DOF: 23/02/2018
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y Jamaica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hechos en la Ciudad de México, el dieciocho de mayo de dos

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y Jamaica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hechos en la Ciudad de México, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y Jamaica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de diciembre del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 30 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Kingston, Jamaica, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete y el veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el quince de febrero de dos mil dieciocho.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y Jamaica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hechos en la Ciudad de México, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y JAMAICA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Los Estados Unidos Mexicanos y Jamaica,
DESEANDO concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1.    El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2.    Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles y, en el caso de Jamaica, los impuestos sobre la cantidad total de sueldos o salarios pagados por las empresas.
3.    Los impuestos actuales a los que se aplicará el Acuerdo son:
a)   en México, el impuesto sobre la renta federal (en adelante denominado el "impuesto mexicano");
b)   en Jamaica, el impuesto sobre la renta (en adelante denominado el "impuesto jamaicano").
4.    El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente
similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1.    Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a)   el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas; las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
b)   el término "Jamaica" significa la isla de Jamaica, los Cayos de Morant, los Cayos de Pedro y sus dependencias, e incluye las aguas del archipiélago y mar territorial de Jamaica y cualquier zona situada fuera del mar territorial que, de conformidad con el derecho internacional, haya sido o pueda ser designada por la legislación jamaicana, como una zona en la que Jamaica pueda ejercer derechos soberanos con fines de exploración y explotación de recursos naturales de los fondos marinos o su subsuelo y las aguas suprayacentes, y respecto de otras actividades de exploración y explotación económicas en la zona;
c)   las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Jamaica, según lo requiera el contexto;
d)   el término "persona" incluye una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;
e)   el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;
f)    el término "empresa" es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;
g)   las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h)   la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva se encuentre en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i)    la expresión "actividad empresarial" incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de cualquier otra actividad de carácter independiente;
j)    la expresión "autoridad competente" significa:
(i)   en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(ii)   en el caso de Jamaica, el Ministro responsable de las finanzas o su representante autorizado;
k)   el término "nacional" significa:
(i)   toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii)   toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2.    Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definidos en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el significado otorgado a dicho término o expresión de conformidad con otras leyes de ese Estado.
 
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1.    Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes en ese Estado.
2.    Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de conformidad con lo siguiente:
a)   la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b)   si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c)   si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d)   si es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3.    Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinarán la forma de aplicación del Acuerdo a dicha persona.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1.    Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2.    La expresión "establecimiento permanente" incluye especialmente:
a)   una sede de dirección;
b)   una sucursal;
c)   una oficina;
d)   una fábrica;
e)   un taller; y
f)    una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3.    La expresión "establecimiento permanente" también comprende:
a)   una obra o construcción, un proyecto de montaje, instalación o dragado, o un equipo de perforación o buque de perforación utilizado para la exploración o explotación de recursos naturales en un Estado Contratante, pero sólo si dicha obra, proyecto o actividad continúa en ese Estado por un periodo o periodos que en conjunto excedan de seis (6) meses (incluyendo el periodo de cualquier actividad de supervisión en relación al mismo), en cualquier periodo de doce (12) meses;
b)   la prestación de servicios, incluyendo los servicios de consultoría, por una empresa a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza continúen (para el mismo u otro proyecto relacionado) en un Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de ciento ochenta y tres (183) días dentro de cualquier periodo de doce (12) meses;
 
c)   la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente realizados por una persona física, pero sólo cuando dichos servicios o actividades continúen en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en conjunto excedan de ciento ochenta y tres (183) días dentro de cualquier periodo de doce (12) meses.
      La expresión "servicios profesionales" comprende las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
      Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el párrafo 3, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa, conforme a lo dispuesto por el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cual la empresa asociada lleve a cabo actividades, si las actividades de ambas empresas son idénticas o substancialmente similares.
4.     No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a)   la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;
e)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;
f)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de dicha combinación, conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
5.     No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7 - actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar (respecto de cualesquiera actividades que esa persona realice para la empresa), si dicha persona:
a)   ostenta y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a aquellas mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo; o
b)   no tiene dichos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías del cual regularmente entrega bienes o mercancías en nombre de la empresa.
6.     No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo por lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 7.
7.    No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el solo hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa no se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.
8.    El hecho de que una sociedad que es residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
 
