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DOF: 01/12/2016
QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 y sus anexos 1, 1-A, 15, 23 y 25-Bis

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 y sus anexos 1, 1-A, 15, 23 y 25-Bis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016 Y
SUS ANEXOS 1, 1-A, 15, 23 y 25-Bis
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se adicionan la regla 2.2.10.; el Capítulo 2.21. denominado "De la celebración de sorteos de lotería fiscal" que comprende las reglas 2.21.1. y 2.21.2., así como el Capítulo 11.9. denominado "Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal, publicado en el DOF el 30 de septiembre de 2016 que comprenden las reglas 11.9.1. a la 11.9.9., a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, para quedar de la siguiente manera:
                      Inscripción en el RFC y trámite de la e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas
2.2.10.             Para efectos de los artículos 27, primer párrafo del CFF, 22, fracción I y 23, último párrafo, fracción I de su Reglamento, las personas morales constituidas como Sociedades por Acciones Simplificadas, podrán inscribirse en el RFC a través del Portal gob.mx/Tuempresa, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 235/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC por las Sociedades por Acciones Simplificadas", contenida en el Anexo 1-A.
                      Asimismo, para efectos del artículo 17-D del CFF, una vez concluida la inscripción en el RFC, las citadas sociedades podrán tramitar por única vez a través del mencionado Portal su certificado de e.firma, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 236/CFF "Solicitud de generación de e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas", contenida en el Anexo 1-A.
                      CFF 17-D, 27, Ley General de Sociedades Mercantiles, RCFF 22, 23
Capítulo 2.21. De la celebración de sorteos de lotería fiscal
                      Bases de los sorteos fiscales
2.21.1.             Para los efectos del artículo 33-B, primer párrafo del CFF, las bases específicas de los sorteos fiscales se darán a conocer en el Portal del SAT de conformidad con los permisos que otorgue la Secretaría de Gobernación, en términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento.
                      Las personas morales que pretendan participar con la entrega de premios en los sorteos previstos en el artículo 33-B del CFF deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de trámite 237/CFF "Avisos que deben presentar los sujetos que entreguen premios en los sorteos fiscales", contenida en el Anexo 1-A.
                      CFF 33-B, Ley Federal de Juegos y Sorteos, Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos
                      Medios de pago participantes en los sorteos fiscales
2.21.2.             Para los efectos del artículo 33-B del CFF, son medios electrónicos de pago para los sorteos fiscales que se realicen en el ejercicio fiscal 2016, las tarjetas de crédito, débito o de servicio, transferencia electrónica de fondos, monederos electrónicos autorizados por el SAT y dinero electrónico.
                      CFF 33-B, RMF 2016 3.3.1.37.
Capítulo 11.9. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar
el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal, publicado en el
DOF el 30 de septiembre de 2016
 
                      Bases del sorteo "El Buen Fin"
11.9.1.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las bases del sorteo "El Buen Fin", se darán a conocer en el Portal del SAT.
                      Las Entidades que pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo "El Buen Fin" deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de trámite 1/DEC-5 "Aviso para participar en el sorteo "El Buen Fin" conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal", contenida en el Anexo 1-A.
                      DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo
                      Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin"
11.9.2.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, la información que las entidades deberán proporcionar al SAT, es la siguiente:
I.     Número identificador de la entidad participante emisora de la tarjeta respectiva.
II.     Fecha de la transacción realizada por el tarjetahabiente persona física en formato DDMMAA.
III.    Número completo de la tarjeta del participante.
IV.   Importe total de la transacción expresado en pesos hasta dos decimales.
V.    Número de autorización de la venta.
VI.   Número generado por el punto de venta o las últimas 12 posiciones de la referencia de 23 posiciones del estado de cuenta.
                      Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 28 de noviembre de 2016, a través de la red privada virtual que el SAT dé a conocer a las entidades.
                      DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo
                      Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin", respecto de los premios entregados
11.9.3.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, la información que las entidades deberán proporcionar al SAT, relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes, además de los datos contenidos en la regla 11.9.2., es la siguiente:
I.     Importe del premio efectivamente entregado expresado en pesos hasta dos decimales.
II.     Número de referencia de 23 posiciones del estado de cuenta.
III.    Código de aplicación del premio.
                      Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 29 de diciembre de 2016, a través de la red privada virtual que el SAT dé a conocer a las entidades.
                      DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, RMF 2016 11.9.2.
                      Entrega de información de premios pagados por entidad federativa
11.9.4.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT
además de los datos contenidos en la regla 11.9.3., el nombre de la Entidad Federativa, Municipio y/o Código Postal de los tarjetahabientes ganadores.
                      Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 13 de enero de 2017, a través de la red privada virtual que el SAT dé a conocer a las entidades.
                      DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto
                      Información que deben proporcionar las personas morales participantes de los sorteos, respecto de los premios entregados
11.9.5.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción II, en relación con el Artículo Segundo, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas morales deberán proporcionar al SAT el monto total de los premios que efectivamente hayan entregado en cada entidad federativa, con motivo de los sorteos que lleve a cabo el SAT.
                      Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 16 de diciembre de 2016, a través de la red privada virtual que el SAT dé a conocer a las personas morales.
                      DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo
                      Manifestación de conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos
11.9.6.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción I y II, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de los premios que deriven de los sorteos, conforme lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 "Aviso para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades Federativas", contenida en el Anexo 1-A.
                      LCF 15, DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, Sección IV
                      Entrega de información de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados
11.9.7.             Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, la Secretaría informará a las entidades federativas el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
                      LCF 15, DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, Sección IV
                      Pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no pagados
11.9.8.             Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los premios que por causas ajenas a los sujetos, no puedan ser entregados a los ganadores de los sorteos, deberán ser reintegrados por aquéllos vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
                      El pago de aprovechamiento por los premios que no puedan ser entregados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del Artículo Primero del
citado Decreto, una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 "Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no pagados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal".
                      DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo
                      Forma de acreditamiento del estímulo
11.9.9.             Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los sujetos podrán acreditar el estímulo previsto en el citado Artículo Primero del mencionado Decreto, contra los pagos provisionales o definitivos del ISR propio o retenido que deba enterarse a partir del mes siguiente a aquél en el que se pague el premio y hasta agotarse, utilizando para tal efecto en la declaración, el rubro de "Acreditamiento Sorteos".
                      Dicho acreditamiento, se podrá realizar una vez que los sujetos hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas 11.9.2., 11.9.3., 11.9.4., 11.9.5. y 11.9.6. así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la regla 11.9.8.
                      DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Tercero, RMF 2016 11.9.2., 11.9.3., 11.9.4., 119.5., 11.9.6., 11.9.8.
SEGUNDO.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.
                      En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero:
                      Inscripción en el RFC y trámite de la e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas
2.2.10.             Para efectos de los artículos 27, primer párrafo del CFF, 22, fracción I y 23, último párrafo, fracción I de su Reglamento, las personas morales constituidas como Sociedades por Acciones Simplificadas, podrán inscribirse en el RFC a través del Portal gob.mx/Tuempresa, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 235/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC por las Sociedades por Acciones Simplificadas", contenida en el Anexo 1-A.
                      Asimismo, para efectos del artículo 17-D del CFF, una vez concluida la inscripción en el RFC, las citadas sociedades podrán tramitar por única vez a través del mencionado Portal su certificado de e.firma, cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 236/CFF "Solicitud de generación de e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas", contenida en el Anexo 1-A.
                      CFF 17-D, 27, Ley General de Sociedades Mercantiles, RCFF 22, 23
Capítulo 2.21. De la celebración de sorteos de lotería fiscal
                      Bases de los sorteos fiscales
2.21.1.             Para los efectos del artículo 33-B, primer párrafo del CFF, las bases específicas de los sorteos fiscales se darán a conocer en el Portal del SAT de conformidad con los permisos que otorgue la Secretaría de Gobernación, en términos de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento.
                      Las personas morales que pretendan participar con la entrega de premios en los sorteos previstos en el artículo 33-B del CFF deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de trámite 237/CFF "Avisos que deben presentar los sujetos que entreguen premios en los sorteos fiscales", contenida en el Anexo 1-A.
                      CFF 33-B, Ley Federal de Juegos y Sorteos, Reglamento de la Ley Federal de Juegos y
Sorteos
                      Medios de pago participantes en los sorteos fiscales
2.21.2.             Para los efectos del artículo 33-B del CFF, son medios electrónicos de pago para los sorteos fiscales que se realicen en el ejercicio fiscal 2016, las tarjetas de crédito, débito o de servicio, transferencia electrónica de fondos, monederos electrónicos autorizados por el SAT y dinero electrónico.
                      CFF 33-B, RMF 2016 3.3.1.37.
Capítulo 11.9. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar
el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal, publicado en el
DOF el 30 de septiembre de 2016
                      Bases del sorteo "El Buen Fin"
11.9.1.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, primer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, las bases del sorteo "El Buen Fin", se darán a conocer en el Portal del SAT.
                      Las Entidades que pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo "El Buen Fin" deberán manifestar su voluntad, conforme lo señalado en la ficha de trámite 1/DEC-5 "Aviso para participar en el sorteo "El Buen Fin" conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal", contenida en el Anexo 1-A.
                      DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo
                      Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin"
11.9.2.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, la información que las entidades deberán proporcionar al SAT, es la siguiente:
I.     Número identificador de la entidad participante emisora de la tarjeta respectiva.
II.     Fecha de la transacción realizada por el tarjetahabiente persona física en formato DDMMAA.
III.    Número completo de la tarjeta del participante.
IV.   Importe total de la transacción expresado en pesos hasta dos decimales.
V.    Número de autorización de la venta.
VI.   Número generado por el punto de venta o las últimas 12 posiciones de la referencia de 23 posiciones del estado de cuenta.
                      Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 28 de noviembre de 2016, a través de la red privada virtual que el SAT dé a conocer a las entidades.
                      DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo
                      Información que deben proporcionar las entidades participantes del sorteo "El Buen Fin", respecto de los premios entregados
11.9.3.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Segundo, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, la información que las entidades deberán proporcionar al SAT, relacionada con los pagos correspondientes a los premios entregados a los tarjetahabientes, además de los datos contenidos en la regla 11.9.2., es la siguiente:
I.     Importe del premio efectivamente entregado expresado en pesos hasta dos decimales.
II.     Número de referencia de 23 posiciones del estado de cuenta.
III.    Código de aplicación del premio.
 
                      Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 29 de diciembre de 2016, a través de la red privada virtual que el SAT dé a conocer a las entidades.
                      DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo, RMF 2016 11.9.2.
                      Entrega de información de premios pagados por entidad federativa
11.9.4.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción I, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades deberán proporcionar al SAT además de los datos contenidos en la regla 11.9.3., el nombre de la Entidad Federativa, Municipio y/o Código Postal de los tarjetahabientes ganadores.
                      Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 13 de enero de 2017, a través de la red privada virtual que el SAT dé a conocer a las entidades.
                      DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto
                      Información que deben proporcionar las personas morales participantes de los sorteos, respecto de los premios entregados
11.9.5.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción II, en relación con el Artículo Segundo, segundo y tercer párrafos del Decreto a que se refiere este Capítulo, las personas morales deberán proporcionar al SAT el monto total de los premios que efectivamente hayan entregado en cada entidad federativa, con motivo de los sorteos que lleve a cabo el SAT.
                      Dicha información deberá ser proporcionada a más tardar el 16 de diciembre de 2016, a través de la red privada virtual que el SAT dé a conocer a las personas morales.
                      DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo
                      Manifestación de conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos
11.9.6.             Para los efectos del Artículo Primero, fracción I y II, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas deberán manifestar a la Secretaría su conformidad para que se aplique el procedimiento de compensación permanente de fondos a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, respecto del monto de los impuestos locales que se generen por la obtención de los premios que deriven de los sorteos, conforme lo señalado en la ficha de trámite 2/DEC-5 "Aviso para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades Federativas", contenida en el Anexo 1-A.
                      LCF 15, DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, Sección IV
                      Entrega de información de la Secretaría a las entidades federativas por premios pagados
11.9.7.             Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, la Secretaría informará a las entidades federativas el monto de los premios pagados en cada una de las mismas, a fin de que éstas determinen el monto de los impuestos locales que le correspondan a dichas entidades federativas y a sus respectivos municipios, para que soliciten a la Federación les sea cubierto a través del procedimiento de compensación permanente de fondos, contenido en el artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal y establecido en la sección IV de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal que tienen celebrados las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
                      LCF 15, DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Cuarto, Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, Sección IV
 
                      Pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no pagados
11.9.8.             Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los premios que por causas ajenas a los sujetos, no puedan ser entregados a los ganadores de los sorteos, deberán ser reintegrados por aquéllos vía un pago de aprovechamientos a la Secretaría de Gobernación, mediante el procedimiento y en los plazos que al efecto establezca el SAT en su Portal.
                      El pago de aprovechamiento por los premios que no puedan ser entregados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser acreditado en términos del Artículo Primero del citado Decreto, una vez que se haya entregado al SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a la ficha de trámite 3/DEC-5 "Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no pagados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal".
                      DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Segundo
                      Forma de acreditamiento del estímulo
11.9.9.             Para los efectos del Artículo Primero, fracciones I y II, en relación con el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los sujetos podrán acreditar el estímulo previsto en el citado Artículo Primero del mencionado Decreto, contra los pagos provisionales o definitivos del ISR propio o retenido que deba enterarse a partir del mes siguiente a aquél en el que se pague el premio y hasta agotarse, utilizando para tal efecto en la declaración, el rubro de "Acreditamiento Sorteos".
                      Dicho acreditamiento, se podrá realizar una vez que los sujetos hayan hecho la entrega total de la información a que se refieren las reglas 11.9.2., 11.9.3., 11.9.4., 11.9.5. y 11.9.6. así como el pago de aprovechamientos a que se refiere la regla 11.9.8.
                      DECRETO DOF 30/09/2016 Primero, Tercero, RMF 2016 11.9.2., 11.9.3., 11.9.4., 119.5., 11.9.6., 11.9.8.
TERCERO.       Se reforman los Anexos 1, 1-A, 15, 23 y 25-Bis de la RMF para 2016.
Transitorios
Primero.          La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.
Segundo.        Lo dispuesto en las siguientes reglas y Anexos será aplicable:
I.     Lo dispuesto en reglas 2.2.10., 2.21.1., 2.21.2., así como las fichas de trámite 235/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC por las Sociedades por Acciones Simplificadas", 236/CFF "Solicitud de generación de e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas" y 237/CFF "Avisos que deben presentar los sujetos que entreguen premios en los sorteos fiscales", contenidas en el Anexo 1-A, a partir del 30 de septiembre de 2016.
II.     La modificación al Anexo 23, relativo al cambio de domicilio de la Administración Central de Fideicomisos de la Administración General de Recursos y Servicios, a partir del 17 de octubre de 2016.
III.    Lo dispuesto en el Capítulo 11.9. denominado "Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal, publicado en el DOF el 30 de septiembre de 2016 que comprenden las reglas 11.9.1. a la 11.9.9., a partir del 8 de noviembre de 2016.
Tercero.          Para efectos de la regla 3.10.11. y la ficha de trámite 19/ISR "Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación", contenida en el Anexo 1-A, las personas morales y fideicomisos obligados a poner a disposición del público en general la Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y
actividades destinadas a influir en la legislación, correspondiente al ejercicio 2015, son aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR por el ejercicio fiscal 2015, que se incluyeron en el Anexo 14 de la RMF para 2015 y 2016 y sus respectivas modificaciones, publicadas en el DOF el 9 de enero, 6 de marzo, 21 de mayo, 10 de julio, 29 de septiembre y 20 de noviembre de 2015; el 12 de enero, 9 de mayo y 15 de julio de 2016, siempre que su autorización no se haya revocado o haya perdido vigencia en fecha posterior a las señaladas.
                      La información a que se refiere el párrafo anterior podrá presentarse a más tardar el 30 de noviembre de 2016.
Cuarto.           Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29, fracción VI del CFF, en relación con lo señalado en las reglas 2.7.1.8., segundo párrafo y 2.7.5.3., el complemento recibo de pago de nómina versión 1.2 publicado en el Portal del SAT, será de uso obligatorio para los contribuyentes a partir del 1 de enero de 2017.
Atentamente
Ciudad de México, 23 de noviembre de 2016.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
 
A.
 
Contenido
...................................................................................................................
 
B.
Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados.
1. a 8.    .......................................................................................................................
9.          Modelo de escrito de "Carta de conformidad de los Sorteos Fiscales"
10.        .............................................................................................................
 
C. y D.
....................................................................................................................................
 
 
A. ................................................................................................................
 
B.      Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados.
 
1. a 8.      ....................................................................................................................
9.            Modelo de escrito de "Carta de conformidad de los Sorteos Fiscales"
10.          ....................................................................................................................
C. y D. ...................................................................................................................
 
9. Modelo de escrito de "Carta de conformidad de los Sorteos Fiscales".
 

Atentamente
Ciudad de México, 23 de noviembre de 2016.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
 
"Trámites Fiscales"
Contenido
I.          Definiciones
II.         Trámites
Código Fiscal de la Federación
1/CFF a
234/CFF           .....................................................................................................................
235/CFF           Solicitud de Inscripción en el RFC por las Sociedades por Acciones Simplificadas.
236/CFF           Solicitud de generación de e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas.
237/CFF           Avisos que deben presentar los sujetos que entreguen premios en los sorteos fiscales.
238/CFF           Reporte Anexo 25-Bis de la RMF sin Cuentas Reportables (reporte en ceros).
239/CFF           Aviso sobre el GIIN de Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que no califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar, en los términos del Anexo 25 de la RMF.
240/CFF           Aviso de la institución fiduciaria, que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar, que ejerce la opción prevista en el Anexo 25-Bis, Primera parte, Sección VIII, Subapartado B(1)(e) de la RMF.
 
