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DOF: 17/03/2017
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina ejercer la facultad de atracción para establecer mecanismos para contribuir a evitar acciones que generen presión sobre el electorado, así como el uso indebido de progra

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina ejercer la facultad de atracción para establecer mecanismos para contribuir a evitar acciones que generen presión sobre el electorado, así como el uso indebido de programas sociales y la violación a los principios de equidad e imparcialidad, durante los procesos electorales locales 2016-2017 en Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG04/2017.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA ESTABLECER MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2016-2017 EN COAHUILA, ESTADO DE MÉXICO, NAYARIT Y VERACRUZ
ANTECEDENTES
I.     En 2015 y 2016, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los siguientes Acuerdos:
Acuerdo
Fecha de aprobación
Materia
INE/CG66/2015
25 de febrero de 2015
Se emiten normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
INE/CG67/2015
25 de febrero de 2015
Se solicita el apoyo y colaboración de quienes fungen como titulares del ejecutivo federal, los ejecutivos locales, presidentes municipales y jefes delegacionales, para garantizar que la ejecución de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales se apeguen a su objeto y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines electorales en el marco del proceso electoral federal y los procesos electorales locales 2014-2015.
INE/CG319/2015
27 de mayo de 2015
Se establecen medidas específicas para contribuir a evitar la compra, coacción e inducción del voto, así como acciones que generen presión sobre el electorado, durante el proceso electoral federal 2014-2015.
INE/CG94/2016
26 de febrero de 2016
Se establecen mecanismos para contribuir a evitar acciones que generen presión sobre el electorado, así como el uso indebido de programas sociales y la violación al principio de imparcialidad, durante la elección de sesenta diputados y diputadas, para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
 
II.     De conformidad con lo dispuesto por la legislación electoral local aplicable, el 4 de junio del presente año se celebrará la Jornada Electoral en Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz para la
renovación de los siguientes cargos de elección popular:
Entidad
Cargos a elegir
Coahuila
⏠ Gobernadora o Gobernador
⏠ Diputadas o Diputados
⏠ Ayuntamientos
Estado de México
⏠ Gobernadora o Gobernador
Nayarit
·          Gobernadora o Gobernador
·          Diputadas o Diputados
·          Ayuntamientos
⏠ Regidoras o Regidores de Mayoría Relativa.
Veracruz
⏠ Ayuntamientos
 
III.    A través del oficio INE//PC/005/2017 de 12 de enero del presente año, el Consejero Presidente Dr. Lorenzo Córdova Vianello, la Consejera Electoral Lic. Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, y los Consejeros Electorales Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez y Dr. José Roberto Ruiz Saldaña, y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 41, Base V, Apartado C), segundo párrafo, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución; 120, numeral 3, y 124 de la Ley General, así como en los artículos 60, párrafo 1 y 64 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, solicitaron poner a consideración del Consejo General el establecimiento de mecanismos para contribuir a evitar acciones que generen presión sobre el electorado, así como el uso indebido de programas sociales y la violación al principio de equidad e imparcialidad, durante los procesos electorales locales 2016-2017 en Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz.
CONSIDERANDO
1.    Disposiciones Normativas.
I.    El artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (en adelante Constitución), establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral, (en adelante el Instituto), y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la misma.
Asimismo, que el Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
En ese sentido, a fin de garantizar el efectivo ejercicio de las atribuciones de las autoridades electorales administrativas a nivel federal y local, el artículo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante Ley General), en sus párrafos 1 y 2, establece que: i) el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de dicha Ley y; ii) las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y dicha Ley.
Por su parte, el artículo 30, párrafo 1, incisos a), d), e), f) y g), de la Ley General, indica que son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, entre los cuales se encuentra el derecho a la observación electoral, y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar
a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
En ese sentido, respecto del derecho a la observación electoral, dado que éste se ejerce con el fin de observar los actos de preparación y el desarrollo del proceso electoral, concretamente durante la jornada electoral, resulta evidente que su ejercicio aporta una gran herramienta para evitar conductas y prácticas fraudulentas como la compra y coacción del voto.
El artículo 35, párrafo 1, de ese ordenamiento establece que el Consejo General, en su calidad de órgano superior de dirección del Instituto, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades de éste.
El artículo 44, párrafo 1, incisos aa), y jj), de la Ley General señala que el Consejo General tiene entre sus atribuciones las relativas a: i) conocer las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda en términos de dicha Ley y; ii) dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo y la ley referida, así como en otra legislación aplicable.
II.   Los artículos 35, fracción I; 36 fracción III, de la Constitución, y 7, párrafos 1 y 2, de la Ley General, prevén que constituye un derecho y una obligación de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares, en los términos que señale la Ley, siendo el voto, universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
      Por su parte, el artículo 23, inciso b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada en fecha 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, obligatoria para nuestro país, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, al haberse adherido en fecha 24 de marzo de 1981, conforme publicación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de ese año, establece, entre otras cosas, que todos los ciudadanos deben de gozar del derecho de votar en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
III.   El artículo 24 constitucional establece el derecho de todos los mexicanos de tener o adoptar la religión de su agrado, así como a participar en actos y ceremonias inherentes a la misma, en tanto no se contravenga la ley. En ese tenor, también establece una prohibición para toda persona de utilizar los actos públicos de expresión de esa libertad, con fines políticos, de proselitismo y propaganda política.
