DOF: 01/12/2017
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 30/2013

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 30/2013.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 30/2013
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE MENDOZA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
1.     PRIMERO.- Presentación del escrito de Acción de Inconstitucionalidad. Por escrito recibido el once de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Raúl Plascencia Villanueva, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 43, fracción XXXIV, segundo párrafo y, 77 Bis, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, emitidos y promulgados por el Congreso y el Gobernador de dicha entidad, contenidos en el Decreto número 903, publicado en el Periódico Oficial local el trece de septiembre de dos mil trece.
2.     SEGUNDO.- Conceptos de invalidez. El promovente de esta acción de inconstitucionalidad, formuló, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
       Respecto del artículo 77 Bis, párrafo primero
a.     Considera que dicho numeral es por una parte inconstitucional, y por otra inconvencional, toda vez que excluye de las facultades del Organismo Estatal de Protección de Derechos Humanos, la de conocer de actos y omisiones de naturaleza administrativa, violatorios de derechos humanos, provenientes del Poder Judicial del Estado, lo que va en contra del artículo 102, apartado B, en relación con el 1 º, ambos de la Constitución Federal.
b.      Que el artículo 1 º constitucional establece el reconocimiento que debe darse a las personas el disfrute de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, así como de las garantías para su protección, mientras que el artículo 102, apartado B, dispone que el Congreso de la Unión y la legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos para la protección de los derechos humanos, los cuales estarán facultados para conocer de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como de asuntos jurisdiccionales y electorales.
c.      Que el artículo 102, apartado B, constitucional, faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como a los organismos protectores de derechos humanos de las entidades federativas, para conocer de todo acto administrativo que vulnere derechos fundamentales, proveniente de cualquier autoridad, salvo los del Poder Judicial de la Federación, y que esta regla no puede ser aplicada de manera análoga en las entidades federativas en el sentido de que las constituciones locales excluyan a sus respectivos poderes judiciales del ámbito de competencia de los organismos protectores, ello porque no se encuentra expresamente dispuesto por la Constitución Federal.
d.     Que el Congreso de Sinaloa rebasó lo dispuesto en la referida norma constitucional al excluir de la competencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos los actos provenientes del Poder Judicial del Estado de Sinaloa.
e.     Que si la intención del constituyente era excluir de la competencia de los organismos protectores de derechos humanos, los actos de los poderes judiciales de los estados, así lo hubiera asentado en el
texto constitucional, sin embargo, únicamente excluyó los actos del Poder judicial de la Federación, así como los asuntos electorales y jurisdiccionales, por lo que todo acto administrativo que no provenga de dicho Poder Federal, puede ser conocido por los organismos protectores.
f.     Que durante el procedimiento legislativo de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, a través de la cual se establecieron los organismos protectores de derechos humanos, así como la de mil novecientos noventa y nueve, cuando se les dotó de autonomía, se debatió acerca de los actos o asuntos que no debían conocer dichos organismos, y en ambos casos el objeto de la restricción eran los asuntos jurisdiccionales, con el fin de no vulnerar la seguridad jurídica y el principio de división de poderes.
g.     Que tratándose de los organismos protectores de derechos humanos de las entidades federativas, sólo están excluidos de su competencia los asuntos jurisdiccionales, por lo que implícitamente está permitido que conozcan de los asuntos materialmente administrativos.
h.     Que el mencionado artículo 77 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa es inconvencional, ya que vulnera los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en relación con los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutelan el derecho de acceso a la justicia, pues al excluir de las facultades de la Comisión Estatal de Derechos Humanos la posibilidad de conocer de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de servidores públicos del Poder Judicial de la Entidad, las víctimas quedan sin una vía idónea para la protección de sus derechos fundamentales.
i.      Que a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once se creó un bloque de constitucionalidad y de convencionalidad conformado por la Constitución y los tratados internacionales, criterio que fue confirmado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011, en la que se determinó que los derechos humanos, con independencia de su fuente, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y actos de autoridad que forman parte del sistema jurídico.
j.      Que en la mencionada reforma constitucional de dos mil once se incorporó el principio pro personae, como rector de la interpretación y aplicación de normas jurídicas, lo que fue desarrollado en la tesis de la Primera Sala 1 ª.XXVI/2012(10 ª) de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL".
k.     Que a partir de la referida reforma constitucional en materia de derechos humanos, es imperativo que las autoridades del país ejerzan ex officio, el control de convencionalidad para aplicar en sus respectivos ámbitos competenciales, además del derecho interno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados internacionales de los que México es parte, así como la interpretación que de sus cláusulas ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando la tesis P. LXVII/2011(9a.) de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD".
l.      Que a la luz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos debe privilegiarse el principio pro personae y el derecho de acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 1 y 17 constitucionales, conforme a los cuales las disposiciones deben ser interpretadas de la manera más amplia y flexible, en aras de privilegiar los derechos de los gobernados.
       Respecto de los artículos 43, fracción XXXIV, párrafo segundo, y 77 Bis, párrafo tercero:
m.    Considera que limitan la autonomía e independencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y son contrarios al artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal.
n.     Que el mencionado artículo 102, apartado B, constitucional, establece la naturaleza de los organismos protectores de derechos humanos, señala que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, señalando que las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, deberán establecer y garantizar la autonomía de esos organismos protectores como base fundamental de su actuar.
o.     Que la autonomía de los organismos protectores de derechos humanos implica la exclusión de
injerencias por parte de otras autoridades del Estado que pudieran determinar su proceder y conminarlos a actuar de determinada manera, y que sin ella sus actos y recomendaciones no tendrían el impacto y la legitimidad con la que cuentan.
p.     Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la naturaleza de los organismos constitucionales autónomos en las tesis P./J. 12/2008 y P./J. 20/2007, de rubros: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS" y "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS".
q.     Que son características principales de los organismos constitucionales autónomos que se encuentran establecidos directamente en la Constitución Federal; mantienen con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación y no de subordinación; deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, por último, deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas.
r.     Que la característica principal de los organismos constitucionales autónomos, como es el caso de los organismos protectores de derechos humanos, es la autonomía en el desempeño de sus funciones, sin recibir instrucciones de ningún otro organismo del Estado.
s.     Que en la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, en aras de robustecer la autonomía de los organismos protectores de derechos humanos, se dio relevancia a las consecuencias jurídicas de las recomendaciones, por lo que se estableció en el artículo 102, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución, que cuando las recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, la Cámara de Senadores o las legislaturas de las entidades federativas los llamarán a solicitud de dichos organismos para que comparezcan a efecto de explicar el motivo de su negativa.