 
Impuesto sobre la Renta
1/ISR a
116/ISR            ........................................................................................................................
 
Impuesto al Valor Agregado
1/IVA a
8/IVA               ........................................................................................................................
 
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
1/IEPS a
41/IEPS            ........................................................................................................................
 
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
1/ISTUV           .........................................................................................................................
 
Impuesto sobre Automóviles Nuevos
1/ISAN a
3/ISAN             .........................................................................................................................
 
Ley de Ingresos de la Federación
1/LIF a
7/LIF                ........................................................................................................................
 
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
1/LISH a
6/LISH             ........................................................................................................................
 
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el
DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
1/DEC-1 a
5/DEC-1           ........................................................................................................................
 
Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y
condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas
de obras artísticas y antigedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre
de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007
1/DEC-2 a
2/DEC-2           .......................................................................................................................
 
Del Decreto por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte,
publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015
1/DEC-3 a
7/DEC-3           ........................................................................................................................
 
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas de los
Estados de Campeche y Tabasco, publicado en el DOF el 11 de mayo de 2016
1/DEC-4           ...............................................................................................................................................
2/DEC-4           ........................................................................................................................
 
Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos
de pago y de comprobación fiscal, publicado en el DOF el 30 de septiembre de 2016.
1/DEC-5           Aviso para participar en el sorteo "El Buen Fin" conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal.
2/DEC-5           Aviso para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades Federativas.
3/DEC-5           Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no pagados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal.
 
Ley Federal de Derechos
1/DERECHOS    .......................................................................................................................
 
 
Código Fiscal de la Federación
...........................................................................................................................................................................
 
235/CFF Solicitud de Inscripción en el RFC por las Sociedades por Acciones Simplificadas
¿Quiénes lo presentan?
Personas morales de nueva creación constituidas como Sociedades por Acciones Simplificadas, a través de sus representantes legales.
¿Dónde se presenta?
En el Portal gob.mx/Tuempresa.
¿Qué documento se obtiene?
Acuse único de inscripción en el RFC que contiene la cédula de identificación fiscal y código de barras bidimensional (QR).
¿Cuándo se presenta?
La inscripción se realiza automáticamente a la firma del contrato.
Requisitos:
Constituirse como Sociedades por Acciones Simplificadas a través del Portal gob.mx/Tuempresa.
Condiciones.
·  Los socios de la persona moral y el representante legal deberán estar inscritos y activos en el RFC.
·  Los socios de la persona moral y el representante legal deberán contar con su certificado de e.firma vigente.
Información adicional.
No aplica.
Disposiciones jurídicas aplicables.
Art. 27 CFF, Regla 2.2.10. RMF.
 
236/CFF Solicitud de generación de e.firma para las Sociedades por Acciones Simplificadas
¿Quiénes lo presentan?
Personas morales constituidas como Sociedades por Acciones Simplificadas e inscritas en el RFC a través del Portal gob.mx/Tuempresa.
¿Dónde se presenta?
En el portal gob.mx/Tuempresa.
¿Qué documento se obtiene?
·  Certificado de e.firma.
·  Comprobante de generación del certificado de e.firma.
¿Cuándo se presenta?
Una vez concluida la Inscripción en el RFC a través del portal gob.mx/Tuempresa.
Requisitos:
El representante legal de la Sociedad por Acciones Simplificadas deberá realizar a través del portal gob.mx/Tuempresa, lo siguiente:
·  Constituir e inscribir en el RFC a la persona moral.
·  Elaborar mediante e.firma del Representante Legal la solicitud de certificado de e.firma de la persona moral y aceptar sus términos y condiciones de uso.
·  Cargar el archivo de requerimiento (.REQ) creado en el programa Certifica.
·  Señalar una dirección de correo electrónico.
Condiciones.
·  El representante legal de la persona moral deberá estar inscrito y activo en el RFC.
·  El representante legal de la persona moral deberá contar con su certificado de e.firma vigente.
Información adicional.
La solicitud de e.firma se presentará por única vez en el Portal gob.mx/Tuempresa; las solicitudes de renovación deberán realizarse directamente ante el SAT, de acuerdo a los requisitos señalados en la ficha 106/CFF  Solicitud de renovación del certificado de e.firma.
Disposiciones jurídicas aplicables.
Art. 17-D CFF, Regla 2.2.10. RMF.
 
237/CFF       Avisos que deben presentar los sujetos que entreguen premios en los sorteos fiscales.
¿Quiénes lo presentan?
Los sujetos que pretendan entregar premios en los sorteos fiscales.
¿Dónde se presenta?
En el Portal del SAT, a través de un caso de aclaración.
¿Cuándo se presenta?
A más tardar 15 días antes de la promoción de los sorteos fiscales.
¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo.
Requisitos:
·  Manifestar su voluntad de participar en los sorteos fiscales con la entrega de premios.
·  Sujetarse a las bases establecidas para los sorteos fiscales
Condiciones:
Contar con Contraseña o e.firma.
Información adicional:
No aplica
Disposiciones jurídicas aplicables.
Art. 33-B CFF, Regla 2.21.1. RMF
 
238/CFF Reporte Anexo 25-Bis de la RMF sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)
¿Quiénes lo presentan?
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que no tengan operaciones que reportar en los términos del Anexo 25-Bis de la RMF (reporte en ceros).
¿Dónde se presenta?
A través del Buzón Tributario.
¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo.
¿Cuándo se presenta?
A más tardar el 15 de agosto de 2016, conforme a la regla 3.5.8. de la RMF.
Requisitos:
o     Manifestación en la cual se señale:
·  Nombre de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, RFC, así como GIIN o bien, GIIN de la Institución Financiera Sujeta a Reportar patrocinadora, así como el nombre, RFC y GIIN de la(s) Institución(es) Financiera(s) Sujeta(s) a Reportar patrocinada(s).
·  Manifestación bajo protesta de decir verdad que la Institución Financiera Sujeta a Reportar no tiene operaciones que reportar respecto del periodo reportable de que se trate, de acuerdo con el Anexo 25-Bis de la RMF.
Condiciones:
Contar con e.firma.
Información adicional:
No aplica.
Disposiciones jurídicas aplicables
Art 32-B Bis CFF; Regla 3.5.8. y Anexo 25-Bis RMF. 
 
239/CFF       Aviso sobre el GIIN de Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que no califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar, en los términos del Anexo 25 de la RMF
¿Quiénes lo presentan?
Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar en los términos del Anexo 25-Bis que no califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar, en los términos del Anexo 25 de la RMF.
¿Dónde se presenta?
A través del Buzón Tributario.
¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo.
¿Cuándo se presenta?
Dentro del mes siguiente a la obtención del GIIN que corresponda.
Requisitos:
o     Manifestación en la cual se señale:
·  Nombre de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, RFC y GIIN.
·  Manifestación bajo protesta de decir verdad que la Institución Financiera Sujeta a Reportar no califica como Institución Financiera de México Sujetas a Reportar, en los términos del Anexo 25 de la RMF.
Condiciones:
Contar con e.firma.
Información adicional:
No aplica.
Disposiciones jurídicas aplicables
Arts 32-B, fracción V y 32-B Bis CFF; 7, tercer párrafo; 55, fracciones I y IV; 56; 86, fracción I; 89, segundo párrafo; 136, último párrafo y 192, fracción VI Ley del ISR; 92, 93 y 253, fracción I, último párrafo Reglamento de la Ley de ISR; Regla 3.5.8. y Anexos 25 y 25-Bis RMF.
 
240/CFF       Aviso de la institución fiduciaria, que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar, que ejerce la opción prevista en el Anexo 25-Bis, Primera parte, Sección VIII, Subapartado B(1)(e) de la RMF
¿Quiénes lo presentan?
La institución fiduciaria, que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar, de un fideicomiso cuando se ejerza la opción prevista en el Anexo 25-Bis, Primera parte, Sección VIII, Subapartado B(1)(e) de la RMF.
¿Dónde se presenta?
A través del Buzón Tributario.
¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo.
¿Cuándo se presenta?
Dentro del mes siguiente a que se ejerza la opción.
Requisitos:
o     Manifestación en la cual se señale:
·  Nombre de institución fiduciaria, RFC y GIIN.
·  RFC del fideicomiso.
·  Manifestación bajo protesta de decir verdad que la institución fiduciaria, que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar, asume las obligaciones de reporte y debida diligencia del fideicomiso de que se trate.
Condiciones:
Contar con e.firma.
Información adicional:
No aplica.
Disposiciones jurídicas aplicables
Art 32-B Bis CFF y Anexo 25-Bis RMF.
........................................................................................................................................
Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de
pago y de comprobación fiscal, publicado en el DOF el 30 de septiembre de 2016.
1/DEC-5       Aviso para participar en el sorteo "El Buen Fin" conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal.
¿Quiénes lo presentan?
Las Entidades que pretendan participar con la entrega de premios en el sorteo "El Buen Fin".
¿Dónde se presenta?
En el Portal del SAT.
¿Cuándo se presenta?
A más tardar 5 días antes del periodo que comprende "El Buen Fin".
¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo.
Requisitos:
Ninguno
Condiciones:
Contar con contraseña o e.firma.
Información adicional:
No aplica
Disposiciones jurídicas aplicables
Art. Primero DECRETO DOF 30/09/2016, Regla 11.9.1. RMF
 
2/DEC-5       Aviso para que se aplique la compensación permanente de fondos que deben presentar las Entidades Federativas.
¿Quiénes lo presentan?
Las Entidades Federativas por conducto de sus respectivos órganos hacendarios.
¿Dónde se presenta?
En la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas ubicada en Palacio Nacional s/n Edificio Polivalente, Piso 4, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06000, Ciudad de México.
¿Cuándo se presenta?
Cuando se requiera.
¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo.
Requisitos:
Utilizar el formato "Carta de conformidad de los Sorteos".
Condiciones:
No aplica.
Información adicional:
El modelo de escrito "Carta de conformidad de los Sorteos", se encuentra en el numeral 9, del apartado B. "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados", contenido en el Anexo 1.
Disposiciones jurídicas aplicables
Art. Primero DECRETO DOF 30/09/2016, Regla 11.9.6. RMF
 
3/DEC-5       Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no pagados conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago y de comprobación fiscal.
¿Quiénes lo presentan?
Los sujetos que entreguen premios en los sorteos.
¿Dónde se presenta?
En el Portal del SAT.
¿Cuándo se presenta?
Cuando se pretenda acreditar ese importe.
¿Qué documento se obtiene?
Acuse de recibo.
Requisitos:
Exhibir comprobante de pago de aprovechamientos.
Condiciones:
Contar con contraseña o e.firma.
Información adicional:
No aplica
Disposiciones jurídicas aplicables
Art. Primero DECRETO DOF 30/09/2016, Regla 11.9.8. RMF
........................................................................................................................................
Atentamente.
Ciudad de México, 23 de noviembre de 2016.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
Contenido
Impuesto sobre Automóviles Nuevos
A.    ..................................................................................................................
B.    ..................................................................................................................
C.    Código de Claves Vehiculares:
1.     Registradas.
2.     Canceladas.
 
C.      Código de claves vehiculares
 
1. Registradas
Clave           Empresa          01 :     FCA México, S.A. de C.V. (antes Chrysler de México, S.A. de C.V.)
Modelo            14 :     Dodge Viper (importado)
0011405       Versión            05 :     Manual, 8.4 lts., 10 cil., 2 ptas.
Modelo            80 :     Alfa Romeo MiTo 3 puertas (importado)
0018004       Versión            04 :     Alfa Romeo MiTo, manual, 1.4 lts., turbo, 4 cil.
Modelo            81 :     Alfa Romeo Giulietta 5 puertas (importado)
0018105       Versión            05 :     Alfa Romeo Giulietta, aut., 1.8 lts. turbo, 4 cil.
Modelo            85 :     Fiat Uno 5 puertas (importado)
0018505       Versión            05 :     Fiat Uno Hatchback, manual, 1.4 lts., 4 cil.
Modelo            97 :     Fiat Mobi 5 puertas (importado)
0019701       Versión            01 :     Fiat Mobi Hatchback, manual, 1.0 lts., 4 cil.
Modelo            98 :     Dodge Grand Caravan 5 puertas (importado)
0019801       Versión            01 :     Dodge Grand Caravan, aut., 3.6 lts., 6 cil.
Modelo            99 :     Fiat 124 2 puertas (importado)
0019901       Versión            01 :     Spider, automático, 1.4 lts., 4 cil.
Modelo            AA :    Chrysler Pacifica 5 puertas (importado)
001AA01       Versión            01 :     Chrysler Pacifica, aut., 3.6 lts., 6 cil.
Modelo            37 :     Ram Promaster Rapid 2 puertas (importado)
1013701       Versión            01 :     Ram Promaster Rapid manual, 1.4 lts., 4 cil.
Clave           Empresa          02 :     Ford Motor Company, S.A. de C.V.
Modelo            10 :     Lincoln 4 puertas (importado)
0021053       Versión            53 :     MKX Reserve AWD, V6, motor 2.7 lts. GTDI, T/A Selectshift, piel, 6 cil.
Modelo            46 :     Fusion 4 puertas (nacional)
0024629       Versión            29 :     PHEV Energi Platinum, motor 2.0 lts. Ciclo Atkinson, Híbrido, T/A eCVT, piel, 4 cil.
Modelo            48 :     Edge 4 puertas (importado)
0024810       Versión            10 :     SE 4x2, motor 2.0 lts., EcoBoost, 6 vel., T/A, tela, 4 cil.
0024811                             11 :     SEL Plus 4x2, motor 2.0 lts., EcoBoost, 6 vel., T/A, piel, 4 cil.
0024812                             12 :     Titanium 4x2, motor 2.0 lts., EcoBoost, 6 vel., T/A, piel, 4 cil.
Modelo            57 :     Focus 4 puertas (importado)
0025720       Versión            20 :     Titanium, motor 2.0 lts., I4, T/M, 5 vel., piel
Modelo            60 :     Ford GT 2 puertas (importado)
 
0026001       Versión            01 :     Ford GT, motor 3.5 lts. V6 GTDI, T/A doble embrague, 7 vel., piel
Modelo            57 :     Transit
3025702       Versión            02 :     250 Cargo Van, 6 cil., aut.
Clave           Empresa          03 :     General Motors de México, S.de R. L. de C.V.
Modelo            17 :     Camaro 2 puertas (importado)
0031721       Versión            21 :     Paq. "1SE" aut., motor 6.2 lts. A/C, 10 vel., 8 cil., quemacocos
0031722                             22 :     Paq. "1SF" aut., motor 6.2 lts. A/C, 10 vel., 8 cil.
Modelo            72 :     Chevrolet Tahoe (importado)
0037218       Versión            18 :     Paq. "Midnight/N" 4x4 aut., motor 5.3 lts., 8 cil., SIDI VVT, 6 vel.
Modelo            81 :     Chevrolet Aveo (nacional)
0038121       Versión            21 :     Paq. "1SN/LS" manual, motor 1.6 lts., 5 vel., 4 cil., A/C, 4 ptas.
0038122                             22 :     Paq. "1SK/LS" manual, motor 1.6 lts., 5 vel., 4 cil., A/C, bolsas de aire, 4 ptas.
0038123                             23 :     Paq. "1SP/LS" aut., motor 1.6 lts., 4 vel., 4 cil., A/C, 4 ptas.
0038124                             24 :     Paq. "1SL/LS" aut., motor 1.6 lts., 4 vel., 4 cil., A/C, bolsas de aire, 4 ptas.
0038125                             25 :     Paq. "1SW/LT" manual, motor 1.6 lts., 5 vel., 4 cil., A/C, bolsas de aire, 4 ptas.
0038126                             26 :     Paq. "1SX/LT" aut., motor 1.6 lts., 4 vel., 4 cil., A/C, bolsas de aire, 4 ptas.
0038127                             27 :     Paq. "1SY/LTZ" aut., motor 1.6 lts., 4 vel., 4 cil., A/C, bolsas de aire, rines de auminio 15", 4 ptas.
Modelo            22 :     Chevrolet Silverado (nacional)
1032212       Versión            12 :     Paq. "LS/E/J" 2500 Crew Cab, Pick Up, aut., control crusero, c/aire, radio, 8 cil., motor 5.3 lts.
1032213                             13 :     Paq. "LS/F/K" 2500 Crew Cab, Pick Up, aut., c/aire, radio, 8 cil., motor 5.3 lts.
1032220                             20 :     Paq. "1SC" 3500 Pick Up, manual, 8 cil., motor 6.0 lts., AC
Modelo            23 :     Chevrolet Cheyenne (nacional)
1032314       Versión            14 :     Paq. "1SG/1SS" High Country Crew Cab, Pick Up, 4x4, 8 cil., aut., 8 vel., motor 6.2 lts.
1032315                             15 :     Paq. "1SN" Midnight Crew Cab, Pick Up, 4x4, motor 6.2 lts., aut.
Modelo            27 :     Chevrolet Silverado (importado)
1032710       Versión            10 :     Paq. "1SC" Silverado 2500, Cabina Extendida 4x2, Pick Up, aut., 6 cil., 4.3 lts.
Modelo            30 :     Sierra (nacional)
1033010       Versión            10 :     Paq. "E/G/Denali" Crew Cab, 4WD, aut., motor 6.2 lts., 8 cil., 8 vel.
Clave           Empresa          04 :     Nissan Mexicana, S.A. de C.V.
Modelo            11 :     Sentra Sedán 4 puertas
0041174       Versión            74 :     SR Turbo T/M 1.6 lts.
Modelo            27 :     X-Trail 5 puertas
0042730       Versión            30 :     2.0 lts., 4x4, T/M, asientos tela, diesel
Modelo            65 :     Kicks 5 puertas
0046501       Versión            01 :     Sense 1.6 lts. T/M A/C
0046502                             02 :     Advance 1.6 lts. CVT A/C
0046503                             03 :     Exclusive 1.6 lts. CVT A/C
Clave           Empresa          05 :     Volkswagen de México, S.A. de C.V.
Modelo            13 :     Audi 2 puertas
00513AB       Versión            AB :     Audi A3, 1.4 lts., 150 HP, manual, gasolina
00513AC                            AC :     Audi A3, 1.4 lts., 150 HP, S Tronic, gasolina
 
