DOF: 04/05/2017
REGLAMENTO de la Ley de Transición Energética

REGLAMENTO de la Ley de Transición Energética.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 39 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 9, 10, 14, 18, 19, 36, 103, 109, 113, 121 y demás relativos de la Ley de Transición Energética, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSICIÓN ENERGÉTICA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las disposiciones para regular los mecanismos y procedimientos que permitan la instrumentación de la Ley en materia de Aprovechamiento Sustentable de la Energía, Energías Limpias y reducción de Emisiones Contaminantes de la Industria Eléctrica.
Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley, se entenderá por PREI, al Programa de Redes Eléctricas Inteligentes.
Artículo 3. La interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponderá a la Secretaría, previa opinión de aquellas dependencias o entidades de la Administración Pública Federal a las que conforme al ámbito de sus competencias, corresponda pronunciarse. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que competa ejercer a dichas dependencias y entidades, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN
Artículo 4. Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, con los municipios, en términos de lo previsto en la fracción XII del artículo 14 de la Ley, deberán sujetarse además de lo dispuesto en la Ley, a la Ley de Planeación, así como a lo siguiente:
I.     Establecer con precisión su objeto y vigencia, así como los compromisos adquiridos por las partes y sus anexos técnicos, debiendo ser congruentes con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, los programas que del mismo derivan, los Instrumentos de Planeación previstos en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II.     Determinar la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes. En su caso, señalar los bienes y demás recursos aportados por cada parte, especificando su destino y forma de administración. Tratándose de recursos federales transferidos, éstos quedarán sujetos a las disposiciones federales en materia de transparencia, evaluación y rendición de cuentas de los recursos públicos;
III.    Establecer una instancia de coordinación y seguimiento de los compromisos adquiridos por las partes, así como el cronograma de las actividades a realizar, y
IV.   Definir los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes puedan asegurar el cumplimiento del objeto del acuerdo o convenio.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN
Capítulo I
De la Estrategia de Transición para Promover el Uso de Tecnologías y Combustibles más Limpios
Artículo 5. La actualización de la Estrategia se elaborará, aprobará y publicará, en términos de lo establecido en los Capítulos II y III del Título Tercero de la Ley, y conforme al procedimiento siguiente:
I.     La CONUEE elaborará y propondrá a la Secretaría el proyecto de actualización de la Estrategia, durante los primeros dos meses de los plazos establecidos en los artículos 28, último párrafo y 29, primer párrafo de la Ley, según corresponda al componente de la Estrategia que se está actualizando;
II.     Una vez recibido el proyecto de actualización a que se refiere la fracción anterior por la Secretaría,
ésta contará con un mes para solicitar al Consejo su opinión y, en su caso, las recomendaciones correspondientes, y
III.    Transcurrido el plazo previsto en la fracción anterior, la Secretaría contará con tres meses para revisar la congruencia del proyecto de actualización respecto de los Instrumentos de Planeación previstos en la Ley y en la Ley de Planeación, así como para aprobar y publicar la actualización de la Estrategia en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría proporcionará a la CONUEE escenarios prospectivos que incluyan elementos provistos por el Instituto, la CRE, el CENACE y la SEMARNAT, y que servirán de referencia para la actualización de las Metas de Energías Limpias y de Eficiencia Energética.
Los componentes prospectivos de largo y mediano plazo de la Estrategia serán elaborados por la CONUEE con el apoyo de las unidades administrativas competentes de la Secretaría. Asimismo, tanto el diagnóstico como el componente prospectivo de las Metas deberán considerar, además de lo previsto en la Ley, las tendencias históricas, al menos en los cinco años previos, así como la situación actual, identificando el contexto nacional e internacional, en los ámbitos macroeconómico, social, demográfico e institucional.
Para efectos de la elaboración del diagnóstico del componente de mediano plazo de la Estrategia, la Secretaría, a través de la CONUEE, recurrirá a reconocidos expertos en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 29 de la Ley.