t.     Que en el presente caso, el Poder Legislativo del Estado de Sinaloa no respetó el espíritu del artículo 102, apartado B, constitucional, pues en los artículos 43, fracción XXXIV, párrafo segundo, y 77 Bis, párrafo tercero, de la Constitución local, estableció la facultad del Congreso Local para que, una vez hecha la solicitud del presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de citar a comparecer ante el propio Congreso a la autoridad o servidor público que se hubiere negado a aceptar o cumplir una de sus recomendaciones, se emita un dictamen de procedencia a través de las Comisiones de Derechos Humanos y de la relativa al cargo que desempeñen los servidores públicos de que se trate, el cual debe ser aprobado por el Pleno.
u.     Que a través de este dictamen de procedencia, el Congreso del Estado de Sinaloa tiene la facultad de rechazar la solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para citar a comparecer a las autoridades o servidores públicos que se nieguen a aceptar o cumplir sus recomendaciones, a fin de que expliquen los motivos de su negativa.
v.     Que la Constitución Federal no faculta a las legislaturas locales para dictaminar la procedencia de las solicitudes que hagan los presidentes de los organismos protectores de derechos humanos locales, pues ello implica calificar la actuación de dichos organismos, viola su autonomía y supedita sus decisiones al Poder Legislativo.
w.    Que con esa disposición, las víctimas de violaciones de derechos humanos que interpongan quejas ante la Comisión Estatal, que deriven en una recomendación, se encuentran en la posibilidad de que el incumplimiento de la autoridad no tenga consecuencias, toda vez que el Congreso local puede emitir una negativa a la solicitud de comparecencia de los servidores públicos responsables de la violación, lo que produce que las víctimas de violaciones a derechos humanos que interpongan quejas ante la Comisión Estatal, que deriven en una recomendación, se enfrenten a la posibilidad de que ésta no tenga consecuencia alguna y que, por tanto, queden sin un medio de defensa efectivo y sin acceso a la justicia, lo que implica una transgresión a los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Ley Fundamental.
x.     Que lo anterior neutraliza la autonomía del organismo estatal de derechos humanos y deja sin efectos las recomendaciones que emite.
3.     TERCERO.- Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. El promovente invocó como violados los artículos 1, 17 y 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
 
4.     CUARTO.- Admisión y trámite. Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 30/2013 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Luis María Aguilar Morales.
5.     Por auto de quince de octubre siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista con la demanda a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa, para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento correspondiente.
6.     QUINTO.- Informe del Congreso del Estado de Sinaloa. Al rendir el informe que le fue solicitado, dicho órgano legislativo sostuvo esencialmente, los siguientes argumentos:
a.     Que contrario a lo sostenido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el artículo 77 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa es constitucional, toda vez que las razones que existen para que la mencionada Comisión no conozca de los actos emitidos por el Poder Judicial de la Federación, sean de naturaleza administrativa o jurisdiccional, son la independencia y autonomía que de debe existir en la judicatura, a través de las cuales se hace efectivo el principio de división de poderes, así como el derecho de tutela judicial contenido en el artículo 17 constitucional.
b.     Que la independencia de la judicatura es indispensable para la eficacia del derecho a la tutela judicial, como se observa en los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del veintiséis de agosto al seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, confirmados por su Asamblea General en las resoluciones 40/32 y 40/146, de veintinueve de noviembre y trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, respectivamente.
c.     Que en virtud del primero de los Principios señalados en el párrafo precedente, nuestro país se encuentra obligado a respetar la independencia de la judicatura, la cual se encuentra prevista tanto en la Constitución Federal como en la del Estado de Sinaloa, y que para garantizarla no se deben efectuar intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ya sean directas o indirectas, pues por disposición constitucional le corresponden exclusivamente al Poder Judicial todas las cuestiones de esa índole y cuenta con autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de su competencia.
d.     Que a raíz del criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surgido con motivo del cumplimiento del Estado Mexicano a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. México, en el sentido de que todos los jueces del país deben ejercer el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, el monopolio de control constitucional ya no pertenece exclusivamente a los jueces federales, pues los juzgadores locales también son jueces de constitucionalidad y convencionalidad.
e.     Que dotar de atribuciones a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos para tener injerencia en asuntos del Poder Judicial local, significaría un contrasentido a la Constitución, ya que los juzgadores locales tienen funciones obligatorias de tutela y protección de los derechos humanos, lo que implicaría una superposición de competencias.
f.     Que si los organismos protectores de derechos humanos conocieran de actos emitidos por la judicatura, se violaría el principio de autonomía e independencia judicial, pues implicaría una intromisión directa o indirecta de un órgano del Estado en las funciones constitucionales exclusivas del Poder Judicial, y que podría colocar a las judicaturas en subordinación de facto hacia los organismos protectores de derechos humanos que, al ejercer presión, podrían provocar un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial, lo que vulnera el principio de división de poderes. Para lo cual se apoya en las tesis P./J. 111/2009, P./J. 81/2004 y P. LXVII/2011(9a.) de rubros: "DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA.", "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUELLOS" y "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.".
 
g.     Que si la Constitución Política del Estado de Sinaloa permitiera que la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conociera de actos y omisiones del Poder Judicial local, se violaría el principio de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 1 de la Constitución, ya que esa Constitución local, desde que estableció la mencionada Comisión, ha excluido de su competencia los actos y omisiones del Poder Judicial del Estado, ello con el fin de proteger la autonomía e independencia de la judicatura, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.
h.     Que el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 77 Bis de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que regulan el funcionamiento de las Comisiones de los Derechos Humanos en sus respectivos ámbitos de competencia, han sido reformados en diversas ocasiones a partir de mil novecientos noventa y dos, sin embargo, siempre ha permanecido la exclusión de la competencia de dichas Comisiones, de los actos u omisiones del Poder Judicial de la Federación, así como de los asuntos jurisdiccionales.
i.      Que los artículos 43, fracción XXXIV, párrafo segundo y 77 Bis, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa son constitucionales, pues la facultad del Congreso local para elaborar un dictamen de procedencia a cargo de las comisiones del Congreso Local, previo a citar a comparecer a la autoridad o servidor público que se hubiere negado a aceptar o cumplir una recomendación, a solicitud de la Comisión de los Derechos Humanos, tiene sustento en el propio artículo 102, apartado B constitucional, cuyo texto no obliga a los Poderes Legislativos locales a responder indistintamente en sentido afirmativo todas las solicitudes de este tipo, ello a fin de evitar que se sometan al Pleno del órgano legislativo solicitudes improcedentes que afectarían su trabajo, impidiendo el estudio de los asuntos sustanciales propios de la legislatura.
