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DOF: 21/03/2018
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2017, así como el Voto Particular formulado por el Ministro Luis María Aguilar Morales

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2017, así como el Voto Particular formulado por el Ministro Luis María Aguilar Morales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2017
PARTIDO POLÍTICO MORENA
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.
RESULTANDO:
PRIMERO. Partido político. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se promovió la siguiente acción de inconstitucionalidad en la fecha, por la persona y en nombre de la organización que a continuación se indican:
29 de junio de 2017
Andrés Manuel López Obrador, Presidente del Partido Político Nacional MORENA.
 
SEGUNDO. Actos reclamados. De la lectura integral del escrito inicial se advierte que el partido político reclamó:
·   El Decreto 488/2017 que reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán; y,
·   El Decreto 490/2017, en cuanto reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley de Partidos Políticos, ambas del Estado de Yucatán, respecto de las siguientes disposiciones:
Decreto 488/2017
Constitución Política de Yucatán
·  Artículo 16 Apartado C., fracción I, inciso a) párrafos segundo y tercero;
·  Artículo 75 Bis, párrafo sexto.
·  Artículos Cuarto y Quinto transitorios.
Decreto 490/2017
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán:
·  Artículo 123, fracciones LIX y LX;
·  Artículo 138;
·  Artículo 218, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; y
·  Artículo 337.
Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán:
·  Artículo 52 fracción I, párrafo segundo.
 
TERCERO. Órganos legislativo y ejecutivo responsables. En el asunto fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora del ordenamiento legal impugnado, respectivamente, el Congreso así como el Gobernador, ambos del Estado de Yucatán, cuya publicación hizo el Periódico Oficial estatal en las siguientes fechas:
Decreto 488/2017
Martes 30 de mayo de 2017.
Decreto 490/2017
Miércoles 31 de mayo de 2017.
CUARTO. Violaciones constitucionales. Los preceptos que el partido consideró violados fueron los siguientes:
Constitución Federal.
Artículos 1o., 14; 16; 17; 40; 41; 116; 124 y 133.
Decreto de reformas a la Constitución Federal en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.
Artículos Segundo y Sexto transitorios.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículos 1, 2, 24 y 29.
 
QUINTO. Conceptos de invalidez. El partido político expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados al estudio de fondo.
SEXTO. Admisión. Mediante proveído de 30 de junio de 2017, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad con el número 50/2017 y, por razón de turno, se determinó que le correspondía a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos fungir como Instructora en el procedimiento.
En proveído de 3 de julio de 2017, se admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y se ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al titular del Poder Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo a su vez a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión en relación con la acción intentada. Asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que rindiera el pedimento que le corresponde.
SÉPTIMO. Inicio del proceso electoral. La Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, informó que el próximo proceso electoral dará inicio dentro de los primeros 7 días del mes de septiembre de 2017, de conformidad con el primer párrafo del artículo 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, cuyo texto es el siguiente:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN
"Artículo 189. El proceso electoral se inicia dentro de los primeros 7 días del mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con el Dictamen y declaración de validez de la elección de Gobernador y, en el caso de elecciones intermedias, concluye con la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional. En todo caso, la conclusión del proceso electoral será una vez que se hubiera resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
[...]."
OCTAVO. Informes. La autoridad que emitió y la que promulgó las normas electorales impugnadas, rindieron sus respectivos informes; y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso la opinión que le correspondió; documentos que se tienen a la vista, y que se reproducen en los siguientes anexos de esta ejecutoria, los cuales fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las fojas que a continuación se mencionan:
Autoridad
Fojas
Congreso del Estado de Yucatán.
Tomo 1 (fojas 152 a 172).
Gobernador del Estado de Yucatán.
Tomo 1 (fojas 175 a 185).
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tomo 1 (fojas 284 a 295).
 
NOVENO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de 17 de julio de 2017, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
 
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político MORENA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dicha acción fue interpuesta por un partido político nacional, y en ella se planteó la posible contradicción entre la Constitución Federal y normas de carácter general local contenidas en el Decreto 488/2017 que reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán, y en el Decreto 490/2017 que reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley de Partidos Políticos, ambas del mismo Estado, decretos que fueron publicados los días 30 y 31 de mayo de 2017, respectivamente.
SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de 30 días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.
Ahora, en la presente acción de inconstitucionalidad se reclamó el Decreto 488/2017 que reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán, y el Decreto 490/2017 que reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley de Partidos Políticos, ambas del mismo Estado, decretos que fueron publicados los días 30 y 31 de mayo de 2017, respectivamente; y por tanto, el plazo de 30 días naturales para impugnarlos inició en los días siguientes a esas fechas y concluyó, respecto del primer decreto, que es el más antiguo, el día 30 de junio siguiente, por lo que si el escrito inicial se presentó el día 29 de junio del mismo año, esa circunstancia lleva a concluir que la acción resulta oportuna.
TERCERO. Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo último, de su Ley Reglamentaria, disponen que los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, cuando cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; lo hagan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.
Ahora, es un hecho notorio que se trata de un partido político nacional, y consta en autos que la persona que promovió en su nombre cuenta con atribuciones para representarlo conforme a las respectivas disposiciones estatutarias, cuyas copias certificadas obran en el expediente de la siguiente forma:
Partido
Representante
Tomo I
MORENA
Andrés Manuel López Obrador, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
96 a 150.
 
Finalmente, como se describe en el siguiente considerando, las normas reclamadas corresponden a la materia electoral porque inciden directamente en los procesos respectivos.
CUARTO. Catálogo de temas.
TEMAS
ARTÍCULOS
Inconstitucionalidad de la reducción de un 50% del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos, en los años y meses en los que no se desarrolle proceso electoral, y destinar los recursos excedentes derivados de la reducción de dicho financiamiento a una institución de asistencia privada.
Artículos 16 Apartado C, fracción I, inciso a) párrafos segundo y tercero, de la Constitución local;
Artículos transitorios Cuarto y Quinto del Decreto 488/2017; y,
Artículo 52 fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos local.
Constitucionalidad de la facultad del Congreso local para elegir al titular del órgano interno de control del Instituto Electoral del Estado.
Artículos 75 Bis, párrafo sexto, de la Constitución de local; y,
Artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local.
Inconstitucionalidad de las atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado para regular la designación e incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, así como para vigilar, regular y resolver las cuestiones que se refieran a ese personal.
Artículo 123, fracciones LIX y LX de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local.
Inconstitucionalidad de la autorización para continuar en el cargo a los diputados que pretendan la reelección, con excepción del Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política; y constitucionalidad de la autorización para que se reincorporen a sus puestos a los integrantes de Ayuntamientos y al citado funcionario parlamentario, una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas, si es que estos hubieren solicitado licencia.
Artículo 218, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local.
Constitucionalidad de la asignación de la totalidad de las regidurías a la planilla que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección de las regidurías de mayoría relativa.
Artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado local.
 
QUINTO. Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán adujo que la presente acción es improcedente porque su actuación se limitó a promulgar los Decretos que contienen las normas reclamadas, todo ello con apego a las obligaciones constitucionales que se le imponen.
Es infundada la causal aducida toda vez que por disposición legal debe llamarse al procedimiento a la autoridad que promulgó la norma reclamada, por ser responsable de una fase determinante del proceso legislativo con el que éste culmina.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
"Época: Novena Época
Registro: 164865
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Abril de 2010
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 38/2010
Página: 1419
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."
 
Cuestión previa con relación al estudio del artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
En el segundo concepto de invalidez MORENA impugnó en su totalidad el artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Ahora bien, mediante Decreto 509/2017 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán el 18 de julio de 2017, fue reformado dicho precepto legal, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal se podría considerar que se actualizó al respecto una causa de improcedencia superveniente, consistente en la cesación de los efectos de esa disposición legal, en tanto que a la fecha en que se pronuncia la presente ejecutoria ya no se encuentra vigente el texto reclamado, tal como se aprecia del siguiente cuadro comparativo:
TEXTO RECLAMADO
TEXTO REFORMADO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
"Artículo 138. El titular del Órgano Interno de Control será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, cámaras empresariales y colegios de profesionales, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Deberá mantener la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.
El procedimiento de elección será el siguiente:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
I. La Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación expedirá una convocatoria pública dirigida a las de instituciones públicas de educación superior, cámaras empresariales y colegios de profesionales, con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos al cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Instituto.
La convocatoria deberá publicarse a más tardar treinta días antes de la fecha en que deba realizarse la designación.
(REFORMADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
II. Las de instituciones públicas de educación superior, cámaras empresariales y colegios de profesionales podrán presentar ante la Secretaría General del Poder Legislativo hasta dos propuestas;
III. Las propuestas deberán presentarse en sobre cerrado, dentro de los quince días naturales siguientes al de la publicación de la convocatoria, anexando la siguiente documentación:
a) Documentación de los proponentes:
(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
1. Copia certificada del documento que acredite existencia de la Institución Pública de Educación Superior.
 
"Artículo 138. El titular del órgano de control interno del instituto ejercerá las facultades a que se refiere la fracción 111 del artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
El titular del órgano de control interno del instituto durará en su cargo cinco años y será elegido por el voto de las dos terceras · partes de los integrantes del Congreso, mediante el procedimiento establecido en la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
El titular del órgano de control interno podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta ley y el procedimiento establecido en la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
El titular del órgano de control interno mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán. â¡Los requisitos para ser Titular del Órgano Interno de Control del Instituto son:
l. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco. años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión;
IV. Contar, al momento de su designación, con una experiencia de, al menos, cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;
V. Contar, al día de su designación, con antigedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
 
 
2. Copia certificada del documento que acredite la personalidad del representante legal.
b) Documentación de la propuesta de candidato:
1. Original o copia certificada del acta de nacimiento;
2. Original o copia certificada de la Constancia de Residencia si el candidato propuesto no es originario del Estado;
3. Currículum Vitae, y
4. Carta del proponente en la que se expresen las razones por las cuales se considera idónea la propuesta presentada.
IV. La Secretaría General del Poder Legislativo enviará los sobres conteniendo las propuestas a la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación para su validación;
V. La Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación revisará y validará que las propuestas cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.
La Comisión revisará cada una de las propuestas, validando la documentación presentada. Si de la revisión se advierte que se omitió la entrega de algún documento o los presentados no son idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos, se notificará al promovente respectivo para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, presente la documentación procedente;
VI. Contar con reconocida solvencia moral;
VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos que hubieren prestado sus servicios al instituto o haber fungido como consultor o auditor externo del instituto en lo individual durante ese periodo;
VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
IX No haber sido secretario de estado, fiscal general del estado, diputado, gobernador, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación."
TRANSITORIOS
"Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrara en vigor el 19 de julio de 2017, cuando lo haga la Ley General de
 
VI. La Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación elaborará un Dictamen de Acuerdo de los candidatos que hubieren cumplido con los requisitos de ley y lo turnará al Pleno del Congreso para que lo apruebe y realice inmediatamente, la elección correspondiente;
VII. En la sesión del Congreso del Estado en la que deba realizarse la elección, a cada Diputado se le entregará un listado que contendrá los nombres de las propuestas, de entre los cuales votará por sólo una de ellas;
(REFORMADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
VIII. La persona cuya propuesta sea votada afirmativamente por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado será electo Titular del Órgano Interno de Control del Instituto;
(REFORMADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
IX. En caso de que ninguna de las propuestas alcance la votación establecida en la fracción anterior, se designará al Titular del Órgano Interno de Control del Instituto a través del procedimiento de insaculación;
X. Participarán en el proceso de insaculación, las propuestas que hayan alcanzado el mayor número de votos que se encuentren dentro de las 3 más altas votaciones, y
(REFORMADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
XI. El Presidente y los Secretarios de la Mesa Directiva serán los responsables del procedimiento de insaculación en la misma sesión y de declarar quien ha sido electo Titular del Órgano Interno de Control del Instituto.
El electo o designado, rendirá protesta en sesión del Congreso o de la Diputación Permanente, según sea el caso.
Responsabilidades Administrativas, en términos del Decreto 380/2016 por eI que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia."
 
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
Los requisitos para ser Titular del Órgano Interno de Control del Instituto son:
a) Ser ciudadano yucateco en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener credencial para votar;
c) Haber residido en el Estado durante los últimos 2 años, de manera ininterrumpida;
(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
d) No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;
(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
f) No ser ni haber sido registrado, legalmente, como candidato a cargo alguno de elección popular, durante los 3 años previos a su elección;
g) No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección;
h) No ser militar en servicio activo;
(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
i) No ser titular de alguna dependencia del Poder Legislativo, de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, o ejercer el cargo de Fedatario Público a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de su elección;
 
 
(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
j) No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido o agrupación política, durante los 3 años previos al de la elección;
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
k) Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
l) Contar al día de su designación, con antigedad mínima de cinco años, con título profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
m) No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político."
 
 
No obstante lo anterior, es criterio de este Tribunal Pleno que en estos casos no ha lugar a decretar la improcedencia de la acción respecto de preceptos legales reclamados cuando estos han sido reformados durante el plazo en que constitucionalmente se encuentra prohibido realizar reformas en materia electoral, en términos del penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, el cual ordena que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante ese plazo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Así se determinó en la acción de inconstitucionalidad 103/2015, fallada el tres de diciembre de dos mil quince, en la que se estableció lo siguiente:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2015
"Por otra parte, el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1), prevé como supuesto de improcedencia del medio de control constitucional que nos ocupa, el consistente en que hayan cesado los efectos de la norma general controvertida.
Con base en esa disposición en principio, podría considerarse que la promulgación del Decreto 167 genera como consecuencia la actualización de la causa de improcedencia superveniente consistente en la cesación de los efectos de las normas controvertidas; sin embargo, este Tribunal Pleno considera que ha lugar a desestimar esa posibilidad, pues por razones de supremacía constitucional, se debe observar lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, que ordena que las leyes electorales federal y locales, deberán promulgarse y publicarse, por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Ese texto expreso de la norma fundamental, se reproduce a continuación:
âArtículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que
señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...].
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...]
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. [...]'
El precepto constitucional prevé en su primer apartado, una previsión absoluta, a saber, que las leyes electorales federal y locales, deberán publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse. Y en un segundo apartado, que durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales, lo que significa que si durante el proceso ocurren situaciones que no impliquen una âmodificación legal fundamental', podrán hacerse los ajustes necesarios de carácter legal para que el proceso discurra de la mejor manera.
También es importante señalar que ese precepto constitucional es resultado del proceso de reforma a la Constitución Federal, que culminó con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis. De los antecedentes respectivos, conviene conocer lo expresado en la exposición de motivos contenida en la iniciativa de reformas y adiciones que en materia electoral dieron origen a esa reforma, en la cual se expresó lo siguiente:
â[...]
Con objeto de hacer compatible la larga tradición del Poder Judicial de la Federación de no intervenir directamente en los conflictos político-electorales, con la existencia de un tribunal de jurisdicción especializada que ha probado ser solución adecuada, se propone que el tribunal electoral se incorpore al Poder Judicial, con sus rasgos fundamentales de estructura y atribuciones, pero con las ligas de relación indispensables con el aparato judicial federal, a fin de continuar ejerciendo sus facultades en forma eficaz, oportuna y adecuada. De igual manera, la incorporación referida permite hacer una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, que se corresponde con nuestra tradición y evolución político-electoral.
Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.
Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales; tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos.
[...]
Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto fundamental, atentan contra el Estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas. Quedará reservado al Congreso de la Unión expedir las normas sustantivas y las específicas de los procedimientos a que se sujetarán las impugnaciones señaladas en éste y los párrafos
precedentes. [...]'
De la transcripción que antecede se advierte que el Poder Reformador buscó entre otros objetivos, crear un sistema de justicia electoral, distribuyendo competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, para el caso que nos ocupa, que las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante este Alto Tribunal y que éste resolviera los litigios por medio de acción de inconstitucionalidad antes del inicio del proceso electoral correspondiente, con el fin de garantizar uno de los principios rectores en materia electoral, a saber, el de certeza, que consiste en que, al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente los sujetos legitimados, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento.
En ese contexto, como se apuntó, este Tribunal Pleno concluye que ha lugar a desestimar el supuesto de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad por cesación de efectos, ya que el artículo 19, fracción IV de la Ley de la materia, no puede ser aplicado en forma aislada o desvinculada de lo que ordena el diverso 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, esto es, debe prevalecer el imperativo constitucional categórico que prohíbe legislar noventa días antes del inicio del proceso electoral, esto a fin de dar certeza jurídica en el proceso comicial que se aproxima para el Estado de Tlaxcala.
En efecto, si bien el Decreto 167 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el veintisiete de noviembre de dos mil quince, entró en vigor al día siguiente de su publicación; también lo es que se emitió dentro del plazo de noventa días a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional y, en este sentido, no puede provocar el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad porque ello implicaría inobservar ese imperativo constitucional que tiene como objetivo garantizar el principio de certeza jurídica en materia electoral.
Lo que es significativo porque la regla constitucional que prevé el imperativo de no promulgar y publicar leyes electorales en el plazo de noventa días, se localiza precisamente en un precepto constitucional que otorga competencia a esta Suprema Corte para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, lo que demuestra que su principal incidencia tendrá lugar en este tipo de asuntos; y si bien los sujetos a quienes se dirige son, en principio, los Congresos de la Unión y de los Estados, también obliga a garantizar su observancia a este Alto Tribunal; por lo tanto, la ubicación topográfica de la disposición en cita, evidencia la importancia de la prohibición de legislar en el plazo de noventa días ya referido, el cual resulta congruente y razonable en la propia mecánica de control constitucional establecida al efecto, pues además de dar certeza jurídica a la ciudadanía sobre las normas de carácter electoral que habrán de regir en un proceso comicial, permite que los sujetos legitimados en ese preciso plazo mayor a noventa días puedan controvertir la validez constitucional de su contenido.
Incluso, este mismo tiempo permitirá al Tribunal Constitucional tramitar el procedimiento y desahogar las diligencias necesarias para colocar en estado de resolución el juicio y, en consecuencia, dictar el fallo respectivo previo al inicio del proceso electoral, lo que significa que cualquier consecuencia que del fallo derive, es decir, invalidar alguna o todas las disposiciones combatidas o declarar su validez, permitirá a todos los actores correspondientes conocer en definitiva el marco normativo al cual deberán sujetarse en la elección correspondiente.
Por tanto, sin desconocer la existencia del Decreto 167 y su vigencia, así como la consecuencia que generaría para efectos del sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad, este Tribunal considera que rige en forma directa lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, lo que significa que no puede darse efectos jurídicos al acto del legislador local y, por ende, sin prejuzgar sobre su contenido, se aplicará en ulteriores procesos electorales distintos del próximo.
Lo anterior es así, porque el precepto constitucional contiene un imperativo que
impide legislar en el plazo de noventa días, supuesto en el cual se debe privilegiar la supremacía constitucional frente al orden legal; por ello, se subraya sin prejuzgar sobre la validez del Decreto 167, en aras de dar certeza al proceso electoral, es necesario diferir su vigencia, pues establecer otra interpretación provocaría que esta Suprema Corte inobservara el propio precepto constitucional que prevé una veda, es decir, un periodo en donde no se pueden hacer reformas a disposiciones electorales.
En consecuencia, no ha lugar a sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 103/2015; y de acuerdo con lo expuesto, el Decreto 167 publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad, el veintisiete de noviembre de dos mil quince, deberá aplicarse a ulteriores procesos electorales distintos del próximo."
Ahora bien, el artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán reclamado, fue reformado dentro de ese periodo de 90 días en el que ya no era constitucionalmente admisible realizar reformas en materia electoral, concretamente porque su vigencia se programó a partir del 19 de julio de 2017, es decir, a 44 días previos al inicio del proceso electoral en dicha entidad federativa, el cual comenzará dentro de los primeros 7 días del mes de septiembre de este año, tal como se ilustra en el siguiente calendario:
Julio 2017
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
 
