DOF: 29/10/1993
Diario Oficial de la Federación 1993

NORMA Oficial Mexicana NOM-017-SCFI-1993 información comercial etiquetado de artículos reconstruidos, usados o de segunda mano, de segunda linea, discontinuados y fuera de especificaciones.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que Dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-017-SCFI 1993 "INFORMACION COMERCIAL ETIQUETADO DE ARTÍCULOS RECONSTRUIDOS, USADOS O DE SEGUNDA MANO, DE SEGUNDA LINEA, DISCONTINUADOS Y FUERA ESPECIFICACIONES"

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por conducto de la Dirección General de Normas, en fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; lo., 39 fracción V, 40 fracción XII, 47 fracción IV de a ley Federal sobre Metrologia y Normalización; 9o. y 17, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; 4o., fracción X, inciso a) del Acuerdo que adscribe Unidades Administrativas y delega facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores Generales otros Subalternos de la Secretaría de Comercio y -fomento Industrial; publicado en el Diario Oficial le la federación el 12 de septiembre de 1985, y

CONSIDERANDO

Que en él Plan Nacional de Desarrollo se indica fue es necesario adecuar el marco regulador de la capacidad económica nacional,

Que siendo responsabilidad del Gobierno federal, procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos y servicios que se comercialicen en territorio nacional ostenten la información comercial necesaria para que los consumidores y usuarios puedan tomar adecuadamente sus decisiones de compra y usar y disfrutar plenamente los productos y servicios que adquieren,

Que la Ley Federal sobre Metrologia y formalización establece que las Normas Oficiales Mexicanas se constituyen como el instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos, he en ido a bien expedir la siguiente:

Norma Oficial Mexicana NOM-017-SCFI-1993 INFORMACION COMERCIAL.- ETIQUETADO DE ARTlCULOS RECONSTRUIDOS, USADOS O DE SEGUNDA MANO, DE SEGUNDA LINEA, DlSCONTlNUADOS Y FUERA DE ESPECIFICAClONES.

A estos efectos, la Norma Oficial Mexicana antes referida entrará en vigor de la siguiente norma:

a) Al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación en aquellos apartados en que se conserven en , forma idéntica las obligaciones para los particulares que las establecidas en el Acuerdo que establece la información comercial obligatoria que debe aparecer en los productos o etiquetas de artículos reconstruidos, usados o de segunda mano, o fuera de especificaciones", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1988 y,

b) En forma completa a partir de1 de enero de 1994.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, - Luis Guillermo Ibarra.- Rúbrica.

NOM-01 7-SCFl-1 993 "INFORMACION  COMERCIAL.- ETIQUETADO DE ARTICULOs RECONSTRUIDOS, USADOS O DE SEGUNDA MANO, DE SEGUNDA LINEA, DISCONTINUADOS Y FUERA DE ESPECIFICACIONES"

1 OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la información comercial que debe darse a conocer a los consumidores, que adquieran artículos reconstruidos, usados o de segunda mano, de segunda línea, discontinuados y fuera de especificaciones.

Dicha información debe estar clara e indeleblemente contenida en una etiqueta, la cual debe ir adherida al producto, envase o embalaje del mismo y en la publicidad, promoción, factura, póliza de garantía (cuando ésta proceda), nota de compra o cualquier otro documento que ampare la misma.

Quedan obligados a proporcionar la información comercial, a que se refiere esta norma, los fabricantes, reparadores, reconstructores, importadores, revendedores y cualquier otra persona dedicada al comercio que expenda al público en general los productos indicados en la presente.

Quedan fuera del alcance de esta norma, los productos para los cuales exista una Norma Oficial Mexicana especifica que regule estos aspectos relativos a la información comercial, en cuyo caso se estará en lo dispuesto en dichas normas.

2 REFERENCIAS

Para la correcta aplicación de esta Norma, es necesario consultar la Norma Mexicana siguiente:

NMX-Z-56 "Dibujo Técnico - Letras"

3 DEFINICIONES

Para un mejor entendimiento de la presente norma son aplicables las definiciones siguientes:

3.1 Etiquetado.

El conjunto de figuras, leyendas o cualquier otra información que se adhiera, grabe o se fije por cualquier otro procedimiento al producto, envase o embalaje del mismo.