j.      Que el dictamen a que se refiere el artículo 43, fracción XXXIV, párrafo tercero, de la Constitución Local, obedece a la manera en que el Congreso de Sinaloa desahoga su trabajo en términos de lo establecido en su Ley Orgánica, según la cual, el trabajo parlamentario se lleva a cabo a través de comisiones, ya sea permanentes o especializadas, las cuales elaboran un estudio que se materializa mediante un dictamen, el cual sirve de criterio orientador al Pleno del Congreso para decidir en definitiva un asunto o bien como filtro para que no sea valorado, ello a fin de evitar la saturación del Poder Legislativo.
k.     Que el dictamen previo no vulnera la autonomía de la Comisión Estatal de Derechos Humanos ni implica que las víctimas de violaciones a sus derechos humanos se queden sin un medio de defensa efectivo y sin acceso a la justicia, ya que algo parecido sucede en materia de amparo en el caso de las causas de improcedencia y el principio de definitividad, lo cual apoya en la tesis 2a./J. 125/2012 (10a.), de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA".
l.      Que el mencionado artículo 43, fracción XXXIV, de la Constitución local no viola el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el recurso efectivo a que hace alusión este instrumento, es aquél que tenga fuerza vinculante, que en nuestro país lo constituye el juicio de amparo.
m.    Que las normas cuya invalidez se reclama fueron emitidas en apego a la Constitución Federal, así como al artículo 43, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que establece la facultad soberana del Congreso local de expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado, en ejercicio de su función legislativa y las facultades atribuidas en términos de los artículos 116 y 124 constitucionales, observando las normas relativas al proceso legislativo desarrolladas en la Ley Orgánica del Congreso de Sinaloa, por lo que han reunido todos los requisitos para su emisión y, por tanto, son constitucionales.
7.     SEXTO.- Informe del Gobernador del Estado de Sinaloa. Al rendir su informe, sostuvo lo siguiente:
a.     Que son ciertos los actos que consisten en la orden de promulgación y publicación del Decreto número 903 del Congreso del Estado que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en materia de derechos humanos, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el trece de septiembre de dos mil trece.
b.     Que el dos de julio de dos mil trece, el Gobernador del Estado presentó ante el Congreso un proyecto de iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, pretendiendo armonizar la
Constitución estatal con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a los puntos señalados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el presente asunto, los cuales benefician la tutela de los derechos humanos y las facultades de los órganos encargados de su protección.
c.     Que se encuentra en total acuerdo y se adhiere a las pretensiones formuladas por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la presente acción de inconstitucionalidad.
8.     SÉPTIMO.- Opinión de la Procuraduría General de la República. No se emitió opinión alguna.
9.     OCTAVO.- Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de la parte actora, así como del Poder Legislativo del Estado de Sinaloa, y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
10.   NOVENO.- Returnos. Por auto de cinco de enero de dos mil quince el Ministro Luis María Aguilar Morales ordenó returnar la presente acción de inconstitucionalidad al Ministro Juan N. Silva Meza, por haber asumido su lugar en la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
11.   Por acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de cinco de enero de dos mil dieciséis, y en atención a que el Ministro Juan N. Silva Meza concluyó el periodo para el que fue designado, se ordenó el returno del presente asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, para formular el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
12.   PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g)(1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I(2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 43, fracción XXXIV, segundo párrafo y 77 Bis, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
13.   SEGUNDO.- Oportunidad. El artículo 60(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en esencia, que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días contados a partir del siguiente a aquel en que se haya publicado la ley o tratado impugnados en el medio oficial correspondiente, y precisa que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
14.   En el caso, las normas impugnadas se publicaron en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el trece de septiembre de dos mil trece, como se desprende de las copias que, de dicho medio de difusión, obran agregadas en autos(4); por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del sábado catorce de septiembre al domingo trece de octubre de ese año. Ahora bien, tomando en cuenta que el último día del plazo fue inhábil, de conformidad con el artículo referido, la demanda podía presentarse el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes catorce de octubre de dos mil trece.
15.   En este orden, si el escrito de acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, fue recibida en este Alto Tribunal el once de octubre de dos mil trece, es indudable que su presentación resulta oportuna al haberse efectuado dentro del plazo legal correspondiente.
16.    TERCERO. Legitimación. A efecto de analizar si la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación procesal para iniciar esta acción de inconstitucionalidad debe atenderse a lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso g)(5), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se advierte que dicho organismo podrá promoverla para impugnar leyes federales, estatales y del Distrito Federal -hoy Ciudad de México- así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en el propio Texto Fundamental y en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
17.   De dicho numeral fundamental se advierte entonces que la legitimación de dicha Comisión Nacional para ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales como es el caso, está circunscrita a que tales ordenamientos "vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte", lo cual es acorde con la función primordial que tiene encomendada dicho organismo.
 
18.   Al respecto, debe señalarse que este Tribunal Pleno al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 22/2009(6) y 49/2009(7), estableció que la legitimación de la citada Comisión se surte cuando se hace valer una violación a derechos humanos. Es decir, para tener por satisfecho el requisito de legitimación, no es necesario que se realice un análisis preliminar sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, ni hacer un pronunciamiento sobre si ésta tutela o no derechos humanos, puesto que ésa es una cuestión que atañe al fondo del asunto; sino más bien, determinar si la impugnación que realiza en cada caso, está dirigida precisamente a la salvaguarda de esos derechos fundamentales, pues de no ser así -como pudiera ser el caso en que se alegara una invasión de ámbitos competenciales, desvinculada de la protección a derechos humanos-, se actualizaría su falta de legitimación para iniciar este medio de control, pues dicha Comisión tiene una limitación constitucional en materia de legitimación que se verifica en atención al tipo de violación constitucional que pretende impugnar, al señalar específicamente el texto constitucional que sólo podrá interponer acción cuando se aleguen violaciones de leyes o tratados internacionales a derechos humanos y no de otro tipo.
19.   En la especie, como se advierte a partir de una revisión del escrito inicial, así como de la síntesis visible en el resultando segundo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos efectivamente formuló conceptos de invalidez donde sostuvo que los artículos 43, fracción XXXIV, segundo párrafo y 77 Bis, párrafos primero y tercero de la Constitución Política del Estado de Sinaloa violan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principalmente lo dispuesto en los artículos 1 °, 17 y 102, apartado B. Entre otras cuestiones, se aduce centralmente que se violan derechos fundamentales porque la exclusión de los actos de naturaleza administrativa del Poder Judicial de la entidad del conocimiento de la garantía de protección no jurisdiccional de los derechos humanos; así como el procedimiento establecido para obtener la comparecencia ante la legislatura local de los funcionarios públicos que no acepten o se nieguen a cumplir con una recomendación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, privan de efectividad a la citada garantía no jurisdiccional en detrimento de las víctimas de violaciones a derechos humanos en el Estado de Sinaloa.
