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DOF: 22/06/2018
SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 131/92, relativo a la solicitud de ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, Municipio de Pajapan, Ver

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 131/92, relativo a la solicitud de ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, Municipio de Pajapan, Ver.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

VISTO para resolver el juicio agrario número 131/92, que corresponde al expediente 7060, relativo a la solicitud de ampliación de ejido al poblado "San Miguel Temoloapan", municipio de Pajapan, estado de Veracruz, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el amparo 2126/2014-I, confirmada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo en revisión número R.A. 352/2015-6110, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a los integrantes del comité articular ejecutivo del poblado citado, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Agrario, el siete de agosto de dos mil catorce; y
RESULTANDO:
I. Por resolución presidencial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos setenta y cinco, se concedió al poblado de que se trata por concepto de dotación de tierras una superficie de 315-00-00 (trescientas quince hectáreas), para beneficiar a veinte campesinos capacitados, misma que fue ejecutada el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
II. Por escrito de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y seis, un grupo de campesinos radicados en el poblado que al rubro se cita, solicitaron al Gobernador del Estado de Veracruz, ampliación de ejido.
PRIMERA INSTANCIA:
III. El trámite de primera instancia ante la Comisión Agraria Mixta, tuvo lugar de la siguiente forma:
a) Instauró el respectivo expediente bajo el número 7060, el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, cuya iniciación fue notificada al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Coatzacoalcos, Veracruz, y a todos los propietarios de los predios ubicados dentro del radio legal de afectación, mediante cédula común del doce de mayo de ese mismo año, la cual fue fijada en la tabla de avisos de la Presidencial Municipal de Pajapan, Veracruz.
Asimismo, la solicitud se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del estado, el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
b) Por oficio número 4230 del tres de junio de mil novecientos ochenta y seis, la Comisión Agraria Mixta designó al ingeniero Adán Acosta Bandala, para que realizara la investigación del aprovechamiento del ejido, así como los trabajos censales.
Mediante oficio de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y seis, fueron expedidos por el Gobierno del estado los nombramientos respectivos a Donaciano Galindo Cruz, Pedro Valencia Cruz y Vicente Jauregui Torres, como integrantes del Comité Particular Ejecutivo.
c) Por oficio número 5462, del veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis, el referido cuerpo colegiado comisionó al ingeniero Sergio Graña Gutiérrez para que llevara a cabo los trabajos técnicos informativos a que se refiere el artículo 286(1) de la Ley Federal de Reforma Agraria.
El ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, el comisionado Adán Acosta Bandala informó que del censo practicado resultaron cuarenta y dos campesinos capacitados. Del mismo modo señaló en su informe de diecisiete de julio de ese mismo año, que el ejido estaba cultivado en 50-00-00 (cincuenta hectáreas) con maíz; en 10-00-00 (diez hectáreas) con frijol; 50-00-00 (cincuenta hectáreas) con árboles frutales; 170-00-00 (ciento setenta hectáreas) estaban dedicadas a la ganadería y 35-00-00 (treinta y cinco hectáreas) comprendían la zona urbana, caminos y arroyos.
Por su parte, el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, el ingeniero Sergio Graña Gutiérrez, rindió informe respecto de los trabajos técnicos informativos, del que se desprende que los terrenos que se localizan dentro del radio legal de afectación, algunos son de temporal y otros de agostadero de mala calidad por ser terrenos bajos.
El comisionado también manifestó que los predios investigados forman parte de la exhacienda "San Miguel Temoloapan", ubicada en el municipio de Pajapan, Veracruz, que son pequeñas propiedades aprovechadas con ganado vacuno y algunas con siembra de maíz y plátano.
Refirió también que dentro del radio legal de afectación existen los ejidos "Benito Juárez", "Lorenzo Azua Torres", "Lázaro Cárdenas", "José María Morelos", "Chacalapa", "Oteapan", "Cerritos", "Cosoleacaque", "Carmen Higueras", "Úrsulo Galván", "Atefonta", "Coscapa", "Barrillas" y "Minzapan".
d) La Comisión Agraria Mixta emitió dictamen en sentido negativo el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en virtud de que dentro del radio legal de siete kilómetros del poblado promovente no existían tierras susceptibles de afectación para resolver la ampliación solicitada.
e) El Gobernador del estado de Veracruz, no dictó mandamiento.
SEGUNDA INSTANCIA:
 
IV. En el trámite de segunda instancia se emitieron las opiniones, y se realizaron las diligencias que a continuación se señalan:
a) Por oficio número 449 de trece de abril de mil novecientos ochenta y siete, el Consejero Agrario Titular del estado de Veracruz, solicitó al Delegado Agrario de la entidad que ordenara la ejecución de trabajos técnicos informativos complementarios, comisionándose para ese efecto al ingeniero Trinidad Olivares Gama, mediante oficio número 12436 de seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete, quien rindió su informe el once de agosto de ese mismo año, del que se desprende que no pudo realizar ningún levantamiento topográfico, debido a que el 80% de los terrenos se encontraban completamente inundados, por lo que únicamente recorrió cada uno de los lotes.
Manifestó que dentro del radio legal de afectación se encontraba un grupo de pequeños propietarios que constituían la Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, denominada "Pedro Escobar Barrientos"; que los terrenos se podían considerar de agostadero de mala calidad, útiles en un 20% todos los meses del año; que la parte que no se inundaba eran sábanas con tierra, arcillo-arenosa y con gran cantidad de lagunas; que llevó a cabo la inspección predio por predio revisando todo el ganado vacuno y caballar, el cual encontró herrado con fierros de diferentes figuras y tamaños debidamente registrados en el municipio de Pajapan, que el tiempo de explotación de cada predio se remontaba al año en que el Gobierno del estado lo expropió para el fomento de la pequeña propiedad, según el decreto dictado el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y nueve; que todas las propiedades se encontraban delimitadas con brechas, mojoneras y cercas de alambre de púas, que cada propietario gozaba del usufructo de cada uno de sus predios.
b) El grupo peticionario por escrito de veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete, se inconformó con los trabajos técnicos informativos señalados en el resultando anterior, y en atención a ello, por oficio número 88079 de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el Consejero Agrario Titular por el estado de Veracruz, ordenó la realización de nuevos trabajos técnicos informativos complementarios, cuya realización fue encomendada al ingeniero J. Guadalupe Díaz B., quien rindió su informe el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en el que manifestó que dentro del radio legal de afectación del núcleo peticionario, encontró que existen treinta y dos predios, cuyas superficies no eran mayores de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), estando además debidamente explotadas y dedicadas a la ganadería. Señaló -al igual que los anteriores comisionados- que las propiedades de la Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada "Pedro Escobar Barrientos", estaban en explotación.
Posteriormente fueron comisionados los ingenieros Alfonso Ruíz Andrade y José Antonio López Armas, para realizar nuevos trabajos técnicos informativos, quienes rindieron sus respectivos informes el trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y el treinta de agosto de mil novecientos noventa, en los que también manifestaron que todos los predios ubicados en el citado radio, atendiendo a su superficie, calidad de tierras, explotación y origen de la propiedad resultaban ser inafectables.
c) Por oficio número 003/89/JUR la Federación de la Pequeña Propiedad Agrícola, Ganadera y Forestal en representación de los señores Adolfo Escobar Bravo, Esteban Pérez Pascual y otros propietarios, ratificó su escrito de alegatos de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en el que manifestó que si la parte de los predios de sus representados estaban enmontados, se debía a que existía el impedimento por parte de la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para efectuar el desmonte, según dictamen de veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis, y oficio número 046/87 del dos de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
d) Obra en el expediente el dictamen positivo emitido por la Dirección General de Organización Agraria a favor de la Sociedad Productiva Rural "Pedro Escobar Barrientos" el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, así como el oficio de nueve de junio del mismo año, girado por el Director General del Registro Agrario Nacional, en el cual comunica a los miembros de dicha sociedad que ésta quedó debidamente inscrita el ocho de junio del citado año, bajo el registro 802 volumen 765 a fojas 001 a la 023.
e) El Cuerpo Consultivo Agrario, emitió su dictamen negativo el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, en virtud de que no existían predios susceptibles de afectación y por considerar integrado el expediente lo remitió a este Tribunal para que lo resolviera en definitiva.
V. Por auto de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos, se tuvo radicado el presente expediente, habiéndose registrado bajo el número 131/92, dictándose sentencia el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la que se determinó negar la ampliación de ejido por no existir tierras afectables dentro del radio de siete kilómetros.
VI. Inconformes con la sentencia señalada, por escrito presentado el quince de julio de dos mil tres, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiéndole el número de juicio D.A.432/2003-5688, quien por ejecutoria de veintiuno de abril de dos mil seis, concedió el amparo, bajo la consideración de que el Tribunal Superior Agrario, tiene la obligación de analizar de manera detallada
todas y cada una de las probanzas que integran el procedimiento de ampliación, contraponiendo unas con otras con el objeto de buscar y emitir una declaratoria en la que sin importar su sentido, se determinen los requisitos para que un predio pueda considerarse inafectable, imponiendo a este órgano jurisdiccional la obligación de analizar:
"...las constancias que integran el expediente de ampliación que le fuera turnado para resolución en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, y de ser necesario recabe las pruebas indispensables u ordene la práctica, ampliación o perfeccionamiento de las diligencias pertinentes..."