Capítulo II
Del Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía
Artículo 6. El PRONASE incluirá, además de lo señalado en la Ley, lo siguiente:
I.     El diagnóstico sobre el estado en el que se encuentra la Eficiencia Energética en el país, y
II.     Los indicadores de cumplimiento de las Metas de Eficiencia Energética.
Artículo 7. La CONUEE, con base en el PRONASE, elaborará su programa anual de trabajo, el cual deberá incluir actividades para brindar apoyo técnico a la Secretaría, quien las considerará para efecto de llevar a cabo las actividades de asesoría y apoyo técnico a las entidades federativas y municipios en materia de Eficiencia Energética, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXIV del artículo 14 de la Ley.
Asimismo, la asesoría y apoyo técnico que la Secretaría debe brindar a las entidades federativas y municipios en materia de Energías Limpias se determinará en el Programa.
El programa anual de trabajo se hará del conocimiento de la Secretaría y se publicará en la página de Internet de la CONUEE dentro del primer trimestre de cada año.
Capítulo III
De la Evaluación de los Instrumentos de Planeación
Artículo 8. La Secretaría llevará a cabo, con la participación que corresponda al Instituto y al Consejo, la evaluación de los Instrumentos de Planeación mediante la valoración cuantitativa y cualitativa de sus resultados de ejecución, a efecto de identificar las barreras para el logro de sus metas, oportunidades de mejora y necesidades de incorporar políticas, programas, acciones y proyectos adicionales.
Dicha participación se instrumentará tomando en cuenta las opiniones que al respecto emitan el Consejo, en la primera sesión ordinaria del año o aquellas que se convoquen con este fin, y el Instituto conforme a las atribuciones establecidas en las fracciones II y VIII del artículo 79 de la Ley.
Artículo 9. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las empresas productivas del Estado, entregarán a la Secretaría, al Consejo y al Instituto, la información que les requiera para llevar a cabo la evaluación de los Instrumentos de Planeación, así como del PREI.
Artículo 10. Para efectos de los artículos 23, 26 y 94, fracción VI de la Ley, la Secretaría presentará al Consejo los resultados de la evaluación que haya realizado a los Instrumentos de Planeación dentro de los noventa días hábiles posteriores al periodo de vencimiento anual de cada uno de ellos, para que éste emita las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes, en un plazo de noventa días hábiles contado a partir de la presentación de los resultados y de acuerdo con sus reglas de operación. El Consejo convocará la participación social en la evaluación de los Instrumentos de Planeación.
Una vez que la Secretaría reciba las observaciones y recomendaciones que haya formulado el Consejo, someterá a consideración del Titular de la Secretaría el resultado de la evaluación y, en su caso, las adecuaciones que se realizarán a los Instrumentos de Planeación, en términos de los artículos 23 y 26 de la Ley.
 
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS METODOLOGÍAS
Artículo 11. La Secretaría, en coordinación con la SEMARNAT, formulará, emitirá y, en su caso, actualizará las metodologías para la cuantificación de las Emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero por la explotación, producción, transformación, distribución y productos intensivos en consumo de energía eléctrica, así como las Emisiones evitadas debido a la incorporación de acciones para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía. Dichas metodologías deberán revisarse cada tres años.
Los proyectos de las metodologías o de su actualización serán remitidas por la Secretaría a la SEMARNAT, para que ésta en el ámbito de su competencia, emita una opinión dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a la recepción de dichos proyectos. En caso de no recibir la opinión dentro del plazo a que se refiere este artículo, se entenderá que la SEMARNAT está de acuerdo con las metodologías o sus actualizaciones.
Artículo 12. La CRE estimará de forma anual el factor de Emisión del Sistema Eléctrico Nacional, con base en las metodologías que emita la Secretaría en términos del artículo anterior y remitirá la propuesta de dicho factor a la SEMARNAT antes del 30 de enero de cada año, para que ésta emita su opinión dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de dicha propuesta.
