DOF: 08/11/2017
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que establece los Lineamientos de máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de combustibles en estaciones de servicio de expendio al público de gasolinas y diésel

ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que establece los Lineamientos de máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de combustibles en estaciones de servicio de expendio al público de gasolinas y diésel.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/047/2017
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS DE MÁXIMA VISIBILIDAD DE PRECIOS VIGENTES E IDENTIFICACIÓN DE COMBUSTIBLES EN ESTACIONES DE SERVICIO DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE GASOLINAS Y DIÉSEL
RESULTANDO
PRIMERO. Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.
SEGUNDO. Que el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expiden, entre otras, la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).
TERCERO. Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento).
CUARTO. Que el 29 de agosto de 2016, se publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/035/2016 por el que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expidió la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos.
QUINTO. Que el 15 de noviembre de 2016, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 (LIF).
SEXTO. Que el 26 de junio de 2017, se publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/028/2017 de la Comisión que modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (la NOM-016).
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción II y 3 de la LORCME, la Comisión es una dependencia de la administración pública federal centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, que cuenta con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como con personalidad jurídica propia.
SEGUNDO. Que de conformidad con los artículos 48, fracción II, de la LH; 22, fracción X, de la LORCME y 5, fracción V del Reglamento, la Comisión cuenta con atribuciones para otorgar permisos para la actividad de expendio al público de gasolinas y diésel (Productos).
TERCERO. Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 81, fracción I, inciso e) de la LH, 41, fracción I y 42 de la LORCME, la Comisión deberá regular, supervisar y promover el desarrollo eficiente de la actividad de expendio al público de petrolíferos, así como promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación del servicio.
CUARTO. Que de conformidad con el artículo 81, fracciones VI y VIII de la LH, corresponde a la Comisión supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, así como recopilar información sobre precios, descuentos y volúmenes en materia de comercialización y expendio al público de los Productos, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión.
 