 
 
 
1
2
3
4
5
6
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28
29
30
31
*Publicación
**Vigencia
Agosto 2017
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
1
2
3
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Septiembre 2017
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
 
 
 
1*
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29
30
*Inicio del proceso electoral
 
En las relatadas condiciones, este Tribunal Pleno determina que, por una parte, no se actualiza respecto del artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán reclamado, la causa de improcedencia por cesación de efectos; y por otra, que el texto reformado de dicho precepto en la medida en que implica una modificación fundamental en materia electoral realizada dentro del plazo de 90 días previos al inicio del siguiente proceso electoral, será aplicable única y exclusivamente en ulteriores procesos distintos del próximo, sin prejuzgar por el momento sobre su contenido.
SEXTO. Inconstitucionalidad de la reducción de un 50% del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos, en los años y meses en los que no se desarrolle proceso electoral, y de destinar los recursos excedentes derivados de la reducción de dicho financiamiento a una institución de asistencia privada. En su primer concepto de invalidez MORENA reclama las siguientes normas:
·   Artículos 16, Apartado C, fracción I, inciso a), párrafos segundo y tercero, de la Constitución local;
·   Artículos transitorios Cuarto y Quinto del Decreto 488/2017; y,
·   Artículo 52, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos local:
El texto de estas disposiciones es el siguiente (se subraya la parte reclamada):
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(REFORMADO, D.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
"Artículo 16. El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones del Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las siguientes disposiciones:
[...]
Apartado C. Del Financiamiento, acceso a medios de comunicación y propaganda.
La ley garantizará que los partidos y agrupaciones políticas dispongan de los elementos para llevar a cabo sus actividades. Tendrán derecho en la forma que se establezca, al uso permanente de los medios de comunicación social y al financiamiento, garantizando en este caso, que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; de igual modo, la ley establecerá las restricciones en los gastos de precampañas y campañas electorales.
I. Financiamiento:
El financiamiento público de los partidos políticos se compondrá de los montos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente:
(REFORMADO, D.O. 30 DE MAYO DE 2017)
a) Para actividades ordinarias permanentes, los montos se fijarán anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral estatal por el 65% del valor diario de la unidad de medida y actualización.
En los meses y años en los que no se desarrolle proceso electoral, dicho financiamiento público se otorgará en un 50% del resultado de la operación señalada en el párrafo anterior.
En ambos casos, el 30% de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales y el 70% restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa;
b) Para actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en el que se elija Gobernador, diputados y ayuntamientos equivaldrá al 60% del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año. Cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al 50% de dicho financiamiento por actividades ordinarias, y
 
(REFORMADO, D.O. 30 DE MAYO DE 2017)
c) Para actividades específicas equivaldrá al 7% del monto total que corresponda cada año por actividades ordinarias. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. Los partidos políticos deberán destinar el 25% del monto que les corresponda de las actividades específicas para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
[...]."
TRANSITORIOS DEL DECRETO 488/2017 QUE REFORMÓ LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE YUCATÁN
"Cuarto. Recursos excedentes
Los recursos que resulten excedentes y que no se entreguen a los partidos políticos, en virtud de lo establecido en este decreto, deberán ser destinados a las niñas, niños y adolescentes de escasos recursos, en estado de vulnerabilidad o con problemas de discapacidad que se encuentren a disposición de la Asociación Patronato Caimede, Institución de Asistencia Privada."
"Quinto. Determinación del cálculo de la reducción del financiamiento
El cálculo de la reducción del financiamiento público para los partidos políticos en aplicación de este decreto, que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, deberá ser sobre la base del financiamiento aplicable al año correspondiente."
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
"Artículo 52. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente.
b) El monto total del financiamiento público, se fijara conforme a lo establecido por la fracción I, inciso a), numeral 1 del artículo 51 de la Ley General.
c) El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la base II, del artículo 41 de la Constitución Federal.
d) Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
(REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016)
e) Cada año se actualizará el monto total del financiamiento público conforme al incremento de las unidades de medida y actualización, en su caso, pero exclusivamente, para efecto de actualizar las cantidades anuales que del mismo le corresponda a los partidos políticos, sin que pueda aplicarse retroactivamente.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
En los meses y años en los que no se desarrolle proceso electoral, dicho financiamiento público se otorgará en un 50% del resultado de la operación señalada en los incisos anteriores.
[...]."
       Concepto de invalidez del partido político MORENA:
·   Un financiamiento público ordinario para actividades permanentes disminuido en los años en que no hay procesos electorales implica desconocer la dinámica de las actividades que, de esa índole, realizan los partidos políticos, no obstante que es notorio que la actividad política y social se extiende y realiza todo el tiempo en que dichas entidades de interés público conserven su registro.
·   Una cosa es que en años no electorales no se otorgue financiamiento para campañas electorales, pero otra muy distinta es que se extienda la medida para afectar el financiamiento para actividades ordinarias permanentes reduciéndolo en un 50%, no obstante subsistir en todo tiempo, año con año y
mes con mes, las mismas condiciones y circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan su regulación y distribución, al estar los partidos en el deber de realizar dichas actividades con la misma intensidad, dentro o fuera de los procesos electorales.
·   Lo correcto es que prevalezca el contenido del primer párrafo del inciso a) del apartado C, del artículo 16 de la constitución local, el cual dispone: "a) Para actividades ordinarias permanentes, los montos se fijarán anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral estatal por el 65% del valor diario de la unidad de medida y actualización."; así como el párrafo 1 del artículo 50 de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que "Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales."
·   Ni la Constitución Federal ni de las leyes generales electorales facultan a las legislaturas locales para disminuir los montos del financiamiento público destinado a actividades ordinarias permanentes en función de ser o no ser año electoral, pues, al privar a los referidos partidos de una parte sustancial de los recursos económicos que corresponden a estos, se altera indudablemente el principio de integridad del financiamiento público que han de recibir los partidos políticos.
·   Dicha disminución disminuye a la par el financiamiento privado que eventualmente pueden obtener los partidos de sus militantes, dado que tal ingreso no puede prevalecer sobre el monto del financiamiento público, cuestión que implica un motivo más de invalidez de las normas generales impugnadas.
·   También resulta inconstitucional el artículo Quinto transitorio del Decreto 488/2017, ya que en esta norma el constituyente local reconoce que sí existe reducción del financiamiento público para los partidos políticos en los artículos sustantivos del decreto, y a tal efecto determina sobre qué base se realizará tal disminución, que no es otra que la del financiamiento aplicable al año correspondiente.
·   La motivación para decretar la disminución se pretende justificar en el artículo Cuarto transitorio del mismo decreto âdestinar los excedentes a una determinada institución de asistencia privadaâ lo cual conculca el principio de destino al gasto público, porque transfiere el financiamiento de los partidos expresamente destinados en la Constitución a un particular, y los poderes legislativo y ejecutivo locales prácticamente se desentienden de su deber institucional de dar solución permanente, con sus propios recursos, a esa problemática asistencial, pues les resulta mucho más cómodo aplicar los recursos de los partidos, no obstante que les es ilícito disponer de ellos.
Son esencialmente fundados los argumentos sintetizados, toda vez que la Constitución Federal no autorizó que sufra disminución alguna el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos; y por otro, resultaría un contrasentido que esos recursos económicos que constitucionalmente se les confirieron a los partidos para sufragar los gastos continuos que les dan sustento ininterrumpido a sus actividades cotidianas, tuvieran que reprogramarse en los años en los que no hubiera procesos electorales, porque ello propiciaría que se entorpeciera la permanencia de sus gestiones administrativas ordinarias, desnaturalizándose por consecuencia la etiqueta presupuestal asignada a esos recursos.
En efecto, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce, determinó lo siguiente:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2014 Y SUS ACUMULADAS
"A diferencia de lo que aconteció con las ministraciones de carácter específico, tratándose de las ministraciones para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, la Constitución Federal no pormenorizó concretamente cuáles serían los gastos precisos en los que podrían quedar comprendidas las demás erogaciones de los partidos; sin embargo, el referente de la permanencia de los gastos ordinarios, y el de la intermitencia de los tendientes a la obtención del voto, son la clave que explica cómo deben calificarse los egresos de los partidos.
En efecto, por disposición constitucional, las ministraciones para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, única y exclusivamente deben aplicarse para sufragar los gastos cuya exigibilidad se produce haya o no un proceso electoral en curso, pues se trata de erogaciones que no tienen por misión conquistar el voto ciudadano, sino solamente proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica de la persona moral que no puede ser en ningún momento suspendido.
 
A diferencia de lo anterior, las ministraciones tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, constituyen recursos que deben aplicarse también única y exclusivamente en forma intermitente de acuerdo al pulso de los procesos electorales, ya sea en forma directa mediante la adquisición de propaganda, o bien en forma indirecta, aplicando los fondos a reforzar la estructura orgánica partidista, por la obvia necesidad de contar con mayor participación de militantes, simpatizantes y de terceros, para las tareas de organización del partido y de la gestión administrativa que esos procesos implican.
Ahora bien, tomando en cuenta que la Constitución Federal no autorizó que los fondos de unas y otras ministraciones se ajusten o se combinen, y mucho menos que se sumen sus montos, este Tribunal Pleno determina que las normas reclamadas rebasan lo autorizado por aquélla, toda vez que instituyeron dos nuevos conceptos de ministraciones económicas al margen de lo que la Norma Fundamental prevé, como son los de "estructura partidista" y de "estructuras electorales", los cuales a pesar de que se concibieron para erogarse dentro de las campañas electorales, incongruentemente con este destino, el legislador secundario los etiquetó presupuestalmente dentro de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, lo cual no resulta constitucionalmente admisible porque significa incrementar el gasto ordinario con erogaciones que no son continuas o permanentes, y restar a cambio, en una cantidad equivalente, los fondos intermitentes para la obtención del voto, suma de dinero que además ya no será fiscalizada para efectos del control de los recursos aplicados durante las campañas.
Consecuentemente, por tratarse de ministraciones asociadas indisolublemente a los gastos erogados durante los procesos electorales, y por sustraerse de la función fiscalizadora de las campañas electorales, procede declarar la invalidez integral de los incisos b) y f) del párrafo 2, del artículo 72, así como la porción normativa de párrafo 3 del artículo 76, que establece "...con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario."; ambos de la Ley General de Partidos Políticos."
Consecuentemente, si la Constitución Federal expresa y limitativamente precisó que el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente bajo determinada operación aritmética,(2) sin sujetar el monto de esas erogaciones a determinadas modalidades temporales fluctuantes, obligando también expresamente(3) a que todo orden jurídico local garantice que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, debe concluirse que las legislaturas de los Estados están impedidas para reducir tales recursos con independencia del fin diverso al que se destinen, ya que este tipo de gasto público se encuentra constitucionalmente etiquetado y no es disponible para el legislador secundario programarlo para otros objetivos.
Aunado a lo anterior, la Ley General de Partidos Políticos reitera la fórmula de asignación de recursos para actividades ordinarias permanentes que la Constitución Federal instituyó para los partidos nacionales, con el objeto de también aplicarla en el ámbito de las entidades federativas, en los siguientes términos:
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
"Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;
II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;
[...]."
 
En estas condiciones procede declarar la invalidez del artículo 16, Apartado C, fracción I, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán (en su totalidad).
Asimismo, deben invalidarse las demás normas reclamadas en el primer concepto de invalidez por ser complementarias de la ya declarada inconstitucional, consistentes en los artículos artículo 16, Apartado C, fracción I, inciso a), párrafo tercero, en la porción normativa que indica "...En ambos casos..."; de la Constitución Política del Estado de Yucatán; Cuarto y Quinto transitorios del Decreto 488/2017, publicado el 30 de mayo de 2017; así como el 52, fracción I, párrafo segundo (en su totalidad) de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.
SÉPTIMO. Inconstitucionalidad de la facultad del Congreso local para elegir al titular del órgano interno de control del Instituto Electoral del Estado. En su Segundo concepto de invalidez MORENA reclama las siguientes normas:
·   Artículo 75 Bis, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y,
·   Artículo 138 (en su totalidad) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
El texto de estas disposiciones es el siguiente (se subraya la parte reclamada):
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(REFORMADO, D.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
"Artículo 75 Bis. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, en términos de ley.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán contará con un Consejo General, que será su órgano de dirección superior, integrado por siete consejeros electorales, con derecho a voz y voto, uno de los cuales tendrá el carácter de Presidente; y concurrirán, únicamente con derecho a voz, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo. Los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
Los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos en la ley.
Los consejeros electorales y demás servidores públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, que determine la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
(REFORMADO, D.O. 30 DE MAYO DE 2017)
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán contará con un órgano interno de control dotado de autonomía técnica y de gestión. Su titular será designado por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes, de sus integrantes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Deberá mantener la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.
[...]."
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
 