En caso de no recibir la opinión dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá que la SEMARNAT está de acuerdo con la propuesta. Transcurrido el plazo para emitir dicha opinión, la CRE podrá continuar con los trámites correspondientes para que el factor de Emisión del Sistema Eléctrico Nacional sea publicado antes del 28 de febrero de cada año.
Artículo 13. La CONUEE revisará y, en su caso, actualizará cada tres años las metodologías y procedimientos para cuantificar los energéticos por tipo y uso final, así como para determinar las dimensiones y el valor económico del consumo y el de la infraestructura de explotación, producción, transformación y distribución evitadas que se deriven de las acciones de Aprovechamiento Sustentable de la Energía.
Artículo 14. Una vez que la Secretaría elabore el proyecto de metodologías para valorar las Externalidades definidas en la fracción XIX del artículo 3 de la Ley, lo remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de Salud, a la SEMARNAT, a la Secretaría de Economía y a la CRE, quienes contarán con un plazo de veinte días hábiles contado a partir de que reciban el proyecto para emitir su opinión, las cuales serán consideradas por la Secretaría. En caso de no emitirse la opinión, dentro del plazo señalado en este artículo, ésta se entenderá en sentido favorable. Transcurrido el plazo para emitir dicha opinión, la Secretaría podrá continuar con los trámites correspondientes para la expedición de las metodologías dentro de los veinte días hábiles siguientes.
TÍTULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, LA INNOVACIÓN Y EL DESARROLLO TECNOLÓGICO
Artículo 15. La Hoja de Ruta para la formación de capacidades técnicas, de administración de la energía, elaboración e implementación de políticas públicas en energía, y otras disciplinas necesarias para suplir las necesidades de capital humano de la Industria Eléctrica, prevista en el artículo 76 de la Ley, deberá comprender los elementos siguientes:
I.     Los objetivos de la formación de capacidades técnicas, de administración de la energía, elaboración e implementación de políticas públicas en energía, y otras disciplinas necesarias para suplir las necesidades de capital humano de la Industria Eléctrica;
II.     Los participantes de los sectores público, privado y social que podrían coadyuvar con los objetivos a que se refiere la fracción anterior;
III.    Las acciones que se proponen y la secuencia de pasos que se deberán realizar para el cumplimiento de los objetivos señalados en la fracción I de este artículo;
IV.   El calendario de actividades para el desarrollo de las acciones propuestas en la fracción anterior, y
V.    Los recursos necesarios para alcanzar los objetivos a que se refiere la fracción I de este artículo.
TÍTULO SEXTO
DEL DESARROLLO INDUSTRIAL
Artículo 16. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría y considerando los resultados del estudio previsto en el artículo 85 de la Ley, elaborará la Hoja de Ruta para promover el desarrollo de Cadenas de Valor de las Energías Limpias, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la elaboración de dicho estudio.
 
El proyecto de Hoja de Ruta a que se refiere el párrafo anterior, además de los elementos señalados en el artículo 86 de la Ley, deberá incluir los aspectos siguientes:
I.     Los objetivos para el desarrollo de Cadenas de Valor de las Energías Limpias que se pretenden establecer;
II.     La participación esperada de los sectores público, privado y social vinculados con las Energías Limpias, incluyendo los pasos que deberán dar los actores específicos para alcanzar los objetivos a que se refiere la fracción anterior;
III.    El calendario de actividades para el desahogo de las responsabilidades de los actores específicos a que se refiere la fracción anterior, y
IV.   Los recursos que se estiman necesarios para alcanzar los objetivos a que se refiere la fracción I de este artículo, así como las posibilidades de financiamiento, incluyendo su vinculación con los objetivos de los fondos para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.
