DOF: 15/12/2017
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El diecisiete de diciembre de dos mil trece, en Ankara, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones con el Gobierno de la República de Turquía, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el tres de octubre de dos mil diecisiete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de noviembre del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 33 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México el veintiocho de agosto y el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el ocho de diciembre de dos mil diecisiete.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el diecisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE TURQUÍA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS
INVERSIONES
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía, en adelante denominados "las Partes Contratantes";
DESEANDO promover una mayor cooperación económica entre ellas con respecto a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
PROPONIÉNDOSE crear y mantener condiciones favorables para las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con el objeto de fomentar los flujos de capital productivo, tecnológico y prosperidad económica;
CONVENCIDOS de que estos objetivos pueden cumplirse sin relajar las medidas de salud, seguridad y medio ambiente de aplicación general, así como los derechos laborales internacionalmente reconocidos;
HABIENDO resuelto concluir un acuerdo sobre la promoción y protección recíproca de las inversiones;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO UNO: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para efectos del presente Acuerdo, el término:
"demandante" significa un inversionista de una Parte Contratante que es parte en una controversia relativa a inversiones con la otra parte;
"partes contendientes" significa el demandante y el demandado;
"empresa" significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una
Parte Contratante, ya sea de propiedad privada o gubernamental, incluida cualquier sociedad, empresa, fideicomiso, asociación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación empresarial;
"CIADI" significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
"Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI" significa las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por la Secretaría del CIADI;
"Convenio del CIADI" significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, adoptado en Washington, el 18 de marzo de 1965;
"inversión" significa cualquiera de los siguientes activos propiedad o controlados por inversionistas de una Parte Contratante, relacionados con actividades empresariales, establecidos o adquiridos de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante en cuyo territorio se efectúa la inversión:
(a)   una empresa;
(b)   acciones, partes sociales y otras formas de participación en el capital de una empresa;
(c)    bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos tales como arrendamientos, hipotecas, usufructos o prendas adquiridos con la expectativa o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
(d)   reinversión de rendimientos;
(e)   los derechos de propiedad intelectual, tales como patentes, diseños industriales, procesos técnicos, marcas y "know-how", adquiridos con la expectativa o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;
(f)    instrumentos de deuda de una empresa:
(i)    cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(ii)    cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres (3) años,
pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte Contratante o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
(g)   un préstamo a una empresa:
(i)    cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(ii)    cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres (3) años,
pero no incluye un préstamo a una Parte Contratante o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
(h)   la participación que resulte del capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante destinados al desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, conforme a:
(i)    contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, incluidos los contratos de llave en mano o de construcción, o concesiones conferidas por ley o por contrato, o
(ii)    contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
(i)    reclamaciones pecuniarias o que conlleven los tipos de intereses dispuestos en los incisos (a) a (h) anteriores, pero no incluye reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i)    contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante, o
(ii)    el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, que no se refiera al préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (g) anterior.
Para mayor claridad, las inversiones que hayan sido realizadas por medio de adquisición de acciones, menores al 10 (diez) por ciento de una empresa a través de las bolsas de valores, no estarán cubiertas por el presente Acuerdo.
"inversionista de una Parte Contratante" significa:
(a)   una persona física que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante de conformidad con su legislación aplicable, o
 
(b)   una empresa que se encuentre constituida o de otro modo organizada conforme a la legislación de una Parte Contratante, y que tenga operaciones sustantivas de negocios en el territorio de esa Parte Contratante;
que haya(n) realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
"Convención de Nueva York" significa la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada en el marco de las Naciones Unidas en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
"parte no contendiente" significa una Parte Contratante que no sea parte en una controversia relativa a inversiones;
"demandado" significa la Parte Contratante que es parte en una controversia relativa a inversiones;
"rendimientos" significa las cantidades derivadas de una inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, ganancias, intereses, dividendos, ganancias de capital, regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos derivados de la inversión;
"empresa del Estado" significa una empresa propiedad o controlada a través participación de propiedad, por una Parte Contratante;
"territorio" significa:
(a)   respecto de los Estados Unidos Mexicanos: el territorio de los Estados Unidos Mexicanos incluyendo las áreas marítimas adyacentes al mar territorial del Estado respectivo, i.e. la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la medida en que esa Parte Contratante ejerza derechos de soberanía o jurisdicción sobre dichas áreas de conformidad con el derecho internacional;
(b)   respecto a la República de Turquía: el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo por encima de ellos, así como las áreas marítimas sobre las que Turquía tiene derechos soberanos o jurisdicción a los efectos de exploración, explotación y preservación de los recursos naturales tanto vivos como no vivos, de conformidad con el derecho internacional.
