DOF: 17/01/2017
ACUERDO mediante el cual se aprueban los Lineamientos Generales que regulan las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas, así como de la notificación y ejecución de las sanciones previstas en la Ley Federal de Transpare

ACUERDO mediante el cual se aprueban los Lineamientos Generales que regulan las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas, así como de la notificación y ejecución de las sanciones previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

ACUERDO ACT-PUB/01/11/2016.09
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE REGULAN LAS ATRIBUCIONES DE LAS ÁREAS ENCARGADAS DE CALIFICAR LA GRAVEDAD DE LAS FALTAS, ASÍ COMO DE LA NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
CONSIDERANDO
1.     Que el siete de febrero de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de trasparencia, modificando, entre otros, el artículo 6o., apartado A, constitucional, a efecto de establecer que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
2.     Que con motivo de la reforma Constitucional referida, el catorce de mayo de dos mil catorce, el Senado de la República tomó protesta a los siete Comisionados integrantes del Pleno del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
3.     Que de las bases constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información, previstas en el artículo 6o., apartado A, fracciones IV, VII y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los organismos garantes podrán imponer medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones y que la inobservancia a las disposiciones en la materia será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
4.     Que el Congreso de la Unión, en cumplimiento al transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, que reglamenta este derecho humano reconocido en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución General de la República, al establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad; entidad; órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; órganos autónomos; partidos políticos; fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, jurídico colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios.
5.     Que la LGTAIP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio Primero de su Decreto de expedición, entró en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 3, fracción XIII del citado ordenamiento legal el otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales cambió su denominación por la de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI o Instituto).
6.     Que en el Título Noveno de la LGTAIP, denominado "Medidas de Apremio y Sanciones", se regulan las atribuciones constitucionales otorgadas a los organismos garantes para imponer sanciones por la inobservancia a las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información, así como para aplicar medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones.
7.     Que el nueve de mayo de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), con la que se culminó el proceso de armonización legislativa, en el orden federal, regulando las facultades del Instituto para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones, así como la efectiva aplicación de las medidas de apremio, sanciones y acciones procedentes que deberán aplicarse, en términos de lo previsto en el Título Sexto de la LFTAIP.
8.     Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 a 206 de la LFTAIP, el Instituto conocerá y resolverá el procedimiento sancionatorio que se seguirá en contra de presuntos infractores de los sujetos obligados que no cuenten con el carácter de servidores públicos ni sean partidos políticos, e impondrá y ejecutará las sanciones correspondientes.
 