ARTÍCULO 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1.    Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.    La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3.    Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4.    Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1.    Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:
a)   ese establecimiento permanente;
b)   ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de la misma o similar naturaleza a la de los vendidos a través de ese establecimiento permanente.
Sin embargo, los beneficios obtenidos de las ventas descritas en el inciso b), no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio fiscal de conformidad con el presente Acuerdo.
2.    Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realice actividades idénticas o similares en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3.    Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tomarán en cuenta para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, las cantidades que cobre el establecimiento permanente (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.
4.    Mientras sea común en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este Artículo.
 
5.     No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que el establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
6.     Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán por el mismo método año con año, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7.    Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este Artículo.
ARTÍCULO 8
TRÁFICO INTERNACIONAL
1.    Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2.    Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.
3.    Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden los beneficios procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje) de buques o aeronaves. También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques y aeronaves, si los mismos son explotados en tráfico internacional por el arrendatario y son obtenidos por una empresa de un Estado Contratante dedicada a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
4.    Para los efectos del presente Artículo, y no obstante lo dispuesto por el Artículo 12, los beneficios de una empresa de un Estado Contratante derivados del uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo tráileres, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición solamente en ese Estado, cuando dicho uso o arrendamiento sea incidental a la explotación de buques o aeronaves utilizados en tráfico internacional.
5.     Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.
ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1.    Cuando:
a)   una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o
b)   las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante;
y en cualquier caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, entonces cualquier beneficio que hubiera sido obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha producido a causa de las mismas, puede ser incluido en los beneficios de esa empresa y, en consecuencia, ser sometido a imposición.
2.    Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, someta a imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto cobrado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.
 
ARTÍCULO 10
DIVIDENDOS
1.    Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2.    Sin embargo, estos dividendos también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
a)   5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas), que tenga la propiedad directa o indirecta de por lo menos el 25% del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b)   10% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
El presente párrafo no afectará la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3.    El término "dividendos" empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o derechos de "goce", partes de minas, partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, de conformidad con la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.
4.    Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5.    Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o los dividendos sean atribuibles a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aún si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6.     No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, cuando una empresa que es residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los ingresos gravados de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 7 podrán estar sujetos a una retención adicional en el otro Estado Contratante, de conformidad con su legislación fiscal, cuando los beneficios sean remitidos a la oficina central, sin embargo, la retención no excederá del 5% de los mismos después de deducir el impuesto corporativo establecido en el otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 11
INTERESES
1.    Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.    Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses.
3.    No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo si:
a)   el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante;
b)   los intereses son pagados por cualesquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
c)   los intereses son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por cualquier institución financiera cuya propiedad corresponda en su totalidad a un Estado Contratante.
 
4.    El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término "intereses" no incluye cualquier otro tipo de ingresos que se consideren dividendos conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 10.
5.    Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
6.    Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses, y estos últimos sean soportados por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
7.    Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
1.    Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.    Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de las regalías.
3.    El término "regalías" empleado en este Artículo, significa los pagos de cualquier clase recibidos en consideración por:
a)   el uso o la concesión de uso de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;
b)   el uso o la concesión de uso de cualquier equipo industrial, comercial o científico;
c)   el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas; o
d)   el uso o la concesión de uso de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión por televisión o radio.
No obstante las disposiciones del Artículo 14, el término "regalías" también incluye las cantidades pagadas en virtud de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes que estén condicionadas a la productividad, uso o disposición de los mismos.
4.    Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, por medio de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
 
