DOF: 13/02/2017
ACUERDO por el que se dan a conocer los Lineamientos para el registro de nacimiento de personas nacidas en territorio nacional, que se encuentren en el extranjero

ACUERDO por el que se dan a conocer los Lineamientos para el registro de nacimiento de personas nacidas en territorio nacional, que se encuentren en el extranjero.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Relaciones Exteriores.

LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, 26 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; 82 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y 1, 2, fracción III, 3, 4, 7, 23 y 33 del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el párrafo octavo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado;
Que es deber del Estado mexicano garantizar el acceso a estos derechos tanto a los mexicanos que habitan dentro del territorio nacional como a los que residen en el extranjero, mediante sistemas de registros incluyentes, accesibles y eficientes;
Que el Registro Civil tiene por objeto hacer constar los hechos y actos del estado civil de las personas;
Que el derecho a la identidad a través del registro de nacimiento es el reconocimiento jurídico y social de toda persona, como sujeto de derechos y obligaciones, de su pertenencia a un territorio, a una familia y a una comunidad;
Que el registro de nacimiento constituye un elemento esencial para la supervivencia, el desarrollo y la protección de toda persona, de su cumplimiento depende que una persona pueda adquirir algo tan fundamental como una identidad, un nombre y una nacionalidad;
Que en México existe una situación de sub-registro de nacimientos, que impide el pleno ejercicio de diversos derechos políticos, económicos y sociales, además de colocar en una doble situación de vulnerabilidad a aquellas personas que no han sido registradas después de su nacimiento y que además se encuentran en el extranjero;
Que en este contexto, es relevante la situación de los migrantes mexicanos en los Estados Unidos de América que carecen de un registro de nacimiento, en virtud de que les impide realizar trámites necesarios para la regularización de su estatus migratorio, así como acceder a programas sociales por la falta de un documento que les permita acreditar su identidad, nombre y nacionalidad;
Que con el registro de nacimiento de los mexicanos que viven en el extranjero y que no fueron registrados en su oportunidad en territorio nacional, se cumplen los lineamientos implementados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que debe garantizarse el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y a las relaciones familiares, lo cual se logra en gran medida con el registro de nacimientos, como elemento básico e indispensable en la identidad de cada sujeto;
Que con el registro de nacimiento por parte de las Embajadas y Consulados de los mexicanos nacidos en territorio nacional, que no cuenten con la inscripción de su nacimiento en el registro civil y que radiquen en el extranjero, se garantizará el reconocimiento de la identidad de los individuos que no fueron registrados en su oportunidad y de sus familiares, ya que ese registro repercute directamente en la identidad de los descendientes, quienes en virtud del lazo consanguíneo preservan su identidad, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, establece en el Objetivo 5.4. Velar por los intereses de los mexicanos en el extranjero y proteger los derechos de los extranjeros en el territorio nacional, en cuya estrategia 5.4.5., se garantizan los derechos de las personas migrantes, a través del establecimiento de mecanismos para garantizar el acceso al derecho a la identidad de las personas migrantes y sus familiares;
Que de conformidad con el párrafo sexto del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan;
Que de conformidad con la fracción III del artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, la autoridad consular en funciones de Juez de Registro Civil tiene la facultad de expedir actas del registro civil -de nacimiento, matrimonio y defunción- a favor de mexicanos con domicilio fuera del territorio nacional, incluyendo actas de nacimiento de los que no fueron registrados en su oportunidad;
Que de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores tiene el compromiso de atender de manera oportuna, los asuntos e intereses de México y de los mexicanos en el exterior, y
 