9.     Que la expedición del presente instrumento jurídico se encuentra ordenada en los preceptos contenidos en el artículo 205 y transitorio Sexto de la LFTAIP, en los que se establece que el Instituto deberá emitir los lineamientos necesarios para el ejercicio de las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas, así como de la notificación y ejecución de sanciones previstas en el citado ordenamiento legal, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal.
10.   Que de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15, fracción I del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos(1) vigente (Reglamento Interior) todas las decisiones y funciones otorgadas a este organismo garante son competencia originaria del Pleno del Instituto, por lo que corresponde a este órgano colegiado ejercer las atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones administrativas que le resulten aplicables.
11.   Que conforme a lo previsto en los artículos 29, fracciones I y VIII de la LFTAIP, corresponde a los Comisionados participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno, así como someter a consideración de este órgano colegiado cualquier asunto de competencia del Instituto.
12.   Que en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción V de la LFTAIP, el Pleno del Instituto cuenta con atribuciones para establecer lineamientos tendientes a cumplir con los objetivos en el citado ordenamiento legal.
13.   Que de conformidad con lo establecido en los artículos 15, fracción III, del Reglamento Interior, el Pleno del Instituto tiene atribuciones para deliberar y votar los proyectos de Acuerdo que propongan los Comisionados, en términos de lo previsto en el artículo 21, fracción II del citado ordenamiento.
14.   Que con fundamento en lo previsto en los artículos 31, fracción XII y 35, fracciones V y XX de la LFTAIP, 20, fracción X y 21, fracciones II, III y IV del Reglamento Interior, la Comisionada Presidente somete a consideración del Pleno el proyecto de Acuerdo mediante el cual se aprueban los Lineamientos generales que regulan las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas, así como de la notificación y ejecución de sanciones previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Por lo anteriormente expuesto en las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., apartado A, fracciones IV, VII y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia; 3, fracción XIII, 41, fracción VIII, 211, 212 y transitorio Primero de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 21, fracción V, 29, fracciones I y VIII, 31, fracción XII, 35, fracciones V y XX, 163, 190 a 206 y transitorio Sexto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 14, 15, fracciones I y III, 20, fracción X, 21, fracciones II, III y IV del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos; el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueban los Lineamientos generales que regulan las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas, así como de la notificación y ejecución de sanciones previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en términos del Anexo Único que forma parte integral del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para que realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo, conjuntamente con su Anexo Único, se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Se instruye a la Coordinación Técnica del Pleno para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo, conjuntamente con su Anexo Único, se publiquen en la página de internet del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
CUARTO.- El presente Acuerdo, junto con su anexo, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Así lo acordó, por unanimidad, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en sesión ordinaria celebrada el primero de noviembre de dos mil dieciséis. Los Comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya lugar. Comisionada Presidente, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- Comisionados: Francisco Javier Acuña Llamas, Oscar Mauricio Guerra Ford, Rosendoevgueni Monterrey Chepov, Areli Cano Guadiana, María Patricia Kurczyn Villalobos, Joel Salas Suárez.- Rúbricas.- Coordinador Técnico del Pleno, Yuri Zuckermann Pérez.- Rúbrica.
ANEXO ÚNICO
 
LINEAMIENTOS GENERALES QUE REGULAN LAS ATRIBUCIONES DE LAS ÁREAS ENCARGADAS DE
CALIFICAR LA GRAVEDAD DE LAS FALTAS, ASÍ COMO DE LA NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS
SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto.
Primero. Los presentes lineamientos generales son de observancia obligatoria para los servidores públicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como para los sujetos obligados en el ámbito federal.
Tienen por objeto establecer las atribuciones y criterios que deberán aplicar las áreas del Instituto encargadas de calificar la gravedad de las faltas, así como los mecanismos que habrán de seguirse para la notificación y gestión, con las autoridades competentes, para la ejecución de las sanciones previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Definiciones.
Segundo. Además de las definiciones previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para los efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por:
I. Actuaciones: Los actos, diligencias y trámites que integran un expediente;
II. Apercibimiento: La prevención especial dirigida al responsable de acatar una determinación del Instituto, en la que se hacen de su conocimiento los efectos y consecuencias jurídicas en caso de incumplir con lo requerido;
III. Determinación e imposición de la sanción: La actuación del Pleno del Instituto mediante la que establece la sanción a los infractores de los sujetos obligados que no cuenten con el carácter de servidores públicos ni sean partidos políticos;
IV. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
V. Ejecución de la sanción: La consumación material de la sanción impuesta por el Pleno del Instituto.
VI. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
VII. Ley Federal: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Ley General. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
IX. Lineamientos generales: Los Lineamientos generales que regulan las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas, así como de la notificación y ejecución de las sanciones previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
X. Multa como sanción: La cantidad que el Pleno del Instituto impone, en términos de la Unidad de Medida y Actualización, por transgredir las disposiciones en la materia, previa sustanciación del procedimiento sancionatorio establecido en el Título Sexto, Capítulo III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y
XI. Sanción: La determinación impuesta por el Pleno del Instituto a los infractores de los sujetos obligados que no cuenten con el carácter de servidores públicos ni sean partidos políticos, por transgredir las disposiciones en la materia, previa sustanciación del procedimiento sancionatorio previsto en el Título Sexto, Capítulo III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Notificación de las actuaciones previstas en los presentes lineamientos generales.
 