5.    Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con la cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y éstas sean soportadas por dicho establecimiento permanente, tales regalías serán consideradas procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6.    Cuando por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de las regalías, teniendo en consideración el uso, derecho o información por los cuales son pagadas, exceda el importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En dicho caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13
HONORARIOS POR ASISTENCIA TÉCNICA
1.     Los honorarios por asistencia técnica procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2.    Sin embargo, dichos honorarios por asistencia técnica también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el receptor es el beneficiario efectivo de los honorarios por asistencia técnica, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los honorarios por asistencia técnica.
3.    La expresión "honorarios por asistencia técnica" empleada en el presente Artículo, significa los pagos de cualquier clase, distintos a los mencionados en los Artículos 7 y 15 del presente Acuerdo, en consideración por servicios de administración, técnicos o de consultoría, incluyendo la prestación de servicios de técnicos u otro personal.
4.    Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los honorarios por asistencia técnica, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, de donde proceden los honorarios por asistencia técnica, por medio de un establecimiento permanente situado en él, y la obligación de pago de los honorarios por asistencia técnica está efectivamente vinculada a dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5.    Los honorarios por asistencia técnica se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga los honorarios por asistencia técnica, sea o no residente de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los honorarios por asistencia técnica, y éstos sean soportados por dicho establecimiento permanente, dichos honorarios por asistencia técnica serán considerados procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6.    Cuando en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los honorarios por asistencia técnica o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los honorarios por asistencia técnica, teniendo en consideración la actividad, servicios o uso por los cuales son pagados, exceda el importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En dicho caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 14
GANANCIAS DE CAPITAL
1.    Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.    Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos similares en una sociedad en la que más del 50% de su valor proceda, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
 
3.    Adicionalmente a las ganancias gravables de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
4.    Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (por separado o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5.    Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
6.    Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores de este Artículo, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
ARTÍCULO 15
INGRESOS DERIVADOS DEL EMPLEO
1.    Sujeto a lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de dicha manera, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.    No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:
a)   el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier periodo de doce (12) meses que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente; y
b)   las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea un residente del otro Estado; y
c)   las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3.    No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 16
PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS
Las participaciones de consejeros y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1.    No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, músico o deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.    Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista del espectáculo o un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, esas rentas, no obstante las disposiciones de los Artículos 7 y 15, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o deportista.
 
3.    No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante en su calidad de artista del espectáculo o deportista estarán exentos en el otro Estado Contratante si la visita a ese otro Estado se encuentra financiada sustancialmente por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisión política o entidad local del mismo.
ARTÍCULO 18
PENSIONES
1.    Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones, anualidades y otras remuneraciones similares pagadas por un empleo anterior a un residente de un Estado Contratante, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
2.     El término "anualidad" significa una suma determinada pagadera periódicamente en fechas determinadas, durante la vida o durante un periodo de tiempo determinado o determinable, de conformidad con una obligación de realizar pagos como contraprestación por una adecuada y total retribución en dinero o su equivalente.
ARTÍCULO 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1.     a)   Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintos de una pensión, pagados por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o autoridad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
b)   Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física quien es un residente de ese Estado:
(i)   es un nacional de ese Estado; o
(ii)   no adquirió la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2.     a)   No obstante las disposiciones del párrafo 1, cualquier pensión u otra remuneración similar pagada por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
b)   Sin embargo, dichas pensiones u otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3.    Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicará a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, así como a pensiones, derivados de servicios prestados en relación con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo.
ARTÍCULO 20
ESTUDIANTES
1.    Un estudiante, aprendiz de negocios o persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir su educación o formación, no podrá someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar en los siguientes pagos o ingresos recibidos u obtenidos por él para fines de su manutención, educación o formación:
a)   pagos derivados de fuentes fuera de un Estado Contratante para fines de su manutención, educación, estudios, investigación o formación;
b)   subsidios, becas y premios proporcionados por el Gobierno, o una organización científica, educativa, cultural o cualquier otra que se encuentre exenta.
2.     Respecto a la remuneración de ingresos derivados exclusivamente del empleo, un estudiante, aprendiz o persona en prácticas, descrito en el párrafo 1, tendrá derecho durante el periodo de estudios o formación, a las mismas exenciones, desgravaciones o reducciones respecto de impuestos, que se concedan a los residentes del Estado Contratante que esté visitando.
 
