DOF: 22/06/2018
SENTENCIA dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 151/2016

SENTENCIA dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 151/2016.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Subsecretaría General de Acuerdos.- Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 151/2016
ACTOR: MUNICIPIO DE MINATITLÁN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 151/2016, promovida por el ayuntamiento del municipio de Minatitlán, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a través de su síndico, en contra del poder ejecutivo del estado por la supuesta invasión competencial en relación con actos que atañen a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, el cual compete exclusivamente al municipio, en términos de los artículos 115, fracción III, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, fracciones I y IX, inciso a, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 2 y 35, fracción XV, inciso a, de la Ley 9 Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y; 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios Veracruz.
El problema jurídico a resolver consiste en dilucidar si el poder ejecutivo del Estado de Veracruz invadió la esfera competencial del municipio de Minatitlán, ante la supuesta omisión de municipalizar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, solicitada por el municipio, en los términos siguientes:
II. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO:
a) El Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, representado por el titular del poder ejecutivo estatal, con domicilio oficial en [...]
III. LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS TERCEROS INTERESADOS:
Comisión del Agua del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con domicilio en [...]
IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO EN SU CASO EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO CUYA INALIDEZ SE DEMANDE (sic):
Los actos cuya invalidez demandamos son:
1. La inconstitucional omisión del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por conducto de la Comisión del Agua del Estado, de resolver conforme a derecho la municipalización del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, solicitada legalmente por el municipio de Minatitlán, Veracruz, transgrediendo la competencia constitucional que le confiere a mi representada el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que con claridad establece que es el municipio quien tiene a su cargo la competencia para prestar el mencionado servicio público municipal.
2. La inconstitucional omisión del Gobierno del estado de Veracruz, por conducto de la Comisión del Agua del estado, de transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular y recurso presupuestal para que se preste por conducto de mi representada en el municipio de Minatitlán, Veracruz, el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1.     En virtud de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve en la que se otorgó la función y prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales dentro de la jurisdicción de los municipios, como facultad exclusiva en los términos del artículo 115, fracción III, inciso a, constitucional, el Congreso del Estado de Veracruz adaptó la constitución local en los artículos 71, fracción XI, inciso a, y expidió la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuyo artículo 35, fracción XXI, inciso a, establece que es competencia constitucional y legal de los municipios la prestación del servicio señalado.
2.     De conformidad con el artículo Tercero transitorio de la reforma constitucional señalada, se desprende que en aquellos servicios que prestaba el gobierno del estado, los municipios podrían asumirlos previa aprobación del ayuntamiento y solicitud al gobierno del estado, de modo que se elaborara un programa de transferencia del servicio, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
3.     En virtud de ello, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince(1), el cabildo del ayuntamiento de Minatitlán celebró la cuadragésima sexta sesión extraordinaria 2015, en la que aprobó el Acuerdo 151/2015 autorizando llevar a cabo las gestiones y acciones necesarias para dar cumplimiento a la normatividad a que se sujeta la transferencia de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
4.     Así, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis el ayuntamiento recibió el oficio SP/063/2016 de catorce de enero de dos mil dieciséis, a través del cual el secretario particular del gobernador del estado, dio a conocer el oficio SG-DGJG-0014/2016 de seis de enero de dos mil catorce, en el que se señalaron las acciones previas necesarias para llevar a cabo el procedimiento administrativo para la transferencia de los servicios públicos en referencia.
5.     No obstante lo anterior, el municipio actor manifiesta no haber recibido a la fecha el programa de transferencia correspondiente dentro del plazo constitucional de noventa días, ni el de ciento ochenta días naturales a partir de la solicitud efectuada por el municipio, en términos del diverso numeral 5 de la Ley para la Transferencia de las Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios del Estado de Veracruz.
6.     Por lo señalado, a través de la cuadragésima cuarta sesión extraordinaria de cabildo, el Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, aprobó el Acuerdo 108/2016, mediante el cual se acordó reiterar el diverso Acuerdo 151/2015, sin que por ello se obtuviera respuesta por parte del ejecutivo estatal.
II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
7.     La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de noviembre de dos mil dieciséis(2) y, en esa misma fecha, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el expediente 151/2016, así como turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente(3).
8.     En proveído de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional y tuvo como demandado al poder ejecutivo de Veracruz(4).
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
9.     El poder ejecutivo de Veracruz, a través del gobernador del Estado, presentó el escrito de mérito el tres de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(5).
10.   El titular del ejecutivo local señaló, en primer lugar, que la controversia constitucional resultaba improcedente por no haberse agotado el procedimiento o vía legalmente previstos para la transferencia de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que fueron solicitados por el municipio actor, porque en el caso se viola su derecho de petición, pero no se incurre en una omisión, en tanto ello debió haberse demandado a través de un juicio administrativo o de amparo.
11.   Señaló que de conformidad con el artículo 4 ° de la Ley para la Transferencia de Fusiones y Servicios Públicos del Estado y los Municipios, el procedimiento de transferencia debe cumplir con ciertas formalidades para poder ejecutarse y el actor nunca manifestó haber agotado el mismo ni que el gobierno estatal le hubiera negado mediante resolución administrativa la transferencia de los servicios públicos solicitados.; luego, ante la falta de negativa en términos de la ley, no es posible considerar que exista una omisión tal como lo dispone la jurisprudencia P./J. 136/2001 "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO
DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES".
12.   Por otra parte, el gobernador local manifiesta que la omisión de transferir los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular y recurso presupuestal por parte de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que no puede señalarse una omisión mientras no se haya establecido una obligación a cargo de la entidad demandada; pues si bien el municipio cumplió con el inicio del procedimiento y, a partir de ello, se le dio a conocer los lineamientos y requisitos a cumplir para realizar la transferencia del servicio público mediante el oficio SG-DGJG-0014/2016 de seis de enero de dos mil quince.
