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DOF: 25/05/2018
DECRETO Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, hecho en la Ciudad de México el dieciséis de octubre de dos mil trece

DECRETO Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, hecho en la Ciudad de México el dieciséis de octubre de dos mil trece.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El dieciséis de octubre de dos mil trece, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de abril del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 del Convenio, fueron recibidas en Lisboa el veintiséis de septiembre de dos mil catorce y el veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintiséis de mayo de dos mil dieciocho.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALONSO MARTÍNEZ RUIZ, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO "B", ENCARGADO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, hecho en la Ciudad de México el dieciséis de octubre de dos mil trece, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA
REPÚBLICA PORTUGUESA
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, en lo sucesivo "las Partes";
SIENDO Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
DESEANDO organizar de una manera segura y ordenada, los servicios aéreos internacionales y promover la cooperación internacional, respecto de dichos servicios, en los términos más amplios posibles;
DESEANDO establecer un Convenio que promueva el desarrollo de los servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios; y
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN el Acuerdo sobre Determinados Aspectos de los Servicios Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Europea, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 2010;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
 
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio:
a)    El término "Convención" significará la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo cualquier Anexo adoptado conforme al Artículo 90 de dicha Convención y cualquier enmienda a los Anexos o a la Convención, de conformidad con los Artículos 90 y 94 de la misma, en la medida en que dichos Anexos o enmiendas hayan sido adoptados por ambas Partes;
b)    El término "Tratados de la UE" significará el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
c)     El término "Autoridades Aeronáuticas" significará, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en el caso de la República Portuguesa, el Instituto Nacional de Aviación Civil, o en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado para realizar las funciones actualmente ejercidas por dichas autoridades o funciones similares;
d)    El término "Línea Aérea Designada" significará cualquier línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Convenio;
e)    El término "Territorio" tendrá el significado que le atribuye el Artículo 2 de la Convención;
f)     Los términos "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", "Línea Aérea" y "Escala para Fines No Comerciales" tendrán el significado que les asigna el Artículo 96 de la Convención;
g)    El término "Tarifa" significará los precios que se cobren por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluyendo los precios y las condiciones de las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración o las condiciones relativas al transporte de correo; y
h)    El término "Anexo" significará el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio y cualquier otra cláusula o notas que figuren en dicho Anexo. El Anexo de este Convenio se considera parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 2
Derechos de Explotación
1.   Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos en materia de servicios aéreos internacionales operados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte:
a)   El derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar, y
b)   El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales.
2.   Cada Parte concede a la otra Parte, los derechos especificados a continuación en el presente Convenio, para la operación de los servicios aéreos internacionales regulares por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, en las rutas especificadas en la Sección correspondiente del Anexo. Dichos servicios y rutas se denominarán "los servicios convenidos" y "las rutas especificadas", respectivamente. Mientras las líneas aéreas designadas de cada Parte contratante exploten un servicio convenido en una ruta especificada gozarán, además, de los derechos especificados en el numeral 1 del presente Artículo y sujeto a las disposiciones del presente Convenio, el derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte, en los puntos especificados para esa ruta en el Anexo del presente Convenio, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, equipaje, carga y correo.
3.   Nada de lo dispuesto en el numeral 2 del presente Artículo se interpretará en el sentido de conferir a las líneas aéreas designadas de una Parte el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte, el tráfico transportado por remuneración o alquiler con destino a otro punto situado en el territorio de dicha Parte.
4.   Si las líneas aéreas designadas de una Parte no pueden operar los servicios en su ruta normal debido a un conflicto armado, disturbios políticos o circunstancias especiales e inusuales, la otra Parte hará
sus mejores esfuerzos para facilitar la continuidad del funcionamiento de dicho servicio a través del reordenamiento de dichas rutas, incluyendo el otorgamiento de derechos por el tiempo que sea necesario para facilitar las operaciones viables. Esta disposición se aplicará sin discriminación entre las líneas aéreas designadas de las Partes.