ARTÍCULO 21
PROFESORES E INVESTIGADORES
1.     Una persona física que visite un Estado Contratante con el propósito de realizar actividades de enseñanza o investigación en una universidad, colegio u otra institución educativa reconocida en ese Estado Contratante, y que haya sido inmediatamente antes de esta visita un residente del otro Estado Contratante, estará exento del impuesto en el Estado mencionado en primer lugar por cualquier remuneración por dicha actividad de enseñanza o investigación por un periodo que no exceda de dos (2) años a partir de su llegada a este Estado para dicho propósito.
2.    Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas por investigación cuando la misma se realice para fines distintos a los del interés público, sino principalmente para el beneficio privado de una o varias personas específicas.
ARTÍCULO 22
DISPOSICIONES ESPECIALES
1.    Lo dispuesto en este Artículo se aplicará no obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo.
2.    Se considerará que una persona residente de un Estado Contratante realiza actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante, cuando lleve a cabo actividades en ese otro Estado Contratante que consistan o estén relacionadas con la exploración, producción, refinación, procesamiento, transportación, distribución, almacenamiento o comercialización de hidrocarburos situados en ese otro Estado, por un periodo o periodos que en conjunto excedan de treinta (30) días en cualquier periodo de doce (12) meses.
3.    Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el párrafo 2, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa serán consideradas como realizadas por la empresa con la que está asociada, si las actividades en cuestión son idénticas o sustancialmente similares a aquéllas realizadas por la empresa mencionada en último lugar o son parte del mismo proyecto. Para los efectos de este párrafo la expresión "empresa asociada" tendrá el significado que le otorgue la legislación del Estado donde las actividades son realizadas.
4.    Los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo relacionado con la exploración, producción, refinación, procesamiento, transportación, distribución, almacenamiento o comercialización de hidrocarburos situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichas remuneraciones se someterán a imposición sólo en el Estado mencionado en primer lugar si el empleo es realizado para un empleador que no sea residente del otro Estado y siempre que el empleo sea realizado por un periodo o periodos que en conjunto no excedan de treinta (30) días en cualquier periodo de doce (12) meses que inicie o termine en el ejercicio fiscal respectivo.
ARTÍCULO 23
OTRAS RENTAS
1.    Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuera su procedencia, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo serán sometidos a imposición únicamente en ese Estado.
2.    Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas distintas de las derivadas de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6, si el receptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él y el derecho o bien por el cual se pagan las rentas está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
3.     No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los elementos de renta obtenidos por un residente de un Estado Contratante de fuentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
 