Tercero. A fin de garantizar el cumplimiento de las determinaciones del Instituto, las notificaciones que se realicen deberán establecer con precisión:
I. Al o los miembros de los sindicatos o la persona física o jurídico colectiva responsable de cumplir con la determinación del Instituto, y
II. Los plazos, condiciones y, en su caso, los procedimientos para su cumplimiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LAS ÁREAS DEL INSTITUTO EN MATERIA DE SANCIONES
Área encargada de determinar e imponer las sanciones.
Cuarto. El Pleno del Instituto será el encargado de determinar e imponer las sanciones correspondientes al procedimiento sancionatorio previsto en el Título Sexto, Capítulo III, de la Ley Federal, en contra de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con el carácter de servidores públicos ni sean partidos políticos.
Área encargada de calificar la gravedad de las faltas, así como proponer, notificar, gestionar y, en su caso, ejecutar las sanciones.
Quinto. La Secretaría Técnica del Pleno, a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, será el área encargada de calificar la gravedad de las faltas y proponer al Pleno las sanciones correspondientes, previa sustanciación del procedimiento sancionatorio previsto en el Título Sexto, Capítulo III, de la Ley Federal, en contra de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con el carácter de servidores públicos ni sean partidos políticos; así como notificar, gestionar y, en su caso, ejecutar las sanciones impuestas por el Pleno del Instituto.
CAPÍTULO TERCERO
REGLAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Sexto. El procedimiento sancionatorio dará comienzo con la notificación que efectúe la Secretaría Técnica del Pleno, por conducto de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, al presunto infractor en su domicilio.
Dicha notificación deberá describir los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento sancionatorio emplazando al presunto infractor para que en un término de quince días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación, rinda las pruebas que estime convenientes y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
En caso de no hacerlo, el Pleno del Instituto resolverá, dentro de los treinta días hábiles siguientes, con los elementos de convicción que disponga.
Séptimo. El presunto infractor, en su contestación, se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas correspondientes.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas; sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
La Secretaría Técnica del Pleno, a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, mediante acuerdo y en un plazo no mayor a diez días hábiles, admitirá o desechará las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo.
De ser necesario, se determinará lugar, fecha y hora para el desahogo de pruebas que por su naturaleza
así lo requieran. Dicha fecha no podrá ser mayor a los tres días hábiles posteriores en que se admitieron las pruebas. Se levantará un acta de la celebración de la audiencia y del desahogo de las pruebas.
Octavo. Desahogadas en su caso las pruebas, la Secretaría Técnica del Pleno, a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, notificará al presunto infractor que cuenta con cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación, para presentar sus alegatos por escrito. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y el Pleno del Instituto deberá emitir una resolución en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a los que inició el procedimiento sancionador.
Por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto, y cuando haya causa justificada, podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.
Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor en un plazo no mayor a cinco días hábiles y, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
ELEMENTOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS MULTAS Y
CALIFICAR LAS SANCIONES
Gravedad de la falta.
Noveno. Al analizar la gravedad de la falta deberán tomarse en consideración los siguientes elementos:
I. El daño causado: el perjuicio, menoscabo o agravio a los principios generales o bases constitucionales reconocidos en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la afectación a los principios u objetivos previstos en la Ley General y en la Ley Federal.
II. Los indicios de intencionalidad: los elementos subjetivos que permiten individualizar el grado de responsabilidad, entendidos como el aspecto volitivo en la realización de la conducta antijurídica. Para determinar lo anterior, deberá considerarse si existió contumacia total para dar cumplimiento a las disposiciones en la materia o, en su caso, se acreditó estar en vías de cumplimiento a las mismas.
III. La duración del incumplimiento: el lapso de tiempo que persistió el incumplimiento del sujeto obligado.
IV. La afectación al ejercicio de las atribuciones del Instituto: el obstáculo que representa el incumplimiento del sujeto obligado al ejercicio de las atribuciones del organismo garante federal en la materia, conferidas en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley General y en la Ley Federal.
Décimo. La gravedad de las infracciones previstas en el artículo 186 de la Ley Federal se catalogará de la siguiente manera:
I. Leve, en los casos establecidos en los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 186 de la Ley Federal. En estos casos se impondrá apercibimiento como sanción, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en el citado ordenamiento legal.
II. Media, en los casos establecidos en las fracciones II y IV del artículo 186 de la Ley Federal. Para estas causales se impondrá multa como sanción de doscientos cincuenta a ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
III. Grave, en las hipótesis previstas en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 186 de la Ley Federal. En estos supuestos se impondrá como multa como sanción de ochocientas a mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
Condición económica del infractor.
Décimo primero. La Secretaría Técnica del Pleno, a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, podrá requerir al presunto infractor, a las autoridades competentes, así como a las instituciones financieras, la información y documentación necesaria para determinar su condición económica.
 
