DOF: 26/04/2018
RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa

RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 126, segundo párrafo y 210, cuarto y quinto párrafos, de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones VI, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que dadas las funciones que se le asignan al comité de auditoría de las casas de bolsa, resulta necesario precisar que la selección de sus miembros debe hacerse tomando en cuenta sus conocimientos y experiencia en materias tales como contaduría, auditoría, control interno, así como propias del negocio; debiendo establecer la obligación para tales miembros de realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, y
Que resulta necesario derogar las normas atinentes a los servicios de auditoría externa independiente que deben contratar las casas de bolsa debido a que estas se encuentran integradas en un nuevo cuerpo normativo denominado "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos", ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
CASAS DE BOLSA
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción III; 107, fracción IV; 109, primer párrafo; 110; 113, primer párrafo; 117 Bis, fracciones VII y VIII, inciso b); 117 Bis 3, fracción VII; 117 Bis 11; 178, segundo párrafo; 180, fracción l y cuarto párrafo;, 203, segundo párrafo y 204 Bis 16, fracción lll, segundo párrafo; se ADICIONA el artículo 213, fracción XI, recorriéndose la actual fracción XI para ser XII; y se DEROGAN los artículos 1, fracción XXI; 113, segundo y tercer párrafos; 117, fracción II; 117 Bis, fracción VIII, incisos d) y f), fracción XII; y el Capítulo Cuarto del Título Sexto denominado "De la auditoría externa financiera", que comprende los artículos 187 a 200 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004, modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario el 9 de marzo de 2005; 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006; 17 de enero de 2007; 11 de agosto, 19 de septiembre y 23 de octubre de 2008; 30 de abril y 30 de diciembre de 2009; 4 de febrero, 29 de julio y 26 de noviembre de 2010; 23 de agosto de 2011; 16 de febrero, 23 de marzo y 17 de diciembre de 2012; 31 de enero, 2 y 11 de julio de 2013; 30 de enero, 5 y 30 de junio, y 19 de diciembre de 2014; 6, 8 y 9 de enero, 13 de marzo, 18 de septiembre, y 31 de diciembre de 2015; 12 de mayo, 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016; 23 de junio, 24 de julio, 5 de septiembre, 3 y 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017 y 4 de enero de 2018, para quedar como sigue:
TÍTULOS PRIMERO a QUINTO   . . .
TÍTULO SEXTO        . . .
Capítulos Primero a Tercero  . . .
Capítulo Cuarto.       Se deroga.
Capítulo Quinto        . . .
TÍTULO SÉPTIMO     . . .
"Artículo 1.-  . . .
I. y II.    . . .
lll.    Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla con las características y requisitos contenidos en las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" o las que la sustituyan.
IV. a XX.       . . .
XXI. Se deroga.
XXII. a XLVIII. . . .
 
. . ."
"Artículo 107.-          . . .
I. a III.   . . .
IV.   Designar, a propuesta del comité de auditoría, al responsable del área de auditoría interna.
V. a VIII. . . .
. . ."
"Artículo 109.- El comité de auditoría deberá dar seguimiento a las actividades de auditoría interna, así como de contraloría interna de la casa de bolsa y de la persona responsable de vigilar el cumplimiento a las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones, manteniendo informado al consejo de administración, de conformidad con lo establecido en la presente sección, respecto del desempeño de dichas actividades.
. . ."
"Artículo 110.- El comité de auditoría deberá integrarse de conformidad con las disposiciones siguientes y, en todo caso, los miembros del citado comité deberán ser seleccionados por su capacidad, experiencia y prestigio profesional y cuando menos uno de sus integrantes deberá tener conocimientos técnicos y tener experiencia en contaduría, auditoría y control interno, así como poseer los conocimientos técnicos en relación con las casas de bolsa. Dicho comité deberá realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sus miembros deberán conducirse sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos.
Los miembros del comité podrán nombrar a sus suplentes, quienes deberán ser consejeros propietarios o suplentes del consejo, debiendo mantener una mayoría de consejeros independientes."
"Artículo 113.- El comité de auditoría se integrará en su totalidad por miembros del consejo de administración que podrán ser propietarios o suplentes, debiendo ser en su mayoría independientes designados por el consejo de administración a propuesta de su presidente. Dicho comité será presidido por un consejero independiente y deberá contar con al menos tres miembros.
Segundo párrafo. Se deroga.
Tercer párrafo. Se deroga.
. . ."
"Artículo 117.-    . . .
I.     . . .
II.    Se deroga.
III. a VI.        . . ."
"Artículo 117 Bis.- . . .
I. a VI.    . . .
VII.   Revisar, con apoyo de la auditoría interna, la aplicación del sistema de control interno, evaluando su eficiencia y efectividad.
VIII.  . . .
a)   . . .
b)   El seguimiento de la implementación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de las observaciones de la Comisión y las que se señalen en la fracción II del presente artículo, de los resultados de la auditoría interna, así como de la evaluación del sistema de control interno realizada por el propio comité de auditoría.
c)   . . .
d)   Se deroga.
e)   . . .
f)    Se deroga.
 
