DOF: 07/09/2017
INSTRUMENTO Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican el inciso d) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del punto segund

INSTRUMENTO Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican el inciso d) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del punto segundo; se modifica la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y se modifican los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, POR EL QUE SE MODIFICAN EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN VI Y LA FRACCIÓN XVI, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XIV, DEL PUNTO SEGUNDO; SE MODIFICA LA FRACCIÓN IV, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V, RESPECTO DEL PUNTO CUARTO; SE MODIFICA LA FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV, RESPECTO DEL PUNTO OCTAVO; SE MODIFICAN EL PÁRRAFO SEGUNDO Y LA FRACCIÓN IV, DEL PUNTO NOVENO, Y SE MODIFICAN LOS PUNTOS DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El trece de mayo de dos mil trece el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado por última vez mediante Instrumento Normativo del veintiocho de septiembre de dos mil quince;
SEGUNDO. El texto vigente del artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que le competa conocer, así como para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Suprema Corte determine para una mejor impartición de justicia;
TERCERO. En el Punto Segundo, fracciones VI, inciso D, y XIV, del referido Acuerdo General Plenario 5/2013, se establece: "(...) SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (...) VI. Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre: (...) D) La procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo que se pretenda decretar de oficio, previo desahogo del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, substanciado por el Presidente de este Alto Tribunal; así como de la procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo solicitado por cualquiera de las partes, cuando el tribunal de amparo que conoció del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo haya emitido opinión favorable; (...) XIV. Para conocer del recurso de queja interpuesto en términos de lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, contra la resolución dictada por el órgano jurisdiccional que haya conocido de la primera instancia del juicio de amparo, en la que una vez desahogado el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de dicha Ley, estime improcedente el cumplimiento sustituto solicitado por cualquiera de las partes; (...)";
CUARTO. La norma contenida en el inciso D, de la fracción VI, del Punto Segundo del citado Acuerdo General Plenario 5/2013, impide a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo resolver íntegramente y de manera definitiva las solicitudes de cumplimiento sustituto, ya que solamente les autoriza a emitir una opinión sin efectos vinculantes, empero, la experiencia ha demostrado que el estudio de tal problema ordinariamente se duplica retrasándose el pago de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado con el acto declarado inconstitucional, toda vez que el análisis de la viabilidad del cumplimiento sustituto se realiza una vez por tales órganos, y de resultar positiva la solicitud, la misma problemática se examina de nueva cuenta por el Pleno de este Alto Tribunal, el que además en algunas ocasiones no es del todo coincidente con la opinión pronunciada en primera instancia, generándose un reenvío que demora la
solución del asunto, por lo que resulta conveniente reestructurar tal procedimiento en aras de agilizar su propósito.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV del punto Segundo del propio Acuerdo General Plenario 5/2013, se reserva en exclusiva al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento de los recursos de queja interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, cuando se estime improcedente el cumplimiento sustituto solicitado por cualquiera de las partes, con lo cual de nueva cuenta se concentra en el Máximo Tribunal del país la solución definitiva de la misma problemática en los casos en que se decide en forma negativa tal petición, no obstante que los Tribunales Colegiados podrían pronunciarse al respecto con base en los diversos criterios que ya ha establecido este Alto Tribunal, todo ello con el objeto de dar celeridad al acatamiento de las sentencias protectoras cuando proceda su cumplimiento sustituto;
QUINTO. El párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.
El mismo precepto también dispone que dicho incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso, sin perjuicio de que las partes puedan acordar el cumplimiento sustituto mediante un convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional;
SEXTO. El artículo 205 de la Ley de Amparo reitera que el cumplimiento sustituto opera a petición de parte o puede ser decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y añade que esa solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante este Alto Tribunal o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.
Esta última precisión normativa significa que la facultad para dar inicio al trámite del cumplimiento sustituto se deposita tanto en el propio órgano jurisdiccional que conoce del juicio, como en este Alto Tribunal, supuesto este último que puede realizarse de manera oficiosa cuando el asunto ya se encuentra radicado ante ella -por no haberse logrado la ejecución de la sentencia protectora- y la parte quejosa hasta este momento formula la petición de sustituir el cumplimiento por el pago de daños y perjuicios.