"Artículo 138. El titular del Órgano Interno de Control será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, cámaras empresariales y colegios de profesionales, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Deberá mantener la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.
El procedimiento de elección será el siguiente:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
I. La Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación expedirá una convocatoria pública dirigida a las de instituciones públicas de educación superior, cámaras empresariales y colegios de profesionales, con la finalidad de allegarse propuestas de candidatos al cargo de Titular del Órgano Interno de Control del Instituto.
La convocatoria deberá publicarse a más tardar treinta días antes de la fecha en que deba realizarse la designación.
(REFORMADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
II. Las de instituciones públicas de educación superior, cámaras empresariales y colegios de profesionales podrán presentar ante la Secretaría General del Poder Legislativo hasta dos propuestas;
III. Las propuestas deberán presentarse en sobre cerrado, dentro de los quince días naturales siguientes al de la publicación de la convocatoria, anexando la siguiente documentación:
a) Documentación de los proponentes:
(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
1. Copia certificada del documento que acredite existencia de la Institución Pública de Educación Superior.
2. Copia certificada del documento que acredite la personalidad del representante legal.
b) Documentación de la propuesta de candidato:
1. Original o copia certificada del acta de nacimiento;
2. Original o copia certificada de la Constancia de Residencia si el candidato propuesto no es originario del Estado;
3. Currículum Vitae, y
4. Carta del proponente en la que se expresen las razones por las cuales se considera idónea la propuesta presentada.
IV. La Secretaría General del Poder Legislativo enviará los sobres conteniendo las propuestas a la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación para su validación;
V. La Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación revisará y validará que las propuestas cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.
La Comisión revisará cada una de las propuestas, validando la documentación presentada. Si de la revisión se advierte que se omitió la entrega de algún documento o los presentados no son idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos, se notificará al promovente respectivo para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, presente la documentación procedente;
VI. La Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación elaborará un Dictamen de Acuerdo de los candidatos que hubieren cumplido con los requisitos de ley y lo turnará al Pleno del Congreso para que lo apruebe y realice inmediatamente, la elección correspondiente;
VII. En la sesión del Congreso del Estado en la que deba realizarse la elección, a cada Diputado se le entregará un listado que contendrá los nombres de las propuestas, de entre los cuales votará por sólo una de ellas;
(REFORMADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
VIII. La persona cuya propuesta sea votada afirmativamente por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado será electo Titular del Órgano Interno de Control del Instituto;
(REFORMADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
IX. En caso de que ninguna de las propuestas alcance la votación establecida en la fracción
anterior, se designará al Titular del Órgano Interno de Control del Instituto a través del procedimiento de insaculación;
X. Participarán en el proceso de insaculación, las propuestas que hayan alcanzado el mayor número de votos que se encuentren dentro de las 3 más altas votaciones, y
(REFORMADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
XI. El Presidente y los Secretarios de la Mesa Directiva serán los responsables del procedimiento de insaculación en la misma sesión y de declarar quien ha sido electo Titular del Órgano Interno de Control del Instituto.
El electo o designado, rendirá protesta en sesión del Congreso o de la Diputación Permanente, según sea el caso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
Los requisitos para ser Titular del Órgano Interno de Control del Instituto son:
a) Ser ciudadano yucateco en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener credencial para votar;
c) Haber residido en el Estado durante los últimos 2 años, de manera ininterrumpida;
(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
d) No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto, salvo que se haya separado del cargo tres años antes del día de la designación;
(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
f) No ser ni haber sido registrado, legalmente, como candidato a cargo alguno de elección popular, durante los 3 años previos a su elección;
g) No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección;
h) No ser militar en servicio activo;
(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
i) No ser titular de alguna dependencia del Poder Legislativo, de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, o ejercer el cargo de Fedatario Público a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de su elección;
(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
j) No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido o agrupación política, durante los 3 años previos al de la elección;
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
k) Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
l) Contar al día de su designación, con antigedad mínima de cinco años, con título profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
m) No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a algún partido político."
       Concepto de invalidez del partido político MORENA:
·   Las normas reclamadas contravienen los principios de autonomía en el funcionamiento e
independencia en las decisiones del órgano superior de dirección del organismo público local electoral, así como el principio de división de poderes, arrogándose el Congreso del Estado la atribución de designar al órgano interno de control de aquél, con lo cual excede su ámbito competencial que, en cuanto hace a la función de revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos de dicho organismo, solo deben corresponder a éste.
·   El organismo público local electoral a través de su Consejo es quien debe llevar a cabo las funciones de fiscalización a través de su Contraloría Interna para no poner en riesgo los principios fundamentales de autonomía e independencia, aunado al principio de división de poderes, entendido en sentido amplio.
·   El organismo público local electoral que organiza las elecciones debe gozar, como organismo público autónomo, de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, sin que otro u otros poderes locales tenga potestad para limitar esas características mediante normas generales como la impugnada, pues al establecer que el titular de su órgano interno de control será designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, el constituyente local se asigna el control del órgano electoral, y por ende, mina su autonomía e independencia.
·   El Constituyente local indebidamente sustituye las relaciones de coordinación supuestamente existentes entre poderes (uno tradicional y el otro autónomo) para imponerle a la autoridad electoral referida una suerte de relaciones de supra a subordinación, incurriendo el órgano legislativo demandado en actos contrarios al principio de división de poderes.
·   También el Congreso local se sustituye, no solo en la designación del titular del órgano de control, sino además en su selección y nombramiento, aspectos todos que debieran corresponder al organismo público local electoral a fin de salvaguardar su independencia y autonomía.
·   No es óbice para afirmar lo anterior, el hecho de que los recursos presupuestales que recibe y usa el organismo público electoral local sean de origen estatal, pues también lo son los destinados al financiamiento público de los partidos políticos y candidatos independientes, sin que ello impida fiscalizarlos al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización y la Comisión de Fiscalización del Consejo General.
·   Si bien es cierto que los recursos económicos que recibe el organismo público electoral local para su propia operación y actividades conducentes los revisa la entidad técnica de fiscalización superior del Estado, cuyo titular y funcionarios designa el Congreso del Estado, ello en modo alguno implica que, además, tenga dicho poder estatal la facultad omnímoda de designar al contralor interno del órgano encargado de organizar las elecciones, habida cuenta que, si el órgano legislativo estatal ya tiene su órgano técnico que, en su oportunidad, realizará las funciones concernientes a la revisión de informes financieros y cuentas públicas de los entes sujetos de fiscalización, su potestad no puede llegar al grado de nombrar también a su contralor interno.
·   El Constituyente local al diseñar la norma que prescribe que el titular de la contraloría interna del organismo público electoral local sea designado por mayoría calificada del Congreso local, subordina a la autoridad encargada de la organización de los comicios, a ser objeto de fiscalización no solo por la entidad superior de fiscalización, sino a que un funcionario impuesto por el legislativo asuma diversas funciones que deberían ser competencia de la autoridad electoral, sin permitirle a dicho organismo designarlo y tomar en forma autónoma sus decisiones, es decir, sin poder seguir la autoridad electoral un curso de acción distinto al referido en la norma controvertida.
Son infundados los conceptos de invalidez antes sintetizados, ya que este Tribunal Pleno al resolver en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce la acción de inconstitucionalidad 42/2014 estableció que los Estados cuentan con libertad de configuración legislativa para determinar el mecanismo de designación del órgano interno de control de los organismos públicos electorales locales, en los siguientes términos:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2014
"(217) En lo que interesa, el artículo 41 de la Ley Fundamental dispone que el Instituto Nacional Electoral contará con una Contraloría General que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos sus ingresos y egresos, cuyo Titular será designado por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley .
(218) Por su parte, el artículo 116, fracción IV, de la propia Ley Fundamental establece que las constituciones y leyes en la materia de los estados deben garantizar, en lo que ahora importa, que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades respectivas, se realice con observancia a
los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.
(219) Como se advierte de lo anterior, el último de los dispositivos jurídicos referidos establece ciertos elementos generales que las constituciones y leyes en la materia deben contener en relación con las autoridades electorales de las entidades federativas, sin aludir, en momento alguno, a las contralorías de los órganos públicos locales y, desde luego, tampoco a la forma o mecanismo conforme al cual debe ser designado su titular.
(220) En este orden de ideas, una primera conclusión a la que debe arribarse en relación con este tópico, es que las legislaturas locales cuentan con un amplio margen de configuración para regular lo relativo a este tema específico."
Consecuentemente, no existe inconveniente constitucional alguno para que sea el Congreso local quien instrumente y designe al titular del órgano interno de control del órgano público electoral estatal, toda vez que la Constitución Federal no estableció lineamiento alguno del cual se pueda desprender algún mandato en el sentido de que, dada la naturaleza de organismo constitucional autónomo, sea el propio organismo quien deba designar al titular del órgano que vigile su disciplina interior, e inclusive, se advierte que en el ámbito federal existen disposiciones en sentido contrario, ya que diversos organismos constitucionales autónomos tales como la Comisión Federal de Competencia Económica, el Instituto Federal de Telecomunicaciones(4) y el propio Instituto Nacional Electoral,(5) a pesar de su naturaleza autónoma cuentan con el respectivo órgano interno de control cuyo titular, en los tres casos, es designado por la Cámara de Diputados.
En tal virtud, procede reconocer la validez de los artículos 75 Bis, párrafo sexto, de la Constitución local; y 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
OCTAVO. Inconstitucionalidad de las atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado para regular la designación e incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, así como para vigilar, regular y resolver las cuestiones que se refieran a ese personal. En su Tercer concepto de invalidez MORENA reclama la siguiente norma:
·   Artículo 123, fracciones LIX y LX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
El texto de estas disposiciones es el siguiente (se subraya la parte reclamada):
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN.
"Artículo 123. Son atribuciones y obligaciones del Consejo General:
[...]
(ADICIONADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
LIX. Aprobar el acuerdo de designación e incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional.
(ADICIONADA, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
LX. Emitir el lineamiento para vigilar, regular y resolver las cuestiones que se refieran al personal del instituto y dar seguimiento al servicio profesional electoral, y
[...]."
       Concepto de invalidez del partido político MORENA:
·   La norma general impugnada contraviene e invade la esfera de competencia del Instituto Nacional Electoral, órgano expresamente facultado para la incorporación de todos los servidores públicos de los organismos locales en materia electoral al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total que, según el artículo Sexto transitorio del Decreto de reformas a la Carta Magna, en materia política electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, es el Instituto Nacional Electoral y no el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, a partir de que entraron en vigor las normas previstas en el artículo Segundo transitorio del mismo decreto, esto es al día siguiente de su publicación oficial, y de manera especial, al expedirse las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 23 de mayo de 2014.
·   Las funciones de designar e incorporar presuponen la de selección de personal del Servicio Profesional Electoral Nacional; la de vigilar, regular y resolver lo relativo al personal del Instituto y la
de resolver las cuestiones referidas al personal del Instituto, que emplean las fracciones LIX y LX del impugnado artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, como atribuciones del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, así como la de dar seguimiento al citado servicio profesional electoral, implican, por su amplitud, que el legislador local atribuye al órgano electoral estatal obligaciones que en realidad competen al Instituto Nacional Electoral, conforme a los preceptos constitucionales referidos con antelación.
Son esencialmente fundados los conceptos de invalidez sintetizados, toda vez que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y sus acumuladas en sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete, ya determinó que todo lo concerniente al Servicio Profesional Electoral Nacional corresponde al Instituto Nacional Electoral, en los siguientes términos:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 97/2016 Y SUS ACUMULADAS
"DÉCIMO SEXTO. Tema 11. Servicio Profesional Electoral.
En el noveno concepto de invalidez de Morena, se combaten los artículos 81, último párrafo, 86 fracción V, 89, 90, tercer párrafo, fracciones VII y XI y 91, segundo párrafo, fracción III, inciso h) de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, porque el legislador local invadió la esfera de atribuciones de las autoridades federales encargadas de legislar y decidir administrativamente sobre temas concernientes al Servicio Profesional Electoral Nacional, lo que transgrede los principios de certeza, legalidad y profesionalismo de la función pública electoral; y, por tanto, los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 41, base V, apartados A, primer párrafo y D, 116, fracción IV inciso b), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que lo anterior claramente se corrobora de la lectura a los artículos 81, último párrafo y 86, fracción V de la Ley reclamada, que aluden a las reglas que regirán las relaciones de trabajo de los servidores públicos del Instituto Estatal Electoral, así como se refieren al servicio profesional electoral.
Por lo que hace al diverso 89, es inconstitucional porque al establecer los requisitos para ser Secretario General del Instituto Estatal Electoral, omite considerar los demás que se requieren para ser Consejero Electoral del organismo público local, previstos en el artículo 100, párrafo 2, exceptuando el de su inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 41 base V, apartado D, y 116, fracción IV, inciso c), punto 2 de la Constitución Federal, como son, por ejemplo, el ser miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional en la entidad federativa de que se trate, así como el ser originario o contar en dicha entidad con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, lo cual es razonable y atinente bajo el principio de profesionalismo electoral y porque esa autoridad integra el organismo público local en términos del punto 1, inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que para su designación se deben reunir los mismos requisitos exigidos en la norma suprema a los Consejeros Electorales y al Consejero Presidente; máxime que así lo establecía la propia norma antes de su reforma y porque el Secretario Ejecutivo es un órgano técnico y no sólo ejecutivo.
Agrega en torno al mismo nombramiento, que en todo caso, y de manera subsidiaria, si se estimase que el Secretario General, o Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit no tuviese que cumplir el requisito de ser miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional, entonces el legislador local incurrió en deficiente regulación y en contravención al derecho ciudadano de acceso en igualdad general de oportunidades a los cargos públicos del Estado, que reconocen los artículos 35, fracción VI constitucional y 23, numeral 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues para ser respetuoso con la oportunidad de acceso real al ejercicio de tal derecho político, en condiciones generales de igualdad, debió establecer como requisito para la designación, el método selectivo mediante convocatoria pública, examen, entrevista y evaluación objetiva de todo aspirante a ese cargo electoral.
Que igual resulta inconstitucional el artículo 90, tercer párrafo, fracción VII de la Ley reclamada, que señala como atribución de la Junta Estatal Ejecutiva, la de "implementar el servicio profesional electoral con base en la ley de la materia", pues dicha atribución es competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral; lo mismo ocurre con la fracción XI de ese precepto, porque faculta a esa autoridad a emitir el Estatuto que regirá las relaciones de trabajo con los servidores del Instituto Estatal Electoral.
También aduce el vicio de inconstitucionalidad del artículo 91, fracción III, inciso h) de la Ley reclamada, por cuanto dispone como atribución de la Dirección de Administración del Instituto Estatal Electoral, la consistente en presentar a la Junta Estatal Ejecutiva, previo acuerdo con el Consejero Presidente, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, esto porque la regulación de toda vía de ingreso a ese Servicio es de orden federal, en términos de lo establecido
en el artículo 202, párrafo 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que el ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto, y que serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias; máxime que ya existe el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional del Personal de la Rama Administrativa, aprobado mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil dieciséis, que insiste, ya regula lo relativo a la rama administrativa de los institutos electorales locales.
Ahora bien, los artículos 81, último párrafo, 86, fracción V, 89, 90, tercer párrafo, fracciones VII y XI y 91, segundo párrafo, fracción III, inciso h), de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, cuya constitucionalidad cuestiona el partido político, son del tenor siguiente:
"Artículo 81. El Instituto Estatal Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
(...).
Las disposiciones de esta ley y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo Local Electoral, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público".
"Artículo 86. El Consejo Local Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
(...).
V. Integrar las comisiones permanentes de Organización y Capacitación Electoral, Quejas y Denuncias, Administración y Prerrogativas; Servicio Profesional Electoral, Educación Cívica y Cultura Democrática, así como las necesarias cuando se juzguen pertinentes para atender los asuntos específicos que se pongan a su consideración y en su caso, aprobar lo acordado por las comisiones.
(...)".
"Artículo 89. Para ser Secretario General del Instituto Estatal Electoral, se requiere:
I. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Contar con al menos 30 años de edad al día de la designación;
III. Estar inscrito en el Registro de Electores, y contar con credencial para votar con fotografía vigente;
IV. No ser ni haber sido postulado a puesto de elección popular, durante el último proceso electoral local o federal;
V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo directivo alguno en los comités nacional, estatal o municipal en algún partido político, durante los tres años inmediato (sic) anteriores a la designación;
VI. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años;
VII. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VIII. No ser Ministro de ningún culto religioso, o haber renunciado a él cuando menos cinco años antes de su designación, y
IX. Tener experiencia mínima de cinco años en materia electoral.
Contar con título que acredite haber cursado la Licenciatura en Derecho de por lo menos con cinco años de antigedad al día de su nombramiento".
"Artículo 90. La Junta Estatal Ejecutiva es el órgano directivo y técnico del Instituto Estatal Electoral, la preside el Consejero Presidente y se integra con el Secretario General y los Directores.
Las sesiones de la Junta Estatal Ejecutiva serán públicas atendiendo al principio de máxima publicidad.
La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá a convocatoria de su presidente, y tiene las siguientes atribuciones:
(...).
VII. Implementar el servicio profesional electoral con base en la ley de la materia;
(...).
XI. Autorizar el Estatuto que regirá las relaciones de trabajo con los servidores del Instituto Estatal Electoral, y
 
(...)".
"Artículo 91. Las Direcciones del Instituto Estatal Electoral atenderán lo relativo a organización y capacitación electoral, educación cívica y fomento de la cultura democrática, jurídico y administración.
El Instituto contará con las siguiente Direcciones: Organización y Capacitación Electoral, Jurídica y Administración.
(...).
III. La Dirección de Administración tiene las siguientes atribuciones:
(...).
h. Presentar a la Junta Estatal Ejecutiva, previo acuerdo con el Consejero Presidente, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional;
(...)".
De la lectura al concepto de invalidez hecho valer y a los preceptos combatidos se desprende en primer término, que no todos adolecen del vicio de inconstitucionalidad que les atribuye el partido político actor, sólo aquéllos que aluden al servicio profesional electoral, que es el primer y principal aspecto que el partido político actor combate en la acción de inconstitucionalidad.
Sobre esa base, debe decirse que los artículos 86, fracción V, 90, tercer párrafo, fracción VII y 91, segundo párrafo fracción III, inciso h), se refieren a un servicio profesional electoral, así como al servicio profesional electoral nacional y, en este sentido, esos preceptos sí sufren del vicio de inconstitucionalidad que les atribuye el partido político actor, porque este Tribunal Pleno ha determinado que el artículo 41, fracción V, apartado D de la Constitución Federal, reserva al Instituto Nacional Electoral la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional, ya que expresamente menciona que éste se compondrá de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de dicho Instituto y de los órganos públicos electorales de las entidades federativas; así como que le corresponde la regulación de su organización y funcionamiento, sin darle alguna intervención a las entidades federativas ni a sus organismos públicos electorales en la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina.
Lo anterior se corrobora de lo razonado tanto en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014(6), en las que se examinó legislación electoral del Estado de Campeche; y de lo expuesto en la diversa acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014(7), en las que el objeto de estudio correspondió a la legislación electoral del Estado de Chiapas. De esta última, se reproduce el considerando décimo cuarto:
"(...).
DECIMOCUARTO. Regulación del Sistema del Servicio Profesional Electoral.
El Partido de la Revolución Democrática aduce que los artículos 208 al 218 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que regulan lo relativo al Servicio Profesional Electoral Nacional violan los artículos 16, primer párrafo, 41, fracción V, apartado D de la Constitución General, el artículo sexto transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en relación con lo previsto por los artículos 30, párrafo tercero, 47, párrafo primero, 48, párrafo primero, inciso e), 51, párrafo primer, inciso k), 57, 201 y demás disposiciones relativas de las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, y artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Precisa que conforme a los artículos 41, fracción V, apartados A y D de la Constitución General, sexto transitorio del Decreto de reformas y adiciones publicado el diez de febrero de dos mil catorce y el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el cual se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el servicio profesional electoral está a cargo del Instituto Nacional Electoral y no de las entidades federativas; y, que la permanencia del personal, lo relativo a las facultades y forma de organización del servicio ordinario y del profesional electoral y el sometimiento de las diferencias o conflictos a los tribunales laborales es competencia de las autoridades federales y no del legislativo local, de modo que estas materias están reservadas al Instituto Nacional Electoral de manera exclusiva.
Incluso, el Instituto Nacional Electoral ya emitió un acuerdo sobre lineamientos de transición y la emisión del estatuto del servicio profesional electoral nacional, cuyo número de identificación y nombre es: INE/CG68/
2014 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ordena la elaboración de los Lineamientos para la incorporación de los servidores públicos del otrora Instituto Federal Electoral y de los Organismos Públicos Electorales Locales al Servicio Profesional Electoral Nacional, en términos del artículo Transitorio Sexto del âDecreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos' publicado el diez de febrero de dos mil catorce; y se aprueban los criterios generales para la operación y administración transitoria del Servicio Profesional Electoral, tanto en el Instituto Nacional Electoral como en los Organismos Públicos Locales Electorales, hasta la integración total del Servicio Profesional Electoral Nacional.
El concepto de invalidez es fundado en una parte e infundado en otra.
Previo al análisis de constitucionalidad de los preceptos impugnados debe mencionarse que éste no se hará respecto del artículo 216 del código electoral local, pues como quedó señalado en el considerando respectivo, la acción de inconstitucionalidad se sobreseyó respecto de dicha norma al haber sido derogada.
Los preceptos impugnados regulan lo relativo a las personas que desempeñan profesionalmente sus actividades en el organismo público local en los órganos ejecutivos y técnicos, señalando qué servidores públicos formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, bajo qué normas se regirán, cómo se estructurarán los cuerpos técnicos y ejecutivos, bajo qué condiciones se dará el ingreso y permanencia de sus miembros, de qué características son sus relaciones con el Estado y qué autoridad será la encargada de resolver sus controversias.
El artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución General reserva al Instituto Nacional Electoral la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional, pues expresamente menciona que el mismo se compondrá de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de dicho instituto y de los órganos públicos electorales de las entidades federativas; y, que al referido organismo constitucional autónomo le corresponde la regulación de su organización y funcionamiento, sin darle alguna intervención a las entidades federativas ni a sus organismos públicos electorales en la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina.
Lo anterior se corrobora en el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce en el que se manifiesta que âuna vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total'.
Asimismo, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se incluye todo un apartado relativo al servicio profesional electoral nacional, en el que se menciona que éste corresponde regularlo en única instancia al Instituto Nacional Electoral, el cual emitirá las normas estatutarias correspondientes y que, a su vez, se conformará por dos sistemas: uno para el instituto nacional y otro para los organismos públicos electorales.
A partir de lo anterior, los artículos 208 a 215 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas son inconstitucionales, porque reglamentan de manera autónoma el servicio profesional del personal de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público local, lo cual entra dentro del ámbito de aplicación de las normas constitucionales y de la ley general citadas y, en consecuencia, de las competencias para organizar y normativizar al personal electoral que le corresponde al Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior porque el artículo 208 establece que los servidores públicos del rango inferior inmediato al de director ejecutivo y titular de unidad que integren los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, formarán parte del Servicio Profesional Electoral Nacional en base al Estatuto emitido por el Instituto Nacional Electoral; los artículos 209 y 210 disponen que los cuerpos de la función ejecutiva y técnica estarán a lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Por su parte, el artículo 211 âreproduciendo el artículo 202, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoralesâ señala que los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propios diferenciados de los puestos de la estructura orgánica del Instituto, que aquellos permitirán la promoción de los miembros titulares de los cuerpos, en los cuales se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar con el Instituto en su conjunto.
El artículo 212 âtambién reproduciendo el artículo 202, numeral 6 de la ley general mencionadaâ establece
que el ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto; que serán vías de ingreso, el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias; y, que la vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
El artículo 213 âreproduciendo el artículo 202, numeral 7 de la misma ley generalâ establece que la permanencia de los miembros del servicio profesional electoral está sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo dispuesto por el Estatuto.
El artículo 214 âreproduciendo el artículo 202, numeral 8â establece que los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a funcionarios que cubrirán los cargos establecidos en el Estatuto, a los cargos inmediatamente inferiores al del Director Ejecutivo, así como las plazas de otras áreas que determinen las normas estatutarias.
Por último, el artículo 215 señala que para todo lo dispuesto al servicio profesional de los servidores públicos del Instituto se aplicarán las disposiciones legales previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se advierte, se trata de cuestiones que âen términos de la Constitución y de la ley generalâ son competencia del Instituto Nacional Electoral. Aun cuando algunas de ellas únicamente reproducen las normas establecidas en la Ley General, lo cierto es que éstas no necesitan ser reproducidas por las entidades federativas, pues la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.
En cambio, los artículos 217 y 218 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas son constitucionales, pues establecen el régimen laboral al que se sujeta el personal del organismo electoral local y cuál será el órgano encargado de dirimir sus controversias, aspectos que corresponden al ámbito normativo de las entidades federativas, tal como desprende del artículo 206, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y su trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con el artículo 123 constitucional.
En los mismos términos se pronunció el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014.
Por tanto, se declara la invalidez de los artículos 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; y, se reconoce la validez de los artículos 217 y 218 de la misma normatividad.
(...)".
Como se expresó, el precedente transcrito reiteró la conclusión de este Alto Tribunal consistente en que la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional corresponde al Instituto Nacional Electoral, tanto de los servidores públicos de éste, como de los órganos públicos electorales de las entidades federativas; por ello, si el artículo 86, fracción V alude a la integración de una comisión permanente de "servicio profesional electoral", esto es inconstitucional, por cuanto se refiere a una instancia administrativa enfocada a ese servicio que es competencia del Instituto Nacional Electoral y que comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del órgano nacional y de los organismos públicos locales.
Lo mismo ocurre con lo dispuesto en el artículo 90, tercer párrafo, fracción VII, en cuanto alude exclusivamente a la atribución de implementar el servicio profesional electoral con base en la ley de la materia; porque esto se insiste, corresponde a la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo ordenado en el artículo 41, fracción V, apartado D de la Constitución Federal, y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 201 a 206, que fueron objeto de análisis en el precedente transcrito.
La misma conclusión de inconstitucionalidad por falta de competencia del legislador local recae en lo dispuesto en el diverso artículo 91, segundo párrafo, fracción III, inciso h) de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que regula las atribuciones de la Dirección de Administración, concretamente la de presentar a la Junta Estatal Ejecutiva, previo acuerdo con el Consejero Presidente, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional.
 