      Asimismo, el artículo 130 de la carta magna, que establece el principio de separación Estado-Iglesia, contiene en su inciso e) la prohibición expresa a los ministros de culto religioso, de realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
      De igual forma, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como una infracción atribuible a ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.
      Por último, la propia Ley de Asociaciones Religiosas, prohíbe a los ministros de culto, en sus artículos 14 y 29, realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
      En ese contexto, resulta pertinente clarificar que la coacción o inducción del voto, prohibida constitucionalmente, puede darse mediante múltiples conductas, no únicamente por los servidores públicos, sino también, entre otros sujetos, por los ministros de culto y asociaciones religiosas, afectándose en ese supuesto la libertad del voto, así como el principio rector de equidad en las contiendas electorales.
IV.  En ese sentido, también el artículo 128 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, establece que quienes integren organizaciones ciudadanas deberán abstenerse de:
 
a) Participar en cualquier acto que genere presión, compra o coacción del voto al electorado, o que afecte la equidad en la contienda electoral;
b) Hacer pronunciamientos a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos, o de sus posiciones, propuestas, plataforma electoral, programa legislativo o de gobierno, o bien, respecto de un tema de consulta popular. Lo anterior aplica a partir del inicio y hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente, independientemente del espacio y el tema que estén tratando;
c) Realizar cualquier actividad que altere la equidad en la contienda electoral;
d) Dar trato parcial e inequitativo a las distintas opciones políticas participantes en la contienda electoral, en las acciones o materiales de promoción del voto que empleen para darlas a conocer al electorado, y
e) Usar fotografías, nombres, siluetas, imágenes, lemas o frases, que puedan ser relacionados de algún modo con los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas, candidaturas, frentes, coaliciones y agrupaciones políticas nacionales vinculadas con partidos políticos, para inducir el voto a favor o en contra de alguna de ésta figuras, así como expresiones calumniosas.
V.   En aras de dar cumplimiento a lo previsto por los dispositivos normativos a que se ha hecho referencia, resulta necesario implementar o, en su caso, reforzar una serie de mecanismos para contribuir a evitar la compra, coacción e inducción del voto y acciones que generen presión sobre el electorado, y en consecuencia, violaciones los principios de equidad e imparcialidad; el uso indebido de recursos públicos; así como a la utilización de programas sociales y de sus recursos con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, coalición o candidatura en particular. En aras de lograr dichos objetivos, es pertinente reforzar la difusión de las premisas que se mencionan más adelante, mediante campañas de información orientadas a prevenir, sancionar y, en su caso, contribuir a erradicar dichas prácticas.
2.    Mecanismos para contribuir a evitar acciones que generen presión sobre el electorado.
Con el objeto de prevenir la coacción o presión en el electorado, se instruye reforzar la difusión de los siguientes enunciados a los Partidos Políticos Nacionales y Locales, a los respectivos Organismos Públicos Locales y a los Consejos Locales y Distritales del Instituto en Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, al Titular del Ejecutivo Federal, a los Gobernadores de las citadas entidades federativas, así como a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, orientados a prevenir, atacar y, en su caso, contribuir a erradicar las posibles prácticas de compra y coacción del voto:
1.     El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
2.     Las leyes electorales prohíben cualquier acto que obligue o coaccione o induzca a la ciudadanía a abstenerse de votar o revelar por cualquier medio el sentido del voto emitido, intentando o pretendiendo violar la secrecía del voto.
3.     Está prohibido difundir, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.
4.     El voto es secreto. Al votar, las personas marcamos la opción que queremos sin que nadie nos pueda ver, pues lo hacemos dentro del cancel, después, doblamos la boleta marcada y la depositamos directamente en la urna.
5.     Nadie puede emitir su voto con una credencial para votar que no sea suya, que esté vencida, ni con fotocopias de ella.
6.     Sólo las personas con credencial para votar y aquéllas que muestren la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho a votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, podrán votar el día de las elecciones.
7.     Nadie puede saber por quién votamos sólo por tener una fotocopia de nuestra credencial para votar o por tener anotado en una lista el número o folio de ésta.
 
8.     El voto es un derecho de todas y todos los mexicanos y nadie debe obligarnos o presionarnos para sufragar por quien no queremos.
9.     Aceptar regalos no nos compromete a votar por alguna persona o partido que no queremos o a abstenernos de votar, ya que el voto es secreto. Las despensas, dinero, recompensas, materiales de construcción o cualquier otra cosa que nos ofrezcan durante las campañas, periodo de reflexión y el día de la jornada electoral, incluso la simple promesa de su entrega, a cambio de nuestro voto, no nos obliga a votar por un partido político, coalición o candidatura determinada.