ARTÍCULO 3
Designación y Autorización de Operación de las Líneas Aéreas
1.   Cada Parte tendrá el derecho de designar hasta dos líneas aéreas para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo y de retirar o modificar dichas designaciones. Tales designaciones se realizarán por escrito y se comunicarán a la otra Parte a través de los canales diplomáticos.
2.   Al recibir dicha designación y las solicitudes de una línea aérea designada, con los formatos y de la manera prescritos para las autorizaciones de operación y los permisos técnicos, la otra Parte concederá las autorizaciones y permisos correspondientes en el menor plazo posible, siempre que:
a)    En el caso de una línea aérea designada por la República Portuguesa:
(i)    Se establezca en el territorio de la República Portuguesa en virtud de los Tratados de la UE y tenga una Licencia de Operación vigente de conformidad con la legislación de la Unión Europea; y
(ii)    Que el control reglamentario efectivo de la línea aérea sea ejercido y mantenido por el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo y que la autoridad aeronáutica respectiva esté claramente identificada en la designación, y
(iii)   La línea aérea sea de propiedad, directamente o por participación mayoritaria, y esté efectivamente controlada por Estados miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio y/o por nacionales de esos Estados.
b)    En el caso de una línea aérea designada por los Estados Unidos Mexicanos:
(i)    Se establezca en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y tenga licencia de conformidad con la legislación aplicable de los Estados Unidos Mexicanos;
(ii)    Los Estados Unidos Mexicanos tenga y mantenga el control reglamentario efectivo de la línea aérea, y
(iii)   Sea propiedad y continúe siendo de propiedad, directamente o por participación mayoritaria, de los Estados Unidos Mexicanos y/o nacionales de los Estados Unidos Mexicanos, y esté efectivamente controlada, en todo momento, por los Estados Unidos Mexicanos y/o sus nacionales.
c)     La línea aérea designada esté calificada para cumplir las condiciones prescritas en la legislación que se aplica normalmente a la operación de los servicios aéreos internacionales por la Parte que considere la solicitud o solicitudes.
d)    Cuando una línea aérea ha sido designada y autorizada podrá iniciar, en cualquier momento, la explotación de los servicios convenidos, siempre que la línea aérea cumpla con todas las disposiciones aplicables de este Convenio, incluyendo las relativas a las tarifas.
ARTÍCULO 4
Denegación, Revocación, Suspensión y Limitación de los Derechos
1.   Cada Parte tendrá el derecho a denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte, de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Convenio, o para someter el ejercicio de esos derechos a las condiciones que estime necesarias, cuando:
a)    En caso que una línea aérea designada por la República Portuguesa:
(i)    No esté establecida en el territorio de la República Portuguesa en virtud de los Tratados de la UE o que no tenga una Licencia de Operación válida de conformidad con la legislación de la Unión Europea; o
(ii)    El control reglamentario efectivo de la línea aérea designada no sea ejercido ni mantenido
por el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo, o la autoridad aeronáutica respectiva no esté claramente identificada en la designación, o
(iii)   La línea aérea no sea de propiedad, directamente o por participación mayoritaria, o no esté controlada efectivamente por los Estados miembros de la Unión Europea o la Asociación Europea de Libre Comercio y/o por nacionales de esos Estados.
b)    En caso que una línea aérea designada por los Estados Unidos Mexicanos:
(i)    No esté establecida en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos o no tenga licencia de conformidad con la legislación aplicable de los Estados Unidos Mexicanos; o
(ii)    Los Estados Unidos Mexicanos no mantenga un control reglamentario efectivo de la línea aérea, o
(iii)   No sea de propiedad, directamente o por participación mayoritaria, o no esté efectivamente controlada por los Estados Unidos Mexicanos y/o sus nacionales.
c)     En caso que la línea aérea designada no cumpla con las condiciones prescritas en la legislación que se aplica normalmente a la operación de servicios aéreos internacionales por la Parte que considere la solicitud o solicitudes; o
d)    En caso que dicha línea aérea designada incumpla la legislación de la Parte que otorga la autorización o permiso, o
e)    En caso que la línea aérea designada deje de explotar los servicios convenidos de conformidad con las condiciones prescritas en el presente Convenio.
