DOF: 26/04/2018
RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de

RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18, tercer párrafo; 118, cuarto y quinto párrafos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4, fracciones VI, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que dadas las funciones que se le asignan al comité de auditoría de las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias, resulta necesario precisar que la selección de sus miembros debe hacerse tomando en cuenta sus conocimientos y experiencia en materias tales como contaduría, auditoría, control interno, así como propias del negocio; debiendo establecer la obligación para tales miembros de realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos, y
Que resulta necesario derogar las normas atinentes a los servicios de auditoría externa independiente que deben contratar las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias, debido a que estas se encuentran integradas en un nuevo cuerpo normativo denominado "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos", ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES
FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE
REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción II; 2, fracción VII; 45, primer párrafo; 66, primer párrafo; 101, primer párrafo; 123, último párrafo; 127, fracción V; 130, fracción ll, inciso b); 150, primer párrafo; 183, primero y segundo párrafos; 192, fracción ll, inciso c); 205 Bis 12, fracción ll, segundo párrafo; 212, fracciones IV, tercer párrafo y VI, segundo párrafo; 335, fracción XIV y 336, fracción X y se DEROGAN los artículos 1, fracciones XIV, XXXII y XLIV; 127, fracción IV; 184, fracción l, inciso b) y fracciones lll y VI; 185, fracción V así como el Capítulo VI del Título Cuarto denominado "Auditores Externos Independientes e informes de auditoría" que comprende los artículos 218 al 232 Bis 4 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006 y reformadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario el 18 de enero y 11 de agosto de 2008; 16 de diciembre de 2010; 18 de diciembre de 2012; 12 de enero, 6 de febrero, 2 de abril, 22 de septiembre, 29 de octubre de 2015; 7 de enero, 2 de febrero, 22 de abril, 11 de julio, 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016: 10 de marzo, 31 de mayo, 24 de julio y 6 de octubre de 2017; 23 y 26 de enero de 2018, para quedar como sigue:
TÍTULOS PRIMERO a TERCERO        . . .
TÍTULO CUARTO
Del funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares
Capítulo I a V           . . .
Capítulo VI Se deroga.
Capítulo VII a IX        . . .
TÍTULO QUINTO a TÍTULO NOVENO   . . .
"Artículo 1.-  . . .
I.     . . .
II.     Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla con las características y requisitos contenidos en las "Disposiciones de carácter general aplicables a
las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus respectivas modificaciones.
III. a XIII.       . . .
XIV. Se deroga.
XV. a XXXI.   . . .
XXXII.          Se deroga.
XXXIII a XLIII. . . .
XLIV. Se deroga.
XLV a LXXXVI.          . . ."
"Artículo 2.- . . .
I. a VI. . . .
VII.  . . .
. . .
Los estados financieros a que se refiere el párrafo anterior deberán estar preparados, de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones y deberán corresponder con la cantidad en UDIS de activos totales, netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, que tenga la Sociedad respectiva a la fecha de la solicitud. Asimismo, para la elaboración de los estados financieros referidos, las Sociedades deberán contar con un avalúo bancario sobre sus bienes inmuebles, el cual no deberá tener una antigedad mayor a un año de la fecha de la presentación de la solicitud de autorización a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. El importe así determinado será considerado como el costo de adquisición de dichos activos para efectos de los estados financieros a que se refiere este párrafo.
Los estados financieros con que la Sociedad deberá contar al momento de iniciar operaciones deberán reflejar, conforme a los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, los efectos financieros y operaciones realizadas entre la fecha de la presentación de la solicitud de autorización respectiva y la fecha de inicio de operaciones.
Las citadas Sociedades deberán reconocer dentro de un rubro denominado "Efecto por incorporación al régimen de entidades de ahorro y crédito popular", el efecto neto en el capital contable de las Sociedades, por la aplicación de los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
. . .
Séptimo párrafo.- Derogado.
. . .
Al respecto, las Sociedades deberán presentar información relativa a los ajustes que resulten de la aplicación inicial de los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones. Para estos efectos, deberán revelar en una nota aclaratoria, la cual formará parte integrante de sus estados financieros, un cuadro comparativo en el que se incluyan: (i) los rubros del balance general que se verán afectados por la aplicación inicial de los criterios de contabilidad señalados, con las cifras que la Sociedad mostraría previamente a la aplicación de dichos criterios (correspondientes a la fecha de elaboración de su balance general); (ii) los ajustes realizados a cada uno de los citados rubros, así como su efecto total en el rubro denominado "Efecto por incorporación al régimen de entidades de ahorro y crédito popular", y (iii) las cifras de dichos rubros una vez incluidos los ajustes derivados del reconocimiento de los criterios antes mencionados. Asimismo, deberán incluir en la citada nota, una explicación detallada sobre las diferencias entre el tratamiento contable que venía aplicando la Sociedad y el criterio de contabilidad correspondiente, respecto de cada uno los rubros por los cuales se
realizó la afectación contable, como resultado de la aplicación inicial de los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
El informe de auditoría que al efecto se elabore de conformidad con lo señalado en la presente fracción, deberá realizarse, por lo menos, de conformidad con la metodología establecida en las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores, "International Federation of Accountants", para lo cual el auditor externo deberá considerar lo señalado en los párrafos precedentes. Adicionalmente, las Sociedades deberán informar los hechos posteriores que se hubieren conocido entre la fecha de los estados financieros y la fecha de presentación de la solicitud de autorización respectiva.
. . .
VIII. a XII. . . .
. . ."
"Artículo 45.- Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener un capital neto el cual no podrá ser inferior al requerimiento de capital establecido en la presente Sección. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
. . .
. . ."
"Artículo 66.- Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de crédito y de mercado en que incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a los requerimientos de capital establecidos en esta Sección. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
. . .
. . ."
"Artículo 101.- Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos en que incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a los requerimientos de capital establecidos en esta Sección. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
. . .
. . ."
"Artículo 123.- . . .
I. a III.   . . .
Asimismo, el Director o Gerente General o, en su caso, el comité técnico a que se refiere el Artículo 119 de estas disposiciones, deberá someter a la aprobación del Consejo de Administración, los manuales de operación señalados en el Artículo 120 de las presentes disposiciones, excepto los relativos a la administración de riesgos y al crédito; y la adopción de un código de ética."
"Artículo 127.- . . .
I. a III.   . . .
IV.    Se deroga.
V.    Informar al Consejo de Administración, por lo menos una vez al año, sobre la situación que guarda el
sistema de control interno de la Entidad.
. . ."
"Artículo 130.-  . . .
l.     . . .
ll.     . . .
a)   . . .
b)   El área de contraloría de crédito deberá proporcionar un reporte cuando menos trimestralmente, al Consejo de Administración sobre las desviaciones que, en su caso, detecte con respecto a las políticas, procedimientos y normatividad vigente en materia de crédito y con mayor frecuencia a la Dirección o Gerencia General, y deberá mantener dicho reporte a disposición de las autoridades competentes.
III. a VI.        . . ."
"Artículo 150.- Las Sociedades Financieras Populares deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos en que incurran en su operación, el cual no podrá ser inferior a los requerimientos de capital establecidos a continuación. Para tales efectos, las operaciones deberán ser valuadas conforme a los Criterios de Contabilidad para Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V del Título Cuarto de las presentes disposiciones.
. . .
. . ."
"Artículo 183.- El Consejo de Administración deberá constituir un comité de auditoría, cuyo objeto sea apoyar al citado consejo en la definición de los lineamientos generales del sistema de control interno, así como en la verificación y evaluación de dicho sistema. Lo anterior, mediante la supervisión de las funciones de auditoría interna, fungiendo como un canal de comunicación entre el Consejo de Administración y los auditores internos y las autoridades supervisoras.
El Comité de Auditoría se integrará en su totalidad con miembros del consejero de administración que podrán ser propietarios o suplentes de la sociedad debiendo ser en su mayoría independientes, designados por el Consejo de Administración a propuesta de su presidente. Dicho Comité será presidido por un consejero independiente y deberá contar con al menos tres miembros, que serán seleccionados por su capacidad, experiencia y prestigio profesional y cuando menos uno de ellos deberá tener conocimientos técnicos y experiencia en materia de contaduría, auditoría, y control interno, así como poseer los conocimientos técnicos en relación con las sociedades. Dicho comité deberá realizar sus funciones de manera transparente, independiente, libre de conflictos de interés y sus miembros deberán conducirse sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Los miembros del comité podrán nombrar a su suplente, quienes deberán ser consejeros propietarios o suplentes del Consejo, debiendo mantener una mayoría de consejeros independientes.
. . .
Artículo 184.-   . . .
l.     . . .
a)   . . .
b)   Se deroga.
c) y d)   . . .
ll.     . . .
lll.    Se deroga.
IV. y V. . . .
 
