DOF: 14/02/2018
ACUERDO CFCE-026-2018 mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica modifica las disposiciones regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica

ACUERDO CFCE-026-2018 mediante el cual el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica modifica las disposiciones regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Competencia Económica.- Pleno.- DRLFCE-01-2018.

ACUERDO No. CFCE-026-2018.
Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho. El Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, en sesión ordinaria celebrada el mismo día, manifiesta su conformidad para la emisión del presente acuerdo:
CONSIDERANDO QUE:
1.     El artículo 28 constitucional, párrafo vigésimo, fracción IV, establece que la Comisión Federal de Competencia Económica (en lo sucesivo, Cofece) podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia;
2.     El artículo 12, fracciones XVII y XXII, de la Ley Federal de Competencia Económica (en lo sucesivo, la Ley), publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, DOF) y vigente a partir del siete de julio de dos mil catorce, establece que es atribución de la Cofece emitir Disposiciones Regulatorias exclusivamente para el cumplimiento de sus atribuciones, mismas que deben publicarse en el DOF, así como para "Publicar las Disposiciones Regulatorias que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones [...]";
3.     El artículo 5, fracción XIII, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica, publicado en el DOF el ocho de julio de dos mil catorce, cuya reforma fue publicada en el DOF el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, señala que el Pleno tiene la facultad de emitir las disposiciones regulatorias necesarias para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones;
4.     El diecinueve de octubre de dos mil diecisiete inició el procedimiento de consulta pública que concluyó el siete de noviembre de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley, publicadas en el DOF el diez de noviembre de dos mil catorce, cuya última reforma fue publicada en el DOF el cinco de febrero de dos mil dieciséis; y
5.     Con el fin de cumplir eficazmente con el objeto de la Cofece y garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados,
SE ACUERDA
Único. Se REFORMAN el artículo 10; el párrafo segundo del artículo 15; los párrafos primero y segundo del artículo 20; los artículos 25 y 29; el segundo párrafo del artículo 33; el artículo 42; el primer párrafo del artículo 47; la fracción II del artículo 51; el artículo 52; la fracción IV del artículo 57; las fracciones V y IX del artículo 68; el artículo 75; el tercer párrafo del artículo 79; las fracciones III y IV del artículo 97; los párrafos primero y cuarto del artículo 104; el artículo 105; el inciso a) de la fracción I, y los incisos b), y c) de la fracción II del artículo 109; las fracciones VII y VIII del artículo 112; el último párrafo del artículo 116; los artículos 123, 129 y 130; los párrafos primero y último del artículo 133; los artículos 141, 142, 143, 144 y 149; la fracción II del artículo 151; el artículo 156; la fracción V del artículo 163; la fracción V del artículo 164; la fracción II y el último párrafo del artículo 166; las fracciones II y III del artículo 171; las fracciones VII y VIII del artículo 173; los artículos 176 y 177; la fracción I del artículo 182; los artículos 183 y 184; la fracción II del artículo 191; y los artículos 193 y 195; se ADICIONAN los artículos 18 bis y 18 bis 1; el segundo párrafo del artículo 53; un último párrafo al artículo 68; los artículos 81 bis y 81 bis 1; un último párrafo del artículo 104; el último párrafo del artículo 107; la fracción VI bis del artículo 111; las fracciones IX, X y XI del artículo 112; los artículos 113 bis, 113 bis 1, 113 bis 2, 113 bis 3, 113 bis 4, 113 bis 5 y 113 bis 6; cinco párrafos al final del artículo 133; la fracción VI del artículo 163; y se DEROGAN la fracción III del artículo 4; el inciso c) de la fracción I y el inciso d) de la fracción II del artículo 109; y el segundo párrafo del artículo 185; todos de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de dos mil catorce, reformadas mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil dieciséis, para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
I. y II. ...
III. [Se deroga].
 
Artículo 10. Para efectos de la fracción V del artículo 60 de la Ley, la Autoridad Investigadora debe considerar, en el dictamen preliminar, si regular el acceso al insumo o permitir su uso por parte de terceros generará eficiencia en los mercados.
Artículo 15. ...