20.   A partir de estos planteamientos centrales, se evidencia que la parte accionante expone los motivos por los cuales considera que los artículos que impugna de la Constitución del Estado de Sinaloa, violan diversos derechos fundamentales; por lo tanto, tiene legitimación para promover el presente medio de defensa constitucional, en términos de lo establecido en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
21.   Precisado lo anterior, debe señalarse que el escrito inicial fue suscrito por Raúl Plascencia Villanueva, quien fungió como Presidente de la indicada Comisión Nacional(8). Ahora, del artículo 59(9), en relación con el 11, primer párrafo(10), de la Ley Reglamentaria de la materia, se advierte que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que de conformidad con las normas que los rigen, estén facultados para representarlos; de esta forma, los artículos 15, fracción I(11), de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 18(12) de su Reglamento Interno, establecen que la representación de la mencionada institución corresponde a su Presidente. En consecuencia, debe estimarse que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad y su Presidente cuenta con las facultades necesarias para representarla legalmente en este medio de control constitucional.
22.   CUARTO. Causas de improcedencia. Tanto la autoridad emisora como promulgadora no hicieron valer alguna causal de improcedencia, y en virtud de que este Alto Tribunal no advierte que se actualice alguna, lo conducente es realizar el análisis de los conceptos de invalidez planteados por el accionante.
23.   QUINTO. Estudio de fondo. En sus conceptos de invalidez el promovente divide básicamente su impugnación en dos apartados, en el primero, esgrime argumentos en contra del artículo 77 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y, en el segundo, respecto de los artículos 43, fracción XXXIV, párrafo segundo, en relación con el 77 Bis, párrafo tercero, del propio ordenamiento. A efecto de abordar el estudio de los argumentos de invalidez, en primer lugar se realizará el estudio relativo al primero de los citados numerales.
24.   A) Análisis del artículo 77 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
25.   El numeral impugnado es del tenor siguiente:
       (REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
 
       Art. 77 Bis. Para conocer de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorias de los derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público del estado o los municipios, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, se establece un organismo denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con carácter autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto la defensa, protección, observación, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos en nuestro orden jurídico vigente.
26.   El accionante aduce que debe declararse la invalidez del precepto, en esencia porque no hace plenamente eficaz al mecanismo protector no jurisdiccional de derechos humanos en el Estado de Sinaloa, porque excluye de su conocimiento a los actos y omisiones de naturaleza administrativa provenientes del Poder Judicial de esa entidad federativa y además, interfiere con las facultades del Organismo Estatal de Protección de Derechos Humanos; lo que en su concepto, violenta el artículo 102, apartado B, en relación con el 1 º, ambos de la Constitución Federal.
27.   De igual manera, aduce que dicho numeral es inconvencional ya que vulnera el derecho de acceso a la justicia, previsto en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en relación con los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal al excluir de las facultades de la Comisión Estatal de Derechos Humanos la posibilidad de conocer de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de servidores públicos del Poder Judicial de la Entidad.
28.   Como se observa, el promovente impugna el precepto en cuestión, básicamente porque a su juicio, en el ámbito del Estado de Sinaloa se excluye del mecanismo no jurisdiccional de protección de derechos humanos a los actos u omisiones de naturaleza administrativa que realiza el Poder Judicial de esa entidad; en este sentido, se tiene que el problema a elucidar se constriñe a determinar si las legislaturas de las entidades federativas están facultadas para establecer excepciones dentro del sistema ombudsman, es decir, si pueden excluir de ese mecanismo otro tipo de actos u omisiones diversos a los establecidos de manera expresa por la Constitución Federal.
29.   A fin de realizar dicho análisis debe acudirse, en primer lugar, al texto de los artículos 1 °, párrafo primero y 102, Apartado B, de la Constitución Federal, que el accionante estima vulnerados, los cuales prevén en lo que al caso interesa, lo siguiente:
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Artículo 102
[...]
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión
Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
[...]
30.   En el primero de los preceptos reproducidos, se prevé un mandato de orden universal consistente en que en nuestro país, todas las personas gozarán: i) de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y ii) de las garantías que se establezcan para su protección. De esta manera, conforme al propio texto constitucional, tanto el ejercicio de esos derechos fundamentales, como el ejercicio de dichas garantías, no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establezca.
31.   El segundo de los preceptos fundamentales referidos, instituye precisamente una de las garantías a que se refiere el artículo 1 °, consistente en un mecanismo de carácter no jurisdiccional de protección a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, conformado por organismos protectores de carácter autónomo en los ámbitos federal y en el de las entidades federativas. Dicho mecanismo se sustenta en un esquema de facultades y prohibiciones expresas -en este último caso, por autoridad y por materia- derivadas de la propia Constitución para que el ejercicio de las primeras por parte de los organismos creados para ello sea uniforme, de manera tal que ya sea en el ámbito federal o local, puedan conocer de presuntas violaciones de derechos humanos por parte de cualquier autoridad o servidor público, pero que también tengan las mismas restricciones.
32.   De esta manera, el texto constitucional ordena al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de las Entidades Federativas, para que en el ámbito de sus respectivas competencias -a través de una ley federal y en sus correspondientes Constituciones-, establezcan organismos dotados de autonomía para la protección no jurisdiccional de los derechos humanos. El propio texto fundamental dota de atribuciones expresas a dichos organismos -tanto federales como estatales- para conocer de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen esos derechos. También de manera expresa, la Norma Suprema exceptúa del conocimiento de la garantía protectora de los derechos humanos, a los actos de cualquier naturaleza provenientes del Poder Judicial de la Federación, así como a los actos de naturaleza electoral y jurisdiccional.
33.   Ahora bien, desde el momento en que se elevó a rango constitucional el sistema no jurisdiccional de protección a derechos humanos a cargo de organismos especializados de los órdenes federal y estatal(13), se excluyó de su conocimiento a los actos u omisiones administrativos del Poder Judicial de la Federación, así como a los asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
34.   Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se reformó el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Federal, en la cual si bien, no hubo ninguna modificación en cuanto a las excepciones señaladas, lo cierto es que del proceso legislativo correspondiente se advierte que sí se propusieron reformas respecto de estos tópicos, aunque finalmente no fueron aceptadas por el Constituyente Permanente(14). De igual manera se destaca que en el proceso legislativo de esta reforma se advierte que en todo momento se hizo referencia precisamente al Poder Judicial de la Federación, sin que se infiera de ninguna forma que se entendieran incluidos los Poderes Judiciales de los estados.