"Reglas de Arbitraje de la CNUDMI" significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, en su versión revisada en 2010.
ARTÍCULO 2 Admisión de las Inversiones
Cada Parte Contratante admitirá las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación y reglamentos aplicables.
CAPÍTULO DOS: PROTECCIÓN A LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 3 Promoción de las Inversiones
De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 4 Nivel Mínimo de Trato
1.    Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2.    Para mayor certeza:
(a)   los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste, y
(b)   una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo, o de un acuerdo internacional distinto, no establece que se ha violado el presente Artículo.
ARTÍCULO 5 Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida
1.    Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones una vez establecidas, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente a la administración, mantenimiento, uso, operación, goce, extensión, venta u otra disposición de las inversiones.
2.    Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la administración, mantenimiento,
uso, operación, goce, extensión, venta u otra disposición de las inversiones.
3.    Este Artículo no será interpretado en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por esa Parte Contratante en virtud de:
(a)   cualquier organización de integración económica regional, área de libre comercio, unión aduanera, unión monetaria u otra forma de integración similar, existente o futura, respecto de la cual una de las Partes Contratantes sea parte o llegue a ser parte;
(b)   cualquier derecho u obligación de una Parte Contratante que derive de un convenio o arreglo internacional parcial o totalmente relacionado con la materia fiscal. En caso de discrepancia entre las disposiciones del presente Acuerdo y cualquier convenio o arreglo internacional en materia fiscal, prevalecerán las disposiciones de este último.
4.    De conformidad con su legislación respectiva en relación con la entrada temporal de personas de negocios, las Partes Contratantes otorgarán consideración favorable a las solicitudes de entrada temporal y estancia de los nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes que deseen entrar en el territorio de la otra Parte Contratante en relación con la operación o el mantenimiento de una inversión existente.
5.    El párrafo 2 de este Artículo no se aplicará con respecto a las disposiciones sobre solución de controversias entre un inversionista y la Parte Contratante anfitriona, establecido simultáneamente por este Acuerdo y por otro acuerdo internacional similar, del que alguna de las Partes Contratantes sea signataria.
ARTÍCULO 6 Excepciones Generales
1.    Nada en este Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte Contratante adopte, mantenga o haga efectiva cualquier medida legal no discriminatoria que considere apropiada para asegurar que la actividad de inversión en su territorio se lleve a cabo de manera sensible con el medio ambiente, la salud u otros objetivos regulatorios.
2.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
(a)   obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
(b)   impedir a cualquiera de las Partes Contratantes a que adopte cualesquiera medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
(i)    relativas al comercio de armamento, municiones y material de guerra y a todo el comercio y operaciones de otros bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirectamente de suministrar a las fuerzas armadas o a otro establecimiento de defensa;
(ii)    adoptadas en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o
(iii)   referentes a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares;
(c)    impedir a cualquiera de las Partes Contratantes adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
ARTÍCULO 7 Compensación por Pérdidas
1.    Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional, insurrección, motín o cualquier otro evento similar recibirán, con respecto a medidas tales como la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que el trato que la otra Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o inversionistas de cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable.
2.    Sin perjuicio del párrafo 1 de este Artículo, los inversionistas de una Parte Contratante que en cualquiera de las situaciones mencionadas en ese párrafo sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:
(a)   la requisa de su propiedad por parte de sus fuerzas o autoridades; o
(b)   la destrucción de su propiedad por parte de sus fuerzas o autoridades, que no fuese causada por actos de combate o no fuese requerida por la necesidad de la situación,
 
se les concederá la restitución o indemnización. Los pagos resultantes deberán ser libremente convertibles y transferibles.