Que por lo antes expuesto y en virtud de que el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, dispone que la Secretaría de Relaciones Exteriores emitirá los lineamientos a que hace referencia el precepto citado, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Conforme al Artículo 30, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para los efectos de este Acuerdo, se consideran mexicanos por nacimiento los que nazcan en territorio nacional, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
SEGUNDO.- Los titulares de las Embajadas y Consulados en funciones de Juez de Registro Civil, con base en las facultades que les confieren los artículos 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y 82 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, podrán autorizar el registro de nacimiento y expedir el acta correspondiente, en los siguientes casos:
I.     Personas de cualquier edad nacidas en territorio nacional, descendientes de padres mexicanos, de madre mexicana, o de padre mexicano, y
II.     Personas de cualquier edad nacidas en territorio nacional, descendientes de padres extranjeros, de madre extranjera, o de padre extranjero.
TERCERO.- Para autorizar el registro de nacimiento de personas de cualquier edad nacidas en territorio nacional, descendientes de padres mexicanos, de madre mexicana, o de padre mexicano, se requiere:
I.     Comparecencia de la persona a registrar.
       Cuando la persona a registrar sea menor de edad, deberá ir acompañada de sus padres, madre, padre, tutor o quien ejerza la patria potestad. En ausencia, los padres se harán representar por poder especial otorgado ante notario público mexicano o ante oficina consular mexicana.
       Al momento de la comparecencia, se deberán proporcionar, bajo protesta de decir verdad, los siguientes datos para su inclusión en el sistema, así como permitir la toma de sus biométricos:
a)    Nombre de la persona a registrar;
b)    Lugar y fecha de nacimiento de la persona a registrar, y de contar con el dato, la hora de nacimiento;
c)    Sexo de la persona a registrar;
d)    Nombre, nacionalidad, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los padres;
e)    En su caso, nombre, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio de los abuelos, y
f)     Nombre, parentesco o vínculo y domicilio de los testigos de asistencia.
II.     Acreditar la filiación de la persona a registrar, con el certificado de nacimiento emitido por el hospital o clínica de salud donde nació el registrado, o bien, por la partera debidamente registrada que atendió el parto, que contenga nombre completo, fecha y lugar de nacimiento de la madre; huella plantar del recién nacido y su sexo; fecha y hora del nacimiento; domicilio en que ocurrió y sello de la institución pública, privada o social del Sector Salud; nombre y firma de la autoridad médica que certifica, así como número de cédula profesional si se trata de un médico. Los certificados de nacimiento serán verificados en las bases de datos del Sector Salud.
       En caso de no contar con el certificado de nacimiento antes descrito, se podrá presentar:
a)    Constancia de parto o de alumbramiento, que contenga el nombre y firma del médico o partera debidamente registrada ante la Secretaría de Salud, que haya asistido el alumbramiento; lugar, fecha y hora de nacimiento, y nombre completo de la madre, o bien,
b)    Prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN) que cumpla con las formalidades técnicas y científicas, para comprobar la filiación.
       La prueba en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), deberá practicarse necesariamente por un laboratorio certificado por la institución oficial de salud pública del Estado o localidad en que se solicite el registro.
III.    Acreditar el derecho a la nacionalidad mexicana por ser descendiente de padres, madre o padre mexicano, mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos probatorios de nacionalidad mexicana de los progenitores: acta de nacimiento, certificado de nacionalidad mexicana, carta de naturalización, pasaporte mexicano vigente o matrícula consular de alta seguridad vigente.
IV.   En caso de que el padre de la persona a registrar no se presente al registro, y con el fin de hacer constar sus datos en el acta, se requerirá copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la
persona a registrar, o en caso de no estar casados, poder especial que otorgue el padre, expedido ante notario público mexicano o ante oficina consular mexicana, de lo contrario, el registro se realizará como hijo de madre soltera.
V.    Presentar cualquier documentación oficial, a efecto de comprobar la identidad de la persona a registrar.
VI.   Identificaciones de los padres, madre o padre de la persona a registrar, cuyos datos coincidan con los nombres asentados en sus respectivos comprobantes de filiación y en los documentos probatorios de nacionalidad, mencionados en el numeral Tercero, fracciones II y III, respectivamente, de los presentes Lineamientos para efecto de acreditar su personalidad y hacer constar sus datos en el acta del registrado.
VII.   Dos testigos de asistencia mayores de dieciocho años de edad y sus identificaciones oficiales.
VIII.  Comprobante de domicilio.
En caso de que se presenten documentos extranjeros y de un país distinto al de la adscripción de la representación consular, éstos deberán ser debidamente legalizados o apostillados, según sea el caso, y traducidos al español si están redactados en idioma distinto.
Para los efectos del presente numeral Tercero serán requisitos indispensables los señalados en sus fracciones I, II, III, IV, V y VI.
CUARTO.- Para autorizar el registro de nacimiento y expedir el acta correspondiente, de personas de cualquier edad nacidas en territorio nacional, descendientes de padres extranjeros, se requiere:
I.     Comparecencia de la persona a registrar.
       Cuando la persona a registrar sea menor de edad, deberá ir acompañada de sus padres, madre, padre, tutor o quien ejerza la patria potestad. En ausencia, los padres se harán representar por poder especial otorgado ante notario público mexicano o ante oficina consular mexicana.
       Al momento de la comparecencia, se deberán proporcionar, bajo protesta de decir verdad, los siguientes datos para su inclusión en el sistema, así como permitir la toma de sus biométricos:
a)    Nombre de la persona a registrar;