10.   La entrega de cualquier material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, que implique la entrega de algún bien o servicio se encuentra prohibida para los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, candidatas o candidatos, equipos de campaña o cualquier persona, en razón de que conforme a la ley esas conductas se presumen como indicio de presión al elector para obtener su voto.
11.   Los programas sociales, así como los servicios y obras públicas que realiza el gobierno en cualquiera de sus tres niveles, no pertenecen a partido político, coalición o candidatura alguna, se pagan con los impuestos de todas y todos.
12.   El estar inscritos en algún programa social de salud, educación, vivienda, alimentación u otro, nos da derecho a recibir sus beneficios sin importar por quién votemos.
13.   Nadie puede condicionar la entrega de beneficios de algún programa social a cambio de votar por un partido político, coalición o candidatura.
14.   Nadie debe amenazar nuestro empleo para que no votemos o lo hagamos a favor o en contra de un partido político, coalición o una candidatura en particular.
15.   Ninguna persona o institución tiene derecho a comprar, presionar o condicionar nuestro voto.
16.   Los ministros de culto de Iglesias o Asociaciones Religiosas, tienen prohibido utilizar las reuniones o actos públicos religiosos, con fines proselitistas; inducir a la abstención del voto, a votar por un partido político, coalición o candidatura, o a no hacerlo por cualquiera de ellos.
17.   Si cualquier persona condiciona los beneficios de algún programa social en el que el estemos inscritos; amenaza nuestros empleos para que nos abstengamos de votar o para que votemos a favor o en contra de un partido político, coalición o una candidatura en particular; o compra, presiona o condiciona el voto en cualquier tipo de forma, se debemos denunciar ante la Procuraduría General de la República, específicamente la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, ya que quien lo haga está cometiendo un delito.
Se considera trascendente establecerlos explícitamente, a fin de dotar de claridad y certeza a la población respecto de sus derechos como ciudadanos, con el propósito de velar por la efectividad y autenticidad del sufragio.
Adicionalmente, en el artículo 280, numeral 1 y 2, así como 281 de la Ley General establecen las obligaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, particularmente del Presidente, respecto de la preservación del orden y la normalidad de la votación.
Dichas obligaciones son coincidentes en la legislación de Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, en los siguientes artículos:
Entidad
Ordenamiento
Coahuila
Artículos 220 y 221 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Estado de México
Artículos 318 y 323 del Código Electoral del Estado de México
Nayarit
Artículos 171 y 173 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit
Veracruz
Artículo 182, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
 
Asimismo, al aprobarse los Acuerdos INE/CG319/2015 y INE/CG94/2016, el Consejo General, a partir de las atribuciones conferidas en la legislación y siguiendo lo establecido en los Manuales del Funcionario de Casilla, estableció diversas directrices a los funcionarios de mesa directiva de casilla respecto a la forma en que deben actuar para garantizar el orden y la normalidad de la votación, las cuales deben seguir rigiendo en las elecciones que se realizarán en el presente año.  
3.     De las previsiones a considerar respecto a la debida ejecución de Programas Sociales, así como a la imparcialidad en la contienda.
I.      Como punto de partida, debe señalarse que el principio de imparcialidad que rige el servicio público fue incorporado al sistema electoral vigente con el objeto de impedir el uso del poder público en favor o en contra de cualquier partido político, coalición o candidatura a un cargo de elección popular, y la promoción personalizada de servidores públicos con fines electorales; por lo que, en atención al objeto antes señalado, la Constitución establece, en su artículo 134, párrafo séptimo, que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
II.     Por su parte, el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución, así como el diverso 209 de la Ley General, establecen que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Estableciendo al respecto, como excepciones únicas, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
III.    Bajo esa premisa y, tomando en consideración que la Ley General de Desarrollo Social establece en su artículo 1, fracción I que los programas sociales tienen como objeto favorecer el ejercicio de los derechos sociales, esta autoridad estima necesario instrumentar mecanismos para garantizar la imparcialidad en el uso de los recursos públicos, evitando que sus bienes, servicios y recursos se vinculen a cualquier partido político o se utilicen para fines distintos al desarrollo social.
IV.    En atención a lo anterior, para efectos de la tutela del principio de imparcialidad en el ámbito electoral, se considera que la ejecución y reparto de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales con estricto apego a la legislación aplicable, puede constituir un indicio de que los mismos no serán utilizados con fines electorales, toda vez que la naturaleza de la constitución y operación de dichos programas atiende a favorecer el ejercicio de los derechos sociales.
V.     En sentido contrario, respecto de la ejecución y reparto de los bienes, servicios y recursos relativos a programas sociales que no cuenten con reglas de operación publicadas en los términos que establece la normatividad aplicable o que no se ciñen estrictamente a las mismas, --en caso de que exista su publicación-representan un indicio para considerar que su uso puede tener fines electorales y, en consecuencia constituir la actualización de la infracción en materia electoral prevista en el artículo 449, párrafo 1, inciso e) de la Ley General, en relación al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución.