ARTÍCULO 8 Expropiación e Indemnización
1.    Ninguna Parte Contratante podrá expropiar o nacionalizar una inversión, directa o indirectamente, a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización ("expropiación"), salvo que sea:
(a)   por causa de utilidad pública;
(b)   sobre bases no discriminatorias;
(c)    con apego al principio de legalidad; y
(d)   mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 3 siguiente.
2.    Las medidas legales no discriminatorias llevadas a cabo de manera sensible al medio ambiente, la salud u otros objetivos regulatorios, no constituyen expropiación indirecta.
3.    La indemnización deberá:
(a)   ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación.
Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado;
(b)   ser pagada sin demora;
(c)    incluir intereses a una tasa razonable para la moneda, a menos que dicha tasa esté prevista en la ley, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha efectiva de pago, y
(d)   ser completamente liquidable y libremente transferible como se describe en el Artículo 9.
ARTÍCULO 9 Transferencias
1.    Cada Parte Contratante permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante sean realizadas libremente y sin demora, dentro y fuera de su territorio. Las transferencias se efectuarán en una moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia. Dichas transferencias incluirán:
(a)   el capital inicial y las cantidades adicionales para mantener o incrementar la inversión;
(b)   rendimientos, ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica u otras remuneraciones;
(c)    productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;
(d)   pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
(e)   pagos derivados de una compensación conforme a los Artículos 7 y 8; y
(f)    pagos derivados del Capítulo Tres, Sección Primera.
2.    No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte Contratante podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación relacionada con:
(a)   quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
(b)   emisión, comercio u operaciones de valores;
(c)    infracciones penales o administrativas;
(d)   informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
(e)   garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.
3.    En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, una Parte Contratante podrá restringir temporalmente las transferencias, siempre y cuando dicha Parte Contratante instrumente medidas o un programa de conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, siempre y cuando dicha Parte Contratante sea parte de los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, y que las medidas no excedan aquéllas necesarias
para ocuparse de las circunstancias establecidas en este párrafo. Estas restricciones tendrían que ser impuestas sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe, y serán notificadas a la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 10 Subrogación
1.    Si la inversión de un inversionista de una Parte Contratante está asegurada contra riesgos no comerciales conforme a un régimen establecido por la legislación, cualquier subrogación de la entidad aseguradora, que se derive de los términos del contrato de seguro entre el inversionista y la entidad aseguradora será reconocida por la otra Parte Contratante.
2.    La entidad aseguradora tiene derecho en virtud de la subrogación a ejercer los derechos y las reclamaciones de ese inversionista, y asumirá las obligaciones en relación con la inversión. Los derechos o reclamaciones subrogadas no excederán a los derechos o reclamaciones originales del inversionista.
3.    Las controversias entre una Parte Contratante y una entidad aseguradora se resolverán de conformidad con las disposiciones del Capítulo Tres, Sección Primera del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11 Denegación de Beneficios
1.    Una Parte Contratante podrá denegar los beneficios de este Acuerdo a un inversionista de la otra Parte Contratante que sea una empresa de esa Parte Contratante y a las inversiones de dicho inversionista si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte Contratante conforme a cuya ley está constituida u organizada, y los inversionistas de una Parte no Contratante o los inversionistas de la Parte Contratante que deniega, son propietarios o controlan la empresa.
2. La Parte Contratante que deniega deberá notificar a la otra Parte Contratante antes de denegar los beneficios.
CAPÍTULO TRES: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
SECCIÓN PRIMERA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
ARTÍCULO 12 Objetivo
La presente Sección aplicará a las controversias que se susciten entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante derivadas de un presunto incumplimiento de una obligación establecida en el Capítulo Dos.
ARTÍCULO 13 Notificación de Intención y Consultas
1.    Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por medio de consultas o negociación.