Sin perjuicio de lo anterior, deberán utilizarse los elementos que se tengan a disposición o las evidencias que obren en registros públicos, páginas de internet oficiales, medios de información o cualesquier otra que permita cuantificar la multa.
Reincidencia.
Décimo segundo. La reincidencia deberá ser considerada como agravante, por lo que siempre deberán consultarse los antecedentes del infractor.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra igual o del mismo tipo.
Atenuante.
Décimo tercero. En tratándose del procedimiento sancionatorio, el cumplimiento espontáneo de la o las obligaciones podrá considerarse como atenuante en la determinación de la sanción, pero nunca tendrá por efecto excluirla.
CAPÍTULO QUINTO
NOTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES
Reglas generales.
Décimo cuarto. La notificación de la imposición de la sanción deberá realizarse en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución correspondiente. Deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye, con la indicación del medio de impugnación que proceda contra la misma, el órgano ante el cual hubiera de presentarse y el plazo para su interposición.
Décimo quinto. Las diligencias o actuaciones para llevar a cabo la notificación de la imposición de sanciones, se efectuarán conforme al horario de labores del Instituto publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Las diligencias o actuaciones que inicien en hora hábil y terminen en hora inhábil se tendrán por legalmente practicadas; y las que se lleven a cabo fuera del horario de labores del Instituto se tendrán por realizadas a primera hora del día hábil siguiente.
La Secretaría Técnica del Pleno, por conducto de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, de oficio o a petición de parte interesada, podrá habilitar días inhábiles, cuando así lo requiera el asunto.
Notificaciones en el procedimiento sancionador.
Décimo sexto. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del presunto infractor o en el último domicilio que conste como el de la persona a quien se deba notificar.
En ambos casos, el notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto que se notifique, señalando la fecha y la hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez. Asimismo, se hará saber al presunto infractor el lugar en donde puede consultar el expediente integrado con motivo del procedimiento sancionatorio.
Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia; de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del mismo.
El notificador tomará razón por escrito de las diligencias en que conste la notificación.
 
Décimo séptimo. Las notificaciones personales surtirán efectos el día hábil en que hubieren sido practicadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.
Décimo octavo. El presunto infractor, en el primer escrito en que intervenga, deberá designar domicilio ubicado en la ciudad en la que tenga su sede el Instituto para que se le practiquen las notificaciones que deben ser personales.
Cuando el presunto infractor no cumpla con lo prevenido en el párrafo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las notificaciones que no deben ser personales.
Décimo noveno. Las notificaciones que no son personales se harán en el Instituto, si las personas que han de recibirlas acuden a más tardar al día hábil siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, mediante rotulón que se fije en los estrados del Instituto.
Toda notificación por rotulón se agregará a los autos del expediente correspondiente.
CAPÍTULO SEXTO
IMPOSICIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
Imposición y ejecución de las sanciones.
Vigésimo. Los apercibimientos como sanción que imponga el Pleno del Instituto serán ejecutados por la Secretaría Técnica del Pleno, con apoyo de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades.
Vigésimo primero. Las multas como sanción que imponga el Pleno del Instituto se harán efectivas a través del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa y convenios aplicables.
La Secretaría Técnica del Pleno, a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, gestionará y dará seguimiento de la ejecución de la multa, por lo que solicitará al Servicio de Administración Tributaria que proceda a su cobro, mediante oficio que contenga, al menos, el monto total de la multa impuesta, el domicilio del infractor, la fecha de su notificación y demás datos que resulten relevantes para la ejecución de la misma.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL MEDIO DE DEFENSA EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Vigésimo segundo. En contra de la resolución emitida por el Pleno del Instituto en el procedimiento sancionatorio procede el juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación.
La impugnación que se promueva en contra de la resolución del procedimiento sancionatorio será independiente del cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Pleno del Instituto en los recursos de revisión y de inconformidad del que deriven, por ser éstas vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES
Vigésimo tercero. El Registro de Medidas de Apremio y Sanciones impuestas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales será el sistema electrónico en el que los servidores públicos del Instituto inscribirán y consultarán los datos de identificación de las medidas de apremio y sanciones impuestas por este organismo garante.
Vigésimo cuarto. La Secretaría Técnica del Pleno, a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, será la responsable de inscribir la información correspondiente a las sanciones que haya impuesto el Pleno del Instituto, a fin de que se integre y mantenga actualizada la base de datos del Registro.
 