g)   . . .
IX. a XI.    . . .
XII.  Se deroga.
XIII. y XIV.    . . .
. . ."
"Artículo 117 Bis 3.- . . .
I. a VI.     . . .
VII.   Facilitar a las autoridades financieras competentes, la información necesaria de que disponga con motivo de sus funciones, a fin de que estos determinen la oportunidad y alcance de los procedimientos seguidos por la propia área responsable de realizar las funciones de auditoría interna y puedan efectuar su análisis para los efectos que correspondan.
VIII. a XIII.     . . .
. . ."
"Artículo 117 Bis 11.- El director general de la casa de bolsa, informará por escrito a la Comisión de la contratación y, en su caso, la remoción del responsable de las funciones de auditoría interna y del área o persona a la que se le asignen las funciones de contraloría interna, indicando las razones que motivaron dicha remoción."
"Artículo 178.-    . . .
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, deberán presentarse a dicho órgano de administración, dentro de los noventa días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo."
"Artículo 180.-    . . .
I.     Los estados financieros básicos anuales consolidados dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, así como el dictamen realizado por el auditor externo independiente, dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio respectivo.
ll. y lll.   . . .
. . .
. . .
Asimismo, publicarán el balance general y el estado de resultados consolidados anuales dictaminados por un auditor externo independiente, dentro de los noventa días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo, en un periódico de amplia circulación nacional. Sin perjuicio de lo anterior, las casas de bolsa podrán llevar a cabo la publicación del balance general y el estado de resultados consolidados no dictaminados, siempre que hayan sido aprobados por el consejo de administración y se precise en notas tal circunstancia.
. . .
. . ."
"Artículos 187 a 200.- Se derogan."
"Artículo 203.-  . . .
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados de las casas de bolsa, elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán entregarse a la Comisión dentro de los noventa días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. Adicionalmente se proporcionará un informe general sobre la marcha de los negocios de la casa de bolsa, así como el dictamen del comisario, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a dicho cierre.
. . ."
"Artículo 204 Bis 16.- . . .
 
l. y ll. . . .
lll.    . . .
       En los procedimientos para la contratación de los servicios de auditoría a que se refiere esta fracción, las casas de bolsa deberán verificar que los auditores externos independientes, sus respectivos despachos, así como las demás personas que formen parte del equipo de auditoría cumplan con las características y requisitos que establecen las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" o las que las sustituyan. Los servicios de auditores externos que las casas de bolsa deban contratar en términos de lo dispuesto en esta fracción deberán contar con la opinión favorable de la Comisión previo a la celebración del contrato de prestación de servicios.
IV.   . . ."
"Artículo 213.-  . . .
l. a X.    . . .
XI.   "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus respectivas modificaciones.
XII.  . . .
. . .
. . ."
TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de agosto de 2018.
Atentamente
Ciudad de México, a 17 de abril de 2018.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, José Bernardo González Rosas.- Rúbrica.
 

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