Asimismo, se debe tomar en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente el día anterior a aquél en que se notifique la concentración y, en caso de que las operaciones se pacten en dólares de los Estados Unidos de América, debe aplicarse el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana publicado por el Banco de México, que resulte más bajo durante los cinco días anteriores a aquél en que se realice la notificación.
...
Artículo 18 bis. Los documentos a que se refiere la fracción IV del artículo 89 de la Ley, pueden incluir, respecto de los Agentes Económicos involucrados en la concentración, los siguientes:
I. Copia simple de las actas de asamblea de los Agentes Económicos en las que se discuta la viabilidad de llevar a cabo la operación notificada;
II. En el caso de sociedades que coticen en bolsas de valores en México o en el extranjero, comunicados de prensa donde se explique a los accionistas las razones de la operación;
III. Evaluaciones elaboradas por o para los Agentes Económicos en las que se analice la viabilidad de concretar la operación notificada;
IV. Evaluaciones elaboradas por o para los Agentes Económicos en las que se analice el impacto que tendría la operación sobre las participaciones de mercado, competidores, clientes, distribuidores, expansión de la producción y disminución de costos;
V. Evaluaciones elaboradas por o para los Agentes Económicos en las que se analicen las sinergias o eficiencias que se generarían como resultado de la operación; y
VI. Prospectos de venta a través de los cuales se hizo del conocimiento de los posibles compradores la venta del negocio objeto de la operación.
Artículo 18 bis 1. Para el análisis de la operación notificada, la Comisión podrá requerir a los notificantes que, como parte de la descripción a que hace referencia el artículo 89, fracción XI de la Ley, presenten información sobre las características físicas, presentaciones, precios, registros de propiedad industrial o intelectual, o cualquier otra característica relevante y distintiva de la totalidad de los bienes o servicios producidos u ofrecidos por los Agentes Económicos involucrados.
Artículo 20. Si la concentración involucra a varios enajenantes o adquirentes que pertenezcan a un mismo grupo de interés económico, pueden notificar la concentración aquella o aquellas personas físicas o morales que controlen a dicho grupo, quienes están obligadas a presentar la información requerida en la Ley o por la Comisión y que se refiera a cualquiera de los miembros del grupo correspondiente. La Comisión podrá requerir que cualquier miembro del grupo involucrado en la transacción se adhiera al procedimiento de notificación.
Cuando la notificación sea realizada por una persona controladora en términos de este artículo y la Comisión imponga condiciones, se requerirá la aceptación por escrito de las condiciones impuestas por parte de las personas involucradas en su cumplimiento.
...
Artículo 25. Al presentar el escrito de notificación de concentración a que se refiere el artículo 89 de la Ley, los Agentes Económicos deben adjuntar el comprobante del pago de derechos respectivo. En caso contrario, el escrito correspondiente no será recibido en la oficialía de partes de la Comisión o, en el caso de que el procedimiento se lleve por medios electrónicos, no se tendrá por recibido.
Artículo 29. La notificación de concentración presentada en términos de los artículos 89 y 90 de la Ley, después de que hubiera sucedido cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 87 de la Ley, se desechará por improcedente.
Artículo 33. ...
Para el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, el plazo empezará a correr a partir del día siguiente a la fecha en que el escrito de que se trate se reciba en la oficialía de partes de la Comisión, salvo disposición en contrario.
Artículo 42. La expedición de copias certificadas y la certificación de los cotejos se realizará previo pago de los derechos respectivos. Se asentará acuse de recibo en autos al momento de su entrega.
 
Artículo 47. Las resoluciones, opiniones y lineamientos de la Comisión que no tengan en la Ley o en las Disposiciones Regulatorias una regulación específica en cuanto a su publicación, salvo por la información que haya sido identificada o clasificada como confidencial, deben ser publicados en el sitio de Internet de la Comisión y pueden ser divulgados y compilados en cualquier otro medio.
...
...
...
...
Artículo 51. ...
I. ...
II. El derecho que le asiste al requerido para solicitar que cierta información sea identificada como confidencial en términos del artículo 125 de la Ley; y
III. ...
...
...
Artículo 52. Los documentos que deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación conforme a la Ley serán enviados a dicho órgano dentro de los diez días siguientes a la fecha de su emisión, sin perjuicio de que la Comisión los publique en su sitio de Internet, salvo por la información que haya sido identificada como confidencial o reservada en términos de la Ley.