ARTÍCULO 24
LIMITACIÓN DE BENEFICIOS
1.     Salvo que en este Artículo se disponga lo contrario, una persona (distinta de una persona física), que sea residente de un Estado Contratante y que obtenga ingresos del otro Estado Contratante, tendrá derecho a todos los beneficios del presente Acuerdo convenidos para los residentes de un Estado Contratante, únicamente si dicha persona satisface los requisitos señalados en el párrafo 2 y cumple con las demás condiciones del presente Acuerdo para la obtención de cualquiera de dichos beneficios.
2.     Una persona de un Estado Contratante cumple con los requisitos para un ejercicio fiscal únicamente si dicha persona es:
a)   una entidad gubernamental;
b)   una compañía constituida en cualquiera de los Estados Contratantes, si:
(i)   la principal clase de sus acciones se encuentra enlistada en un mercado de valores reconocido, definido en el párrafo 4 de este Artículo y son negociadas regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos; o
(ii)   al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones de la compañía sea propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones o de la participación en los beneficios sea propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes;
c)   una sociedad de personas o una asociación de personas, en la que al menos el 50% o más de la participación en los beneficios sea propiedad de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las acciones o la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes; o
d)   una institución de beneficencia u otra entidad que se encuentre exenta para efectos fiscales, cuyas principales actividades sean realizadas en cualquiera de los Estados Contratantes.
Las personas mencionadas anteriormente no tendrán derecho a los beneficios del Acuerdo, si más del 50% del ingreso bruto de las personas en el ejercicio fiscal es pagado o se deba pagar directa o indirectamente a personas que no sean residentes de ninguno de los Estados Contratantes (excepto pagos a precios de mercado en el curso ordinario de actividades empresariales por servicios o bienes tangibles, y pagos con respecto a obligaciones financieras a un banco, siempre que, si dicho banco no es residente de un Estado Contratante, dichos pagos sean atribuibles al establecimiento permanente de dicho banco ubicado en uno de los Estados Contratantes), mediante pagos que sean deducibles para efectos de determinar el impuesto comprendido en el presente Acuerdo en el Estado de residencia de la persona.
3.     Sin embargo, un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios del Acuerdo si la autoridad competente del otro Estado Contratante determina que dicho residente de manera activa lleva a cabo actividades empresariales en el otro Estado y que el establecimiento, adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización de dichas operaciones no ha tenido como uno de sus principales fines la obtención de los beneficios de conformidad con el Acuerdo.
4.    Para efectos de este Artículo, el término "mercado de valores reconocido" significa:
a)   en México, la Bolsa Mexicana de Valores;
b)   en Jamaica, la Bolsa de Valores de Jamaica (Jamaica Stock Exchange); y
c)   cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes acuerden reconocer para efectos de este Artículo.
5.    Ninguna disposición del Acuerdo, excepto por lo que respecta al Artículo de "Intercambio de Información", será aplicable a:
a)   los ingresos que se encuentren exentos de impuesto en un Estado Contratante del cual el beneficiario efectivo del ingreso sea residente, o a los ingresos que se encuentren sujetos a imposición en ese Estado obtenidos por ese residente a una tasa menor que la tasa aplicable al mismo ingreso obtenido por otros residentes de ese Estado que no se beneficien de esa exención o tasa; o
 
b)   los ingresos obtenidos por un beneficiario efectivo que sea residente de un Estado Contratante, que goce de una deducción, reducción u otra concesión o beneficio, que se establezca directa o indirectamente en relación con ese ingreso, distinto al acreditamiento del impuesto extranjero pagado y que no se otorgue a otros residentes de ese Estado.
6.    Antes de que a un residente de un Estado Contratante le sean negados los beneficios fiscales en el otro Estado Contratante conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán con respecto a la aplicación de este Artículo.
7.     Las disposiciones del presente Acuerdo no evitarán que un Estado Contratante aplique sus disposiciones relacionadas con capitalización delgada y sociedades extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes).
ARTÍCULO 25
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1.     Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de la misma legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
a)   el impuesto jamaicano pagado sobre los ingresos procedentes de Jamaica, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y
b)   en el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10% del capital de una sociedad residente de Jamaica y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar reciba los dividendos, el impuesto jamaicano pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
2.    Sujeto a las disposiciones de la legislación de Jamaica relativas a permitir acreditar contra el impuesto jamaicano o un impuesto pagado en un territorio fuera de Jamaica (que no afectará los principios generales del mismo) cuando un residente de Jamaica obtenga un ingreso, que de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo podrán ser gravados por México, Jamaica permitirá una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente en la cantidad equivalente al impuesto sobre la renta pagado en México; y cuando una sociedad que es residente en México paga un dividendo a una sociedad residente en Jamaica, que controla directa o indirectamente por lo menos el 10% del capital de la sociedad mencionada en primer lugar, la deducción tomará en cuenta el impuesto exigible en México por la sociedad mencionada en primer lugar respecto a las utilidades que sirvieron para pagar dicho dividendo.
3.    Cuando de conformidad con cualquier disposición del Acuerdo, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta los ingresos exentos para calcular el impuesto sobre el resto de los ingresos de dicho residente.
ARTÍCULO 26
NO DISCRIMINACIÓN
1.    Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2.    Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3.    A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11, del párrafo 6 del Artículo 12 o del párrafo 6 del Artículo 13, los intereses, regalías, honorarios por asistencia técnica y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
 