VI.    Lo anterior, considerando que para efectos del ámbito federal, en términos de lo previsto en los
artículos 4 y 26 de la Ley General de Desarrollo Social, el gobierno federal debe ordenar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social y, tratándose de las entidades en las que se celebran procesos electorales ordinarios en 2017, éstos se rigen conforme lo siguiente:
Entidad
Ordenamiento
Reglas Específicas
Coahuila
Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 29.- El Plan Estatal, los planes municipales de desarrollo, los demás planes y programas a que se refiere esta ley, así como sus adecuaciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Estado de
México
Ley de Desarrollo Social del Estado de México.
Artículo 18.- El Gobierno del Estado deberá publicar en el periódico oficial Gaceta del Gobierno y difundir las reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social, los convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales e incluir la siguiente leyenda "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al Desarrollo Social. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado ante las autoridades conforme a lo que dispone la Ley de la materia".
Nayarit
Ley De Planeación Del Estado De Nayarit.
ARTÍCULO 38.- El Plan Estatal y sus programas serán publicados, con conocimiento previo de la Legislatura, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Por lo que concierne a los Planes Municipales de Desarrollo, con el acuerdo de los Cabildos, los Presidentes Municipales oportunamente remitirán al Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo, los documentos oficiales que los contengan.
Veracruz
Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Veracruz De Ignacio de la Llave.
Artículo 16. La Secretaría deberá publicar en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el Programa Operativo de Desarrollo Social.
Artículo 17. El Gobierno del Estado y los Municipios implementarán campañas de difusión con el objeto de informar a la población del contenido, reglas de operación y beneficios de los programas de desarrollo social que se apliquen en el Estado.
Artículo 18. Toda publicidad e información relativa a los programas de desarrollo social deberá incluir la siguiente leyenda: "Este programa es de carácter público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al desarrollo social".
 
Adicionalmente, la información relativa a desarrollo social es pública, de manera que el artículo
70, fracción XV de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública ordena la publicación de toda aquella información sobre los programas sociales, tanto de los sujetos a reglas de operación establecidas en el Decreto de Presupuesto de Egresos como otros programas, acciones y proyectos desarrollados por las entidades gubernamentales y que implican la erogación y/o uso de recursos y bienes públicos.
La información publicada debe organizarse en ocho rubros temáticos: tipo, identificación, presupuesto, requisitos de acceso, evaluación, indicadores, ejecución y padrón de beneficiarios.
En consecuencia, no sólo la publicidad de las reglas de operación, sino también de la información relativa a todo recurso público que se ejerza para la ejecución de los programas sociales, actualmente está sujeta a las reglas de transparencia y rendición de cuentas. Lo cual, si se cumple constituiría un indicio de que los mismos no son sujetos de manipulación con fines electorales.
VII.   Por otra parte, el artículo 449, párrafo 1, incisos b), c), y e), de la Ley General, establece que constituyen infracción a la ley en cita por parte de las autoridades y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; de los órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del otrora Distrito Federal, órganos autónomos, y cualquier otro ente público, cuando incurran en:
1.     La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los Órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales,
2.     La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia,
3.     El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, cuando la conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales,
4.     La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal, o de la Ciudad de México, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para que se abstengan o voten a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura.
VIII.  En términos de lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, en relación con el artículo 449, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, de una interpretación sistemática y funcional, esta autoridad considera que la regulación, modificación y utilización del padrón de personas beneficiarias de los programas sociales con fines y en términos distintos a los establecido en las reglas de operación aplicables, con el objeto de promocionar a cualquier gobierno, partido político, candidato, en el marco de las elecciones a celebrarse en Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, es contraria al principio de imparcialidad y, en consecuencia, afecta la equidad y el efectivo ejercicio del derecho al voto libre.
IX.    En este tenor, el Consejo General el 25 de febrero de 2015, aprobó el Acuerdo INE/CG67/2015, por el que se solicita el apoyo y colaboración de quienes fungen como titulares del Ejecutivo federal, los Ejecutivos locales, Presidentes municipales y Jefes delegacionales, para garantizar que la ejecución de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales se apeguen a su objeto y reglas de operación, evitando en todo momento, su uso con fines electorales en el marco del proceso electoral federal y los procesos electorales locales 2014-2015.
       Asimismo, en la misma fecha el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG66/2015, por el que se emitieron normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos, a que se refiere el inciso c), de la disposición de la Ley General citada en el punto precedente, las cuales se considera deben regir en lo conducente para la elecciones que se realizarán en el
presente año.
X.     La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en el artículo 7, establece como responsabilidad de los sujetos de dicha Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en la misma, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público.
XI.    En este sentido, el artículo 8, fracción III, de la citada Ley de Responsabilidades, establece que todo servidor público tendrá como obligación utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos.
