DOF: 21/10/2016
LINEAMIENTOS en materia de emisiones de ruido y otros contaminantes atribuibles al tránsito ferroviario al interior de zonas urbanas o centros de población

LINEAMIENTOS en materia de emisiones de ruido y otros contaminantes atribuibles al tránsito ferroviario al interior de zonas urbanas o centros de población.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

BENJAMÍN ALEMÁN CASTILLA, Titular de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 26 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 6 Bis, fracciones II, XIV, XVI y XIX, 38, 39, 59 fracción X de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2015; 82 al 91, 222 y 223 del Reglamento del Servicio Ferroviario; 2 fracción XXX y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y artículos tercero fracciones III y XIX, y cuarto del Decreto por el que se crea la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 26 de enero de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, a través del cual se ordenó al Ejecutivo Federal la creación de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes denominado Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario.
Que el artículo octavo transitorio del citado Decreto, estableció la obligación para la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario de emitir dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su creación, los Lineamientos en Materia de Emisiones de Ruido y otros Contaminantes atribuibles al tránsito ferroviario al interior de Zonas Urbanas o Centros de Población.
Que el 18 de agosto de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se crea la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con capacidad técnica, operativa y de gestión. En términos del citado Decreto, la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario tendrá por objeto: regular, promover, vigilar y verificar la construcción, operación, explotación, conservación, mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la prestación del servicio público de transporte ferroviario y de sus servicios auxiliares; garantizar la interconexión en las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación; fomentar la interrelación de las terminales ferroviarias con la operación multimodal, e imponer sanciones.
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (PND), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013, señala en el contenido de la Meta Nacional IV, México Próspero, que una economía que quiere competir a nivel mundial necesita contar con una infraestructura que facilite el flujo de productos, servicios y el tránsito de personas de una manera ágil, eficiente y a un bajo costo, indicando asimismo que una infraestructura adecuada potencia la capacidad productiva del país y abre nuevas oportunidades de desarrollo para la población. En ese tenor, en las líneas de acción correspondientes a la referida Meta, se incluyó la vigilancia de programas de conservación y modernización de vías férreas y puentes y la promoción y el establecimiento de un programa integral de seguridad estratégica ferroviaria.
Que en la citada Meta México Próspero del PND, se incluyó como Plan de Acción, el impulso de un crecimiento verde incluyente y facilitador que preserve nuestro patrimonio natural al mismo tiempo que genere riqueza, competitividad y empleo de manera eficaz, indicando que es necesario hacer del cuidado del medio ambiente una fuente de beneficios palpable. En esos términos, en el PND se indicó que los incentivos económicos de las empresas y la sociedad deben contribuir a alcanzar un equilibrio entre la conservación de la biodiversidad, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el desarrollo de actividades productivas, así como retribuir a los propietarios o poseedores de los recursos naturales por los beneficios de los servicios ambientales que proporcionan.
Que para que los principios de protección al usuario y emisión de contaminantes funcionen armónicamente y sean garantizados, es necesario prever conceptos de seguridad ferroviaria en materia de ruido y otros contaminantes atribuibles al tránsito ferroviario al interior de zonas urbanas o centros de población, y
Que para alcanzar el objetivo de los presentes Lineamientos es indispensable coordinar acciones de investigación y desarrollo con los concesionarios, permisionarios y asignatarios, así como con el Instituto
Mexicano del Transporte, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y las diferentes autoridades en todos los niveles, particularmente municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, por lo que he tenido a bien expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS EN MATERIA DE EMISIONES DE RUIDO Y OTROS CONTAMINANTES ATRIBUIBLES
AL TRÁNSITO FERROVIARIO AL INTERIOR DE ZONAS URBANAS O CENTROS DE POBLACIÓN
Capítulo I.