2.   A menos que la negativa, revocación, suspensión, limitación o la imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el numeral 1 del presente Artículo sea esencial para prevenir nuevas infracciones a la legislación, el derecho a denegar, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones se ejercerá sólo después de consultar con la otra Parte. La consulta se llevará a cabo dentro de un periodo de treinta (30) días a partir de la fecha de la propuesta para sostenerla, salvo acuerdo en contrario.
ARTÍCULO 5
Leyes y Reglamentos de Entrada y Aduanas
1.   La legislación y los procedimientos de una Parte en relación con la admisión, estancia o salida, desde su territorio, de aeronaves destinadas al servicio aéreo internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, serán aplicados a las aeronaves de las Partes en el momento de la entrada, salida o durante su estancia en el territorio de la primera Parte.
2.   La legislación y los procedimientos de una Parte en relación con la admisión, estancia o salida de su territorio, de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo transportados a bordo de la aeronave, tales como los relativos a la entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y el control sanitario, deberán ser cumplidos por la línea aérea designada de la otra Parte, o por cuenta de dichos pasajeros, tripulación, entidad con derecho de equipaje, carga y correo, a la entrada, a la salida o durante la estancia en el territorio de dicha Parte.
ARTÍCULO 6
Derechos Aduaneros y Otros Gravámenes
1.   Las aeronaves utilizadas en servicios internacionales por las líneas aéreas designadas de cada Parte, así como su equipo regular, repuestos, suministros de combustibles y lubricantes, otros materiales técnicos de consumo y suministros para la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de las aeronaves, estarán exentos de derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros derechos o impuestos al entrar en el territorio de la otra Parte, siempre y cuando dichos equipos, suministros y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados o se utilicen en la parte del trayecto realizado sobre ese territorio.
 
2.   También estarán exentos de los mismos derechos, cuotas e impuestos, con excepción de los gravámenes correspondientes a los servicios prestados:
a)    Los artículos llevados a bordo de la aeronave en el territorio de una Parte (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco), dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de esa Parte y para el uso a bordo de aeronaves de salida, empleadas en servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte;
b)    Las piezas de repuesto (incluyendo motores) y el equipo regular, introducidos en el territorio de una de las Partes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte;
c)     Los combustibles, lubricantes y otros suministros técnicos de consumo destinados al abastecimiento de las aeronaves de salida utilizadas en servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, aun cuando dichos suministros vayan a ser utilizados en la parte del trayecto realizado sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo.
d)    Los documentos de la línea aérea designada (como boletos y guías aéreas) así como el material publicitario, distribuidos gratuitamente por dicha línea aérea, que porten la insignia de una de las Partes y sean introducidos al territorio de la otra Parte.
3.   Todos los materiales mencionados en el numeral 2 de este Artículo podrán ser mantenidos bajo supervisión o control aduanero.
4.   El equipo regular a bordo de la aeronave, repuestos, suministros para la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco), así como el material y suministros de combustibles, aceites y otros suministros de consumibles técnicos mantenidos a bordo de la aeronave de las líneas aéreas designadas de cada Parte, podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte, sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha Parte. En tal caso, se podrán colocar bajo la supervisión o control de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se disponga de ellos, de conformidad con la legislación aduanera de esa Parte.
5.     Las exenciones previstas en el presente Artículo también serán aplicables en los casos en que las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes hayan celebrado acuerdos con otra(s) línea(s) aérea(s) para el préstamo o transferencia de los artículos especificados en los numerales 1 y 2 del presente Artículo, en el territorio de la otra Parte, siempre y cuando esa(s) otra(s) línea(s) aérea(s) goce(n) de las mismas exenciones en el territorio de la otra Parte y que las autoridades aduaneras competentes sean notificadas.
6.     Nada de lo dispuesto en este Convenio impedirá que la República Portuguesa imponga, sobre una base no discriminatoria, impuestos, derechos, tasas o gravámenes al combustible suministrado en su territorio para ser usado en una aeronave de una línea aérea designada de los Estados Unidos Mexicanos para operar entre un punto en el territorio de la República Portuguesa y otro punto del territorio de la República Portuguesa o en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea.