Una vez elaborado el proyecto de Hoja de Ruta, la Secretaría de Economía lo remitirá a la Secretaría a fin de que ésta, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su recepción, emita su opinión. En caso de no recibir esta opinión dentro del plazo referido, se entenderá que la Secretaría está de acuerdo con el proyecto. Transcurrido el plazo para emitir dicha opinión, la Secretaría de Economía podrá continuar con los trámites correspondientes para la emisión e instrumentación de la Hoja de Ruta.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN VOLUNTARIA
Capítulo I
Del Reconocimiento de Excelencia en Eficiencia Energética
Artículo 17. Los interesados en recibir el Reconocimiento de Excelencia en Eficiencia Energética deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I.     Presentar su solicitud mediante escrito libre ante la Secretaría, señalando lo siguiente:
a)    Nombre comercial del producto, equipo o edificación que se desea certificar, en su caso;
b)    Descripción sucinta del producto, equipo o edificación que se desea certificar, y
c)    La demás información que el interesado estime relevante para determinar que el producto, equipo o edificación que se desea certificar hace uso sustentable y eficiente de la energía;
II.     Presentar en original y copia simple para cotejo de lo siguiente:
a)    La identificación oficial con fotografía y firma del solicitante, tratándose de persona física;
b)    Los instrumentos que acrediten su legal constitución y, en su caso, las modificaciones a los estatutos sociales, tratándose de persona moral;
c)    El comprobante de domicilio, y
d)    Los instrumentos que acrediten la personalidad y las facultades del representante o representantes legales, así como la identificación oficial con firma y fotografía de los mismos, en su caso, y
III.    Acompañar las pruebas de desempeño, indicadores y cualquier otra prueba técnica, las cuales deberán estar validadas por el ente acreditado para la Norma Oficial Mexicana aplicable en cada caso, que acredite la Eficiencia Energética y el uso sustentable del producto, equipo o edificación que se desea certificar, con base en los estándares nacionales o internacionales en esta materia, y de conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 18. La Secretaría, con asistencia técnica de la CONUEE, determinará y publicará en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet la convocatoria que contendrá las bases para el otorgamiento del Reconocimiento de Excelencia en Eficiencia Energética de productos, equipos y edificaciones diseñadas y acondicionadas para hacer un uso sustentable y eficiente de la energía.
Dicha convocatoria deberá contener de manera general, lo siguiente:
I.     Disposiciones generales;
II.     Definiciones;
III.    Objetivo;
IV.   Campos de aplicación;
 
V.    Referencias de las normas oficiales mexicanas aplicables a cada categoría, las cuales serán relativas a los productos, equipos o edificaciones que se pretenden certificar;
VI.   Especificaciones para el otorgamiento de reconocimientos de productos, equipos y edificaciones;
VII.   Clasificaciones dentro de cada categoría;
VIII.  Vigencia de la convocatoria y de los reconocimientos que se otorgarán a los productos, equipos y edificaciones, y
IX.   Criterios y estándares de calificación.
Capítulo II
De los Acuerdos Voluntarios
Artículo 19. Para efectos del artículo 111 de la Ley, se considerarán participantes de los sectores productivos que tengan consumos significativos de energía por cada unidad de producción física a los que cumplan con los criterios para ser considerados Usuarios de Patrón de Alto Consumo.
Los participantes que se ubiquen en el supuesto señalado en el párrafo anterior y que estén interesados en celebrar acuerdos voluntarios con la CONUEE, para reducir la intensidad energética de sus actividades, deberán cumplir con lo siguiente:
I.     El interesado deberá presentar su solicitud mediante escrito libre en la que manifieste su interés de celebrar el acuerdo voluntario, señalando lo siguiente:
a)    El nombre, denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, teléfono, correo electrónico y firma del solicitante.
       Para efectos de este inciso se deberá anexar a la solicitud, tratándose de persona física, su identificación oficial con fotografía; tratándose de persona moral, los instrumentos que acrediten su legal constitución. Asimismo, en caso de que la solicitud se presente a través de representantes, los instrumentos que acrediten su personalidad y las facultades que tienen conferidas éstos, así como su identificación oficial;
b)    El sector productivo al que pertenece, de acuerdo con el sistema de clasificación sectorial utilizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
c)    La descripción sucinta de las actividades que realiza, tamaño y capacidades del solicitante, y
d)    El consumo de energía por cada unidad de producción física, derivado de sus actividades.