13.   Luego âaduceâ si el municipio de Minatitlán recibió la información narrada anteriormente y no dio seguimiento al procedimiento, no puede señalarse que la autoridad se haya negado a transferir los servicios ni que por esta razón el gobierno estatal tenga la obligación legal para actuar en ese sentido. De ahí que deba sobreseerse en la controversia constitucional al actualizarse una cuestión que impide el análisis del fondo del asunto como lo prevé la jurisprudencia P./J. 36/96 "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL".
14.   Aunado a lo anterior, la parte actora no ha acreditado haber remitido de nueva cuenta una solicitud para reanudar el procedimiento de transferencia de funciones y servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz que inició su administración el uno de diciembre de dos mil dieciséis ni que esta autoridad hubiere negado tal derecho.
15.   Finalmente, el poder demandado señaló que, además de la inexistencia de la omisión combatida por el actor y la improcedencia de la controversia constitucional, no era posible proporcionar toda la información solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en auto de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis al no existir más que la presentada por el municipio actor en su escrito de demanda.
IV. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN
16.   Agotado en sus términos el trámite respectivo, el treinta de marzo de dos mil diecisiete(6) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución(7).
V. COMPETENCIA
17.   Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en atención a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 ° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que por esta vía el síndico del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, demanda del gobernador constitucional, la transferencia de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, solicitada por el municipio.
18.   De conformidad con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013, esta Primera Sala no estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
VI. EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
19.   En la presente controversia constitucional, se combate las omisiones siguientes:
a) La transferencia de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, como facultad que corresponde de forma exclusiva a los municipios en términos del artículo 115, fracción III, inciso a, de la Constitución General.
b) La transferencia de los bienes y recurso presupuestal para que el municipio preste los servicios reclamados.
 
20.   Por lo tanto, toda vez que el municipio alega la inactividad del gobernador estatal para que llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley y, a través del presente medio de control constitucional pretende se declare que la omisión de transferir los servicios en mención por ser ello contrario al mandato constitucional previsto en el artículo 115, fracción III, inciso a, de la Constitución General, debe señalarse que tratándose de esta clase de impugnaciones, resulta lógico que no exista obligación para el actor demostrar tal circunstancia, sino que corresponderá a la autoridad demandada desvirtuar su dicho, pues es sobre quien recae la carga de la prueba por lo que se le acusa y, consecuentemente, podrá demostrar su falsedad.
21.   Lo anterior, con apoyo en los criterios P./J. 81/99 y P./J. 66/2009 de rubros "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA(8) " y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA âOMISIÓN' IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD(9) ", respectivamente, aplicables en lo conducente.
VII. LEGITIMACIÓN
22.   De conformidad con los artículos 10 y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia(10), el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.
23.   En virtud de ello, son partes en el presente juicio constitucional:
a)   Como actor, el municipio de Minatitlán, representado por su síndico;
b)   Como demandado, el poder ejecutivo, representado por el gobernador de Veracruz;
c)   Como tercero interesado, se señaló a la Comisión del Agua del estado.
24.   Por lo tanto, es menester verificar si quienes fueron señalados como partes en la presente controversia acreditan el carácter con que se ostentan.
25.   Tal como lo dispone el criterio 1a. XV/97 de rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO(11) " debe distinguirse, en primer lugar, entre la legitimación en el proceso y en la causa, como criterios que orientan y facilitan el análisis de esta cuestión.
26.   La fracción I del artículo 105 de la Ley Fundamental(12) establece limitativamente los entes públicos con la legitimación en la causa necesaria para accionar o tener el carácter de parte en este mecanismo de control constitucional, dotados tanto de la legitimación activa como la pasiva en la causa; esto es, la propia Constitución Federal reserva esta garantía constitucional para que a través de ella se ventilen cuestiones constitucionales entre los órganos del Estado en sus tres niveles, de modo que se establece un mecanismo de control en el desarrollo de las relaciones entre los órganos del poder público en sus tres niveles de gobierno.
27.   En estos términos, debe considerarse que no todo órgano público podrá acudir a este mecanismo de control constitucional, ni todo acto podrá ser materia de impugnación, ni toda autoridad que lo emita, sea ente, poder u órgano, podrá ser demandada en esta vía, ya que lo que se busca a través de estos procedimientos constitucionales es el estricto apego a las disposiciones de la Carta Fundamental del actuar de los entes, poderes u órganos limitativamente señalados en el artículo 105 transcrito, y entre ese actuar el respeto a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para garantizar y fortalecer el sistema federal.
28.   Conforme a lo expuesto, es posible concluir que este tipo de acciones sólo procederán con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio), en que se tilden de inconstitucionales actos o disposiciones generales emitidos por alguna entidad, poder u órgano, de los señalados en el artículo 105 de la Constitución Federal.
29.   Ahora bien, es cierto que el inciso "i" de la fracción I del artículo 105 constitucional se refiere a la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias
constitucionales que se susciten entre un estado y uno de sus municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y no entre un ayuntamiento y el Estado, pero resulta lógico que el municipio, como nivel de gobierno, actúe fáctica y jurídicamente a través de su órgano de gobierno y de representación política; es decir, del ayuntamiento.
30.   En efecto, por mandato mismo del artículo 115, fracción I, constitucional(13), corresponde al ayuntamiento ser el órgano de dirección y administración política del municipio y tener su representación, por lo que cuenta con legitimación para entablar la controversia constitucional.
31.   Apoya la conclusión que antecede, la jurisprudencia P./J. 51/2000 de rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO(14) ".
32.   Precisado lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 17, 18 y 37, fracciones I y II, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre de Veracruz(15), el municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del estado, el cual será gobernado por un ayuntamiento de elección popular y que residirá en la cabecera del municipio, integrado por ediles dentro de los que se encuentra el síndico el cual tendrá, entre otras funciones, la representación legal del municipio para procurar, defender y promover los intereses de éste en los litigios en los que fuera parte.