Disposiciones Generales
PRIMERO. Los presentes Lineamientos en materia de emisiones de Ruido y Otros contaminantes atribuibles al Tránsito Ferroviario al interior de Zonas Urbanas o Centros de Población, tienen por objeto establecer los principios a los que deberán sujetarse los concesionarios, permisionarios y asignatarios del Sistema Ferroviario para la preservación, restauración del equilibrio ecológico, así como la protección y el mejoramiento del ambiente, en materia de ruido y otros contaminantes atribuibles al tránsito ferroviario al interior de Zonas Urbanas o Centros de Población.
SEGUNDO. Los presentes Lineamientos en materia de emisiones de Ruido y Otros contaminantes atribuibles al Tránsito Ferroviario al interior de Zonas Urbanas o Centros de Población, son de observancia obligatoria para los concesionarios, permisionarios y asignatarios que empleen Equipo Tractivo y Equipo de Arrastre.
Sin perjuicio de lo anterior, los contaminantes que emitan los talleres de mantenimiento, los servicios auxiliares de transbordo y trasvases de líquidos y los centros de abasto para la operación de los equipos dentro de las Zonas Urbanas o Centros de Población quedan sujetos a la normatividad aplicable a los mismos.
TERCERO. Corresponde a la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario la interpretación de los presentes Lineamientos en materia de emisiones de Ruido y Otros contaminantes atribuibles al Tránsito Ferroviario al interior de Zonas Urbanas o Centros de Población, así como resolver los casos no previstos en los mismos.
CUARTO. Para efectos de los presentes Lineamientos, además de las definiciones establecidas en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y su Reglamento, Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, se entenderá por:
I.        Acreditación: El acto por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación de los laboratorios de prueba, de los laboratorios de calibración y de las unidades de verificación para la Evaluación de la Conformidad;
II.       Agencia: La Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario;
III.      Centro de Población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgo y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros, así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;
IV.      Certificación: El procedimiento en materia de contaminantes por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las normas o Lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización nacionales o internacionales;
V.       Demarcación territorial: A las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
VI.      Equipo Ferroviario: Vehículos tractivos, de arrastre o de trabajo que circulan en las vías férreas;
VII.     Equipo Tractivo: Vehículo Ferroviario autopropulsado para el movimiento del Equipo Ferroviario;
VIII.    Equipo de Arrastre: Vehículo Ferroviario destinado al Servicio Público de Transporte Ferroviario que no cuenta con tracción propia;
IX.      Evaluación de la Conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
X.       Ley: Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario;
 
XI.      Lineamientos: Los presentes Lineamientos en Materia de Emisiones de Ruido y otros Contaminantes atribuibles al Tránsito Ferroviario al interior de zonas urbanas o centros de población;
XII.     Otros contaminantes:
a.     Hidrocarburos (HC): Producto de la combustión completa de combustibles fósiles, los cuales están formados por átomos de hidrógeno y carbón, en varias combinaciones;
b.    Monóxido de Carbono (CO): Gas incoloro e inodoro producto de la combustión incompleta de los combustibles fósiles. Se forma por la combinación de un átomo de oxígeno y otro de carbono;
c.     Óxido de Nitrógeno (NOx): Grupo de gases altamente reactivos, los cuales contienen nitrógeno y oxígeno en cantidades variables. La mayoría no tiene olor ni color;
d.    Motor a Diésel: Fuente de potencia en la cual el combustible se inyecta a las cámaras de combustión para ser encendido durante la operación normal de los pistones, mediante el calor generado por la compresión y que usa diésel como combustible;
e.     Partículas (Part): Los residuos de una combustión incompleta, que se componen, en su mayoría, de carbón, cenizas y de fragmentos de materia que se emiten a la Atmósfera, en fase líquida o sólida a través del escape de un vehículo automotor, y
f.     Cualquier otro agente determinado como contaminante generado por el servicio ferroviario.
