DOF: 26/05/2017
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que aclara el alcance de la obligación de presentar información diaria establecida en el numeral segundo de las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los formatos para la presentació

ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que aclara el alcance de la obligación de presentar información diaria establecida en el numeral segundo de las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los formatos para la presentación de información diaria por parte de los permisionarios de comercialización de gas natural.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/017/2017
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE ACLARA EL ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN DIARIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS FORMATOS PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN DIARIA POR PARTE DE LOS PERMISIONARIOS DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL
RESULTANDO
PRIMERO. Que el 11 de agosto y 31 de octubre de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF), respectivamente, la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME); así como el Reglamento de las actividades a que se refiere el título tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento).
SEGUNDO. Que el 20 de diciembre de 2016, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) publicó en el DOF la resolución RES/1824/2016 por la que se expiden las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los formatos para la presentación de información diaria por parte de los permisionarios de comercialización de gas natural (las DACG), mismas que entraron en vigor el 21 de diciembre de 2016.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que corresponde a la Comisión expedir la regulación y las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a quienes realicen actividades de comercialización de gas natural, así como supervisar y vigilar su cumplimiento, otorgar los permisos correspondientes y emitir los demás actos administrativos vinculados a los mismos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22, fracciones II y X, de la LORCME y 48, fracción II, 49, 81, fracción I, inciso e) y 82 de la LH.
SEGUNDO. Que en ejercicio de la atribución que le confiere la fracción XI del artículo 22 de la LORCME y de conformidad con el artículo 81, fracción VIII de la LH, corresponde a la Comisión recopilar información sobre los precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización de gas natural, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión.
TERCERO. Que de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento, la comercialización consiste en la actividad de ofertar a usuarios o usuarios finales, en conjunto o por separado: i) la compraventa de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos; ii) la gestión o contratación de los servicios de transporte, almacenamiento o distribución de dichos productos; y iii) la prestación o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio de los usuarios o usuarios finales en las actividades a que se refiere el citado Reglamento.
CUARTO. Que, de conformidad con las fracciones XX y XXI del artículo 84 de la LH, los permisionarios de comercialización de gas natural están obligados a cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que solicite la Comisión, así como a presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida por esta dependencia, en relación con la actividad regulada que realiza.
QUINTO. Que, en congruencia con el considerando anterior, el artículo 54 del Reglamento establece que los permisionarios deberán presentar a la Comisión, la información relativa a sus actividades para fines de regulación, para lo cual esta dependencia expedirá las disposiciones administrativas de carácter general que contengan los formatos y especificaciones para que los permisionarios a los que se refiere el Título Tercero de la LH cumplan con las obligaciones señaladas, entre otros, en su artículo 84.
SEXTO. Que, en apego a lo anterior, la Comisión expidió las DACG con el propósito de recopilar información diaria sobre los precios y descuentos, así como los volúmenes en materia de comercialización de gas natural, en ejercicio de la atribución que le confiere la fracción VIII del artículo 81 de la LH.
SÉPTIMO. Que las DACG imponen a los permisionarios de comercialización de gas natural, la obligación de presentar diariamente información sobre las transacciones y operaciones efectuadas, a través de los formatos de Reporte de operaciones de la comercialización de gas natural establecidos para esos efectos.
 
OCTAVO. Que existe un número importante de permisionarios de comercialización de gas natural que no han registrado transacciones diarias de dicho hidrocarburo, en virtud de que aún no se ha desarrollado un mercado que permita la realización de transacciones de esta naturaleza, situación que está sujeta al inicio del régimen de reserva de capacidad en el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.
NOVENO. Que, al no realizarse transacciones diarias, los comercializadores de gas natural se ven imposibilitados para reportar la información sobre los precios y descuentos, así como los volúmenes de gas natural comercializados, por lo que resulta procedente aclarar que dichos permisionarios sólo están obligados a presentar la información establecida en el numeral Segundo de las DACG cuando registren transacciones diarias de comercialización de gas natural. Lo anterior, atendiendo a los principios de economía y eficacia que la Comisión reconoce en su actuar.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, X, XI, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción III, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 49, 81, fracciones I, inciso e), VI y VIII, 82, primer párrafo, 84, fracciones II, VI, XV, XX y XXI, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 3, 5, fracción V, 6, 7, 19, 54 y 58 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 2, 16, fracción IX y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 1, 4, 7, fracción I, 12, 16, y 18, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión Reguladora de Energía:
ACUERDA
PRIMERO. Se aclara que los permisionarios de comercialización de gas natural sólo deben presentar a la Comisión Reguladora de Energía información diaria respecto a sus operaciones de comercialización de gas natural, establecida en el numeral Segundo de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los formatos para la presentación de información diaria por parte de los permisionarios de comercialización de gas natural cuando realicen dicho tipo de transacciones.
SEGUNDO. Los permisionarios que, por el motivo que sea, no estén llevando a cabo transacciones diarias de comercialización de gas natural, deberán seleccionar la opción "sin transacciones diarias que reportar" en el sistema electrónico denominado Reporte de operaciones de la comercialización de gas natural. Una vez hecho esto, podrán abstenerse de presentar la información a que hace referencia el numeral Segundo de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los formatos para la presentación de información diaria por parte de los permisionarios de comercialización de gas natural, a partir del día hábil siguiente y hasta en tanto no realicen transacciones diarias de gas natural.
TERCERO. Los permisionarios que, habiendo reportado que no tienen transacciones diarias en los términos del punto de Acuerdo inmediato anterior, inicien la realización de transacciones diarias, deberán reportar su información a partir del día hábil siguiente a aquél en que inicien las transacciones y durante todos los días que lleven a cabo este tipo de transacciones, en los términos del numeral Segundo de las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los formatos para la presentación de información diaria por parte de los permisionarios de comercialización de gas natural.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su fecha de emisión, en apego a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo segundo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
SEXTO. Inscríbase el presente Acuerdo con el número A/017/2017, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 4 de mayo de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat
Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 

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