En efecto, la expresión "según corresponda" contenida en el primer párrafo del artículo 205 de la Ley de Amparo confiere a los órganos que conozcan del juicio de amparo tramitar y resolver las solicitudes que les formulen las partes para la apertura del incidente de cumplimiento sustituto, cuya decisión será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de ese ordenamiento, del cual nada impide que se hagan cargo de su resolución los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de la competencia delegada por este Alto Tribunal.
Por tanto, no es indispensable que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en todos los casos determine si procede o no decretar el cumplimiento sustituto, sino que son los propios órganos jurisdiccionales que conocen del juicio a quienes compete resolver en primera instancia y con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las gestiones que hagan las partes cuando consideren conveniente renunciar a la posibilidad de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de derechos humanos, sustituyendo la observancia de la ejecutoria por el pago de daños y perjuicios, en los casos en que excepcionalmente procede esta modalidad de cumplimiento.
Además, con el objeto de garantizar la celeridad en el cumplimiento sustituto, también se estima conveniente establecer que cuando la solicitud se formule por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los incidentes de inejecución de sentencia radicados ante ella, y se advierta que, en principio, existen elementos suficientes para proceder al examen de la posibilidad de que opere tal sustitución, este Alto Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas, exclusivamente se limite a dejar sin efecto el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente respectivo, y ordene la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para que incidentalmente proceda a determinar si ha lugar o no al cumplimiento sustituto, y de resultar favorecida la petición, en la propia interlocutoria también se cuantifiquen los correspondientes daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), del mismo ordenamiento, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de la competencia delegada por este Alto
Tribunal.
En armonía con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ordenará la devolución de los autos cuando en los incidentes de inejecución de sentencia advierta de oficio que, en principio, existe la posibilidad de un cumplimiento sustituto, ya sea que así lo determine el Tribunal Pleno o sus Salas, de modo tal que solamente se instruya a los propios órganos jurisdiccionales que conocieron del juicio la apertura del incidente respectivo a fin de que resuelvan lo que corresponda, quedando a salvo el derecho de las partes a recurrir en queja la decisión con apoyo en el precepto citado en el párrafo precedente y del cual también habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito;
SÉPTIMO. El artículo 196 de la Ley de Amparo, establece, en sus párrafos segundo a quinto, que: "(...) Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente. Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley. (...)"; a su vez, el diverso 199 de ese ordenamiento establece, en lo conducente: "(...) La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días. Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. (...)";
OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al "órgano judicial de amparo", indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Pleno de un Tribunal de esa naturaleza;
NOVENO. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: "INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO." (Novena Época; 2a./J. 42/98; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pag. 107; Registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;
DÉCIMO. Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, tratándose del cumplimiento de sentencias dictadas en amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta garantizado en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, debe concluirse que la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tomando en cuenta, incluso, la experiencia adquirida por los integrantes de esos órganos colegiados al resolver en competencia delegada por este Alto Tribunal, los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en ese supuesto normativo, tratándose de sentencias de amparo indirecto, como se precisa en la parte final de la fracción IV del Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013;
DÉCIMO PRIMERO. Tomando en cuenta los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en la fracción II
del artículo 201, de la Ley de Amparo, así como la experiencia obtenida por los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de cumplimiento de sentencias de amparo indirecto, se estima conveniente delegar a éstos la competencia de este Alto Tribunal para conocer del recurso de inconformidad interpuesto en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir la sentencia concesoria respectiva o bien, las que ordenen el archivo definitivo de un asunto, y
DÉCIMO SEGUNDO. En virtud de lo expuesto, así como de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario 5/2013 antes citado, y con el objeto de garantizar el derecho fundamental de justicia pronta reconocido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, se estima necesario modificar el Acuerdo General Plenario 5/2013, con el propósito de que, por un lado, en aplicación estricta del párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y del artículo 205 de la Ley de Amparo, sean los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo los que conozcan y resuelvan en primera instancia con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes de cumplimiento sustituto, de modo tal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que ordene dejar sin efecto el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente respectivo, y disponga la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para tramitar y resolver incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución, y en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), del mismo ordenamiento, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito; por otro, para delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria, en las que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto e incluso, declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y, por otro más, delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 201, en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo indirecto o bien, las que ordenen el archivo definitivo de un asunto.