XIII.    Personas acreditadas: Los organismos de certificación, laboratorios de prueba, laboratorios de calibración y unidades de verificación reconocidos por la entidad de acreditación para la Evaluación de la Conformidad;
XIV.    Ruido: Todo sonido indeseable que moleste o perjudique a las personas;
XV.     Señalamiento horizontal: Es el conjunto de marcas que se pintan o colocan sobre el pavimento, guarniciones y estructuras, con el propósito de delinear las características geométricas de las carreteras y vialidades urbanas, y detonar todos aquellos elementos estructurales que estén instalados dentro del derecho de vía, para regular y canalizar el tránsito de vehículos y peatones, así como proporcionar información a los usuarios. Estas son rayas, símbolos, leyendas o dispositivos;
XVI.    Señalamiento vertical: Es el conjunto de tableros fijados en postes, marcos y otras estructuras, integradas con leyendas y símbolos. Según su propósito, las señales son: Preventivas, Restrictivas e Informativas;
XVII.   Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XVIII.  Sistema Ferroviario: Las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares;
XIX.    Tránsito Ferroviario: La circulación de trenes que se realiza en una vía general de comunicación ferroviaria;
XX.     Tren: Equipo Tractivo acoplado o no al Equipo de Arrastre;
XXI.    Verificación: La constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en términos de contaminantes y ruido en un momento determinado;
XXII.   Volumen de Tránsito Ferroviario: Número de trenes que transitan por un punto de la vía férrea, en un intervalo de tiempo;
XXIII.  Zona de Silencio: Es un segmento de la línea en donde el silbato de la locomotora no es sonado mientras el tren se acerca/aproxima a las vías públicas o a los pasos a nivel. La longitud mínima de la zona de silencio es de 1 kilómetro, y
XXIV.  Zona Urbana: Es el área habitada o urbanizada que partiendo de un núcleo central presenta
continuidad física en todas direcciones hasta ser interrumpida en forma notoria, por terrenos de uso no urbano como bosques, sembradíos o cuerpos de agua. Se caracteriza por presentar asentamientos humanos concentrados de más de 15,000 habitantes. En estas áreas, se asienta la administración pública, el comercio organizado y la industria. Cuenta con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, tales como drenaje, energía eléctrica, red de agua potable, escuelas, hospitales, áreas verdes y de diversión, etcétera.
Capítulo II
Disposiciones en materia de emisiones de ruido y otros contaminantes atribuibles al tránsito
ferroviario al interior de zonas urbanas o centros de población
QUINTO. La Agencia promoverá la coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de contar con los elementos técnicos requeridos para la elaboración y emisión de las disposiciones en materia de emisiones de Ruido y Otros contaminantes atribuibles al Tránsito Ferroviario al interior de Zonas Urbanas o Centros de Población.
SEXTO. La Agencia y la Secretaría, en el marco de sus atribuciones, serán las facultadas para la aplicación de los presentes Lineamientos, así como de la vigilancia de su cumplimiento, y en su caso, de la imposición de las sanciones correspondientes.
SÉPTIMO. La Agencia, en coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, emitirá las disposiciones que resulten necesarias para llevar a cabo la regulación de la emisión de Ruido y Otros contaminantes atribuibles al Tránsito Ferroviario al interior de Zonas Urbanas o Centros de Población.
OCTAVO. La Agencia, dentro del marco de sus atribuciones, podrá solicitar a los concesionarios, permisionarios y asignatarios toda aquella información que considere necesaria para el cumplimiento de la Ley, su Reglamento, los presentes Lineamientos y demás disposiciones aplicables en materia de emisión de Ruido y Otros contaminantes atribuibles al Tránsito Ferroviario al interior de Zonas Urbanas o Centros de Población.
Capítulo III
Obligaciones de los concesionarios, permisionarios y asignatarios en materia de emisión de ruido y
otros contaminantes en las zonas urbanas y centros de población
NOVENO. Los concesionarios, permisionarios y asignatarios estarán obligados, en materia de emisión de Ruido y Otros contaminantes atribuibles al Tránsito Ferroviario al interior de Zonas Urbanas o Centros de Población, a lo dispuesto por la Ley, su Reglamento, los presentes Lineamientos, las disposiciones que emita la Agencia y las demás disposiciones aplicables en la materia.