35.   Finalmente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once se reformó nuevamente el Apartado B del artículo 102 constitucional. En esta reforma tampoco hubo modificación alguna en cuanto a la excepción del Poder Judicial de la Federación, respecto de las autoridades o servidores públicos cuyos actos u omisiones administrativos podrían ser conocidos mediante queja por los organismos de protección de Derechos Humanos; igualmente, en el proceso legislativo correspondiente, no se aludió a que la mencionada excepción abarcaba a los Poderes Judiciales estatales. Lo que se reformó âentre otras cuestionesâ fue la excepción del conocimiento de asuntos laborales, quedando exceptuados en este punto únicamente los asuntos electorales y jurisdiccionales.
36.   Como se ve, el texto constitucional ha ido delineando el ámbito de tutela de la garantía no jurisdiccional de protección de derechos humanos, de tal manera que en la actualidad los organismos especializados de los ámbitos federal y estatales puedan conocer mediante quejas y por regla
general, de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violenten derechos humanos. De igual manera, la propia Norma Fundamental al establecer las excepciones a esta regla general ha sido consistente en excluir expresamente de ese ámbito de tutela únicamente a los actos de cualquier naturaleza del Poder Judicial de la Federación, así como a los asuntos de naturaleza electoral y a los asuntos del ámbito jurisdiccional en cualquier ámbito de gobierno, excepciones que no incluyen a los actos administrativos de los Poderes Judiciales locales.
37.   Los tres supuestos de excepción anteriores, son los únicos que el Constituyente Permanente estimó necesario excluir del ámbito de tutela no jurisdiccional.
38.   En este tenor, cuando las autoridades legislativas federal y locales, en cumplimiento del mandato contenido en el párrafo primero del Apartado B del artículo 102 de la Constitución Federal, lleven a cabo el diseño normativo de los organismos protectores de derechos humanos en su correspondiente ámbito competencial, les está vedado ampliar o reducir el ámbito de tutela de la garantía no jurisdiccional de protección de los derechos humanos; así como ampliar o reducir los supuestos que se excluyan de su conocimiento, pues ello corresponde de manera exclusiva al Constituyente Permanente quien fue el que estableció y delineó los alcances de esa tutela no jurisdiccional.
39.   Efectivamente, si de manera expresa el párrafo primero del artículo 1 ° de la Constitución Federal, prevé la posibilidad de establecer diferentes garantías para la protección de los derechos humanos que reconoce el orden jurídico mexicano y que éstas, solamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones que el propio ordenamiento supremo establezca, es indudable que una modificación al ámbito de tutela y a las exclusiones del mecanismo no jurisdiccional de protección de derechos humanos previsto en el artículo 102, Apartado B constitucional corresponde realizarlo de manera exclusiva al Constituyente Permanente y no a las entidades federativas.
40.   Estimar lo contrario, es decir, que en el caso de las entidades federativas, el ejercicio de su libertad configurativa llegara al extremo de que pudieran ampliar o limitar dicha garantía, rompería con el sistema previsto en la Constitución Federal, pues de ser así, se permitiría la coexistencia de dos o más diseños normativos del mecanismo protector de derechos humanos, con permisiones y restricciones que variarían de una entidad federativa a otra, que es lo que el propio texto constitucional pretende evitar con su establecimiento.
41.   Así, la libertad de configuración de la que gozan los Congresos Federal y de las entidades federativas y que deriva del Apartado B del artículo 102 de la Constitución Federal, debe entenderse limitada al diseño orgánico y funcional de los organismos protectores que establezcan en su correspondiente ámbito competencial, más no referida a las condiciones sustantivas que delinean a la garantía no jurisdiccional en sí misma, pues esto último compete en exclusiva a la propia Norma Fundamental.
42.   Lo anterior se aprecia así, debido a que durante la configuración y construcción del sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos en los años noventa, al discutir la razonabilidad constitucional por la que se excluyó al Poder Judicial de la Federación, se partió de la tesis de que tanto la Suprema Corte, como el resto de los órganos del Poder Judicial de la Federación, llevan a cabo la función de revisión constitucional de la totalidad del orden jurídico, y esta fue la razón a cargo de las propias Comisiones en el Senado de la República para excluirlos del control y escrutinio de sus actos u omisiones como órganos supremos de interpretación constitucional, en tanto forman una especie de cúpula sobre los alcances de la hermenéutica constitucional y de protección de los derechos humanos a través de las diversas garantías que prevé la Norma Suprema; sin embargo, ésta razón exclusiva no resulta aplicable al resto de los poderes judiciales de las entidades federativas, más allá de que puedan realizar un control difuso de constitucionalidad, ya que se trata de órganos primordialmente de legalidad y, por esta razón, es que no se excluyó expresamente del ámbito del sistema no jurisdiccional de protección de derechos humanos el conocimiento de sus actos u omisiones de carácter administrativo, en los términos del artículo 102, Apartado B, de la Constitución Federal.
43.   En este orden de ideas, la propia Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sinaloa, dispone en su artículo 8, fracción II, que la propia Comisión Estatal no podrá conocer de los asuntos relativos a resoluciones de carácter jurisdiccional(15); por su parte el artículo 9 dispone que sólo podrán admitirse o conocerse quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo(16). Lo
anterior lleva a considerar a este Tribunal Pleno a que la competencia para conocer de quejas derivadas de los actos administrativos del Poder Judicial del Estado de Sinaloa en los términos del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal(17) no sólo debe entenderse en un sentido restringido, sino que también debe comprender a aquellas otras autoridades que aunque no son estrictamente judiciales sí realizan una función jurisdiccional; por lo tanto, para éstas últimas sólo serán cuestionables por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sinaloa aquellos actos u omisiones de características administrativas, tal como sería en el caso de las juntas de conciliación y arbitraje, tribunales de lo contencioso administrativo, tribunales burocráticos, e inclusive tribunales electorales, que violenten Derechos Humanos en el Estado de Sinaloa.
44.   De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que el párrafo primero del artículo 77 Bis de la Constitución Política del Estado de Sinaloa es contrario al artículo 102, Apartado B, de la Constitución Federal, al excluir del sistema integral de protección no jurisdiccional de derechos humanos a los actos u omisiones de naturaleza administrativa provengan del Poder Judicial del Estado de Sinaloa.