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los artículos 81, último párrafo y 90, tercer párrafo, fracción XI, y esto porque no se refieren al servicio profesional electoral, pues se trata de disposiciones que reglamentan las relaciones de trabajo del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit con los servidores públicos, ya que ambas aluden al Estatuto que regirá esas relaciones de trabajo; y, en este supuesto, en los precedentes invocados se reconoció que de acuerdo con el artículo 206, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(8), las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 constitucional.
Por último, otro de los aspectos que el partido político Morena combate del conjunto de disposiciones que se analizan en este considerando, es el correspondiente al contenido del artículo 89 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, del que afirma que contiene una regulación deficiente en cuanto a los requisitos para ser Secretario General del Instituto Estatal Electoral, pues en la norma se omitió fijar como tales, aquellos que se requieren para ser consejero electoral, previstos en el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo es por ejemplo, la de ser miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional, lo que es de suma importancia porque dicha Secretaría es un órgano técnico.
Al respecto, los artículos 41, fracción V, apartado D y 116, fracción IV, inciso c), numeral 2 de la Constitución Federal, establecen respectivamente lo relativo al Servicio Profesional Electoral Nacional, concretamente los segmentos que éste comprende y, como se apuntó, la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral para regular la organización y funcionamiento de ese servicio; y que los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, la forma en que éstos serán designados y los requisitos que deben tener los aspirantes a consejero. Esos preceptos se reproducen a continuación:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(...).
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
(...).
Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.
(...)".
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(...).
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(...).
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
(...).
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos
cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
(...)".
Por otro lado, el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su numeral 2, enumera los requisitos para ser consejero electoral local, en los siguientes términos:
"Artículo 100.
1. El consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por esta Ley.
2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
d) Poseer al día de la designación, con antigedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, y
k) No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.
3. En caso que ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
4. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
(...)".
De la lectura a los preceptos constitucionales que el partido político aduce como violados, no se desprende regla alguna que obligue al Congreso local a legislar en los términos que pretende Morena, es decir, no existe precepto constitucional alguno que obligue a establecer como requisitos para ser
secretario general del Instituto Estatal Electoral, los correspondientes a consejero electoral local, previstos en el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, se entiende que queda a la libertad de configuración legislativa de ese Congreso, la de establecer los requisitos que considere pertinentes para el cargo.
Aún más, de la lectura al artículo 100 de la Ley General referida, no se desprende hipótesis alguna en el sentido de que los aspirantes deban ser miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional que regula y administra el Instituto Nacional Electoral; por el contrario, el inciso k) que el partido político aclara que no debe ser tomado en cuenta para el análisis que ahora se elabora, prevé como requisito para ser consejero electoral, no ser ni haber sido miembro de ese Servicio Profesional durante el último proceso electoral en la Entidad.
En consecuencia, no existe la violación a que se refiere Morena, pues no hay sustento constitucional alguno que obligue a legislar en los términos que exige; sobre todo si se toma en cuenta que la diversa pretensión que expone consistente en la igualdad de oportunidades que tienen los ciudadanos para aspirar a cargos públicos y que en su opinión se transgrede, queda protegida no sólo con la Ley Electoral reclamada sino con el sistema electoral derivado de la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce y, por tanto, en lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de acuerdo con su artículo 1 es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, rige en el Estado de Nayarit.
De acuerdo con lo expuesto, se reconoce la validez de los artículos 81, último párrafo, 89, 90, párrafo tercero, fracción XI de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
En cambio, este Tribunal Pleno declara la invalidez de los artículos 86, fracción V, 90, párrafo tercero, fracción VII y 91, segundo párrafo, fracción III, inciso h) de la Ley Electoral del Estado de Nayarit."
Con base en lo anterior y tomando en cuenta que la fracción LIX del artículo 123 reclamado expresamente dispone que es facultad del Consejo General del organismo público electoral local "Aprobar el acuerdo de designación e incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional."; es incuestionable que tal atribución invade la competencia del Instituto Nacional Electoral, a quien corresponde esta facultad en términos del Apartado D de la fracción V del artículo 41 constitucional el cual dispone que "El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio."
Asimismo, como la fracción LX del artículo 123 reclamado prevé expresamente una facultad normativa relacionada con el Servicio Profesional Electoral Nacional, en el sentido de que corresponde al Consejo General del organismo público electoral local "LX. Emitir el lineamiento para vigilar, regular y resolver las cuestiones que se refieran al personal del instituto y dar seguimiento al servicio profesional electoral..."; no obstante que tal atribución corresponde al Instituto Nacional Electoral en términos del artículo Sexto transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2014, el cual dispone que "Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total."; se impone concluir también que la norma controvertida también resulta inconstitucional.
Consecuentemente, procede declarar la invalidez de las fracciones LIX y LX del artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
NOVENO. Inconstitucionalidad de la autorización para continuar en el cargo a los diputados que pretendan la reelección, con excepción del Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política; y constitucionalidad de la autorización para que se reincorporen a sus puestos a los integrantes de Ayuntamientos y al citado funcionario parlamentario, una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas, si es que estos hubieren solicitado licencia. En su Cuarto concepto de invalidez MORENA reclama las siguientes normas:
·   Artículo 218, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
 
El texto de estas disposiciones es el siguiente (se subraya la parte reclamada):
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN.
"Artículo 218. La solicitud de registro de candidaturas, se ajustará a las siguientes disposiciones:
I. Deberá señalar los datos siguientes de cada candidato:
a) El apellido paterno, materno y nombre completo;
b) El cargo para el que se postule, especificando en cada caso, si se trata de candidato propietario o suplente, y
c) El partido político o coalición que lo postule.
II. La solicitud de registro deberá acompañarse con la siguiente documentación de cada candidato:
a) Carta de declaración de aceptación de la candidatura suscrita por el candidato;
b) Copia simple del acta de nacimiento;
c) Copia simple de la credencial para votar;
d) El documento público o privado con el que acrediten la residencia respectiva;
e) En su caso, la constancia de que fueron designados de conformidad con sus respectivas normas estatutarias, y
f) Los candidatos a Diputados para integrar el Poder Legislativo del Estado de Yucatán que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
En el caso de los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, sin requerir licencia para separarse del cargo, con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
En el caso de los integrantes de los ayuntamientos que aspiren a ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, deberán cumplir con los términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, debiendo separarse de su cargo 120 días naturales antes del día de la elección,
(ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
Para los casos previstos en los párrafos anteriores, los integrantes de los Ayuntamientos y en su caso el diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, que hayan solicitado licencia, podrán reintegrarse a sus puestos una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
Si derivado de un medio de impugnación, se declara la nulidad de la elección en que hayan participado los servidores públicos señalados en el párrafo que antecede, el Consejo General del Instituto emitirá mediante un Acuerdo General, los lineamientos que deberán seguir para separarse del cargo, cuando se hayan reintegrado a sus funciones y deseen competir nuevamente en la elección.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
Los funcionarios que pretendan la reelección no podrán continuar en su encargo, más allá del período por el cual hubieran sido elegidos inicialmente, y sólo podrán ocupar nuevamente el cargo, cuando así se hubiera declarado en forma definitiva en sentencia firme, o no se hubiera interpuesto el recurso correspondiente.
(ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
 
En el caso de declararse nula una elección de ayuntamiento, el Congreso del Estado deberá nombrar un concejo municipal y expedir la convocatoria a elecciones extraordinarias.
Para la acreditación de la residencia, además de los documentos públicos idóneos para ese fin, los candidatos podrán acreditar su residencia, mediante documento privado, suscrito por 2 ciudadanos que pertenezcan a la misma sección electoral a la que corresponda la credencial para votar del candidato, quienes bajo protesta de decir verdad, manifiesten que dicho candidato, tiene la residencia que para cada caso exige la Constitución. Este documento sólo será válido cuando se acompañe a él, las copias simples de las credenciales para votar de los ciudadanos que lo suscriben y cuando el candidato de que se trate, tenga credencial para votar que corresponda a una sección electoral que pertenezca al Estado de Yucatán."
       Concepto de invalidez del partido político MORENA:
·   Las disposiciones contenidas en los párrafos impugnados del artículo 218 son inconstitucionales porque permiten continuar en el cargo a los diputados que pretendan la reelección, con excepción del Presidente de la Junta de Gobierno; aunado a que permiten la reincorporación a sus puestos a los integrantes de Ayuntamientos y al citado funcionario parlamentario, una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas, si es que estos hubieren solicitado licencia, caso en el cual el Consejo General del organismo público electoral local emitirá lineamientos para separarse del cargo cuando además se declare nula una elección.
·   La opción de continuar en el cargo le da ventaja indebida al diputado que aspira a la reelección, porque es una forma de violar el artículo 134 de la Constitución, tanto en cuanto al deber de imparcialidad que deben cumplir todos los servidores públicos y autoridades que aplican recursos públicos que están bajo su responsabilidad, en la medida en que, sin duda, influirán en la equidad de la competencia electoral entre partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, como en relación con la promoción personalizada que esa peculiar situación comporta.
·   Resulta inminente la vulneración a las reglas sobre propaganda gubernamental que âen plena veda electoralâ se seguirán difundiendo en medios de comunicación social, ni más ni menos que por el mismo candidato/diputado que quiere la reelección. Tal situación presenta, como ya se advierte, una especie de simbiosis, en la que, pareciera que un mismo ciudadano será y no será, al mismo tiempo, candidato en campaña y/o diputado en el trabajo parlamentario.
·   Inclusive, aquel tipo de propaganda institucional, educativa o de orientación social, transmisible y difundible todo el tiempo bajo cualquier modalidad de comunicación social, perderá sus características permitidas, en la medida en que incluya la imagen, la voz, el símbolo y el nombre del servidor público que, sin duda, buscará promocionarse en forma personalizada; porque, ni modo que se quite el atuendo de legislador mientras va a la campaña para que no le hagan peticiones, o que esconda el rostro y las ofertas de candidato en tanto sube, por ejemplo, a la tribuna parlamentaria a exponer una iniciativa o algún punto de acuerdo, acaparando reflectores que de otra forma no necesariamente tendría.
·   El párrafo segundo permite a los diputados buscar la reelección sin necesidad de solicitar licencia, y como única excepción, el diputado que preside el Órgano de Gobierno y de Dirección Parlamentaria, debe separarse de su encargo con la antelación debida porque, es claro que maneja recursos económicos, humanos y materiales, así como su imagen pública en el Congreso. Pero el precepto soslaya que los Coordinadores de Grupo o Fracción Parlamentaria son diputados que también manejan recursos económicos, materiales y humanos, si bien, en menor proporción que los del líder de la mayoría cameral. Lo que revela una deficiente regulación de la norma. Cualquiera de los diputados, tiene incompatibilidad material para participar, en una campaña electoral al pretender, al mismo tiempo, hacer campaña por la reelección y su continuidad en el cargo; siendo un hecho notorio que ambas actividades requieren de tiempo completo. De tal forma que, si se desempeña una actividad al 100%, difícilmente podrá desarrollar la otra en la medida que carece el diputado del don de la ubicuidad. Por tanto, la norma que le permite buscar la reelección en esas condiciones, es inconstitucional.
·   El tercer párrafo muestra nítidamente la desigualdad y discriminación en que incurre el legislador, al permitir, por una parte, a los diputados distintos al líder cameral contender por la reelección (sin requerir licencia) y continuar, así, en su cargo de diputada o diputado, y por otra, al imponerle tal requisito a los ediles que también pretenden reelegirse. No hay razón que justifique la diferencia inadmisible de trato, en la medida en que ambos casos regulan situaciones semejantes, caso en el
cual debería regir el principio de analogía, pues a supuestos similares, deben aplicar disposiciones iguales.
·   El cuarto párrafo es inconstitucional porque incluye la permisión injustificada de que los ediles o legisladores que hayan solicitado licencia para contender por su reelección, se reintegren a sus puestos a partir del momento en que se expidan las constancias de mayoría y validez, sin estar sub iudices, ni separar los casos en que estos hayan triunfado en la elección respectiva, de aquellos en que no, pues solo en este último supuesto podría tener dicha medida cierta justificación, en tanto que, cuando el representante popular triunfe en la elección consecutiva, habría que esperar a conocer los resultados definitivos en caso de impugnaciones, o bien del resultado de las impugnaciones que intente el candidato a la reelección perdedor, por si logra acceder al cargo, vía resolución del Tribunal. Al carecer, entonces, de certeza y de objetividad electoral la redacción del párrafo en comento, debe invalidarse.
·   También es inconstitucional el párrafo quinto porque aun cuando parezca lógico que, en caso de elección extraordinaria âconvocada por nulidad de la anteriorâ se emita acuerdo por la autoridad electoral, el cual prevea lineamientos a seguir por los servidores públicos señalados para separarse de sus respectivos encargos, si desean nuevamente contender por la reelección, lo cierto es que este deber tendría que comprender también a los diputados que el segundo párrafo del mismo artículo exime indebidamente del deber de solicitar licencia, en tanto la separación del cargo debe ser requisito general.
·   El sexto párrafo debió impedir que los funcionarios que pretendan su reelección puedan continuar en su encargo obligándolos a solicitar licencia por 120 días naturales previos al de la elección, y continuar así hasta la terminación total del proceso, o bien, como excepciones, volver a ocupar su encargo para concluir el período inicial en los casos en que en sentencia firme así se declare, o no se interponga en su contra medio de impugnación alguno. Si bien, en caso de nulidad los cargos de diputados quedarán vacantes mientras se realiza la extraordinaria, y nadie puede prolongar su mandato en forma artificial, la regla general del no retorno a sus respectivos encargos es evitar que los interesados traten de influir en decisiones de las autoridades electorales o usen indebidamente recursos públicos en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
·   El párrafo séptimo viola el último párrafo de la base I del artículo 115 de la Constitución Federal porque omite prever que los integrantes de los Concejos Municipales deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores, pues solo ordena al Congreso del Estado nombrar un Concejo Municipal cuando se haya declarado nula una elección de munícipes, y expedir la convocatoria a elecciones extraordinarias, dado el tiempo que, lógicamente, requiere un proceso de comicios extraordinarios.
Son infundados los conceptos de invalidez sintetizados en los que se aduce que resulta inconstitucional la posibilidad de que determinados diputados locales permanezcan en su cargo mientras participan en sus campañas para reelegirse, ya que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas, en sesión de 25 de agosto de 2016, determinó que los Congresos locales gozan de libertad de configuración legislativa para establecer si los diputados que pretendan reelegirse deben o no separarse del cargo, en los siguientes términos:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2016
"50. Tema 1. Separación del cargo público como requisito de elegibilidad o impedimento para ser postulado a un cargo de elección popular; reincorporación a la conclusión del proceso electoral (artículos 16, cuarto párrafo y 19, tercer párrafo del Código Electoral del Estado de México).
51. Los artículos impugnados indican:
"Artículo 16. Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 68 de la Constitución Local son elegibles para el cargo de Gobernador del Estado de México.
Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 40 de la Constitución Local son elegibles para los cargos de diputados a la Legislatura del Estado.
Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la Constitución Local, son elegibles para ser miembros de los ayuntamientos.
 
(REFORMADO, G.G. 31 DE MAYO DE 2016)
Los ciudadanos que se hayan separado de un cargo público para contender en un proceso electoral, podrán reincorporase al mismo, una vez que concluya el proceso electoral."
(REFORMADO, G.G. 31 DE MAYO DE 2016)
"Artículo 19. La elección consecutiva de los diputados a la Legislatura podrá ser hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiere postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Los diputados de la Legislatura que pretendan reelegirse deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, inscritos en el padrón electoral respectivo, y contar con credencial para votar vigente, tener residencia efectiva en el Estado de México, no menor a tres años anteriores al de la elección y separarse del cargo noventa días antes de la elección.
Los diputados que se hayan separado del cargo público para contender en un proceso electoral, podrán reincorporarse al mismo una vez que concluya el proceso electoral."
52. Los Partidos Políticos Encuentro Social, de la Revolución Democrática y MORENA son coincidentes en señalar que los preceptos señalados son contrarios a los artículos 14, 16, 41, 115, 116, 133 y 134, de la Constitución Federal, al establecer que los ciudadanos que se hayan separado de un cargo público para contender en un determinado proceso electoral puedan reincorporarse al mismo una vez concluido dicho proceso, pues coloca a dichas personas en un supuesto de inelegibilidad ya que se deja de lado la regla consistente en que la separación debe ser definitiva para evitar inequidad en la contienda electoral.
53. MORENA aduce también que la situación generada por dichos preceptos puede llevar a un ciudadano a ostentar dos cargos públicos o a reunir en él dos o más poderes, lo cual es contrario al principio de división de poderes, por lo que propone que dichas normas se interpreten en el sentido de que la posibilidad de reincorporación del servidor público, una vez concluido el proceso electoral, sólo existe cuando no haya obtenido el triunfo en la elección que motivó su separación del encargo.
54. Previo al análisis correspondiente, debe señalarse que el partido MORENA (acción de inconstitucionalidad 52/2016), al señalar las nomas cuya invalidez demanda, indicó que combatía el artículo 19, párrafo cuarto del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, de la lectura de dicha norma se advierte que solamente está redactado en tres párrafos y que el contenido del último es el que fue motivo de reforma, asimismo es sobre el que dicho instituto político expresa sus conceptos de invalidez. En esta tesitura, de conformidad con el primer párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia, debe corregirse la cita realizada por el promovente, por lo que en este apartado será materia de estudio el artículo 19, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México.
55. Precisado lo anterior, debe señalarse que este Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada 60/2014 , en la que también se combatió, bajo los mismos argumentos que exponen los hoy promoventes, el último párrafo del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, cuya redacción era de contenido similar al que hoy se combate, sostuvo que el parámetro de control del supuesto normativo que prevé dicha disposición es el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que señala que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos con sujeción a las normas que el mismo precepto detalla para la organización de sus poderes.
56. En dicho precedente se señaló que en el precepto constitucional no existe otra restricción para que se reúnan en una sola persona dos o más poderes, así, los ciudadanos que se separaron de un cargo público para contender en los procesos electorales locales, pueden reincorporarse al mismo una vez concluidos los cómputos de la elección en la que participaron. De tal manera que el establecimiento de una condición de separación definitiva o no de un cargo público para que un ciudadano pueda ser elegible a participar en un proceso electoral determinado, se encuentra dentro de la libertad de la que gozan los Estados para configurar su orden jurídico dentro de los límites que la propia Constitución impone.
57. Bajo la misma línea argumentativa del precedente señalado debe tenerse en cuenta que la interpretación aislada y literal del último párrafo del artículo 16 impugnado puede llevar a plantear la hipótesis de que un ciudadano puede ostentar dos cargos públicos como lo sostienen los partidos accionantes; sin embargo, esta posibilidad se descarta al tomar en cuenta que el artículo 2 del mismo Código Electoral impone una interpretación sistemática y funcional de sus preceptos:
 