33.   Así, en el asunto, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por Martín Gracia Vázquez, síndico municipal y representante legal del ayuntamiento constitucional del municipio de Minatitlán, Veracruz, carácter que acreditó con la constancia de mayoría, la Relación de ediles que integran los ayuntamientos del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial del estado el tres de enero de dos mil catorce, y el acta de sesión de cabildo respectiva, para así acreditar su legitimación(16).
34.   Por su parte, del gobierno del estado de Veracruz compareció Miguel Ángel Yunes Linares, en su carácter de gobernador constitucional, cargo que se acredita con la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de doce de junio de dos mil dieciséis(17) y el Acta de la sesión solemne de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave de uno de diciembre de dos mil dieciséis, en la que el referido funcionario tomó protesta a su cargo como gobernador del estado(18), por lo que cuenta con legitimación para comparecer como autoridad demandada.
35.   Finalmente, como quedó señalado en el acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete(19), la Comisión del Agua local carece de legitimación para comparecer al juicio de controversia constitucional con el carácter de tercera interesada, toda vez que no se apersonó el funcionario investido con la representación de la entidad, sino un apoderado legal; con lo cual no se actualizó lo dispuesto en el artículo 11, párrafos primero y segundo, de la ley reglamentaria de la materia.
VIII. OPORTUNIDAD
36.   La presente controversia se hace valer en contra de la omisión del ejecutivo local de transferir los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que dispone el artículo 115, fracción III, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo tanto, toda vez que el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo establece el plazo para la promoción de la controversia constitucional en contra de actuaciones, las cuales únicamente pueden ser actos, normas o límites distintos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución General, cuando se combaten omisiones el cómputo se actualiza día a día mientras estas subsistan.
37.   Luego, dada la naturaleza de los hechos que en esta controversia constitucional se reclaman, resulta lógico que la Ley Reglamentaria no establezca un plazo para su impugnación, en tanto involucran una falta de actuación por parte de la autoridad que genera una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso y que nace y se reitera día a día en tanto subsista la actitud omisiva de la autoridad, lo que da lugar a consecuencias jurídicas que se actualizan día a día.
38.   Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para la impugnación de las mismas también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.
39.   En vista de lo anterior, es de concluirse que, en tratándose de la impugnación de omisiones, la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que la demanda será oportuna, igualmente, mientras esta subsista, tal como lo sostuvo
 
40.   Consideraciones que ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 10/2001 el veintidós de abril de dos mil tres y que dio origen al criterio P./J. 43/2003 "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN(20) ".
41.   En el caso, el municipio actor exhibió la solicitud de veintiséis de noviembre de dos mil quince en el oficio 1817/2015 que elevó al entonces gobernador de Veracruz, Javier Duarte de Ochoa, en la cual manifestó haber llevado a cabo la XLVI sesión extraordinaria de cabildo 2015, a través de la cual se acordó la autorización para llevar a cabo las gestiones y acciones necesarias para dar cumplimiento a la normatividad que se sujeta la transferencia de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado al ayuntamiento.
42.   Dicha solicitud fue recibida en la oficina de la Secretaría Particular del Gobernador el dieciséis de diciembre de dos mil quince(21).
43.   Luego, el secretario particular del gobernador comunicó mediante oficio SP/063/2016 de catorce de enero de dos mil dieciséis y recibido en la presidencia municipal de Minatitlán el veintiuno siguiente, que el Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno le establecía los requisitos para llevar a cabo la transferencia de los servicios, a saber, el dictamen técnico de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz sobre la conveniencia jurídica y social para ello(22).
44.   Conforme a estas constancias, es claro que la demandada no se expresó en sentido negativo respecto a la petición que le formuló el actor; antes bien, le señaló que debía cumplir con determinados requisitos a efecto de transferir los servicios que solicitaba.
45.   Sin embargo, el paso del tiempo puso en evidencia la omisión de la autoridad demandada de realizar la transferencia y que, hasta el momento, el poder demandado no ha demostrado haber cumplido, constituyéndose así el actuar omisivo que la actora aquí impugna y que, por sus propias características, es impugnable mientras subsista.
46.   De todo lo cual se concluye, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el Gobernador del Estado fue omiso en realizar la transferencia de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, por lo que, para efectos de determinar la oportunidad de la demanda, debe considerarse que si a la fecha de presentación de la misma la parte actora manifestó que no se había subsanado dicha omisión y no obra ni dicho ni probanza en autos que lo desvirtúe, entonces debe estimarse presentada en tiempo.
IX. PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
47.   El gobernador de Veracruz solicita la improcedencia de la controversia constitucional, toda vez que el municipio actor no agotó el procedimiento relativo a la transferencia de los servicios públicos que solicitó previo a accionar el medio de defensa que aquí se analiza.
48.   Sin embargo, dicha causal resulta infundada porque de conformidad con el artículo al artículo 19, fracción VI(23), de la ley reglamentaria, las controversias constitucionales son improcedentes cuando no hubiera sido agotada la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; causal que, en el caso, no se actualiza, toda vez que el municipio actor no tenía obligación de agotar procedimiento alguno para lograr la transferencia de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, como lo señala el representante del titular del ejecutivo estatal, pues el principio de definitividad en la controversia constitucional, sólo opera cuando en las legislaciones locales se establecen medios de defensa o recursos y siempre que en la demanda no se hubieren planteado violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, sino violaciones a las leyes locales que produzcan una transgresión a la Carta Magna a manera de consecuencia.
49.   Por ende, en el presente asunto, el municipio de Minatitlán adujo la violación directa al artículo 115, fracción IV, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante lo cual esta Primera Sala no puede tener actualizada la causal de improcedencia invocada por el gobernador del estado.