00513AD                            AD :     Audi A3, 2.0 lts., 190 HP, S Tronic, gasolina
00513AE                             AE :     Audi S3, 2.0 lts., 290 HP, S Tronic, Quattro, gasolina
00513AF                             AF :     Audi A3 Cabriolet, 2.0 lts., 190 HP, S Tronic, gasolina
Modelo            16 :     Beetle 2 puertas
0051678       Versión            78 :     Beetle 2.5 lts., 170 HP, manual, gasolina
0051679                             79 :     Beetle 2.5 lts., 170 HP, tiptronic, gasolina
0051680                             80 :     Beetle Sport, 2.5 lts., 170 HP, manual, gasolina
0051681                             81 :     Beetle Sport, 2.5 lts., 170 HP, tiptronic, gasoline
Modelo            38 :     Bentley 2 puertas
0053823       Versión            23 :     Continental GT, 6.0 lts., 590 HP, trans. aut. ZF, tracción integral, gasolina
0053824                             24 :     Continental GT Speed, 6.0 lts., 642 HP, trans. aut. ZF, tracción integral, gasolina
Modelo            39 :     Bentley 4 puertas
0053910       Versión            10 :     Mulsanne, 6.8 lts., 505 HP, trans. aut. ZF, gasolina
0053911                             11 :     Mulsanne Speed, 6.8 lts., 530 HP, trans. aut. ZF, gasolina
0053912                             12 :     Bentayga, 6.0 lts., 600 HP, trans. aut. ZF, tracción integral, gasolina
0053913                             13 :     Flying Spur, 6.0 lts., 625 HP, trans. aut. ZF, tracción integral, gasolina
Modelo            49 :     Audi 4 puertas
00549AE       Versión            AE :     Audi RS7 4.0 lts., TFSI, 605 HP, Tiptronic, Quattro, gasolina
00549AF                             AF :     Audi A7 2.0 lts., TFSI, 252 HP, S Tronic, Quattro, gasolina
00549AG                            AG :    Audi A6 2.0 lts., Turbo, 252 HP, S Tronic, Quattro, gasolina
00549AH                            AH :     Audi A3 Sedán 2.0 lts., 190 HP, S Tronic, gasolina
00549AI                              AI :      Audi S3 Sedán 2.0 lts., 290 HP, S Tronic, Quattro, gasolina
Modelo            51 :     Porsche Cayman
0055117       Versión            17 :     Cayman 2.0 lts., 300 HP, manual, gasolina
0055118                             18 :     Cayman 2.0 lts., 300 HP, PDK, gasolina
0055119                             19 :     Cayman 2.5 lts., 350 HP, manual, gasolina
0055120                             20 :     Cayman 2.5 lts., 350 HP, PDK, gasolina
Modelo            59 :     Porsche 911 2 puertas
0055973       Versión            73 :     911 R, 4.0 lts., 500 HP, manual, gasolina
Modelo            65 :     Jetta MK VI 4 puertas
0056520       Versión            20 :     Jetta MK VI, 2.0 lts. TDI, 150 HP, manual, diesel
Modelo            73 :     Golf 5 puertas
0057308       Versión            08 :     Golf, 2.0 lts. TDI, 150 HP, manual, diesel
Modelo            76 :     Marca Caddy
0057602       Versión            02 :     Caddy Maxi, 1.6 lts., 110 HP, manual, gasolina
Modelo            77 :     Golf Variant 5 puertas
0057703       Versión            03 :     Golf Variant, 2.0 lts. TDI, 150 HP, manual, diesel
Clave           Empresa          06 :     Dina Camiones, S.A. de C.V.
Modelo            13 :     Chasís Control Delantero marca DINA
2061315       Versión            15 :     664-280-73 Chasis plataforma control delantero, motor trasero, entrada baja, susp. neumática, trans. aut., gas, 280 HP
Clave           Empresa          07 :     Renault México, S.A. de C.V.
Modelo            17 :     Koleos 5 puertas
0071707       Versión            07 :     Zen 2.5 CVT
0071708                             08 :     Intens 2.5 CVT
0071709                             09 :     Bose 2.5 CVT
0071710                             10 :     Iconic 2.5 CVT
 
Clave           Empresa          14 :     Mercedes-Benz México, S. de R. L. de C.V./Mercedes- Benz México, S.A. de C.V.
Modelo            52 :     Smart
0145237       Versión            37 :     Forfour BRABUS
Modelo            66 :     S 4 puertas / 2 puertas
0146613       Versión            13 :     S 500 Convertible
Modelo            73 :     Vito Wagon
0147303       Versión            03 :     MB Vito Wagon 111 Larga
Modelo            76 :     C Coupé 2 puertas
0147613       Versión            13 :     C 200 Convertible
0147614                             14 :     C 250 Convertible
Modelo            82 :     Mercedes-AMG 4 puertas/2 puertas
0148221       Versión            21 :     Mercedes-AMG S 63 Convertible
0148222                             22 :     Mercedes-AMG S 65 Convertible
0148223                             23 :     Mercedes-AMG C 43 Convertible 4MATIC
0148224                             24 :     Mercedes-AMG C 63 Convertible
0148225                             25 :     Mercedes-AMG C 63 S Convertible
0148226                             26 :     Mercedes-AMG C 43 Coupé 4MATIC
Modelo            84 :     GLC 4 puertas
0148403       Versión            03 :     GLC 300 Special Edition
Modelo            87 :     Mercedes-Benz Hybrid
0148701       Versión            01 :     S 500 Plug-In Hybrid
0148702                             02 :     GLE 500 Plug-In Hybrid
0148703                             03 :     C 350 Plug-In Hybrid
0148704                             04 :     GLC 350 Plug-In Hybrid
Modelo            12 :     Vito Panel
2141204       Versión            04 :     MB Vito Cargo Van 111 Larga, 3,100 Kg. PBV
2141205                             05 :     MB Vito Cargo Van 111 Larga, 2,800 Kg. PBV
Clave           Empresa          26 :     BMW de México, S.A. de C.V.
Modelo            22 :     Serie M, 4 puertas
0262212       Versión            12 :     M5 Sedán Competition Edition 200 automático
0262213                             13 :     M3 Sedán Edición 30 años automático
Modelo            33 :     MINI Cooper 5 puertas
0263326       Versión            26 :     MINI Cooper S Clubman Chili automático
0263327                             27 :     MINI Cooper S Countryman Original manual
0263328                             28 :     MINI Cooper S Countryman Original automático
0263329                             29 :     MINI Cooper S Countryman Sport manual
0263330                             30 :     MINI Cooper S Countryman Sport automático
0263331                             31 :     MINI Cooper S Countryman Premium automático
Modelo            35 :     MINI Cooper 3 puertas
0263534       Versión            34 :     MINI Cooper Seven Chili automático
0263535                             35 :     MINI Cooper S Seven Chili automático
Modelo            45 :     MINI Cooper Hatch 5 puertas
0264509       Versión            09 :     MINI Cooper Seven Chili automático
Modelo            46 :     MINI Cooper S Hatch 5 puertas
0264609       Versión            09 :     MINI Cooper S Seven Chili automático
Clave           Empresa          46 :     Irizar México, S.A. de C.V.
Modelo            06 :     Autobús Integral Marca Irizar (importado)
2460601       Versión            01 :     Gama i6, 3, 24,500 Kg. PBV
2460602                             02 :     Gama i6, 2, 19,500 Kg. PBV
 
Clave           Empresa          52 :     Toyota Motor Manufacturing de Baja California, S. de R. L. de C.V. /Toyota Motor Sales de México, S. de R.L. de C.V.
Modelo            17 :     Yaris 4 puertas
0521707       Versión            07 :     Core, Sedán, L4, 16 válvulas, CVT, AC
Clave           Empresa          55 :     DaimlerChrysler Vehículos Comerciales México, S.A. de C.V. /Daimler Vehículos Comerciales México, S.de R.L. de C.V.
Modelo            05 :     Control Delantero Mercedes Benz
2550571       Versión            71 :     MBO 1018/44 Chasis 10,000 Kg. PBV
2550572                             72 :     MBO 1218/52 Chasis 12,000 Kg. PBV
2550573                             73 :     MBO 1221/52 Chasis 12,000 Kg. PBV
2550574                             74 :     MBO 1418/60 Chasis 14,000 Kg. PBV
2550575                             75 :     MBO 1421/60 Chasis 14,000 Kg. PBV
2550576                             76 :     MBO 1418/65 Chasis 14,000 Kg. PBV
2550577                             77 :     MBO 1421/65 Chasis 14,000 Kg. PBV
2550578                             78 :     HDX Chasis, Gas Natural, 16,000 Kg. PBV
2550586                             86 :     LO 916/45 Chasis 9,400 Kg. PBV
2550587                             87 :     LO 916/48 Chasis 9,400 Kg. PBV
Clave           Empresa          70 :     Hino Motors Manufacturing México, S.A. de C.V.
Modelo            01 :     Chasis Cabina Hino Serie 500
2700111       Versión            11 :     500 FL8JRTA-TEW (2627R6x2) Chasis Cabina, diesel, 26,000 Kg. PBV
2700112                             12 :     500 FM8JRTA-TEW (2627R6x4) Chasis Cabina, diesel, 26,000 Kg. PBV
Clave           Empresa          75 :     KIA Motors México, S. A. de C.V.
Modelo            03 :     Sorento 5 puertas (importado)
0750306       Versión            06 :     LX 2.4 lts., T/A 6 vel., 4 cil., 7 pasajeros
Modelo            04 :     Optima 4 puertas (importado)
0750405       Versión            05 :     EX Pack 2.4 lts., T/A 6 vel., 4 cil.
Modelo            07 :     Soul 5 puertas (importado)
0750704       Versión            04 :     SX 1.6 lts., Turbo, Trans. DCT 7 vel., 4 cil.
Modelo            08 :     Forte 4 puertas (nacional)
0750806       Versión            06 :     EX 2.0 lts., T/M 6 vel., 4 cil.
Clave           Empresa          76 :     NeoHyundai México, S.A.P.I. de C.V.
Modelo            01 :     H350 Hyundai
2760101       Versión            01 :     H350 Van, 4 cil., diesel, 3,500 Kg. PBV
2760102                             02 :     H350 Bus, 4 cil., diesel, 3,500 Kg. PBV
2760103                             03 :     H350 Truck, 4 cil., diesel, 3,500 Kg. PBV
Modelo            02 :     Camión Hyundai
2760201       Versión            01 :     H200 Camión Cabina sencilla, 4 cil., diesel, 3,820 Kg. PBV
2760202                             02 :     H200 Camión Cabina sencilla, 4 cil., CNG, 4,000 Kg. PBV
2760203                             03 :     H300 Camión Cabina sencilla, 4 cil., diesel, 5,500 Kg. PBV
2760204                             04 :     H300 Camión Cabina sencilla, 4 cil., CNG, 5,500 Kg. PBV
2760205                             05 :     HD65 Camión Cabina sencilla, 4 cil., diesel, 6,500 Kg. PBV
2760206                             06 :     HD72 Camión Cabina sencilla, 4 cil., diesel, 7,200 Kg. PBV
2760207                             07 :     HD72 Camión Cabina sencilla, 4 cil., CNG, 7,200 Kg. PBV
2760208                             08 :     HD78 Camión Cabina sencilla, 4 cil., diesel, 7,800 Kg. PBV
2760209                             09 :     HD78 Camión Cabina sencilla, 4 cil., CNG, 7,800 Kg. PBV
2760210                             10 :     HD120 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 12,520 Kg. PBV (versión corta)
2760211                             11 :     HD120 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 12,520 Kg. PBV
(versión larga)
2760212                             12 :     HD120 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 12,520 Kg. PBV (versión extra larga)
2760213                             13 :     HD120 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 12,520 Kg. PBV (versión ultra larga)
2760214                             14 :     HD120 Camión Cabina sencilla, 6 cil., CNG, 12,975 Kg. PBV
2760215                             15 :     HD170 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 18,800 Kg. PBV (versión corta)
2760216                             16 :     HD170 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 18,800 Kg. PBV (versión larga)
2760217                             17 :     HD260 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 30,600 Kg. PBV (versión corta)
2760218                             18 :     HD260 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 30,600 Kg. PBV (versión semi larga)
2760219                             19 :     HD270 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 32,200 Kg. PBV 3 ejes (versión corta)
2760220                             20 :     HD320 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 38,200 Kg. PBV 4 ejes (versión extra larga)
2760221                             21 :     HD370 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 43,200 Kg. PBV 4 ejes (versión corta)
2760222                             22 :     P 380 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 30,700 Kg. PBV 3 ejes (versión corta)
2760223                             23 :     P 380 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 30,700 Kg. PBV 3 ejes (versión semi larga)
2760224                             24 :     P 380 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 30,700 Kg. PBV 3 ejes (versión larga)
2760225                             25 :     P 410 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 38,200 Kg. PBV 4 ejes (versión corta)
2760226                             26 :     P 410 Camión Cabina sencilla, 6 cil., diesel, 38,200 Kg. PBV 4 ejes (versión extra larga)
Modelo            03 :     Tracto Camión Hyundai
2760301       Versión            01 :     Xcient P410 Tractor 4x2, diesel, 21,000 Kg. PBV
2760302                             02 :     Xcient P410 Tractor 6x4, diesel, 31,700 Kg. PBV
Modelo            04 :     Autobús Hyundai
2760401       Versión            01 :     HD 78 Autobús, 4 cil., diesel, 7,800 Kg. PBV
2760402                             02 :     HD 78 Autobús, 4 cil., gas natural comprimido, 7,800 Kg. PBV
2760403                             03 :     Super Aerocity Autobús, motor trasero, diesel, 16,000 Kg. PBV
2760404                             04 :     Super Aerocity Autobús, motor trasero, gas natural comprimido, 16,000 Kg. PBV
Modelo            05 :     Chasis Control Delantero Hyundai
2760501       Versión            01 :     HD 78 Chasis autobús, control delantero, 4 cil., diesel, 7,800 Kg. PBV
2760502                             02 :     HD 78 Chasis autobús, control delantero, 4 cil., gas natural comprimido, 7,800 Kg. PBV
Modelo            06 :     Chasis Control Trasero Hyundai
2760601       Versión            01 :     Super Aerocity Chasis autobús, motor trasero, diesel, 16,000 Kg. PBV
2760602                             02 :     Super Aerocity Chasis autobús, motor trasero, gas natural comprimido, 16,000 Kg. PBV
Clave           Empresa          77 :     Picacho Automotriz, S.A. de C.V.
Modelo            01 :     D20 Marca BAIC 4 puertas (importado)
0770101       Versión            01 :     D20 Sedán Fashion, manual, 5 vel., 4 cil.
0770102                             02 :     D20 Sedán Fashion, automático, 4 vel., 4 cil.
 
0770103                             03 :     D20 Sedán Top, automático, 4 vel., 4 cil.
Modelo            02 :     D20 Marca BAIC 5 puertas (importado)
0770201       Versión            01 :     D20 Hatchback Fashion, manual, 5 vel., 4 cil.
0770202                             02 :     D20 Hatchback Fashion, automático, 4 vel., 4 cil.
0770203                             03 :     D20 Hatchback Top, automático, 4 vel., 4 cil.
Modelo            03 :     X25 Marca BAIC 4 puertas (importado)
0770301       Versión            01 :     X25 Fashion, manual, 5 vel., 4 cil.
0770302                             02 :     X25 Fashion, automático, 4 vel., 4 cil.
0770303                             03 :     X25 Top, automático, 4 vel., 4 cil.
Clave           Empresa          98 :     Empresas ensambladoras e importadoras de camiones nuevos
Modelo            75 :     Camión Foton (nacional)
2987521       Versión            21 :     AUMAN CUMMINS 12000 Chasis Cabina, motor diesel, 6 cil., 17,130 Kg. PBV
2987522                             22 :     AUMAN CUMMINS 18000 Chasis Cabina, motor diesel, 6 cil., 23,360 Kg. PBV
2987523                             23 :     AUMAN CUMMINS 25000 Chasis Cabina, motor diesel, 6 cil., 25,000 Kg. PBV
2987524                             24 :     AUMAN CUMMINS 35000 Chasis Cabina, motor diesel, 6 cil., 35,600 Kg. PBV
Modelo            99 :     Chasis Cabina Marca Greenkraft (importado)
2989901       Versión            01 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., gas natural comprimido o gas propano 6,577 Kg. PBV
2989902                             02 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., híbrido 6,577 Kg. PBV
2989903                             03 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., gas natural comprimido o gas propano 7,257 Kg. PBV
2989904                             04 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., híbrido, 7,257 Kg. PBV
2989905                             05 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., gas natural comprimido o gas propano 7,484 Kg. PBV
2989906                             06 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., híbrido, 7,484 Kg. PBV
2989907                             07 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., gas natural comprimido o gas propano 8,141.97 Kg. PBV
2989908                             08 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., híbrido, 8,141.97 Kg. PBV
2989909                             09 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., gas natural comprimido o gas propano 8,845 Kg. PBV
2989910                             10 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., híbrido, 8,845 Kg. PBV
2989911                             11 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., gas natural comprimido o gas propano 11,793 Kg. PBV
2989912                             12 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., híbrido, 11,793 Kg. PBV
2989913                             13 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., gas natural comprimido o gas propano 14,968.57 Kg. PBV
2989914                             14 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., híbrido, 14,968.57 Kg. PBV
2989915                             15 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., gas natural comprimido o gas propano 15,875.72 Kg. PBV
2989916                             16 :     Chasis Cabina T/A, 6 vel., 8 cil., híbrido, 15,875.72 Kg. PBV
2. Canceladas
Clave           Empresa          06 :     Dina Camiones, S.A. de C.V.
Modelo            13 :     Chasís Control Delantero marca DINA
2061311       Versión            11 :     664-160-10 Chasis plataforma control delantero, motor trasero eléctrico, susp. mecánica delantera y trasera, 160 KW 250 HP
2061312                             12 :     664-160-11 Chasis plataforma control delantero, motor eléctrico,
susp. neumática delantera y trasera, 160 KW
Atentamente
Ciudad de México, 23 de noviembre de 2016.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 23 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
Ubicación de las Unidades Administrativas del SAT
Contenido
I. a VII. ..........................................................................................................................
VIII   Administración General de Recursos y Servicios
A.   Administraciones Centrales de la Administración General de Recursos y Servicios
B.   ........................................................................................................................
.....................................................................................................................................
VIII.  Administración General de Recursos y Servicios
....................................................................................................................................
A.    Administraciones Centrales de la Administración General de Recursos y Servicios
....................................................................................................................................
8.   Administración Central de Fideicomisos
      Ubicación de la Sede: Ciudad de México
      Domicilio:
 