Artículo 53. ...
La comparecencia podrá diferirse a solicitud del compareciente, siempre y cuando este último acredite, a satisfacción de la Comisión, la imposibilidad de asistir por causa justificada.
Artículo 57. ...
I. a III. ...
IV. El derecho que le asiste al requerido para solicitar que cierta información sea identificada como confidencial en términos del artículo 125 de la Ley; y
V. ...
...
...
...
Artículo 68. ...
I. a IV. ...
V. En caso de que lo hubiere, número y fecha del oficio de comisión en el que se designa a los servidores públicos para el desahogo de la diligencia, y la mención de que se exhibió copia certificada de dicho oficio al compareciente;
VI. a VIII. ...
IX. Las causas por las que tuvo conocimiento o apreciación sobre los hechos declarados al término de la comparecencia;
X. y XI. ...
...
...
Del acta de la comparecencia se entregará copia simple al compareciente.
Artículo 75. La Comisión debe cumplir en todo momento con las obligaciones a su cargo en materia de protección de datos personales. Sin perjuicio de lo anterior, el uso, manejo, conservación e integración de la información obtenida por la Comisión durante una visita de verificación, aun aquella obtenida por cualquier medio electrónico, digital, óptico o de cualquier otra tecnología será susceptible de ser identificada como Información Confidencial, en términos de la Ley, la legislación aplicable en la materia y los lineamientos que al efecto se emitan.
Artículo 79. ...
...
 
Concluido el plazo para el desahogo de la visita de verificación, se levantará un acta final a la cual se anexará copia de todas las actas parciales o complementarias levantadas con motivo de la visita y se entregará un tanto del acta final al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia.
...
...
Artículo 81 bis. El oficio por el que se dé la vista a la que se refiere el artículo 83, fracción II, de la Ley, se notificará mediante su ingreso en la oficialía de partes. El plazo para desahogarla comenzará al día hábil siguiente.
Artículo 81 bis 1. Para los efectos de la fracción IV del artículo 83 de la Ley, la Comisión emitirá el acuerdo que ordene el desahogo de pruebas para mejor proveer, con el que se dará vista al probable responsable y, en su caso, al denunciante, para que en un plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga.
Desahogada la vista o precluido el derecho para hacerlo, la Comisión proveerá lo necesario para el debido desahogo de las pruebas.
Artículo 97. ...
I. y II. ...
III. El perito debe rendir su dictamen por escrito en un plazo que no excederá de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que acepte y proteste el cargo, o en su caso, a partir del día siguiente a aquél en que se adicione el cuestionario de repreguntas. Dicho plazo puede prorrogarse a juicio de la Comisión en casos debidamente justificados, previa solicitud del oferente, con una anticipación de tres días al vencimiento del plazo señalado. En el caso del procedimiento establecido en el artículo 83 de la Ley, se dará vista del dictamen pericial a la Autoridad Investigadora y, en su caso, al denunciante, para que, en un plazo no mayor a diez días, manifiesten lo que a su derecho convenga respecto del dictamen pericial; y
IV. La Comisión puede citar o emitir requerimiento de información al perito, por conducto de quien haya ofrecido la prueba pericial, dentro de los quince días siguientes al día en que rinda su dictamen, para formularle las preguntas que estime necesarias para aclarar el contenido y alcance del dictamen. El perito debe desahogar el requerimiento en un plazo que no excederá de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo correspondiente a la persona que haya ofrecido la prueba pericial.
...
Artículo 104. Las solicitudes que se presenten en términos del primer párrafo del artículo 94 de la Ley  deben contener lo siguiente:
I. a VIII. ...
...
...
En caso de que no se desahogue la prevención dentro del término previsto en el párrafo segundo de este  artículo, la Comisión emitirá y notificará, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo, el acuerdo  mediante el cual se tenga por no presentada la solicitud.
Desahogada la prevención y cuando la Autoridad Investigadora considere que, en términos del artículo 94 de la Ley, existen elementos que hagan suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un mercado, y con el fin de determinar la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o insumos esenciales que puedan generar efectos anticompetitivos, dictará el acuerdo de inicio correspondiente y se mandará publicar el extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación. En caso contrario, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hubiere recibido en la oficialía de partes el desahogo de la prevención, deberá notificar al solicitante las razones por las cuales se considera que no existen elementos suficientes para iniciar la investigación y desechará la solicitud.