50.   Sustenta esta conclusión el criterio resumido en la tesis P./J. 136/2001 "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES(24) ".
 
51.   No habiendo causal de improcedencia adicional planteada, ni que esta Primera Sala advierta de oficio, se procede al estudio de fondo del problema planteado por el municipio actor.
X. ESTUDIO DE FONDO
52.   El resto de la presente ejecutoria se dedica a evaluar la actitud omisiva del poder ejecutivo de Veracruz y con la cual el municipio actor âalegaâ invade su esfera competencial respecto a la facultad constitucional de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales, debiendo señalarse que, en términos de los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria(25), esta Primera Sala cuenta con facultades para examinar conjuntamente los motivos de invalidez propuestos por el municipio actor a través de su síndico y, de ser el caso, suplir la deficiencia de los mismos planteados en su demanda, pero también los formulados en la contestación, alegatos o agravios.
53.   Dicho ello, de los dos conceptos de invalidez planteados se desprende que el municipio actor impugna, esencialmente, que la omisión o negativa tácita del poder ejecutivo estatal transgrede lo dispuesto en el artículo 115, fracción III, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque corresponde al municipio la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales al no haber transferido dichos servicios para ser llevados a cabo por el Municipio de Minatitlán.
54.   Lo anterior, máxime que ha cumplido con lo que señala el artículo 4 ° de la Ley para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios del Estado de Veracruz, el cual únicamente señala que el procedimiento de transferencia se iniciará con la solicitud por escrito que el ayuntamiento presente al gobierno del estado, adjuntando el acuerdo de cabildo debidamente fundado y motivado que especifique la función o servicio público cuya transferencia se solicita; requisitos con los que cumplió el municipio. Además, en virtud de la distribución competencial que ordena el artículo 115 constitucional, el poder ejecutivo local no tiene la opción para decidir si transfiere o no el servicio que ejerce a través de la Comisión del Agua del Estado, ya que el único requisito de procedibilidad es que se plantee una solicitud aprobada previamente por el ayuntamiento.
55.   Por su parte, en contra de los agravios, el gobernador de Veracruz adujo que la omisión de transferir los servicios públicos y los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular y recurso presupuestal por parte de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz obedece a que no existe âa su juicioâ una obligación a cargo de la entidad demandada; pues si bien el municipio cumplió con el inicio del procedimiento y, a partir de ello, se le dio a conocer los lineamientos y requisitos a cumplir para realizar la transferencia del servicio público mediante el oficio SG-DGJG-0014/2016 de seis de enero de dos mil quince.
56.   Luego âaduceâ si el municipio de Minatitlán recibió la información narrada anteriormente y no dio seguimiento al procedimiento, no puede señalarse que la autoridad se haya negado a transferir los servicios ni que por esta razón el gobierno estatal tenga la obligación legal para actuar en ese sentido.
57.   Ahora bien, una vez precisada la litis en controversia constitucional, esta Primera Sala estima que los conceptos de invalidez son esencialmente fundados y, por ende, procede declarar la inconstitucionalidad de la actitud omisiva reclamada en esta vía.
58.   Para justificar la conclusión que se anticipó, es menester atender en primer lugar, lo que el texto constitucional vigente al momento de promoverse la controversia constitucional establece:
Art. 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
[...]
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
 
[...]
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
59.   La Constitución Federal reconoce como base de la división territorial y de la organización política y administrativa al municipio, el cual tendrá a su cargo, entre otros, los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales en los términos que las leyes federales y estatales lo establezcan.
60.   En este orden, con fundamento en el artículo segundo transitorio(26) de la reforma al artículo constitucional antes señalado, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, los estados fueron obligados a adecuar sus constituciones y leyes dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional, de modo que se reconocieran a cargo del municipio las funciones y servicios públicos previstos en la Norma Fundamental.
61.   De conformidad con lo anterior, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave fue reformada mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado el tres de febrero de dos mil, para adecuarse al mandato de la Norma Fundamental, cuyo texto vigente en dos mil dieciséis disponía:
Artículo 71. Los ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
Las leyes a que se refiere el párrafo anterior deberán establecer que:
[...]
XI. Los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios municipales:
[...]
a) Agua potable, drenaje y alcantarillado;
[...]
62.   El dispositivo local anterior establece que la función administrativa y de gobierno del municipio se llevará a cabo de conformidad con las leyes estatales que al efecto apruebe el congreso del estado, las cuales, en todos los casos, deberán reconocer que los ayuntamientos tendrán a su cargo las funciones y servicios municipales de, entre otros, agua potable, drenaje y alcantarillado.
63.   En lo relevante al caso y a la materia de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, las leyes a que hace referencia la constitución local disponen:
LEY NÚMERO 9
ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE, DEL ESTADO DE VERACRUZ
[...]
Artículo 35. Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
[...]
XXV. Tener a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos municipales:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
[...]
Artículo 39. Las Comisiones Municipales son órganos que se integran por Ediles con el propósito de contribuir a cuidar y vigilar el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, en
la prestación de los servicios públicos municipales, así como de las dependencias, pudiendo, en su caso, proponer el nombramiento, suspensión o remoción de sus empleados.
Artículo 40. El Ayuntamiento tendrá las comisiones Municipales siguientes:
[...]
XII. Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales;
[...]
Artículo 56. Son atribuciones de la Comisión de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y disposición de Aguas Residuales:
I. Procurar y vigilar la administración y servicio de la distribución del agua potable;
II. Cuidar de la conservación y limpieza de las fuentes y lavaderos públicos;
III. Promover el establecimiento de sistemas de recolección de aguas residuales y, en su caso, el tratamiento de dichas aguas para su posible reutilización;
IV. Vigilar y autorizar, previa aprobación de las dependencias de carácter federal y estatal competentes en la materia, la desecación de pantanos, ciénagas, manglares, esteros y lagunas y proponer las medidas necesarias para dar corriente a las aguas estancadas e insalubres; y
V. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes aplicables.