VII. En cumplimiento a la ejecutoria antes señalada, el entonces magistrado ponente, emitió acuerdo para mejor proveer el veintiocho de agosto de dos mil seis, en el que ordenaba realizar trabajos técnicos informativos, en que se deslindara la superficie de terreno en posesión de los solicitantes de ampliación de ejido.
La documentación generada en cumplimiento al acuerdo anterior es:
1.- Acta circunstanciada de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, realizada por el actuario ejecutor y el perito topógrafo, adscritos al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 40, en San Andrés Tuxtla, Veracruz, firmada por el ingeniero Joel Icazo Pérez, Francisco Reyes Domínguez y Víctor Adolfo Escobar Bravo, como representantes de los propietarios, así como el Comité Particular Ejecutivo del núcleo solicitante de ampliación de ejido; en la que se programaron los trabajos en aproximadamente 1,360-00-00 (mil trescientas sesenta hectáreas).
2.- Acta de veinticinco de noviembre de dos mil seis, en la que el actuario ejecutor y el perito topógrafo, adscritos al Tribunal Unitario Agrario Distrito 40, asentaron que sólo midieron el "lote 43", interrumpiéndose los trabajos, por la oposición de los propietarios
Con motivo de lo anterior, se emitió acuerdo complementario el seis de marzo de dos mil siete, en el que se ordenó girar nuevamente despacho al Tribunal Unitario Agrario Distrito 40, con sede en San Andrés Tuxtla, estado de Veracruz, para que se practicaran trabajos técnicos informativos, en los que se determinara e identificaran los terrenos que presuntamente detenta el grupo peticionario de ampliación de tierras, debiendo indicarse en el acta circunstanciada la existencia o no de construcciones, la calidad de las tierras y su régimen jurídico. Acuerdo que se ordenó notificar a los propietarios de los predios a investigar, concediéndoles cuarenta y cinco días para que ofrecieran pruebas y formularan.
Por escrito presentado antes este Tribunal Superior Agrario el dieciséis de abril de dos mil siete, los integrantes del comité particular ejecutivo, señalaron que la superficie de 1,360-00-00 (mil trescientas sesenta hectáreas) que se estaba investigando, es la que siempre han poseído y que por ello, las señalaban como afectables (foja 551).
Por oficio número 1070, de nueve de abril de dos mil siete, el comisionado ingeniero José Antonio Díaz Palacios, informó respecto a los trabajos encomendados, refiriendo que:
"... en el lugar donde se encuentra el caserío del grupo de campesinos solicitantes de ampliación de ejido del poblado "San Miguel Temoloapan", municipio de Pajapan, estado de Veracruz, [...] el suscrito ingeniero José Antonio Díaz Palacios, perito topógrafo comisionado por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito cuarenta [...] para realizar trabajos técnicos de localización de los terrenos que tienen en posesión los solicitantes de ampliación de ejidos del poblado denominado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, Veracruz, los CC. Miguel González Martínez, Jesús Alemán Martínez y Vicente Jauregui Torres, quienes se ostentan como presidente, secretario y vocal respectivamente del comité particular ejecutivo agrario de la primera ampliación de ejidos del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, Veracruz, y lo acreditan con el acta de elección de fecha once de enero del año dos mil uno y se identifican con credenciales de elector folios números 052637238, 0000052637244 y 0630212700404 respectivamente, documentos que tuve a la vista y se les regresa a los interesados para su resguardo y también, están presentes un grupo de aproximadamente cincuenta campesinos.------------------------------------- Acto seguido el suscrito ingeniero les comunicó a los presentes que el motivo de esta presencia es con el objeto de medir y localizar topográficamente los terrenos que únicamente tienen en posesión, a lo que comité particular señala su conformidad para que se realicen estos trabajos técnicos de localización, procediendo inmediatamente a trasladarnos a los terrenos que dicen tener en posesión y que colindan con el ejido Úrsulo Galván, municipio de Pajapan, Veracruz, en donde al medir esta línea de colindancia, señalan al suscrito ingeniero, un cultivo que se alcanza a ver en esta zona de aproximadamente setenta hectáreas de maíz cultivadas en terrenos que dicen tener en posesión desde hace más de veintiún años, que el cultivo es de ellos y que además lo
trabajan. El suscrito ingeniero también observa pequeñas fracciones de pasto cercadas con alambre de púas, a lo que me señalan los interesados que estos pastos los tienen como agostaderos para criar su ganado, también se observan fracciones de rastrojo de maíz, mismo que señalan los interesados que es de cosechas pasadas y dejan descansar la tierra para que se abone, se continua midiendo estos terrenos y se interrumpe la diligencia a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos por no haber visibilidad de luz natural, para continuar la diligencia al día siguiente.--------------------------------------------------- Siendo las ocho treinta del día tres de abril de dos mil siete, estando reunidos de nueva cuenta todas las personas del día anterior, continuamos nuestra medición y localización de terrenos que dicen tener en posesión. Siendo las trece horas con quince minutos, se presenta ante el suscrito una persona muy molesta quien dijo ser Joel Picaso sin identificarse y acompañado de 4 personas, y dijo que estábamos midiendo su propiedad, a lo que el suscrito le respondió que se estaban midiendo terrenos que dicen tener en posesión los solicitantes de tierras ya mencionados, y molesto arrancó las marcas de medición y dijo que él no había sido notificado de esta diligencia los interesados por su parte le señalan al señor Joel Picaso que ellos tienen en posesión y trabajando desde hace veintiún años este terreno; el señor Picaso dijo ustedes no tienen nada. Acto seguido el suscrito ingeniero se percata de que este terreno no tiene cerco y se encuentra con maleza y monte alto, además de que las personas que acompañan a este señor vienen armadas y se le indica al señor Joel Picaso de esta situación a lo que el respondió "si vienen armados y voy a defender mi propiedad como sea". En consecuencia el suscrito para evitar un acto de violencia, procedió a salirse junto con los solicitantes de tierras de este terreno que dice este señor Joel Picaso que es de su propiedad.------------------------------------------------------- Se continua con la diligencia de medición y localización en los terrenos que dijo el señor Picaso que ya no son de su propiedad, pero que dicen los solicitantes de tierras tener en posesión; se continua con esta medición hasta el río Huazuntlan que es la continuación del río Chacalapa, lugar donde termina la colindancia entre los terrenos que dicen tener en posesión los solicitantes de tierras de ampliación y el ejido Úrsulo Galván, acto seguido el suscrito ingeniero se percata de que gente que acompaña al señor Joel está tendiendo un cerco de alambre de púas nuevo donde no había terminado con esta diligencia de medición en virtud de ser ya tarde (sic). Por lo que no habiendo más incidentes en esta diligencia, se levanta la presente a las diecisiete horas del día tres de abril de dos mil siete, firmando para constancia y efectos legales los que quisieron...".
Por otra parte, también se remitió el acta circunstanciada generada con motivo de la inspección judicial, de quince de junio de dos mil siete, realizada por el licenciado Esteban Alejandro Cobix Caixba, actuario del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 40, con sede en San Andrés Tuxtla, estado de Veracruz, en la que se señaló lo siguiente:
"... me constituyo en legal y debida forma en la superficie que los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado al rubro indicado me expresan tener en posesión, esto a efecto de desahogar la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL que fue admitida en los autos del expediente señalado al rubro con el objeto de dar cumplimiento al proveído dictado por el tribunal de mi adscripción el día dieciocho del mes de mayo del año dos mil siete. - - - - -----
[...]