Artículo 105. Para efectos del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. La propuesta de cierre del expediente debe presentarse en la oficialía de partes dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de la investigación. En su caso, el Pleno emitirá la resolución de cierre dentro del plazo de treinta días contados a partir de que se haya presentado la propuesta correspondiente;
 
II. En caso de que el Pleno determine no decretar el cierre del expediente, la Autoridad Investigadora emitirá el dictamen preliminar correspondiente en el plazo de sesenta días contados a partir de que el Pleno tome esa determinación;
III. El escrito mediante el cual se ofrezcan medidas en términos de la fracción VII del artículo 94 de la Ley, se tendrá por recibido sólo en el caso de que el promovente acredite su personalidad cuando actúe en representación de una persona moral. En caso contrario, el escrito correspondiente se tendrá por recibido sólo en el caso de que sea subsanada esa omisión en términos de lo dispuesto por el artículo 38 de estas Disposiciones Regulatorias;
IV. Cuando se ofrezcan estas medidas se dará vista a los Agentes Económicos que acrediten tener interés jurídico para que, dentro del plazo de tres días, manifiesten lo que a su derecho convenga;
V. El Secretario Técnico debe presentar al Pleno el dictamen a que se refiere la fracción VII del artículo 94 de la Ley; y
VI. Las medidas correctivas aceptadas por el Pleno constituirán los lineamientos para regular el insumo esencial o la forma de cumplir con la orden para eliminar una barrera a la competencia, según sea el caso.
Artículo 107. ...
I. a III. ...
El Agente Económico involucrado sólo podrá ofrecer dichas medidas con posterioridad a que sea notificado el dictamen preliminar.
Artículo 109. ...
I. ...
a) Cualquier persona que presente elementos que demuestren que ha sufrido o que permitan presumir que puede sufrir una afectación derivada de la posible falta de competencia efectiva o existencia de poder sustancial en el mercado;
b) ...
c) [Se deroga].
...
II. ...
a) ...
b) El Agente Económico o autoridad sectorial que pudieran resultar vinculados por la resolución; o
c) Los Agentes Económicos que demuestren que la resolución les pudiera causar perjuicio directo en el mercado de que se trate; o
d) [Se deroga].
Artículo 111. ...
I. a VI. ...
VI bis. Otorgamiento de permisos para transporte, almacenamiento y distribución de productos energéticos;
VII. y VIII. ...
Artículo 112. ...
I. a VI. ...
VII. Descripción de la participación en el capital social de las personas y los Agentes Económicos referidos en la fracción IV del presente artículo en otras sociedades, así como el objeto social, las actividades que éstas realizan y las concesiones y permisos otorgados por el gobierno federal de los que sean titulares, que guarden relación con la actividad de la solicitud;
VIII. Información requerida en el instructivo que publique la Comisión en su sitio de Internet y que pondrá a disposición en la oficialía de partes de la Comisión;
IX. Estados financieros auditados o dictaminados por contador público autorizado correspondientes al año fiscal inmediato anterior. En caso de no contar con ellos, bajo protesta de decir verdad, podrán presentarse los estados financieros más recientes;
X. Planes de negocio o de desarrollo; y
XI. En su caso, documentos y/o argumentos que acrediten la eficiencia que se generaría en caso de resultar ganador del concurso o licitación.
...
 
Artículo 113 bis. Para efectos del artículo 99, fracción I, de la Ley, las convocantes deben presentar ante la Comisión:
I. Nombre, denominación o razón social de la convocante;
II. En caso de no ser una autoridad, nombre del representante legal o del representante común, original o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades de representación de conformidad con la legislación aplicable; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como teléfono, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;
III. Listado de las personas autorizadas en términos del artículo 111 de la Ley;
IV. El plan de desarrollo del objeto del concurso;
V. Los documentos y argumentos que acrediten los motivos para llevar a cabo el concurso o licitación;
VI. La información que permita a la Comisión determinar el mercado relevante, zona de influencia, mercados relacionados y, en su caso, los elementos a que se refiere el artículo 59 de la Ley; y
VII. Descripción de las actividades que realicen los Agentes Económicos que podrían llegar a ser los competidores, así como de concesionarios, permisionarios o titulares de contratos, o documentos análogos que den el derecho a que desarrollen actividades similares o sustancialmente relacionadas.