       Para efectos de este inciso, se deberá entregar la documentación comprobatoria que acredite los consumos a que se refiere el párrafo anterior;
II.     La CONUEE analizará la procedencia de la solicitud dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, para lo cual podrá requerir al participante información adicional, estableciendo la fecha para su presentación en el requerimiento respectivo, lo cual interrumpirá el plazo para su resolución;
III.    En caso de ser procedente la solicitud, la CONUEE podrá citar al participante para determinar los términos y condiciones del acuerdo, en un plazo de quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, a la presentación de la información adicional a que se refiere la fracción anterior;
IV.   Una vez acordados los términos y condiciones entre el participante y la CONUEE, ésta elaborará el proyecto de acuerdo voluntario en un plazo de quince días hábiles siguientes y lo remitirá a la Secretaría para que emita su opinión dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, la cual será considerada en la elaboración del acuerdo voluntario, y
V.    La CONUEE y el participante suscribirán el acuerdo voluntario respectivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la opinión de la Secretaría.
Artículo 20. Los acuerdos voluntarios contendrán los elementos siguientes:
I.     Las declaraciones de las partes, y
II.     Los términos y condiciones del acuerdo voluntario, incluyendo al menos:
a)    La meta voluntaria de reducción en la intensidad energética que el participante se compromete a implementar en sus actividades productivas, que deberá ser igual o mayor a la meta establecida en el artículo 112, segundo párrafo de la Ley. Dicha meta voluntaria deberá basarse en el resultado de un diagnóstico o revisión energética que presente el participante y que deberá contener al menos, la cantidad de energía que se espera ahorrar durante el tiempo de implementación de las acciones de Eficiencia Energética, la inversión considerada, la rentabilidad financiera y el periodo simple de recuperación de la inversión de cada una de dichas acciones;
 
b)    Las acciones de Eficiencia Energética que deberá realizar el participante para cumplir la meta a que se refiere el inciso anterior. Dichas acciones deberán basarse en el costo-beneficio de las medidas identificadas, conforme al inciso h) de esta fracción;
c)    Los términos para la actualización trienal de la meta a que se refiere el inciso a) de esta fracción, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 112 de la Ley;
d)    Los mecanismos y procedimientos para verificar el cumplimiento del acuerdo voluntario, conforme al artículo 22 de este Reglamento;
e)    La vigencia del acuerdo voluntario;
f)     Las causas de terminación del acuerdo voluntario;
g)    Los beneficios y, en su caso, apoyos e incentivos que recibirá el participante al inicio, durante la implementación de las medidas de Eficiencia Energética y al cumplimiento de la meta que se le haya establecido en términos del inciso a) de esta fracción, y
h)    La estimación del costo-beneficio que tendrán la implementación de las acciones a que se refiere el inciso b) de esta fracción.
Artículo 21. Para efectos del artículo 112 de la Ley, la meta voluntaria de reducción en la intensidad energética deberá ser determinada, antes de la suscripción del acuerdo voluntario, tomando en consideración lo siguiente:
I.     El promedio de la intensidad energética del sector al que pertenece el participante a nivel regional, nacional o, en su caso, internacional;
II.     Las medidas de Eficiencia Energética aplicables al sector al que pertenece el participante, y
III.    El periodo simple de recuperación de la inversión de las acciones de Eficiencia Energética propuestas por el participante.