DÉCIMO. Es obligación de los concesionarios, permisionarios y asignatarios someter al Equipo Tractivo a inspecciones y verificaciones periódicas, las cuales deberán ser realizadas por las Personas acreditadas en temas de contaminantes y ruido, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
DÉCIMO PRIMERO. Los concesionarios, permisionarios y asignatarios estarán obligados a respetar los límites a la emisión de contaminantes previstos en las disposiciones aplicables en la materia, durante toda la vida útil del Equipo Tractivo y durante la vigencia de su concesión, permiso o asignación, según corresponda.
Para cumplir con lo anterior, además deberán atender a lo establecido en los manuales de mantenimiento proporcionados por los fabricantes por lo que se refiere a la periodicidad de los servicios de mantenimiento, y cualquier otra indicación derivada de dichos manuales.
Capítulo IV
De las zonas de silencio
DÉCIMO SEGUNDO. Con el fin de procurar el bienestar de la población, los municipios y las demarcaciones territoriales, podrán solicitar a la Agencia que se prohíba el uso del silbato dentro de determinados cruces en las zonas de población que ellos evalúen.
DÉCIMO TERCERO. Para solicitar la Zona de Silencio, los municipios o las demarcaciones territoriales elaborarán un análisis de los cruces en las zonas que les interese determinar la zona de silencio. Este análisis deberá determinar la tipología del cruce de conformidad a la clasificación establecida en el numeral 7 de la NOM-050-SCT2-2001.
 
DÉCIMO CUARTO. Una vez determinada la clasificación y derivado del resultado, el municipio o la Demarcación territorial podrá solicitar la Zona de Silencio bajo los siguientes criterios:
I.        Tratándose de un cruce tipo A.
·   Realizar una estimación de la población expuesta al Ruido en un rango de 100 metros en cada lado del eje ferroviario;
·   Evaluación de impacto social que demuestre que la implementación de Zona de Silencio en el cruce representa un bien social preponderante;
·   Demostrar que el cruce cuenta con la señalización horizontal y vertical que indica la NOM-050-SCT2-2001 en la TABLA 11.- Señalamientos, este señalamiento debe estar en completo funcionamiento y buen estado conforme a la NOM-034-SCT2-2011;
·   Presentar el estudio técnico sobre las barreras automáticas existentes que demuestre la fiabilidad de la instalación con especial enfoque en la automatización de las barreras cuando llega el Tren y operando los siete días de la semana durante las 24 horas del día;
·   Presentar una propuesta de estrategia de seguridad que implementará el municipio o la Demarcación territorial sobre la vigilancia de la barrera que asegure su permanencia y buen funcionamiento, y
·   Presentar un análisis de riesgo, con el cual se demostrará que la barrera automática cuenta con la protección suficiente en ausencia acústica.
II.       Tratándose de un cruce tipo B.
·   Realizar una estimación de la población expuesta al Ruido en un rango de 100 metros en cada lado del eje ferroviario;
·   Evaluación de impacto social que demuestre que la implementación de Zona de Silencio en el cruce representa un bien social preponderante;
·   Demostrar que éste cuenta con la señalización horizontal y vertical que indica la NOM-050-SCT2-2001 en la TABLA 11.- Señalamientos, este señalamiento debe estar en completo funcionamiento y buen estado conforme a la NOM-034-SCT2-2011;
·   Presentar un análisis de distribución del tráfico vehicular en la vía ferroviaria, en las diferentes horas del día, con el fin de evaluar el Volumen de Tránsito Ferroviario que circula y prever la cantidad de tráfico futuro;
·   Presentar el estudio técnico que demuestre que las barreras automáticas existentes son suficientes para garantizar la seguridad en caso de establecerse el cruce como Zona de Silencio;
·   Presentar una propuesta de estrategia de seguridad que implementará el municipio o la Demarcación territorial sobre la vigilancia de la barrera que asegure su permanencia y buen funcionamiento, y
·   Presentar un análisis de riesgos, con el cual se demostrará que la barrera no automática cuenta con la protección suficiente en ausencia acústica.