Artículo 113 bis 1. Si la autoridad convocante no presenta la información o documentos faltantes o relevantes que en su caso se requieran conforme a la fracción II del artículo 99 de la Ley, dentro del plazo de diez días, se tendrá por no presentada la solicitud. La autoridad convocante podrá solicitar prórroga por una sola ocasión y por un plazo no mayor a diez días por causas justificadas, a juicio de la Comisión. La Comisión podrá reiterar la prevención realizada para que se proporcione la información por un plazo igual.
Artículo 113 bis 2. Para emitir la resolución en términos de los artículos 98, fracción III y 99 fracción III de la Ley, la Comisión podrá requerir información, incluyendo informes o documentos que estime relevantes, a cualquier persona, Agentes Económicos relacionados con la transacción o acto administrativo o a cualquier Autoridad Pública, sin que ello signifique que quienes sean requeridos tengan interés jurídico en el procedimiento.
Cuando los requerimientos señalados en el párrafo anterior sean realizados al solicitante, respecto de la resolución que debe emitirse en términos de la fracción III del artículo 99 de la Ley, se suspenderán los plazos para resolver la solicitud de opinión. Los requeridos deberán presentar la información solicitada en un plazo de diez días, prorrogables a juicio de la Comisión, por una sola vez por causas justificadas.
Artículo 113 bis 3. Si durante el procedimiento a que se refiere el artículo 99 de la Ley la convocante modifica los documentos o proyectos de documentos del concurso o licitación, a través de modificaciones al objeto del concurso o licitación, el criterio de adjudicación, los criterios de calificación y/o los términos de la concesión, permiso o contrato, o cualquier otro elemento del concurso o licitación que sea relevante para el análisis de la Comisión, deberá realizar una nueva solicitud en términos del artículo señalado.
Artículo 113 bis 4. La resolución que emita la Comisión en términos de la fracción III del artículo 99 de la Ley tendrá una vigencia de seis meses, prorrogables a juicio de la Comisión por una sola ocasión por causas justificadas.
De no llevar a cabo la convocatoria en el plazo anterior, la convocante deberá presentar una nueva solicitud en términos del artículo 99 de la Ley.
Lo anterior también será aplicable cuando, una vez emitida la resolución correspondiente, la convocante modifique el objeto del concurso o licitación, el criterio de adjudicación, los criterios de calificación y/o los términos de la concesión, permiso o contrato, o cualquier otro elemento del concurso o licitación que haya sido relevante para el análisis de la Comisión. Para lo anterior, la convocante deberá notificar a la Comisión cualquier modificación dentro de los cinco días siguientes a su realización, a efecto de que analice si dichas modificaciones se ajustan a la resolución. Cualquier incumplimiento a esta disposición será motivo de aplicación de cualquiera de las medidas de apremio previstas en el artículo 126 de la Ley.
Artículo 113 bis 5. La convocante debe presentar ante la oficialía de partes de la Comisión los documentos del concurso o licitación a fin de verificar su cumplimiento, antes de su publicación y distribución entre los participantes, así como hacer del conocimiento de la Comisión cualquier documento emitido durante el concurso o licitación en un plazo no mayor a diez días contados a partir de su emisión. Cualquier incumplimiento a lo señalado en este párrafo será motivo de aplicación de cualquiera de las medidas de apremio previstas en el artículo 126 de la Ley.
Artículo 113 bis 6. El Agente Económico que haya solicitado opinión de esta Comisión en términos de los artículos 98 y 99 de la Ley, puede desistirse del procedimiento hasta antes de que el asunto sea votado en sesión de Pleno.
 
Artículo 116. ...
El solicitante debe señalar a los individuos que deban recibir el mismo beneficio de la reducción de sanción que le corresponda y hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en su representación o por su cuenta y orden, quienes de recibir el beneficio, no serán inhabilitados en términos de la fracción X del artículo 127 de la Ley.
Artículo 123. Los Comisionados y el Secretario Técnico serán irrecusables e inexcusables para efectos de conocer de la recusación o excusa de otro Comisionado o del Titular de la Autoridad Investigadora.