XII.   Las obligaciones legales que se indican en los dos numerales anteriores, también se encuentran previstos a nivel local en las siguientes disposiciones legales:
Entidad
Ordenamiento
Coahuila
Artículo 52, primer párrafo y fracción III de la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos estatales y municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Estado de México
Artículo 42, primer párrafo y fracción IV de Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios
Nayarit
Artículos 53 y 54, fracción III de la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Nayarit
Veracruz
Artículo 46, primer párrafo y fracción III de la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la llave
 
XIII.  Entre los recursos que los servidores públicos tienen bajo su encargo y, en consecuencia, deben aplicarse con imparcialidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, se encuentran los asociados a la prestación de bienes y servicios contenidos en los programas sociales previstos para garantizar los derechos sociales consagrados en la Constitución, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Desarrollo Social y la Política Nacional de Desarrollo Social.
XIV.  En mérito de lo anterior, este órgano electoral considera necesario solicitar el apoyo y la colaboración de las autoridades federales y a quienes fungen como titular del Poder Ejecutivo federal, Gobernadores y servidores públicos en Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, respectivamente, a fin de que implementen las medidas necesarias para que la ejecución de los programas sociales bajo su responsabilidad, se ajusten al objeto y reglas de operación establecidas, evitando su utilización con fines electorales diversos al desarrollo social, en el marco de los procesos electorales que ha iniciado para evitar en todo momento, su vinculación con algún partido político, coalición o candidatura.
XV.   Cabe apuntar que los bienes y servicios que proporcionen a la población los diferentes órdenes de Gobierno, con el objeto de atenuar o resolver los efectos causados por desastres naturales, no estarán sujetos a ninguna restricción respecto a su entrega y distribución, incluso durante los procesos electorales que actualmente se están desarrollando en Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, siempre y cuando se haga sin fines electorales y se garantice en todo momento el uso imparcial de los recursos públicos.
XVI.  Por otra parte, en cuanto a las acciones que generen presión sobre el electorado, así como el
uso indebido de los programas sociales, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, prevé que dicho ordenamiento es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además tiene como finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral, por lo que respecto a las conductas de referencia, establece en su articulado como sancionables las siguientes:
1.     El artículo 7, fracción VIII de la citada Ley, establece que: se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto.
2.     Asimismo, en el mismo artículo 7, en su fracción XVI se establece que: se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.
3.     El artículo 9, fracción I, señala que se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista o al candidato que: Ejerza presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, el día de la elección o en alguno de los tres días anteriores a la misma.
4.     Adicionalmente, la fracción VIII del referido dispositivo legal prevé que se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista o al candidato que: Durante la etapa de preparación de la elección o en la jornada electoral, solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra contraprestación.
5.     El artículo 11, fracción I, dispone que se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que: Coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición.
XVII. En ese sentido, resulta importante destacar que, a fin de dotar de certeza los procesos electorales de mérito, es pertinente dar difusión de las medidas que se han mencionado en este acuerdo; así como de las consecuencias jurídicas para el caso en que se llegue a actualizar una conducta que, por su naturaleza, sea sancionable en los términos referidos.
Incluso, en caso de que los Organismos Públicos Locales Electorales de Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, respectivamente, hayan aprobado Acuerdos a través de los cuales se busca garantizar la correcta aplicación de la reglas relacionadas con los programas sociales federales, estatales o municipales, éstos deberán seguir rigiendo en tanto su contenido no entre en contradicción con los criterios establecidos en el presente Acuerdo.
Asimismo, las reglas y criterios previstos en este Acuerdo deberán remitirse al contenido de los convenios que este Instituto ha firmado, tanto con los órganos electorales de Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, como con la propia Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
Lo anterior, con objeto de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía y contribuir con el desarrollo de la vida democrática del país, fines encomendados a este Instituto.
XVIII.Del mismo modo, se considera que la vigencia plena del principio de imparcialidad cobra particular relevancia en el desarrollo de los procesos electorales a celebrarse en los Estados de Coahuila, México, Nayarit y Veracruz, puesto que su violación puede causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales deben tutelar, en particular el principio de equidad que debe imperar en la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre.
 
En ese sentido, resulta necesario que el Instituto Nacional Electoral, como órgano del Estado responsable de tutelar el ejercicio del derecho al voto libre y la equidad en la competencia electoral, establezca criterios que contribuyan a evitar acciones que generen presión sobre el electorado así como medidas que permitan garantizar que la ejecución de los programas sociales a cargo del Poder Ejecutivo en los tres niveles de Gobierno se realiza en apego a su objeto y las reglas de operación establecidas, evitando su vinculación con algún partido político o candidato y su utilización para un fin distinto al desarrollo social, en el marco de los procesos electorales correspondientes.
En consecuencia, se encuentra plenamente justificada la facultad de atracción, en términos de lo establecido por los 41, Base V, Apartado c, segundo párrafo inciso c) de la Constitución, así como del 60 y 64 del Reglamento de Elecciones, ya que ésta es necesaria no sólo por la relevancia de un asunto, sino para asegurar el adecuado desarrollo de los procesos electorales en los Estados de Coahuila, México, Nayarit y Veracruz y la preservación de sus principios rectores.