III.      Tratándose de un cruce tipo C.
·   Realizar una estimación de la población expuesta al Ruido en un rango de 100 metros en cada lado del eje ferroviario;
·   Evaluación de impacto social que demuestre que la implementación de Zona de Silencio en el cruce representa un bien social preponderante, y
·   Demostrar que el cruce cuenta con la señalización horizontal y vertical que indica la NOM-050-SCT2-2001 en la TABLA 11.- Señalamientos, este señalamiento debe estar en completo funcionamiento y buen estado conforme a la NOM-034-SCT2-2011.
 
DÉCIMO QUINTO. Una vez que el municipio o la Demarcación territorial cuente con la clasificación y los análisis correspondientes al tipo de cruce que se trate su pretensión, acudirá a la Agencia en donde presentará cada una de las evidencias que demuestren fehacientemente que cuenta con los criterios solicitados, acompañado de la solicitud por escrito donde se especifique la ubicación precisa del cruce y/o cruces a incluir en la Zona de Silencio. Esta solicitud deberá ser suscrita por el Presidente Municipal, el Alcalde y/o representante legal del municipio o Demarcación territorial solicitante.
DÉCIMO SEXTO. Una vez recibida la solicitud de Zona de Silencio, la Agencia revisará el cumplimiento de los requisitos para el tipo de cruce de que se trate. En caso de que a la solicitud le falte alguno de los criterios o éste sea insuficiente, la Agencia dará aviso al municipio o Demarcación territorial para que en un plazo de siete días hábiles subsane la falta correspondiente. Si pasado el periodo de siete días hábiles la Agencia no recibe respuesta alguna, la solicitud se dará por desechada.
DÉCIMO SÉPTIMO. Si derivado de la revisión realizada por la Agencia se determina que la solicitud cubre todos los requerimientos, ésta dará vista al concesionario, permisionario o asignatario involucrado para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la solicitud dentro de un periodo de veinte días hábiles.
DÉCIMO OCTAVO. En caso de que el concesionario, permisionario o asignatario no esté de acuerdo con el establecimiento de la Zona de Silencio éste deberá presentar ante la Agencia el registro de accidentes ocurridos dentro de la zona propuesta con la evidencia que cuente.
DÉCIMO NOVENO. Si es demostrado por el concesionario, permisionario o asignatario que la seguridad es insuficiente, no se podrá establecer la Zona de Silencio y se notificará esta decisión al municipio o Demarcación territorial.
VIGÉSIMO. Si el concesionario, permisionario o asignatario no se manifestó y el municipio o Demarcación territorial cumple con los requerimientos, la Agencia en un periodo de treinta y cinco días hábiles emitirá la resolución que determina la Zona de Silencio, la cual se mantendrá vigente siempre que el cruce cumpla con los siguientes criterios:
a.       Conservar en pleno funcionamiento y buen estado la señalización correspondiente al de su tipología;
b.       No haya accidentes reportados en los cruces de la Zona de Silencio o los accidentes ocurridos no hayan aumentado, y
c.       Presentar cada año ante la Agencia los análisis que demuestren que se mantienen los criterios para permanecer como zona de silencio, previstos en el numeral Décimo Sexto según su tipología.
VIGÉSIMO PRIMERO. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones antes mencionadas se perderá la identidad de Zona de Silencio, misma que no podrá ser solicitada sino hasta que hayan transcurrido dos años contados a partir de su cancelación.
Capítulo V
De las inspecciones y la verificación
VIGÉSIMO SEGUNDO. Por cada inspección que se realice, deberá hacerse un reporte que contendrá, cuando menos, el nombre del inspector y del concesionario, permisionario o asignatario según corresponda, la matrícula del Equipo Ferroviario, el lugar, fecha y hora de la Inspección, la descripción, en su caso, de los defectos o fallas detectadas en materia de emisiones de Ruido y Otros contaminantes atribuibles al Tránsito Ferroviario al interior de Zonas Urbanas o Centros de Población, y la firma del inspector que la practicó. Dicho reporte deberá remitirse a la Agencia en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a su emisión.
