DOF: 22/08/2016
DECRETO por el que se reforma el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano

DECRETO por el que se reforma el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 44, fracción III de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 82 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL
SERVICIO EXTERIOR MEXICANO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 82.- Las oficinas consulares ejercerán las funciones del registro civil en términos de la Ley, del Código Civil Federal y del presente Reglamento, y autorizarán en el extranjero, las actas de registro civil concernientes al nacimiento, matrimonio y defunción de mexicanos que se encuentren en el extranjero y, en su caso, expedirán copias certificadas de las mismas. Los actos del estado civil de los mexicanos en el extranjero se asentarán en las formas que proporcione la Secretaría.
En los casos de mexicanos nacidos en territorio nacional, que no cuenten con la inscripción de su nacimiento en el registro civil y que radiquen en el extranjero, las oficinas consulares deberán actuar con base en los requisitos y procedimientos establecidos en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
Para la inscripción de nacimientos previstos en el párrafo anterior, la autoridad consular, cuando lo estime necesario, podrá solicitar información a las autoridades locales competentes.
Sólo se autorizarán actas de matrimonio cuando los dos contrayentes sean mexicanos.
Las copias certificadas de las actas del Registro Civil expedidas por funcionarios consulares tendrán validez en México.
Las actas a que se refiere este artículo serán concentradas en la Oficina Central del Registro Civil en la Ciudad de México, en los términos y condiciones que señalen las disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría deberá emitir a más tardar en un plazo de ciento ochenta días, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos a que hace referencia el artículo 82, párrafo segundo del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.
TERCERO.- Las erogaciones que sean necesarias para cumplir con la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Relaciones Exteriores, por lo que no requerirá de recursos adicionales para tales efectos.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.
 
 

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