Vigésimo quinto. La inscripción de la sanción en el Registro deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. El Nombre y Registro Federal de Contribuyentes con homoclave, a quien le fue impuesta la sanción correspondiente;
II. El sujeto obligado al que pertenece, en su caso;
III. Los datos del medio de impugnación que motivó la aplicación de la sanción, incluida la fecha de emisión y notificación, en su caso;
IV. Los datos de la sanción impuesta, incluida la fecha de emisión y ejecución, así como el monto cuando se trate de multa;
V. La descripción sucinta de la irregularidad que propició la sanción, y
VI. El nombre del servidor público responsable de la captura de la información.
Vigésimo sexto. En caso de que la imposición de la sanción sea impugnada, se deberá realizar la anotación respectiva, registrando la información correspondiente al medio de impugnación hecho valer, incluida la fecha de emisión y notificación, así como si existe o no suspensión y, en su caso, sus efectos.
En el momento procesal oportuno, deberán inscribirse los datos de la resolución que ponga fin al medio de impugnación, con una síntesis de sus puntos resolutivos y el sentido en que se resuelve, precisando el estado que guarde la sanción.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS VISTAS Y DENUNCIAS POR ACTOS U OMISIONES VIOLATORIAS DE LA LEY GENERAL O LA
LEY FEDERAL
Vigésimo séptimo. La Dirección General de Atención al Pleno será la responsable de notificar:
I. Al Órgano Interno de Control en el sujeto obligado o al Instituto Nacional Electoral, según corresponda, las vistas ordenadas en las resoluciones emitidas por el Pleno del Instituto, y
II. A la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades, las resoluciones emitidas por el Pleno del Instituto en los medios de impugnación, en las que se instruya se inicie el procedimiento sancionatorio previsto en el Título Sexto, Capítulo III, de la Ley Federal.
Vigésimo octavo. La Secretaría Técnica del Pleno, por conducto de la Dirección General de Cumplimiento y Responsabilidades, deberá dar vista de los posibles incumplimientos a la Ley General o a la Ley Federal ante las siguientes autoridades:
I. Al Órgano Interno de Control en el sujeto obligado, cuando el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, o
II. Al Instituto Nacional Electoral, cuando se trate de infracciones presuntamente cometidas por partidos políticos.
Vigésimo noveno. Las unidades administrativas del Instituto deberán aportar la documentación, pruebas y demás elementos que considere pertinentes para sustentar la presunta responsabilidad administrativa.
TRANSITORIO
ÚNICO. Se instruye a la Coordinación Ejecutiva para que por conducto de la Dirección General de Tecnologías de la Información, en el término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de los presentes lineamientos, realice las gestiones necesarias para la creación del Registro de Medidas de Apremio y Sanciones impuestas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
 
(R.- 443621)
 
1     En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción XIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales cambió su denominación por la de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por lo que toda referencia al primero debe entenderse al segundo.

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