"Artículo 2. La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto en las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos."
58. Así, tomando en cuenta el resto de las normas del orden jurídico al que pertenece el artículo impugnado, se aprecia que el artículo 145 de la Constitución Política del Estado de México prohíbe que un sólo individuo ejerza dos empleos o cargos públicos del Estado o de los municipios por los que se disfrute un sueldo, salvo que se trate de la docencia; o que desempeñe dos cargos de elección popular al mismo tiempo, como se puede constatar con su lectura:
"Artículo 145.- Nunca podrán reunirse en un solo individuo dos empleos o cargos públicos del Estado o de los municipios por los que se disfrute un sueldo. Tratándose de docencia ésta podrá prestarse siempre que sea compatible con las funciones y actividades de los servidores públicos.
Ningún individuo podrá desempeñar dos cargos de elección popular, pero el electo podrá optar de entre ambos el que quiera desempeñar.".
59. Por ende, la única posibilidad para que un ciudadano esté en aptitud de reincorporarse al cargo público del que se separó para contender en un proceso electoral una vez concluido éste âsea para gobernador, diputado local o integrante de ayuntamientoâ es que el cargo público sea docente y su ejercicio sea compatible con sus funciones y actividades, o bien, que no haya ganado en la elección y que la naturaleza del cargo lo permita; de ahí que quien haya obtenido algún cargo público en un proceso de elección popular, por esa sola condición se encuentra impedido âen términos del artículo 145 de la constitución localâ para reincorporarse al empleo o cargo público que detentaba antes de contender en el proceso electoral.
60. Por estos motivos resultan infundados los argumentos de invalidez propuestos y, en consecuencia, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 16, párrafo cuarto y 19, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México."
Consecuentemente, al no existir mandato constitucional que obligue a los diputados locales a separarse del cargo durante sus campañas electorales en las que pretendan reelegirse, se impone concluir que no existe impedimento para que se mantengan en el cargo mientras realizan proselitismo político, más aún si se toma en cuenta que en estos casos lo que buscan los diputados mediante su candidatura es demostrar que merecen el voto para dar continuidad a su actividad legislativa, función que además âsi la legislatura lo estima convenienteâ tampoco debe paralizarse por la sola circunstancia de que muchos de sus integrantes participen en el mismo proceso electoral en busca de la reelección, de manera que tienen amplia libertad para determinar si los diputados postulados deben separarse del cargo convocando a los suplentes, o bien, si pueden desempeñar sus funciones simultáneamente con la difusión de sus campañas políticas.
En efecto, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, así como la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas 42/2017, 43/2017, 45/2017 y 47/2017, en su sesiones públicas correspondientes a los días 21 y 24 de agosto de 2017, determinó que tampoco existe violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, por la sola circunstancia de que los diputados que pretendan su reelección no se separen del cargo para contender, en los siguientes términos:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2017 Y SUS ACUMULADAS (dentro de ella se cita la diversa
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2017 Y SUS ACUMULADAS)
"Los artículos 162 y 163 en las porciones que específicamente se reclaman, son del tenor siguiente:
"Artículo 162. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral local, salvo por lo dispuesto en el párrafo siguiente, así como en la normativa de la materia, ni tampoco, simultáneamente podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular.
En el caso de la elección de los miembros de Ayuntamiento, los candidatos a presidente municipal podrán ser registrados como primer regidor y el candidato a Síndico Municipal como segundo regidor en la lista de regidores a que se refiere el artículo 112, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado.
Para el caso de los Diputados del Congreso electos por el principio de mayoría relativa que busquen la reelección, solo podrán ser postulados por el mismo Distrito Electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien podrán ser incluidos en la lista de Diputados por el principio de Representación Proporcional del partido político que los postuló inicialmente, en los términos de este Código.
 
Los Diputados del Congreso electos por el Principio de Representación Proporcional, que pretendan la reelección, podrán ser postulados tanto por el Principio de Mayoría Relativa en cualquier distrito electoral, así como nuevamente por el de Representación Proporcional, del partido político que los postulóinicialmente (sic), de acuerdo a las reglas establecidas en los términos en este Código.
Los Diputados locales que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, mientras cumplan con las siguientes reglas y restricciones:
a) No podrán realizar actos de campaña en días y horas hábiles propias de su encargo;
b) No podrán utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo;
c) No podrán ocupar al personal adscrito a la nómina del Congreso del Estado, para realizar actos de campaña en horario laboral, y
d) Deberán cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo como Diputado.
Los miembros de los Ayuntamientos, por elección directa, podrán ser reelectos únicamente para un período adicional de gestión consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo Partido o por cualquiera de los Partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia hasta antes de la mitad del periodo por el que fueron electos.
Para efectos del presente artículo, las autoridades electorales siempre velarán por mantener la equidad en la contienda".
"Artículo 163. Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular, además de los señalados por la Constitución Federal y la Constitución, los siguientes:
I. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial vigente para votar;
II. No desempeñarse como Magistrado Electoral, Consejero Electoral u ocupar un cargo de dirección o en el Servicio Profesional Electoral Nacional en los organismos electorales, salvo que se separe de su cargo conforme lo establece la Constitución;
III. No ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo ciento ochenta días antes del día de la jornada electoral, con excepción de los diputados que pretendan su reelección, en cuyo caso podrán optar por no separarse del cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, y
IV. No estar inhabilitado por el Consejo Estatal por haber violado las disposiciones de este código en materia de precampañas".
Los preceptos que han quedado reproducidos son impugnados porque otorgan la opción a quienes sean diputados locales que pretendan ser reelectos, de no separarse de su cargo mientras cumplan las condiciones que señala el artículo 162, es decir, siempre que no realicen actos de campaña en días y horas hábiles propias de su encargo; no utilicen recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo y cumplan con las obligaciones inherentes a su encargo como diputado.
Sobre el particular, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, analizó el fundamento constitucional del supuesto normativo que ahora se combate, es decir, examinó el artículo 26, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, declarando su validez respecto de la reelección de diputados, y la invalidez en relación con el tratamiento desigual que se da para los presidentes municipales frente a los síndicos y regidores.
En efecto, el artículo 26, fracción III de la Constitución referida, es del tenor siguiente:
"Artículo 26. No pueden ser Diputados:
(...).
III. Los Secretarios o Subsecretarios de Despacho, el Fiscal General del Estado de Morelos, los Fiscales y Fiscales Especializados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, los Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio Público, los administradores de rentas Estatales o Municipales, los Delegados o equivalentes de la Federación, los miembros del Ejército en servicio activo y los Jefes o Mandos Superiores de Policía de Seguridad Pública Estatal o Municipal y los presidentes municipales, así como quienes ocupen un
cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal y municipal o ejerzan bajo cualquier circunstancia las mismas funciones, los titulares de los organismos públicos autónomos, salvo que se separen del cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección. Los Diputados que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, en términos de la normativa aplicable;
(...)".
En el precedente indicado se sostuvo lo siguiente:
"(...).
TEMA 4. Prohibición para ser diputado consistente en separarse previamente de cargos públicos. Estudio de los artículos 26, fracciones III y IV, así como artículo séptimo transitorio.
380. El partido político Morena, al impugnar estos preceptos hizo valer, esencialmente, los siguientes argumentos:
4.1. La inconstitucionalidad de la permisión prevista en la fracción III del artículo 26 para que los diputados que se pretendan reelegir opten por separarse o no de su cargo, mientras que al resto de servidores públicos sí se les exige separarse de sus cargos ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección. En este punto señala que no existe justificación ni fundamento para diferenciar en el trato a los diputados que se pretendan reelegir respecto de los demás servidores públicos, ya que los primeros seguirán disfrutando de sus salarios, dietas, prestaciones y demás beneficios económicos pagados con recursos públicos, lo que genera una vulneración a los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales.
4.2. La inconstitucionalidad de la orden prevista en el artículo séptimo transitorio para que se emitan las normas que deben acatar las personas que pretendan reelegirse como diputados y opten por no separarse de su cargo, las cuales deberán salvaguardar como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral. Precisa que esta norma viola los principios de igualdad y equidad, al diferenciar el trato entre los servidores públicos que pretendan reelegirse y que la norma no los obliga a separarse de su cargo, respecto de aquellos a los que sí se les impone el requisito de separarse de su cargo con cierto tiempo de antelación al día de la jornada electoral. Agrega además, que la indicación de legislar en el sentido de salvaguardar la no utilización de recursos públicos para las precampañas o campañas no es eficaz para conseguir dicho objetivo y que se estaría permitiendo una transgresión al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal ya que no hay forma de garantizar los principios de imparcialidad en el manejo de los recursos que están bajo el control de los servidores públicos sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
4.3. La inconstitucionalidad de la exigencia prevista en la fracción III del artículo 26 para que los presidentes municipales que pretendan ser diputados se separen de su cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección, mientras que a los síndicos y regidores no se les exige esta separación de su cargo. Al respecto señala que no existe justificación para exigir sólo a los presidentes municipales que pretendan ser diputados que se separen de sus cargos pues ello genera una desigualdad e inequidad de trato en relación con los síndicos y regidores quienes sí pueden optar por permanecer en su cargo.
4.4. La inconstitucionalidad de la exigencia prevista en la fracción IV del artículo 26 para que el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana se separen de su cargo tres años antes cuando pretendan contender por el cargo de diputados. Indica que esta previsión viola el artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 4 º de la Constitución Federal que prevé un impedimento para que este tipo de funcionarios puedan ser electos para un cargo de elección popular únicamente en dos años posteriores al término de su encargo, y que por tanto, debe entenderse que la expresión âal término de su encargo' es equivalente a la de âsepararse del encargo' pues, en ambos casos, el servidor público electoral no regresa a sus antiguas funciones de las que se ha separado definitiva y voluntariamente o ha concluido.
381. El texto de las fracciones III y IV del artículo 26 de la Constitución del Estado de Morelos así como del artículo séptimo transitorio del decreto que la reformó, es el siguiente (se transcriben la totalidad de las fracciones y se resalta en negritas la parte impugnada):
âArtículo 26'. (Se transcribe).
382. âSÉPTIMA. El Congreso del Estado, contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial âTierra y Libertad' para realizar las reformas necesarias que sienten las bases y reglas que deberán acatar las personas que pretendan la reelección y opten por no separarse del cargo, las cuales, deberán salvaguardar como mínimo, la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campana electoral'. (Este precepto se impugna en su totalidad).
 
383. Pues bien, retomando las consideraciones que sustentan el tema anterior en cuanto a la libertad de configuración legislativa de los constituyentes y legisladores locales, los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal no establecen disposición alguna en la que se regule la temporalidad con la que los servidores públicos, locales o municipales, se deban separar de sus cargos para poder ser electos como diputados locales, por lo que esta cuestión se inscribe en el ámbito de configuración legislativa local.
384. Asimismo, en cuanto al tema de la reelección de diputados, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado en diversos precedentes en el sentido de que, como una delimitación del contenido del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se incorporó al texto constitucional federal la posibilidad de que los diputados de las entidades federativas sean reelegidos en su cargo. Así, el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal es claro al prever que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos; así como que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
385. En estos precedentes el Tribunal Pleno explicó que con motivo de la citada reforma las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose únicamente dos limitantes: a) que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos, entendiendo la locución âhasta' como un tope y, b) que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
386. En este sentido, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los estados de la república tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los diputados, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
387. Una vez explicado el marco general constitucional en el sentido de que existe una libertad de configuración legislativa para el ámbito local en los sentidos precisados, analizaremos cada uno de los temas planteados.
388. Tema. 4.1. Inconstitucionalidad de la permisión prevista en la fracción III del artículo 26 para que los diputados que se pretendan reelegir opten por separarse o no de su cargo.
389. Este Tribunal Pleno estima que esta impugnación es infundada. Como se ha precisado, tanto en el tema de la temporalidad con la que los servidores públicos deben separarse de sus cargos para acceder al cargo de diputados y en el relativo a la reelección de diputados, los constituyentes y las legislaturas locales cuentan con libertad de configuración legislativa para establecer la regulación pormenorizada, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
390. La regulación prevista en la fracción III del artículo 26 de la Constitución Local relativa a la permisión para que los diputados que pretenden reelegirse opten por separarse o no de su cargo, mientras que al resto de servidores públicos sí se les exige separarse de sus cargos ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección, no se considera violatoria de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, decidió que esta permisión aplicaría, en igualdad de circunstancias, a todos aquellos diputados que en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su encargo. Además, se trata de una regla clara y cierta que se aplicará a todos los diputados que se encuentren en la misma hipótesis, esto es, que pretendan reelegirse.
391. El argumento relativo al trato distinto entre los diputados que pretendan reelegirse y el resto de servidores públicos que sí se encuentran obligados a separarse de su cargo en la temporalidad indicada, también es infundado ya que claramente se trata de hipótesis distintas, pues en el primer caso la excepción se aplica únicamente para los diputados que pretendan una reeleción (sic), mientras que el resto de servidores públicos se encuentran en una condición distinta y la exigencia de separación de su cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de elección no resulta ni desproporcional ni inequitativa.
 
392. De este modo, al no encontrar este Tribunal Pleno vicio alguno de inconstitucionalidad lo procedente es declarar infundada esta impugnación y reconocer la validez de la fracción III del artículo 26 de la Constitución Local en este tema.
393. Tema 4.2. Inconstitucionalidad de la orden prevista en el artículo séptimo transitorio para que se emitan las normas que deben acatar las personas que pretendan reelegirse como diputados y opten por no separarse de su cargo.
394. Bajo las mismas consideraciones que se han expresado, este argumento también resulta infundado. El constituyente local en ejercicio de su libertad de configuración decidió que deberían expedirse las normas que deben ser acatadas por los diputados que pretendan reelegirse y opten por no separarse de su cargo y esta determinación no se considera inconstitucional de ningún modo. De hecho, se estima que resulta razonable la intención de expedición de las citadas normas, pues estas deberán precisar la salvaguarda, como mínimo, de la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios de su encargo público para su precampaña o campaña electoral.
395. El argumento del partido promovente consistente en que esta norma no es eficaz para conseguir dicho objetivo y que se estaría permitiendo una transgresión al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal ya que no hay forma de garantizar los principios de imparcialidad en el manejo de los recursos que están bajo el control de los servidores públicos, también es infundado ya que además de que esto tiene que ver con una cuestión de aplicación específica de la norma, no debe perderse de vista que existen mecanismos de fiscalización respecto de la aplicación de los recursos públicos, los cuales contemplan los procedimientos y sanciones conducentes para los servidores públicos que lleven a cabo una indebida o incorrecta aplicación de recursos públicos. De hecho el propio artículo 134 constitucional mandata que los recursos económicos de que dispongan todos los niveles de gobierno, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados e indica que los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas correspondientes, e igualmente precisa que los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad y sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
396. De este modo, los argumentos de invalidez hechos valer por el partido promovente resultan infundados y lo conducente es reconocer la validez del artículo séptimo transitorio impugnado.
397. Tema 4.3. Inconstitucionalidad de la exigencia prevista en la fracción III del artículo 26 para que los presidentes municipales que pretendan ser diputados se separen de su cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección, mientras que a los síndicos y regidores no se les exige esta separación de su cargo.
398. El partido promovente señala que no existe justificación para exigir sólo a los presidentes municipales que pretendan ser diputados que se separen de sus cargos pues ello genera una desigualdad e inequidad de trato en relación con los síndicos y regidores quienes sí pueden optar por permanecer en su cargo.
399. Esta impugnación resulta fundada. Si bien partiendo de la base de que la regulación relativa a la temporalidad en la que se deberán separar del cargo los servidores públicos que pretendan acceder al cargo de diputados es una cuestión que se enmarca en el ámbito de la libre configuración legislativa de los constituyentes y legisladores locales, retomando las consideraciones que se sostuvieron en el tema 2 de esta sentencia en el que se invalidaron ciertas porciones normativas de las fracciones I y II del artículo 117 de la Constitución Local por considerar que las distinciones hechas entre miembros del ayuntamiento no eran razonables ni justificadas, este Tribunal Pleno considera que en el mismo tenor, la distinción contemplada en la norma impugnada que en este apartado se analiza también resulta irrazonable e injustificada pues no se entiende cuál fue la finalidad perseguida por el constituyente local para distinguir entre servidores públicos que pertenecen a un mismo ámbito de gobierno, el municipal.
400. En efecto, no se entiende porque únicamente se exige a los presidentes municipales que pretendan acceder al cargo de diputados que se separen de su cargo ciento ochenta días antes del día de la elección, mientras que al resto de los integrantes del ayuntamiento no se les exige dicho requisito. Tanto los presidentes municipales, como los síndicos y regidores forman parte del ayuntamiento y en conjunto gobiernan al municipio. De este modo, la distinción entre integrantes de un mismo órgano de gobierno genera una desigualdad entre los servidores públicos de dicho ámbito de gobierno que aspiren a acceder al cargo de diputado. Además, el constituyente local no justificó la razón que lo motivó a implementar esta distinción, pues de la revisión del proceso de reformas no se advierte que se haya dado alguna razón para justificar la incorporación de esta distinción.
 