2.    Con el objeto de resolver la controversia de forma amistosa, el inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte Contratante contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje cuando menos seis (6) meses antes de que la reclamación sea presentada. La notificación especificará:
(a)   el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la reclamación sea realizada por un inversionista por pérdidas o daños en representación de una empresa de conformidad con el Artículo 14, el nombre y el domicilio de la empresa;
(b)   las disposiciones del Capítulo Dos presuntamente incumplidas;
(c)    las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación;
(d)   el tipo de inversión involucrada de acuerdo con la definición establecida en el Artículo 1; y
(e)   la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.
ARTÍCULO 14 Sometimiento de una Reclamación
1.    Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter una reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el Capítulo Dos, y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste(1).
2.    Un inversionista de una Parte Contratante, en representación de una empresa de la otra Parte Contratante, que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control, podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el Capítulo Dos, y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de ese incumplimiento
o como consecuencia de éste.
3.    Un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje conforme a:
(a)   el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte Contratante contendiente como la Parte Contratante del inversionista sean partes del Convenio del CIADI;
(b)   el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte Contratante contendiente o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI;
(c)    las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d)   cualesquiera otras reglas de arbitraje, si las partes contendientes así lo acuerdan.
4.    Las Partes Contratantes convienen que la Notificación presentada por la República de Turquía el 3 de marzo de 1989 al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), relativa a las clases de diferencias que se consideran aceptables o no aceptables para su sometimiento a la jurisdicción del CIADI, constituirá una parte integral de este Acuerdo.
5.    Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje únicamente si:
(a)   el inversionista manifiesta su consentimiento al arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Sección; y
(b)   el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdidas o daños de una participación en una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, la empresa renuncia a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente presuntamente violatoria del Capítulo Dos, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.
6.    Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control, únicamente si tanto el inversionista como la empresa:
(a)   manifiestan su consentimiento al arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en esta Sección; y
(b)    renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente presuntamente violatoria del Capítulo Dos, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, ante el tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.
7.    El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo deberán manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
8.    Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
9.    Una controversia podrá ser sometida a arbitraje siempre que no haya transcurrido un plazo mayor a cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que el inversionista o la empresa de la otra Parte Contratante contendiente que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control, tuvo por primera vez o debió haber tenido conocimiento por primera vez de los hechos que dieron lugar a la controversia.
10.   Si el inversionista o una empresa propiedad del inversionista o controlada por éste presenta la controversia referida en los párrafos 1 ó 2 anteriores ante un tribunal administrativo o judicial competente de la Parte Contratante, la misma controversia no podrá ser sometida a arbitraje de acuerdo con lo establecido en esta Sección.
ARTÍCULO 15 Consentimiento de la Parte Contratante
1.     Cada Parte Contratante consiente someter una controversia a arbitraje internacional de conformidad con esta Sección.
2.     El consentimiento y sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte del inversionista contendiente cumplirán con los requisitos señalados en:
(a)   el Capítulo Dos del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, relativo al consentimiento por escrito de las partes contendientes, y
 
(b)   el Artículo 2 de la Convención de Nueva York, relativo al "acuerdo por escrito".
ARTÍCULO 16 Constitución del Tribunal Arbitral
1.    Salvo que las partes contendientes acuerden lo contrario, el tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará un árbitro, y las partes contendientes nombrarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral.
2.    Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no hubiere designado un árbitro o porque las partes contendientes no hubieren alcanzado un acuerdo en el nombramiento del presidente del tribunal; el Presidente, el Vicepresidente o el siguiente juez de mayor jerarquía de la Corte Internacional de Justicia, que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será invitado a designar a su discreción al árbitro o árbitros aún no designados. No obstante, el Presidente, el Vicepresidente o el siguiente juez de mayor jerarquía de la Corte Internacional de Justicia, cuando nombre al presidente del tribunal, se asegurará que éste no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 17 Acumulación
1.    Cuando dos o más reclamaciones hayan sido sometidas por separado a arbitraje conforme al Artículo 14 y las reclamaciones contengan aspectos comunes de hecho o de derecho y se deriven de los mismos eventos o circunstancias, cualquiera de las partes contendientes podrá solicitar una orden de acumulación con el acuerdo de todas las partes contendientes que hayan solicitado sujetarse a la orden o los términos del presente Artículo.