45.   Debe destacarse que al margen de lo que señala la Comisión promovente, en cuanto a que el precepto impugnado puede vulnerar las atribuciones del Organismo Estatal de Protección de Derechos Humanos, lo cierto es, que la afectación que se genera al ciudadano es de mayor entidad pues injustificadamente se le limita el ejercicio de una de las garantías que la Constitución Federal estableció para la protección de sus derechos fundamentales respecto de determinados actos emitidos por cualquier autoridad o servidor público de los diferentes niveles de gobierno, hecha excepción expresa de los que el propio Constituyente Permanente consideró no podían ser objeto del mecanismo que se comenta.
46.   En esa medida, procede declarar la invalidez del artículo 77 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en la porción normativa que señala: "...con excepción de los del Poder Judicial del Estado,...".
47.   Al haber arribado a la anterior conclusión, resulta innecesario analizar el segundo de los argumentos expresados por la Comisión promovente, en cuanto a que la norma señalada resulta inconvencional, pues a ningún fin practico conduciría su estudio. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Pleno contenido en la Tesis: P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ(18)."
48.   B) Análisis de los artículos 43, fracción XXXIV, párrafo segundo, en relación con el 77 Bis, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
49.   Los numerales cuya invalidez constitucional se solicita prevén:
Art. 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:
(ADICIONADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
[...] XXXIV. Citar a comparecer a la autoridad o servidor público que se hubieren negado a aceptar o cumplir una recomendación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para el efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Lo anterior, a solicitud del Presidente de ese organismo y previo Dictamen de procedencia emitido por las Comisiones Permanentes de Derechos Humanos y la relativa al cargo que desempeñen dichos servidores, aprobado por el Pleno.
(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Art. 77 Bis. Para conocer de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorias de los derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público del estado o los municipios, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, se establece un organismo denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con carácter autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto la defensa, protección, observación, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos en nuestro orden jurídico vigente.
Este organismo formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas y no será competente tratándose
de asuntos electorales y jurisdiccionales.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que emita la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar, y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado, a solicitud del Presidente de ese organismo y previo Dictamen de procedencia emitido por las Comisiones Permanentes de Derechos Humanos y la relativa al cargo que desempeñen dichos servidores, aprobado por el Pleno, podrá llamar, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichas Comisiones Permanentes a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
[...]
50.   En relación con anteriores numerales, la Comisión promovente aduce en esencia, que son inconstitucionales por prever la existencia de un dictamen de procedencia previo, para que las autoridades o servidores públicos que se nieguen a aceptar o cumplir las recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, comparezcan ante el Congreso del Estado de Sinaloa a fin de que expliquen los motivos de su negativa.
51.   En su concepto, la existencia de dicho dictamen configura una facultad del Poder Legislativo local para rechazar la solicitud de dicha Comisión, lo que contraviene el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Federal, en tanto que este numeral no faculta a las legislaturas locales para dictaminar la procedencia de las solicitudes que hagan los presidentes de los organismos protectores de derechos humanos locales, lo que en su opinión, implica calificar la actuación de dichos organismos, limitar o neutralizar su autonomía y supeditar sus decisiones al Poder Legislativo, dejando sin efectos las recomendaciones que emiten.
52.   Señala también, que los preceptos impugnados excluyen y limitan el efecto de la implementación de los derechos contenidos en la Declaración Americana de Derechos Humanos y otros pactos internacionales de la misma naturaleza, lo que configura una transgresión a los artículos 29, incisos b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 de la Ley Fundamental.
53.   Ahora, los artículos impugnados en lo que a este estudio interesa, prevén esencialmente, que a efecto de que la autoridad o servidor público que se hubiere negado a aceptar o cumplir una recomendación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, comparezca ante el Congreso de la entidad a explicar el motivo de su negativa, a solicitud del Presidente de la citada Comisión, debe mediar un Dictamen de procedencia del Congreso, emitido por las Comisiones Permanentes de Derechos Humanos y la relativa al cargo que desempeñen dichos servidores, aprobado por el Pleno de ese órgano legislativo, además, señalan que previa consulta con las Comisiones Permanentes mencionadas, la Comisión de Derechos Humanos determinará si la fundamentación y motivación presentadas por la autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las recomendaciones emitidas, son suficientes.
54.   Este Tribunal Pleno estima que los argumentos antes resumidos son infundados, conforme a lo que a continuación se expone.
55.   De los procesos legislativos correspondientes a las reformas al Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a que ya se hizo referencia en el apartado anterior, se advierte que los organismos de protección de los Derechos Humanos, tanto a nivel Federal como local, fueron creados con la finalidad de establecer un medio de protección no jurisdiccional de esos derechos âa diferencia de los mecanismos jurisdiccionalesâ, y que para cumplir con ese objetivo se les otorgó, entre otras facultades, conocer de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violaran esos derechos âcon las excepciones señaladas en la propia norma constitucionalâ y formular recomendaciones no vinculatorias para las autoridades correspondientes, cuya eficacia radicaría en que se dieran a conocer públicamente y, por tanto, llevaran consigo el apoyo de la opinión pública, lo que inclinaría a la autoridad a subsanar la falta, so pena del señalamiento social(19).
56.   Cabe apuntar que no obstante que han existido diversas reformas al Apartado B del artículo 102 de la Constitución General de la República, el sistema que establece permanece como mecanismo de protección no jurisdiccional de los derechos humanos, y las recomendaciones de los organismos de protección de esos derechos siguen sin ser, en estricto sentido y de manera directa, vinculantes para
las autoridades o servidores públicos responsables.
57.   Ahora bien, en la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, con la finalidad de dotar de mayor fuerza a dichas recomendaciones y que se convirtieran en un mecanismo más eficaz para la protección de los derechos humanos y su reparación, elevando a las autoridades omisas el costo de su rechazo o incumplimiento, a fin de fortalecer el sistema no jurisdiccional de protección a esos derechos, se agregó la obligación de los servidores públicos de responder las recomendaciones presentadas por los organismos de protección de Derechos Humanos, así como de fundar, motivar y hacer pública su negativa, cuando no aceptaran o incumplieran dichas recomendaciones; y asimismo se estableció la facultad de la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según correspondiera, para llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparecieran ante esos órganos legislativos, a efecto de que explicaran el motivo de su negativa.
58.   Así, para efectos de la comparecencia de que se trata, el precepto constitucional de mérito asignó atribuciones específicas tanto a los órganos legislativos, como a los organismos de protección de los derechos humanos, pues otorgó a los primeros la potestad de llamar a comparecer a los servidores públicos responsables, pero determinó que para tal efecto debía existir una solicitud de los organismos protectores referidos.