ARTÍCULO 7
Cargos al Usuario
1.     Cada Parte podrá imponer o permitir que sean impuestos cargos, justos y razonables, por el uso de aeropuertos, otras instalaciones y servicios aéreos bajo su control.
2.     Ninguna de las Partes impondrá o permitirá que se impongan a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, cargos superiores a los impuestos a sus propias líneas aéreas que operen en servicios internacionales similares.
3.     Dichos cargos serán justos y razonables, y se basarán en principios económicos sólidos.
ARTÍCULO 8
Tráfico en Tránsito Directo
Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes y que no abandonen la zona del aeropuerto reservada para tal fin deberán estar sujetos, salvo por las medidas de seguridad contra la amenaza de interferencia ilícita, tales como la violencia, la piratería aérea y las medidas ocasionales para el combate del tráfico ilícito de drogas, a no más de un control simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de todos los derechos aduaneros y otros gravámenes similares.
 
ARTÍCULO 9
Reconocimiento de Certificados y Licencias
1.     Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias, expedidos o convalidados de conformidad con las normas y procedimientos de una de las Partes, incluyendo, en el caso de la República Portuguesa, las leyes y reglamentos de la Unión Europea, y que aún se encuentren en vigor, serán reconocidos como válidos por la otra Parte para operar los servicios convenidos, siempre que los requisitos bajo los cuales dichos certificados y licencias fueren expedidos o convalidados, sean iguales o superiores a las normas mínimas establecidas de conformidad con la Convención.
2.     El numeral 1 también es aplicable a una línea aérea designada por la República Portuguesa, cuyo control reglamentario es ejercido y mantenido por otro Estado miembro de la Unión Europea.
3.     Cada Parte se reserva el derecho de negarse a reconocer los certificados de aptitud y licencias para los vuelos sobre su propio territorio, otorgados o convalidados a sus propios nacionales por la otra Parte o por cualquier otro Estado.
ARTÍCULO 10
Representación Comercial
1.     Las líneas aéreas designadas de cada Parte serán autorizadas para:
a)    Establecer, en el territorio de la otra Parte, las oficinas para la promoción del transporte aéreo y la venta de boletos aéreos, así como otras instalaciones necesarias para la prestación del transporte aéreo, de conformidad con la legislación vigente de dicha Parte;
b)    Traer y mantener en el territorio de la otra Parte, de conformidad con la legislación relativa a la entrada, estancia y empleo de dicha Parte, el personal administrativo, de ventas, técnico, operativo y otro personal especializado, requerido para la prestación del transporte aéreo, y
c)     Actuar directamente y, a discreción de las líneas aéreas, a través de sus agentes, en la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte.
2.     Las autoridades competentes de cada Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la representación de las líneas aéreas designadas por la otra Parte puedan desempeñar sus actividades de manera ordenada.
ARTÍCULO 11
Actividades Comerciales
1.     Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán el derecho de vender el transporte aéreo en el territorio de la otra Parte y cualquier persona podrá comprar libremente dicho transporte, en la moneda de dicha Parte o en monedas de libre conversión de otros países, de conformidad con las leyes y reglamentos internos de esa Parte.
2.     En el ejercicio de las actividades comerciales, los principios mencionados en el numeral anterior se aplicarán a las líneas aéreas designadas de ambas Partes.
ARTÍCULO 12
Conversión de Moneda y Transferencia de Utilidades
1.     Cada Parte se obliga a otorgar a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte, el derecho de transferir libremente los ingresos obtenidos por la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte sobre los gastos realizados en su territorio en relación con el transporte de pasajeros, equipaje, correo o carga. Tales transferencias serán realizadas en cualquier moneda de libre convertibilidad a la tasa de cambio vigente en el momento en que dichas utilidades sean presentadas para su conversión y transferencia, de conformidad con la legislación interna aplicable del Estado de la Parte donde dichas transferencias hayan sido realizadas.
2.     Para los efectos de este Artículo, la legislación interna aplicable de la República Portuguesa, incluye todas las medidas adoptadas por la Unión Europea.
 
ARTÍCULO 13
Prevención de la Doble Tributación
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México el 11 de noviembre de 1999.