Artículo 22. La verificación del cumplimiento de los acuerdos voluntarios celebrados por los participantes de los sectores productivos que tengan consumos significativos de energía por cada unidad de producción física, a fin de reducir la intensidad energética en sus actividades, se realizará conforme a lo siguiente:
I.     La CONUEE podrá solicitar a los participantes la documentación que permita cuantificar el cumplimiento de las metas de reducción en la intensidad energética a las que se hayan comprometido en los acuerdos voluntarios, y
II.     La CONUEE podrá efectuar visitas de verificación a los participantes, sujetándose para ello a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 23. La CONUEE elaborará cada dos años un reporte de evaluación sobre los acuerdos voluntarios, el cual contendrá, además de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley, lo siguiente:
I.     Los acuerdos voluntarios vigentes durante el periodo que se informa;
II.     Los acuerdos voluntarios terminados durante el periodo que se informa;
III.    La suma por sector de las metas de reducción en la intensidad energética de los acuerdos voluntarios vigentes durante el periodo que se informa;
IV.   La suma total de las metas de reducción en la intensidad energética de los acuerdos voluntarios vigentes durante el periodo que se informa;
V.    Los indicadores de cumplimiento de las metas de reducción en la intensidad energética, por acuerdo voluntario y por sector;
VI.   Los impactos económicos, energéticos y ambientales estimados por el cumplimiento de las metas de reducción en la intensidad energética, por acuerdo voluntario y por sector;
VII.   Las acciones de verificación y evaluación, así como las consecuencias derivadas del ejercicio de la facultad de supervisión de la CONUEE prevista en el artículo 118 de la Ley, y
VIII.  La suma total por sector de los beneficios y apoyos otorgados a los participantes en los acuerdos voluntarios.
Artículo 24. Para efectos del artículo 116 de la Ley, la Secretaría elaborará, con el apoyo técnico de la CONUEE, el programa para asesorar y apoyar a las micros, pequeñas y medianas empresas en la implementación de medidas de Eficiencia Energética, el cual se remitirá a la Secretaría de Economía para que emita su opinión en un plazo de veinte días hábiles siguientes a la recepción de dicho programa. En caso de no recibir esta opinión dentro del plazo referido, se entenderá que la Secretaría de Economía está de acuerdo con el programa. Transcurrido el plazo para emitir dicha opinión, la Secretaría podrá continuar con los trámites correspondientes para su instrumentación.
 
TÍTULO OCTAVO
DE LA TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE CUENTAS E INFORMACIÓN
Artículo 25. La Secretaría, en coordinación con el Instituto, deberá publicar en su página de Internet, sujetándose a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, los documentos siguientes:
I.     La Estrategia;
II.     El PRONASE;
III.    El Programa;
IV.   El PREI;
V.    El reporte de avance en el cumplimiento de las metas de generación de electricidad a partir de Energías Limpias establecidas en los Instrumentos de Planeación, en coordinación con la CRE;
VI.   El reporte anual del potencial de mitigación de gases de efecto invernadero del sector;
VII.   El Inventario;
VIII.  El Atlas Nacional de Zonas con Alto Potencial de Energías Limpias;
IX.   Las reglas de operación del Consejo;
X.    El catálogo de productos y edificaciones que hayan recibido el Reconocimiento de Excelencia en Eficiencia Energética;
XI.   El programa para asesorar y apoyar a las micros, pequeñas y medianas empresas en la implementación de medidas de Eficiencia Energética;
XII.   La convocatoria que contendrá las bases para el otorgamiento del Reconocimiento en Excelencia en Eficiencia Energética;
XIII.  Los reconocimientos y la comunicación de los logros obtenidos por los participantes de los acuerdos voluntarios a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento;
XIV. Las Hojas de Ruta, y
XV.  Los demás documentos que la Ley y este Reglamento señalen que deben publicarse.
Artículo 26. El Registro de Individuos, Instalaciones y Empresas, que hayan sido certificados como energéticamente responsables estará a disposición del público en la página de Internet de la CONUEE y se actualizará de manera semestral.
Para la implementación y publicación del Registro a que se refiere el párrafo anterior, la CONUEE emitirá una convocatoria dirigida a los individuos, instalaciones o empresas que pretendan obtener dicho registro, la cual establecerá como único requisito, contar y tener vigente el certificado como energéticamente responsables. Asimismo, dicha convocatoria establecerá los mecanismos para verificar los datos del titular y la vigencia del certificado, a efecto de considerarlos como posibles candidatos para darlos de alta en la base de datos del registro.