Es importante mencionar que en el proveído de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, en que se me instruye proceder a realizar la inspección ocular que al momento se inicia y que deriva del acuerdo dictado por el Magistrado Instructor Rodolfo Veloz Bañuelos, el cual es de fecha seis de marzo de dos mil siete, y que ordenan ambos sujetarme a lo que pueda ser observado por la vista y los sentidos, como es, si existen construcciones, calidad de tierras, números de hectáreas, y su régimen jurídico; es que procedo en compañía de los comparecientes a recorrer la superficie que ellos expresan tener en posesión y que iniciamos en el camino de terracería que conduce del ejido San Miguel Temoloapan al poblado de Lázaro Cárdenas del Río específicamente en el punto identificado con el número 5, del croquis levantado por el ingeniero agrario adscrito al Tribunal Unitario Agrario Distrito 40, resultante de los trabajos técnicos que viene realizando el mismo, no omito manifestar que dicho punto número 5 se encuentra visible mediante estaca o trompo enterrado para ubicación asimismo en este instante siendo las once horas con veinte minutos se requiere a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado primera ampliación ejido San Miguel Temoloapan, Municipio de Pajapan, Estado de Veracruz, que presente a su testigos de asistencia, expresándome los comparecientes que sus testigos se encuentran presentes siendo estos los CC. Javier
López García y Nereo Martínez García, los cuales en este instante se identifican con credenciales de elector con fotografía que coinciden con sus rasgos fisionómicos y con los siguientes números de folios respectivos 0000091511614 y 0000052637227, credenciales que tuve a la vista y se devuelven a sus portadores; en ese orden de ideas se da inicio al recorrido del referido punto 5 a los puntos 1, 6, 12, 15 y 22 del citado croquis agregando en autos del despacho 004/2007, derivado del expediente del Tribunal Superior Agrario 131/92, que se tiene a la vista, siendo esta una superficie aproximada de 200-00-00hectáreas, mismas que se encuentran limpias, con vestigios de haberse cosechado siembras de maíz, una superficie aproximada según los comparecientes y testigos de 700-00-00 hectáreas, de guanábana, matas de plátano, arbustos de limón, naranja, 5 árboles de mango, matas de cedro, estando los árboles frutales en producción, observándose algunos pobladores del grupo solicitante de tierras cortando frutas de los mismos, para de acuerdo a lo que me expresan, su autoconsumo, preguntándole sus nombres a estas personas, los cuales manifestaron llamarse Renata Soler Torres, Félix Jáuregui Torres, Abelardo Jáuregui Torres, Anastacio Jáuregui Torres y Mardonio Martínez García; dentro de esta misma superficie que se recorre sin ningún problema, dado su fácil acceso al encontrase limpio y observándose trabajadas por los mismos solicitantes al momento del desahogo de la presente diligencia, se aprecia una represa de pescado, manifestándome los integrantes del Comité Particular Ejecutivo que se trata de mojarra tilapa, en este momento los testigos de asistencia me expresan que el núcleo solicitante tiene aproximadamente 21 años en posesión de la superficie que se inspecciona y que en su totalidad es de aproximadamente 1400-00-00 hectáreas, y que estos solicitantes las vienen trabajando con cultivos de maíz, pepino, melón, frijol, camote, yuca, plátano, guanabana, naranja, mango, calabaza, cilantro, dejando partes para agostadero de su ganado, bovino, mular, caballar, su borregos, asimismo con sus criaderos de mojarra tilapia, manifestamos también que dentro de esta superficie de 200-00-00 hectáreas, en este momento inspeccionada con subterfugios de los sedicentes propietarios los solicitantes de tierras desalojaron las mismas, y hecho lo anterior volvieron a ocuparlas, estando en posesión actualmente de ellas, circunstancia anterior que este diligenciario al momento de la presente diligencia observa encontrarse ocupadas por los integrantes del núcleo solicitante ya que realizan actos de dominio de las mismas. Se continua recorriendo la superficie a inspeccionar partiendo del punto 22 del multicitado croquis, mismo que se encuentra visible mediante estaca o trompo clavada al suelo, observándose de esta punto al punto 26 agostaderos en una superficie aproximada al hacer el recorrido de 100-00-00 hectáreas, lo anterior observable a simple vista por cuanto hace a ser terrenos de agostadero y a manifestación de los testigos de asistencia se trata de aproximadamente 100-00-00 hectáreas, que han venido siendo cultivadas por el grupo solicitante de tierras primera ampliación San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz, con pasto del género grama natural y camalote, los cuales ellos mismos ha cercado con alambre de púas, a lo anterior se da fe que efectivamente en una gran extensión se encuentra cercada esta superficie que los comparecientes me expresan ser de 100-00-00 hectáreas, con postería de madera viva y muerta que tensan cuatro hilos de alambre de púas todo en buen estado. Se continua con el recorrido del punto 26 a los puntos 29, 31 y 34, todos estos puntos del croquis mencionados y los cuales son visibles mediante las estacas o trompos enterrados por el ingeniero agrario con los trabajos técnicos de medición, haciendo notar que en estos puntos el camino sigue siendo accesible mediante veredas y caminos de herradura observándose acahuales para cultivo de maíz y vestigios de cultivo de maíz, estando el monte alto en algunas partes debido a que se deja abonar la tierra de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, asimismo se trata de una superficie bastante extensa, expresándome los testigos de asistencia que se trata de una superficie aproximada de 200-00-00 hectáreas, mismas que son trabajadas por el núcleo solicitante con los cultivos de maíz, sorgo y pepino y cilantro, dándose fe que se trata de una superficie de similar o igual extensión a la primeramente inspeccionada, es decir, a la que tiene una superficie de aproximadamente 200-00-00 hectáreas, y que como ya se expresó cuenta con vestigios de siembra de maíz y sorgo, observándose esta superficie sin cercado en su extensión pero perfectamente localizable e identificable. Se continua el recorrido del punto 34, a los puntos 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, todos estos puntos con fácil acceso por veredas y caminos de herradura, todos estos puntos perfectamente visibles mediante los trompos o estacas enterradas en el suelo con motivo de los trabajos técnicos de medición, esta superficie a dicho de los comparecientes
es de aproximadamente 150-00-00 hectáreas, observándose agostadero y acahuales para siembra de maíz siendo su delimitación los márgenes del río Chacalapa, expresándome los testigos de asistencia que los solicitantes del núcleo agrario ocupan, cultiva esta superficie con maíz y hacen pastorear sus caballos, borregos, vacas y chivos, respecto de lo antes expresado se da fe que en esta superficie se aprecia ganado bovino, en aproximadamente unas veinticinco cabezas y diez chivos, así como vestigios de siembra de maíz y sorgo, apreciándose un gran número de árboles de la región como robles, macayas, corpo, estando los acahuales un poco más altos que los antes inspeccionados en la parte que tiene cercanía con el río Chacalapa; se continua con el recorrido del punto 78 a los puntos 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88, todos estos puntos recorridos en canoa debido a que el acceso es complicado debido al monte alto que los integrantes de Comité Particular Ejecutivo me expresan que preservan este monte alto para efectos forestales y de aprovechamiento de madera para la construcción de sus casas, me expresan los testigos de asistencia que la superficie inspeccionada desde punto 88 siguiendo una línea recta hasta el punto número 5 que es donde se empezó estos trabajos de inspección continúe una superficie de 150-00-00 hectáreas, aproximadamente que se ocupa como reservas forestales donde extraen también madera para la construcción de sus casas y que los solicitantes preservan cuidándola para que terceros extraños no deforesten dicha superficie. Respecto de lo anterior al hacer el caminamiento desde el punto 88 visible mediante estaca enterrada por el ingeniero agrario con motivo de los trabajos técnicos de medición y siguiendo una línea recta se da fe que el acceso se hace difícil precisamente al bajar de la canoa debido a la gran cantidad de árboles de la región como son enanos, robles, ceibas, macayas, apampo, amate, pero que sin embargo existe vereda y camino de herradura, siendo estos por donde se hizo el caminamiento, para verificar lo expresado por los testigos de asistencia, observándose una superficie aproximada de 150-00-00 hectáreas, de acuerdo al dicho de los comparecientes de reserva forestal. Asimismo al seguir el caminamiento hasta cerca del punto 5 se aprecia una superficie que de acuerdo a los comparecientes es de aproximadamente 100-00-00 hectáreas, con vestigios de siembra de pasto del genero mejorado señal y con un poco de maleza mismo que los testigos de asistencia me expresan son ocupados y trabajados por los integrantes del núcleo solicitante, dándose fe al momento de la presente inspección que se encuentran pobladores chapeando la maleza, asimismo se da fe que se aprecian vestigios de milpa de maíz. No omito expresar que dado que el ingeniero agrario levantó acta circunstanciada respecto de los trabajos técnicos de medición que viene realizando en autos de la causa agraria de mérito, acudió a recabar firmas de los integrantes del Comité Particular Ejecutivo de la primera ampliación del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz, toda vez que no puede por motivo de imposibilidad material realizar o terminar sus trabajos dado que existe genere armada en la zona y en lagunas partes de la superficie que solicitan y de la que los comparecientes a la presente inspección dicen estar en posesión asimismo dado que se da fe que efectivamente existen algunas personas armadas que llegaron en una camioneta azul, sin placas tipo Ram y que a dicho de los comparecientes vienen realizando actos de intimidación con el objeto de evitar que la superficie de aproximadamente 1400-00-00 hectáreas, en posesión sean afectadas por la acción agraria de ampliación de ejidos del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz, a pesar de que los que se dicen propietarios no viven, ni trabajan las tierras que el grupo solicitante viene poseyendo por lo que pedimos en este momento al C. Lic. Actuario fe de que dentro de la superficie recorrida no existen casas ni construcción alguna de estos señores que se dicen propietarios, aunado que los mismos desde el año 2002 los vienen amenazando con arma de fuego de las de tipo conocidas como cuerno de chivo AK-47 y pistolas de grueso calibre y que ha golpeado a muchos compañeros campesinos. De lo anterior se da fe que al realizar el recorrido de las aproximadamente 900-00-00 hectáreas, que se inspeccionaron no se apreció casas o construcciones ajenas a los comparecientes ni presencia de personas distintas los solicitantes del núcleo, asimismo dado que por motivo del tiempo otorgado para la realización de estos trabajos de inspección no fue posible concluir los mismos, solicito a la Superioridad un término prudente para la conclusión de los mismos así como el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la integridad física del suscrito y de los campesinos...".