ARTÍCULO 14
Capacidad
1.     Las líneas aéreas designadas de ambas Partes, que presten los servicios convenidos, se esforzarán por cumplir las necesidades del público transportado en las rutas especificadas y tendrán como objetivo principal la disponibilidad de la capacidad adecuada para atender las necesidades de tráfico actuales y razonablemente previsibles para el futuro, incluyendo las variaciones temporales en el transporte del tráfico embarcado o desembarcado en el territorio de la Parte que ha designado a las líneas aéreas.
2.     La frecuencia y la capacidad para prestar el transporte entre sus respectivos territorios deberán ser notificadas a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.
3.     El transporte del tráfico embarcado en el territorio de la otra Parte y desembarcado en puntos de terceros países en las rutas especificadas, o viceversa, se hará de conformidad con los principios generales en los que la capacidad esté relacionada con:
a)    Las necesidades del tráfico embarcado o desembarcado en el territorio de la Parte que haya designado a las líneas aéreas;
b)    Las necesidades del tráfico de la zona por donde pasa la línea aérea designada, después de tomar en cuenta los otros servicios de transporte aéreo establecidos por las líneas aéreas de los Estados situados en la zona; y
c)     Las necesidades económicas de operación de la línea aérea.
4.     La frecuencia y la capacidad para el transporte del tráfico mencionado en el numeral 3 del presente Artículo, estarán sujetas a la aprobación y autorización previas de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.
5.     En caso que las autoridades aeronáuticas de las Partes no logren un acuerdo sobre la capacidad en virtud del numeral 4 anterior, el asunto será resuelto de conformidad con el Artículo 20 del presente Convenio.
6.     Si las autoridades aeronáuticas de las Partes no logran un acuerdo sobre la capacidad mencionada en el numeral 3 anterior, la capacidad que pueda ser proporcionada por las líneas aéreas designadas de las Partes no será superior a la capacidad total, incluyendo las variaciones estacionales, previamente acordada.
ARTÍCULO 15
Aprobación de las Condiciones de Operación
1.     Los horarios de los servicios convenidos y, en general, las condiciones de su operación serán notificadas por lo menos veinte (20) días antes de la fecha prevista de su aplicación. Cualquier modificación significativa a los horarios o condiciones de su funcionamiento también se notificará a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes, por lo menos ocho (8) días hábiles antes de la operación prevista. En casos especiales, el límite de tiempo podrá ser reducido, previo acuerdo entre las mencionadas autoridades.
2.     Por modificaciones menores o, en el caso de los vuelos complementarios, las líneas aéreas designadas de una Parte notificarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, por lo menos dos (2) días hábiles antes de la fecha de operación prevista.
 
ARTÍCULO 16
Seguridad Operacional
1.     Cada Parte podrá solicitar consultas, en cualquier momento, respecto de las normas de seguridad adoptadas por la otra Parte en cualquier área relacionada con las tripulaciones aéreas, las aeronaves o su operación. Tales consultas se llevarán a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud.
2.     Si después de dichas consultas, una de las Partes considera que la otra Parte no mantiene, ni administra efectivamente las normas de seguridad en cualquier área, que por lo menos sean iguales a las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidad con la Convención, la primera Parte notificará a la otra Parte sus hallazgos y las medidas que considere necesarias para cumplir con esas normas mínimas y esa otra Parte adoptará las medidas correctivas apropiadas. El incumplimiento de la otra Parte en adoptar las medidas adecuadas dentro de los quince (15) días siguientes o en un plazo mayor, conforme sea acordado, será motivo para la aplicación del Artículo 4 del presente Convenio.
3.     No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 de la Convención, se acuerda que cualquier aeronave operada por las líneas aéreas designadas de una Parte en los servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte, mientras esté en el territorio de la otra Parte, podrá ser objeto de un examen a bordo y alrededor de la aeronave, por los representantes autorizados de la otra Parte, para verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave, su tripulación y el estado aparente de la aeronave y su equipo (denominada "inspección en rampa"), siempre que ello no dé lugar a una demora injustificada.