LEY NÚMERO 21 DE AGUAS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA
LLAVE
[...]
Artículo 2. En materia de aguas de jurisdicción estatal, así como de aquellas que para su explotación, uso o aprovechamiento les asigne la Federación, los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Administrar, suministrar, distribuir, generar, controlar y preservar su cantidad y calidad para lograr el desarrollo sustentable de dicho recurso;
II. Participar en el Sistema Veracruzano del Agua;
III. Prestar o concesionar, total o parcialmente, el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y demás legislación aplicable, velando siempre por el interés colectivo;
IV. Participar en la planeación, regulación y expedición de la normatividad técnica en la materia;
V. Aplicar o establecer, según el caso, las cuotas o tarifas que correspondan por la prestación de los servicios públicos, en los términos que señalen esta ley y demás legislación aplicable; y
VI. Convenir la asunción del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de los servicios públicos.
Los ayuntamientos y el Ejecutivo del estado estarán obligados a fomentar el uso racional del recurso hidráulico y el establecimiento de sistemas de información necesarios para su mejor explotación, uso o aprovechamiento, los vecinos del estado serán responsables por el uso del agua en los términos de la presente ley.
Artículo 3. Los ayuntamientos de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre, esta ley y demás leyes del estado, prestarán, directamente o a través de sus correspondientes Organismos Operadores, los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Asimismo, administrarán las aguas propiedad de la nación que tuvieren asignadas hasta antes de su descarga en cuerpos y corrientes que no sean de su competencia.
 
El Ejecutivo del estado, a través de la Comisión de Agua del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 2 de esta ley y prestará los servicios de suministro de agua en bloque, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, en su caso, previo convenio a celebrarse en los términos de la presente ley y demás legislación aplicable.
[...]
Artículo 7. El Sistema Veracruzano del Agua será el instrumento rector de las políticas, lineamientos y normatividad técnica para la planeación, formulación, promoción, instauración, ejecución y evaluación de la Programación Hidráulica en el Estado, a fin de que los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado logren:
[...]
IV. La prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
V. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas asignadas al Estado o a los Municipios;
[...]
Artículo 15. Se crea la Comisión del Agua del Estado de Veracruz como un organismo público descentralizado, dotado de autonomía de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones de esta ley y su reglamento; su domicilio se localizará en la ciudad de Xalapa-Enríquez. La Comisión fungirá como Organismo Operador Estatal, será responsable de la coordinación, planeación y supervisión del Sistema Veracruzano del Agua y tendrá las atribuciones siguientes:
[...]
XVI. Prestar, en los municipios, los servicios públicos de suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, previo convenio con el Ayuntamiento respectivo y, en este caso, establecer y cobrar las cuotas y tarifas que se causen con motivo de la prestación de los servicios, así como de los subsidios que se otorgarán, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
[...]
Artículo 32. Las entidades paramunicipales o concesionarios que asuman el carácter de Organismos Operadores Municipales, prestarán los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre, esta Ley y demás legislación aplicable.
[...]
Artículo 47. Los Ayuntamientos del Estado podrán otorgar:
I. Concesión total o parcial de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
II. Concesión total o parcial de los bienes del dominio público municipal que constituyan la infraestructura hidráulica, necesarios para prestar los servicios;
III. Concesión para la construcción integral y operación de un sistema de servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
IV. Concesión para la construcción, operación y mantenimiento de plantas de tratamiento y disposición de aguas residuales y manejo de lodos; y
V. Autorización para prestar el servicio de conducción, potabilización, suministro, distribución o transporte de agua.
Para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el presente artículo, el Ayuntamiento realizará los estudios que determinen su viabilidad técnica y financiera.
Artículo 48. Las concesiones se otorgarán mediante licitación pública, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables, a personas morales que cuenten con experiencia técnica y solvencia económica.
En el otorgamiento de concesiones se deberá asegurar las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y equipamiento de los sistemas.
En ningún caso, los concesionarios podrán dar en garantía los derechos de la concesión otorgada.
64.   Los dispositivos señalados disponen, en conjunto, que los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición son atribución del ayuntamiento, el cual contará los prestará directamente o a través de organismos operadores, como es la comisión municipal correspondiente para llevar a cabo las funciones de procuración, vigilancia, cuidado, promoción y protección relativas a dichos servicios, salvo que por decisión del municipio la Comisión de Agua del Estado de Veracruz ejerza dichas funciones, previo convenio.
65.   Se señala que el Sistema Veracruzano del Agua es el instrumento rector de las políticas lineamientos y normatividad técnica para las tareas que conlleva la Programación Hidráulica del Estado, a fin de que los ayuntamientos y el ejecutivo estatal logren la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas asignadas al estado o los municipios.
66.   Asimismo, disponen que los ayuntamientos cuentan con la facultad de concesionar los servicios en mención, previa licitación, a particulares personas morales que demuestren contar con experiencia técnica y solvencia económica.
67.   Conforme a lo expuesto es posible señalar que, en principio, en términos del artículo 115, fracción III, inciso a, de la Constitución Federal y demás preceptos transcritos con anterioridad, corresponde al municipio de Minatitlán, Veracruz, prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales.
68.   Sin embargo, no debe perderse de vista que âcomo ya se refirió en esta ejecutoriaâ el artículo 115, fracción III, de la Constitución General dispone en su párrafo segundo que sin perjuicio de la competencia constitucional que se otorga a los municipios respecto de las funciones y servicios señalados, estos deberán observar lo dispuesto por las leyes federales, mientras que los artículos Segundo y Tercero transitorios de la reforma constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve establecen que los estados debían adecuar sus constituciones locales y leyes y que la transferencia de funciones y servicios se llevaría a cabo de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
69.   Dicho de otro modo, la Constitución General estableció un deber a las entidades federativas de transferir las funciones y los servicios públicos que establece la fracción III del artículo 115 y de adecuar su normatividad local de conformidad con ello en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de la reforma; pero dejó a la facultad configurativa de los congresos estatales la forma en que la transferencia en que las competencias señaladas debía efectuarse, una vez aprobada por el ayuntamiento y solicitada al ejecutivo local.
