DOF: 19/12/2006

Resolución por la que se modifican las disposiciones de aplicación general expedidas por la Comisión Reguladora de Energía en conformidad con la Norma NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCION No. RES/267/2006

  RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DISPOSICIONES DE APLICACION GENERAL EXPEDIDAS POR LA COMISION REGULADORA DE ENERGIA EN CONFORMIDAD CON LA NORMA NOM-008-SCFI-2002, SISTEMA GENERAL DE UNIDADES DE MEDIDA.

RESULTANDO

  Primero. Que, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (la LFMN), en los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General de Unidades de Medidas es el único legal y de uso obligatorio.

  Segundo. Que, de conformidad con el artículo 7o. de la LFMN, las Unidades base, suplementarias y derivadas del Sistema General de Unidades de Medida, así como su simbología, se consignarán en las normas oficiales mexicanas.

  Tercero. Que el 19 de mayo de 1999 se expidieron diversas reformas a la LFMN, y

  Cuarto. Que el 27 de noviembre de 2002 la Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-1993, Sistema General de Unidades de Medida (la Norma).

CONSIDERANDO

  Primero. Que la Norma tiene por objeto establecer un lenguaje común que responda a las exigencias actuales de las actividades científicas, tecnológicas, educativas, industriales y comerciales, al alcance de todos los sectores del país, para lo cual establece definiciones, símbolos y reglas de escritura de las unidades del Sistema Internacional de Unidades (SI) y otras unidades fuera de este Sistema que acepte la Conferencia General de Pesas y Medidas, que en conjunto, constituyen el Sistema General de Unidades de Medida, utilizado en los diferentes campos arriba citados.

  Segundo. Que a partir de las unidades de medida de las magnitudes de base del Sistema Internacional de Medidas, denominadas Unidades SI de base, la Norma establece Unidades SI derivadas, entre las que se encuentran las principales magnitudes y unidades de calor, que como todas las demás unidades descritas en la Norma, son de aplicación obligatoria.

  Tercero. Que de acuerdo con la Norma, la unidad de calor del Sistema General de Unidades de Medida es el joule y su símbolo, J.

  Cuarto. Que, en paralelo, la Norma explica que existen otras unidades que no pertenecen al SI y no deben utilizarse en virtud de que hacen perder la coherencia del SI. La caloría se encuentra entre las unidades que la Norma identifica dentro de este grupo.

  Quinto. Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley, ésta regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento.

  Sexto. Que, en términos del artículo 2, párrafos VI y VII de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, este Organo desconcentrado tiene por objeto promover el desarrollo eficiente del transporte y almacenamiento de gas natural que no sean indispensables para interconectar su explotación y elaboración, así como la distribución de este hidrocarburo.

  Séptimo. Que desde la expedición de su ley en octubre de 1995, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) ha emitido diversas disposiciones reguladoras que incorporan la caloría como unidad de medida del gas natural.

  Octavo. Que, en virtud de que la Norma se publicó en un momento en que la Comisión realizaba las primeras revisiones quinquenales de un número significativo de permisionarios, se pospuso la modificación de unidades de medida del gas natural hasta que hubieran concluido los procesos de revisión de todos los permisionarios sujetos a dicho trámite. Lo anterior, a efecto de no confundir ulteriormente a los usuarios de transporte y distribución de gas natural que estaban asimilando o por asimilar ajustes tarifarios producto del análisis quinquenal.

  Noveno. Que, asimismo, toda vez que las revisiones quinquenales se realizan al término de cinco años de operación y, por lo tanto, en distintos momentos, la aplicación de la Norma podría haber resultado indebidamente discriminatoria en perjuicio de los permisionarios que ya estaban aplicando las tarifas resultantes de su revisión quinquenal, pues éstos se verían obligados a realizar un ajuste adicional en sus sistemas de facturación respecto de los demás permisionarios.

  Décimo. Que, dado el avance en el proceso de revisión quinquenal de los permisionarios sujetos a dicho trámite, éste es un momento oportuno para determinar el ajuste de las disposiciones de carácter general en términos de la Norma.

  Undécimo. Que en atención al argumento del Considerando inmediato anterior, la Comisión optó por adecuar el proyecto de Directiva sobre la Determinación de Tarifas y el Traslado de Precios para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural (la Directiva) en términos de la Norma.

  Duodécimo. Que con objeto de que los permisionarios puedan efectuar las adecuaciones pertinentes a sus sistemas de facturación, conviene establecer un plazo para la entrada en vigor de esta Resolución.

  Decimotercero. Que en términos del artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para que las disposiciones administrativas de carácter general surtan efectos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

  Decimocuarto. Que en términos del artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de la emisión de los actos administrativos a que se refiere el artículo 4 de dicha ley se requerirá la presentación de una Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), y

  Decimoquinto. Que mediante oficio número COFEME/06/3512, de fecha 19 de octubre de 2006, la Cofemer emitió su dictamen final sobre la MIR relativa a la presente Resolución, y señaló que se puede proceder a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 4, segundo párrafo, y 14, fracciones I, inciso c), y VI y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; y 1, 2, 3, fracciones VIII, X, XIV y XXII, y 4 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1, 3, 12, 14, 16, fracción X y 57, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 5o. y 7o. de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 7, 81, 90, y 91 del Reglamento de Gas Natural, esta Comisión Reguladora de Energía:

RESUELVE

  Primero. En todas las disposiciones de aplicación general expedidas por la Comisión Reguladora de Energía, que hagan referencia a la unidad de medida caloría, debe utilizarse la unidad joule (J) y, en su caso, se deben realizar las conversiones pertinentes entre dichas unidades de acuerdo con la siguiente equivalencia: caloría = 4.1868 joules.

  Segundo. La disposición a que se refiere el Resolutivo Primero anterior entrará en vigor seis meses después del día de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.

  Tercero. Los permisionarios contarán con seis meses contados a partir del día de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación para informar a sus usuarios de las nuevas unidades de medida y adecuar sus sistemas administrativos a fin de incorporar éstas en su facturación.

  Cuarto. Una vez concluido el plazo a que hace referencia el Resolutivo anterior, los permisionarios deberán expedir sus facturas en conformidad con lo dispuesto en el Resolutivo Primero.

  Quinto. Publíquese esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación.

  Sexto. Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía bajo el número RES/267/2006.

  México, D.F., a 7 de septiembre de 2006.- El Presidente, Francisco J. Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco José Barnés de Castro (ausente), Raúl Monteforte Sánchez, Adrián Rojí Uribe.- Rúbricas.


(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 19 de diciembre de 2006


Martes 19 de diciembre de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 



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