4.     Si alguna inspección en rampa o serie de inspecciones en rampa da lugar a serios indicios de que una aeronave o la operación de la misma no cumplen con las normas mínimas establecidas en ese momento por la Convención, o que existen indicios de falta de mantenimiento y administración efectivos de las normas de seguridad establecidas en ese momento de conformidad con la Convención, la Parte que efectúe la inspección, conforme al Artículo 33 de la Convención, estará en libertad para concluir que los requisitos bajo los cuales fueron expedidos o convalidados dichos certificados o licencias respecto de la aeronave o su tripulación, o que los requisitos bajo los cuales opera la aeronave no son similares o superiores a las mencionadas normas mínimas, establecidas de conformidad con la Convención.
5.     En caso que el acceso para llevar a cabo una inspección en rampa de una aeronave operada por una línea aérea designada de una Parte, de conformidad con el numeral 3 anterior, sea denegado por el representante de esa línea aérea designada, la otra Parte estará en libertad para inferir que existen serios indicios como los mencionados en el numeral 4 anterior y llegar a las conclusiones mencionadas en ese numeral.
6.     Cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de operación de la línea aérea designada de la otra Parte en caso que la primera Parte concluya, ya sea como resultado de una inspección en rampa, una serie de inspecciones en rampa, una denegación de acceso para la inspección en rampa, consultas o de otra manera, que la acción inmediata es esencial para la seguridad de las operaciones de las líneas aéreas.
7.     Cualquier acción realizada por una Parte, de conformidad con los numerales 2 ó 6 anteriores, se suspenderá una vez que cese el motivo por el cual se adoptó dicha acción.
8.     Cuando la República Portuguesa haya designado una línea aérea cuyo control reglamentario sea ejercido o mantenido por otro Estado miembro de la Unión Europea, los derechos de la otra Parte en virtud del presente Artículo se aplicarán por igual, en relación con la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por parte de ese otro Estado miembro de la Unión Europea y en la autorización de operación de esa línea aérea.
ARTÍCULO 17
Seguridad de la Aviación
1.     De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita son parte integrante de este Convenio. Sin limitar sus derechos y obligaciones generales en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán particularmente conforme a lo dispuesto en:
 
a)    El Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963;
b)    El Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
c)     El Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y su Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988; y
d)    El Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, hecho en Montreal el 1 ° de marzo de 1991.
2.     Las Partes actuarán en sus relaciones mutuas, por lo menos conforme a las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se designan como Anexos a la Convención, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes, las cuales exigirán que los operadores de aeronaves matriculadas en su Estado o los operadores de aeronaves que tengan su principal centro de negocios o residencia permanente en su territorio o, en el caso de los operadores de aeronaves de la República Portuguesa, que estén establecidos en su territorio bajo los Tratados de la Unión Europea y hayan recibido Licencias de Operación válidas de conformidad con la legislación de la Unión Europea, así como los operadores de aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
3.     Las Partes se proporcionarán, previa solicitud, toda la asistencia necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
4.     Cada Parte acuerda que dichos operadores de aeronaves deberán observar las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas en el numeral 2 anterior, requeridas por la otra Parte para la entrada al territorio de esa otra Parte y también para la salida o estancia en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos. Para la salida o estancia en el territorio de la República Portuguesa, los operadores de aeronaves deberán observar las disposiciones sobre seguridad de la aviación civil, de conformidad con la legislación de la Unión Europea. Cada Parte garantizará que las medidas adecuadas sean aplicadas efectivamente en su territorio para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, artículos de mano, equipaje, carga y provisiones de la aeronave antes y durante el embarque o el desembarque. Cada Parte considerará favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte relacionadas con medidas razonables y especiales de seguridad para afrontar una amenaza determinada.
5.     Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos en contra de la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas, con la intención de resolver rápidamente y de forma segura dicho incidente o amenaza del mismo.
6.     Si una Parte tiene problemas ocasionales en el contexto del presente Artículo en materia de seguridad de la aviación civil, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte.
ARTÍCULO 18
Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de una Parte suministrarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, previa solicitud, las estadísticas que razonablemente sean requeridas para propósitos de información.