En consecuencia, con fundamento en los preceptos legales mencionados, así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el presente Instrumento Normativo en virtud del cual:
ÚNICO. Se modifican el inciso D) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del Punto Segundo; se modifica la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del Punto Cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del Punto Octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del Punto Noveno, y se modifican los puntos Décimo y Décimo Tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, para quedar como sigue:
"[...]
SEGUNDO. (...)
VI. (...)
(...)
D) De las solicitudes de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo formulada por alguna de las partes en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que el Pleno o las Salas dejen sin efecto el dictamen por virtud del cual se les remitió el expediente respectivo, y ordenen la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio a fin de que incidentalmente proceda a determinar si ha lugar o no al cumplimiento sustituto, y de resultar favorecida la petición, en la propia interlocutoria también se cuantifiquen los correspondientes daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de la competencia delegada por este Alto Tribunal.
Las mismas reglas se observarán tratándose de la procedencia oficiosa del cumplimiento sustituto, caso en el cual, sin pronunciarse en definitiva, el Pleno o las Salas también ordenarán la devolución de los autos para los efectos antes precisados cuando, en principio, adviertan la posibilidad de la sustitución de la
ejecutoria de amparo.
(...)
XIV. Se deroga.
(...)
XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y
(...)
[...]
CUARTO. (...)
(...)
IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y
V. (Se adiciona) Para conocer del recurso de queja interpuesto en términos de lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, contra la resolución dictada por el órgano jurisdiccional que haya conocido de la primera instancia del juicio de amparo, en la que una vez desahogado el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de dicha Ley, se pronuncie sobre el cumplimiento sustituto solicitado por cualquiera de las partes.
[...]
OCTAVO. (...)
I. Los amparos en revisión, los recursos de queja y los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias dictadas en amparo indirecto, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la resolución respectiva.
(...)
IV. (Se adiciona) Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.
(...)
NOVENO. (...)
En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán:
(...)
IV. Emitir dictamen en el que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del Presidente del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten.
DÉCIMO. En los casos previstos en los incisos B), C) y D) de la fracción I, así como en las fracciones II, III y V del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán en
su integridad las cuestiones de improcedencia, de fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.
[...]
DÉCIMO TERCERO. (...)
El informe estadístico relativo a los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, distinguiendo entre los derivados de sentencias dictadas en amparo directo e indirecto, se rendirá por separado detallando el concepto de cada rubro.
[...]".
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Instrumento Normativo entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones generales que se opongan a lo previsto en el presente Instrumento Normativo.
TERCERO. Los incidentes de cumplimiento sustituto, los recursos de queja y los recursos de inconformidad que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolverán en los términos de las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
CUARTO. Lo previsto en este Instrumento Normativo será aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y respecto de las determinaciones que se adopten sobre la procedencia del cumplimiento sustituto, que se dicten al día siguiente de la aprobación de este Instrumento Normativo.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en los artículos 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 71, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública, sin menoscabo de que la Secretaría General de Acuerdos difunda el texto íntegro del Acuerdo General Plenario 5/2013 en dichos medios electrónicos.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, POR EL QUE SE MODIFICAN EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN VI Y LA FRACCIÓN XVI, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XIV, DEL PUNTO SEGUNDO; SE MODIFICA LA FRACCIÓN IV, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V, RESPECTO DEL PUNTO CUARTO; SE MODIFICA LA FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV, RESPECTO DEL PUNTO OCTAVO; SE MODIFICAN EL PÁRRAFO SEGUNDO Y LA FRACCIÓN IV, DEL PUNTO NOVENO, Y SE MODIFICAN LOS PUNTOS DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Presidente Luis María Aguilar Morales.- Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.- Rúbrica.
 

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