Artículo 129. Tratándose de excusas o recusaciones, el Pleno debe resolver sin la intervención del servidor público cuya excusa o recusación se plantea.
Artículo 130. Cuando exista excusa o recusación respecto de dos o más Comisionados, se calificará, en todo caso, el impedimento del Comisionado que primero se hubiere excusado o recusado, votando al respecto los restantes, aun cuando entre ellos hubiere alguno que se estime o esté impedido, procediéndose de forma análoga respecto a los restantes impedimentos.
Artículo 133. Para comprobar el cumplimiento de la obligación de notificar una concentración cuando legalmente debió hacerse y, en su caso, determinar si algún fedatario público intervino en actos relativos a una concentración cuando no hubiera sido autorizada en términos de la Ley, la Comisión se sujetará a las reglas siguientes:
I. y II. ...
...
...
...
...
i) y ii) ...
...
Para determinar el importe o monto de la operación que se analice se considerarán el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización del día anterior a la realización de la transacción y, tratándose de operaciones realizadas en dólares de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana publicado por el Banco de México que resulte más bajo durante los cinco días anteriores a la realización de la transacción. Tratándose de divisas distintas a los dólares de los Estados Unidos de América, la Comisión podrá utilizar cualquier indicador de tipo de cambio que refleje el valor de la moneda nacional con la moneda extranjera de que se trate.
En estos casos, al desahogar la vista a que se refiere la fracción I del artículo 119 de estas Disposiciones Regulatorias, los Agentes Económicos sujetos al procedimiento podrán ofrecer medios de convicción para acreditar que la transacción no notificada no representa un riesgo al proceso de competencia y libre concurrencia. El Secretario Técnico admitirá o desechará las pruebas ofrecidas en términos de estas Disposiciones Regulatorias a fin de verificar si la realización de la operación no notificada actualiza o no lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley.
El Pleno autorizará la operación no notificada cuando no actualice lo señalado en el artículo 62 de la Ley, e impondrá las sanciones que correspondan por no haberla notificado cuando legalmente debía de hacerse.
La autorización de la Comisión no prejuzga sobre la realización de prácticas monopólicas u otras conductas que, en los términos de esta Ley, disminuyan, dañen o impidan la libre concurrencia o la competencia económica y se otorga sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieren ser aplicables por dichas conductas.
En los casos en que el Secretario Técnico considere que la operación actualiza lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley, debe dar vista a la Autoridad Investigadora para que determine lo conducente.
En los casos en que se tenga conocimiento de que la operación correspondiente está siendo investigada por la Autoridad Investigadora, la resolución del procedimiento establecido en este artículo únicamente debe versar sobre el cumplimiento o el incumplimiento a la obligación de notificar una concentración en términos de la Ley, así como sobre las sanciones correspondientes.
Artículo 141. El Secretario Técnico debe emitir un acuerdo en el sentido de que no se atenderá una solicitud de opinión formal en los siguientes casos:
 
I. El marco jurídico aplicable al caso concreto brinde claridad sobre las cuestiones planteadas, incluidos los precedentes judiciales, o para las que haya directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos;
II. Se advierta que sería necesaria una investigación adicional sobre los hechos;
III. Las cuestiones planteadas actualicen los incisos a), b) y c) del tercer párrafo del artículo 104 de la Ley; o
IV. Las cuestiones planteadas tengan una tramitación específica en la Ley.
Artículo 142. Cuando un Agente Económico presente una solicitud de opinión formal que no reúna los requisitos establecidos en las fracciones I a V del artículo 105 de la Ley, el Secretario Técnico, en su caso, prevendrá al solicitante dentro de los diez días siguientes a partir de la presentación de su escrito en la oficialía de partes de la Comisión para que, en un plazo de diez días, subsane dicha omisión.
En caso de que no se desahogue la prevención, se tendrá por no presentado el escrito de opinión.
Desahogada la prevención, si no se advierte la actualización de alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el Secretario Técnico dará vista a la Autoridad Investigadora y al Director General de Asuntos Contenciosos para que informen, dentro del plazo de cinco días, si la conducta o cuestión planteada en la solicitud es idéntica o similar a cuestiones que estén siendo investigadas o estén pendientes de resolución ante la Comisión o ante un órgano jurisdiccional ante el cual la Comisión se encuentre actuando, o si existen precedentes sobre la cuestión planteada.