Tipo de
vialidad
Calle
Número
Exterior
Número
interior
Tipo de
asentamiento
Colonia
Código
Postal
Entre calles o
Referencias
Localidad
Delegación o
Municipio
Entidad Federativa
Calle
Sinaloa
43
Piso 8
Colonia
Roma Norte
06700
Entre Medellín
y Monterrey
Roma Norte
Cuauhtémoc
Ciudad de México
 
....................................................................................................................................
Atentamente
Ciudad de México, 23 de noviembre de 2016.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 25-Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
Contenido
Primera parte.    Obligaciones generales y procedimientos de identificación y reporte de Cuentas Reportables
Sección I:       Obligaciones Generales de ReporteSección II: Obligaciones Generales de Debida Diligencia
Sección III:     Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas
Sección IV:     Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Personas Físicas
Sección V:     Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Entidades
Sección VI:     Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Entidades
Sección VII:    Reglas Especiales de Debida Diligencia
Sección VIII:   Términos Definidos
Segunda parte.  Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información a que se refiere la Primera parte del presente Anexo
 
Primera parte.     Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación y Reporte de Cuentas Reportables
Para los efectos de los artículos 32-B, fracción V y 32-B-Bis, ambos del CFF así como los artículos 7, tercer párrafo; 55, fracciones I y IV; 56; 86, fracción I; 89, segundo párrafo; 136, último párrafo y 192, fracción VI de la Ley del ISR y 92, 93 y 253, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, y las reglas 3.5.8., 3.5.9., 3.9.1., 3.21.3.7. y 3.21.4.2. de la RMF, las personas morales y las figuras jurídicas residentes en México o residentes en el extranjero con sucursal en México que sean Instituciones Financieras conforme al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2014, estarán a lo siguiente:
Sección I: Obligaciones Generales de Reporte
A.    Sujeto a lo dispuesto en los Apartados C. a F. de esta Sección, cada Institución Financiera Sujeta a Reportar, deberá reportar la siguiente información respecto de cada Cuenta Reportable mantenida en dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar:
1.   el nombre, domicilio, jurisdicción(es) de residencia, TIN(s), así como fecha y lugar de nacimiento (en el caso de personas físicas) de cada Persona Reportable que sea Cuentahabiente de dicha cuenta y, en el caso de cualquier Entidad que sea un Cuentahabiente que, tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia establecidos en las Secciones V, VI y VII, se determine que tiene una o más Personas que ejercen Control que son Personas Reportables, la denominación o razón social, domicilio, jurisdicción(es) de residencia y TIN(s) de dicha Entidad, así como el nombre, domicilio, jurisdicción(es) de residencia, TIN(s), así como fecha y lugar de nacimiento de cada Persona Reportable.
2.   el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo).
3.   el nombre y el número de identificación (en su caso) de la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
4.   el saldo o valor promedio mensual de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o el valor por cancelación) durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado o, en caso de cancelación de la cuenta durante el año o periodo en cuestión, la cancelación de la cuenta.
5.   en el caso de cualquier Cuenta en Custodia:
a)    el monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos mantenidos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados en la cuenta (o respecto de dicha cuenta) durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado y
b)    el monto bruto total de los productos de la venta o reembolso de Activos Financieros pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar haya actuado como un custodio, corredor, agente designado o de otra manera como representante de un Cuentahabiente.
6.   en el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado y
 
7.   en el caso de cuentas no descritas en los Subapartados A(5) o A(6) de esta Sección, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente respecto de dicha cuenta durante el año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquier pagos por reembolso realizados al Cuentahabiente durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
B.    La información reportada identificará la moneda en que se denomine cada importe.
C.    No obstante lo dispuesto en el Subapartado A(1), respecto de cada Cuenta Reportable que sea una Cuenta Preexistente o respecto de cada Cuenta Financiera que sea aperturada antes de clasificar como una Cuenta Reportable, no se requerirá reportar el(los) TIN(s) o fecha de nacimiento si dicho(s) TIN(s) o fecha de nacimiento no constan en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar y la legislación doméstica no contemple la obligación de obtener dicha información. Sin embargo, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá llevar a cabo esfuerzos razonables para obtener el(los) TIN(s) y la fecha de nacimiento respecto de Cuentas Preexistentes a más tardar al finalizar el segundo año calendario siguiente al año en que dichas cuentas fueron identificadas como Cuentas Reportables.
D.    No obstante lo dispuesto en el Subapartado A(1), no se requerirá reportar el(los) TIN(s) si: (i) la Jurisdicción Reportable de que se trate no emite TIN o (ii) la legislación doméstica de la Jurisdicción Reportable de que se trate no requiere obtener el TIN expedido por dicha Jurisdicción Reportable.
E.    No obstante lo dispuesto en el Subapartado A(1), no se requerirá reportar el lugar de nacimiento a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté obligada a obtener y reportar dicho dato, conforme a la legislación doméstica, y dicho dato esté disponible sus los datos consultables electrónicamente que mantenga dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar.
F.    No obstante lo dispuesto en el Apartado A., la información a reportar respecto del 2016 es la información descrita en dicho Apartado excepto por el monto bruto total de los productos a que hace referencia el Subapartado A(5)(b).
Sección II: Obligaciones Generales de Debida Diligencia
A.    Una cuenta será considerada como Cuenta Reportable a partir de la fecha en que se le identifique como tal conforme a los procedimientos de debida diligencia previstos en las Secciones II a VII y, salvo disposición en contrario, la información relativa a una Cuenta Reportable debe reportarse anualmente en el año calendario siguiente al año al que se refiera la información.
B.    Una Institución Financiera Sujeta a Reportar que, de conformidad con los procedimientos descritos en las Secciones II a VII, identifique una cuenta como una Cuenta Extranjera que no sea una Cuenta Reportable en el momento en que se efectúen los procedimientos de debida diligencia, podrá basarse en el resultado de dichos procedimientos para los efectos de dar cumplimiento a obligaciones de reporte futuro.
C.    El saldo o valor de una cuenta se determinará al último día del año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
D.    Cuando el umbral del saldo o valor deba ser determinado al último día del año calendario, el saldo o valor de que se trate deberá determinarse al último día del periodo reportable que finalice en o dentro de dicho año calendario.
E.    Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán recurrir a terceros prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones previstas en las disposiciones señaladas en el presente Anexo, pero, en todo caso, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar continuarán siendo responsables del cumplimento de sus obligaciones.
F.    Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán aplicar a las Cuentas Preexistentes, los procedimientos de debida diligencia que correspondan a las Cuentas Nuevas, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes o bien, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas. Lo anterior, sin perjuicio de que continúen aplicando las reglas relativas a Cuentas Preexistentes.
G.    Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán aplicar a las Cuentas de Bajo Valor, los procedimientos correspondientes a las Cuentas de Alto Valor, ya sea respecto de todas las Cuentas de Bajo Valor o bien, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas.
Sección III: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas
 
Los siguientes procedimientos serán aplicables respecto de Cuentas Preexistentes de Personas Físicas.
A.    Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. Una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, no requiere ser revisado, identificado o reportado, en la medida en que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté efectivamente impedida por ley para vender dicho contrato a los residentes de una Jurisdicción Reportable.
B.    Cuentas de Bajo Valor. Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas de Bajo Valor.
1.   Dirección de Residencia. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene en sus registros una dirección de residencia vigente para el Cuentahabiente persona física, basada en Evidencia Documental, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá tratar al Cuentahabiente persona física como residente para efectos fiscales de la jurisdicción en la cual la dirección esté ubicada para los efectos de determinar si dicho Cuentahabiente persona física es una Persona Reportable.
2.   Búsqueda Electrónica de Registros. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede basarse en una dirección de residencia vigente para el Cuentahabiente persona física basada en Evidencia Documental, de conformidad con el Subapartado B(1), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá revisar en sus datos consultables electrónicamente, mantenidos por dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar, cualesquiera de los siguientes indicios, así como aplicar lo dispuesto en los Subapartados B(3) a (6):
a)    identificación del Cuentahabiente como un residente en una Jurisdicción Extranjera;
b)    dirección vigente para recibir correspondencia o dirección de residencia (incluyendo un apartado de correos) en una Jurisdicción Extranjera;
c)     uno o más números telefónicos en la Jurisdicción Extranjera y ningún número telefónico en México;
d)    instrucciones vigentes (distintas respecto de Cuentas de Depósito) para transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Extranjera;
e)    un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, otorgado a una persona con una dirección en una Jurisdicción Extranjera, o
f)     una instrucción de "retención de correspondencia" o una dirección "a cargo de", en una Jurisdicción Extranjera si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no cuenta en sus registros con otra dirección del Cuentahabiente.
3.   Si la búsqueda electrónica no revela alguno de los indicios descritos en el Subapartado B(2) de esta Sección, no se requerirá llevar a cabo alguna otra acción hasta que exista un cambio de circunstancias que resulte en uno o más indicios asociados a la cuenta, o la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor.
4.   Si se descubre alguno de los indicios descritos en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección mediante la búsqueda electrónica, o cuando exista un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o más indicios asociados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente como residente para efectos fiscales de cada una de las Jurisdicciones Extranjeras respecto de las cuales se haya identificado un indicio, a menos que dicha Institución Financiera opte por aplicar lo dispuesto en el Subapartado B(6) de esta Sección y que una de las excepciones contenidas en dicho Subapartado resulte aplicable respecto de la cuenta antes mencionada.
5.   Si la búsqueda electrónica revela la existencia de una instrucción de "retención de correspondencia" o dirección "a cargo de", respecto de un Cuentahabiente en particular, y (i) no está identificada alguna otra dirección y (ii) tampoco se identifica algún otro indicio establecido en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias, efectuar una búsqueda en los registros en papel descrita en el Subapartado C(2), o intentará obtener del Cuentahabiente, una auto-certificación o Evidencia Documental para determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales de dicho Cuentahabiente. Si la búsqueda en los registros en papel no revela indicios y no obtiene una auto-certificación o Evidencia Documental del Cuentahabiente que corresponda, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá reportar la cuenta como una cuenta no documentada.
6.   No obstante el hallazgo de indicios conforme al Subapartado B(2) de esta Sección, una
Institución Financiera Sujeta a Reportar no estará obligada a considerar al Cuentahabiente como residente en una Jurisdicción Extranjera si:
a)    la información relativa al Cuentahabiente contiene una dirección vigente para recibir correspondencia o domicilio de residencia en una Jurisdicción Extranjera, uno o más números telefónicos en la Jurisdicción Extranjera (y ningún número telefónico en México), o instrucciones vigentes (respecto de una Cuenta Financiera, distinta de Cuentas de Depósito) para transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve en sus registros:
i)     una auto-certificación del Cuentahabiente de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho Cuentahabiente que no incluye a dicha Jurisdicción Extranjera y
ii)     Evidencia Documental que determine que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales de una jurisdicción distinta de la Jurisdicción Extranjera arriba mencionada.
b)    la información relativa al Cuentahabiente contiene un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, otorgado a una persona con una dirección en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve en sus registros:
i)     una auto-certificación del Cuentahabiente de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho Cuentahabiente que no incluye a la Jurisdicción Extranjera arriba mencionada o
ii)     Evidencia Documental que determine que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales de una jurisdicción distinta de la Jurisdicción Extranjera arriba mencionada.
7.   La revisión de las Cuentas Preexistentes de Bajo Valor de Personas Físicas deberá concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
C.    Procedimiento de Mayor Revisión para Cuentas de Alto Valor. Los siguientes procedimientos de mayor revisión aplican respecto de Cuentas de Alto Valor.
1.   Búsqueda Electrónica de Registros. En relación con las Cuentas de Alto Valor, la Institución Financiera Sujeta a Reportar revisará en sus datos consultables electrónicamente cualquier indicio descrito en el Subapartado B(2) de esta Sección.
2.   Búsqueda de Registros en Papel. Si las bases de datos consultables electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluyen los campos y captura de toda la información descrita en el Subapartado C(3) de esta Sección, no se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos electrónicas no capturan toda esta información, la Institución Financiera Sujeta a Reportar también deberá revisar, respecto de una Cuenta de Alto Valor, el archivo maestro vigente del cliente y en la medida en que no estén incluidos en éste, los siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los últimos cinco años por la Institución Financiera Sujeta a Reportar, en busca de cualquier indicio descrito en el Subapartado B(2) de esta Sección:
a)    la Evidencia Documental más reciente recabada respecto de la cuenta;
b)    la documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;
c)     la documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar conforme a los Procedimientos de AML/KYC o para otros efectos regulatorios;
d)    cualquier poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigentes, y
e)    instrucciones vigentes (distintas respecto de Cuentas de Depósito) para transferir fondos.
3.   Excepción en la Medida en que las Bases de Datos Contengan Suficiente Información. No se requiere que una Institución Financiera Sujeta a Reportar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel descrita en el Subapartado C(2) de esta Sección, en la medida en que la información consultable electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluya lo siguiente:
 
a)    el estatus sobre residencia del Cuentahabiente;
b)    la dirección de residencia y de correspondencia del Cuentahabiente vigente en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
c)     de ser el caso, el(los) número(s) telefónico(s) del Cuentahabiente vigente(s) en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar;
d)    en el caso de Cuentas Financieras, distintas de Cuentas de Depósito, si existen instrucciones vigentes de transferencia de fondos en la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera);
e)    si existen, respecto del Cuentahabiente, una dirección "a cargo de" o instrucción de "retención de correspondencia" vigente, y
f)     si existe un poder de representación legal o autorización de firma, respecto de la cuenta.
4.   Consulta al Gerente de Relaciones sobre su Conocimiento de Hecho. Además de las búsquedas electrónicas y en papel descritas anteriormente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar como una Cuenta Reportable cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un gerente de relaciones (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a dicha Cuenta de Alto Valor) si dicho gerente de relaciones tiene conocimiento de hecho de que el Cuentahabiente es una Persona Reportable.
5.   Consecuencia de Encontrar Indicios.
a)    Si no se descubre alguno de los indicios descritos en el Subapartado B(2) de esta Sección con motivo del procedimiento de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor, y la cuenta no es identificada como mantenida por un residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Extranjera conforme al Subapartado C(4) de esta Sección, no se requerirá de alguna acción adicional hasta que exista un cambio de circunstancias que resulte en uno o más indicios relacionados con la cuenta.
b)    Si alguno de los indicios descritos en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección son descubiertos con motivo del procedimiento de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor, o si existe un cambio de circunstancias posterior que resulte en uno o más indicios asociados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente como residente para efectos fiscales de cada Jurisdicción Extranjera en relación con la cual se identifique un indicio, a menos que elija aplicar el Subapartado B(6) de esta Sección y una de las excepciones señaladas en dicho Subapartado resulte aplicable respecto de dicha cuenta.
c)     Si derivado del procedimiento de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor, se descubre una instrucción de "retención de correspondencia" o dirección "a cargo de" y (i) no está identificada alguna otra dirección y (ii) tampoco se identifica algún otro indicio establecido en los Subapartados B(2)(a) a (e) de esta Sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener de dicho Cuentahabiente una auto-certificación o Evidencia Documental para determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene dicha auto-certificación o Evidencia Documental deberá reportar la cuenta como una cuenta no documentada.
6.   Si una Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto Valor al 31 de diciembre de 2015, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor al último día del año calendario posterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá concluir los procedimientos de mayor revisión descritos en el Apartado C. de esta Sección, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario siguiente a aquél en que la cuenta se convirtió en una Cuenta de Alto Valor. Si, con base en la revisión antes mencionada, dicha cuenta se identifica como una Cuenta Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá reportar la información requerida sobre dicha cuenta respecto del año en el cual es identificada como Cuenta Reportable y anualmente a partir de entonces, a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Reportable.
7.   Una vez que una Institución Financiera Sujeta a Reportar ha aplicado los procedimientos de mayor revisión descritos en el Apartado C. de esta Sección a una Cuenta de Alto Valor, no se requerirá que la Institución Financiera Sujeta a Reportar vuelva a aplicar dichos procedimientos, con excepción de la consulta al gerente de relaciones descrita en el Subapartado C(4) de esta Sección a la misma Cuenta de Alto Valor en cualquier año posterior. Lo anterior, a menos que la cuenta sea una cuenta no documentada, en cuyo caso la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar anualmente los procedimientos de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor hasta que dicha cuenta deje de considerarse como una cuenta no documentada.
 