Con motivo de lo informado, el actuario continúo su comisión el día veintinueve de junio de dos mil siete, levantando su acta circunstanciada, en la que informó:
 
"... Me constituyo en legal y debida forma en la superficie que los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado al rubro indicado me expresan tener en posesión, esto a efecto de desahogar la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL que fue admitida en los autos del expediente señalado al rubro con el objeto de dar cumplimiento al proveído dictado por el tribunal de mi adscripción el día veinticinco del mes de junio del año dos mil siete. -----------
Se hace constar que a esta diligencia comparecen los CC. Miguel González Martínez, Jesús Alemán Martínez y Vicente Jáuregui Torres, en su carácter de presidente, secretario y vocal del poblado primera ampliación ejido San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz, quienes acreditan tal carácter con acta de elección de fecha 11 de enero de 2001 y credenciales de elector con los siguientes folios respectivos 052637238, 52637244 y630212700404, documentos que se tienen a la vista y se devuelven en este instante.
De conformidad con los puntos sobre los que versa esta probanza, se hace constar lo señalado en la parte conducente de las fojas de autos y que consisten en que el actuario judicial de este tribunal se constituya legalmente en la superficie que los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, del poblado al rubro indicado me expresan tener en posesión y dará fe de lo siguiente:
En el tenor siguiente y dado que en fecha quince de junio de dos mil siete, no se pudo concluir con los trabajos de inspección realizados a la superficie que los solicitantes de ampliación de ejido expresan tener en posesión es que mediante proveído de fecha veinticinco de junio de dos mil siete el titular del Órgano Jurisdiccional de mi adscripción ordena la terminación de dichos trabajos de inspección, así como con el oficio número /2007 (sic) en que se me ordena que con esta fecha se concluyan los trabajos de inspección en razón de tales circunstancias se procede junto con los comparecientes a proseguir con los trabajos de inspección, en razón de tales circunstancias se procede junto con los comparecientes a proseguir con los trabajos de inspección, presentándose en este momento siendo las diez horas con cinco minutos los CC Javier López García y Nereo Martínez García, los cuales en este instante se identifican con credenciales de elector con fotografías que coinciden con sus rasgos fisionómicos y con los siguientes números de folios respectivos 0000091511614 y 0000052637227, credenciales que se tienen a la vista y se devuelven a sus titulares, de los cuales me presentan copias fotostáticas simples y se agregan como anexos de la presente acta; se procede a trasladarnos en caballo con los comparecientes y con los testigos de asistencia hasta el punto número 88 referido en el croquis agregando en autos del expediente de mérito, mismo que fuera elaborado por el topógrafo o ingeniero agrario adscrito al Tribunal Unitario Agrario Distrito 40, siendo este punto identificado mediante estaca o trompo clavada al suelo y que en el inicio de los trabajos de inspección fuera el último de que se partió siguiendo una línea hacía el punto número 5, sólo que en este momento se parte de este punto 88, en caballo hacía los siguientes puntos 89,90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134, todos estos puntos se localizan perfectamente mediante estacas o trompos clavados al suelo los cuales están visibles y se localizan siguiendo la orilla del río "El Escarabado" y de los puntos 123 al 134 siguiendo la orilla del río Huazuntlan, asimismo se ingresó desde este último punto 134 siguiendo una línea descendente como si fuéramos hacía el punto 26, mismo que ya fuera inspeccionado, pero en este caso internándonos a caballo para observar todo lo que fuimos rodeando en los puntos mencionados, por lo que se da fe que existen acahuales de siembra de maíz, sorgo, así como rastrojos de sembradío de frijol negro, de pepino se da fe que se aprecian vestigios de sembradíos de hortalizas como camotes, yuca y chayote, en este instante los testigos de asistencia expresan que la superficie inspeccionada es de aproximadamente 250-00-00 hectáreas, mismas que los solicitantes han utilizado y ocupan en las siembras de maíz, sorgo, yuca, camote, chayote, y de los cuales tienen en posesión desde hace 21 años, asimismo expresan que los acahuales que se observan son rotados cíclicamente para regenerar su fertilidad de manera natural ya que carecen de insumos o fertilizantes, por lo que su explotación es de roza, tumbar y quemar lo que es propio de los terrenos de temporal lo que sabemos porque también somos campesinos y nos consta todo lo anterior pues somos avecindados del núcleo solicitante de tierras.
Se procede después de haber realizado el recorrido en los puntos antes señalados a regresar al punto 134 del cual se parte hacía el punto cardinal Oeste a una distancia aproximada como me lo expresan los comparecientes de 800 metros siguiendo a caballo y bajando haciendo una especie de "L" hacia el punto especificado por el ingeniero agrario en el croquis agregado en autos como número 21, el cual se aprecia mediante estacas o
trompo perfectamente visible, no omitiendo expresar que al partir del punto 134 hacia los aproximadamente dos metros hay que cruzar el río Huazuntlan en canoa, procediendo a hacer cruzar el río a los caballos lo que hicieron los integrantes del comité particular ejecutivo a través del río nadando, después de haber llegado al punto 21, se siguió el recorrido a caballo hacía los puntos señalados en el multicitado croquis realizado por el ingeniero agrario como los puntos 20, 18, 17, 15, 13, 10 y regresando al que fuera el punto de partida de los trabajos de inspección siendo este el número 5, todos estos puntos perfectamente visibles mediante estacas o trompos clavadas al suelo, e internándonos a caballo desde este punto 5 hacia el punto cardinal Este siguiendo una línea hacia la superficie ya antes inspeccionada para cubrir la totalidad de la superficie que los integrantes del comité particular ejecutivo me expresan tener en posesión, observándose a lo lejos el río Huazuntlan que cruza la superficie que fuera inspeccionada anteriormente, asimismo en esta superficie se aprecia una laguna natural que me expresan los comparecientes le llaman el caño de la manga, asimismo se aprecian 6 divisiones para rotación de ganado, los cuales se encuentran debidamente cercados con postería de madera viva y muerta, que tensan 4 hilos de alambre de púas en buen estado, se da fe que se observa ganado pastando en un número aproximado de 20 cabezas, expresándome los integrantes del comité particular ejecutivo que son propiedad de ellos y de los solicitantes del núcleo en cuestión, se da fe que se encuentra sembrada esta última superficie aproximada de 250-00-00 hectáreas, como me lo expresan los comparecientes, con pasto mejorado de diversos géneros como son el señal, insurgente, dominico y grama. Se da fe que en medio de los puntos 17, 15, 13, 10 y 5 se observan 2 construcciones, siendo estas dos casas habitación de aproximadamente una de 8 metros de ancho por 10 metros de largo, de paredes de block y techo de lámina de zinc, al momento apreciándose habitada por personas que me expresan ser solicitantes del núcleo de población, la otra casa habitación es de aproximadamente 7 metros de ancho por 8 metros de largo, con paredes de block y techo de lámina de zinc, expresándome los comparecientes que es utilizada para celebrar sus reuniones y que algunos miembros del núcleo de población la ocupan para guardar sus enseres propios de su actividad agrícola y ganadera. Los testigos de asistencia expresan que la superficie inspeccionada es de aproximadamente 250-00-00 hectáreas que los solicitantes del núcleo de población trabajan desde hace aproximadamente 21 años, por lo que se puede apreciar trabajadas y utilizadas, ya que como el actuario puede observar personas del núcleo solicitante realizan actos de dominio sobre dicha superficie.
Con lo anterior se da por concluido los trabajos de inspección ordenados por Superioridad siendo las diecisiete horas con quince minutos del día en que se actúa, habiéndose recorrido la totalidad de la superficie que los integrantes del comité particular ejecutivo me expresan tener en posesión y que es a dicho de ellos de aproximadamente 1400-00-00 hectáreas, siendo el día de hoy recorridas aproximadamente 500-00-00 hectáreas ya que con fecha quince de junio del presente año se habían recorrido aproximadamente 900-00-00, por lo que con los trabajos de hoy se ha recorrido e inspeccionado la totalidad de la superficie que me es señalada en posesión del núcleo solicitante.
Ahora bien, atendiendo lo ordenado en el proveído dictado por el Tribunal de mi adscripción con fecha 25 de junio de dos mil siete, lo cual deriva del despacho ordenado por el Tribunal Superior Agrario, se procede a requerir al comité presente dos testigos de asistencia a efecto de que este actuario proceda a interrogarlos expresándome en este instante, siendo las diecisiete horas con treinta minutos del día en que se actúa, los integrantes del comité particular ejecutivo que presentan además de quienes han recorrido con nosotros los terrenos inspeccionados a la C. Isabel Martínez Soler, por lo que procedemos a trasladarnos al asentamiento humano del poblado de la primera ampliación de ejido San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz, el cual se encuentra ubicado en el lote número 18 de la exhacienda San Miguel Temoloapan, tal como lo expresan los integrantes del comité particular ejecutivo, en virtud de lo anterior se habilita una casa habitación para desahogar el testimonio de los CC. Javier López García, Nereo Martínez García y la C. Isabel Martínez Soler, por lo que el suscrito diligenciario encontrándome sólo en el interior de la casa habitación habilitada procedo a llamar primero al C. Javier López García, quedándose las otras dos personas al exterior de manera que no puedan tener conocimiento de las preguntas que se harán, por lo que se procede a protestar al C. Javier López García en términos de Ley para que se conduzca con verdad en la diligencia que va a intervenir y advertido de las penas en que incurren los que declaran con falsedad ante una autoridad judicial, bajo protesta de decir verdad
manifiesta tener 41 años de edad, de estado civil unión libre, con instrucción escolar primaria concluida, de ocupación campesino, originario del ejido Fortunato Potrero Largo, municipio de Hidalgotitlan, estado de Veracruz, actualmente radicado en la primera ampliación del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz, el cual se identifica con credencial para votar con fotografía que coincide con sus rasgos fisionómicos y con número de folio 0000091511614, misma que se le devuelve en este instante y cuya copia ya se encuentra agregada a la presente acta.