En virtud de lo señalado, con fundamento en los Artículos Séptimo Transitorio del Decreto, así como los artículos 24, 35, fracción I; 36, fracción III, 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafos primero y segundo y C, párrafo segundo, inciso c), 130 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución; 4, párrafo 1; 5 párrafos 1 y 2; 7, párrafos 1 y 2; 27, párrafo 2; 30, párrafo 1, incisos a), d), e), f) y g); 35, párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos aa), gg) y jj), 98, párrafo 1; 104, párrafo 1, incisos a); 120, párrafo 3; 124, párrafos 1, 2 y 3; 449, párrafo 1, incisos b), c) y e) de la Ley General; 7, fracciones VIII, XVI; 9, fracciones I, VIII; 11, fracción I, de la Ley General de Delitos Electorales, el Consejo General ha determinado emitir el siguiente:
ACUERDO
Primero. Se ejerce la facultad de atracción para el establecimiento de mecanismos para contribuir a evitar acciones que generen presión sobre el electorado, así como el uso indebido de programas sociales y la violación a los principios de equidad e imparcialidad, durante los procesos electorales locales 2016-2017 en Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz
Segundo. Se aprueban los siguientes mecanismos para contribuir a evitar los actos a que se ha hecho referencia en el considerando 2 del presente Acuerdo, durante el desarrollo de los actuales procesos electorales en Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz.
       Mecanismos para contribuir a evitar acciones que generen presión sobre el electorado.
       Con el objeto de prevenir la coacción o presión en el electorado, se ordena reforzar la difusión de los siguientes enunciados, orientados a prevenir, atacar y, en su caso, contribuir a erradicar las posibles prácticas de compra y coacción del voto:
1.   El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
2.   Las leyes electorales prohíben cualquier acto que obligue o coaccione o induzca a la ciudadanía a abstenerse de votar o revelar por cualquier medio el sentido del voto emitido, intentando o pretendiendo violar la secrecía del voto.
3.   Está prohibido difundir, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.
4.   El voto es secreto. Al votar, marcamos la opción que queremos sin que nadie nos pueda ver, pues lo hacemos dentro del cancel, después, doblamos la boleta marcada y la depositamos directamente en la urna.
5.   Nadie puede emitir su voto con una credencial para votar que no sea suya, que esté vencida, ni con fotocopias de ella.
 
6.   Sólo las personas con credencial para votar vigente y aquéllas que muestren la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho a votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, podrán votar el día de las elecciones.
7.   Nadie puede saber por quién votamos sólo por tener una fotocopia de nuestra credencial para votar o por tener anotado en una lista el número o folio de ésta.
8.   El voto es un derecho de todas y todos los mexicanos y nadie debe obligarnos o presionarnos para sufragar por quien no queremos.
9.   Aceptar regalos no nos compromete a votar por alguna persona o partido que no queremos o a abstenernos de votar, ya que el voto es secreto. Las despensas, dinero, recompensas, materiales de construcción o cualquier otra cosa que nos ofrezcan durante las campañas, periodo de reflexión y el día de la jornada electoral, incluso la simple promesa de su entrega, a cambio de nuestro voto, no nos obliga a votar por un partido político, coalición o candidatura determinada.
10.  La entrega de cualquier material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, que implique la entrega de algún bien o servicio se encuentra prohibida para los partidos políticos, coaliciones, candidatas o candidatos, equipos de campaña o cualquier persona, en razón de que conforme a la ley esas conductas se presumen como indicio de presión al elector para obtener su voto.
11.  Los programas sociales, así como los servicios y obras públicas que realiza el gobierno en cualquiera de sus tres niveles, no pertenecen a partido político, coalición o candidatura alguna, se pagan con los impuestos de todas y todos.
12.  El estar inscritos en algún programa social de salud, educación, vivienda, alimentación u otro, nos da derecho a recibir sus beneficios sin importar por quién votemos.
13.  Nadie puede condicionar la entrega de beneficios de algún programa social a cambio de votar por un partido político, coalición o candidatura.
14.  Nadie debe amenazar nuestro empleo para que no votemos o lo hagamos a favor o en contra de un partido político, coalición o una candidatura en particular.
15.  Ninguna persona o institución tiene derecho a comprar, presionar o condicionar nuestro voto.
16.  Los ministros de culto de Iglesias o Asociaciones Religiosas, tienen prohibido utilizar las reuniones o actos públicos religiosos, con fines proselitistas; inducir a la abstención del voto, a votar por un partido político, coalición o candidatura, o a no hacerlo por cualquiera de ellos.
17.   Si cualquier persona condiciona los beneficios de algún programa social en el que el estemos inscritos; amenaza nuestros empleos para que nos abstengamos de votar o para que votemos a favor o en contra de un partido político, coalición o una candidatura en particular; o compra, presiona o condiciona el voto en cualquier tipo de forma, debemos denunciar ante la Procuraduría General de la República, específicamente la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, ya que quien lo haga está cometiendo un delito.
Tercero. En términos de lo dispuesto por la Ley General de Delitos Electorales, está prohibida en todo momento la compra y coacción del voto, por lo que el Instituto incluirá en su página de Internet una liga a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a fin que la ciudadanía puedan denunciar la comisión de posibles delitos electorales.
