DOF: 18/08/2017
DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican

DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que los artículos 25, quinto párrafo, 27, séptimo párrafo y 28, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que la exploración y extracción de hidrocarburos constituyen actividades de carácter estratégico para el Estado con un impacto significativo en la actividad económica del país, actividades que actualmente son llevadas a cabo por la Nación principalmente a través de asignaciones otorgadas a empresas productivas del Estado;
Que el artículo Segundo, fracción VII del Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, publicado el 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federación prevé el régimen de transición respecto de los montos máximos de deducción por concepto de costos, gastos e inversiones, para efectos de los artículos 41, fracciones I y II, y 42, fracción I, incisos a) y b) de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;
Que mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, publicado el 7 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, se modificaron los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II, y 42, fracción I, incisos a) y b) de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, con la finalidad de flexibilizar las reglas a los asignatarios en la determinación de los límites de deducción, derivado del ajuste a la baja en los precios internacionales de los hidrocarburos y el incremento en su volatilidad que tiene impactos en la estructura de inversiones y cuyos efectos se observan tanto en el mediano y largo plazo;
Que el nivel de precios en el ramo de los hidrocarburos a nivel internacional, en combinación con una trayectoria desfavorable en la plataforma de producción de petróleo en México, ha generado afectaciones en el desempeño operativo de los asignatarios dedicados a la realización de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos por la reducción en las deducciones permitidas bajo el régimen tributario actual, ya que para la determinación de las mismas se toma en cuenta el valor de los hidrocarburos extraídos en el ejercicio;
Que con la finalidad de evitar una pérdida de ingresos que afectaría a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, el Estado debe implementar mecanismos para garantizar la continuidad de las actividades de extracción de hidrocarburos;
Que para evitar una disminución pronunciada en el nivel de producción de los hidrocarburos del país, es necesario fomentar la mejora de las condiciones para la extracción en aquellos campos que se encuentran en una etapa tardía de desarrollo, a través de la instrumentación de mecanismos que permitirán a los asignatarios generar un mayor valor por las actividades desempeñadas, con el objetivo de que los procesos de mantenimiento y recuperación requeridos por dichos campos se lleven a cabo de manera eficiente y oportuna;
Que en reconocimiento a los retos técnicos y financieros de las actividades de extracción en campos maduros y/o marginales realizadas por el Estado mediante asignaciones, a efecto de permitir mayor viabilidad y continuidad a la operación de áreas que son rentables antes de impuestos y derechos, es necesario dar mayor flexibilidad al régimen fiscal aplicable a dichas asignaciones, mediante el otorgamiento de un estímulo fiscal consistente en permitir que los asignatarios apliquen límites de deducción por concepto de costos, gastos e inversiones, mayores a los previstos en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y
Que el Gobierno Federal ha instrumentado diversas acciones con objeto de evitar que las condiciones
económicas imperantes a nivel global afecten la economía nacional y que, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación el Ejecutivo Federal tiene la facultad de otorgar estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- Las definiciones de la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos serán aplicables al presente Decreto.
Artículo Segundo.- Se otorga un estímulo fiscal a los Asignatarios respecto del porcentaje aplicable para efectos del límite en el monto de deducción por concepto de costos, gastos e inversiones, en el cálculo del derecho por la utilidad compartida, a que se refiere el artículo 41, fracciones I, II, III y V de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos en las Áreas de Asignación conforme a lo previsto en este Decreto, el cual podrá aplicarse en lugar del señalado en la citada Ley, según se trate, y en ningún caso será mayor a los siguientes montos:
I.     40% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas terrestres;
II.     35% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros;
III.    85% del valor anual del Gas Natural No Asociado incluyendo, en su caso, el valor anual de los Condensados extraídos de campos de Gas Natural No Asociado;
IV.   75% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en el Paleocanal de Chicontepec.
Artículo Tercero.- Se otorga un estímulo fiscal a los Asignatarios respecto del porcentaje aplicable para efectos del límite en el monto de deducción por concepto de costos, gastos e inversiones, en el cálculo del derecho por la utilidad compartida, a que se refiere el artículo 42, fracción I, incisos a), b), c) y e) de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos en las Áreas de Asignación conforme a lo previsto en este Decreto, el cual podrá aplicarse en lugar del señalado en la citada Ley, según se trate, y en ningún caso será mayor a los siguientes montos:
I.     40% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, en áreas terrestres;
II.     35% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, en áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros;
III.    85% del valor del Gas Natural No Asociado incluyendo, en su caso, el valor anual de los Condensados extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, de campos de Gas Natural No Asociado;
IV.   75% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, en el Paleocanal de Chicontepec.
Artículo Cuarto.- El Asignatario que solicite los estímulos fiscales previstos en el presente Decreto, continuará aplicando lo siguiente:
I.     Lo previsto en el Artículo Segundo, fracción VIII del Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, publicado el 11 de agosto de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, y
II.     Lo previsto en los artículos 41, primer y tercer párrafos y 42, segundo, tercero y cuarto párrafos de la
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, para la declaración de pago provisional o la declaración anual, según corresponda.
Artículo Quinto.- Para poder aplicar los estímulos fiscales previstos en el presente Decreto, la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá emitir resolución favorable a la solicitud de validación que le presente el Asignatario durante el primer trimestre del ejercicio que corresponda.
La Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público responderá la solicitud de validación a más tardar dentro de los siguientes 60 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que el Asignatario presente la solicitud correspondiente, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto.
En la solicitud de validación se deberá incorporar lo siguiente:
I.     Los gastos de operación, inversiones y la perforación de pozos en el Área de Asignación considerados, entre otros, en la evaluación económica de las Reservas de hidrocarburos y el programa de actividades físicas de conformidad con los Lineamientos que regulan el procedimiento de cuantificación y certificación de reservas de la Nación y el informe de los recursos contingentes relacionados, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2015, y demás normatividad aplicable, para las Reservas a las que se refiere la fracción II de este artículo, incluyendo, en su caso, los costos, gastos e inversiones asociados a la Asignación hasta los puntos de medición;
II.     El valor de las Reservas remanentes de Hidrocarburos probadas (1P) y probables (2P) en las Áreas de Asignación, reportadas a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, certificadas y cuantificadas de conformidad con los Lineamientos que regulan el procedimiento de cuantificación y certificación de reservas de la Nación y el informe de los recursos contingentes relacionados, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2015, y demás normatividad aplicable, incluyendo volumen original;
III.    Los perfiles observados y esperados de producción anual de Hidrocarburos en las Áreas de Asignación, desglosados en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural No Asociado y Condensados, que demuestren que la Asignación se encuentra en la fase de Extracción, correspondientes a cada Área de Asignación, consistentes con la información presentada en las fracciones I y II de este artículo;
IV.   La documentación que demuestre que el Asignatario se encuentra al corriente con la presentación de los registros contables e información de las Áreas de Asignación ante el Fondo Mexicano del Petróleo y las autoridades fiscales, de conformidad con la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y los artículos Octavo a Décimo Tercero del Acuerdo por el que se establecen las reglas de carácter general para aplicar las deducciones de los derechos por hidrocarburos que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016, respectivamente;
V.    Documento en que se compruebe que fueron reconocidos los puntos de medición del Asignatario conforme a las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional de Hidrocarburos, así como la aplicación de la metodología para el cálculo de la producción para la Asignación, conforme a la disposiciones aprobadas por el Órgano de Gobierno de dicho órgano regulador;
VI.   Evidencia de que el volumen de Hidrocarburos extraídos del Área de Asignación objeto de la solicitud, en el ejercicio correspondiente, sumado al volumen total de Hidrocarburos extraídos del resto de las Áreas de Asignación que reciben el estímulo fiscal previsto en el presente Decreto, no sea superior a 150 mil barriles por día de Petróleo y Condensados, y 500 mil millones de BTU por día de Gas Natural, y
VII.   La evaluación económica de la Extracción de hidrocarburos respecto de cada Área de Asignación, considerando la información presentada en las fracciones I y II del presente artículo, en la que:
a)    Se acredite que la Extracción en el Área de Asignación puede ser rentable antes de aplicar los
derechos e impuestos que correspondan de conformidad con la normatividad aplicable, considerando una tasa de descuento del 10%;
b)    Se demuestre que la Extracción en el Área de Asignación no es rentable después de aplicar los derechos e impuestos que correspondan de conformidad con la normatividad aplicable, sin aplicar el estímulo establecido en el presente Decreto, considerando una tasa de descuento del 10%, y
c)    Se presenten los resultados económicos que resulten de la Extracción en el Área de Asignación considerando los derechos e impuestos que correspondan de conformidad con la normatividad aplicable, así como el estímulo establecido en el presente Decreto, considerando una tasa de descuento del 10%.
       En caso de que los resultados económicos presentados conforme al inciso c) de la presente fracción, muestren que la Extracción en el Área de Asignación no sea rentable, el Asignatario contará con un plazo de 90 días naturales contados a partir de la fecha en que la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público responda favorablemente a la solicitud de validación, para presentar un análisis de factibilidad de mantener las operaciones en el Área de Asignación considerando, en su caso, las acciones en el corto plazo que emprenderá para dar viabilidad a la extracción en los términos del presente Decreto. Los Asignatarios podrán solicitar autorización a la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que el plazo señalado en esta fracción se pueda prorrogar por un periodo igual. Durante los plazos previstos en el presente párrafo, el Asignatario podrá seguir aplicando los estímulos fiscales previstos en el presente Decreto en el Área de Asignación correspondiente.
       En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine que no es procedente el análisis presentado por el Asignatario de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, podrá revocar la resolución favorable de validación, para tales efectos dicha Dependencia notificará al Asignatario un aviso en el que se especificará el Área de Asignación y la fecha respecto de la cual no tiene derecho a continuar aplicando el estímulo fiscal previsto en el presente Decreto.
El estímulo fiscal previsto en el presente Decreto únicamente resulta aplicable para el Área de Asignación en la cual se generó el costo, gasto e inversión, deducible de que se trate y respecto de la cual hubiera sido presentada la solicitud de validación correspondiente; el beneficio no podrá extenderse a otras Áreas de Asignación.
Artículo Sexto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria podrán expedir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para el ejercicio fiscal de 2017, los Asignatarios podrán solicitar la validación de las Áreas de Asignación en los términos previstos en el artículo Quinto del presente Decreto, dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
 

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