4.    Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente propiedad de o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquéllas a las que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5.    No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquiera naturaleza y denominación.
ARTÍCULO 27
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1.    Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 26, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres (3) años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a lo dispuesto en el Acuerdo.
2.    La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Acuerdo.
3.    Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, cualesquiera dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán consultarse mutuamente para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.
4.     Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso mediante una comisión conjunta integrada por ellas mismas o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Las autoridades competentes, por medio de consultas, podrán elaborar procedimientos, condiciones, métodos y técnicas bilaterales apropiadas para la implementación del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en este Artículo.
5.    No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, toda controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo, será resuelta únicamente de conformidad con el presente Acuerdo, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden lo contrario.
ARTÍCULO 28
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1.     Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2.     Cualquier información recibida por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 1, será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación, la ejecución o reclamación, o la resolución de recursos en relación con los impuestos señalados en el párrafo 1, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada de esa forma de conformidad con la legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.
 
3.     En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
a)   adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b)   suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
c)   suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4.    Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene un interés interno en dicha información.
5.     En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o por cualquier persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona.
ARTÍCULO 29
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
ARTÍCULO 30
ENTRADA EN VIGOR
Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos previstos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones y sus disposiciones surtirán efecto:
a)   respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre rentas pagadas o acreditadas, el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en el que el Acuerdo entre en vigor;
b)   respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente, a aquél en que el Acuerdo entre en vigor.
ARTÍCULO 31
TERMINACIÓN
El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el Acuerdo en cualquier momento, después de transcurridos cinco (5) años a partir de la fecha en la que el Acuerdo entre en vigor, siempre que se notifique a través de la vía diplomática dicha terminación con al menos seis (6) meses de anticipación. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir sus efectos:
a)   respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas el o partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación;
b)   respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO por duplicado en la Ciudad de México, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.- Por Jamaica: la Ministra de Asuntos Exteriores y Comercio Exterior, Kamina Johnson Smith.- Rúbrica.
 
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y Jamaica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integrante del Acuerdo.
1.    En relación con el párrafo 2 del Artículo 5:
Se entiende que la expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a)   una tienda o instalación utilizada como un punto de venta; y
b)   un almacén, relacionado con una persona que provee instalaciones de almacenamiento para otros.
2.    En relación con el Artículo 6:
Se entiende que cuando la propiedad de acciones y otros derechos sobre una sociedad u otra persona jurídica permiten a un residente de un Estado Contratante disfrutar de bienes inmuebles localizados en el otro Estado Contratante que estén detentados por dicha sociedad o persona jurídica, los ingresos obtenidos por el propietario por el uso directo, arrendamiento o cualquier otra forma de derecho de disfrute puede someterse a imposición en ese otro Estado en la medida en que pueda gravarse si el propietario fuera un residente de ese otro Estado.
3.    En relación con el Artículo 8:
Se entiende que las utilidades referidas en el párrafo 1 no deberán incluirse en las utilidades por el uso de cualquier otro medio de transporte.
4.    En relación con el Artículo 26:
Se entiende que una sociedad de seguros de vida que es residente en México no deberá estar sujeta a una tasa más alta que una sociedad de seguros de vida que es residente en Jamaica.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
HECHO por duplicado en la Ciudad de México, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rúbrica.- Por Jamaica: la Ministra de Asuntos Exteriores y Comercio Exterior, Kamina Johnson Smith.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del texto en español del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y Jamaica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hechos en la Ciudad de México, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
Extiendo la presente, en treinta y cuatro páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 

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