Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio. ACUERDO que establece el Registro de adeudos a favor de proveedores extranjeros.
La Secretaría de Comercio, con fundamento en los Artículos 16 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y Reglas Cuadragésima Segunda, Cuadragésima Tercera y Cuadragésima Cuarta de las Reglas Generales para el Control de Cambios, publicadas estas últimas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1982, expide el siguiente
ACUERDO que establece el Registro de adeudos a favor de proveedores extranjeros.
ARTICULO PRIMERO.- Se establece en la Secretaría de Comercio el Registro de adeudos a favor de proveedores extranjeros, que llevará la Dirección General de Estímulos al Comercio Exterior.
ARTICULO SEGUNDO.- En este Registro se inscribirán los adeudos de las personas físicas o morales, a favor de proveedores extranjeros, derivados de la adquisición de mercancías que internen o hubieren internado al país.
ARTICULO TERCERO.- Los interesados en inscribir los adeudos citados en el Registro que se establece, deberán presentar a la Dirección General de Estímulos al Comercio Exterior la solicitud respectiva, en los formatos que se adjuntan y forman parte del presente, y proporcionar la información adicional que se les requiere.
A la solicitud deberán acompañar los siguientes documentos en idioma español o, en su caso, los documentos originales citados y su traducción respectiva:
1.- Copia del contrato del que derive el adeudo y demás documentación que especifique los términos y condiciones de la operación, así como de las facturas correspondientes.
2.- Copia del documento contable en el que aparezca el renglón de adeudos a proveedores extranjeros y su desglose correspondiente, debidamente auditado por Contador externo autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las empresas que fiscalmente no estén obligadas a auditar su contabilidad podrán presentar documentos contables simples.
ARTICULO CUARTO.- Los interesados deberán presentar solicitudes en forma separada por cada proveedor extranjero con los que tengan adeudos.
ARTICULO QUINTO.- Una vez aprobada la solicitud, se expedirá una constancia de inscripción que servirá para los efectos a que se refiere la Regla Cuadragésima Segunda, ya mencionada. Estas constancias podrán ser expedidas por el Subsecretario de Comercio Exterior o por el Director General o el Subdirector General Técnico de la Dirección General de Estímulos al Comercio Exterior, sin perjuicio de la intervención del suscrito.
ARTICULO SEXTO.- En la constancia se señalará el nombre del proveedor extranjero que otorgó el crédito, el monto registrado, las parcialidades que correspondan al mismo y sus fechas de vencimiento, así como la actividad del solicitante y la fracción arancelaria de la Tarifa del Impuesto General de Importación correspondiente al producto cuya compra generó el adeudo respectivo.
ARTICULO SEPTIMO.- El original de la constancia se entregará a la empresa solicitante y una copia de la misma será enviada tanto al Banco de México como a la Institución de Crédito que indique el interesado.
3.- Confirmación expedida por el proveedor extranjero del estado de cuenta del adeudo al momento de la solicitud de registro, indicando su valor original, el monto pagado y su saldo pendiente.
4.- Copia autógrafa de los pedimentos de importación debidamente requisitados en los términos de la Ley Aduanera y, en su caso, de los permisos de importación respectivos expedidos por la Secretaria de Comercio.
5.- Copia del comprobante del último pago efectuado por la empresa a su proveedor extranjero.
La Dirección General de Estímulos al Comercio Exterior, podrá dispensar la entrega de algunos de estos documentos, cuando a su juicio se justifique, ya sea por la existencia de otros que los sustituyan, o bien, porque no puedan ser presentados de inmediato. En este último caso, la empresa deberá proporcionar los documentos faltantes en el plazo que al efecto se le fije.
Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o por persona que lo represente legalmente, carácter que deberá acreditar con el testimonio notarial respectivo.
ARTICULO OCTAVO.- El uso indebido de la constancia implica su cancelación, sin perjuicio de exigirle al interesado las demás responsabilidades que procedan.
ARTICULO NOVENO.- La Secretaría de Comercio solicitará al Banco de México informes sobre los pagos efectuados a los proveedores que correspondan a cada una de las constancias de inscripción.
ARTICULO DECIMO.- Las empresas que reciban su constancia de inscripción, deberán informar a la Dirección General de Estímulos al Comercio Exterior, las disminuciones en el adeudo con el proveedor extranjero que se efectúen como consecuencia de retornos o devoluciones de los productos importados, así como otros ajustes y modificaciones que convengan con su proveedor y que modifiquen los términos del adeudo.
ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Conforme a la Regla Cuadragésima Cuarta, aludida, la Dirección General de Estímulos al Comercio Exterior proporcionará trimestralmente a las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público, así como al Banco de México, la información que se desprenda de las inscripciones efectuadas en el Registro que establece el presente.
Además, con el propósito de evitar duplicidad de registro de un mismo adeudo, intercambiará con la Dirección General de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dependencia encargada de llevar el Registro de Créditos Externos de Empresas Privadas, la información que se derive de ambos registros. En caso de que exista duplicidad, se cancelará el registro de esta Secretaría, independientemente de otras sanciones que procedan.
ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- La Secretaría de Comercio publicará mensualmente, en la forma que estime más adecuada, la información relativa a las constancias de inscripción que expida conforme al Presente.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 4 de octubre de 1982.- El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega Domínguez.- Rúbrica.
CLAVES POR ENTIDAD
01 AGUASCALIENTES
02 BAJA CALIFORNIA NORTE
03 BAJA CALIFORNIA SUR
04 CAMPECHE
05 COAHUILA
06 COLIMA
07 CHIAPAS
08 CHIHUAHUA
09 DISTRITO FEDERAL
10 DURANGO
11 GUANAJUATO
12 GUERRERO
13 HIDALGO
14 JALISCO
15 MEXICO (EDO. DE MEXICO)
16 MICHOACAN
17 MORELOS
18 NAYARIT
19 NUEVO LEON
20 OAXACA
21 PUEBLA
22 QUERETARO
23 QUINTANA ROO
24 SAN LUIS POTOSI
25 SINALOA
26 SONORA
27 TABASCO
28 TAMAULIPAS
29 TLAXCALA
30 VERACRUZ
31 YUCATAN
32 ZACATECAS
CATALOGO DE PAISES Y MONEDAS
CLAVE PAIS MONEDA
001 AFGANISTAN AFGANI
002 ALBANIA LEK
003 ALEMAN FED MARCO ALEM
004 ALEMAN DEM MARCO DDR
005 ALTO VOLTA FRANCO CFA
006 ANDORRA PESETA FRA
007 ANGOLA ESCUDO ANG
008 ANTILL. HOL FLORIM CUR
009 ARABIA SAU RIYAL
010 ARGELIA DINAR ARGE
011 ARGENTINA PESO ARG
012 AUSTRALIA DOLAR AUST
013 AUSTRIA CHELIN
014 BAHAMAS IS DOLAR BAHA
015 BAHREIN IS DINAR
016 BANGLADESH TAKA
017 BARBADOS DOLAR ANTI
018 BELGICA FRANCO BEL
019 BELICE LIBRA EST
020 BERMUDAS LIBRA EST
021 BENIN FRANCO CFA
022 BIRMANIA KYAT
023 BOLIVIA PESO BOLIV
024 BOSTWANA PULA
025 BRASIL CRUSEIRO
026 BRUNEI LIBRA EST
027 BULGARIA LEV
028 BURUNDI FRANCO CFA
029 BUTAN RUPIA INDI
030 CABO VERDE ESCUDO
031 CAIMAN IS LIBRA EST
032 CAMBOYA RIEL
033 CAMERUN FRANCO CFA
034 CANADA DOLAR CAN
035 COLOMBIA PESO COL
036 COROMAS IS FRANCO CFA
037 CONGO FRANCO CFA
038 COREA NTE. WON
039 COREA SUR WON
040 COSTA MARG FRANCO CFA
041 COSTA RICA COLON CR
042 CUBA PESO CUB
043 CHAD FRANCO CFA