2.    La parte contendiente que solicite obtener una orden de acumulación conforme a este Artículo entregará una solicitud por escrito al Presidente de la Corte Internacional de Justicia y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud:
(a)   los nombres y direcciones de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b)   la naturaleza de la orden solicitada; y
(c)    los fundamentos en que se basa la orden solicitada.
3.    A menos que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia determine dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2 que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal conforme a este Artículo.
4.    A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan de otro modo, el tribunal establecido conforme a este Artículo se integrará por tres árbitros:
(a)   un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
(b)   un árbitro designado por el demandado; y
(c)    el árbitro presidente designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, siempre que éste no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
5.    Si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de recepción por parte del Presidente de la Corte Internacional de Justicia de una solicitud formulada conforme al párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan un árbitro conforme al párrafo 4, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden, designará al árbitro o árbitros que aún no hubieran sido designados. En caso de que el demandado no designe a un árbitro, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia designará a un nacional de la Parte contendiente, y en caso de que los demandantes no designen un árbitro, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia designará un nacional de la parte no contendiente.
6.    Cuando un tribunal establecido conforme a este Artículo constate que dos o más reclamaciones que han sido sometidas a arbitraje conforme al Artículo 14, plantean en común una cuestión de hecho o de derecho, y se derivan de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones, y luego de escuchar a las partes contendientes, podrá:
(a)   asumir jurisdicción sobre todas o parte de las reclamaciones, para desahogarlas y resolverlas de manera conjunta;
(b)   asumir jurisdicción sobre una o más de las reclamaciones, así como desahogarlas y resolverlas, si
considera que su resolución contribuiría a la de las demás; o
(c)    instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 16 a asumir la jurisdicción sobre todas o parte de las reclamaciones, para desahogarlas y resolverlas de manera conjunta, siempre que:
(i)    ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante dicho tribunal, se reconstituya con sus miembros originales, con la salvedad que el árbitro de los demandantes será designado conforme a los párrafos 4(a) y 5; y
(ii)    ese tribunal decida si cualquier audiencia anterior se repetirá.
7.    Cuando un tribunal se ha establecido conforme al presente Artículo, el demandante que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 14 y que no haya sido mencionado en la solicitud realizada conforme al párrafo 2 podrá solicitar por escrito al tribunal, ser incluido en cualquier orden formulada de conformidad con el párrafo 6, y especificará en la solicitud:
(a)   el nombre y domicilio del demandante;
(b)   la naturaleza de la orden solicitada; y
(c)    los fundamentos en que se basa la orden solicitada.
El demandante entregará una copia de su petición al Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
8.    Un tribunal establecido conforme a este Artículo conducirá sus procedimientos de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en lo modificado por esta Sección.
9.    Un tribunal establecido conforme al Artículo 16 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de la misma, respecto de la cual un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo haya asumido jurisdicción.
10.   A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme a este Artículo, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, podrá disponer que se suspendan los procedimientos de un tribunal establecido de conformidad con el Artículo 16, a menos que ese último tribunal ya los hubiera suspendido.
ARTÍCULO 18 Sede del Procedimiento Arbitral
A petición de cualquiera de las partes contendientes, un arbitraje conforme a esta Sección será realizado en un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. Sólo para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, se considerará que las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a la presente Sección derivan de una relación u operación comercial.
ARTÍCULO 19 Derecho Aplicable
1.    Un tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con el presente Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
2.    Un tribunal arbitral establecido conforme a esta Sección tendrá en cuenta la legislación nacional de la Parte Contratante contendiente cuando sea relevante para los hechos de la reclamación.
3.    Una interpretación que formulen y acuerden conjuntamente las Partes Contratantes sobre una disposición del presente Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta Sección.