QUINTO. Que el artículo 7 del Reglamento establece que la actividad de expendio al público deberá realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no discriminatorias en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.
SEXTO. Que la LIF establece en su artículo 25, fracción II la obligación a cargo de los permisionarios de expendio al público en estaciones de servicio de dar a conocer al público, en cada estación de servicio, el precio por litro de venta vigente de los Productos en un lugar prominente, asegurando la máxima visibilidad de la información.
SÉPTIMO. Que, para efectos de lo dispuesto en el considerando anterior, la Comisión deberá establecer los lineamientos correspondientes, los cuales deberán ser de aplicación general para todos los permisionarios de expendio al público de petrolíferos, a fin de que los consumidores tengan conocimiento de los precios vigentes en cada estación de servicio, sin que esto genere costos adicionales innecesarios para el permisionario.
OCTAVO. Que con el propósito de que la información de precios sea fácilmente comparable por el consumidor, lo que requiere uniformidad, la Comisión considera necesario que se publique el precio por litro de cada producto.
NOVENO. Que la NOM-016-CRE-2016 tiene por objeto establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación.
DÉCIMO. Que de conformidad con la obligación adicional (4) de la Tabla 6 de la NOM-016-CRE-2016 la comercialización de gasolinas podrá contener de forma optativa hasta 10% en volumen de etanol, ampliando las opciones de elección entre petrolíferos de uso automotriz.
UNDÉCIMO. Que para dar a conocer al público en general la información de precios referida en la LIF, así como los tipos de gasolinas y diésel sin perjuicio de las marcas, colores e información comercial de los expendedores, la Comisión considera que el tablero de precios y los dispensarios de dichos petrolíferos, deberán cumplir con algunas características mínimas.
DUODÉCIMO. Que, de conformidad a lo establecido en el Artículo Quinto del Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2017, para la expedición de nuevos actos administrativos de carácter general, las dependencias y organismos descentralizados deberán indicar expresamente en el anteproyecto correspondiente, las dos obligaciones regulatorias o los dos actos que se abrogarán o derogarán y que se refieran a la misma materia o sector económico regulado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, segundo párrafo, 48, fracción II, 81, fracciones I, inciso e), VI y VIII, 84, fracciones VI y XV, 95, 121 y Transitorio Décimo cuarto de la Ley de Hidrocarburos; 25, fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017; 2, 4 y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 3, 5, fracción V, 7, 41 y 42 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I y XLIII del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión:
ACUERDA
PRIMERO. Se establecen los Lineamientos de máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de combustibles en estaciones de servicio de expendio al público de gasolinas y diésel, los cuales formarán parte del presente Acuerdo como Anexos 1 y 2, respectivamente.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los permisionarios de expendio al público en estaciones de servicio de gasolinas y diésel contarán con un plazo de 180 días naturales para dar
cumplimiento a los Lineamientos referidos en el numeral Primero del presente Acuerdo.
TERCERO. En cumplimiento con lo establecido en el Artículo Quinto del Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y a efectos de dar cumplimiento al mismo se señala lo siguiente:
1. Para la emisión del presente acto general, la Comisión Reguladora de Energía previamente dejó sin efectos la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano, mismo que se publicó mediante Acuerdo A/026/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2017.
2. Se realizarán las acciones necesarias para simplificar el trámite denominado "Actualización de Permiso en materia de Gas Licuado de Petróleo. Modalidad: Solicitud de Actualización del registro de Bodegas de Expendio", cuya homoclave modificada en el Registro Federal de Trámites y Servicios es CRE-18-002-I. Específicamente, se reducirá el plazo máximo de respuesta en 17 días naturales.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.
SEXTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/047/2017, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 12 de octubre de 2017.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
ANEXO 1 DEL A/047/2017
LINEAMIENTOS DE MÁXIMA VISIBILIDAD DE PRECIOS VIGENTES EN ESTACIONES DE SERVICIO DE EXPENDIO AL PÚBLICO DE GASOLINAS Y DIÉSEL
ANTECEDENTES
El artículo 25, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017 establece como obligación, a cargo de los permisionarios de expendio al público de gasolinas y diésel, dar a conocer al público el precio por litro de venta vigente en un lugar prominente, asegurando la máxima visibilidad de la información, de conformidad con los presentes Lineamientos.
LINEAMIENTOS
PRIMERO. Los precios vigentes de gasolinas y diésel en las estaciones de servicio, así como su número de permiso, deberán publicarse en tableros de precios.
SEGUNDO. Los precios deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
I.     Estar en pesos por litro.
II.     Ser de contado, sin descuento por volumen, sin comisiones y sin el cobro de servicios adicionales.
III.    Coincidir con los precios reportados a la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad con el artículo 25, fracción I, inciso a) de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.
TERCERO. Los tableros de precios deberán indicar marca y tipo de combustible, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los combustibles, cuando se trate de gasolina Regular se referirá a aquella con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 87, y, cuando se trate de gasolina Premium se referirá a aquélla con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 91.
CUARTO. Los tableros de precios tendrán que colocarse en las estaciones de servicio de manera que
sean legibles a una distancia de al menos 20 metros, debiendo estar iluminados de forma adecuada en cualquier momento en que la estación de servicio se encuentre abierta al público, conforme a las siguientes especificaciones:
I.     El tamaño mínimo de las letras mayúsculas deberá ser de 15 centímetros de alto y las minúsculas deberán ir en proporción a éstas.
II.     El tamaño mínimo de los números utilizados para reportar los precios deberá ser de 20 centímetros de alto por 10 centímetros de ancho.
III.    El número de permiso deberá estar situado, ya sea en la parte superior o inferior de los tableros de precios.
IV.   En caso de utilizar tableros de precios electrónicos, éstos deberán cumplir con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDE-2012 Instalaciones Eléctricas (Utilización), así como con cualquier otra normatividad aplicable, de manera enunciativa mas no limitativa, en materia de seguridad ambiental, protección civil, protección al consumidor, metrología y normalización.
V.    En caso de utilizar estructuras independientes para colocar los tableros de precios, éstas deberán cumplir con cualquier normatividad aplicable, de manera enunciativa mas no limitativa, en materia de fabricación, seguridad, ambiental y construcción.
QUINTO. En caso de incumplimiento con lo establecido en los presentes Lineamientos, las estaciones de servicio serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 86, fracción II, inciso j) de la Ley de Hidrocarburos.
ANEXO 2 DEL A/047/2017
LINEAMIENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE COMBUSTIBLES
ANTECEDENTES
La Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2016, teniendo por objeto establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación; no obstante, con la modificación a dicha Norma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017, de conformidad con la obligación adicional (4) de la Tabla 6 de la misma se permite en forma optativa la comercialización de gasolinas con especificaciones diferentes a la Regular y Premium que se han comercializado.
LINEAMIENTOS
PRIMERO. La totalidad de cada pistola de los dispensadores, así como la tapa de los tanques de almacenamiento de las estaciones de servicio de los permisionarios de expendio al público de gasolinas y diésel, deberán ser plenamente identificados de acuerdo a lo dispuesto en el código de color establecido en el lineamiento segundo.
SEGUNDO. El código de color para identificación de gasolinas y diésel en estaciones de servicio de expendio al público de petrolíferos quedará como sigue:
 

TERCERO. Los dispensadores deberán indicar en una etiqueta el tipo de petrolífero, índice de octano y nivel de oxigenación o bien el número de cetano y nivel de azufre, según el caso; por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, cuando se trate de Gasolina Regular se referirá a aquélla con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 87 e inferior a 91, y, cuando se trate de Gasolina Premium se referirá a aquélla con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 91. En cuanto al nivel de oxigenación, sólo deberá especificarse el porcentaje en volumen de etanol anhidro que contiene la gasolina en una concentración entre 9 y 10% de etanol en volumen como E10.
 
CUARTO. El etiquetado deberá ubicarse en la mitad superior del panel frontal del dispensador, en una posición clara y visible desde la posición del conductor, cumpliendo las siguientes especificaciones:
I.     La letra deberá ser mayúscula claramente legible, de al menos 12 mm de alto y al menos 1.2 mm de grosor del trazo.
II.     El color de la letra deberá estar en contraste definido con el color de fondo sobre el que se aplique.
QUINTO. En caso de incumplimiento con lo establecido en los presentes Lineamientos, las estaciones de servicio serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 86, fracción II, inciso j) de la Ley de Hidrocarburos.
MODELO DE ETIQUETADO, ILUSTRATIVO MAS NO LIMITATIVO

 

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