59.   De esta manera, al margen de la facultad de los organismos de protección de los derechos humanos para realizar la solicitud correspondiente, lo cierto es que la facultad de llamar a comparecer a las autoridades responsables ante los órganos legislativos se estableció en todo momento como una potestad, precisamente, de estos últimos, pues es ante ellos que los funcionarios de que se trate habrán de comparecer y explicar el motivo de su proceder.
60.   En el proceso legislativo correspondiente incluso se mencionó que las autoridades que decidieran no acatar una recomendación debían tener muy buenas razones para ello y ser capaz de defenderlas ante "los representantes populares". También se hizo mención de que dicha comparecencia constituía un control de tipo político; que a través de él se involucraba a otros órganos de Estado en el respeto a las prerrogativas de los mexicanos; que con dicha disposición el Poder Legislativo se sumaba a los actores que defendían y protegían a los derechos humanos. Asimismo se dijo que con la adición en análisis se fortalecía el vínculo establecido constitucionalmente entre el Senado de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como los poderes legislativos locales con los organismos protectores de los derechos humanos de las entidades.
61.   Sin embargo, en ningún momento se estableció como una facultad de ejercicio obligatorio(20).
62.   En esa medida, este Tribunal Pleno considera que las disposiciones legales en estudio no son contrarias al artículo 102, Apartado B, de la Constitución Federal, pues el hecho de que los organismos de protección de los derechos humanos puedan solicitar a las legislaturas correspondientes que llamen a comparecer a las autoridades o servidores públicos que se nieguen a aceptar o cumplir sus recomendaciones, no implica que el órgano legislativo de que se trate esté obligado a requerir las comparecencias que se les soliciten en automático y sin trámite alguno, como pretende la actora, por lo que válidamente puede establecerse âcomo en el casoâ, que la solicitud de que se trate sea objeto de un dictamen por parte de las Comisiones legislativas y que finalmente sea el Pleno del Congreso de Sinaloa el que determine si ejerce, en cada caso en concreto, la atribución constitucional de mérito.
63.   Si la propia norma constitucional prevé, en relación con la comparecencia en estudio, atribuciones específicas para los órganos legislativos, resulta válido que éstos regulen la función que constitucionalmente les corresponde, apegándose, desde luego, al marco fijado por la Ley Fundamental.
64.   Cabe apuntar, además, que la emisión del dictamen antes referido constituye simplemente el medio que escogió el legislador de Sinaloa para facilitar el análisis por parte del Pleno del Congreso local que le permita estar en aptitud de determinar la pertinencia de ejercer, en cada caso, la facultad de requerir la comparecencia de las autoridades responsables; facultad que, como ya se señaló, corresponde al órgano legislativo.
65.   Además, el desahogo del trabajo parlamentario del Congreso de la entidad de conformidad con la
Ley Orgánica del Congreso de Sinaloa(21), se lleva a cabo a través de comisiones legislativas, ya sea permanentes o especializadas, las cuales elaboran un estudio que se materializa mediante un dictamen en el que se propondrá una resolución a un asunto determinado, el cual será sometido con posterioridad al Pleno de la Legislatura para su aprobación o incluso o desechamiento.
66.   Así, las normas en estudio no afectan la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, como afirma la actora, pues tanto la organización del trabajo parlamentario como el ejercicio de la facultad de comparecencia de que se trata son atribuciones del Congreso de la entidad; además de que ésto no deja, de ninguna manera, sin efectos las recomendaciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, pues al margen de que se llame o no a comparecer ante la legislatura correspondiente a determinado funcionario, lo cierto es que prevalece la publicidad de dichas recomendaciones, así como la obligación de las autoridades responsables de fundar, motivar y hacer pública su negativa de acatarlas.
67.   En esa medida, no asiste la razón a la actora al sostener que las normas en análisis son contrarias a lo dispuesto por el Apartado B del artículo 102 de la Constitución Federal.
68.   Tampoco contravienen lo dispuesto por los artículos 1(22) de la Ley Fundamental y 29, incisos b), c) y d)(23) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues además de que, como se señaló, al margen de que se llame o no a comparecer ante la legislatura correspondiente a determinado funcionario, prevalece la publicidad de las recomendaciones de los organismos de protección de los derechos humanos, así como la obligación de las autoridades y servidores públicos responsables de fundar, motivar y hacer pública su negativa de acatarlas, lo cierto es que en nuestro País existen, además, mecanismos de protección jurisdiccionales de los derechos humanos, como es el juicio de amparo, por lo que no se restringe la protección de los derechos humanos.
69.   Con base en lo expuesto y al haber resultado infundado el concepto de invalidez en estudio, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 43, fracción XXXIV, segundo párrafo y, 77 Bis, párrafos primero âcon la salvedad indicada en el apartado A) de este considerando- y tercero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
70.   SEXTO. Efectos de la sentencia. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(24), la declaratoria de invalidez del artículo 77 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en la porción normativa que señala: "...con excepción de los del Poder Judicial del Estado,..." surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 43, fracción XXXIV, segundo párrafo y, 77 Bis, párrafos primero âcon la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero de este fallo- y tercero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, contenidos en el Decreto 903, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de septiembre de dos mil trece.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 77 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en la porción normativa âcon excepción de los del Poder Judicial del Estado,..." de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, contenido en el Decreto número 903, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de septiembre de dos mil trece.
CUARTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Sinaloa.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina
Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto resolutivos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco Gonzáles Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su inciso B), denominado "Análisis de los artículos 43, fracción XXXIV, párrafo segundo, en relación con el 77 Bis, párrafo tercero de la Constitución Política de Sinaloa", consistente en reconocer la validez de los artículos 43, fracción XXXIV, párrafo segundo, y 77 Bis, párrafos primero âsalvo su porción normativa "con excepción de los del Poder Judicial del Estado"- y tercero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su inciso A), denominado "Análisis del artículo 77 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa", consistente en declarar la invalidez del artículo 77 Bis, párrafo primero, en la porción normativa "con excepción de los del Poder Judicial del Estado", de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos vencida por la mayoría, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos de la sentencia.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no asistió a la sesión de veintinueve de junio de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, Javier Laynez Potisek.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de veinticuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la original de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 30/2013. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.- Rúbrica.
 
1          Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de
carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de
publicación de la norma, por: ...
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así
como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que
vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea
parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en
contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de
leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ...
 
2          Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...
3          Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir
del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio
oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
4          Documental que obra en copia certificada a fojas 390 y siguientes del expediente.
5          Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes:
...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de
carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de
publicación de la
norma, por:
...
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así
como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que
vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea
parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en
contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de
leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
...