ARTÍCULO 20 Laudos Definitivos y su Ejecución
1.    Salvo que las partes contendientes acuerden lo contrario, un laudo arbitral que determine que una Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
(a)   daños pecuniarios y cualquier interés aplicable; o
(b)   restitución en especie, tomando en cuenta que la Parte Contratante podrá pagar una indemnización pecuniaria en lugar de ello.
2.    Cuando una reclamación sea sometida a arbitraje en representación de una empresa:
(a)   un laudo que otorgue restitución en especie dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b)   un laudo que otorgue daños pecuniarios y cualquier interés aplicable, dispondrá que la suma total sea pagada a la empresa; y
(c)    el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación concedida, conforme al derecho interno aplicable.
3.    Un tribunal no podrá ordenar el pago de daños punitivos.
 
4.    Un inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes Contratantes son partes de dichos tratados.
5.    Una parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento de un laudo definitivo hasta que:
(a)   en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
(i)    hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o
(ii)    los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido; y
(b)   en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o cualesquiera otras reglas de arbitraje que hayan acordado las partes contendientes:
(i)    hayan transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión, desechamiento o anulación del laudo, o
(ii)    un tribunal haya autorizado o desestimado una solicitud para revisar, desechar o anular el laudo y no exista recurso ulterior.
6.    De conformidad con el párrafo 5 del presente Artículo, los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios. Cada Parte Contratante reconocerá y ejecutará el laudo arbitral de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos.
7.    Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de conformidad con la Sección Segunda por una presunta violación conforme a esta Sección, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en una controversia que un inversionista de la Parte Contratante haya sometido conforme esta Sección.
ARTÍCULO 21 Medidas Provisionales de Protección
1.    Un tribunal arbitral podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal arbitral surta plenos efectos, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, o para proteger la jurisdicción del tribunal arbitral.
2.    Un tribunal arbitral no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 14. Para efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.
ARTÍCULO 22 Transparencia
1.    Las comunicaciones escritas presentadas(2) por las partes contendientes al tribunal y las órdenes procesales, decisiones y laudo(s) del tribunal serán públicos después de que el tribunal emita su laudo definitivo, excepto por lo que se refiere a la información protegida que éstas contengan, consistente en:
(a)   la información comercial confidencial que no es de dominio público que describe, contiene o revele secretos comerciales, o información financiera, comercial, científica o técnica que ha sido tratada de manera consistente como información confidencial por la parte a quien se relaciona, incluyendo pero no limitada a la información sobre los precios, los costos, los planes estratégicos y de mercadotecnia, datos de participación de mercado, y registros financieros o contables; y
(b)   la información privilegiada que está protegida de divulgación por la ley.
2.    Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega del laudo definitivo, la parte contendiente que considere que alguna comunicación escrita presentada ante el tribunal, orden procesal, decisión o laudo del tribunal contiene información protegida, que desea mantener confidencial, deberá consultar a la otra parte contendiente, a fin de alcanzar un acuerdo sobre la información que se protegerá antes de ponerla a disposición del público.
3.    Si las partes contendientes no alcanzaran un acuerdo sobre la información que se protegerá, en un plazo de treinta (30) días, someterán al presidente del tribunal los puntos en los que no se haya alcanzado un acuerdo, quién decidirá inmediatamente al respecto.
4.    Si alguna de las partes contendientes no notifica a la otra parte contendiente su interés de mantener como confidencial la información protegida contenida en alguna comunicación escrita presentada ante el tribunal, orden procesal, decisión o laudo del tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega del laudo definitivo, se considerará que dicha parte contendiente ha consentido en poner dicha comunicación escrita presentada ante el tribunal, orden procesal, decisión o laudo, a disposición del público.
SECCIÓN SEGUNDA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
 
ARTÍCULO 23 Ámbito de Aplicación
La presente Sección aplicará a la solución de controversias entre las Partes Contratantes, derivadas de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 24 Consultas y Negociaciones
1.    Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas por escrito sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
2.    En la medida de lo posible, las Partes Contratantes tratarán de resolver amigablemente cualquier controversia que surja entre ellas respecto de la interpretación o aplicación de este Acuerdo, a través de consultas y negociaciones.