Para la actualización del registro a que se refiere este artículo, la CONUEE emitirá semestralmente una convocatoria dirigida a:
I.     La captación de nuevos candidatos a formar parte del registro que han sido certificados por primera vez como energéticamente responsables;
II.     Aquellos que son sujetos de renovación de su certificación y que no han causado baja del registro, y
III.    Aquellos cuya vigencia del certificado venció y han causado baja del registro.
La entrega del certificado ante la CONUEE no significa la alta en el registro. Una vez que se verifique la validez del certificado y su vigencia, se procederá, en su caso, a la inscripción del individuo, instalación o empresa y será visible en el Registro.
El vencimiento del certificado como energéticamente responsable, implica la baja automática del Registro.
TÍTULO NOVENO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE TRANSICIÓN ENERGÉTICA
Artículo 27. El Sistema será implementado y administrado por la CONUEE, el cual se integrará y actualizará con la información siguiente:
I.     La que suministren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en términos de los artículos 100, 101 y 102 de la Ley, a través de los formatos y mecanismos que la Secretaría establezca a propuesta de la CONUEE;
 
II.     La que suministren los Usuarios de Patrón de Alto Consumo en términos de los artículos 100 y 101 de la Ley, a través de los formatos y mecanismos que la Secretaría establezca, a propuesta de la CONUEE;
III.    La que proporcionen las empresas productivas del Estado, los Suministradores, Usuarios Calificados, participantes del mercado y otras personas e instituciones que cuenten con registros relacionados con la información a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, y
IV.   Los indicadores de Eficiencia Energética por sector.
A la información señalada en este artículo le será aplicable lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley.
Artículo 28. La información sobre la utilización energética obtenida en el año inmediato anterior que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los Usuarios de Patrón de Alto Consumo, deben proporcionar a la CONUEE en términos del artículo 100 de la Ley, se entregará durante el periodo comprendido del primero de marzo al treinta de junio de cada año.
La CONUEE, antes del periodo señalado en el párrafo anterior, publicará en su página de Internet los formatos de captura de información.
Artículo 29. La CONUEE publicará en su página de Internet, a más tardar el último día de febrero de cada año, la lista de combustibles y sus poderes caloríficos, así como los factores para determinar las equivalencias de dichos combustibles en términos de barriles de petróleo crudo equivalente que se aplicarán durante el año.
Artículo 30. Para la integración de la información que contendrá el Sistema, la CONUEE a más tardar el 28 de febrero de cada año, emitirá los lineamientos para la entrega de información por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las empresas productivas del Estado, los Usuarios de Patrón de Alto Consumo incluyendo a los Suministradores de energía eléctrica y de combustibles.
Artículo 31. La CONUEE elaborará y publicará en su página de Internet el catálogo de los equipos y aparatos sobre su consumo energético a que se refiere el artículo 103 de la Ley. Dicho catálogo se actualizará cada dos años.
Artículo 32. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores, sin perjuicio de lo establecido en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables, deberán marcar, estampar o adherir en los equipos y aparatos nuevos que distribuyan o comercialicen en el país y que estén considerados en el catálogo a que se refiere el artículo anterior, la información sobre su consumo energético.
La información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos a que se refiere este artículo debe incluir, de forma clara, sencilla y visible, lo siguiente:
I.     El consumo de energía por unidad de tiempo en operación;
II.     El tipo de energía o energético utilizado, y
III.    La cantidad del bien, producto o servicio ofrecida por el equipo o aparato, por unidad de energía consumida, en los casos en que así aplique.
Artículo 33. Los fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores deberán entregar a la CONUEE, de forma electrónica, la información sobre el consumo energético de los equipos y aparatos que se encuentran incluidos en el catálogo a que se refiere el artículo 103 de la Ley. Dicha información deberá presentarse en los formatos que para tal efecto establezca la CONUEE, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación junto con los requerimientos para su entrega y deberán estar disponibles en su página de Internet.