401. Así entonces, ante la falta de razonabilidad y de justificación de la distinción aquí impugnada, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa que indica â...y los presidentes municipales...' de la fracción III del artículo 26 de la Constitución Local.
402. De este modo, la fracción III del artículo 26 de la Constitución Local quedaría en los siguientes términos:
âArtículo 26.- No pueden ser Diputados:
[...]
III.- Los Secretarios o Subsecretarios de Despacho, el Fiscal General del Estado de Morelos, los Fiscales y Fiscales Especializados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, los Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio Público, los administradores de rentas Estatales o Municipales, los Delegados o equivalentes de la Federación, los miembros del Ejército en servicio activo y los Jefes o Mandos Superiores de Policía de Seguridad Pública Estatal o Municipal, así como quienes ocupen un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal y municipal o ejerzan bajo cualquier circunstancia las mismas funciones, los titulares de los organismos públicos autónomos, salvo que se separen del cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección. Los Diputados que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, en términos de la normativa aplicable;
[...]'
(...)".
De esa ejecutoria se desprende que la validez constitucional de los preceptos reclamados en relación por lo que hace a la opción de los diputados que pretendan reelegirse, de no separarse del cargo desempeñado, pues se sostuvo:
a) No es violatoria de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ni de los principios de equidad, igualdad, certeza y legalidad electorales, la regulación consistente en la permisión para que los diputados que pretenden reelegirse opten por separarse o no de su cargo, mientras que al resto de servidores públicos sí se les exige separarse de sus cargos ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, decidió que esta permisión aplicaría, en igualdad de circunstancias, a todos aquellos diputados que en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su encargo. Además, se trata de una regla clara y cierta que se aplicará a todos los diputados que se encuentren en la misma hipótesis, esto es, que pretendan reelegirse.
b) El argumento relativo al trato distintivo es infundado, pues se compara a los diputados que pretendan reelegirse con el resto de servidores públicos, ya que se trata de hipótesis distintas, pues en el primer caso la excepción se aplica únicamente para los diputados que pretendan una reelección, mientras que el resto de servidores públicos se encuentran en una condición distinta y la exigencia de separación de su cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de elección no resulta ni desproporcional ni inequitativa.
c) Las disposiciones ordinarias a que se sujetó la opción de no separarse del cargo deberán precisar la salvaguarda, como mínimo, de la utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios del encargo público del diputado que pretenda reelegirse, para su precampaña o campaña electoral.
d) Es infundada la violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en virtud de que su probable violación tiene que ver con una cuestión de aplicación específica de la norma, pero no debe perderse de vista que existen mecanismos de fiscalización respecto de la aplicación de los recursos públicos, los cuales contemplan los procedimientos y sanciones conducentes para los servidores públicos que lleven a cabo una indebida o incorrecta aplicación de recursos públicos. De hecho el propio artículo 134 constitucional mandata que los recursos económicos de que dispongan todos los niveles de gobierno, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados e indica que los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas correspondientes, e igualmente precisa que los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad y sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
 
Las consideraciones destacadas, dan respuesta a los motivos de agravio que expusieron los accionantes en sus conceptos de invalidez, es decir, el establecimiento de las reglas del ejercicio del derecho de reelección queda en principio, a la libertad de configuración legislativa; a que éstas deberán precisar la salvaguarda, como mínimo, de la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios del encargo desempeñado; y que la probable transgresión al artículo 134 constitucional se refiere a una cuestión de aplicación específica de la norma, pero sobre todo, existen mecanismos de fiscalización cuyo objetivo es la de evitar el abuso de los recursos públicos en beneficio de los servidores públicos, lo que llevado al caso demuestra que las reglas y restricciones contenidas en el párrafo quinto del artículo 162 del Código reclamado no resulten inconstitucionales, pues como ya lo sostuvo este Pleno, tienen como objetivo la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos, lo que involucra la observancia a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional.
Aún más, la probable inobservancia a las reglas y restricciones que prevé la norma reclamada, dan pauta, en la práctica, a la aplicación de lo ordenado precisamente en el artículo 134 constitucional, pero no sólo a éste, sino también a lo dispuesto en el diverso 108 de la propia Carta Fundamental que se refiere a las responsabilidades de los servidores públicos; por tanto, su no acatamiento será motivo en su caso, de sanción administrativa.
En consecuencia, el supuesto normativo que otorga a los diputados locales que pretendan ser reelectos la posibilidad de optar por no separarse de su encargo, no resulta inconstitucional; máxime que uno de los objetivos de esta figura es reconocer el desempeño de aquel servidor público que se vio favorecido con el voto popular y que mejor manera de obtener la reelección que, demostrando, el fiel cumplimiento a la labor encomendada en el puesto de elección popular, en el entendido de que cualquier utilización de recursos públicos en su beneficio y con motivo del ejercicio de su cargo, será motivo de sanción en términos de los artículos 108 y 134 constitucionales.
Por lo que hace a la distinción que denuncian de inequitativa los diputados del Congreso del Estado de Morelos, entre los diputados que pretendan reelegirse y los miembros del ayuntamiento a los que se obliga a separarse del cargo seis meses antes de la elección, debe precisarse que en los preceptos reclamados no se contiene regla alguna de esa naturaleza; por tanto, se declara la validez de los artículos 162, párrafo quinto, incisos a), b) y d) y 163, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos."
Asimismo, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y su acumulada 76/2017, en su sesión pública correspondiente al 24 de agosto de 2017 estableció lo siguiente:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2017 Y SU ACUMULADA 76/2017
"66. Tema 3. Excepción para los Diputados locales de separarse del cargo para poder reelegirse o elegirse en un ayuntamiento. (Artículos 30, fracciones I, II y IV, de la Constitución del Estado de Tamaulipas, 26, fracción VI y 28, del Código Municipal y 181, fracción III, y 186, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.)
67. Los artículos impugnados prevén:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Artículo 30.- No pueden ser electos Diputados:
I.- El Gobernador, el Secretario General de Gobierno, los Magistrados del Poder Judicial del Estado, los Consejeros de la Judicatura, el Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Magistrados, jueces y servidores públicos de la Federación en el Estado, a menos que se separen 90 días antes de la elección;
II.- Los militares que hayan estado en servicio dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección;
(...)
IV.- Los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, y los Jueces en su circunscripción, estarán también impedidos si no se separan de su cargo 90 días antes de la elección;"
 
CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
ARTÍCULO 26.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
(...)
VI.- No ser servidor público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular o del Municipio; no tener el mando de la fuerza pública en el que se haga la elección, a no ser que se separe de su cargo por lo menos 90 días antes de dicha elección.
ARTICULO 28.- Es nula la elección de Munícipe que recaiga sobre militares en servicio activo, Gobernador del Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, estén o no en ejercicio, a menos que se hayan separado definitivamente de sus funciones 90 días antes de la elección."
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Artículo 181.- Son impedimentos para ser electo diputado, además de los que se señalan en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, los siguientes:
(...)
III. Ser integrante de algún ayuntamiento, a menos que se separe del cargo 90 días antes de la elección; y"
Artículo 186.- Son impedimentos para ser miembro de un Ayuntamiento, además de los que se señalan en el artículo 26 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas los siguientes:
I. Ser servidor público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular, o del Municipio; o mando de la fuerza pública en el Municipio, a no ser que se separe de su cargo o participación por lo menos 90 días antes de la elección;"
68. El partido MORENA considera que se violan los artículos 1 °, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 35, fracción II, 41, base IV, párrafo segundo, 115, base I, párrafos primero y segundo, 116 fracciones II, párrafo segundo y IV, incisos a) y b), 133 y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, así como los artículos 1, 2, 23.1 inciso b) y 29 de la Convención Americana.
69. En su concepto de invalidez, el partido político considera que las normas son inconstitucionales y violan el principio de equidad e igualdad en la contienda electoral por la reducción del plazo de ciento veinte a noventa días para separarse del cargo, como requisito de elegibilidad para aquellos servidores públicos de los poderes estatales y municipales que pretendan ocupar un nuevo cargo de elección popular, ya que resulta inadecuado en la medida que permite a los miembros de los ayuntamientos y a otros funcionarios continuar en funciones hasta muy avanzado el proceso electoral ordinario.
70. De igual forma, considera que al exceptuar a los servidores públicos de elección popular del deber de separarse del cargo con la antelación debida para poder contender por otro o el mismo cargo, se lesionan los principios de igualdad y no discriminación en la medida que a otros servidores públicos sí se les exige el cumplimiento del requisito de elegibilidad.
71. En principio, debe señalarse que este Tribunal Pleno en diversos precedentes ya se ha pronunciado sobre el tema de la reelección consecutiva de Diputados a los Congresos estatales. Al efecto en el precedente más reciente que corresponde a la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, se pronunció en el sentido de que, como una delimitación del contenido del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se incorporó al texto constitucional federal la posibilidad de que los diputados de las entidades federativas sean reelegidos en su cargo. Así, el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal es claro al prever que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos; así como que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato .
72. En estos precedentes el Tribunal Pleno explicó que con motivo de la citada reforma las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose únicamente dos limitantes: a) que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos, entendiendo la locución "hasta" como un tope y, b) que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá
hacerse vía candidatura independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
73. En este sentido, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los estados de la república tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los diputados, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
74. Con base en lo anterior, resulta infundado el primer argumento de invalidez, pues la reducción del plazo de ciento veinte a noventa días para separarse del cargo, como requisito de elegibilidad para aquellos servidores públicos de los poderes estatales y municipales que pretendan ocupar un nuevo cargo de elección popular, se enmarca en la potestad de libre configuración de la que goza el Estado de Tamaulipas para regular ese aspecto.
75. Asimismo, se considera que dicha medida legislativa es razonable pues la reducción de los de los plazos para que los servidores públicos se separen del cargo, el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas argumentó que la medida "surgió con el propósito de armonizar el calendario del proceso electoral en el Estado, en virtud de que desde la expedición de la referida ley (12 de junio de 2015), se tomó la determinación de que la duración de las campañas se redujera de 60 a 45 días respecto de la elección de Diputados Locales o Ayuntamientos, es decir, la duración de las campañas electorales disminuyó en 15 días. "; de esta manera, el artículo 255 de la Ley Electoral local prevé que las campañas electorales para el cargo de diputados por ambos principios y para los ayuntamientos, iniciarán con posterioridad a la aprobación del registro y sólo tendrán una duración de cuarenta y cinco días. Por lo tanto, la reducción del plazo para la separación del cargo también se encuentra razonablemente justificada en atención a las características de cada uno de los servidores públicos que decidan participar en la contienda y dado que algunos de ellos deben continuar desempeñando sus funciones y/o mandatos que correspondan a la inherencia de sus cargos.
76. De igual forma, en cuanto al argumento hecho valer en el que se alega que al exceptuar a los servidores públicos que ocupen un cargo de elección popular del deber de separarse del cargo con la antelación debida para poder contender por otro o por el mismo cargo, se lesionan los principios de igualdad y no discriminación en la medida que a otros servidores públicos sí se les exige el cumplimiento del requisito de elegibilidad, se considera que también es infundado.
77. En efecto, dicha medida no se considera violatoria de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, decidió que esta permisión aplicaría, en igualdad de circunstancias, a todos aquellos diputados o miembros de los Ayuntamientos que en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su encargo. Además, se trata de una regla clara y cierta que se aplicará a todos los servidores públicos de elección popular que se encuentren en la misma hipótesis, esto es, que pretendan reelegirse.
78. Asimismo, el argumento relativo al trato distinto entre los diputados o miembros de los Ayuntamientos que pretendan reelegirse y el resto de servidores públicos que sí se encuentran obligados a separarse de su cargo en la temporalidad indicada, también es infundado ya que claramente se trata de hipótesis distintas, pues en el primer caso la excepción se aplica únicamente para los diputados o munícipes que pretendan una reelección, mientras que el resto de servidores públicos se encuentran en una condición distinta y la exigencia de separación de su cargo noventa días antes del día de la fecha de elección no resulta ni desproporcional ni inequitativa.
79. Así, la medida en estudio adoptada por el Congreso del Estado de Tamaulipas no representa una ventaja indebida en el contexto de un proceso electoral, ni tampoco violenta el principio de equidad, pues la permisión de la reelección consecutiva ya sea para legisladores o miembros de los ayuntamientos implica que en caso de ser nuevamente postulados para reelegirse, contendrán desde el propio cargo que ostenten en aras de volver a contar con la aceptación del electorado para volver a obtenerlo, a diferencia de quienes buscan por primera vez ser electos, por lo tanto no es dable interpretar una diferencia de trato injustificado en situaciones con elementos normativos distintos.
 
80. En consecuencia y en virtud de las consideraciones aducidas, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 30 fracciones I, II y IV de la Constitución del Estado de Tamaulipas, 26 fracción VI y 28 del Código Municipal y los artículos 181, fracción III y 186, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas."
Conforme a estos precedentes, debe reconocerse la validez del párrafo segundo del artículo 218 reclamado, en cuanto establece la posibilidad de que los diputados que aspiren a reelegirse permanezcan en el cargo mientras realizan proselitismo político para perseguir ese objetivo.
No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que los párrafos segundo y tercero del artículo 218 reclamado resultan discriminatorios en la parte en que obligan, respectivamente, al Diputado que ocupe la Presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso y así como a los integrantes de los ayuntamientos, ambos del Estado de Yucatán, a solicitar licencia para poder participar en la contienda electoral con el propósito de reelegirse, tal como ya lo estableció este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, en su sesión pública correspondiente al 28 de agosto de 2017, en la cual se estableció el criterio general en el sentido de que no debe hacerse distinción de trato entre los servidores públicos locales para efectos de su separación del cargo con miras a reelegirse en los siguientes términos:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2017 Y SUS ACUMULADAS 39/2017 y 60/2017
"DÉCIMO. Exigencia para separarse del cargo, en caso de reelección, de presidentes y síndicos municipales. El partido Político MORENA, impugna el artículo 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación al numeral 11, numeral 1, fracción IX, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, pues considera que violentan los artículos 1 °; 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35, fracción II; 115 base VIII; 116, fracción IV, inciso b); 133 y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1, 2, 23.1 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, debido a que se privilegia a los regidores que buscan reelegirse, pues se les exime de separarse del cargo 90 días antes de la elección; contrasta que este requisito sí se le exige a los demás servidores públicos integrantes del Municipio. Así, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Local, los síndicos y presidentes municipales deben separarse del cargo con la antelación mencionada, cuando pretendan postularse para un segundo periodo.
Estima que no existe justificación para privilegiar el trato de los regidores que busquen la reelección, en comparación con los demás servidores públicos que sí deben separarse independientemente que busquen la reelección o su primera elección. Argumenta que con este privilegio, los regidores seguirán disfrutando de las contraprestaciones económicas que corresponden al ejercicio del cargo público.
Incluso, enfatiza que, en algunas ocasiones, la persona que coordine el grupo de regidores de su partido en el cabildo, estará en posibilidad de manejar recursos presupuestarios adicionales, sin menoscabo del beneficio que representa la proyección permanente de la imagen pública que deriva del ejercicio de sus funciones. Así, afirma que no se evita debidamente que no se usen los recursos humanos, materiales o económicos (provenientes del cargo público) durante la campaña electoral.
Aunado a lo anterior, aduce que los artículos impugnados de la Constitución local y el Código Electoral del Estado de Jalisco, transgreden el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en relación con el artículo Tercero Transitorio, del Decreto que publicó la reforma constitucional en materia político electoral de diez de marzo de dos mil catorce; lo anterior, ya que no existe forma de garantizar los principios de imparcialidad en el manejo de los recursos de servidores públicos para no afectar la equidad en la contienda entre los partidos políticos.
El artículo 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación al numeral 11, numeral 1, fracción IX, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, que impugna, son del tenor siguiente:
Constitución Política del Estado de Jalisco
"Artículo 74.- Para ser Presidente Municipal, regidor y síndico se requiere:
(...)
(REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017)
IX. No ser servidor público del Municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección, salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse. Si se trata del funcionario encargado de la Hacienda Municipal, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco".
 
Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco
"Artículo 11
1. Para ser Presidente Municipal, Regidor y Síndico se requiere:
(...)
(REFORMADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017)
IX. No ser servidor público del Municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección, salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse. Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco".
Según lo dispuesto en diversos precedentes por este Tribunal Pleno, al tratarse este caso de legislación local, la validez de los preceptos impugnados solo debe confrontarse con lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales, en lo que interesa para este asunto establecen lo siguiente.
"Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
(...)".
"Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
...
II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
 
(...)
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2 °., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
 
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.
(...)".
Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, sostuvo que de la lectura de los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, en lo referente a la forma de gobierno que deben adoptar los Municipios y los Estados, así como de los aspectos que en materia electoral se deben garantizar en las constituciones y leyes locales según lo dispuesto en las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia, se advierte que no hay disposición alguna en la que se regule la temporalidad con la que los servidores públicos se deben separar de sus cargos para poder ser electos como Presidente Municipal, regidor y síndico del Municipio.
Al respecto, debe señalarse también, lo sostenido al resolverse las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas, 40/2017 y sus acumuladas y, 41/2017 y sus acumuladas; en el sentido de que, es criterio reiterado que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para imponer requisitos de elegibilidad de sus cargos públicos elegidos democráticamente, incluyendo el deber de separarse de otros cargos públicos para poder contender en una elección. Tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, el derecho a ser votado se encuentra reconocido en el texto constitucional y en diversos tratados internacionales, siendo que el mismo puede ser regulado en las constituciones o leyes locales en atención a la facultad de configuración legislativa de las entidades federativas, siempre y cuando se cumplan los lineamientos constitucionales tasados al respecto y se ajusten al resto de las disposiciones de rango constitucional (tanto orgánica como en relación con los derechos humanos).
 
Asimismo, como una vertiente del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se incorporó al texto constitucional la posibilidad de que los diputados y miembros de los ayuntamientos de las entidades federativas sean reelegidos en sus cargos.
En torno a los legisladores locales, entre otros precedentes, en las acciones de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas y 126/2015 y su acumulada, falladas el veinticuatro de noviembre de dos mil quince y el ocho de febrero de dos mil dieciséis, este Tribual Pleno ha sostenido que el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General prevé la obligación de que las constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados hasta por cuatro periodos consecutivos ; así como que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado; de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, respecto a la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores, se dijo que (páginas 111 y 112 del dictamen):
"....Estas Comisiones Dictaminadoras estimamos que la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejada ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos.
Aunado a lo anterior, la ampliación de tal temporalidad fortalecerá el trabajo legislativo y permitirá dar continuidad y consistencia a las funciones inherentes de las Cámaras respectivas.
En ese sentido, los integrantes de estas Comisiones Unidas estimamos necesario señalar las características de la elección consecutiva de legisladores que para tal efecto se regularán en el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos, para sumar 12 años en el ejercicio del encargo.
Igualmente, se propone que si un legislador busca la reelección, tendrá que hacerlo por la misma vía que llegó al ejercicio del encargo; es decir, por el mismo partido político que lo postuló, sin que puedan hacerlo a través de candidatura independiente o, en caso de ser candidato independiente, tendrá que hacerlo con ese mismo carácter, sin poder ser postulado por un partido político o coalición alguna.
De igual manera, se propone que en las Constituciones de los Estados pueda establecerse la elección consecutiva de los diputados locales, ajustándose al modelo federal en términos de la propuesta de reformas al artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[...]"
Así, en dichos precedentes se afirmó que las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose dos limitantes: que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos y que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente, si fue electo mediante tal mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En la misma lógica, respecto a los munícipes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha concluido que el artículo 115, fracción I, de la Constitución General, dispone que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular integrado por un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la ley determine, y que las entidades federativas tienen la obligación de integrar a sus constituciones locales el principio de reelección de esos presidentes
municipales, regidores y síndicos para el mismo cargo con ciertas condicionantes: la primera, que la elección por un periodo adicional se dará siempre y cuando los mandatos de los municipios no excedan de tres años y, la segunda, que, en caso de que el respectivo miembro del ayuntamiento pretendiera reelegirse a partir de un partido u otros partidos diferentes al que lo postularon para su primer periodo, tendría que haber renunciado a los mismos o perdido su militancia antes de la mitad del respectivo mandato.
Con ello, como se dijo en los precedentes, se valora que la Constitución General se distanció del antiguo sistema de no reelección y amplió el contenido del derecho a ser votado de los ciudadanos, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (entre otros tratados internacionales que lo reconocen), otorgando la potestad de que los ciudadanos que hayan sido elegidos como diputados, presidentes, síndicos o regidores de un ayuntamiento puedan ser elegidos nuevamente, lo cual, podría ser regulado por las entidades federativas siempre y cuando tal reglamentación no afecte reglas o principios con rango constitucional.
Conforme a lo anterior, en el caso, el Constituyente Permanente y el Congreso del Estado de Jalisco, actuaron dentro de su margen de libertad configurativa; sin embargo, el error en el que incurren es el de introducir una distinción injustificada entre los miembros del ayuntamiento.
En efecto, retomando lo sostenido por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, debe señalarse que si bien en este caso también estamos frente a un requisito agregable que se encuentra en el ámbito de la libre configuración de los constituyentes y legisladores locales, esta Suprema Corte estima que la diferencia y distinción prevista no resulta razonable. Considerando que la regulación prevista contempla los requisitos previstos para aquéllos que pretendan reelegirse para obtener un cargo de elección popular para el mismo nivel de gobierno, esto es, para integrar un ayuntamiento, no se entiende cuál es la finalidad perseguida en distinguir entre puestos y establecer un requisito diferenciado, si al final de cuentas, todos los aspirantes a dichos cargos buscan la misma finalidad y tendrán la misma función, en el sentido de formar parte de un ayuntamiento que gobierne al Municipio.
Así, no se entiende por qué para aspirar a reelegirse como Presidente Municipal o Síndico de un ayuntamiento se requiere separarse del cargo con tres meses de anticipación, mientras que para los regidores de ese mismo ayuntamiento no se les exija separarse del cargo en caso de que pretendan la reelección. Esta diferencia de requisitos en los preceptos impugnados, genera una desigualdad entre los integrantes de un mismo cuerpo colegiado, que en conjunto llevan a cabo las funciones de gobierno en los municipios.
De este modo, este Tribunal Pleno considera que estas distinciones, en el requisito de elegibilidad de separarse del cargo noventa días antes de la elección, entre los distintos cargos de elección popular para la integración de los ayuntamientos, no resulta razonable, dado que todos los aspirantes a reelegirse en dichos cargos realizarán sus funciones en un mismo ámbito de gobierno, el municipal.
Así entonces, ante la falta de razonabilidad del requisito impugnado por prever una distinción en el requisito exigido en cuanto a separarse del cargo para quienes pretendan reelegirse a cargos de elección popular en los ayuntamientos, lo procedente es declarar la invalidez de la excepción prevista en los artículos 74, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en la porción normativa que dice "salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse" y, 11, numeral 1, fracción IX, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, en la porción normativa que dice "salvo que se trate de regidores que buscan reelegirse".
Derivado de esta declaratoria de invalidez de la porción normativa que establecía la citada excepción, debe dejarse claro que, en el caso, no quedaría un vacío normativo ya que el acápite de los preceptos impugnados indica que los requisitos de elegibilidad exigidos en sus fracciones serán aplicables a todos aquellos que aspiren a ser presidente municipal, regidor y síndico."
En consecuencia, con apoyo en el precedente citado, debe declararse la invalidez del artículo 218, párrafo segundo, en la porción normativa que indica "...con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección."; y tercero, en la porción normativa que indica "debiendo separarse de su cargo 120 días naturales antes del día de la elección", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, de modo que a partir de que surta efectos esta ejecutoria, dichos párrafos deberán leerse de la siguiente forma:
Artículo 218, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Yucatán
TEXTO RECLAMADO
NUEVA LECTURA
(ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
"En el caso de los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, sin requerir licencia para separarse del cargo, con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección."
(ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
âEn el caso de los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, sin requerir licencia para separarse del cargo'
 
 
Artículo 218, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán
TEXTO RECLAMADO
NUEVA LECTURA
(ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
En el caso de los integrantes de los ayuntamientos que aspiren a ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, deberán cumplir con los términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, debiendo separarse de su cargo 120 días naturales antes del día de la elección,"
(ADICIONADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
âEn el caso de los integrantes de los ayuntamientos que aspiren a ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, deberán cumplir con los términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General.'
 