044 CHECOSLOV CORONA CHE
045 CHILE PESO CHI
046 CHINA POP YUAN
047 CHINA NAL DOLAR TAIW
048 CHIPRE LIBRA CHIP
049 DINAMARCA CORONA DIN
050 DOMINICANA PESO DOM
051 ECUADOR SUCRE
052 EGIPTO LIBRA EGIP
053 SALVADOR COLON SAL
054 ESCOCIA LIBRA EST
055 ESPAÑA PESETA
056 E. U. A. DOLAR
057 ETIOPIA DOLAR ETIO
058 FILIPINAS PESO FILIP
059 FINLANDIA MARCO FIN
060 FRANCIA FRANCO FR
061 GABON FRANCO CFA
062 GAMBIA DALASI
063 GHANA NUEVO CEDI
064 GIBRALTAR LIBRA EST
065 GRECIA DRACHA
066 GALES LIBRA EST
067 GUAM DOLAR GUA
068 GUATEMALA QUETZAL
069 GUAYANA FR FRANCO FRA
070 GUINEA REP FRANCO GUI
071 GUINEA EC PESETA GUI
072 GUINEA BIS PESO GUIN
073 GUYANA DOLAR GUYA
074 HAITI GOURDE
075 HONDURAS LEMPIRA
076 HONG-KONG LIBRA EST
077 HUNGRIA FORINT
078 INDIA RUPIA
079 INDONESIA RUPIA
080 INGLATERRA LIBRA EST
081 IRAK DINAR IRA
082 IRAN RIAL
083 IRLANDA LIBRA IRLA
084 ISLANDIA CORONA ISL
085 ISRAEL LIBRA ISRA
086 ITALIA LIBRA
087 JAMAICA DOLAR JAM
088 JAPON YEN
089 JORDANIA DINAR JORD
090 KENYA CHELIN
091 KUWUAIT DINAR
092 LAOS NUEVO KIP
093 LESOTHO RAND SUDAP
094 LIBANO LIBRA LIBA
095 LIBERIA DOLAR LIBE
096 LIBIA LIBRA LIBI
097 LUXEMBURGO FRANCO LUX
098 MADAGASCAR FRANCO MAL
099 MALASIA DOLAR MAL
100 MALAWI LIBRA MAL
101 MALDIVAS RUPIA MALD
102 MALI FRANCO MAL
103 MALTA LIBRA MALT
104 MARRUECOS DIRHAM
105 MAURICIO RUPIA MAUR
106 MAURITANIA OUGUITA
107 MEXICO PESO
108 MONGOLIA TUCHRIK
109 MONTSERRAT LIBRA EST
110 MOZAMBIQUE ESCUDO MOZ
111 NAURU DOLAR AUS
112 NEPAL RUPIA NEP
113 NICARAGUA CORDOBA
114 NIGER REP FRANCO CFA
115 NIGERIA NAIRA
116 NORUEGA CORONA NOR
117 NVA CALEDO FRANCO NC
118 NUEVA GUINEA KINA
119 NVA ZELAND DOLAR NEOZ
120 NVAS HEBRI FRANCO LIB
121 OMAN RIAL OMANI
122 PAISES BJS HOLANDA FLORIN
123 PAKISTAN RUPIA PAK
124 PANAMA BALBOA
125 PARAGUAY GUARANI
126 PERU SOL
127 POLONIA ZLOTY
128 PORTUGAL ESCUDO POR
129 PTO RICO DOLAR
130 QATAR RIYAL
131 REP CAPRI FRANCO CFA
132 RUMANIA LEU
133 RWANDA FRANCO RWA
134 SOMOA OCCI TALA
135 SN TOME IS ESCUDO TOM
136 SENEGAL FRANCO CFA
137 SEYCHELLES RUPIA
138 SIERRA LEO LEONE
139 SINGAPUR DOLAR SING
140 SIRIA LIBRA SIRI
141 SOMALIA CHELIN SOM
142 SRILANKA RUPIA CING
143 SUDAN LIBRA SUD
144 SUECIA CORONA SUE
145 SUIZA FRANCO SUI
146 SURINAM FLORIN
147 TAILANDIA BAHT TICAL
148 TANZANIA CHELIN TAN
149 TOGO FRANCO CFA
150 TONGA ISLA PA'ANGA
151 TRINI TOB DOLAR TRIN
152 TUNEZ DINAR TUN
153 TURCAS IS LIBRA EST
154 TURQUIA LIBRA TURC
155 UGANDA CHELIN UGA
156 U.R.S.S RUBLO
157 URUGUAY PESO URU
158 VENEZUELA BOLIVAR
159 VIETNAM NORTE DONG
160 VITI FIOJI DOLAR FIJ
161 YEMEN RIYAL YEM
162 YEMEN DEMO DINAR YEM
163 YUGOSLAVIA DINAR
164 ZAIRE ZAIRE
165 ZAMBIA KWACHA
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