8.   Si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta de Alto Valor que resulte en uno o más indicios descritos en el Subapartado B(2) de esta Sección asociados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable respecto de cada Jurisdicción Extranjera para la que se haya identificado un indicio, a menos que elija aplicar lo dispuesto en el Subapartado B(6) de esta Sección y una de las excepciones señaladas en dicho Subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
9.   Una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá implementar procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones identifique cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un gerente de relaciones que el Cuentahabiente tiene una nueva dirección de correo en una Jurisdicción Extranjera, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si elige aplicar lo dispuesto en el Subapartado B(6) de esta Sección, deberá obtener la documentación apropiada del Cuentahabiente.
10.  Los procedimientos de mayor revisión para Cuentas de Alto Valor deberán concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Sección IV: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Personas Físicas
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas Nuevas de Personas Físicas.
A.    Respecto de las Cuentas Nuevas de Personas Físicas, al momento en que se aperture la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación, la cual puede ser parte de la documentación de apertura de la cuenta, que le permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente y confirmar si dicha auto-certificación es razonable, tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación obtenida conforme a los Procedimientos de AML/KYC.
B.    Si la auto-certificación establece que el Cuentahabiente es residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable y dicha auto-certificación deberá incluir el TIN del Cuentahabiente respecto de dicha Jurisdicción Reportable (sujeto a lo dispuesto en la Sección I, Apartado D.) y su fecha de nacimiento.
C.    Si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Persona Física que cause que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que la auto-certificación original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en la auto-certificación original y deberá obtener una auto-certificación válida que establezca la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente.
Sección V: Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Entidades
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas Preexistentes de Entidades.
A.    Cuentas de Entidades que No Requieren ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, una Cuenta Preexistente de Entidad con un saldo o valor acumulado que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015 no será revisada, identificada o reportada como una Cuenta Reportable hasta en tanto el saldo o valor acumulado de la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al último día de cualquier año calendario posterior.
B.    Cuentas de Entidades Sujetas a Revisión. Una Cuenta Preexistente de Entidad con un saldo o valor acumulado que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015, y una Cuenta Preexistente de Entidad que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015 pero el saldo o valor acumulado de la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al último día de cualquier año calendario posterior, deben ser revisadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Apartado C. de esta Sección.
C.    Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidades que podrían Requerir ser Reportadas. En el caso de Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el Apartado B. de esta Sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión:
 
1.   Determinación sobre la Residencia de la Entidad.
a)    Revisar la información mantenida para fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar la residencia del Cuentahabiente. Para estos efectos, la información que indica la residencia del Cuentahabiente incluye un lugar de constitución u organización o una dirección en una Jurisdicción Extranjera.
b)    Si la información indica que el Cuentahabiente es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable, salvo que obtenga una auto-certificación del Cuentahabiente o determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Reportable.
2.   Determinación sobre la Residencia de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva. Respecto de un Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de Entidad (incluyendo una Entidad que es una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá identificar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que ejercen Control y determinar la residencia de dichas Personas que ejercen Control. Si cualesquiera de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta deberá considerarse como Cuenta Reportable. Para llevar a cabo dichas determinaciones, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos establecidos en los Subapartados C(2)(a) a (c) de esta Sección, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.
a)    Determinación sobre si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar que el Cuentahabiente es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(b) que no es una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
b)    Determinación de las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente. Para los efectos de determinar las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente, una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos de AML/KYC.
c)     Determinación de la Residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar la residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en:
i)     información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos de AML/KYC, en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o más ENFs Pasivas, cuyo saldo o valor acumulado no exceda de un millón ($1'000,000.00) de dólares estadounidenses o
ii)     una auto-certificación del Cuentahabiente o bien, de la Persona que ejerce Control de la(s) jurisdicción(es) en la(s) cual(es) la Persona que ejerce Control es residente para efectos fiscales. En caso de no obtener la auto-certificación, la Institución Financiera Sujeta a Reportar establecerá dicha(s) residencia(s) aplicando los procedimientos descritos en la Sección III, Apartado C.
D.    Fecha de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Entidades.
1.   La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor acumulado en la cuenta que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015, deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
2.   La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor acumulado en la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015, pero que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses al 31 de diciembre de cualquier año posterior, deberá finalizarse dentro del año calendario siguiente a aquél en que el saldo o valor acumulado en la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares estadounidenses.
 
3.   Si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Entidad que implique que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que la auto-certificación u otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Apartado C. de esta Sección.
Sección VI: Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Entidades
Los siguientes procedimientos aplican respecto de Cuentas Nuevas de Entidades.
A.    Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidades que podrían Requerir ser Reportadas. En el caso de Cuentas Nuevas de Entidades, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión:
1.   Determinación sobre la Residencia de la Entidad.
a)    Obtener una auto-certificación, la cual puede ser parte de la documentación de apertura de la cuenta, que le permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente y confirmar si dicha auto-certificación es razonable, tomando como base la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación obtenida conforme a los Procedimientos de AML/KYC. Si la Entidad certifica que no tiene residencia para efectos fiscales, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la dirección de la oficina principal de dicha Entidad con el fin de establecer la residencia del Cuentahabiente.
b)    Si la auto-certificación indica que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar dicha cuenta como Cuenta Reportable, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es una Persona Reportable respecto de la Jurisdicción Reportable antes mencionada.
2.   Determinación sobre la Residencia de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva. Respecto del Cuentahabiente de una Cuenta Nueva de Entidad (incluyendo una Entidad que es una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá identificar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva con una o más Personas que ejercen Control y determinar la residencia de dichas Personas Reportables. Si cualesquiera de las Personas que ejercen Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta deberá considerarse como Cuenta Reportable. Para llevar a cabo dichas determinaciones, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos establecidos en los Subapartados A(2)(a) a (c) de esta Sección, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.
a)    Determinación sobre si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá basarse en una auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(b) que no es una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
b)    Determinación de las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente. Para los efectos de determinar las Personas que ejercen Control de un Cuentahabiente, una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos de AML/KYC.
c)     Determinación sobre la Residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva. Para los efectos de determinar la residencia de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en una auto-certificación del Cuentahabiente de dicha Persona que ejerce Control.
Sección VII: Reglas Especiales de Debida Diligencia
Las siguientes reglas adicionales son aplicables al momento de implementar los procedimientos de debida diligencia antes descritos.
 
A.    Confiabilidad en Auto-Certificaciones y Evidencia Documental. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en una auto-certificación o en Evidencia Documental si dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene conocimiento, o razones para conocer, que la auto-certificación o Evidencia Documental son incorrectas o no fiables.
B.    Procedimientos Alternativos para Cuentas Financieras mantenidas por Personas Físicas Beneficiarias de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia.
1.    Una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá presumir que una persona física beneficiaria (distinta del propietario) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia que reciba un beneficio por muerte no es una Persona Reportable y podrá tratar dicha Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Reportable, a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Reportable. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene razones para conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia es una Persona Reportable si la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar y asociada con el beneficiario contiene indicios de residencia en una Jurisdicción Extranjera, de acuerdo con la Sección III, Apartado B. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene conocimiento, o razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir los procedimientos descritos en la Sección III, Apartado B.
2.    Una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá tratar una Cuenta Financiera que sea una participación de un miembro en un Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato Colectivo de Renta Vitalicia como una Cuenta Financiera que no es una Cuenta Reportable hasta la fecha en la cual una cantidad sea pagadera al empleado/tenedor del certificado o beneficiario, si la Cuenta Financiera que sea la participación de un miembro en un Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato Colectivo de Renta Vitalicia cumple los siguientes requisitos:
a)    el Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato Colectivo de Renta Vitalicia es emitido a un empleador y cubre a veinticinco, o más, empleados/tenedores del certificado;
b)    los empleados/tenedores de los certificados tienen derecho a recibir cualquier valor contractual relacionado con sus participaciones y a designar beneficiarios del beneficio pagadero con motivo del fallecimiento del empleado, y
c)     el monto acumulado pagadero a cualquier empleado/tenedor del certificado o beneficiario no excede de un millón ($1'000,000.00) de dólares estadounidenses.
      La expresión "Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo" significa un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo que: (i) proporcione cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo y (ii) cobre una prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría dentro del grupo) que se determine sin considerar las características de salud individuales distintas de la edad, género y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembros) dentro del grupo. La expresión "Contrato Colectivo de Renta Vitalicia" significa un Contrato de Renta Vitalicia bajo el cual los acreedores son personas físicas asociadas a través de un empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo.
C.    Reglas para la Acumulación de Saldos de Cuentas y Conversión de Moneda.
1.   Acumulación de Cuentas de Personas Físicas. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por una persona física, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá acumular todas las Cuentas Financieras mantenidas por dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar o por una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que su sistema computarizado relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos, tales como el número de cliente o el TIN, y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor de la Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de acumulación descrito en este Subapartado.
2.   Acumulación de Cuentas de Entidad. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá acumular todas las Cuentas Financieras mantenidas por dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar o por una Entidad Relacionada, pero únicamente en la
medida en que su sistema computarizado relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos, tales como el número de cliente o el TIN, y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o valor de la Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de acumulación descrito en este Subapartado.
3.   Regla Especial de Acumulación Aplicable a Gerentes de Relaciones. Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona para determinar si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Alto Valor, una Institución Financiera Sujeta a Reportar también deberá acumular todas las Cuentas Financieras sobre las cuales el gerente de relaciones tenga conocimiento o razones para conocer que, directa o indirectamente, son propiedad de, están controladas o establecidas (no actuando en capacidad fiduciaria) por la misma persona.
4.   Cantidades que Incluirán su Equivalente en Otras Monedas. Se entenderá que todos los montos en dólares son en dólares estadounidenses y deberán interpretarse para incluir sus equivalentes en otras monedas, según se determine en la legislación doméstica.
Sección VIII: Términos Definidos
Los siguientes términos tendrán el significado que se señala a continuación:
A.    Institución Financiera Sujeta a Reportar
1.   El término "Institución Financiera Sujeta a Reportar" significa cualquier Institución Financiera que no sea una Institución Financiera No Sujeta a Reportar, siempre que sea:
a)    Una Institución Financiera residente en México, con exclusión de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de México, o
b)    Una sucursal de una Institución Financiera no residente en México, si dicha sucursal se encuentra ubicada en México.
2.   El término "Institución Financiera de una Jurisdicción Participante" significa (i) cualquier Institución Financiera que sea residente en una Jurisdicción Participante, con excepción de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción Participante de que se trate y (ii) toda sucursal de una Institución Financiera no residente en una Jurisdicción Participante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa Jurisdicción Participante.
3.   El término "Institución Financiera" significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósito, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
4.   El término "Institución de Custodia" significa cualquier Entidad que mantenga Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio. Una Entidad mantiene Activos Financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio si el ingreso bruto de esa Entidad atribuible al mantenimiento de Activos Financieros, y a servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20 por ciento del ingreso bruto correspondiente al periodo más corto entre: (i) el periodo de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no corresponda con el año calendario) anterior al año en que se efectúa el cálculo, o (ii) el periodo durante el cual la Entidad ha existido.
5.   El término "Institución de Depósito" significa cualquier Entidad que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
6.   El término "Entidad de Inversión" significa cualquier Entidad:
a)    que primordialmente realice como un negocio una o varias de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:
i)     negociación con instrumentos del mercado de dinero (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivadas, etcétera); divisas; instrumentos referenciados al tipo de cambio, tasas de interés o índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);
ii)     administración de carteras individuales o colectivas, o
iii)    otro tipo de inversión, administración o manejo de Activos Financieros o dinero por cuenta de terceros, o
b)    cuyo ingreso bruto es primordialmente atribuible a la inversión, reinversión o negociación de Activos Financieros, si la Entidad es administrada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión descrita en el Subapartado A(6)(a) de esta Sección.
 
      Se considera que una Entidad realiza primordialmente como un negocio una o varias de las actividades mencionadas en el Subapartado A(6)(a) de esta Sección, o que los ingresos brutos de una Entidad son atribuibles primordialmente a la inversión, reinversión o negociación en Activos Financieros para los efectos del Subapartado A(6)(b) de esta Sección, cuando el ingreso bruto de la Entidad atribuible a las actividades en cuestión represente o supere el 50 por ciento del ingreso bruto durante el periodo más corto entre: (i) el periodo de tres años finalizado el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, o (ii) el periodo durante el cual la Entidad ha existido. El término "Entidad de Inversión" no incluye una Entidad que sea una ENF Activa únicamente por cumplir cualesquiera de los criterios indicados en los Subapartados D(9)(d) a (g) de esta Sección.
      Este Subapartado deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar establecido en la definición de "institución financiera" en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.
7.   El término "Activo Financiero" incluye un título valor (por ejemplo, una acción en una sociedad; una participación o beneficio final en una sociedad de personas o fideicomiso, que estén regularmente comercializados en un mercado de valores o mantenidos por una amplia base de tenedores o beneficiarios finales; un pagaré, un bono, una obligación o cualquier otro instrumento de deuda), participación en una sociedad de personas, transacciones de mercancías (commodities), operaciones de intercambio (swaps) (por ejemplo, interest rate swaps, currency swaps, basis swaps, interest rate caps, interests rate floors, commodity swaps, equity swaps, equity index swaps y cualquier otro contrato similar), Contratos de Seguro o Contratos de Renta Vitalicia, o cualquier participación (incluyendo contratos de futuros o forwards o contratos de opción) en un título valor, en una participación de una sociedad de personas, commodity, swap, Contrato de Seguro o Contrato de Renta Vitalicia. El término Activo Financiero no incluye una participación directa en un bien inmueble no vinculada a un instrumento de deuda.
8.   El término "Compañía de Seguros Específica" significa cualquier Entidad que sea una aseguradora (o la sociedad controladora de una aseguradora) que emita, o esté obligada a efectuar pagos respecto de, un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia.
B.    Institución Financiera No Sujeta a Reportar
1.   El término "Institución Financiera No Sujeta a Reportar" significa cualquier Institución Financiera que sea:
a)    una Entidad Gubernamental, Organización Internacional o Banco Central, con excepción de un pago derivado de una obligación mantenida en conexión con algún tipo de actividad comercial como la desarrollada por una Compañía de Seguros Específica, una Institución de Custodia o una Institución de Depósito.
b)    un Fondo de Jubilación de Participación Amplia; Fondo de Jubilación de Participación Restringida; Fondo de Pensión de una Entidad Gubernamental, de una Organización Internacional o de un Banco Central, o un Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado.
c)     cualquier otra Entidad que (i) represente bajo riesgo de ser utilizada para la evasión de impuestos, (ii) tenga características sustancialmente similares a cualesquiera de las Entidades descritas en los Subapartados B(1)(a) y (b) de esta Sección y (iii) que se encuentre identificada en la lista a que se refiere el siguiente párrafo, en la medida en la que el estatus de dicha Entidad como Institución Financiera No Sujeta a Reportar no frustre los propósitos del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
       En el caso de México, se encuentran incluidas en esta definición las Entidades que al efecto se publiquen en el Portal del SAT.
d)    un Vehículo de Inversión Colectiva Exento, o
e)    un fideicomiso, en la medida en que la fiduciaria del fideicomiso sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que requiera ser reportada, de conformidad con la Sección I, en relación con todas las Cuentas Reportables del fideicomiso (Trustee-Documented Trust).
 