3.    En caso de que una controversia no pueda ser resuelta por dichos medios dentro de un período de seis (6) meses contados a partir de que las negociaciones o consultas fueron solicitadas por escrito, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter la controversia a un tribunal arbitral establecido de conformidad con esta Sección o, de común acuerdo entre las Partes Contratantes, a cualquier otro tribunal internacional.
ARTÍCULO 25 Constitución del Tribunal Arbitral
1.    Los procedimientos arbitrales iniciarán mediante notificación por escrito entregada por una Parte Contratante (la Parte Contratante demandante) a la otra Parte Contratante (la Parte Contratante demandada) a través de los canales diplomáticos. Dicha notificación contendrá una exposición de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la reclamación, un resumen del desarrollo y resultados de las consultas y negociaciones celebradas de conformidad con el Artículo 24, la intención de la Parte Contratante demandante de iniciar el procedimiento bajo esta Sección, así como el nombre del árbitro designado por dicha Parte Contratante demandante.
2.    Dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de entrega de dicha notificación, la Parte Contratante demandada notificará a la Parte Contratante demandante el nombre del árbitro que haya designado.
3.    Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de designación del segundo árbitro, los árbitros nombrados por las Partes Contratantes designarán, de común acuerdo, un tercer árbitro, quien fungirá como presidente del tribunal arbitral una vez aprobado por las Partes Contratantes.
4.    Si dentro de los plazos a que se refieren los párrafos 2 y 3 anteriores no se han realizado las designaciones requeridas o las aprobaciones requeridas no han tenido lugar, cualquiera de las Partes Contratantes podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe al árbitro o árbitros aún no designados. Si el Presidente es nacional o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el Vicepresidente será invitado a realizar las designaciones referidas. Si el Vicepresidente es un nacional o residente permanente de una de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga en orden jerárquico y que no sea nacional o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a realizar las designaciones referidas.
5.    En caso de que cualquier árbitro designado de conformidad con este Artículo renuncie o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará un árbitro sucesor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para el nombramiento del árbitro original, y éste tendrá las mismas facultades y obligaciones que el árbitro original.
ARTÍCULO 26 Procedimiento
1.    Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, la sede del arbitraje será determinada por el tribunal.
2.    El tribunal arbitral decidirá todas las cuestiones relacionadas con su competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio procedimiento.
3.    En cualquier etapa del procedimiento el tribunal arbitral podrá proponer a las Partes Contratantes que la controversia sea resuelta de manera amistosa.
4.    En todo momento, el tribunal arbitral asegurará una audiencia justa a las Partes Contratantes.
5.    Salvo acuerdo en contrario, la presentación de todos los escritos y la celebración de todas las audiencias concluirán dentro de doce (12) meses contados a partir de la fecha de aprobación del Presidente del tribunal, y el tribunal emitirá su decisión dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la presentación del último escrito o de la última audiencia, lo que ocurra al último.
ARTÍCULO 27 Laudo
1.    El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. El laudo será emitido por escrito y contendrá todas las consideraciones de hecho y de derecho que resulten procedentes. Un ejemplar firmado
del laudo será entregado a cada Parte Contratante.
2.    El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 28 Derecho Aplicable
Un tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con el presente Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
ARTÍCULO 29 Costos
Cada Parte Contratante sufragará los costos de su árbitro designado y el costo de su representación legal en los procedimientos. Los costos del presidente del tribunal arbitral y demás gastos relacionados con el arbitraje serán sufragados por las Partes Contratantes por partes iguales, a menos que el tribunal arbitral decida que una proporción mayor de los costos sea sufragada por alguna de las Partes Contratantes.
CAPÍTULO CUATRO: DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 30 Aplicación del Acuerdo
El presente Acuerdo aplicará a las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, por inversionistas de la otra Parte Contratante, ya sea antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, el presente Acuerdo no aplica a reclamaciones o controversias derivadas de eventos que ocurrieron, o a reclamaciones que hayan sido resueltas, antes de esa fecha.