Asimismo, los Organismos Públicos Locales Electorales de Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, respectivamente, deberán incluir en su página de internet una liga a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, así como de las Fiscalías electorales locales, en su caso.
 
Cuarto. Los funcionarios de mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral, observarán lo siguiente de acuerdo con las atribuciones conferidas en la ley:
1.     El Presidente de Mesa Directiva de Casilla realizará las acciones necesarias para garantizar el ejercicio libre y secreto del sufragio de las y los ciudadanos, en caso de presentarse una situación: 1) que provoque desorden en la casilla; 2) que se pretenda atemorizar o usar la violencia contra las personas que se encuentran en la casilla; 3) que se impida la libertad del voto; 4) que se viole el secreto del voto; y 5) que se porte o realice propaganda a favor o en contra de alguna candidatura, coalición o partido político.
2.     En el caso de ciudadanos que porten o realicen propaganda a favor o en contra de alguna candidatura, coalición o partido político, tanto en la fila para votar como en la casilla, se deberá proceder en los términos siguientes:
a)   El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla invitará la persona para que, de permitirlo las circunstancias, se desprenda o cubra la pieza de ropa o accesorio que contenga propaganda electoral, en tanto ejerce su derecho al sufragio, y
b)   Si la persona se negare a aceptar cualquiera de las dos modalidades antes expresadas, se procederá a retirarlo de la casilla.
3.     De advertir la presencia de grupos o concentraciones de personas realizando reuniones o actos de proselitismo o portando propaganda a favor o en contra de alguna candidatura, coalición o partido político en su persona, vestimenta, o mediante elementos, accesorios o sus vehículos que contengan propaganda electoral, o que distribuyan artículos promocionales, reunidos con ánimo de permanencia, dentro del radio de cincuenta metros del lugar de ubicación de la casilla, de existir condiciones óptimas para resguardar su integridad física, el Presidente de la misma los exhortará a que de inmediato se retiren fuera de esa distancia, así como que cesen dicha conducta.
       Lo mismo realizará en caso que tales grupos o concentraciones de personas vistan o porten en forma deliberada u organizada, alguna indumentaria, como camisetas, gorras, pulseras u otros distintivos, que se identifiquen con los colores que representan en todo o en parte alguno de los elementos de la propaganda electoral de los mismos partidos políticos, coaliciones o de alguna candidatura en particular.
       De no acceder dichas personas al pedimento del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, o de no existir condiciones óptimas para resguardar su integridad física, éste podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para esos efectos, de conformidad a lo previsto en el artículo 85, párrafo 1, incisos a), d), e), y f); de la Ley General.
4.     De presentarse cualquiera de los supuestos anteriores, tales eventos deberán quedar asentados en la hoja de incidentes derivada del artículo 281, párrafo 2 la Ley General.
Quinto. El presidente de la mesa directiva de casilla, procurará inhibir cualquier ejercicio que intente o pretenda violar la secrecía del voto.
Sexto. Quienes estén acreditados para ejercer legalmente el derecho a la observación electoral coadyuvarán a la erradicación de la compra y coacción al voto, desempeñando principalmente, las siguientes acciones:
1.     Vigilar el cumplimiento de la Ley durante el proceso electoral por parte de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, así como de los partidos políticos y candidatos.
2.     Comunicar al Instituto sobre algún acto o conducta que pudiera constituir compra o coacción del voto, para que el mismo pueda ser denunciado a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales o a la autoridad competente.
Séptimo. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica para que continúe implementando las medidas necesarias a fin de reforzar en este aspecto la capacitación electoral a
los funcionarios de mesa directiva de casilla, así como respecto de quienes soliciten y obtengan su acreditación como observadores electorales.
       Previsiones para evitar el uso indebido de Programas Sociales, así como para preservar la imparcialidad en la contienda.
Octavo. Resultan aplicables, en lo conducente, durante los procesos electorales de Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, las normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aprobadas mediante acuerdo INE/CG66/2015.
Noveno. Se solicita la colaboración y apoyo de quienes fungen como titular del Poder Ejecutivo federal, Gobernadores y servidores públicos en Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, respectivamente, a fin de que implementen las medidas necesarias para que la ejecución de los programas sociales bajo su responsabilidad, se ajusten al objeto y reglas de operación establecidas, evitando su utilización con fines electorales diversos al desarrollo social, en el marco de los procesos electorales que han iniciado para evitar en todo momento, su vinculación con algún partido político, coalición o candidatura en particular.
Décimo. A partir del inicio de los periodos relativos al proceso interno de selección de candidatos de los partidos políticos y la obtención del apoyo ciudadano requerido para el registro de una candidatura independiente y hasta el día de la jornada electoral, los aspirantes y candidatos deben abstenerse de asistir a los eventos oficiales de gobierno.
Undécimo. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, la inclusión de elementos visuales, auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven velada, implícita o explícitamente, la promoción de un gobierno o sus logros en el marco de la ejecución y/o entrega de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales, se considerara que puede ser contrario al principio de imparcialidad y, en consecuencia, podría afectar la equidad y el efectivo ejercicio del derecho al voto libre.