2.   El término "Entidad Gubernamental" significa el gobierno de una jurisdicción, cualquier subdivisión política de una jurisdicción (los cuales incluyen, un estado, una provincia, un condado, o un municipio), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad al mismo, a cualesquiera de los mencionados, o una combinación de éstos (cada uno una Entidad Gubernamental). Están incluidas en esta categoría las partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas de una jurisdicción.
a)    Una "parte integrante" de una jurisdicción significa cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo o cualquier otro cuerpo, cualquiera que sea su denominación, que constituya una autoridad gubernamental de una jurisdicción. Las ganancias netas de una autoridad gubernamental deben ser acreditadas a su propia cuenta o a otra cuenta de la jurisdicción, sin que ninguna parte se pueda revertir en beneficio de un particular. Una "parte integrante" no incluye cualquier persona física que sea gobernante, funcionario o administrador gubernamental actuando en su capacidad personal o de particular.
b)    Una "entidad controlada" significa una Entidad que formalmente es distinta de la jurisdicción o que de cualquier otro modo constituye una entidad jurídica distinta, siempre que:
i)     la Entidad esté controlada o sea propiedad, en su totalidad, de una o varias Entidades Gubernamentales, directamente o a través de una o varias "entidades controladas";
ii)     los ingresos netos de la Entidad se acrediten a la cuenta de ésta o a las cuentas de una o más Entidades Gubernamentales, sin que ninguna parte se pueda revertir en beneficio de un particular, y
iii)    los activos de la Entidad se transfieran a una o más Entidades Gubernamentales, en caso de su disolución.
c)     No se considera que los ingresos se revierten en beneficio de particulares, si dichos particulares son los beneficiarios de un programa gubernamental y las actividades de dicho programa se llevan a cabo para el público en general en relación con beneficios sociales o relacionados con la administración o gestión de una función del gobierno. No obstante lo anterior, se considera que el beneficio es revertido en beneficio de un particular si el ingreso deriva del uso de una Entidad Gubernamental para la realización de una actividad comercial como una actividad bancaria comercial, que ofrezca o provea servicios financieros a particulares.
      En el caso de México, se encuentran incluidas en la definición anterior, entre otras, las siguientes instituciones:
a)    Nacional Financiera, S.N.C. (NAFIN).
b)    Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. (BANCOMEXT).
c)     Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (BANOBRAS).
d)    Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. (SHF).
e)    Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
3.   El término "Organización Internacional" significa cualquier organización internacional o cualquier agencia u organismo que sea propiedad total de la organización. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluida una organización supranacional) (1) que esté compuesta, principalmente por gobiernos; (2) que tenga en vigor un acuerdo sede o un acuerdo similar con México, y (3) cuyos ingresos no se reviertan en beneficio de particulares.
4.   El término "Banco Central" significa una institución que sea por ley, o aprobación gubernamental, la autoridad principal, distinta del gobierno de la jurisdicción, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución podrá incluir un organismo independiente del gobierno de la jurisdicción que puede o no ser propiedad total o parcial de la jurisdicción.
      En el caso de México, se encuentran incluidos en esta definición el Banco de México y cualesquier subsidiaria del mismo.
5.   El término "Fondo de Jubilación de Participación Amplia" significa un fondo establecido con la finalidad de ofrecer beneficios por jubilación, incapacidad o muerte, o cualquier combinación de las anteriores, a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo:
 
a)    no tenga un sólo beneficiario con derecho a más del 5 por ciento de los activos del fondo;
b)    esté sujeto a regulación gubernamental y proporcione información a las autoridades fiscales correspondientes, y
c)     cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
i)     el fondo está, generalmente, exento de impuestos sobre rendimientos de la inversión, o el pago de dicho impuesto es diferido o gravado a una tasa reducida, debido a su estatus como plan de jubilaciones o pensiones;
ii)     el fondo reciba al menos el 50 por ciento de sus aportaciones totales (distintas de la transferencia de activos de otros planes descritos en los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección o de cuentas de jubilación y pensión descritas en el Subapartado C(17)(a) de esta Sección) de empleadores promotores;
iii)    las distribuciones o retiros del fondo estén únicamente autorizados en caso de ocurrir eventos específicos relacionados con la jubilación, incapacidad o muerte (con excepción de las rentas distribuidas para su reinversión en otros fondos de jubilación descritos en los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección o de cuentas de jubilación y pensión descritas en el Subapartado C(17)(a) de esta Sección), o apliquen sanciones a distribuciones o retiros realizados antes de los eventos específicos mencionados, o
iv)    las aportaciones (distintas de ciertas aportaciones compensatorias permitidas) realizadas por los empleados al fondo estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado o no puedan exceder de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses anuales, aplicando las reglas descritas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda.
6.   El término "Fondos de Jubilación de Participación Restringida" significa un fondo establecido con la finalidad de ofrecer beneficios por jubilación, incapacidad o muerte a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que:
a)    el fondo tenga menos de 50 participantes;
b)    el fondo esté financiado por uno o varios empleadores que no sean Entidades de Inversión o ENFs Pasivas;
c)     las aportaciones del empleado y el empleador al fondo (distintas de transferencias de activos de cuentas de jubilación y pensión descritas en el Subapartado C(17)(a) de esta Sección) están limitadas en función del ingreso del empleado y de la contraprestación de éste, respectivamente;
d)    los participantes que no sean residentes de la jurisdicción en la cual el fondo esté establecido no tengan derecho a más del 20 por ciento de los activos del fondo, y
e)    el fondo esté sujeto a regulación gubernamental y proporcione información a las autoridades fiscales correspondientes.
7.   El término "Fondo de Pensión de una Entidad Gubernamental, una Organización Internacional o un Banco Central" significa un fondo establecido por una Entidad Gubernamental, una Organización Internacional o un Banco Central con la finalidad de ofrecer beneficios por jubilación, incapacidad o muerte a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados), o que no sean o hayan sido empleados, si el beneficio otorgado a dichos beneficiarios o participantes se otorga en contraprestación por servicios personales prestados a la Entidad Gubernamental, Organización Internacional o Banco Central.
8.   El término "Emisor de Tarjetas de Crédito Calificado" significa una Institución Financiera, que cumpla los siguientes requisitos:
a)    la Institución Financiera es una Institución Financiera exclusivamente por tratarse de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo pendiente de pago respecto de la tarjeta, y dicho pago en exceso no es inmediatamente devuelto al cliente, y
 
b)    a partir del o antes del 1 de enero de 2016, la Institución Financiera implemente políticas y procedimientos encaminados ya sea a impedir que un cliente efectúe pagos en exceso que excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo pago en exceso efectuado por un cliente que exceda de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las reglas establecidas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda. Para tales efectos, el pago en exceso efectuado por un cliente no se refiere a saldos pendientes de pago relacionados con cargos no reconocidos pero sí incluye saldos pendientes de pago que resulten de la devolución de mercancías.
9.   El término "Vehículo de Inversión Colectiva Exento" significa una Entidad de Inversión regulada como vehículo de inversión colectiva, siempre que todas las participaciones en el vehículo de inversión colectiva sean mantenidas por o a través de personas físicas o Entidades que no son Personas Reportables, excepto una ENF Pasiva con Personas que ejercen Control que son Personas Reportables.
C.    Cuenta Financiera
1.   El término "Cuenta Financiera" significa una cuenta mantenida por una Institución Financiera e incluye una Cuenta de Depósito, una Cuenta en Custodia y:
a)    en el caso de una Entidad de Inversión, cualquier participación en el capital o deuda en la Institución Financiera. No obstante lo anterior, el término "Cuenta Financiera" no incluye cualquier participación en el capital o deuda en la Entidad que es una Entidad de Inversión únicamente porque: (i) otorga asesoría a, y actúa por cuenta de, o (ii) administra carteras de valores para, y actúa por cuenta de, un cliente con el propósito de invertir, manejar o administrar Activos Financieros depositados a nombre del cliente en una Institución Financiera distinta de dicha Entidad;
b)    en el caso de una Institución Financiera distinta de las descritas en el Subapartado C(1)(a) de esta Sección, toda participación en el capital o deuda en la Institución Financiera, si la clase de participaciones ha sido establecida con el propósito de eludir o de sustraerse de la obligación de reportar a que se refiere la Sección I, y
c)     cualquier Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una Institución Financiera, distinto de una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona física y monetice un beneficio por pensión o incapacidad proporcionado al amparo de una cuenta que es una Cuenta Excluida.
      El término "Cuenta Financiera" no incluye alguna cuenta que sea una Cuenta Excluida.
2.   El término "Cuenta de Depósito" incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses del mismo.
3.   El término "Cuenta en Custodia" significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o de un Contrato de Renta Vitalicia) en la que se mantienen uno o más Activos Financieros en beneficio de otra persona.
4.   El término "Participación en el Capital" significa, en el caso de una sociedad de personas que sea una Institución Financiera, tanto la participación en el capital como en las utilidades de ésta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se considera que una Participación en el Capital es mantenida por cualquier persona que sea considerada como un fideicomitente o beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Reportable será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso si la misma tiene el derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante), una distribución obligatoria o puede recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
5.   El término "Contrato de Seguro" significa un contrato (distinto del Contrato de Renta Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad.
 
6.   El término "Contrato de Renta Vitalicia" significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.
7.   El término "Contrato de Seguro con Valor en Efectivo" significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros) que tiene un Valor en Efectivo.
8.   El término "Valor en Efectivo" significa el mayor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a recibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del contrato. No obstante lo anterior, el término "Valor en Efectivo" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro:
a)    exclusivamente por fallecimiento de una persona física asegurada conforme a un contrato de seguro de vida;
b)    como beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que genere una indemnización derivada de una pérdida económica generada al momento de suscitarse el evento asegurado;
c)     como un reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad (menos los gastos de seguro, con independencia que se hayan aplicado o no), de conformidad con el Contrato de Seguro (distinto de un contrato de seguro de vida ligado a una inversión o renta vitalicia) en virtud de la cancelación o terminación del contrato, por una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del contrato, o derivado de un nuevo cálculo de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar;
d)    como un dividendo percibido por el asegurado (distinto de los dividendos por terminación del contrato), en la medida en que el dividendo se relacione con un Contrato de Seguro bajo el cual los únicos beneficios pagaderos se describen en el Subapartado C(8)(b) de esta Sección, o
e)    como una devolución de una prima pagada anticipadamente o del depósito de una prima respecto de un Contrato de Seguro cuya prima deba pagarse al menos anualmente, siempre que el monto de la prima o el depósito no exceda el monto de la siguiente prima anual que deba pagarse conforme al Contrato de Seguro.
9.   El término "Cuenta Preexistente" significa:
a)    una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 31 de diciembre de 2015.
b)    cualquier Cuenta Financiera de un Cuentahabiente, independientemente de la fecha de apertura de dicha Cuenta Financiera si:
i)     el Cuentahabiente también mantiene con la Institución Financiera Sujeta a Reportar (o con una Entidad Relacionada dentro de la misma jurisdicción que la de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) una Cuenta Financiera que es una Cuenta Preexistente, conforme al Subapartado C(9)(a) de esta Sección;
ii)     la Institución Financiera Sujeta a Reportar (y en su caso, una Entidad Relacionada dentro de la misma jurisdicción que la de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) trate a las Cuentas Financieras antes mencionadas y a cualquier otra Cuenta Financiera del Cuentahabiente, que califique como Cuenta Preexistente conforme a este Subapartado C(9)(b) como una sola Cuenta Financiera para los efectos de satisfacer los estándares de conocimiento establecidos en la Sección VII, Apartado A., y para los efectos de determinar el saldo o valor de cualquier Cuenta Financiera al momento de aplicar los umbrales de la cuenta que, en su caso, correspondan;
iii)    respecto de una Cuenta Financiera que esté sujeta a Procedimientos de AML/KYC, la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga permitido satisfacer dichos Procedimientos de AML/KYC para la Cuenta Financiera basándose en los Procedimientos de AML/KYC aplicados respecto de la Cuenta Preexistente descrita en el Subapartado C(9)(a) de esta Sección, y
 
iv)    la apertura de la Cuenta Financiera no requiere proporcionar información del cliente nueva, adicional o que modifique dicha información por parte del Cuentahabiente para efectos distintos a los del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
10.  El término "Cuenta Nueva" significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar abierta el o después del 1 de enero de 2016.
11.  El término "Cuenta Preexistente de Persona Física" significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o más personas físicas.
12.  El término "Cuenta Nueva de Persona Física" significa una Cuenta Nueva mantenida por una o más personas físicas.
13.  El término "Cuenta Preexistente de Entidad" significa una Cuenta Preexistente mantenida por una o más Entidades.
14.  El término "Cuenta de Bajo Valor" significa una Cuenta Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor al 31 de diciembre de 2015 no exceda de un millón ($1'000,000.00) de dólares estadounidenses.
15.  El término "Cuenta de Alto Valor" significa una Cuenta Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor exceda de un millón ($1'000,000.00) de dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.
16.  El término "Cuenta Nueva de Entidad" significa una Cuenta Nueva mantenida por una o más Entidades.
17.  El término "Cuenta Excluida" significa cualesquiera de las siguientes cuentas:
a)    una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:
i)     la cuenta está regulada como una cuenta personal de jubilación o es parte de un plan de jubilación o pensión registrado o regulado que ofrece beneficios de jubilación o pensión (incluyendo beneficios por incapacidad o muerte);
ii)     la cuenta tiene beneficios fiscales (es decir, las aportaciones a la cuenta, que de otra manera estarían sujetas a impuesto, son deducibles o están excluidas del ingreso bruto del cuentahabiente o gravadas a una tasa reducida, o el impuesto sobre los rendimientos de la inversión que genera la cuenta es diferido o gravado a una tasa reducida);
iii)    se proporcione información relacionada con la cuenta a las autoridades fiscales correspondientes;
iv)    los retiros están condicionados a alcanzar una edad de retiro específica, incapacidad, muerte o que apliquen sanciones por retiros que se efectúen antes de realización de los eventos antes mencionados, y
v)     ya sea (i) las aportaciones anuales están limitadas a cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses o menos o (ii) la aportación máxima a la cuenta, a lo largo de toda la vida, es de un millón ($1'000,000.00) de dólares estadounidenses o menos, aplicando, en cada caso, las reglas descritas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda.
       Una Cuenta Financiera que por lo demás cumpla con el requisito establecido en el Subapartado C(17)(a)(v) no dejará de cumplir dicho requisito por el solo hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan los requisitos establecidos en el Subapartado C(17)(a) o (b) de esta Sección o de uno o más fondos para el retiro o fondos de pensiones que cumplan los requisitos de cualesquiera de los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección.
b)    una cuenta que satisfaga los siguientes requisitos:
i)     la cuenta está regulada como un vehículo de inversión para efectos distintos a los de jubilación y es regularmente comercializada en un mercado de valores establecido, o la cuenta está regulada como un vehículo de ahorro para efectos distintos al de jubilación;
 
ii)     la cuenta tiene beneficios fiscales (es decir, las aportaciones a la cuenta, que de otra manera estarían sujetas a impuesto, son deducibles o están excluidas del ingreso bruto del cuentahabiente o gravadas a una tasa reducida, o el impuesto sobre los rendimientos de la inversión que genera la cuenta es diferido o gravado a una tasa reducida);
iii)    los retiros están condicionados a cumplir criterios específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o cuenta de ahorro (por ejemplo, proporcionar beneficios relativos a educación o médicos) o apliquen sanciones a retiros realizados antes de cumplir los criterios específicos mencionados, y
iv)    las aportaciones anuales están limitadas a cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses o menos aplicando las reglas descritas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda.
       Una Cuenta Financiera que por lo demás cumpla con el requisito establecido en el Subapartado C(17)(b)(iv) no dejará de cumplir dicho requisito por el solo hecho de que dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más Cuentas Financieras que cumplan los requisitos establecidos en el Subapartado C(17)(a) o (b) de esta Sección o de uno o más fondos para el retiro o fondos de pensiones que cumplan los requisitos de cualesquiera de los Subapartados B(5) a (7) de esta Sección.
c)     un contrato de seguro de vida cuyo periodo de cobertura finalice antes de que la persona física asegurada alcance los 90 años de edad, siempre que el contrato satisfaga los siguientes requisitos:
i)     las primas periódicas, cuyo importe no disminuya con el transcurso del tiempo, sean pagaderas al menos anualmente durante el periodo en que el contrato esté vigente o hasta que el asegurado alcance los 90 años, lo que ocurra primero;
ii)     el contrato no tiene valor contractual al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, préstamo u otra forma) sin rescindir el contrato;
iii)    el monto (distinto de un beneficio por muerte) pagadero a la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder el acumulado de las primas pagadas en virtud del contrato, menos la suma de los gastos por concepto de mortalidad, enfermedad y otros gastos (con independencia que se hayan aplicado o no) por el periodo o periodos de vigencia del contrato y cualquier monto pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato, y
iv)    el contrato no es mantenido por un cesionario con motivo de su valor.
d)    una cuenta mantenida únicamente por una sucesión si la documentación relativa a dicha cuenta incluye una copia del testamento o del certificado de defunción del autor de la herencia.
e)    una cuenta establecida en relación con cualquiera de los siguientes:
i)     una resolución o sentencia jurisdiccional.
ii)     la venta, intercambio o arrendamiento de un bien inmueble o mueble, siempre que la cuenta satisfaga los siguientes requisitos:
aa)     los fondos de la cuenta procedan únicamente de un anticipo, un depósito en garantía o un depósito en cantidad suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción, o un pago similar, o dichos fondos procedan de un Activo Financiero que es depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o el arrendamiento del bien;
bb)     la cuenta es establecida y utilizada únicamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, la obligación del vendedor de pagar cualquier responsabilidad contingente, o la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño relacionado con los bienes arrendados, como se acuerde conforme al arrendamiento;
cc)     los activos de la cuenta, incluyendo el ingreso generado con motivo de ésta, serán pagados o de otro modo distribuidos para beneficio del comprador, vendedor, arrendador o arrendatario (incluyendo para satisfacer la obligación de dichas personas) cuando el bien es vendido, intercambiado o entregado, o el arrendamiento termina;
 
dd)     la cuenta no es una cuenta marginal o similar establecida en conexión con la venta o intercambio de un Activo Financiero, y
ee)     la cuenta no está asociada con una cuenta descrita en el Subapartado C(17)(f) de esta Sección.
iii)    una obligación de una Institución Financiera que conceda un préstamo garantizado por bienes inmuebles para dejar aparte una porción de un pago únicamente para facilitar el posterior pago de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles.
iv)    una obligación de una Institución Financiera únicamente para facilitar el posterior pago de impuestos.
f)     una Cuenta de Depósito que satisfaga los siguientes requisitos:
i)     la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en exceso del saldo pendiente de pago respecto de una tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito revolvente y el sobrepago no es inmediatamente reembolsado al cliente, y
ii)     a partir del o antes del 1 de enero de 2016, la Institución Financiera implemente políticas y procedimientos encaminados ya sea a impedir que un cliente efectúe pagos en exceso que excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses o bien, a garantizar que todo pago en exceso efectuado por un cliente que exceda de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días, aplicando en cada caso las reglas establecidas en la Sección VII, Apartado C. para la acumulación de saldos de cuentas y la conversión de moneda. Para tales efectos, el pago en exceso efectuado por un cliente no se refiere a saldos pendientes de pago relacionados con cargos no reconocidos pero sí incluye saldos pendientes de pago que resulten de la devolución de mercancías.
g)    cualquier otra cuenta que (i) represente bajo riesgo de ser utilizada para la evasión de impuestos, (ii) tenga características sustancialmente similares a cualesquiera de las cuentas descritas en los Subapartados C(17)(a) a (f) de esta Sección y (iii) que se encuentren definidas en la normativa doméstica como una Cuenta Excluida, en la medida en la que el estatus de dicha cuenta como una Cuenta Excluida no frustre los propósitos del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
       En el caso de México, se encuentran incluidas en la definición anterior las siguientes cuentas:
i)     cuentas de Planes Personales de Retiro: cuentas que se establecen con el único fin de recibir y administrar recursos cuyo único destino es ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social y conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
ii)     primas de Seguros para el Retiro: un contrato de seguro cuyo objetivo es el ahorro para el retiro, conforme al artículo 185 de la Ley del ISR y 304 del Reglamento de la Ley del ISR, siempre que las aportaciones anuales no excedan la cantidad deducible para ese año para fines del ISR en México.
iii)    las siguientes cuentas de pensiones:
aa)     aportaciones obligatorias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro: una subcuenta de aportaciones obligatorias, en las cuales se depositan las cuotas obrero-patronales y estatales, que son obligatorias de conformidad con la ley y están previstas en las leyes de seguridad social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y en las cuales no existen aportaciones voluntarias o complementarias para el retiro.
bb)     aportaciones voluntarias y complementarias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro: una subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias del trabajador, siempre que dichas contribuciones no excedan de cincuenta mil ($50,000.00) dólares estadounidenses en cualquier año.
 