VI.   Se deroga.
VII.  . . .
. . .
. . .
Artículo 185.- . . .
. . .
. . .
I. a IV. . . .
V.    Se deroga.
VI.   . . ."
"Artículo 192.- . . .
I.     . . .
ll.     . . .
a) y b)   . . .
c)   El área de contraloría de crédito deberá proporcionar un reporte cuando menos trimestralmente, al Consejo de Administración y a la dirección o gerencia general sobre las desviaciones que, en su caso, detecte con respecto a las políticas, procedimientos y normatividad vigente en materia de crédito y deberá mantener dicho reporte a disposición de las autoridades competentes.
lll. a VI.   . . ."
"Artículo 205 bis 12.- . . .
l.      . . .
ll.     . . .
       En los procedimientos para la contratación de los servicios de auditoría a que se refiere esta fracción, las Sociedades Financieras Populares deberán observar, en todo tiempo, lo dispuesto por las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos" y sus modificaciones. Los servicios de auditores externos que las Sociedades Financieras Populares contraten en términos de lo dispuesto en esta fracción deberán contar con la opinión favorable de la Comisión previo a la celebración del contrato de prestación de servicios."
"Artículo 212.-  . . .
I. a III.   . . .
IV.   . . .
       . . .
       Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales, estos deberán presentarse para su aprobación al Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular, dentro de los 90 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio respectivo.
V.    . . .
VI.   . . .
       Las Sociedades Financieras Populares deberán difundir a través de su página de Internet los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre del ejercicio de que se trate, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha de cierre respectiva, así como los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados con cifras al mes de diciembre de cada año, incluyendo sus notas, y el dictamen realizado por el Auditor Externo Independiente dentro de los 90 días naturales siguientes al de cierre del ejercicio de que se trate.
       . . .
       . . .
 
       . . .
VII. a IX. . . ."
"Artículos 218 a 232 Bis 4.- Se derogan."
"Artículo 335.- . . .
I. a XIII. . . .
XIV. Las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos y sus modificaciones.
XV. a XX. . . .
. . ."
"Artículo 336.- . . .
I. a IX.   . . .
X.    Las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos sus modificaciones.
XI. y XII. . . .
. . ."
TRANSITORIO
ÚNICO. - La presente Resolución entrará en vigor el 1 de agosto de 2018.
Atentamente
Ciudad de México, a 17 de abril de 2018.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, José Bernardo González Rosas.- Rúbrica.
 

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