Artículo 143. Recibido el informe de la Autoridad Investigadora y del Director General de Asuntos Contenciosos, el Secretario Técnico acordará la recepción de la solicitud de opinión formal, dentro de los cinco días siguientes, cuando la misma no actualice cualquiera de los supuestos del artículo 141 de estas Disposiciones.
Artículo 144. Emitido el acuerdo de recepción de la solicitud de opinión formal, se remitirá el expediente al Presidente para los efectos de la fracción I del artículo 106 de la Ley.
El Pleno emitirá un acuerdo en el cual determine si expedirá o no una opinión formal sobre la solicitud planteada, considerando lo establecido en el artículo 104, fracción II, de la Ley.
Artículo 149. Para la emisión de las opiniones promotoras de la competencia previstas en la presente sección que sean solicitadas a petición de parte, se seguirá el trámite siguiente:
I. El Secretario Técnico admitirá a trámite, desechará por notoria improcedencia o prevendrá al solicitante para que, en el término de quince días, prorrogables a juicio de la Comisión por una sola ocasión por causas justificadas, presente la información faltante, aclare o complete su solicitud;
II. El expediente se entenderá integrado una vez que se tengan los datos y documentos relevantes para la emisión de la opinión; y
III. Una vez integrado el expediente, el Pleno contará con un plazo de treinta días para emitir la opinión correspondiente o bien, para decretar el cierre del expediente por falta de elementos. Este plazo será prorrogable a juicio de la Comisión por una sola ocasión por un periodo igual por causas justificadas.
El procedimiento anterior será aplicable para las Autoridades Públicas, salvo que exista un convenio de coordinación celebrado con la Comisión en donde se establezca un procedimiento distinto.
Artículo 151. ...
I. ...
II. La información o documentación necesaria para acreditar que el promovente tiene la representación o las facultades para solicitar el estudio, trabajo de investigación o informe general;
III. y IV. ...
Artículo 156. El Pleno puede determinar la obligatoriedad del uso de medios electrónicos para los procedimientos tramitados ante la Comisión.
Artículo 163. ...
I. a IV. ...
V. A través de publicación en el Diario Oficial de la Federación, a los Agentes Económicos que pudieran verse afectados y que la propia publicación establezca, mediante extracto de los datos relevantes y de las medidas correctivas propuestas contenidas en el dictamen preliminar a que se refiere la fracción III del artículo 94 de la Ley; así como a los Agentes Económicos que de acuerdo con la publicación respectiva se establezca, mediante extracto de los datos relevantes contenidos en
el dictamen preliminar a que se refiere la fracción V del artículo 96 de la Ley. Adicionalmente, para efecto de que los Agentes Económicos que demuestren tener interés jurídico en el asunto, conforme a la presente fracción y los artículos 94, fracción IV y 96, fracción VI, de la Ley, puedan manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas, se publicará una versión pública del dictamen preliminar en el sitio de Internet de la Comisión. El extracto publicado en el Diario Oficial de la Federación debe contener el vínculo del sitio de Internet de la Comisión que permita localizar y acceder a la versión pública referida; y
VI. Por vía electrónica, de conformidad con las disposiciones emitidas por la Comisión.
...
...
Artículo 164. ...
I. a IV. ...
V. La reiteración de un requerimiento de información y documentos;
VI. a XI. ...
Artículo 166. ...
I. ...
II. Cuando no se señale domicilio en la Ciudad de México o en la entidad federativa o región geográfica donde se ubique la Delegación de la Comisión en la primera promoción, sin perjuicio de que con posterioridad se señale.
...
La Comisión puede, si lo estima pertinente, ordenar la notificación personal cuando los Agentes Económicos señalen domicilio fuera de la Ciudad de México o de la entidad federativa donde se ubique la Delegación de la Comisión.
Artículo 171. ...
I. ...
II. Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el servidor público se cerciorará de que es el domicilio correcto y le dejará citatorio para que, dentro del día hábil siguiente, acuda a las oficinas de la Comisión en el horario establecido para la oficialía de partes, con una identificación oficial, especificándose el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista; y
III. Si el servidor público encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, hará constar tal circunstancia, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta o lugar visible a fin de que, dentro del día hábil siguiente, acuda a notificarse a las oficinas de la Comisión en el horario establecido para la oficialía de partes. Si la persona por notificar no se presenta, la notificación se hará por lista.