ARTÍCULO 31 Anexos
Los Anexos de este Acuerdo constituyen parte integral del mismo (Anexo al Artículo 5 "Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida", Anexo al Artículo 13 "Notificación de Intención y Consultas", Anexo al Artículo 22 "Transparencia").
ARTÍCULO 32 Consultas
Una Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante celebrar consultas sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. Dichas consultas se llevarán a cabo en la fecha y lugar acordados por las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 33 Entrada en Vigor, Duración y Terminación
1.    Cada Parte Contratante notificará a la Otra por escrito, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de sus requisitos constitucionales necesarios en su territorio para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última de las dos notificaciones. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de diez (10) años y continuará en vigor, a menos que alguna de las Partes decida darlo por terminado de conformidad con el párrafo 2 de este Artículo.
2.    Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte Contratante con un año de anticipación, dar por terminado el presente Acuerdo al final del período inicial de diez (10) años o en cualquier momento posterior.
3.    El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito entre las Partes Contratantes. Toda enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación a través de la cual las Partes Contratantes se hayan notificado la conclusión de todos sus requisitos internos necesarios para la entrada en vigor de la mencionada enmienda.
4.    Con respecto a las inversiones realizadas o adquiridas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo y a las que les aplique este Acuerdo, las disposiciones de todos los Artículos del presente Acuerdo continuarán en vigor por un período adicional de diez (10) años a partir de su fecha de terminación.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece, en dos originales, en los idiomas español, turco e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. En caso de divergencia en la interpretación de este Acuerdo, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Turquía: el Vice Primer Ministro, Ali Babacan.- Rúbrica.
Anexo al Artículo 5 (Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida)
 
Las disposiciones de Trato Nacional del Artículo 5 del presente Acuerdo no serán interpretadas en el sentido de evitar que la República de Turquía adopte, mantenga o haga efectiva cualquier ley no discriminatoria con respecto a la adquisición de propiedad y bienes inmuebles, así como a los derechos reales respecto de éstos por parte de los inversionistas de la otra Parte Contratante.
Anexo al Artículo 13 (Notificación de Intención y Consultas)
1.    En caso de una disputa presentada contra los Estados Unidos Mexicanos, la notificación de intención a que se refiere el Artículo 13, párrafo 2 deberá entregarse:
Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional, Alfonso Reyes # 30, piso 17, Col. Hipódromo Condesa, Del. Cuauhtémoc, México D.F., C.P. 06140.
2.    Los Estados Unidos Mexicanos deberá notificar a la República de Turquía cualquier cambio en el lugar para entrega de la notificación de intención a que se refiere el presente Anexo.
3.    El inversionista contendiente deberá presentar por escrito la notificación de intención en español o en turco, según aplique. En caso de que la notificación de intención se presente en cualquier idioma que no sea el mencionado anteriormente, se deberá incluir la traducción correspondiente realizada por un experto.
Anexo al Artículo 22 (Transparencia)
Los Estados Unidos Mexicanos se reserva su derecho de poner a disposición del público la notificación de intención y la notificación de arbitraje en cualquier momento.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, hecho en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Extiendo la presente, en treinta y cuatro páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 
1     Para mayor certeza, cuando una reclamación sea sometida a arbitraje de conformidad con el Artículo 14.1 únicamente serán recuperables las pérdidas o daños incurridos por el demandante en su capacidad de inversionista de una Parte Contratante conforme al Artículo 14.1. Las pérdidas incurridas por el demandante en cualquier otra capacidad no son recuperables de conformidad con el Artículo 14.1.
2     Los escritos presentados incluyen la demanda, la contestación a la demanda, la réplica, la dúplica y cualquier otro escrito realizado por una parte contendiente durante el arbitraje.

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 24/04/2024

DOLAR
16.9995

UDIS
8.128175

TIIE 28 DIAS
11.2450%

TIIE 91 DIAS
11.4029%

TIIE 182 DIAS
11.5604%

TIIE DE FONDEO
11.01%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024