Los formatos a que se refiere el párrafo anterior deberán establecer un apartado para que los sujetos obligados especifiquen lo siguiente:
I.     Si los resultados en los que se basa la información que reportan, se obtuvieron por laboratorios de prueba acreditados conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en caso de aquellos equipos y aparatos regulados por normas oficiales mexicanas, o
II.     Si los resultados en los que se basa la información que reportan, se obtuvieron de manera distinta a la prevista en la fracción anterior, se deberá señalar el origen de dichos resultados y la metodología utilizada para su cálculo.
Artículo 34. La aprobación de las leyendas a que se refiere el artículo 104 de la Ley por parte de la CONUEE, se sujetará al procedimiento siguiente:
I.     La CRE proporcionará a la CONUEE la lista de Suministradores en operación sujetos a esta obligación, a más tardar el 31 de agosto de cada año;
 
II.     La CONUEE dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba la lista a que se refiere la fracción anterior, solicitará a los Suministradores previstos en dicha lista que durante el mes de octubre de cada año le sometan sus propuestas de leyendas;
III.    Los Suministradores deberán proponer a la CONUEE, conforme a la fracción anterior, los textos y la periodicidad con que se alternarán las leyendas que se incluirán en los recibos de pagos o facturas del año siguiente, con la finalidad de que los consumidores reciban una variedad de mensajes, y
IV.   La CONUEE dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de las leyendas, aprobará éstas y los términos propuestos, o bien, por una única vez, solicitará modificaciones, en cuyo caso, los Suministradores deberán presentarlas en un plazo de diez días hábiles. Una vez recibidas las modificaciones, la CONUEE las aprobará dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 35. Los estudios trienales sobre la eficacia de las normas oficiales mexicanas en materia de Eficiencia Energética por parte de la CONUEE a que se refiere el artículo 106 de la Ley, se realizarán sin perjuicio de la revisión quinquenal prevista en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan el Reglamento de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía y el Reglamento de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, así como las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.
Tercero. La Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía formulará y emitirá las metodologías a que se refiere el artículo 18, fracción III de la Ley de Transición Energética, dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Cuarto. El Subsistema Nacional de Información sobre el Aprovechamiento de la Energía deberá transformarse en el Sistema de Información de Transición Energética, en un periodo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la publicación del presente Reglamento.
Quinto. La Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, el catálogo a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Transición Energética.
Sexto. La Secretaría de Energía, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, publicará en el Diario Oficial de la Federación, las disposiciones a que se refiere el artículo 101 de la Ley de Transición Energética.
En tanto se emiten las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán como Usuarios de Patrón de Alto Consumo energético a las personas físicas o morales que tengan instalaciones que cumplan con cualquiera de los criterios siguientes:
I.     Que su consumo anual de electricidad en el año calendario inmediato anterior haya superado cuarenta y cinco Gigawatts-hora, o
II.     Que su consumo anual de combustibles en el año calendario inmediato anterior haya superado cien mil barriles de petróleo crudo equivalente, excluyendo combustibles para el transporte.
Los Usuarios de Patrón de Alto Consumo deberán registrar ante la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía la información sólo de las instalaciones que cumplan con los criterios anteriores.
Séptimo. La Secretaría de Energía publicará en el Diario Oficial de la Federación el primer Programa Especial de la Transición Energética, dentro de los seis meses siguientes a la actualización de la Estrategia a que se refiere el Décimo Quinto Transitorio de la Ley de Transición Energética.
Octavo. La Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía emitirá y publicará las especificaciones para realizar los diagnósticos o revisiones energéticas a que se refiere el artículo 20, fracción II, inciso a) de este Reglamento, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, José Eduardo Calzada Rovirosa.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- La
Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, María del Rosario Robles Berlanga.- Rúbrica.
 

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