...
...
Artículo 173. ...
I. a VI. ...
VII. La forma en la que el servidor público que practica la diligencia se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó corresponde al de la persona que debe ser notificada, salvo casos de notificación por comparecencia; y
VIII. La forma en que se identificó la persona con la que se entienda la diligencia, lo que deberá hacerse en términos del artículo 45 de estas Disposiciones. En caso contrario, el funcionario público que realice la diligencia deberá hacerlo constar mediante acta circunstanciada.
Capítulo V
De las medidas de apremio y las sanciones
Artículo 176. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley, para determinar la capacidad económica del infractor podrán considerarse sus ingresos, el monto de sus activos o cualquier información de la que disponga la Comisión que revele la capacidad económica del infractor.
 
Artículo 177. Para el caso de prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, las sanciones que imponga la Comisión con base en Unidades de Medida y Actualización vigentes, se calcularán utilizando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la realización de la práctica monopólica o concentración ilícita.
Artículo 182. ...
I. La terminación de la conducta sancionada por la Ley antes, al inicio, durante la investigación correspondiente, durante el procedimiento seguido en forma de juicio o durante el procedimiento que corresponda;
II. a IV. ...
Artículo 183. Para el cálculo de las sanciones, la afectación al ejercicio de las atribuciones de la Comisión en términos del artículo 130 de la Ley será determinada considerando como atenuante, entre otras, la conducta del infractor y su grado de cooperación con la Comisión. Para dichos efectos se debe reconocer la existencia de la conducta sancionada por la Ley y acreditar que ésta ha concluido.
El atenuante referido en este artículo no aplicará en los casos en los que el Agente Económico de que se trate pretenda obtener el beneficio al que se refiere el artículo 103 de la Ley.
Artículo 184. Para determinar el tamaño del mercado afectado, así como la participación del infractor que señala el artículo 130 de la Ley, podrá considerarse la estimación de ventas totales y ventas del infractor, respectivamente, que la Comisión tenga a su disposición.
Artículo 185. ...
[Se deroga].
Artículo 191. ...
I. ...
II. Las opiniones pueden ser enviadas a la dirección de correo electrónico que para esos efectos establezca la Comisión, o bien, pueden ser presentadas en la oficialía de partes de la Comisión de conformidad con el artículo 116 de la Ley. En su caso, los participantes de la consulta podrán solicitar que sus datos personales sean identificados como confidenciales;
III. ...
IV. ...
...
Artículo 193. Para los efectos del párrafo quinto del artículo 25 de la Ley, la Comisión podrá realizar versiones públicas de las grabaciones de las entrevistas, identificando la información que tenga el carácter de confidencial, con el propósito de que dichos elementos puedan estar disponibles para las otras partes del procedimiento en forma de juicio.
Artículo 195. A quien incurra en actuaciones u omisiones que tiendan a entorpecer o dilatar cualquiera de los procedimientos tramitados por la Comisión, se le aplicarán cualquiera de las medidas de apremio señaladas en el artículo 126 de la Ley, sin perjuicio de que se dé vista al Ministerio Público para los efectos legales que correspondan.
TRANSITORIOS
Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente acuerdo, se sustanciarán conforme a las Disposiciones Regulatorias vigentes al momento de su inicio.
Publíquese. Así lo acordó en la sesión de mérito el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica por unanimidad de votos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Competencia Económica y los demás artículos citados en el presente acuerdo; ante la fe del Secretario Técnico, quien actúa con fundamento en los artículos 4, fracción IV, 18, 20, fracciones XXV y XXVII del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia Económica.
La Comisionada Presidenta, Alejandra Palacios Prieto.- Rúbrica.- Los Comisionados: Jesús Ignacio Navarro Zermeño, Benjamín Contreras Astiazarán, Brenda Gisela Hernández Ramírez, Martín Moguel Gloria, Eduardo Martínez Chombo, Alejandro Faya Rodríguez.- Rúbricas.- El Secretario Técnico, Fidel
Gerardo Sierra Aranda.- Rúbrica.
 

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