70.   En este sentido, es necesario acudir a lo que señala la ley de transferencia de Veracruz para verificar los requisitos que el congreso del estado impuso para la transferencia de las funciones y servicios municipales:
LEY NÚMERO 24 PARA LA TRANSFERENCIA DE FUNCIONES Y SERVICIOS
PÚBLICOS DEL ESTADO A LOS MUNICIPIOS
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer las bases a que se sujetará la transferencia de las funciones y servicios públicos que, en términos constitucionales, sean competencia de los Ayuntamientos y que, a la entrada en vigor del presente ordenamiento, preste el Gobierno del Estado directamente o de manera coordinada con los propios Ayuntamientos.
Artículo 2. Los Ayuntamientos asumirán las funciones y servicios públicos que establecen los artículos 115, fracción III, de la Constitución Federal, 71, fracción XI, de la Constitución Local y 35, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, previa
solicitud al Gobierno del Estado y conforme al programa de transferencia correspondiente.
[...]
Artículo 4. El procedimiento de transferencia iniciará con la solicitud, por escrito, que el Ayuntamiento presente al Gobierno del Estado. Con dicha solicitud, deberá acompañarse el Acuerdo de Cabildo, debidamente fundado y motivado, que especifique la función o servicio público cuya transferencia se solicita.
Artículo 5. El Gobierno del Estado, una vez recibida la solicitud señalada en el artículo anterior, presentará al Ayuntamiento el programa de transferencia correspondiente, a fin de que la asunción de la función o servicio público se efectúe en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la recepción de dicha solicitud.
Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declaró reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 23 de diciembre de 1999, en el caso del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, previsto en el inciso a) de la fracción III del artículo 115 antes invocado, así como en los correlativos preceptos de la Constitución y leyes locales, dentro del plazo señalado en los artículos 5 y 7 fracción III de esta ley, el Gobierno Estatal podrá solicitar al Congreso del Estado, conservar en su ámbito de competencia dicho servicio, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. El Congreso del Estado resolverá lo conducente.
En su caso, el Congreso resolverá lo conducente, previa opinión del Consejo del Sistema Veracruzano del Agua, la que deberá fundarse y motivarse considerando los elementos de orden técnico y financiero para la correcta prestación del servicio de suministro del recurso hidráulico.
Artículo 7. El programa de transferencia de cualesquiera función o servicio público, del Gobierno del Estado a los Ayuntamientos, deberá señalar, al menos:
I. Los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular y el personal afectos al servicio, así como el recurso presupuestal pendiente de ejercer en el año de transferencia;
II. Los derechos y obligaciones que asumirá el Ayuntamiento, derivados de las resoluciones, contratos, convenios o actos dictados o celebrados con anterioridad a la transferencia de la función o servicio público;
III. El plazo para la transparencia de la función o servicio público, que en ningún caso podrá ser mayor a ciento ochenta días naturales;
IV. Las autoridades responsables que, en sus respectivos ámbitos de competencia, designen tanto el Gobierno del Estado como el Ayuntamiento, para la debida suscripción y ejecución del programa de transferencia; y
V. La fecha en que, formal y materialmente, el Ayuntamiento asumirá la función o servicio público.
Una vez transferida la función o servicio público solicitado, será de la competencia del Ayuntamiento de que se trate la determinación y cobro de las contribuciones y accesorios derivados de su prestación.
71.   Del análisis a los preceptos transcritos se desprende que los ayuntamientos deberán asumir las funciones y servicios que constitucionalmente le corresponden, previa solicitud al gobierno del estado y conforme al programa de transferencia relativo.
72.   Los dispositivos en mención precisan que, por regla general, el procedimiento iniciará con la solicitud por escrito que el ayuntamiento presenta al gobierno del estado, acompañada por el acuerdo de cabildo debidamente fundado y motivado que especifique la función o servicio público cuya transferencia se solicita. Una vez recibida dicha solicitud, el gobierno del estado deberá presentar al ayuntamiento el programa de transferencia correspondiente a fin de asumir la función o servicio
público en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la recepción, en el cual deberán señalarse, al menos, los bienes afectos al servicio correspondiente y el recurso presupuestal pendiente de ejercer en el año de transferencia, los derechos y obligaciones que asumirá el ayuntamiento, el plazo para la transferencia de la función o servicio (no mayor a 180 días naturales), autoridades responsables en el programa de transferencia y la fecha en que formal y materialmente el ayuntamiento asumirá la función o servicio.
73.   Hecho lo anterior, el municipio será competente para determinar y cobrar las contribuciones y accesorios que deriven de la prestación de las facultades constitucionales relativas.
74.   No obstante, la ley que se analiza prevé una excepción al mecanismo de transferencia cuando se trate de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, que consiste en que el gobierno local podrá solicitar al congreso del estado conservar en el ámbito de su competencia dichas funciones, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación, sobre lo cual el poder legislativo estatal deberá resolver lo conducente, previa opinión fundada y motivada del Consejo del Sistema Veracruzano del Agua considerando los elementos técnicos y financieros para la correcta prestación de los servicios de suministro del recurso hidráulico.
75.   Ahora bien, bajo los elementos normativos invocados, esta Primera Sala advierte que si bien la transferencia de los servicios que comprende el recurso hidráulico puede ser condicionada por el gobierno estatal en beneficio de la población, lo cierto es que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa no se desprende que se hubiera solicitado a la legislatura conservar la facultad para prestar dicho servicio. Por ende, tampoco se exhibe opinión fundada y motivada del Consejo del Sistema Veracruzano del Agua para sostener la conveniencia de que el gobierno estatal siguiera prestando los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.