Asimismo, debe declararse la invalidez de los párrafos cuarto y quinto del artículo 218 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en virtud de que en ambos casos regulan supuestos relacionados con la obligación de solicitar licencia por parte del Diputado que ocupe la Presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso, así como de los integrantes de los ayuntamientos para el caso en que pretendan reelegirse, ya que dichos párrafos concretamente prevén:
a)    Que tales servidores públicos podrán reintegrarse a sus puestos una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas; y,
b)    Que en caso de nulidad de la elección, el organismo electoral local emitirá los lineamientos que deberán seguir para separarse del cargo, cuando se hayan reintegrado a sus funciones y deseen competir nuevamente en la elección.
La declaración de invalidez de estas normas se sustenta en la circunstancia de que los supuestos que prevén, dado lo resuelto en esta ejecutoria, su existencia carece de sentido práctico, ya que a partir de la invalidez decretada de la obligación del Diputado que ocupe la Presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso, y de la de los integrantes de los ayuntamientos de tener que solicitar, en ambos casos, licencia para contender por su reelección; ya no se requiere del establecimiento de reglas para el caso en que tengan que reintegrarse a sus respectivos cargos, en tanto que ni siquiera resulta necesario que se separen de ellos para participar en los comicios.
En otro aspecto, con relación al párrafo sexto del artículo 218 reclamado el partido accionante se limita a expresar que esta norma tiene el propósito de "...evitar que los interesados traten de influir en decisiones de las autoridades electorales o usen indebidamente recursos públicos en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones."; afirmación con la cual realmente no se cuestiona el precepto, sino que únicamente se expone la finalidad que persigue.
Además, este Tribunal Pleno advierte que el sexto párrafo citado al establecer que los diputados e integrantes de los ayuntamiento que pretendan la reelección no podrán continuar en su cargo, más allá del período por el cual hubieran sido electos, y que sólo podrán volver a ocuparlo cuando así se hubiera declarado
en forma definitiva en sentencia firme, o no se hubiera interpuesto el recurso correspondiente, no se incurre en vicio alguno que conduzca a declarar su inconstitucionalidad, pues lo único que establece la norma es garantizar que el plazo para el que fueron electos tales servidores públicos se respete puntualmente sin excederlo por ningún motivo, a menos que fuesen reelectos mediante una resolución administrativa o jurisdiccional firme e incontrovertible, momento a partir del cual podrán regresar a él pero sólo por este motivo.
De ahí que también deba reconocerse la validez del párrafo sexto del artículo 218 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Finalmente, también resultan infundados los restantes conceptos de invalidez en los que se alega la presunta deficiente regulación contenida en el párrafo séptimo del artículo 218 reclamado en el que se establece que "En el caso de declararse nula una elección de ayuntamiento, el Congreso del Estado deberá nombrar un concejo municipal y expedir la convocatoria a elecciones extraordinarias."; pero sin señalar expresamente que quienes conformen el referido concejo municipal "...deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores."; tal como así lo mandata la fracción I, párrafo quinto, del artículo 115 de la Constitución Federal,(9) pues a juicio de este Tribunal Pleno el párrafo impugnado debe ser interpretado conforme lo dispone el precepto constitucional, esto es, en el sentido de que los integrantes de dicho órgano de gobierno deben satisfacer las exigencias legales que tendrían quienes aspiren a integrar el ayuntamiento, sin que fuera indispensable que el precepto ordinario reiterara lo que ya prevé la norma de la Constitución Federal, en tanto que esta última, por su jerarquía, no podría dejar de tomarse en cuenta y aplicarse en todos los casos en que deban nombrarse concejos municipales.
En tal virtud, procede reconocer la validez del párrafo séptimo del artículo 218 reclamado.
DÉCIMO. Inconstitucionalidad de la asignación de la totalidad de las regidurías a la planilla que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección de las regidurías de mayoría relativa. En su Quinto concepto de invalidez MORENA reclama el artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y aunque no se reclama, resulta necesario transcribir también el artículo 343 al cual remite el anterior precepto:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN.
(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
"Artículo 337. A la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos en el artículo 343 de esta ley."
"Artículo 343. Si ningún partido, coalición o candidatura independiente, tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional, las que correspondan serán asignadas al partido, coalición o candidatura independiente, que haya obtenido la votación mayoritaria. De igual forma se procederá en el caso de que en las elecciones del municipio de que se trate sólo haya participado un partido, coalición o candidatura independiente."
       Concepto de invalidez del partido político MORENA:
·   La norma reclamada vulnera el principio constitucional de democracia representativa, así como los de certeza, legalidad y objetividad electorales, al permitir que, a la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, además de corresponderle la totalidad de las regidurías de mayoría relativa, tenga derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional.
·   Además de que con el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, quedan ya representados, en su integridad, los ciudadanos que votaron por la planilla triunfadora, el legislador pretende conferirle a la planilla triunfadora (postulada por partido político, coalición o de manera independiente) la posibilidad de que le sean asignadas regidurías de representación proporcional, en los casos previstos en el artículo 343 de la misma ley.
·   El artículo 337 impugnado presenta dos situaciones posibles de actualización: 1) A la planilla triunfadora en una elección de regidores le corresponde la totalidad de las regidurías de mayoría relativa; y, 2) A la misma planilla cuya representatividad por los sufragios obtenidos ha sido colmada con la totalidad de las regidurías de mayoría, se le otorga, además, "el derecho" de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos en el artículo 343 de esta ley.
 
·   El artículo 343 presenta al menos dos supuestos y una condición de aplicación que se compagina con el 337, y que son: Que ningún partido, coalición o candidatura independiente, tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional.
·   Si tal condición se cumple, bien sea porque ningún partido o planilla independiente obtuvo el umbral mínimo necesario al efecto, o por cualquier otra circunstancia, entonces: a) Las regidurías de representación proporcional que correspondan serán asignadas al partido, coalición o candidatura independiente, que haya obtenido la votación mayoritaria; y b) de igual forma se procederá en el caso de que en las elecciones del municipio de que se trate sólo haya participado un partido, coalición o candidatura independiente.
·   Sin embargo, ello implicaría hacer una segunda asignación de regidores (en este caso de representación proporcional, lo que, en sí mismo, implica una desproporción) a cambio de los mismos sufragios que ya sirvieron para el otorgamiento de la constancia de la totalidad de las regidurías de mayoría relativa.
·   En otras palabras, determinado número o porcentaje de votos (lo que obtuvo la planilla mayoritaria) se reutilizarán para asignar regidurías sobre regidurías, incurriendo la autoridad en una doble contabilidad y una doble entrega de constancias a una misma planilla o fuerza política.
·   Si conforme al artículo 337 de la ley quienes votaron por la planilla que obtuvo la mayor cantidad de votos ya quedó representada con la totalidad de las regidurías de mayoría relativa, es inconcuso que ningún déficit democrático existe, pues, según sus votos, todos los integrantes que fueron votados en esa planilla mayoritaria, serán regidores.
·   Es decir, fueron postulados, se registraron, hicieron campaña y en su momento, una vez conocidos los resultados de la elección, obtuvieron su constancia de haber sido electos por votación popular directa. ¿Cuál sería entonces la justificación concreta por la cual se ordena asignarles, además, las regidurías supuestamente adicionales de representación proporcional? No tiene sentido.
·   Si, como la norma del artículo 343 dispone: "Si ningún partido, coalición o candidatura independiente, tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional..." ¿Por qué tendrían que asignarse al mayoritario, por remisión del artículo 337 de la ley de la materia, si, además de no tener derecho ninguno a dicha asignación (y ninguno es ninguno), aquellas de mayoría relativa a las que tuvo derecho ya se la han otorgado?
·   Ante tal situación, parece obvio que existe una antinomia, o al menos una oscuridad y ambigedad en la redacción de tal disposición, que debe entenderse de conformidad con las normas supremas de los artículos 40 y 115 base I de la Carta Magna, en el sentido de no dar una a la planilla ganadora, una sobre representación mayor a la del 8% con respecto de la votación municipal emitida, frente al total de integrantes del Cabildo.
Para dar respuesta a los anteriores conceptos de invalidez resulta conveniente precisar cómo se integran los ayuntamientos en el Estado de Yucatán.
Lo primero que hay que destacar es que la Constitución local prevé en el párrafo tercero de su artículo 76 que "Se adoptará el principio de representación proporcional, como mecanismo complementario del sistema de mayoría relativa, para la elección de los integrantes de los ayuntamientos. La ley reglamentaria determinará el porcentaje de votación que deberán obtener los partidos políticos y la forma para la asignación de las regidurías de representación proporcional."; y en su artículo 77, base octava, ordena que: "Las leyes correspondientes, determinarán el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, de acuerdo con el número de habitantes de cada municipio.".
Este último mandato de la Constitución local está desarrollado en el artículo 22 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en los siguientes términos:
LEY DE GOBIERNO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
"Artículo 22.- En el mes de febrero del año previo al de la elección, el Congreso del Estado, determinará el número de Regidores de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, que corresponda a cada Municipio, considerando los fenómenos demográficos establecidos por el Censo Nacional de Población y Vivienda actualizado, según lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Yucatán y las leyes en materia electoral.
Para determinar el número de Regidores, el Congreso del Estado considerará las circunstancias
poblacionales de los Municipios, de la forma siguiente:
I.- Cinco Regidores para los que cuenten con hasta cinco mil habitantes, los cuales tres serán de mayoría relativa y dos de representación proporcional;
II.- Ocho Regidores para los que cuenten con hasta diez mil habitantes, los cuales cinco serán de mayoría relativa y tres de representación proporcional;
III.- Once Regidores para los que cuenten entre diez mil a cien mil habitantes, (sic) los cuales siete serán de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional, y
IV.- Diecinueve Regidores para los que tengan más de doscientos cincuenta mil habitantes, los cuales once serán de mayoría relativa y ocho de representación proporcional.
Cada Regidor propietario tendrá su respectivo suplente. El número de Regidores suplentes será igual al de los propietarios.
En caso de renuncia, destitución u otra ausencia definitiva del Regidor propietario, ocupará la vacante su respectivo suplente."
Por su parte, los artículos 335 a 346 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán (de los cuales se reclama solamente el artículo 337 precepto que a su vez remite al 343) disponen lo siguiente:
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN
"Artículo 335. Los municipios del Estado se administrarán por ayuntamientos integrados por un Presidente municipal, Regidores y un Síndico, electos mediante el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional."
"Artículo 336. Para los efectos de esta Ley, se entiende por fórmula electoral los elementos matemáticos y los mecanismos por medio de los cuales se asignarán a los partidos políticos el número de regidores de representación proporcional que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución."
(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
"Artículo 337. A la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos en el artículo 343 de esta ley."
"Artículo 338. Se asignarán regidores de representación proporcional en los ayuntamientos integrados por 5 regidores a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, que no hubieran obtenido el mayor número de votos en la elección, de acuerdo a las siguientes bases:
I. Si un solo partido, coaliciones o candidaturas independientes, obtuviere el 15 % o más de la votación total del municipio, se le asignará un Regidor. Para tener derecho a que se le asignen los 2 regidores deberá obtener al menos el 30 % de la votación total del municipio de que se trate;
II. Si dos partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren cada uno el 15% o más de la votación total, se le asignará un regidor a cada uno de ellos, y
III. Si más de dos partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 15% o más de la votación total del municipio, se les asignarán regidores a los dos que hubieran obtenido las votaciones más altas."
"Artículo 339. Se asignarán regidores de representación proporcional en los ayuntamientos integrados por 8 regidores a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, que no hubieran obtenido el mayor número de votos en la elección, de acuerdo a las siguientes bases:
I. Si un solo partido, coaliciones o candidaturas independientes, obtuviere el 12.5 % o más de la votación total del municipio se le asignará un Regidor. Para tener derecho a que se le asigne dos regidores deberá tener al menos el 25% de la votación; y el 37.5 % o más para tener derecho a los 3 regidores;
II. Si dos partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 12.5 % o más de la votación se les asignará un Regidor a cada uno y el otro al que obtuviere el 25 % o más de la votación.
Si los dos obtuvieren el 25 % o más se le asignará al que tenga la mayor votación;
III. Si 3 partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 12.5% o más de la votación se le asignará un regidor a cada uno de ellos, y
IV. Si más de 3 partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren cada uno el 12.5 % o más de la votación se les asignarán regidores a los tres que hayan obtenido las votaciones más altas."
"Artículo 340. Se asignarán regidores de representación proporcional en los ayuntamientos integrados por 11 regidores bajo las siguientes bases:
I. Si un solo partido, coaliciones o candidaturas independientes, obtuviere el 10 % o más de la votación total del municipio se le asignarán tantos regidores como veces obtenga el 10 % de los votos;
II. Si 2 partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 10 % o más de los votos se les asignarán alternativamente los regidores que les correspondan por cada 10 % de los votos obtenidos, hasta distribuir las 4 regidurías que deben asignarse;
III. Si 3 partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 10 % o más de la votación se asignará un Regidor a cada uno de ellos; el otro será asignado al que hubiera obtenido el 20 % o más; si más de un partido obtuvo el 20 % será asignado a aquél que haya obtenido la votación más alta;
IV. Si 4 partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 10 % o más de la votación se asignará un Regidor a cada uno de ellos, y
V. Si más de 4 partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 10 % o más los 4 regidores se asignarán a aquellos que hubieran obtenido las votaciones más altas."
"Artículo 341. Se asignarán regidores de representación proporcional en el Ayuntamiento integrado por 19 regidores, de acuerdo a las siguientes bases:
I. Si un solo partido, coaliciones o candidaturas independientes, obtuviera el 1.5% o más de la votación total del municipio, se le asignará un Regidor y posteriormente tantos regidores como veces obtenga el 5% hasta asignarle los 8 regidores, y
II. Si dos o más partidos, coaliciones o candidaturas independientes, obtuvieren el 1.5% o más de los votos se les asignará un Regidor a cada uno; y alternativamente, empezando por el de mayor votación, por cada 5 % adicional, las demás regidurías hasta asignar los 8 regidores.
"Artículo 342. Si después de haberse asignado los regidores de representación proporcional a que hacen referencia los artículos del 338 al 341 de esta Ley quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido, coaliciones o candidaturas independientes, que haya obtenido la votación mayoritaria."
"Artículo 343. Si ningún partido, coalición o candidatura independiente, tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional, las que correspondan serán asignadas al partido, coalición o candidatura independiente, que haya obtenido la votación mayoritaria. De igual forma se procederá en el caso de que en las elecciones del municipio de que se trate sólo haya participado un partido, coalición o candidatura independiente."
"Artículo 344. Para efecto de las asignaciones de las regidurías de representación proporcional, las coaliciones o planillas registradas por 2 o más partidos serán consideradas como un solo partido."
"Artículo 345. La asignación de regidores de representación proporcional se hará en las personas postuladas en la planilla para ser electos mediante este sistema."
"Artículo 346. El Consejo General del Instituto aplicará la fórmula electoral que corresponda, conforme a los artículos del 338 al 343 de esta Ley, a la votación total de cada municipio y asignará las regidurías de representación proporcional que procedan en sesión que celebre dentro de los 5 días siguientes al de los cómputos estatales.
El Consejo General del Instituto expedirá las constancias de asignación a quienes tengan derecho. En todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la planilla correspondiente."
Precisado lo anterior, son infundados los conceptos de invalidez sintetizados, pues la interpretación
armónica del reclamado artículo 337 en relación con el 343 al que remite, permite concluir que resulta totalmente válido que en el caso excepcional en el que la planilla triunfadora no hubiese tenido rival alguno durante los comicios, esa circunstancia obligue a que, como alternativa a la falta de opositor, los regidores de representación proporcional se asignen a la planilla ganadora, porque tampoco puede quedar desintegrado el órgano de gobierno por la nula participación de más partidos.
En efecto, el reclamado artículo 337 exige una lectura inescindible del diverso artículo 343 del mismo ordenamiento, dada la remisión expresa que hace hacia el texto de este último, y por ello se aprecia que ambas normas disponen, como regla general, una prohibición para que a la planilla ganadora por mayoría relativa participe en la primera ronda de asignación de regidores de representación proporcional, con lo cual se garantiza que estos últimos cargos correspondan a los demás partidos y candidatos contendientes minoritarios.
No obstante lo anterior, la propia norma también genera una primera salvaguarda para la debida integración del ayuntamiento cuando no hubo otros contendientes en los comicios, la cual responde al principio general de derecho en el sentido de que nadie está obligado a lo imposible, pues si no hubo alguien más que participara en las elecciones, es obvio que existe un obstáculo insalvable para aplicar el principio de representación proporcional por la falta de otro partido o candidatura independiente que represente a las minorías, y de ahí que deba reconocerse la validez del artículo 337 en cuanto remite a lo dispuesto en el artículo 343 en la parte en que éste señala "De igual forma se procederá en el caso de que en las elecciones del municipio de que se trate sólo haya participado un partido, coalición o candidatura independiente."
La segunda salvaguarda para la eficaz integración del ayuntamiento âque igualmente resulta válidaâ consiste en la posibilidad legal para que se haga la asignación de la totalidad de las regidurías de representación proporcional a la planilla triunfadora por mayoría relativa, pero única y exclusivamente en el caso en que ninguna de las demás planillas "...tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional,..."; por ejemplo, por no haber alcanzado la votación suficiente para conservar su registro o su acreditación en el caso de los partidos políticos nacionales; o por cualquiera otra causa que los excluya de poder participar en las rondas de asignación; pues en estos casos también se produce un escenario equivalente al de la planilla única triunfadora sin opositores.
Ahora bien, un supuesto distinto es el que acontece cuando, transcurridas las sucesivas rondas de asignación, las planillas minoritarias no alcanzan los porcentajes de votación exigidos para obtener alguna regiduría de representación proporcional, pues esta deficiencia no les impide obtener la asignación de tales cargos, ya que este supuesto no es el que regulan los artículos 337 y 343 mencionados, sino que tal situación se encuentra normada en el artículo 342 del mismo ordenamiento, el cual dispone que "Si después de haberse asignado los regidores de representación proporcional a que hacen referencia los artículos del 338 al 341 de esta Ley quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido, coaliciones o candidaturas independientes, que haya obtenido la votación mayoritaria."; precepto que debe interpretarse en el sentido de que existe una ronda final de asignación de las regidurías de representación proporcional residuales en la cual lógicamente solo participan las planillas minoritarias, premiando sólo dentro de ellas a la que obtuvo la mayor votación.
Para llegar a esta conclusión debe tenerse en cuenta que si frente a la planilla que alcanzó la votación mayoritaria, las demás participantes en las elecciones no obtienen los porcentajes de la votación mínima exigida para demandar la asignación de regidores de representación proporcional, cuyo significado porcentual es del orden del 15%, 12.5%, 10% y 1.5% por cada regiduría, según corresponda en alguno de los cuatro rubros en los que se dividen los municipios para la conformación del ayuntamiento con 2, 3, 4 y 8 de tales cargos de representación proporcional, respectivamente, este mecanismo puede agotarse y aun así quedar regidurías pendientes de asignar, tal como se explica en el siguiente cuadro:
Habitantes
Regidores
mayoría relativa
Regidores
representación
proporcional
Valor porcentual de la votación
exigido por cada regidor de
representación proporcional
Hasta 5 mil
3
2
15% de la votación cada uno
Hasta 10 mil
5
3
12.5% de la votación cada uno
De 10 mil a 100 mil*
7
4
10% de la votación cada uno
Más de 250 mil
11
8
1.5% de la votación cada uno
* (sic)
En estas condiciones, si en los resultados de los comicios las planillas minoritarias no cumplen con el requisito de obtener esos valores porcentuales de la votación, para poder premiarlos con tantos regidores de representación proporcional como tantas veces colmen los porcentajes de la votación antes descritos, resulta indispensable acudir a la regla prevista en el mencionado artículo 342 cuando "...quedaren regidurías por repartir,..."; para que éstas se asignen al partido, coaliciones o candidaturas independientes, que haya obtenido la mayor votación, pero exclusivamente en comparación con quienes participaron en las rondas preliminares de asignación âde las cuales quedó excluida la planilla triunfadora por mayoría relativaâ en estricto respeto a la regla prevista en el reclamado artículo 337, la cual categóricamente postula que a la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa "...y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos en el artículo 343 de esta ley."; es decir, ante la falta de opositores en la elección o por la presencia de planillas que no pudieron participar en las rondas de asignación por cualquier motivo (pérdida de registro, por ejemplo) que son los supuestos que prevé este último numeral.
En otras palabras, las regidurías de representación proporcional solamente pueden asignársele a la planilla ganadora por mayoría relativa en determinados casos sumamente excepcionales, como son la inexistencia de más contendientes en los comicios, o cuando habiéndose presentado opositores en la jornada electoral, estos hubiesen incurrido en algún impedimento legal para poder siquiera participar en las rondas de asignación.
En consecuencia, fuera de los casos anteriores, a la planilla triunfadora nunca podrán adscribírsele los regidores de representación proporcional, primero, porque estos se encuentran exclusivamente reservados para conferirse a las planillas minoritarias conforme el mecanismo a que hacen referencia los artículos del 338 al 341 de la propia ley cuestionada; y segundo, porque aun cuando en las rondas de asignación a las planillas minoritarias les hubiesen faltado algunos puntos porcentuales para conquistar un regidor de representación proporcional, tienen una última oportunidad de obtenerlo, dada la regla residual en la que se premia a la planilla que dentro de la minoría alcanzó más votos.
Solo de manera ejemplificativa conviene referir un posible caso en el que se aprecia con claridad que esta interpretación es la que mejor corresponde a un sistema en el que se favorezca la representatividad de las minorías.
Sea por caso mencionar que podría ocurrir que en alguno de los municipios de menor población en el Estado de Yucatán, para los cuales sólo se prevén 5 regidurías â3 de mayoría relativa y 2 de representación proporcionalâ dos partidos minoritarios solamente obtuvieran el 14% y 13% de la votación y al no alcanzar el valor porcentual exigido para que se les asigne un regidor de los 2 que les corresponderían a los partidos perdedores por mayoría relativa (valor que es del orden del 15%) ello daría lugar a que por la deficiencia de tan solo un punto porcentual quedaran excluidos de la asignación de tener presencia en el órgano de gobierno municipal, no obstante que es evidente que ambos partidos reúnen una significativa presencia del electorado (14% y 13% respectivamente) que merece verse reflejada en el ayuntamiento.
Siguiendo el mismo ejemplo y partiendo de una interpretación estrictamente literal, pero inadecuada, del artículo 342 ya citado, tendría que sostenerse que al aplicar la fórmula sin éxito para los partidos minoritarios y quedar por tanto 2 regidurías por repartir, éstas tendrían que asignarse al partido "...que haya obtenido la votación mayoritaria."; es decir, al que ganó por mayoría relativa, el cual tendría entonces la totalidad de los 5 regidores (3 que ya había obtenido y 2 más por la asignación residual) privando a los electores que no votaron por él de la posibilidad de participar en el ayuntamiento a través de regidores de representación proporcional, cuando lo más lógico y democrático es que la asignación de esos puestos de elección popular se haga en favor de quien hubiese obtenido la votación más copiosa pero tomando en cuenta solamente a los dos partidos minoritarios del ejemplo, es decir, premiando al que obtuvo el 14% de la votación.
En suma, para evitar que se haga nugatorio el derecho de rango constitucional de las minorías a tener regidores de representación proporcional, este Tribunal Pleno determina que la interpretación descrita es la que debe corresponder a los artículos 335 al 346 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán (de los cuales se reclamó el artículo 337 en relación con el 343 al cual remite) tanto más si se toma en cuenta que comparando el texto de la norma reclamada con el que anteriormente tenía, se aprecia que la reforma reclamada tuvo por objeto reducir la amplitud de su texto para confinarla a los casos previstos en el artículo 343 citado y a ningún otro supuesto, tal como se aprecia del siguiente comparativo:
TEXTO ANTERIOR
TEXTO RECLAMADO
"Artículo 337. A la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos por este capítulo.
(REFORMADO, D.O. 31 DE MAYO DE 2017)
"Artículo 337. A la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos en el artículo 343 de esta ley."
 