A continuación, se procede a realizar el siguiente interrogatorio:
1.-Que diga el testigo desde hace cuánto tiempo se encuentran los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz, en posesión de la superficie inspeccionada.
R: Desde hace más de 21 años
2.- Que diga el testigo si sabe y le consta que superficie de tierras tienen en posesión los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz.
R: Que que tienen en posesión más de 1350-00-00 hectáreas.
3.- Que diga el testigo si sabe y le consta quienes son los propietarios de las tierras que expresan tienen en posesión los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejidos del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz.
R: Que ignora quienes son los propietarios ya que tengo conocimiento que la superficie que tienen en posesión los campesinos solicitantes de primera ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, fueron expropiadas por el gobierno federal para la construcción del puerto industrial duport ostión y que a los que fueron propietarios les pagaron sus tierras y todas las cosas que tenían y ya no se han vuelto a saber de ellos, ni llega a los terrenos que les expropiaron pero me consta que algunos familiares hijos de aquellos propietarios pretenden volverse a apropiar de los terrenos, pero como los tienen trabajando y cultivando los campesinos de solicitantes de tierras del poblado primera ampliación de San Miguel Temoloapan tratan de impedir que las trabajen y los amenazan con armas de fuego y muchas ocasiones los han tiroteado e incluso algunos los han herido, y esto lo porque en algunos casos he auxiliado a los campesinos heridos.
4.- Que diga el testigo si sabe y le consta a que dedican la superficie que menciona que tienen en posesión los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejidos del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, Estado de Veracruz.
R: Que que se dedica al cultivo de maíz, sorgo, yuca, pepinos, frijol, calabazas, árboles frutales como guanabana, naranja, coco, limón, mango, cilantro, diversos tipos de hortalizas, así como a la cría de ganado vacuno, caballar, chivos, borregos, viveros para mojarras de las conocidas como tilapa, de cría de cerdos, gallinas, guajolotes y patos.
5.- Que diga el testigo si sabe y le consta que colindancias tiene la superficie que expresan tener en posesión los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, Municipio de Pajapan, Estado de Veracruz.
R: Que que por el norte colinda con el ejido Lázaro Cárdenas, municipio de Pajapan, con las márgenes del Río Huazuntlan, con el señor Enoc Ramos, con el señor Pedro Leetch Balzacar, que por el sur con el ejido Úrsulo Galván, municipio de Pajapan, con márgenes del río Chacalapa, que al Este con márgenes del río Chacalapan y río El Escarbado, y que al Oeste con el ejido Lorenzo Azua, municipio de Pajapan, Veracruz.
6.- Que diga el testigo porque sabe y le consta todo lo que ha manifestado.
R: Que y me consta porque tengo más de 22 años de vivir en el ejido San Miguel Temoloapan y que como soy poblador muchas veces he participado en las cosechas de las siembras que realizan para cortar naranjas, mangos, guanábana y he apoyado en reparar los cercados del ganado que tienen y de alguna forma me he involucrado en la forma de vida de los solicitantes de primera ampliación de ejido de San Miguel Temoloapan, por lo que todo lo que he dicho me consta porque lo he visto personalmente.
A continuación se procede a pedir al testigo que se retire y se llama al C. Nereo Martínez García, constatando que el anterior testigo no mantenga contacto con la C. Isabel Martínez Soler y habiendo constatado que se retiró por completo, procedo a regresar al interior de
la casa-habitación y encontrándome sólo con el C. Nereo Martínez García en términos de ley para que se conduzca con verdad en la diligencia que va a intervenir y advertido de las penas en que incurren los que declaran con falsedad ante una autoridad judicial, por lo que bajo protesta de decir verdad manifiesta tener 36 años de edad, de estado civil unión libre; con instrucción escolar primeria concluida, de ocupación campesino, originario del ejido en dotación San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz, actualmente radicado en la primera ampliación del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz, el cual se identifica con credencial de elector con fotografía que coincide con sus rasgos fisionómicos y con número de folio 00000052637227, misma que se le devuelve en este instante y cuya copia de su credencial ya se encuentra agregada a la presente acta de inspección.
A continuación se procede a realizar el siguiente interrogatorio:
1.- Que diga el testigo desde hace cuánto tiempo se encuentran los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejido de poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, Estado de Veracruz, en posesión de la superficie inspeccionada.
R: Que que desde aproximadamente 21 años.
2.- Que diga el testigo si sabe y le consta que superficie de tierra tienen en posesión los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, Estado de Veracruz.
R: Que que los solicitantes están poseyendo aproximadamente 1400-00-00 hectáreas.
3.- Que diga el testigo si sabe y le consta quienes son los propietarios de las tierras que expresan tienen en posesión los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, Municipio de Pajapan, Estado de Veracruz.
R: Que no quienes sean los propietarios porque nunca desde que están trabajando los solicitantes de ampliación de ejido nunca han aparecido por aquí alguna persona que diga sea propietario, por eso de que también tengo conocimiento de que a los verdaderos propietarios los expropiaron.
4.-Que diga el testigo si sabe y le consta a que dedican la superficie que mencionan tienen en posesión los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, Municipio de Pajapan, Estado de Veracruz.
R: Si que la están trabajando desde hace más de 21 años sembrando sorgo, maíz, piña, camote, yuca, pepino, calabaza, tomate, chile habanero y también la ocupan con la cría de vacas, chivos, caballos, cerdos, borregos y también cultivan árboles frutales como limón, naranja, mango, guanábana, coco, pistache, maracuyá, canela, jicaco, ciruela americana, cría de mojarra, de gallinas, patos, guajolotes, ganzos, entre otros animales de corral y potreros.
5.- Que diga el testigo si sabe y le consta que colindancias tiene la superficie que expresan tener en posesión los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, Municipio de Pajapan, Estado de Veracruz.
R: Me parece que por el norte colinda con el señor Pedro Leetch Balcazar, y una parte del terreno colinda con el río Huazuntlan, por otro lado colinda con el ejido Lázaro Cárdenas, Municipio de Pajapan y también colinda con el señor Enoc Ramos, al lado sur colinda con el ejido Úrsulo Galván, Municipio de Pajapan, y con el río Chacalapa, y por el Este colinda con los ríos El Escarbado y el río Chacalapa y por el Oeste colindan con el ejido Lorenzo Azua Torres, Municipio de Pajapan.
6.- Que diga el testigo porque sabe y le consta todo lo que ha manifestado.
R: Que lo porque soy nativo del ejido San Miguel Temoloapan, desde hace 36 años en que nací y he participado a solicitud de los solicitantes de tierras en ampliación en las labores del campo sembrando pasto, árboles frutales, sembrando maíz y sorgo y ayudándolos a cosechar frutos de los que han sembrado y además vivo en el asentamiento humano de los solicitantes de ampliación y es del conocimiento de todos los ejidos colindantes que dichos campesinos vienen trabajando las tierras de la exhacienda de San Miguel Temoloapan, y esto me consta porque lo he vivido.
A continuación se procede a pedir al testigo que se retire y se llama al interior a la C. Isabel
Martínez Soler a quien se protesta en términos de Ley para que se conduzca con verdad en la diligencia en que va a intervenir y advertido de las penas en que incurren los que declaran con falsedad ante una autoridad judicial, bajo protesta de decir verdad manifiesta tener 50 años de edad, de estado civil soltera, con instrucción escolar y primer grado de primaria, de ocupación campesina y cuento con el cargo de agente municipal en el ejido Úrsulo Galván, municipio de originaria del poblado El Cerrito, Municipio de Chinameca, Veracruz, actualmente radicada en el ejido Úrsulo Galván, municipio de Pajapan, estado de Veracruz, la cual se identifica con credencial de elector con fotografía que coincide con sus rasgos fisionómicos y con folio 052638760, de la que se agrega copia a la presente acta.
A continuación se procede a realizar el siguiente interrogatorio.
1.- Que diga el testigo desde hace cuánto tiempo se encuentran los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz, en posesión de la superficie inspeccionada.
R: Que yo porque me consta que hace más de 21 años.
2.- Que diga el testigo si sabe y le consta que superficie de tierras tienen en posesión los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz.
R: Que tengo conocimiento que los señores ampliacionistas vienen trabajando todos los lotes de la exhacienda San Miguel Temoloapan, que se encontraban abandonados y que suma una superficie aproximada de más de 1350-00-00 hectáreas.
3.- Que diga el testigo si sabe y le consta quienes son los propietarios de las tierras que expresan tienen en posesión los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz.
R: Pues mire yo lo ignoro ya que jamás he visto o sabido que algún propietario trabaje las tierras que vienen poseyendo los ampliacionistas de San Miguel Temoloapan, sin embargo me consta de que algunos hijos de estos señores de los que quizá fueron propietarios quieren evitar que la superficie de la exhacienda sea afectada a favor de los ampliacionistas y que incluso los amenazan con armas de fuego a los campesinos que trabajan dichas tierras que por cierto incluso hace como una semana, mataron a un muchacho de San Miguel Temoloapan y algunos habitantes de este ejido de Úrsulo Galván han sido heridos de bala y otros golpeados por los que tratan de impedir que los campesinos de San Miguel trabajan en las tierras pero como son tozudos ahí están.