76.   Por el contrario, del oficio SP/063/2016 de catorce de enero de dos mil dieciséis, mediante el cual se comunica el acuerdo SG-DFJF-0014/2016 de cinco de ese mes y año, sólo es posible advertir que el Director General Jurídico de Gobierno comunicó al municipio que el ayuntamiento de Minatitlán debía contar con dictamen técnico emitido por la Comisión del Agua del Estado de Veracruz sobre la conveniencia jurídica y social de transferir los servicios públicos relacionados con el recurso hidráulico, en observancia a los artículos 42, 44, 49, fracciones I y XXIII, y 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave(27), 1, 3, 4, 8, fracciones X y XIII, y demás aplicables de la Ley Número 58 Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz(28). Dispositivos que nada precisan sobre la condición que impuso el gobierno estatal al municipio para llevar a cabo la transferencia de los servicios previstos en el artículo 115, fracción III, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
77.   Luego, a juicio de esta Primera Sala, el oficio 1817/2015 de veintiséis de noviembre de dos mil quince, recibido en la Secretaría particular de gobierno el dieciséis de diciembre de ese año, mediante el cual el presidente municipal de Minatitlán solicitó la transferencia de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales para quedar como facultad del municipio, para lo cual adjuntó copia certificada de la XLVI sesión extraordinaria de cabildo 2015 de veinticuatro de noviembre, en la cual se acordó por unanimidad de votos la autorización para llevar a cabo las gestiones y acciones necesarias para dicho requerimiento, resultaba suficiente para acordar de conformidad la exigencia del municipio actor.
78.   Por lo tanto, la omisión en que ha incurrido el gobierno del estado para la transferencia de los servicios en mención no se encuentre justificada ni se valida con la contestación de su titular en el sentido de que esta acción se encuentre condicionada al dictamen referido en el acuerdo SG-DGJG-0014/2016 de cinco de enero de dos mil dieciséis y comunicado al municipio mediante oficio SP/063/2016 de catorce de ese mes y año, lo que genera la invasión a la esfera competencial del municipio actor; teniendo en consideración, además, que el gobierno estatal no satisfizo los presupuestos de excepción que ordena el artículo 6 de la Ley 24 para retener los servicios públicos que han sido reiterados en esta ejecutoria.
79.   Apoya la conclusión anterior, por mayoría de razón, la decisión adoptada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 42/2005 en sesión de diecisiete de enero de dos mil ocho, de la que derivó el criterio P./J. 33/2008 de rubro "TRÁNSITO. EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN, RESERVA ESE SERVICIO A LOS MUNICIPIOS, POR LO QUE SI UN GOBIERNO ESTATAL, A UNO DE
ELLOS LE CONDICIONA SU TRANSFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO AJENO A ESA NORMA FUNDAMENTAL, VIOLA LA MISMA(29) ", la cual se invoca en lo conducente y aplicable en el caso.
80.   Por todo lo expuesto con antelación, esta Primera Sala concluye que resultan esencialmente fundados los conceptos de invalidez, toda vez que con la omisión denunciada, el gobierno del Estado de Veracruz viola lo dispuesto en el artículo 115, fracción III, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de que los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales debe transferirse al municipio de Minatitlán, Veracruz.
XI. EFECTOS
81.   De conformidad con lo previsto en los artículos 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal(30); 41, fracciones IV, V y VI, y 42, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105(31), se ordena al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave la transferencia de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y a la Comisión del Agua Estatal la entrega material de los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y demás relativos que corresponden al municipio de Minatitlán, Veracruz, para la prestación de los servicios públicos señalados en esta ejecutoria.
82.   Para lo anterior, las autoridades conminadas a dar cumplimiento a esta ejecutoria deberán proceder a la transferencia material de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, para lo cual, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación que se le haga de esta sentencia, deberá acreditar a esta Sala haber cumplido con lo siguiente:
a) Elaborar y presentar al municipio actor el programa de transferencia que deberá regir la transferencia de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;
b) Haber transferido los recursos humanos y materiales necesarios para su prestación;
c) Garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales a la población del municipio actor durante el plazo en que se lleve a cabo la transferencia.
83.   Todo lo anterior, en el entendido que el Poder Ejecutivo local queda obligado a informar periódicamente a este Alto Tribunal de los actos que realice tendentes al cabal cumplimiento de esta ejecutoria.
XII. DECISIÓN
84.   Por lo antes expuesto, se declaran fundados los razonamientos vertidos por el municipio de Minatitlán, Veracruz, a través del síndico municipal, en los términos precisados en el apartado décimo y para los efectos precisados en el apartado décimo primero, ambos de la presente ejecutoria.
85.   Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el municipio de Minatitlán, Veracruz de Ignacio de la Llave en contra de la omisión en que ha incurrido el gobierno del estado de transferir los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; así como la entrega material de los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y demás relativos que en su caso se encuentren en poder de la Comisión del Agua del Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), Norma Lucía Piña Hernández, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz quien se reserva su derecho a formular voto particular.
 
Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
La Presidenta de la Primera Sala, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.- La Secretaria de Acuerdos de la Primera Sala, María de los Ángeles Gutiérrez Gatica.- Rúbrica.
Ciudad de México a siete de junio de dos mil dieciocho.- Leticia Guzmán Miranda, Secretaría de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Que la anterior copia concuerda fiel y exactamente con su original, que tengo a la vista y que corresponde a la sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 151/2016, promovida por el Municipio de Minatitlán, Veracruz de Ignacio de la Llave; y se expide en dieciocho (18) fojas útiles, debidamente cotejadas, foliadas, selladas y rubricadas, para los efectos legales a que haya lugar.- Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de este día, dictado por el Ministro Luis María Aguilar Morales, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Doy Fe.- Rúbrica.
