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DOF: 19/05/2017
ACUERDO por el que se da a conocer la Decisión No

ACUERDO por el que se da a conocer la Decisión No. 1/2017 del Comité Conjunto México-Unión Europea sobre las modificaciones del anexo III de la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa (determinadas normas de origen específicas de los productos aplicables a productos químicos).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, fue aprobado por el Senado de la República el 20 de marzo de 2000, publicado su Decreto Promulgatorio en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio del mismo año, el cual entró en vigor el 1 de octubre de 2000.
Que la Decisión No 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México (en adelante "la Decisión"), fue aprobada por el Senado de la República el 20 de marzo de 2000, publicada mediante Decreto Promulgatorio en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000 y entró en vigor el 1 de julio del mismo año.
Que el Anexo III de la Decisión, relativo a la "Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa" establece las normas de origen que los productos de cada una de las Partes deben cumplir para gozar de las preferencias arancelarias previstas en la propia Decisión.
Que de conformidad con la Declaración Conjunta V de la Decisión, el Comité Conjunto revisará la necesidad de extender más allá del 30 de junio de 2003 la aplicación de la norma establecida en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la misma Decisión, si las condiciones económicas que formaron la base para el establecimiento de dicha norma continúan.
Que mediante la Decisión No. 1/2010 del Comité Conjunto UE-México de 17 de septiembre de 2010 con respecto al anexo III de la Decisión n ° 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa, dada a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2010, se acordó que la aplicación de las normas de origen establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión sería hasta el 30 de junio de 2014.
Que de conformidad con el análisis de las condiciones económicas pertinentes, ambas Partes consideraron apropiado prorrogar de nuevo la aplicación de las normas de origen mencionadas en el considerando anterior, además de actualizarlas para permitir la modernización de las normas de origen específicas de los productos, acorde con recientes acuerdos comerciales.
Que en virtud de lo anterior, las Partes adoptaron mediante procedimiento escrito la Decisión No 1/2017 del Comité Conjunto UE-México de 7 de abril de 2017 sobre las modificaciones del anexo III de la Decisión No 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa (determinadas normas de origen específicas de los productos aplicables a productos químicos), mediante la cual acordaron extender la aplicación de las normas de origen contenidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión para que sea aplicable desde el 1 de julio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2019, así como incluir una regla basada en procedimientos.
Que las Partes también acordaron para determinados productos químicos importados de la Unión Europea en el periodo entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015, modificar el Apéndice V del anexo III de la Decisión para extender a tres años el periodo de aceptación por parte de las autoridades aduaneras de las pruebas de origen que sean emitidas a posteriori, para la aplicación de las normas de origen contenidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III de la Decisión.
Que con objeto de dar a conocer a los operadores económicos y autoridades aduaneras el texto de la Decisión No. 1/2017 mencionada en el considerando anterior, se expide el siguiente:
Acuerdo
Único.- Se da a conocer el texto de la Decisión No. 1/2017 del Comité Conjunto México-Unión Europea sobre las modificaciones del anexo III de la Decisión No 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México de 23 de marzo de 2000 relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa (determinadas normas de origen específicas de los productos aplicables a productos químicos).
"DECISIÓN No 1/2017
DEL COMITÉ CONJUNTO UE-MÉXICO
 
de 7 de abril de 2017
sobre las modificaciones del anexo III de la Decisión No 2/2000
del Consejo Conjunto CE-México, de 23 de marzo de 2000,
relativo a la definición del concepto de productos originarios
y a los procedimientos de cooperación administrativa
(determinadas normas de origen específicas de los productos aplicables a productos químicos)
EL COMITÉ CONJUNTO,
Vista la Decisión No 2/2000 del Consejo Conjunto CE â México, de 23 de marzo de 2000 y su anexo III, y en particular el Artículo 38 de dicho anexo,
Considerando:
(1)   El Anexo III de la Decisión No 2/2000 (âAnexo III') establece las normas de origen para los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una Parte y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997 (âel Acuerdo').
(2)   Las normas de origen específicas de los productos establecidas en el Apéndice II del Anexo III para los productos clasificados en las partidas 2914 y 2915 del Sistema Armonizado deben modificarse para permitir la aplicación temporal, desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019, de las normas de origen específicas de los productos establecidas en las Notas 2 y 3 del Apéndice II (a) del Anexo III y deben actualizarse para permitir la modernización de las normas de origen específicas de los productos en consonancia con los recientes acuerdos comerciales. Procede aplicar la nueva prórroga con carácter retroactivo a partir del 1 de julio de 2014 con el fin de evitar perturbaciones en las condiciones económicas existentes.
(3)   El Apéndice V del Anexo III establece los plazos para la aceptación por cada Parte de un certificado de circulación EUR.1 expedido a posteriori con arreglo al Artículo 17 (3), del Anexo III, o para la presentación por el exportador de una declaración en factura a las autoridades aduaneras de la Parte importadora previa exportación de los productos con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 20 (6), de dicho anexo.
(4)   Para productos clasificados en las partidas 2914 y 2915 del Sistema Armonizado importados en la UE en el periodo entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015, el período de presentación debe ampliarse a tres años para tener en cuenta la modificación retroactiva de las normas de origen específicas para dichos productos.
(5)   El título del Apéndice V del Anexo III debe modificarse para armonizarlo con el cambio de plazo para la aceptación de los certificados de circulación EUR.1 y con el Artículo 17 (3), y el Artículo 20 (6), del Anexo III.
(6)   Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Anexo III,
DECIDE:
Artículo 1
1.     El Apéndice II del Anexo III de la Decisión No 2/2000 se modifica conforme a lo dispuesto en el Anexo I de la presente Decisión.
2.     El Apéndice V del Anexo III de la Decisión No 2/2000 se sustituye conforme a lo dispuesto en el Anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los 45 días de la fecha de su adopción.
Será aplicable con efecto desde el 1 de julio de 2014.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2017
Por el Comité Conjunto
El Presidente
ANEXO I
 