Décimo Segundo. En términos de lo previsto en los artículos 4 y 26 de la Ley General de Desarrollo Social, el gobierno federal debe ordenar y publicar en el Diario Oficial de la Federación, las reglas de operación de los programas de desarrollo social y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos periódicos oficiales. De acuerdo al artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es deber de los sujetos obligados, entre ellos las entidades públicas federales y locales, publicitar la información relativa a los programas sociales en sus Portales en internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia.
De igual forma, de acuerdo con los artículos 29 de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza, 18 de la Ley de Desarrollo Social del Estado de México, 38 de la Ley de Planeación del Estado de Nayarit, así como 16 a 18 de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los respectivos programas de desarrollo, así como las reglas de operación de los mismos, deberán ser publicados en los periódicos o gacetas oficiales.
Para efectos de la materia electoral se considera que la ejecución y reparto de los bienes, servicios y recursos relativos a programas sociales que no cuentan con reglas de operación publicadas en los términos que establece la normatividad aplicable o que no se ciñan estrictamente a las mismas, representan un indicio para considerar que su uso pudiera tener fines electorales y, en consecuencia, pudiera constituir la actualización de alguna infracción constitucional y/o legal.
Décimo Tercero. En términos de lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, en relación con el artículo 449, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, se considera que la regulación, modificación y utilización del padrón de personas beneficiarias de los programas sociales con fines y en términos distintos a los establecido en las reglas de operación aplicables, con el objeto de promocionar a cualquier gobierno, partido político, coalición o candidatura en el marco de los procesos electorales en
Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, es contraria al principio de imparcialidad y, en consecuencia, afecta la equidad en la contienda y el efectivo ejercicio del derecho al voto libre.
Décimo Cuarto. Las quejas y denuncias por violaciones al principio de imparcialidad con motivo de la aplicación, ejecución y reparto de bienes, servicios y recursos relativos a programas sociales, serán radicadas y sustanciadas como procedimientos administrativos sancionadores, en términos de lo establecido en la normatividad aplicable y, en caso de que éstos pudieran constituir algún delito en materia electoral, dará vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales
Décimo Quinto. Los servidores públicos tienen prohibida la ejecución y reparto de los bienes, servicios y recursos asociados a programas sociales, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier candidatura, coalición o partido político.
Para efecto de lo anterior: i) se entenderá por coacción del voto el uso de la fuerza física, violencia, amenaza o cualquier tipo de presión o condicionamiento ejercido sobre los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de una candidatura, coalición o partido político y; ii) se considera la compra del voto una especie de coacción a la voluntad del electorado que consiste en la acción de entregar, condicionar u ofrecer la entrega de dinero, o cualquier tipo de recompensa o dádiva a los electores a fin de inducirles a la abstención o a sufragar a favor o en contra de una candidatura, coalición o partido político.
Décimo Sexto. Se establece la línea telefónica INETEL (01800 433 2000) como mecanismo para brindar a la ciudadanía información para denunciar cualquier delito electoral.
Décimo Séptimo. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que, en términos de lo dispuesto en el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mantenga contacto directo con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para hacer de su conocimiento, hechos presuntamente delictivos que pudieran ser de su competencia.
Décimo Octavo. Se instruye al Secretario Ejecutivo, para que, en su caso, realice las gestiones necesarias con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para la divulgación, conocimiento y prevención de los delitos electorales.
Décimo Noveno. Se instruye al Secretario Ejecutivo disponga las medidas conducentes para la difusión del contenido del presente acuerdo a las dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales y Locales, a los respectivos Organismos Públicos Locales y a los Consejos Locales y Distritales del Instituto en Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, al Titular del Ejecutivo Federal, a los Gobernadores de las citadas entidades federativas, así como a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para su más amplia difusión.
Vigésimo. Los Acuerdos aprobados, en su caso, por los Organismos Públicos Locales Electorales de Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, a través de los cuales se busca garantizar la correcta aplicación de la reglas relacionadas con los programas sociales federales, estatales o municipales, seguirán estando vigentes en tanto su contenido no entre en contradicción con los criterios establecidos en el presente Acuerdo.
Vigésimo Primero. Las reglas y criterios previstos en este Acuerdo deberán remitirse al contenido de los convenios que este Instituto ha firmado, tanto con los órganos electorales de Coahuila, Estado de México, Nayarit y Veracruz, como con la propia Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
Vigésimo Segundo. Se remite el presente Acuerdo a la Comisión de Capacitación y Educación Cívica del Instituto, con el objeto de que en el programa de difusión del voto, se retomen en los promocionales institucionales los contenidos de no compra y coacción del sufragio.
Vigésimo Tercero. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.
Vigésimo Cuarto. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de internet del Instituto.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 13 de enero de 2017, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra
Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Licenciado Javier Santiago Castillo.
Se aprobó en lo particular el Punto Undécimo en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por siete votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y cuatro votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles y Licenciado Javier Santiago Castillo.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 

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