 
1     Fojas 28 a 32 del expediente en que se actúa.
2     Ibídem, fojas 1 a 15.
3     Ibídem, fojas 44 a 45.
4     Ibídem, fojas 46 a 48.
5     Ibídem, fojas 106 a 110.
6     Ibídem, fojas 676 a 678.
7     Ibídem, fojas 155 a 156.
8     Texto: âSi bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyóâ, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, agosto de 1999, p. 567.
9     Texto: âEl Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucionalâ, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, julio de 2009, p. 1502.
10    Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y
IV. El Procurador General de la República.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].
 
11    Texto: âLa legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, Poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrarioâ, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, agosto de 1997, página 468.
12    Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a). La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b). La Federación y un municipio;
c). El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d). Un Estado y otro;
e). Un Estado y el Distrito Federal;
f). El Distrito Federal y un municipio;
g). Dos municipios de diversos Estados;
h). Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
j). Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
k). Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y
l). Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
13    Art. 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.
 
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
14    Texto: âSi bien es cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado, por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos conflictosâ, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, página 813.
15    Artículo 2. El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado.
El Municipio Libre contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, será gobernado por un Ayuntamiento y no existirá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
[...]
Artículo 17. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale el Código Electoral del Estado.
El Ayuntamiento residirá en la cabecera del municipio y sólo podrá trasladarse a otro lugar dentro del mismo, por decreto del Congreso del Estado, cuando el interés público justifique la medida.
Artículo 18. El Ayuntamiento se integrará por los siguientes Ediles:
I. El Presidente Municipal;
II. El Síndico, y
III. Los Regidores.
[...]
Artículo 37. Son atribuciones del Síndico:
I. Procurar, defender y promover los intereses del municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo;
II. Representar legalmente al Ayuntamiento;
16    Fojas 16 a 27 del expediente en que se actúa.
17    Ibídem, foja 112
18    Ibídem, fojas 115 a 123.
19    Ibídem, fojas 87 y 88.
20    Texto: âEl artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsistaâ, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, agosto de 2003, 0. 1296.
21    Ibídem, foja 40.
22    Ibídem, fojas 41 a 43.
23    ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
 
[...]
VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;
[...]
24    Texto: âEl artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Naciónâ, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, p. 917.
25    ARTÍCULO 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
ARTÍCULO 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.
26    ARTÍCULO SEGUNDO. Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.
En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
27    Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado.
[...]
Artículo 44. El Gobernador del Estado durará en su cargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el primero de diciembre siguiente a la fecha de su elección.
El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso del Estado.
[...]
Artículo 49. Son atribuciones del Gobernador del Estado:
I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen;
[...]
XXIII. Las demás que la Constitución Federal, esta Constitución, las leyes federales y las del Estado le otorguen.
Artículo 50. El Poder Ejecutivo, para el despacho de los asuntos de su competencia, tendrá las dependencias centralizadas y entidades paraestatales que señale la ley, con las atribuciones y organización que ésta determine.
La ley establecerá las bases generales de creación de las entidades de la administración pública descentralizada y la intervención del Ejecutivo en su operación; así como las relaciones entre dichas entidades y el Ejecutivo, o entre aquéllas y los órganos de la administración pública centralizada.
Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública deberán ser veracruzanos y contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y cumplir con los demás requisitos que establezca la ley.
Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública podrán, con autorización escrita del Ejecutivo, celebrar acuerdos y convenios en el ámbito de su competencia.
28    Artículo 1. La presente Ley es de observancia general para la Administración Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y tiene por objeto establecer las bases de la organización y funcionamiento de las dependencias centralizadas y entidades paraestatales en quese divide.
 
[...]
Artículo 3. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos, las comisiones, los comités, los consejos, las juntas y demás organismos auxiliares integran la Administración Pública Paraestatal.
Artículo 4. La Administración Pública del Estado deberá conducir sus actividades conforme a las políticas, prioridades y restricciones que, para el logro de los objetivos y metas del Plan Veracruzano de Desarrollo y programas de gobierno, establezca el Gobernador del Estado directamente o a través de sus dependencias y entidades, las que se sujetarán a la planeación estatal y presupuestación, bajo criterios de racionalidad y disciplina fiscal, así como a la contabilidad, evaluación, información periódica, auditoría interna y control de gestión que dispongan las leyes de la materia.
[...]
Artículo 8. El Titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá:
[...]
X. Designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35 fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado;
[...]
XIII. Delegar en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de ejercerlas directamente, las atribuciones que de la Constitución Política del Estado, esta ley y demás legislación de la Entidad no se deriven como exclusivas del titular del Poder Ejecutivo; y
29    Texto: âConforme al artículo constitucional citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, es prerrogativa de los Municipios la prestación del servicio público de tránsito, estableciéndose en el artículo tercero transitorio que los servicios que venían prestando los Gobiernos de los Estados, antes de la entrada en vigor de las reformas, los Municipios podrían asumirlos previa aprobación del Ayuntamiento y solicitud al Gobierno del Estado, el cual debería elaborar un programa de transferencia del servicio en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente. Por tanto, si un Municipio acredita la aprobación del Ayuntamiento para la asunción del servicio público de tránsito y haber elevado la solicitud respectiva al Gobierno del Estado, y éste no hace la transferencia en el plazo señalado en la Constitución, aduciendo que los elementos que prestarán el servicio no han acreditado los exámenes aplicados por la Dirección General de Seguridad Pública de la entidad, tal circunstancia equivalea una negativa tácita a realizar la transferencia al condicionarla al cumplimiento de un requisito no previsto en aquélla, con lo que viola el precepto constitucional especificadoâ, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, julio de 2008, p. 1465.
30    Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
[...]
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
31    ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa dela propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
ARTÍCULO 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare
inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Plenode la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en elartículo siguiente.
En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

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