El Apéndice II del Anexo III de la Decisión No 2/2000 se modifica como sigue:
1)    Se añade la entrada siguiente:
âPartida SA
Descripción de las mercancías
Elaboración o transformación aplicada en los
materiales no originarios que confiere el carácter
originario
(1)
(2)
(3) or (4)
ex 2914*
-   Alcohol diacetona
-   Metil isobutyl cetona
-   Óxido de mesitilo
Fabricación a partir de acetona
Fabricación en la que tiene lugar una reacción química (**)
______________
*      Aplicable del 1 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2019.
**     Por âreacción química' se entiende un proceso (incluido un proceso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula. Los siguientes procesos no se tendrán en cuenta a efectos de origen:
(a)  disolución en agua u otros disolventes;
(b)  eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o
(c)  adición o eliminación de agua de cristalización.';
2)    La entrada correspondiente a la partida 2915 del Sistema Armonizado se sustituye por el texto siguiente:
âPartida SA
Descripción de las mercancías
Elaboración o transformación aplicada en los
materiales no originarios que confiere el carácter
originario
(1)
(2)
(3) or (4)
2915*
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, con excepción de:
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de las partidas 2915 y 2916 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.
 
-    Anhídrido acético, acetate de etilo y de n-butilo, acetato de vinilo, acetato de isopropilo y de metilamilo, ácidos mono, di o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres
Fabricación a partir de materiales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de la partida 2916 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto
Fabricación en la que tiene lugar una reacción química (**)
_____________
*      Aplicable del 1 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2019.
**     Por âreacción química' se entiende un proceso (incluido un proceso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula. Los siguientes procesos no se tendrán en cuenta a efectos de origen:
(a)  disolución en agua u otros disolventes;
(b)  eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o
(c)  adición o eliminación de agua de cristalización.'
ANEXO II
 
El Apéndice V del Anexo III de la Decisión No 2/2000 se sustituye por el texto siguiente:
âApéndice V
PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS DE UN CERTIFICADO DE
CIRCULACIÓN EUR.1 EXPEDIDO A POSTERIORI CON ARREGLO AL ARTÍCULO 17 (3), DEL ANEXO III,
Y PARA LA PRESENTACIÓN DE UNA DECLARACIÓN EN FACTURA CON ARREGLO AL ARTÍCULO 20 (6)
DEL ANEXO III
1.     En lo que respecta a las importaciones en la Unión Europea: el plazo será de dos años a partir del momento en que se importan los productos a los que se refiere el certificado de circulación EUR.1. Para los productos clasificados en las partidas ex 2914 y 2915 del Sistema Armonizado que figuran en el Apéndice II, que hayan entrado en la Unión Europea entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015, el plazo será de tres años a partir del momento en que se importan los productos a los que se refiere el certificado de circulación EUR.1.
2.     Por lo que respecta a las importaciones en México: el plazo será de un año a partir del momento en que se importen los productos a los que se refiere el certificado de circulación EUR.1.'."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 22 de mayo de 2017.
SEGUNDO.- De conformidad con el Artículo 2 de la Decisión No. 1/2017 del Comité Conjunto UE-México, que establece las modificaciones a los Apéndices II y V del Anexo III de la Decisión No 2/2000 del Consejo Conjunto CE â México, ésta entrará en vigor el 22 de mayo de 2017 y será aplicable con efecto desde el 1 de julio de 2014.
Ciudad de México, a 11 de mayo de 2017.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
 

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