ACUERDO de modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-015-STPS-2001, Condiciones térmicas elevadas o abatidas-Condiciones de seguridad e higiene.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

LUISA MARÍA ALCALDE LUJÁN, Secretaria del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 16 y 40, fracciones I y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 512, 523,  fracción I, 524 y 527, penúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo; 3, fracción XI, 38, fracción II, 40, fracción VII, 51 párrafo segundo, y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracción III, y 38, fracción IV, del Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo; y 1, 4, fracciones I, II y III, 9, fracción VIII, y 22 fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 14 de junio de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-015-STPS-2001, Condiciones térmicas elevadas o abatidas-Condiciones de seguridad e higiene, a fin de prevenir riesgos a los trabajadores y daños en las instalaciones, misma que entró en vigor el 11 de diciembre de 2002.

Que de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-015-STPS-2001, Condiciones térmicas elevadas o abatidas-Condiciones de seguridad e higiene, los centros de trabajo tienen la obligación de realizar la evaluación de las condiciones térmicas extremas.

Que como parte de la evaluación de las condiciones térmicas extremas en los centros de trabajo, la Norma Oficial Mexicana NOM-015-STPS-2001, Establece, que para realizar la medición de la velocidad del aire; se utilice un anemómetro de copa o veleta con un rango de medición de 0.05 a 150 m/s; o bien un termoanemómetro con un rango de medición de 0.03 a 300 m/s.

Que el valor máximo de medición del viento considerado en la Norma Oficial Mexicana  NOM-015-STPS-2001 es aproximadamente de 18.3 m/s.

Por lo anterior en la primera sesión ordinaria del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo, celebrada el 25 de febrero de 2020, se aprobó la modificación a la  NOM-015-STPS-2001, Condiciones Térmicas Elevadas o Abatidas-Condiciones de Seguridad e Higiene.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en la presente modificación no se pretenden crear nuevos requisitos o procedimientos, ni incorporar especificaciones más estrictas, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO DE MODIFICACIÓN A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-015-STPS-2001, CONDICIONES TÉRMICAS ELEVADAS O ABATIDAS-CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE

ÚNICO. Se modifica el numeral 9.2.3, inciso a) y b) para quedar en los términos siguientes:

9.2.3 Anemómetro a elegir, según la velocidad del aire:

a)        Anemómetro de copa o veleta con un rango de medición de 0.4 a 20 m/s;

b)        Termoanemómetro con un rango de medición de 0.4 a 20 m/s.

TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente Acuerdo de modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-015-STPS-2001, Condiciones térmicas elevadas o abatidas-Condiciones de seguridad e higiene, entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, a los 15 días del mes de abril de dos mil veintiuno.- La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.