3.2 Artículos reconstruidos.

Aquel artículo nuevo que se ha vuelto a construir o es renovado o reparado, sustituyéndole las piezas defectuosas o de mal funcionamiento por piezas nuevas y se expenden al público en general.

3.3 Artículos de segunda línea.

Artículos nuevos con algún defecto . de fabricación el cual no afecta su funcionamiento, o que han sufrido un deterioro posterior a su exhibición.

3.4. Artículos discontinuados.

Es aquel que el fabricante ya no produce en su línea actual

3.5 Artículos fuera de especificaciones.

Aquellos cuyas especificaciones no cumplen con las establecidas por la empresa que lo elabora. Estas especificaciones pueden estar incluidas en normas nacionales e internacionales vigentes o ser de asociaciones, empresas u otras.

3.6 Artículos usados o de segunda mano.

Aquel que ya ha sido usado y es puesto a la venta del público en general sin reconstruir o renovar.

4 ESPECIFICACIONES

Para la correcta aplicación de esta norma, la información que deben contener las etiquetas y demás medios que se utilicen será de acuerdo a las especificaciones siguientes:

4.1 Clasificación del producto:

Los productos objeto de esta forma se clasifican en:

a) Reconstruidos.

b) De segunda línea.

c) Discontinuados.

d) Fuera de especificaciones.

e) Usados o de segunda mano.

4.2 Datos que deben aparecer en la etiqueta del producto.

Nombre, denominación o razón social y domicilio del que reconstruya, repare o renueve el producto o lo elabore fuera de especificaciones, así como de quienes expendan artículos de segunda línea y discontinuados.

Tratándose de artículos usados o de segunda mano, bastará que se mencione la calidad de usado y la identificación del expendedor, ya sea en la etiqueta del producto, en la información comercial donde se expende el producto y en su caso en la documentación relativa a la compra-venta.

4.3 Términos de garantía.

Cuando exista ésta, especificar al responsable solidario de hacerla efectiva y la duración, o en caso contrario, sin garantía.

4.4 Leyendas.

Deben redactarse en idioma español, sin utilizar abreviaturas, códigos o claves ya sea en etiquetas o en cualquier medio Utilizado; independientemente de los códigos y demás información de control interno, la que podría incorporarse adicionalmente.

4.5 Ubicación de las etiquetas.

La información que contengan las etiquetas debe colocarse en la cara frontal de los artículos y en sus empaques.

5 CUMPLIMIENTO DE LA NORMA

La Procuraduría Federal del Consumidor vigilará el cumplimiento de la presente norma. Si en los comercios se encuentran infracciones imputables a otros sujetos a que se refiere el párrafo tercero del punto uno, se practicará la correspondiente inspección a quien imprimió o debió imprimir en los artículos la información obligatoria prevista en esta norma. Si se trata de fabricantes, el resultado de la inspección se comúnicará a la Cámara respectiva, sin perjuicio de la sanción que proceda.

Cuando sea necesario el análisis o la verificación de los productos a que se refiere esta norma, se podrán recabar muestras de ellos, en la cantidad estrictamente necesaria para analizar la composición relativa a las leyendas que ostenten los productos, siguiendo al efecto el procedimiento y formalidades establecidas en la Ley Federal sobre Metrologia y Normalización.

Respecto del resultado de la verificación o análisis de los productos, el fabricante o comerciante podrá solicitar se efectúe a su costa otros análisis o cuantificación en las muestras, el cual se efectuará en laboratorio distinto a aquel en que se efectuó el primero. Con base en el resultado de la comprobación primera o segunda, según sea el caso, se impondrá la sanción si procediera.

Las infracciones consistentes en la omisión de la información obligatoria que deben ostentar los artículos a que se refiere esta norma, la exactitud de las mismas o cualquiera otra infracción, se sancionará de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor, conforme a la actual se sustanciará el acuerdo administrativo contra el las, de interponerse éste.

6 BIBLIOGRAFIA

Acuerdo que establece la información comercial obligatoria que debe aparecer en los productos o etiquetas de artículos reconstruidos, usados o de segunda mano, o fuera de especificaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 1988.

7 CONCORDANCIA CON NORMAS  INTERNACIONALES

No es factible establecer concordancia por no existir referencias al momento de elaborar la presente norma.

México, D.F. a 21 de octubre de 1993.- El Director General de Normas, Luis Guillermo Ibarra. - Rúbrica.

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