4.-Que diga el testigo si sabe y le consta a que dedican la superficie que mencionan tienen en posesión los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz.
R: Yo he visto que siembran maíz, sorgo, tomate, pepino, sandía, melón, calabaza, chile, epazote, cilantro, chipile y esto le porque incluso van a vender al poblado donde vivo que es el ejido Úrsulo Galván, incluso van a vender al poblado donde vio que es el ejido Úrsulo Galván, incluso he ido hasta sus sembradíos a comprarle yo y otras personas de mi poblado algún as legumbre cuando las necesitamos. También he visto que tienen vacas, caballos, borregos, chivos, patos, gansos y que crían gallinas, totoles, cochinos e incluso también tienen un vivero para peces, si estos son gente trabajadora, y también tienen árboles de frutas como guanábana, mango, naranja, limón, coco, aguacate, plátanos y tienen muchas siembras más que los ocupan para autoconsumo y otros pocos los venden a los ejidos que tienen alrededor como Lorenzo Azua, San Miguel y el maíz lo llevan hasta la congregación de El Cerrito.
5.- Que diga el testigo si sabe y le consta que colindancias tiene la superficie que expresan tener en posesión los solicitantes de tierras por la vía de primera ampliación de ejido del poblado San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz.
R: Pues para el sur colinda con el ejido donde vivo que es el Úrsulo Galván, Municipio de Pajapan, al Oeste con el ejido Lorenzo Azua Torres, municipio de Pajapan, al norte con el ejido Lázaro Cárdenas, municipio de Pajapan y otros propietarios que no se sus nombres, al Este colinda con el río Chacalapa y el río El Escarbado.
6.- Que diga el testigo porque si sabe y le consta todo lo que ha manifestado.
 
R: Yo todo lo que he dicho porque primero porque soy colindante con el poblado de los ampliacionistas, es decir, la zona urbana de mi ejido Úrsulo Galván sólo nos divide una calle, una terracería, con el ejido de ellos y estamos al tanto de todo lo que ocurre con ellos, los conocemos porque van a vender su cosechas con gente de mi poblado y porque soy agente municipal conozco los conflictos que sostienen con las gentes que los vienen a amenazar y tengo que certificar los hechos y finalmente porque soy ejidataria de este poblado Úrsulo Galván que somos colindantes con ellos y hemos visto el esfuerzo de esos señores campesinos trabajar las tierras de las exhacienda San Miguel Temoloapan.
Con todo lo anterior se da por concluido el interrogatorio formulado a los testigos de asistencia.
Asimismo en este instante los integrantes del Comité Particular Ejecutivo al salir de la casa habitación me expresan que es importante que se asiente que de la inspección se puede observar que (aquí hago mención que al acabárseme la tinta del lapicero anterior que es uno de marca PILOT BETTER RETRACTIBLE FINE de color azul, tuve que cambiar a este de color azul también de marca BIC continuando las personas antes señaladas me expresan que es importante que se asiente que los terrenos inspeccionados son de temporal y de agostadero, lo que a dicho de los comparecientes se asienta..."
Cabe mencionar que por escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, el siete de mayo de dos mil siete (foja 1077), Víctor Adolfo Escobar y otras veinte personas, quienes se ostentaron como pequeños propietarios, informaron que existía un cambio de situación jurídica, derivado de la restitución llevada a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz, el quince de febrero de dos mil siete, en la que entregó a sus propietarios los lotes números 18, 19 y 33; del mismo modo indicaron, que no habían sido notificados legalmente de la realización de los trabajos encomendados.
Tal manifestación fue nuevamente reiterada por escritos presentados el veintiocho de mayo y uno de junio de dos mil siete (fojas 680 a 703), en donde manifestaron que se apersonaban al presente juicio agrario, ofrecieron las pruebas de su interés y señalaron que no estaban notificados de dichos trabajos, solicitando se les informara el motivo o razón por la cual no se les puede notificar, así como el fundamento legal para ello.
En atención a lo solicitado, el entonces magistrado instructor dictó el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil siete, en el que ordenó nuevos trabajos.
De esta manera, es que el cuatro de diciembre de dos mil siete, se llevaron a cabo, en los que se asentó que los predios estaban siendo explotados por sus propietarios.
VIII. Una vez que se tuvo todos los elementos, el treinta y uno de mayo de dos mil once, este Tribunal Superior Agrario emitió sentencia en el juicio agrario 131/92 que se estudia, conforme a los siguientes resolutivos.
"PRIMERO. Se niega la ampliación de ejido solicitada por campesinos del poblado denominado "San Miguel Temoloapan", ubicado en el municipio de Pajapan, estado de Veracruz, por no existir tierras legalmente afectables dentro del radio de siete kilómetros.
SEGUNDO. Publíquense los puntos resolutivos de la presente sentencia en el Boletín Judicial Agrario, y los estrados de este Tribunal Superior Agrario, y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para las cancelaciones a que haya lugar.
TERCERO. Notifíquese a los interesados; comuníquese al Gobernador del estado de Veracruz, y a la Procuraduría Agraria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido"
IX. Inconformes con la sentencia mencionada, por escrito de veintiocho de septiembre de dos mil once, presentado ante este Tribunal Superior Agrario, Miguel González Martínez, Jesús Alemán Martínez y Vicente Jáuregui Torres, integrantes del comité particular ejecutivo agrario del grupo de ampliación de ejido del poblado "San Miguel Temoloapan", municipio Pajapan, estado de Veracruz, presentaron demanda de amparo directo, la cual fue turnada al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la registró bajo el número D.A.811/202-14383.
El Tribunal colegiado en cita, por auto de diez de enero de dos mil trece, remitió los autos a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, a efecto de que un Tribunal Colegiado Auxiliar resolviera el asunto; recayendo dicha circunstancia en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el que por resolución de treinta y uno de enero de dos mil trece, determinó declararse incompetente, toda vez que el acto reclamado correspondía a la competencia en vía de amparo indirecto a un Juez de Distrito; por lo anterior, tocó conocer de dicho medio de control constitucional al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por auto de uno de marzo de dos mil trece, ordenó su registro con el número 246/2013 y pronunció sentencia el trece de junio de dos mil
trece, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, apoyándose en las siguientes consideraciones:
"...la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente la determinación de que los predios ubicados dentro del radio legal son inafectables, ya que hace una aseveración dogmática de tal circunstancia, sin que realice un estudio minucioso para encuadrar cada una de las características de tales predios dentro de los requisitos establecidos en el artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para determinar las superficies inafectables.
En ese sentido, deviene fundado el concepto de violación en estudio, ya que al no encuadrar cada una de las características de tales predios dentro de los requisitos establecidos en el artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria para determinar las superficies inafectables dentro de las fracciones contenidas en el artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en cuanto a las dimensiones y el tipo de actividad que se desarrolla en tales predios.
[...]
En tales condiciones, al ser fundado el concepto de violación hecho valer, lo procedente es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil once, dictada en el expediente 131/92, por la que se negó la ampliación del Ejido del poblado denominado San Miguel Temoloapan, perteneciente al municipio de Pajapan, estado de Veracruz y, en su lugar, emita otra en la que purgando los vicios de fundamentación y motivación aquí detectados, y con plenitud de jurisdicción, determine si las tierras respecto de las cuales, la parte quejosa solicitó la ampliación de ejido, se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria...".
X. En contra de esta resolución, Víctor Adolfo Escobar Bravo y otros, en su carácter de terceros perjudicados, interpusieron recurso de revisión del que por razón de turno conoció el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo admitió por auto de cuatro de octubre de dos mil trece; asimismo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva, contra la resolución de once de septiembre de dos mil trece, el cual fue admitido el quince de octubre de dos mil trece, registrándose ambos bajo el número R.A.291/2013-4876, pronunciándose ejecutoria el seis de mayo de dos mil catorce, bajo los siguientes puntos resolutivos:
"Primero. Se confirma la sentencia recurrida.
Segundo. La justicia de la Unión ampara y protege a Miguel González Martínez, Jesús Alemán Martínez y Vicente Jáuregui Torres, en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo Agrario de la ampliación del Ejido "San Miguel Temoloapan", perteneciente al municipio de Pajapan, estado de Veracruz, en contra del acto consistente en la emisión de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil once, dictada por el Tribunal Superior Agrario, por los motivos y efectos indicados en la sentencia recurrida."
XI. En inicio de cumplimiento a la ejecutoria a que se ha hecho referencia en el resultando anterior, este Tribunal Superior Agrario pronunció acuerdo plenario el veintisiete de mayo de dos mil catorce, en el que dejó sin efectos la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil once.
XII. En acatamiento a dicho fallo protector, este órgano jurisdiccional dictó sentencia el siete de agosto de dos mil catorce, conforme a los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO. Se niega la ampliación de ejido solicitada por campesinos del poblado denominado "San Miguel Temoloapan", ubicado en el municipio de Pajapan, estado de Veracruz, por no existir tierras legalmente afectables dentro del radio de siete kilómetros.