iv)    un tipo de Cuenta de Depósito (i) con un saldo anual que no exceda de mil ($1,000.00) dólares estadounidenses y (ii) que sea considerada como Cuenta Inactiva.
v)     una Cuenta de Depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
aa)     proporciona una serie de servicios específicos y limitados a personas físicas con fines de inclusión financiera,
bb)     los depósitos en el transcurso de un mes calendario no exceden los mil doscientos cincuenta ($1,250.00) dólares estadounidenses (excluyendo aquellos depósitos en los cuales el origen de los recursos provenga exclusivamente de subsidios relativos a programas gubernamentales de apoyo social) y
cc)     la cuenta está sujeta a la aplicación de Procedimientos de AML/KYC simplificados.
vi)    Las demás cuentas que al efecto se publiquen en el Portal del SAT.
D.    Cuenta Reportable
1.   El término "Cuenta Reportable" significa una cuenta mantenida por una o más Personas Reportables o por una ENF Pasiva con una o más Personas que ejercen Control que sean Personas Reportables, siempre que haya sido identificada como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia descritos en las Secciones II a VII.
2.   El término "Persona Reportable" significa una Persona de una Jurisdicción Reportable distinta de: (i) una sociedad, cuyas acciones se encuentran regularmente comercializadas en uno o más mercados de valores establecidos; (ii) cualquier sociedad que sea una Entidad Relacionada de una sociedad descrita en el Subapartado D(2)(i) anterior; (iii) una Entidad Gubernamental; (iv) una Organización Internacional; (v) un Banco Central, o (vi) una Institución Financiera.
3.   El término "Persona de una Jurisdicción Reportable" significa una persona física o Entidad que sea residente en una Jurisdicción Reportable conforme a la legislación fiscal de dicha jurisdicción o una sucesión, cuyo autor fue residente en una Jurisdicción Reportable. Para estos efectos, una Entidad como una sociedad de personas, una sociedad de personas de responsabilidad limitada o una figura jurídica similar que no tenga residencia para efectos fiscales será considerada residente en la jurisdicción en la que esté ubicada su sede de dirección efectiva.
4.   El término "Jurisdicción Reportable" significa una jurisdicción: (i) con la que México tenga un acuerdo que haya surtido efectos y contemple la obligación de proporcionar la información señalada en la Sección I y (ii) que esté identificada en una lista publicada en el Portal del SAT.
5.   El término "Jurisdicción Participante" significa una jurisdicción: (i) con la que México tenga un acuerdo que haya surtido efectos con base en el cual reportará la información mencionada en la Sección I y (ii) que esté identificada en una lista publicada en el Portal del SAT.
6.   El término "Personas que ejercen Control" significa las personas físicas que ejercen control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa el(los) fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s) o grupo de beneficiarios, y cualquier otra(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control efectivo del fideicomiso; en el caso de otras figuras jurídicas distintas del fideicomiso, dicho término significa cualquier persona en una posición equivalente o similar. El término "Personas que ejercen Control" será interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.
7.   El término "ENF" significa cualquier Entidad que no sea una Institución Financiera.
8.   El término "ENF Pasiva" significa cualquier: (i) ENF que no sea una ENF Activa o (ii) una Entidad de Inversión descrita en el Subapartado A(6)(b) de esta Sección que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
9.   El término "ENF Activa" significa cualquier ENF que cumpla cualesquiera de los siguientes criterios:
a)    menos del 50 por ciento de los ingresos brutos de la ENF del año calendario anterior u otro periodo de reporte apropiado sean ingresos pasivos y menos del 50 por ciento de los activos mantenidos por la ENF durante el año calendario anterior u otro periodo de reporte apropiado sean activos que generen o sean mantenidos para generar ingresos pasivos;
 
b)    las acciones de la ENF sean regularmente comercializadas en un mercado de valores establecido o que la ENF sea una Entidad Relacionada de una Entidad, cuyas acciones se comercialicen en un mercado de valores establecido;
c)     la ENF es una Entidad Gubernamental, una Organización Internacional, un Banco Central o una Entidad que sea propiedad total de uno o varios de los anteriores;
d)    todas las actividades de una ENF consistan sustancialmente en mantener (total o en parte) las acciones en circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, excepto que una Entidad no califique para este estatus si la Entidad funciona (o se ostenta) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada, o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
e)    la ENF todavía no está operando un negocio y no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera, siempre y cuando la ENF no pueda acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que se constituya la ENF;
f)     la ENF no haya actuado como Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera;
g)    La ENF se dedica principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de cualquier Entidad Relacionada referida se dedique primordialmente a una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera, o
h)    la ENF cumpla con todos los siguientes requisitos:
i)     esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos, o esté establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y sea una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social;
ii)     está exenta del ISR en su jurisdicción de residencia;
iii)    no tenga accionistas o miembros que tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o activos;
iv)    la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o la documentación de constitución de la ENF no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no sean de beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la ENF compró, y
v)     la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos de constitución de la ENF requieran que, cuando la ENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan a una Entidad Gubernamental o una organización no lucrativa, o se transfieran al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquier subdivisión de éste.
E.    Misceláneos
1.   El término "Cuentahabiente" significa la persona registrada o identificada, por la Institución Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Para los efectos del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF, no se considerará Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante,
firmante, asesor de inversiones o intermediario y esta otra persona es considerada como la titular de la cuenta. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, el Cuentahabiente será cualquier persona nombrada como propietaria del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a recibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un Cuentahabiente.
2.   El término "Procedimientos de AML/KYC" significan los procedimientos de debida diligencia del cliente de una Institución Financiera Sujeta a Reportar, de acuerdo con los requerimientos para combatir el lavado de dinero u otros similares establecidos por México a los que está sujeta la Institución Financiera Sujeta a Reportar.
3.   El término "Entidad" significa una persona moral o una figura jurídica como una sociedad, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.
4.   Una Entidad es una "Entidad Relacionada" de otra Entidad si (a) cualesquiera de ellas controla a la otra; (b) cuando ambas se encuentran bajo el mismo control o (c) las dos Entidades son Entidades de Inversión descritas en el Subapartado A(6)(b) de esta Sección y se encuentran bajo la misma administración y dicha administración satisface las obligaciones de debida diligencia de dichas Entidades de Inversión. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de una Entidad.
5.   El término "TIN" significa un número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero (o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal).
6.   El término "Evidencia Documental" incluye cualesquiera de los siguientes:
a)    un certificado de residencia emitido por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio) de la jurisdicción donde el beneficiario receptor del pago señale ser residente.
b)    respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio), que incluya el nombre de la persona física y normalmente se utilice para fines de identificación.
c)     respecto de una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio), que incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción donde manifieste ser residente o de la jurisdicción donde la Entidad fue constituida u organizada.
d)    cualquier estado financiero, reporte crediticio de un tercero, presentación de concurso mercantil o un reporte emitido por una autoridad reguladora de valores.
Segunda parte.    Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información a que se refiere la Primera parte del presente Anexo
Para los efectos de la Primera parte del presente Anexo, serán aplicables las siguientes disposiciones adicionales:
Comentarios al Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF
1.     De conformidad con el artículo 32-B Bis, primer párrafo, fracción VI del CFF, el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal se interpretará y aplicará conforme a los Comentarios a dicho Estándar, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 15 de julio de 2014, tal como se publicó después de la adopción de dicha recomendación o la actualización más reciente, salvo los casos en que se establezca lo contrario en el presente Anexo.
       Asimismo, para la interpretación de dicho Estándar, serán aplicables, en la medida en la que no se opongan a las disposiciones fiscales mexicanas, las preguntas frecuentes publicadas a través del Portal del SAT.
 
       Adicionalmente, las opciones previstas en el Estándar antes referido para las jurisdicciones que implementen dicho Estándar aplicarán, en el caso de México, en la medida en la que se establezcan en el presente Anexo.
Formato para reportar
2.     Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán presentar la información correspondiente en formato XML siguiendo la Guía de Usuario y Criterios Operativos disponibles en el Portal del SAT. Los plazos para solicitar certificados productivos, canales de comunicación, periodos de pruebas y demás requerimientos tecnológicos y operativos se regirán conforme a los Criterios Operativos antes mencionados.
       En el supuesto de que por el periodo reportable de que se trate, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar no tengan operaciones que reportar deberán presentar, a través del Buzón Tributario, una manifestación bajo protesta de decir verdad conforme a la ficha de trámite 238/CFF.
       La información que se entregue al SAT con base en el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF no substituye a aquélla que las instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar siguiendo las especificaciones contenidas en la siguiente liga: http://sat.gob.mx/transparencia/pot/sector_financiero/Paginas/informacion_intereses.aspx o aquélla que la sustituya, ni releva a dichas instituciones de sus obligaciones de presentar la información a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables.
       Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la aplicación del presente Anexo.
Auto-certificaciones
3.     La auto-certificación deberá realizarse a través de un escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el Cuentahabiente o por su representante legal, que permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar tener y guardar constancia de su contenido y fecha de emisión, así como acreditar que ha sido suscrita por dicho Cuentahabiente o representante legal. El contenido de dicha auto-certificación a través de escrito libre podrá constar en uno o varios documentos o formatos (impresos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza).
       La auto-certificación a que se refiere este numeral será válida si contiene, al menos, la siguiente información:
i)    Nombre, denominación o razón social.
ii)    Dirección o dirección de residencia.
iii)   País(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal.
iv)   Clave en el RFC o TIN de cada país o jurisdicción de residencia fiscal, si ha sido emitido.
v)   En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), nacionalidad(es) y, en su caso, ciudadanía.
vi)   En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), CURP o, en su caso, fecha, lugar (el cual incluye, un estado, una provincia, un condado o un municipio) y país de nacimiento.
vii)  En el caso de Entidades, estatus, el cual incluye, entre otros, Institución Financiera, Entidad de Inversión en términos de la Sección VIII, Subapartado A(6)(b), ENF Activa o ENF Pasiva.
       Cuando la información a que se refiere este numeral forme parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que se presente en un formato específico o por separado, siempre y cuando esté completa.
       Una auto-certificación seguirá siendo válida hasta que exista un cambio de circunstancias que ocasione que una Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca o tenga razones para conocer que la auto-certificación original es incorrecta o no es fiable. En tal caso, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no podrá basarse en la auto-certificación original y deberá obtener ya sea (i) una auto-certificación válida que establezca la residencia para efectos fiscales del Cuentahabiente o (ii) una explicación razonable y documentación, según corresponda, que soporte la validez de la auto-certificación original (y mantener una copia o anotación de dicha explicación y documentación). Por
tanto, una Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá establecer procedimientos para asegurar que cualquier cambio que constituya un cambio de circunstancias sea identificado por la Institución Financiera Sujeta a Reportar. Adicionalmente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá comunicar a cualquier persona que proporcione una auto-certificación la obligación que dicha persona que proporcionó la auto-certificación tiene de comunicar a la Institución Financiera Sujeta a Reportar sobre cualquier cambio de circunstancias.
       No se considerará que existe un cambio de circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la administración tributaria de la jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.
       Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar con las que un cliente pueda aperturar una cuenta deberán obtener una auto-certificación por cada una de las cuentas aperturadas. Sin embargo, dichas Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán basarse en la auto-certificación proporcionada por un cliente para otra cuenta, en la medida en que dichas cuentas sean tratadas como una sola cuenta para los efectos de los estándares de conocimiento a que se refiere la Sección VII, Apartado A. y cumplan con lo dispuesto en la Sección VII, Apartado C.
       Para los efectos de determinar si una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar únicamente podrá basarse en una auto-certificación ya sea del Cuentahabiente o de la Persona que ejerce Control.
       Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán entregar al Cuentahabiente una copia de su auto-certificación, misma que formará parte de su contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.
       La auto-certificación y demás documentación e información que obtengan las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar en los términos del presente Anexo formarán parte del registro especial a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Prevención de elusión
4.     Si una persona, cualquiera que ésta sea, lleva a cabo arreglos o acuerdos con la intención de eludir el cumplimiento de cualquier obligación establecida en el Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF, se entenderá que las reglas e instrucciones contenidas en el presente Anexo surtirán efectos como si tales arreglos o acuerdos no se hubiesen llevado a cabo.
Cuentas de Entidades que requieren ser reportadas
5.     Una Cuenta Preexistente de Entidad o una Cuenta Nueva de Entidad únicamente será considerada como una Cuenta Reportable si dicha cuenta es mantenida por una más Entidades que sea(n) (i) Persona(s) Reportable(s) o (ii) ENF(s) Pasiva(s) con una o más Personas que ejercen Control que sean Personas Reportables.
Significado del Término "Cambio de circunstancias"
6.     Un "cambio de circunstancias" incluye cualquier cambio que resulte en información adicional relativa al estatus de una persona o que de cualquier otra forma entre en conflicto con el estatus de dicha persona. Adicionalmente, un "cambio de circunstancias" incluye cualquier cambio o adición de información a la cuenta del Cuentahabiente (incluyendo la adición, sustitución u otro cambio de un Cuentahabiente) o cualquier cambio o adición de información relativa a cualquier cuenta asociada con dicha cuenta (aplicando las reglas descritas en la Sección VII, Subapartados C(1) a (3) para la acumulación de saldos de cuentas), si tal cambio o adición de información afecta el estatus del Cuentahabiente.
Significado del Término "Cuenta Inactiva"
7.     Se entenderá que una Cuenta Financiera, distinta de un Contrato de Renta Vitalicia, es una Cuenta Inactiva si: (i) durante los últimos tres años, el Cuentahabiente no ha realizado transacción alguna respecto de dicha cuenta o bien, respecto de cualesquier otras cuentas mantenida(s) en la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate por dicho Cuentahabiente, (ii) durante los últimos 6 años, el Cuentahabiente no se ha comunicado con la Institución Financiera Sujeta a Reportar que mantiene la cuenta de que se trate respecto de dicha cuenta o bien, respecto de cualesquier otras cuentas cuyo titular sea el Cuentahabiente referido y (iii) tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo, durante los últimos 6 años, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no se ha comunicado con el Cuentahabiente que mantiene la cuenta de que se trate respecto de dicha cuenta o bien, respecto de cualesquier otras cuentas cuyo titular sea el Cuentahabiente referido.
 
Significado del Término "Vigente"
8.     Para los efectos de los procedimientos de debida diligencia, se entenderá que el término "vigente" significa el más reciente que la Institución Financiera Sujeta a Reportar mantenga en sus registros.
Significado del Término "Jurisdicción Extranjera"
9.     El término "Jurisdicción Extranjera" significa cualquier jurisdicción distinta de México.
Significado del Término "Cuenta Extranjera"
10.   El término "Cuenta Extranjera" significa una cuenta mantenida por un cuentahabiente residente en una Jurisdicción Extranjera.
Residencia de Instituciones Financieras
11.   En el caso de un fideicomiso que es una Institución Financiera (con independencia de si es residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Participante), se considera que el fideicomiso está sujeto a la jurisdicción de una Jurisdicción Participante si uno o más de sus fiduciarios son residentes en dicha Jurisdicción Participante, excepto si el fideicomiso reporta toda la información que se deba reportar, de conformidad con el presente Anexo respecto de las Cuentas Reportables mantenidas por el fideicomiso a otra Jurisdicción Participante debido a que es residente para efectos fiscales en dicha otra Jurisdicción Participante. Sin embargo, cuando una Institución Financiera (distinta de un fideicomiso) no tenga residencia para efectos fiscales (por ejemplo, por ser tratada como transparente para efectos fiscales o por estar localizada en una jurisdicción que no tenga impuesto sobre la renta), dicha Institución Financiera se considerará sujeta a la jurisdicción de una Jurisdicción Participante y, en consecuencia, una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante si:
i)    Está constituida bajo las leyes de la Jurisdicción Participante;
ii)    Tiene su lugar de administración (incluyendo sede de dirección efectiva) en una Jurisdicción Participante, o
iii)   Está sujeta a supervisión financiera en la Jurisdicción Participante.
       Cuando una Institución Financiera (distinta de un fideicomiso) sea residente en dos o más Jurisdicciones Participantes, dicha Institución Financiera estará sujeta a las obligaciones de reporte y debida diligencia en la Jurisdicción Participante en la que mantenga su(s) Cuenta(s) Financiera(s).
Saldo o valor de la cuenta
12.   Para los efectos de la Sección I, Apartado A., el saldo o valor de una Cuenta Financiera no deberá disminuirse con cualesquier cargas u obligaciones financieras a cargo del Cuentahabiente respecto de la Cuenta Financiera de que se trate o bien, respecto de los activos mantenidos en dicha cuenta.
Saldo o valor negativo de la cuenta
13.   Para los efectos de la Sección I, Apartado A., cuando el saldo o valor de la Cuenta Financiera de que se trate sea un saldo o valor negativo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá reportar como saldo o valor de la cuenta el equivalente a cero.
       No se considerará que una Cuenta Financiera ha sido cancelada únicamente por tener un saldo o valor equivalente a cero o negativo.
Número de Identificación de la Institución Financiera Sujeta a Reportar
14.   Para los efectos de la Sección I, Subapartado A(3), el número de identificación de la Institución Financiera Sujeta a Reportar será el Número Global de Identificación de Intermediario o GIIN a que se refiere el Anexo 25, Apartado II., Segundo Párrafo, numeral 10.
       Las Entidades que califiquen como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar en los términos del presente Anexo, pero no califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar en los términos del Anexo 25, deberán presentar un aviso a través del Buzón Tributario, conforme a la ficha de trámite 239/CFF.
Moneda en que deberá reportarse
15.   Para los efectos de la Sección I, Apartado B., cuando una Cuenta Financiera esté denominada en más de una moneda, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá reportar la información a que se refiere la Sección I en una de las monedas en las que dicha cuenta esté denominada.
       La Institución Financiera Sujeta a Reportar que ejerza la opción referida en el párrafo anterior deberá identificar la moneda en la cual se reporta, de acuerdo con el código de moneda de tres dígitos que corresponda, de conformidad con el estándar ISO 4217 Alfa 3.
 