ARTÍCULO 19
Tarifas
1.     Las tarifas que serán aplicadas por las líneas aéreas designadas de una Parte, por los servicios contemplados en el presente Convenio, serán establecidas a niveles razonables.
2.     Las Partes reconocen que las fuerzas del mercado serán los factores determinantes en el establecimiento de tarifas para el transporte aéreo. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre competencia económica y protección a los consumidores en cada Parte, las consultas serán presentadas por cualquiera de las Partes de conformidad con el Artículo 20, para la:
 
a)    Prevención de prácticas discriminatorias injustificadas;
b)    Protección de los consumidores de tarifas que sean excesivamente altas o restrictivas, debido al abuso de una posición dominante o debido a las prácticas concertadas entre las líneas aéreas;
c)     Protección de las líneas aéreas de tarifas que sean artificialmente bajas, debido al apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto; y
d)    Protección de las líneas aéreas de tarifas que sean artificialmente bajas, cuando exista evidencia de un intento para eliminar la competencia.
3.     Las tarifas deberán ser presentadas por lo menos quince (15) días antes de la fecha prevista para su introducción. Las autoridades aeronáuticas podrán aprobar o rechazar las tarifas presentadas para viajes sencillos o redondos entre los territorios de las dos Partes y que inicien en sus territorios. En caso de rechazo, se dará aviso del mismo a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte tan pronto como sea posible o por lo menos dentro de los catorce (14) días siguientes posteriores a la fecha de recepción de la solicitud. La falta de respuesta dentro de ese periodo será considerada como la aprobación de la tarifa.
4.     Ninguna de las autoridades aeronáuticas adoptará medidas unilaterales para evitar la aplicación de las tarifas propuestas o la continuación de las tarifas vigentes para el transporte entre los territorios de las dos Partes, que inicie en el territorio de la otra Parte.
5.     No obstante lo dispuesto en el numeral 4 anterior, cuando las autoridades aeronáuticas de una Parte consideren que una tarifa para el transporte hacia su territorio está comprendida en las categorías descritas en el numeral 2 anterior, deberán notificar el rechazo a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte tan pronto como sea posible o por lo menos dentro de los catorce (14) días siguientes a la fecha en que hayan recibido la solicitud.
6.     Las autoridades aeronáuticas de cada Parte podrán solicitar consultas sobre cualquier tarifa que haya sido objeto de rechazo. Dichas consultas deberán celebrarse a más tardar treinta (30) días después de la fecha de recepción de la solicitud. Si las Partes alcanzaran un acuerdo, cada Parte hará sus mejores esfuerzos para poner en práctica ese acuerdo. Si no se alcanza un acuerdo, prevalecerá la resolución de la Parte en cuyo territorio se origine el transporte.
7.     Para el transporte entre los territorios de las Partes, las autoridades aeronáuticas permitirán a las líneas aéreas designadas de la otra Parte combinar cualquier tarifa en el mismo par de ciudades, autorizada en ese momento para su aplicación por parte de las líneas aéreas de cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO 20
Consultas
1.     A fin de asegurar la estrecha cooperación respecto de todos los asuntos relacionados con la interpretación y aplicación de este Convenio, las autoridades aeronáuticas de las Partes sostendrán consultas en el momento que estimen necesario y a petición de cualquiera de las Partes.
2.     Dichas consultas iniciarán dentro de un periodo de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha en que la otra Parte haya recibido la solicitud por escrito.
ARTÍCULO 21
Enmiendas
1.     Si cualquiera de las Partes considera necesario modificar cualquier disposición del presente Convenio, podrá solicitar consultas a la otra Parte, en cualquier momento. Dichas consultas iniciarán dentro de un periodo de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que la otra Parte haya recibido la solicitud por escrito.
2.     Las modificaciones resultantes de las consultas mencionadas en el numeral anterior entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en el Artículo 25.
ARTÍCULO 22
Solución de Controversias
1.     Si surgiera alguna controversia entre las Partes, en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes procurarán resolverla, en primera instancia, mediante negociaciones a través de los canales diplomáticos.