SEGUNDO. Publíquense los puntos resolutivos de la presente sentencia en el Boletín Judicial Agrario y en los estrados de este Tribunal Superior Agrario y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente para las cancelaciones a que haya lugar.
TERCERO. Notifíquese a los interesados y comuníquese al Gobernador del estado de Veracruz, y a la Procuraduría Agraria; y en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
CUARTO. Comuníquese al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del cumplimiento que se le está dando a la ejecutoria que dictó en el juicio de amparo en revisión R.A.291/2013-4876, promovido por el Comité Particular Ejecutivo del grupo solicitante de ampliación de ejido al poblado "San Miguel Temoloapan", Pajapan, estado de Veracruz."
XIII. Contra dicha resolución, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo de la ampliación de ejido de "San Miguel Temoloapan", municipio de Pajapan, estado de Veracruz, demandaron el amparo y protección de la justicia Federal ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien radicó la demanda con el número 2126/2014-I, mismo que se resolvió por sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, en el que se sobreseyó por una parte y se concedió al amparo por otra.
Inconformes con lo anterior, los terceros interesados interpusieron recurso de revisión el doce de mayo de dos mil quince, del que por razón de turno correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registro con el número R.R. 352/2015-6110.
Cabe mencionar que, por acuerdo de siete de septiembre de dos mil quince, ese órgano de control constitucional tuvo admitido el recurso de revisión adhesiva interpuesto por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado de que se trata, quien por ejecutoria de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, determinó:
"PRIMERO. En materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al Comité Particular Ejecutivo Agrario del Ejido de San Miguel Temoloapan, municipio de Pajapan, estado de Veracruz..."
Las consideraciones que sirvieron al Juzgado de Distrito para conceder el amparo se hicieron consistir en:
"...A partir de las anteriores premisas, se procede a elaborar un listado de los predios que cita en primer término la autoridad responsable de la sentencia reclamada (fojas 1885 tomo III) que son los siguientes:
PROPIETARIO
SUPERFICIE
EXPLOTACION
1.- José Octavio Pérez
No precisa hectáreas
No precisa si se encuentra explotado
2.- Carmen Figueroa Trejo
325-00-00 hectáreas
Explotado con ganadería
3.- José Manuel Fernández
269-00-00 hectáreas
Explotado con ganadería
4.- Jesús Pérez Herrera
291-45-00 hectáreas
Explotado con ganadería
5.- Ignacio Salazar Rueda
200-00-00 hectáreas
Explotado con ganadería
6.- Esteban Salazar Rueda o Aurelio Salazar Morfín
No precisa hectáreas
Explotado con ganadería
7.- María Grajales
30-00-00 hectáreas
Explotado con ganadería
8.- Cresenciano Salazar Rueda
268-00-00 hectáreas
Explotado con ganadería
9.- Arcadio Salazar Villaseca
100-00-00 hectáreas
Explotado con ganadería
10.- Armando Salazar
100-00-00 hectáreas
Explotado con ganadería
11.- Carlota Biche Gamboa
172-17-06 hectáreas
Explotado con ganadería
[...]
De lo anterior puede colegirse que, si bien es cierto la autoridad responsable ubicó por su dimensiones los predios señalados, fijando la extensión de superficie en hectáreas, también lo es que en la precisión de la actividad a que se destinan, sólo señaló de manera genérica que eran explotados con ganadería, sin que mencionara si se trataba de ganado mayor o menor, raza y número de semovientes con los que se encontraba explotado, así como el tiempo de explotación. Aún más, en el caso del propietario José Octavio Pérez, se omitió precisar tanto la superficie de terreno que comprende el predio o finca, como el tipo de ganado con que se encuentra en explotación, lo que desde luego impide a los peticionarios de amparo conocer si se encuadra o no en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 249, de la Ley Federal de Reforma Agraria. La omisión que se hace patente
contraviene los lineamientos en que fue dictada la ejecutoria del amparo en revisión R.A. 291/2013-4876, del índice del Décimo tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se señaló que: "un pronunciamiento como el expuesto en el acto reclamado, requiere de cuando menos la identificación precisa de las pruebas que permitan ubicar ese radio legal de afectación; los lotes o predios en él incluidos; su titularidad o posesión; la identidad que guardan en su superficie con ese radio; el destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación (foja 1874, tomo III). En este mismo sentido, en cuanto a los once predios que fueron relacionados en el recuadro correspondiente, han sido relacionados (sic), la autoridad responsable puntualizó que no se daba la causa de inafectabilidad establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, "ya que del informe rendido el treinta de agosto de mil novecientos noventa (por José Antonio López Armas) se reporta que estos predios están siendo explotados por sus propietarios" (foja 1886 tomo III). En este aspecto es de especial relevancia destacar que en la sentencia de veintiuno de abril de dos mil seis, dictada en el toca D.A.432/2013-5658, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, señaló que "el Tribunal Superior Agrario responsable tenía la obligación de analizar de manera detallada todas y cada una de las probanzas que integran el procedimiento de ampliación integrado por la Comisión Agraria Mixta (...) lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la autoridad responsable Tribunal Superior Agrario, siguiendo los lineamientos plasmados analice las constancias que integran el expediente de ampliación que le fuera turnado para resolución en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Agraria y de ser necesario recabe las pruebas indispensables u ordene la práctica, ampliación o perfeccionamiento de las diligencias pertinentes. (fojas 212 a 214, tomo I). Por lo anterior fue que los días quince a veintinueve de junio de dos mil siete, se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular por parte de personal del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, con la que la parte quejosa estima haber demostrado que el núcleo solicitante de ampliación, se encontraba en posesión de las tierras señaladas como afectables, advirtiendo este órgano jurisdiccional que el tribunal responsable para tener por demostrada la posesión de los propietarios sólo se basó en la diligencia de treinta de agosto de mil novecientos noventa y no valoró ni hizo pronunciamiento alguno de la prueba de inspección de quince y veintinueve de junio de dos mil siete, pues, no obstante que ambas pruebas se encontraban en franca contraposición, no expresó motivo, razón particular o circunstancia especial por la que la prueba relativa a la posesión de los propietarios, mereciera mayor grado de credibilidad y valor probatorio, sobre la inspección correspondiente a la posesión de los solicitantes de la ampliación, tal como lo hace valer la parte quejosa en sus conceptos de violación. Resulta aplicable la tesis VI.2 º.A.46 A, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XVII, Junio de 2003, Materia (s) Administrativa, página 1046, que es del siguiente rubro y texto: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO Y VALORACION POR LOS TRIBNALES AGRARIOS IMPORTA VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y, POR ENDE, A LAS GARANTIAS INDIVIDUALES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. (Se transcribe). Bajo estas consideraciones, se arriba a la convicción de que la resolución de siete de agosto de dos mil catorce, dictadas en el juicio agrario 131/92, por la que se negó la ampliación del ejido del poblado denominado San Miguel Temoloapan, perteneciente al Municipio de Pajapan, Estado de Veracruz, carece de la debida motivación y fundamentación que el artículo 16 constitucional, exige a todos los actos de autoridad, pues la responsable no motivó debidamente cómo es que los predios susceptibles de afectación encuadran en las hipótesis que establece el artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de las fincas, como tampoco motivó el valor preponderante que otorgó a la diligencia de treinta de agosto de mil novecientos noventa, realizada por José Antonio López Armas, sobre la inspección de quince y veintinueve de junio de dos mil siete, que practicó el actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40...."
XIV. Con motivo de la sentencia de amparo referida, por acuerdo de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis en el que se da inició a la ejecutoria, la Secretaria General de Acuerdos, remitió a esta magistratura ponente el presente juicio, a fin de que llevara la instauración del procedimiento y la elaboración del proyecto que se somete a consideración.
Del análisis al expediente, se pudo advertir que del listado de los once predios citados con posibilidad de ser afectables, no se contaba con mayor información que la referida en el informe de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, rendido por el comisionado Sergio Graña Gutiérrez, y en el informe del
ingeniero José Antonio López Armas, rendido el treinta de agosto de mil novecientos noventa, es que por acuerdo para mejor proveer de once de mayo de dos mil dieciséis, se ordenó girar despacho DA/17/16 al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, para que en auxilio de las labores de este Tribunal Superior Agrario, procediera a verificar la situación que guardan los predios antes referidos, es decir a qué están dedicados, si están explotados con ganado, así como la extensión de su superficie. De igual manera, se requirió recabar los antecedentes registrales.
En atención a lo anterior, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, por oficio 1038/2016 de quince de junio de dos mil dieciséis, remitió el acta circunstanciada de diez de junio de dos mil dieciséis, en donde el actuario de su adscripción, hizo constar que únicamente fue posible llevar a cabo la inspección judicial en el predio que los integrantes del Comité Particular Ejecutivo señalaron como propiedad de Ignacio Salazar Rueda.
Agregando que respecto a los predios de Carmela Figueroa Trejo y José Manuel Fernández Carmona, no fue posible su inspección toda vez que dichas personas no acudieron a la diligencia; mientras que respecto a los demás predios señalados en el acuerdo para mejor proveer de once de mayo de dos mil dieciséis, no fue posible la notificación de sus propietarios y por ende la localización de los predios, siendo que el propio Comité Particular Ejecutivo no se encontró en condiciones de señalar la localización.