b)    Lugar y fecha de nacimiento de la persona a registrar, y de contar con el dato, la hora de nacimiento;
c)    Sexo de la persona a registrar;
d)    Nombre, nacionalidad, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los padres;
e)    En su caso, nombre, nacionalidad, lugar de nacimiento y domicilio de los abuelos, y
f)     Nombre, parentesco o vínculo y domicilio de los testigos de asistencia.
II.     Acreditar la filiación de la persona a registrar, con el certificado de nacimiento emitido por el hospital o clínica de salud donde nació el registrado, o bien, por la partera debidamente registrada que atendió el parto, que contenga nombre completo, fecha y lugar de nacimiento de la madre; huella plantar del recién nacido y su sexo; fecha y hora del nacimiento; domicilio en que ocurrió y sello de la institución pública, privada o social del Sector Salud; nombre y firma de la autoridad médica que certifica, así como número de cédula profesional si se trata de un médico. Los certificados de nacimiento serán verificados en las bases de datos del Sector Salud.
       En caso de no contar con el certificado de nacimiento antes descrito, se podrá presentar:
a)    Constancia de parto o de alumbramiento, que contenga el nombre y firma del médico o partera debidamente registrada ante la Secretaría de Salud, que haya asistido el alumbramiento; lugar, fecha y hora de nacimiento, y nombre completo de la madre, o bien,
b)    Prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN) que cumpla con las formalidades técnicas y científicas, para comprobar la filiación.
       La prueba en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), deberá practicarse necesariamente por un laboratorio certificado por la institución oficial de salud pública del Estado o localidad en que se solicite el registro.
III.    Acreditar el derecho a la nacionalidad mexicana por haber nacido en territorio nacional, mediante la presentación de pruebas documentales del paso de la madre por México al momento del nacimiento del registrado.
IV.   En caso de que el padre de la persona a registrar no se presente al registro, y con el fin de hacer
constar sus datos en el acta, se requerirá copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la persona a registrar, o en caso de no estar casados, poder especial que otorgue el padre, expedido ante notario público mexicano o ante oficina consular mexicana, de lo contrario, el registro se realizará como hijo de madre soltera.
V.    Presentar cualquier documentación oficial, a efecto de comprobar la identidad de la persona a registrar.
VI.   Identificaciones de los padres, madre o padre de la persona a registrar, cuyos datos coincidan con los nombres asentados en sus respectivos comprobantes de filiación y en los documentos probatorios de nacionalidad, mencionados en el numeral Cuarto, fracciones II y III, respectivamente, para efecto de acreditar su personalidad y hacer constar sus datos en el acta del registrado.
VII.   Dos testigos de asistencia mayores de dieciocho años de edad y sus identificaciones oficiales.
VIII.  Comprobante de domicilio.
Dado que las documentales descritas en el numeral Cuarto, fracción II, primer párrafo y segundo párrafo, inciso a), así como fracción III, de los presentes Lineamientos, son expedidas a nombre de la madre, deberá ser ella quien presente a la persona a registrar.
En caso de que se presenten documentos extranjeros y de un país distinto al de la adscripción de la representación consular, éstos deberán ser debidamente legalizados o apostillados, según sea el caso, y traducidos al español si están redactados en idioma distinto.
Para los efectos del presente numeral Cuarto serán requisitos indispensables los señalados en sus fracciones I, II, III, IV, V y VI.
QUINTO.- A efecto de contar con mayores elementos de convicción sobre el uso del nombre, la filiación y el derecho a la nacionalidad mexicana de la persona a registrar, el titular de la Embajada o Consulado podrá solicitar al interesado cualquier otro tipo de documentos públicos, privados o de carácter religioso, así como las pruebas que no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
SEXTO.- La Embajada o Consulado que haya conocido de la solicitud de registro así como recibido la documentación correspondiente, procederá a realizar la búsqueda de antecedentes registrales de nacimiento de la persona que se pretenda registrar, y en caso de localizar alguno, deberá dar por concluido el procedimiento de registro.
En todos los casos y con el fin de allegarse de mayores elementos para verificar las manifestaciones realizadas por el solicitante, relativas a la presunción de su nacionalidad mexicana e inexistencia de registro, la Embajada, el Consulado o la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicitarán directamente informes y certificaciones a las autoridades federales, estatales y municipales, de acuerdo a sus respectivas competencias y, en su caso, de conformidad a los convenios de colaboración que celebre la Secretaría de Relaciones Exteriores.
SÉPTIMO.- En caso de que el solicitante, presente documentos falsos, alterados o que hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, o bien, proporcione información falsa, se cancelará el trámite en cualquier momento en el que éste se encuentre. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que resulte, conforme a la legislación aplicable.
Por otro lado, en el supuesto de que se haya realizado el registro de nacimiento, con base en la presentación de documentos falsos, alterados o que hayan sido obtenidos de manera fraudulenta o bien, se haya proporcionado información falsa, se hará del conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales correspondientes, por medio de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos legales a que haya lugar.
OCTAVO.- La Embajada o Consulado resolverá en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, sobre la procedencia del registro de nacimiento o, de resultar improcedente la solicitud, informará las razones al solicitante.
NOVENO.- Para todo lo no previsto en el presente Decreto, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil Federal, las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables en la materia.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Dado en la Ciudad de México, a los siete días del mes de febrero de dos mil diecisiete.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
 
 

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