Verificación del TIN
16.   Sujeto a lo dispuesto en la Sección I, Apartados C. y D., las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar no estarán obligadas a verificar que el TIN proporcionado por el Cuentahabiente es correcto; sin embargo, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán verificar si el TIN proporcionado por el Cuentahabiente coincide con la estructura al efecto establecida por la jurisdicción de que se trate. Para efectos de lo anterior, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán consultar la información respectiva que sea publicada en el Portal del SAT.
Significado del Término "Otro periodo de reporte apropiado"
17.   Para los efectos de la Sección II, Apartado C., el término "otro periodo de reporte apropiado" se refiere, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo, al periodo comprendido entre la fecha de aniversario más reciente de la póliza y la fecha del aniversario inmediato anterior.
Saldo o valor promedio
18.   Para los efectos de la Sección II, Apartado C., el saldo o valor promedio de una cuenta se determinará sumando los saldos o valores promedios mensuales del año calendario a que se refiere la información y dividiéndolos entre el número de meses en los que la cuenta haya estado aperturada durante dicho año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
Terceros prestadores de servicios
19.   Para los efectos la Sección II, Apartado E., las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán cumplir con sus obligaciones conforme a lo siguiente:
i)    Los fideicomisos que sean Instituciones Financieras Sujetas a Reportar, a través de la fiduciaria del fideicomiso que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar y reporte cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
ii)    Los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable, a través de las instituciones que les presten servicios de distribución de acciones que sean Instituciones Financieras Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
iii)   Las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, a través de las administradoras de fondos para el retiro que sean Instituciones Financieras Sujetas a Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con la Sección I.
       Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que cumplan con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el presente numeral no quedarán relevadas de las demás obligaciones formales que deriven de la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Significado del Término "Instrucciones Vigentes para Transferir Fondos"
20.   Para los efectos de la Sección III, el término "instrucciones vigentes para transferir fondos" significa instrucciones vigentes de pago comunicadas por el Cuentahabiente, o un agente del Cuentahabiente, que se repetirán sin necesidad de instrucciones posteriores del Cuentahabiente.
Significado del Término "efectivamente impedida por ley"
21.   Para los efectos de la Sección III, Apartado A., se entenderá que una Institución Financiera Sujeta a Reportar está "efectivamente impedida por ley" para vender Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia a residentes de una Jurisdicción Reportable si:
i)    La legislación aplicable en México a la Institución Financiera Sujeta a Reportar prohíbe, o de alguna otra manera impide efectivamente, la venta de dichos contratos a residentes en otra jurisdicción o
ii)    La legislación de la Jurisdicción Reportable de que se trate prohíbe, o de alguna otra manera impide efectivamente, que la Institución Financiera Sujeta a Reportar venda dichos contratos a residentes de dicha Jurisdicción Reportable.
Dirección de Residencia basada en Evidencia Documental
22.   Para los efectos de la Sección III, Subapartado B(1), se entenderá que se cumple con el requisito de que la dirección de residencia se basa en Evidencia Documental cuando la dirección de residencia vigente para el Cuentahabiente persona física que conste en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar es la misma dirección de residencia, o en la misma jurisdicción, que aquélla que
conste en documentación reciente emitida por un ente gubernamental autorizado, un comprobante de domicilio en los términos del Anexo 1-A, numeral 1.2, inciso B) o bien, en una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por el Cuentahabiente persona física de que se trate.
       Si una Institución Financiera Sujeta a Reportar se ha basado en la dirección de residencia conforme a lo establecido en la Sección III, Subapartado (B)(1) y existe un cambio de circunstancias conforme al numeral 6 de la Segunda parte del presente Anexo que ocasione que la Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca, o tenga razones para conocer, que la Evidencia Documental original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá al último día del año calendario que corresponda u otro periodo de reporte apropiado o bien, 90 días calendario siguientes a la notificación o descubrimiento de dicho cambio de circunstancias, lo que ocurra después, obtener una auto-certificación y nueva Evidencia Documental para establecer la(s) residencia(s) para efectos fiscales del Cuentahabiente. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede obtener la auto-certificación y nueva Evidencia Documental para dicha fecha, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar la búsqueda electrónica de registros descrita en la Sección III, Subapartados (B)(2) a (6).
Dirección de Residencia tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo
23.   Para los efectos de la Sección III, Subapartado B(1), tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en la dirección de residencia vigente que mantenga en sus registros hasta que: (i) exista un cambio de circunstancias que cause que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento, o razones para conocer, que dicha dirección de residencia es incorrecta o no fiable o (ii) se realice un pago parcial o total de la póliza o ésta llegue a su vencimiento.
Gerente de relaciones tratándose de agentes de seguros
24.   Para los efectos de la Sección III, Subapartados C(4), C(7) y C(9), así como Sección VII, Subapartado C(3), no se considera gerente de relaciones a los agentes de seguros, que sean personas físicas, referidos en el artículo 91, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas ni a los funcionarios o empleados de los agentes de seguros, que sean personas morales, o de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de dicha Ley.
Procedimientos aplicables cuando existe un cambio de circunstancias
25.   Para los efectos de la Sección V, Subapartado D(3), la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá aplicar al último día del año calendario que corresponda u otro periodo de reporte apropiado o bien, 90 días calendario siguientes a la notificación o descubrimiento del cambio de circunstancias, lo que ocurra después, los siguientes procedimientos:
i)    Respecto de la determinación de si el Cuentahabiente es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener ya sea (aa) una auto-certificación o (bb) una explicación razonable y documentación, según corresponda, que soporte la razonabilidad de la auto-certificación inmediata anterior o documentación (y mantener una copia o anotación de dicha explicación y documentación). Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene una auto-certificación, o no confirma la razonabilidad de la auto-certificación inmediata anterior o documentación, deberá tratar al Cuentahabiente como Persona Reportable respecto de ambas jurisdicciones.
ii)    Respecto de la determinación de si el Cuentahabiente es una Institución Financiera, una ENF Activa o una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener documentación adicional o una auto-certificación, según corresponda, para establecer el estatus de un Cuentahabiente como una ENF Activa, o Institución Financiera. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene dicha documentación, deberá considerar al Cuentahabiente como una ENF Pasiva.
iii)   Respecto de la determinación de si la Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener ya sea (aa) una auto-certificación o (bb) una explicación razonable y documentación, según corresponda, que soporte la razonabilidad de la auto-certificación o documentación inmediatas anteriores (y mantener una copia o anotación de dicha explicación y documentación). Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no obtiene una auto-certificación, o no confirma la razonabilidad de la auto-certificación o documentación inmediatas anteriores deberá basarse en los indicios descritos en el la Sección III, Subapartado (B)(2) que tenga en sus registros para dicha Persona que ejerce Control para efectos de determinar si ésta es una Persona Reportable.
 
Residencia tratándose de Entidades
26.   Para los efectos de la Sección V, Subapartado C(1), Sección VI, Subapartado A(1) y Sección VIII, Subapartados D(3) y E(6)(c), la información indicando que el Cuentahabiente es residente en una Jurisdicción Reportable incluye:
i)    Un lugar de constitución u organización en una Jurisdicción Reportable;
ii)    Una dirección, o sede de dirección efectiva, en una Jurisdicción Reportable, o
iii)   Una dirección de una o más fiduciarias de un fideicomiso en una Jurisdicción Reportable.
Basarse en indicios cuando no se obtiene una auto-certificación tratándose de Cuentas Preexistentes de Entidad
27.   Para los efectos de la Sección V, Subapartado C(2), si se requiere obtener una auto-certificación respecto de una Persona que ejerce Control de una ENF Pasiva y ésta no es obtenida, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá basarse en los indicios descritos en el la Sección III, Subapartado (B)(2) que tenga en sus registros para dicha Persona que ejerce Control para efectos de determinar si ésta es una Persona Reportable. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no cuenta con alguno de dichos indicios en sus registros, entonces no se requerirá que realicen acciones adicionales hasta que exista un cambio de circunstancias que resulte en uno o más indicios respecto de la Persona que ejerce Control asociada con la cuenta.
Cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Entidad
28.   Para los efectos de la Sección VI, si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de Entidad que ocasione que la Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca, o tenga razones para conocer, que la auto-certificación u otra documentación asociada con la cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta, de conformidad con los procedimientos descritos en el numeral 25 de la Segunda parte del presente Anexo.
Documentación obtenida y mantenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC
29.   Para los efectos Sección V, Subapartado (C)(2)(b), la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC que le resulten aplicables a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate, de conformidad con el numeral 40 de la Segunda parte del presente Anexo.
       Para los efectos de la Sección VI, Subapartado (A)(2)(b), la Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida de acuerdo con los Procedimientos AML/KYC, en la medida en que dichos Procedimientos AML/KYC sean consistentes con las Recomendaciones 10 y 25 del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en febrero de 2012), incluyendo, de manera enunciativa mas no limitativa, considerar al (a los) fideicomitente(s) de un fideicomiso como Persona(s) que ejerce(n) Control del fideicomiso y al (a los) fundador(es) de una fundación como Persona(s) que ejerce(n) Control de la fundación.
Estándares de conocimiento aplicables a documentación adicional
30.   Para los efectos del Sección VII, Apartado A., los estándares de conocimiento aplicables a las auto-certificaciones y Evidencia Documental también serán aplicables a cualquier otra documentación sobre la cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar se base de conformidad con los procedimientos establecidos en la Sección V, Apartado C.
Tipo de cambio spot
31.   Para los efectos de la Sección VII, Subapartado C(4), el tipo de cambio es el tipo de cambio interbancario a 48 horas (spot) que publique el Banco de México en su página de Internet.
Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos y Compañías de Seguros Específicas
32.   Para los efectos de la Sección VIII, Subapartados A(1), A(3), A(4), A(5) y A(8), se presumirá, salvo prueba en contrario, que son Instituciones Financieras, Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos o Compañías de Seguros Específicas, según corresponda, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras de sociedades de inversión, las instituciones de seguros, las administradoras de fondos para el retiro, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que integran el sistema financiero mexicano.
 
Entidades de Inversión
33.   Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado A(6), se estará a lo siguiente:
i)    Se entenderá que una Entidad es "administrada por" otra Entidad, en los términos de la Sección VIII, Subapartado A(6)(b), si la Entidad administradora realiza, directamente o a través de terceros prestadores de servicios, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en la Sección VIII, Subapartado A(6)(a) por cuenta de la Entidad administrada. Sin embargo, una Entidad no administra a otra Entidad si no tiene poderes o facultades discrecionales para administrar los activos de la otra Entidad, ya sea total o parcialmente. Cuando una Entidad sea administrada por una combinación de Instituciones Financieras, ENF(s) o personas físicas, se considera que la Entidad es administrada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía Específica de Seguros o una Entidad de Inversión descrita en la Sección VIII, Subapartado A(6)(a) si cualquiera de las Entidades administradoras es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía Específica de Seguros o una Entidad de Inversión.
ii)    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es una Entidad de Inversión, cualquier Entidad promovida o comercializada al público en general como un vehículo de inversión colectiva; sociedad de inversión; fondo de capital privado; fondo de capital de riesgo o capital emprendedor; fondo conocido como "exchange traded fund", "hedge fund" o "leverage buyout fund", o cualquier vehículo de inversión similar que sea establecido con una estrategia de inversión, reinversión o negociación de activos financieros y que sea administrado por una Institución de Depósitos, una Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión.
iii)   Para estos efectos, se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general, entre otros, si la Entidad busca obtener capital de, o es conocida como una inversión potencial de, inversionistas externos o inversionistas que no son partes relacionadas de la Entidad. Asimismo, se entenderá que una Entidad no es promovida o comercializada al público en general si la Entidad no busca obtener capital externo (por ejemplo, un fideicomiso establecido por una persona física para negociar con activos financieros por cuenta propia). Se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general aun cuando la promoción o la comercialización sólo estén dirigidas a ciertas clases de inversionistas.
Fideicomisos
34.   Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado B(1)(e), cuando un fideicomiso que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar ejerza la opción a que se refiere dicho Subapartado, la fiduciaria del fideicomiso de que se trate, que reporte la información a que se refiere la Sección I, respecto de todas las Cuentas Reportables del fideicomiso que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar, deberá presentar, a través del Buzón Tributario, un aviso conforme a la ficha de trámite 240/CFF.
Entidades Gubernamentales
35.   Para los efectos de Sección VIII, Subapartados(B)(2) y (D)(9)(c), se presumirá que son propiedad del Gobierno de México los fideicomisos a que se refieren los artículos 3, fracción III, 47, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 9 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como 50 de la Ley de Ciencia y Tecnología, en la medida en que los beneficios derivados de dichos fideicomisos no se puedan revertir en beneficio de un particular, de conformidad con lo dispuesto en la Sección VIII del presente Anexo.
       Lo dispuesto en el presente numeral no exime a los fideicomisos antes mencionados de proporcionar la auto-certificación prevista en el presente Anexo.
       Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la determinación antes referida.
Beneficiarios discrecionales
36.   Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado C(4), un beneficiario que tenga derecho a recibir una distribución discrecional por parte de un fideicomiso se considerará como beneficiario de dicho fideicomiso hasta que el beneficiario de que se trate perciba dicha distribución discrecional en el año calendario u otro periodo de reporte apropiado de que se trate.
 
Significado del Término "Facilidad de crédito revolvente"
37.   Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado C(17)(f)(i), el término "facilidad de crédito revolvente" se entenderá el crédito en cuenta corriente a que se refiere el artículo 296, primer párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Personas que ejercen Control
38.   Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado D(6), se estará a lo siguiente:
       Se entenderá por "Control" lo que definan como tal los requerimientos para combatir el lavado de dinero establecidos por México, según resulten aplicables a la Institución Financiera de que se trate, a que se refiere el numeral 40 de la Segunda parte del presente Anexo, tomando en consideración lo dispuesto en el numeral 29 de la Segunda parte del presente Anexo.
       El término "Persona que ejerce Control" se entenderá referido al término "beneficiario final" como se describe en la Recomendación 10 y la Nota Interpretativa de la Recomendación 10 de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en febrero del 2012) y deberá interpretarse de una manera que sea consistente con dichas Recomendaciones.
       Tratándose de una Entidad que sea una persona moral, se entenderá que ejerce "control" aquella persona física o grupo de personas físicas (ya sea cada una por separado o en su conjunto) que, directa o indirectamente, adquiera(n) o sea(n) propietaria(s) del 25 por ciento o más de la composición accionaria o del capital social de dicha persona moral. Cuando no exista una persona física que ejerza control en los términos antes mencionados, se considerará(n) como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicha persona moral, la(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control a través de otros medios. Si ninguna persona física es identificada como la persona que ejerce control de una Entidad, la(s) Persona(s) que ejerce(n) Control serán la(s) persona(s) física(s) que mantenga(n) dentro de dicha Entidad que sea una persona moral un puesto de alta dirección.
       Tratándose de un fideicomiso, (los) fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s) o grupo de beneficiarios serán considerados como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicho fideicomiso, independientemente de si cualesquiera de ellos (ya sea cada una por separado o en su conjunto) ejercen control sobre el fideicomiso de que se trate. Adicionalmente, cualquier otra persona(s) física(s) que ejerza(n) control efectivo sobre el fideicomiso (incluido a través de una cadena de control) también deberá ser tratado como una Persona que ejerce Control del fideicomiso. Con el fin de identificar la fuente de los recursos en las cuentas mantenidas por el fideicomiso cuando el fideicomitente del fideicomiso sea una Entidad, las Instituciones Sujetas a Reportar deberán también identificar a las Personas que ejercen Control del fideicomitente y reportarlos como Personas que ejercen Control en el fideicomiso. Para beneficiario(s) de un fideicomiso que son designados por características o por clases, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán obtener información suficiente respecto de los beneficiario(s) para permitir que la Institución Financiera Sujeta a Reportar sea capaz de identificar la identidad de los beneficiario(s) al momento del pago o cuando los beneficiario(s) intenten ejercer sus derechos conferidos. Por lo tanto, lo anterior constituirá un cambio de circunstancia y detonará los procedimientos aplicables.
       Tratándose de una figura jurídica distinta de un fideicomiso, el término "Persona que ejerce Control" se entenderá referido a aquellas personas en posiciones equivalentes o similares a aquéllas que califiquen como Personas que ejercen Control de un fideicomiso.
Significado del Término "Ingresos pasivos"
39.   Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado D(9)(a), se entenderá por "ingresos pasivos" aquéllos a que se refiere la regla 3.1.15., fracción I, segundo párrafo de la RMF.
Requerimientos para Combatir el Lavado de Dinero
40.   Para los efectos de la Sección VIII, Subapartado E(2), los requerimientos para combatir el lavado de dinero, así como para identificar a clientes y usuarios, u otros similares establecidos por México son, según resulten aplicables a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate, las disposiciones a que hace referencia el artículo 15, fracción I de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como las respectivas disposiciones de carácter general que resulten aplicables a la Institución Financiera Sujeta a Reportar de que se trate.
Atentamente
Ciudad de México, 23 de noviembre de 2016.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
 
 

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