 
2.     Si las Partes no logran alcanzar un acuerdo mediante negociaciones, podrán acordar someter la controversia a la decisión de una entidad o la controversia podrá someterse, a petición de cualquiera de las Partes, a la decisión de un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte y el tercero a ser designado por los otros dos árbitros ya designados.
3.     Cada una de las Partes designará un árbitro dentro de un periodo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la notificación realizada por cualquiera de las Partes a la Otra a través de los canales diplomáticos, solicitando el arbitraje, y el tercer árbitro será nombrado dentro de un periodo de sesenta (60) días.
4.     Si una de las Partes no nombra un árbitro dentro del periodo estipulado o el tercer árbitro no es nombrado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, a solicitud de cualquiera de las Partes nombrará al árbitro o árbitros, según lo requiera el caso. El tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como presidente del tribunal arbitral.
5.     Las Partes se comprometen a respetar toda decisión adoptada de conformidad con el numeral 2 del presente Artículo.
6.     En la medida que cualquiera de las Partes o las líneas aéreas designadas de una Parte no cumplan con la resolución dictada conforme al numeral 2 del presente Artículo, la otra Parte podrá limitar, suspender o revocar cualquier derecho o privilegio que se haya otorgado a la Parte en incumplimiento, de conformidad con el presente Convenio.
7.     Cada Parte pagará los gastos del árbitro que haya designado. Los demás gastos del tribunal arbitral serán compartidos por igual entre las Partes.
ARTÍCULO 23
Vigencia y Terminación
1.     El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de tiempo indefinido.
2.     Cada Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte, en cualquier momento, su decisión de dar por terminado este Convenio.
3.     Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional y surtirá efectos doce (12) meses después de la fecha de recepción de la notificación realizada por la otra Parte.
4.     En caso que no se acuse recibo a la otra Parte de la notificación antes mencionada, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de la fecha de recepción por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 24
Registro
Este Convenio y cualquier enmienda al mismo se registrarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 25
Entrada en Vigor
1.     El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación por escrito, a través de los canales diplomáticos, con la que las Partes se hayan notificado el cumplimiento de todos sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de este Convenio.
2.     A partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se dará por terminado el Acuerdo sobre Transporte Aéreo Civil entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, firmado en Lisboa el 22 de octubre de 1948.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos, han firmado este Convenio.
Hecho en la Ciudad de México el dieciséis de octubre de dos mil trece, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, la versión en inglés prevalecerá.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- Por la República Portuguesa: el Ministro de Estado y Negocios Extranjeros, Rui Chancerelle de Machete.- Rúbrica.
 
ANEXO
Cuadro de Rutas
Sección 1
Rutas que serán operadas en ambas direcciones por las líneas aéreas designadas de la República Portuguesa:
Puntos en Portugal
Puntos Intermedios
Puntos en los Estados
Unidos Mexicanos
Puntos más Allá
Cualesquier puntos
Cualesquier puntos intermedios
Cualesquier puntos
Cualesquier puntos más allá
 
Sección 2
Rutas que serán operadas en ambas direcciones por las líneas aéreas designadas de los Estados Unidos Mexicanos:
Puntos en los Estados
Unidos Mexicanos
Puntos Intermedios
Puntos en Portugal
Puntos más Allá
Cualesquier puntos
Cualesquier puntos intermedios
Cualesquier puntos
Cualesquier puntos más allá
 
 
Notas
1.   Las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán, en cualquiera o en todos los vuelos, hacer escala u omitir alguno de los puntos intermedios y/o más allá antes mencionados, siempre que los servicios convenidos en las rutas inicien o terminen en el territorio de la Parte que haya designado a la línea aérea.
2.   Las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes podrá seleccionar libremente cualquiera de los puntos intermedios y/o más allá y podrá cambiarlos en la temporada siguiente, con la condición de que no se ejerzan derechos de tráfico entre esos puntos y el territorio de la otra Parte.
3.   El ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad en los puntos intermedios especificados y/o más allá, estará sujeto al acuerdo y autorización previos entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, hecho en la Ciudad de México el dieciséis de octubre de dos mil trece.
Extiendo la presente, en veintiséis páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.

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