6          Resuelta el 4 de marzo de 2010. En la votación reflejada en el engrose correspondiente respecto del tema de la
legitimación, se señaló expresamente lo siguiente: â[...] y en cuanto a la propuesta modificada del considerando Tercero, en
el sentido de que la legitimación de las Comisiones de Derechos Humanos para promover una acción de
inconstitucionalidad se surte cuando se hacen valer planteamientos de violación a cualquier derecho fundamental; que el
estudio respectivo se realizará de manera somera en el considerando de legitimación y que si la autoridad demandada
objeta ésta, se le dará la respuesta.[...] Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales y Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto a
que la legitimación de las Comisiones de Derechos Humanos para hacer valer acciones de inconstitucionalidad les permite
plantear violaciones a derechos humanos previstos expresamente en la Constitución General de la República, incluso
violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales; los señores Ministros Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez
Cordero de García Villegas y Silva Meza votaron en contra y en el sentido de que las Comisiones de Derechos Humanos
tienen legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en las que se haga valer la invalidez de una ley por
violar derechos fundamentales previstos en tratados internacionales. El señor Ministro Gudiño Pelayo anunció que realizaría
voto particularâ.
7          Resuelta el 9 de marzo de 2010. En el considerando tercero de esta sentencia se adoptaron los mismas
argumentaciones que en la diversa 22/2009 y fueron aprobadas por unanimidad de votos.
8          Para acreditar tal carácter, acompañó copia del escrito de cinco de noviembre de dos mil nueve, en el que el
Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República le comunica que, en sesión de esa fecha, se acordó elegirlo
como titular de dicho órgano constitucional autónomo, por el periodo comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil
nueve al quince de noviembre de dos mil catorce, documental que obra en copia certificada a fojas 58 del expediente.
9          Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en
este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.â
10         Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto
de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se
presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo
prueba en contrario.
...
11         Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...
12         Artículo 18. (Órgano ejecutivo).
La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde
ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
13         Mediante Decreto de Reforma a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, por el que se adicionó un Apartado B al artículo 102, para quedar
redactado en ese entonces de la siguiente manera:
âArtículo 102.-...
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán
organismos
de protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de
actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los
del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Formularán recomendaciones públicas autónomas, no
vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
 
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
 
El organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con
las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes de los estados.
14         En la iniciativa presentada por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, se proponía que debía incluirse
dentro del sistema ombudsman a los actos administrativos de los Poderes Judiciales de la Federación y de los Estados así
como a los asuntos de naturaleza electoral, laboral y jurisdiccional.
En la iniciativa del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, se propuso eliminar la excepción por lo que hace a los
actos del Poder Judicial de la Federación, para que se permita que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tenga
también competencia para conocer respecto de los actos u omisiones de carácter administrativo de dicho Poder.
Por su parte, la iniciativa del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, también se propuso la inclusión
en el sistema de los actos administrativos del Poder Judicial de la Federación.
En diversa iniciativa presentada también por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, se propuso que los
organismos protectores de Derechos Humanos, conocieran de actos u omisiones de naturaleza administrativa o
procedimental de carácter electoral, laboral y jurisdiccional provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen
esos derechos, con la limitante de que esos organismos no podrían conocer cuestiones jurisdiccionales de fondo.
15         âARTICULO 8o. La Comisión Estatal no podrá conocer de los asuntos relativos a:(...)
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional; yâ
16         ARTICULO 9o. En los términos de esta Ley, sólo podrán admitirse o conocerse quejas o inconformidades contra
actos u omisiones de autoridades judiciales cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo. La Comisión
Estatal en ningún caso podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.
17         â(REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987)
Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán
reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(...)
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes
normas:
III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.â
18         Texto: Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado
uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta
innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.
19         En el proceso legislativo correspondiente a la reforma publicada el diez de junio de dos mil once, se sostuvo que
la fuerza de dichas recomendaciones radicaba en la solvencia y credibilidad del organismo que las emite, así como en su
repercusión ante la opinión nacional e, incluso, internacional.
20         Tal como las ha entendido este Tribunal Pleno en la tesis 9/2006, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página 1533, del siguiente contenido:
PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS. El citado principio se desarrolla
constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado; en
ese sentido, el principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están
expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y,
en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, este
sistema competencial puede ser de diferentes formas, pues existen: a) prohibiciones expresas que funcionan como
excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; b) competencias o facultades de ejercicio
potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida; y, c) competencias o
facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano
del Estado al que le fueron constitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas.
21         âArtículo 65. Las Comisiones del Congreso son órganos colegiados que se integran por Diputados, cuyas
funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de Ley, los proyectos de Decreto y demás asuntos que les sean
turnados por la Mesa Directiva para elaborar, en su caso, los dictámenes correspondientes.
Artículo 66. En el cumplimiento de sus funciones el Congreso del Estado integrará Comisiones, mismas que por su
naturaleza serán Permanentes y Especiales.
Artículo 143. Ninguna iniciativa se someterá a la consideración del Congreso sin que antes haya sido examinada y
dictaminada por la Comisión o Comisiones correspondientes. Esta exigencia podrá dispensarse por la Legislatura en los
términos previstos por esta Ley.
Previo acuerdo de la Cámara, se podrá dar difusión a las iniciativas, dictámenes y proposiciones acerca de un asunto de
interés general.
Artículo 148. Las Comisiones formularán por escrito sus dictámenes, que constarán de dos partes, expositiva una y
resolutiva otra.
En la primera, expresará los fundamentos de la resolución que se proponga y en la segunda se expondrá dicha resolución,
reduciéndola a proposiciones claras y sencillas, o en caso de Ley o Decreto, a artículos numerados, sobre los que recaerá
la votación de la Cámara.
Las Comisiones que creyeren pertinente proponer algo al Congreso en materias pertenecientes a su ramo, podrán ampliar
su dictamen a materias relacionadas aun cuando no sea objeto expreso de la iniciativa.
No se tomarán en consideración los dictámenes que carezcan de los requisitos expresados, ni aquellos cuya parte
resolutiva no forme un todo completo.
Los dictámenes podrán proponer la resolución en sentido aprobatorio o desaprobatorio respecto de la iniciativa que se
dictamina, pudiendo modificar el contenido de la misma.
22         Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
23         Artículo 29. Normas de Interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: ...
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.
24         âArtículo 73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta leyâ.
âArtículo 41.- Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las
pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
II. Los preceptos que la fundamenten;
III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas
generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito
que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas
aquellas normas cuya validez dependa
de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos
impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones
que se señalen;
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuaciónâ.

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