Las personas que se hayan acreditado deberán conservar los reportes por lo menos cinco años a partir de la fecha en que se realice la inspección y mantenerlos a disposición de la Agencia y de la Secretaría para efectos de Verificación.
VIGÉSIMO TERCERO. Las visitas de verificación realizadas tanto por la Agencia como por la Secretaría conforme al marco de sus facultades, se practicarán de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y conforme a los requisitos que señalen las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
La información a que se tenga acceso durante la Verificación será considerada con carácter confidencial, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.
 
VIGÉSIMO CUARTO. Los concesionarios, permisionarios y asignatarios están obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría o de la Agencia en sus instalaciones, a transportarlos en sus Equipos Ferroviarios para que realicen la Verificación en términos de la Ley, el Reglamento y estos Lineamientos y, en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines.
La Verificación por parte de la Secretaría o de la Agencia consistirá en comprobar el cumplimiento de todas las normas oficiales mexicanas en término de contaminaciones y de Ruido, atribuibles al Tránsito Ferroviario al interior de Zonas Urbanas o Centros de Población. Las mismas normas podrán prever los casos especiales en los cuales se excluye la aplicación de la normatividad en temas de emisiones.
La Secretaría y la Agencia, podrán requerir a los concesionarios, permisionarios y asignatarios, informes con los datos que permitan a la Secretaría o a la Agencia, conocer respecto del cumplimiento con la normatividad aplicable en materia de emisiones de Ruido y Otros contaminantes atribuibles al Tránsito Ferroviario al interior de Zonas Urbanas o Centros de Población.
VIGÉSIMO QUINTO. La Agencia emitirá una norma oficial mexicana que defina el objeto y procedimientos para llevar a cabo las inspecciones en temas de Ruido y contaminantes. Así mismo, se publicarán los requerimientos necesarios para adquirir el carácter de Personas acreditadas, las cuales tendrán la facultad para inspeccionar y certificar que el Equipo Tractivo, motores y otras partes cumplan con los límites definidos en las normas oficiales mexicanas.
VIGÉSIMO SEXTO. En la convocatoria a publicar se incluirá la posibilidad de que el personal del Servicio Ferroviario u otros particulares interesados puedan solicitar su acreditación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
CAPÍTULO VI
De las Sanciones
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Las infracciones a lo dispuesto en los presentes Lineamientos y las disposiciones que en la materia emita la Agencia, serán sancionadas por ésta con una multa de mil quinientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de efectuarse el pago.
VIGÉSIMO OCTAVO. Adicionalmente, en caso de que los concesionarios, permisionarios y asignatarios que no hayan sometido su Equipo Tractivo a las inspecciones y verificaciones periódicas realizadas por los centros de verificación acreditados por la entidad de acreditación, la Agencia suspenderá la circulación del Equipo Tractivo por las vías férreas hasta en tanto el concesionario, permisionario o asignatario no cuente con el certificado vigente.
VIGÉSIMO NOVENO. Las sanciones que se impongan con motivo del incumplimiento de los presentes Lineamientos, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran generarse en materia administrativa, civil o penal, así como de aquellas que deriven del incumplimiento a lo previsto en las disposiciones emitidas en la materia por otras dependencias o entidades competentes. Asimismo, se aplican sin perjuicio de la revocación que pudiera proceder de la concesión o permiso.
TRIGÉSIMO. Para la imposición de las sanciones previstas en los presentes Lineamientos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. En tanto la Agencia, en coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, emita las disposiciones que resulten necesarias para llevar a cabo la regulación de la emisión de Ruido y Otros contaminantes atribuibles al Tránsito Ferroviario al interior de Zonas Urbanas o Centros de Población, se continuarán aplicando las expedidas en la materia con anterioridad a la vigencia de los presentes Lineamientos, en lo que no se opongan a los mismos.
Atentamente
Ciudad de México, a 10 de octubre de 2016.- El Titular de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario, Benjamín Alemán Castilla.- Rúbrica.
 
 

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