De lo anterior se aprecia que la norma reclamada ya no mantiene un texto abierto hacia todas las disposiciones del Capítulo de la ley al que pertenece âcomo anteriormente lo hacíaâ por lo que ya no puede concatenarse con el artículo 342 del mismo ordenamiento, el cual dispone que "Si después de haberse asignado los regidores de representación proporcional a que hacen referencia los artículos del 338 al 341 de esta Ley quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido, coaliciones o candidaturas independientes, que haya obtenido la votación mayoritaria."
En consecuencia, merced a la interpretación sistémica desarrollada a lo largo del presente considerando, procede reconocer la validez del artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, pues resultó inexacta la premisa esencial de la que partió el partido accionante en el sentido de que a la planilla triunfadora por el principio de mayoría relativa se le asignan las regidurías de representación proporcional cuando los partidos minoritarios no alcanzaron los porcentajes de votación exigidos para obtener esos cargos de elección popular.
DÉCIMO PRIMERO. Efectos. La invalidez de las disposiciones declaradas inconstitucionales a lo largo de la presente ejecutoria, surtirá efectos en cuanto se notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 75 Bis, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán; así como 138, 218, párrafos segundo, en la porción normativa "En el caso de los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, sin requerir licencia para separarse del cargo", tercero, en la porción normativa "En el caso de los integrantes de los ayuntamientos que aspiren a ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, deberán cumplir con los términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General", sexto y séptimo, y 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
TERCERO. Se determina que el artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, reformado mediante el artículo cuarto del Decreto 509/2017, publicado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en la medida en que implica una modificación fundamental en materia electoral, realizada dentro del plazo de noventa días previos al inicio del siguiente proceso electoral en ese Estado, sin prejuzgar sobre su contenido, será aplicable a partir de la conclusión de éste.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 16, apartado C, fracción I, inciso a), párrafos segundo y tercero, en la porción normativa "En ambos casos", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán; transitorios Cuarto y Quinto del Decreto 488/2017, publicado en el Diario Oficial de esa entidad federativa el treinta de mayo de dos mil diecisiete; 52, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán; así como 123, fracciones LIX y LX, y 218, párrafos segundo, en la porción normativa "con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección.", tercero, en la porción normativa "debiendo separarse de su cargo 120 días naturales antes del día de la elección", cuarto y quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Yucatán.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes; y en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, al catálogo de temas y a las causas de improcedencia, en su parte primera (consistente en desestimar la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, en razón de que participó en el proceso legislativo).
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos obligada por la mayoría favorable a no sobreseer, Franco González Salas con consideraciones adicionales, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría favorable a no sobreseer, Piña Hernández obligada por la mayoría favorable a no sobreseer y con consideraciones concurrentes, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, denominado "Constitucionalidad de la facultad del Congreso local para elegir al titular del órgano interno de control del Instituto Electoral del Estado", consistente en reconocer la validez de los artículos 75 Bis, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, y 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando Noveno, denominado "Inconstitucionalidad de la autorización para continuar en el cargo a los diputados que pretendan la reelección, con excepción del Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política; y constitucionalidad de la autorización para que se reincorporen a sus puestos a los integrantes de Ayuntamientos y al citado funcionario parlamentario, una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas, si es que estos hubieren solicitado licencia", en sus partes primera, segunda, quinta y sexta, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez del artículo 218, párrafo segundo, en la porción normativa "En el caso de los diputados propietarios o suplentes podrán ser reelectos para el periodo inmediato en la forma, términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General, sin requerir licencia para separarse del cargo", tercero, en la porción normativa "En el caso de los integrantes de los ayuntamientos que aspiren a ser reelectos para el mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, deberán cumplir con los términos y condiciones que señale esta ley y el Consejo General", sexto y séptimo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando décimo, denominado "Constitucionalidad de la asignación de la totalidad de las regidurías a la planilla que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección de las regidurías de mayoría relativa", consistente en reconocer la validez del artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, al tenor de la interpretación sistemática propuesta. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente Aguilar Morales votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, en su parte segunda, consistente en no sobreseer en relación con el artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, a pesar de haber sido reformado mediante un decreto posterior al impugnado, con base en el precedente de la acción de
inconstitucionalidad 103/2015. Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. El señor Ministro Cossío Díaz reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría favorable a la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 138 impugnado, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando décimo primero, relativo a los efectos, en su parte segunda, consistente en determinar que el artículo 138 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, reformado mediante el artículo cuarto del Decreto 509/2017, publicado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en la medida en que implica una modificación fundamental en materia electoral, realizada dentro del plazo de noventa días previos al inicio del siguiente proceso electoral en ese Estado, sin prejuzgar sobre su contenido, será aplicable a partir de la conclusión de éste.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas por consideraciones diferentes, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por consideraciones diversas, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando Sexto, denominado "Inconstitucionalidad de la reducción de un 50% del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos, en los años y meses en los que no se desarrolle proceso electoral, y de destinar los recursos excedentes derivados de la reducción de dicho financiamiento a una institución de asistencia privada", consistente en declarar la invalidez de los artículos 16, apartado C, fracción I, inciso a), párrafos segundo y tercero, en la porción normativa "En ambos casos", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, transitorios cuarto y quinto del Decreto 488/2017 impugnado, y 52, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández y Laynez Potisek anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos Octavo, denominado "Inconstitucionalidad de las atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado para regular la designación e incorporación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, así como para vigilar, regular y resolver las cuestiones que se refieran a ese personal", y Noveno, denominado "Inconstitucionalidad de la autorización para continuar en el cargo a los diputados que pretendan la reelección, con excepción del Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política; y constitucionalidad de la autorización para que se reincorporen a sus puestos a los integrantes de Ayuntamientos y al citado funcionario parlamentario, una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas, si es que estos hubieren solicitado licencia", en sus partes primera, segunda y tercera, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 123, fracciones LIX y LX, y 218, párrafos segundo, en la porción normativa "con excepción del diputado que ocupe la presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, quien deberá separarse de su encargo 120 días naturales antes del día de la elección", cuarto y quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando Noveno, denominado "Inconstitucionalidad de la autorización para continuar en el cargo a los diputados que pretendan la reelección, con excepción del Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política; y constitucionalidad de la autorización para que se reincorporen a sus puestos a los integrantes de Ayuntamientos y al citado funcionario parlamentario, una vez que sean expedidas las constancias de mayoría y validez respectivas, si es que estos hubieren solicitado licencia", en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 218, párrafo tercero, en la porción normativa "debiendo separarse de su cargo 120 días naturales antes del día de la elección", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra y por la invalidez total del referido párrafo.
En relación con el punto resolutivo quinto:
 
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría favorable a la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 138 impugnado, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando Décimo Primero, relativo a los efectos, en su parte primera, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Yucatán.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Franco González Salas anunció voto concurrente general.
El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho de formular voto concurrente general.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- La Ponente, Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cincuenta fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la original de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 50/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2017.
Al resolver este asunto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando décimo, denominado "Inconstitucionalidad de la asignación de la totalidad de las regidurías a la planilla que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección de las regidurías de mayoría relativa", reconoció la validez, por mayoría de votos(10), del artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán que señala: "A la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos en el artículo 343 de esta ley.".
Lo anterior, al considerar, en esencia, que de una interpretación armónica del reclamado artículo 337 en relación con el 343 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, resultaba totalmente válido que en el caso excepcional en el que la planilla triunfadora no hubiese tenido rival alguno durante los comicios, esa circunstancia obligue a que, como alternativa a la falta de opositor en la elección o por la presencia de planillas que no pudieron participar en las rondas de asignación por cualquier motivo, los regidores de representación proporcional se asignen a la planilla ganadora, porque tampoco puede quedar desintegrado el órgano de gobierno por la nula participación de más partidos. Y debiendo interpretarse que el artículo 342 de la citada Ley Electoral Local cuando señala el que haya obtenido la votación mayoritaria, se refiere a los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que hayan quedado de las rondas preliminares de asignación, de las cuales está excluida la planilla mayoritaria.
Difiero de esta decisión, ya que, a mi juicio, el artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, es inconstitucional al vulnerar el principio de certeza electoral, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal(11), ya que, contrario a lo que se resolvió, no existe certidumbre en el sistema de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, respecto de la planilla de regidores que hubiera obtenido la votación mayoritaria.
En efecto, considero que el hecho de que el artículo 337 de la Ley Electoral de Yucatán establezca que la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos en el artículo
343(12) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, genera confusión en la medida en que en el artículo 342(13) del mismo ordenamiento legal se establece otro supuesto por el que pueden asignarse regidores de representación proporcional al partido, coalición o candidatura independiente mayoritario; de modo que los participantes en el proceso electoral no sabrán con seguridad las reglas a que la actuación de la autoridad electoral y su propia actuación está sujeta en materia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Esto es así, pues de una revisión integral del sistema de asignación de regidurías por representación, no queda claro si la planilla con votación mayoritaria tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional cuando: a) ningún partido, coalición o candidatura independiente, tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional o, en el caso de que en las elecciones del municipio de que se trate sólo haya participado un partido, coalición o candidatura independiente (supuestos del artículo 343); o, b) si después de haberse asignado los regidores de representación proporcional de acuerdo a los artículos del 338 al 341 de la ley, quedaren regidurías por repartir (supuesto del numeral 342).
Por lo anterior, no comparto la interpretación que se hace en esta parte de la ejecutoria, ni tampoco la afirmación en el sentido de que el artículo 337 combatido no puede concatenarse con el artículo 342 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, máxime que ambas disposiciones se encuentran en el CAPÍTULO VI denominado "De la asignación de regidores por el sistema de representación proporcional" y, por tanto, forman parte del mismo sistema normativo que determina la forma en la que se asignarán los regidores por el principio de representación proporcional, de ahí que no debió desligarse su contenido del presente análisis, ni darle un sentido distinto del que el legislador local quiso darle, esto es, interpretar que regula a las minorías que obtuvieron la votación mayoritaria y no a la planilla mayoritaria.
En este sentido, al no existir reglas claras sobre la forma en la que se asignarán las regidurías por representación proporcional en el caso de la planilla ganadora, considero que debió invalidarse el artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y, por vía de consecuencia, el CAPÍTULO VI denominado "De la asignación de regidores por el sistema de representación proporcional", este último, en atención a que la falta de certeza en una de sus reglas distorsiona todo el mecanismo de asignación.
En mérito de las razones expuestas, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento en esta parte de la ejecutoria.
Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 50/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
 
1     âArtículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.[...]â
2     El artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal dispone:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2016) (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
[...].â
3     El artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal dispone:
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987)
âArt. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
[...].â
4     El artículo 28, vigésimo párrafo, fracción XII, de la Constitución Federal dispone:
âArt. 28. [...]
(ADICIONADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)
La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:
[...]
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
XII. Cada órgano contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, en los términos que disponga la ley.
[...],â
5     El artículo 41, fracción V, Apartado A, párrafos segundo y octavo, de la Constitución Federal dispone:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)
âArt. 41...
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[...]
(REFORMADA [N. DE E. CON LOS APARTADOS QUE LA INTEGRAN], D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El
Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE MAYO DE 2015)
El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación.
[...].â
6     En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por unanimidad de diez votos.
7     En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de diez votos.
8     âArtículo 206.
(...).
4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constituciónâ.
9     La fracción I, párrafo quinto, del artículo 115 de la Constitución Federal dispone:
âArt. 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I.-....
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1999)
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
II...â
10    Este considerando se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán. Votaron en contra los ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Presidente Aguilar Morales.
11    âArtículo. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(...)
IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
(...)â
 
12    âArtículo 343. Si ningún partido, coalición o candidatura independiente, tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional, las que correspondan serán asignadas al partido, coalición o candidatura independiente, que haya obtenido la votación mayoritaria. De igual forma se procederá en el caso de que en las elecciones del municipio de que se trate sólo haya participado un partido, coalición o candidatura independiente.â
13    Artículo 342. Si después de haberse asignado los regidores de representación proporcional a que hacen referencia los artículos del 338 al 341 de esta Ley quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido, coaliciones o candidaturas independientes, que haya obtenido la votación mayoritaria.

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