Derivado de dicha información, mediante proveído de veinte de junio de dos mil dieciséis, se ordenó girar oficio al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, para que a la brevedad remitiera la información que proporcionara el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, sobre los predios investigados. Asimismo, se implementó la realización de nuevos trabajos técnicos, mismos que correrían a cargo del personal adscrito a este Tribunal Superior Agrario.
Por oficio 1194/2016 de cuatro de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, informó que ante la imposibilidad de inspeccionar los predios de José Octavio Pérez, Jesús Pérez Herrera, Ignacio Salazar Rueda, Esteban Salazar Rueda o Aurelio Salazar Villaseca y Armando Salazar, quienes no tienen domicilio en el poblado de San Miguel Temoloapan. Derivado de lo anterior se solicitó al Centro Nacional de Información y al Instituto Nacional Electoral, proporcionaran los domicilios de las referidas personas, a fin de que estuviera en condiciones de notificarles el auto de once de mayo de dos mil dieciséis y señalar fecha para el desahogo de la inspección judicial.
En respuesta a lo requerido, mediante SESNSP/CNI/1596/2016, suscrito por el titular del Centro Nacional de Información de la Secretaría de Gobernación, se comunicó que:
"...de la consulta realizada a la base de datos que es alimentada y actualizada por la Federación, los Estados y el Distrito Federal(ahora Ciudad de México) y los Municipios, como lo establecen los artículos 109 y 117 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al día de hoy no arrojó ningún registro a nombre de Ignacio Salazar Rueda, Esteban Salazar Rueda o Aurelio Salazar Morfin, Cresenciano Salazar Rueda y Arcadio Salazar Villaseca, sin embargo arrojó más de veintiséis coincidencias de domicilio a nombre de José Octavio Pérez, Jesús Pérez Herrera, María González y Armando Salazar, asimismo arrojó más de ocho registros a nombre de María Grajales, por lo que se solicitan datos más precisos, como son RFC o CURP, para estar en posibilidad de atender el requerimiento jurisdiccional, tal y como se aprecia en las impresiones de pantalla del Sistema Único de Información Criminal (SUIC) que se anexan al presente."
XV. Atendiendo a lo expuesto, se dictó acuerdo el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, en el que se ordenó girar oficio al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, señalándole que no se contaba con mayor información para localizar a los propietarios de los predios de posible afectación, requiriéndole que una vez que contara con la información solicitada al Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Minatitlán, estado de Veracruz, la remitiera a esta ponencia.
Por oficio 1524/2016 de veintiséis de agosto de dos mil quince, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, comunicó a este órgano jurisdiccional que el encargado del Registro Público de la Propiedad, le indicó la imposibilidad para dar cumplimiento a lo requerido, bajo el argumento de que el poblado de "San Miguel Temoloapan", municipio Pajapan, no corresponde a la vigésima primera zona registral de Coatzacoalcos, Veracruz; consecuentemente, es que giró oficio al Registro Público de la Propiedad de la vigésima primera zona registral de Coatzacoalcos, Veracruz, para que remitiera los antecedentes registrales de los once predios referidos en la ejecutoria que se cumplimenta.
Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, atendiendo al requerimiento que se le formuló mediante proveído de doce septiembre de dos mil dieciséis, instruyó al actuario de la adscripción para que se constituyera en las oficinas del Registro Público de la
Propiedad y el Comercio de la Vigésima Primera zona registral en Coatzacoalcos, Veracruz, a fin de que se le proporcionara la información que le fue solicitada.
El veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, según se advierte del acta circunstanciada, el actuario de la adscripción se presentó en las oficinas que ocupa el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de la Vigésima Primera zona registral en Coatzacoalcos, en donde fue atendido por Pablo Gustavo Sánchez Sánchez, quien al informarle el motivo de la visita, señaló que por oficio 2512/16 de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, se había dado respuesta sobre lo requerido, al efecto exhibió copia del citado oficio, mismo que fue recibido en Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (foja 2131 y 2132), en el que se indicó que:
a) José Octavio Pérez, con una superficie de 325-00-00 hectáreas.
b) Carmen Figueroa Trejo, con una superficie de 325-00-00 hectáreas.
c) José Manuel Fernández, con una superficie de 289-00-00 hectáreas.
d) Jesús Pérez Herrera, con una superficie de 291-45-00 hectáreas.
e) María Grajales o González, con una superficie de 30-00-00 hectáreas.
f) Crecenciano Salazar Rueda, con una superficie de 268-00-00 hectáreas.
g) Arcadio Salazar Villaseca, con una superficie de 100-00-00 hectáreas.
h) Armando Salazar, con una superficie de 34-60-00 hectáreas.
i) Carlota Biche Gamboa, con una superficie de 172-17-06 hectáreas.
Hecha la verificación minuciosa en los índices y libros que lleva esta oficina a mi cargo, así como en el sistema automatizado aclarando que dicho sistema abraca del año 1985 a la fecha actual NO SE ENCONTRARON a las personas físicas antes mencionadas como titular registral de bienes o derechos.
Por lo que respecta a IGNACIO SALAZAR RUEDA, con superficie de 200-00-00 hectáreas se reporta lo siguiente:
Inscripción 2541, Sección primera, con fojas 8940 a 8943 de fecha 12 de junio de 1987, el cual ampara una extensión de terreno rústico denominado "San Antonio", ubicado en la Congregación de Mizapan del municipio de Pajapan, Veracruz, con una superficie aproximadamente de 200-00-00. En la cual describe las siguientes anotaciones marginales:
*Nota 1.- La propiedad amparada por la presente inscripción pasó al dominio de Artemio Barradas Hernández. Véase inscripción número 1423, sección primera de fecha 25 de marzo de 1988.
*Nota 2.- La propiedad amparada por la presente inscripción pasó al dominio de Agustín Barradas Hernández. Véase inscripción número 1429, sección primera de fecha 25..." (sic)
Cabe mencionar que hecha la verificación en la inscripción 1567, sección primera, de fojas 6154 a 6156 de fecha 17 de junio de 1989 e inscripción 1919, sección primera de fojas 7387 a 7389 de fecha 20 de junio de 1989. Ambos antecedentes se remontan a la inscripción 396, sección primera, de fojas 1516 a 1518 de fecha 09 de marzo de 1970. Propiedad de Aurelio Salazar Monfin como parte compradora y el C. Esteban Salazar Rueda como parte vendedora, del predio rústico denominado "La Gloria", ubicado en la Congregación San Miguel Temolopan, municipio Pajapan, Veracruz, con superficie de 143-00-00 hectáreas. Siendo que dentro del sistema autorizado únicamente fueron localizados los bienes y derechos después del año de 1985".
Dicha información fue enviada a este Tribunal Superior Agrario, mediante oficio 1604/2016, al que le recayó el acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, en el que se comisionó a la perito agrónomo ingeniera María Guadalupe Ramos Martínez y al ingeniero topógrafo Edmundo Pichardo Hernández, ambos adscritos a este Tribunal Superior Agrario, para que procedieran a realizar los trabajos necesarios en los predios referidos en el acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis, debiendo especificar si existen terrenos que se encuentren en posesión del grupo solicitante, ya que se advierte que con motivo de la diligencia ordenada por el Juzgado Primero de primera instancia en Coatzacoalcos, Veracruz, el quince de febrero de dos mil siete, se restituyó a favor de diversos propietarios fracciones de terrenos, lo cual se contrapone con el resultado arrojado por las actas levantadas el quince y veintinueve de junio, ambas de dos mil siete.
Asimismo, se requirió mediante oficio a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como
al Gobierno del estado de Veracruz, remitieran copia certificada de los decretos expropiatorios de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y cuatro y cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, y sus respectivos planos de ejecución, ya que de los informes rendidos el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis y treinta de agosto de mil novecientos noventa, se desprende que dichos decretos expropiatorios afectaron las propiedades de José Octavio Pérez, Carmen Figueroa Trejo, José Manuel Fernández, Jesús Pérez Herrera, Ignacio Salazar Rueda, Esteban Salazar Rueda, María Grajales o González, Crescencio Salazar Rueda, Arcadio Salazar Villaseca y Armando Salazar.
Cabe mencionar que también se solicitó se informara si los predios de las personas antes citadas fueron afectadas por los referidos decretos u otros posteriores.
XVI. Mediante oficio REF.110/A/D/16432/2016, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, en atención a lo requerido por auto de siete de octubre de dos mil dieciséis, informó que después de una revisión efectuada en su archivo y Kárdex, no fue posible localizar los antecedentes de los decretos expropiatorios que se mencionan en el referido proveído.
Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciséis, se dio vista con el contenido del citado oficio al comité particular ejecutivo, para que en el término de tres días manifestaran lo que a su interés conviniera; asimismo, se ordenó girar oficio al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, para solicitarle que el actuario de la adscripción prestara el apoyo correspondiente, en el desahogo de los trabajos técnicos topográficos ordenados por auto de siete de octubre de dos mil dieciséis, y cuya realización se programó del veintiocho de noviembre al nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
XVII. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, este Tribunal Superior Agrario, tomando en consideración que hasta el momento no obraba la información que fue solicitada al gobierno del estado de Veracruz, consistente en señalar si los decretos expropiatorios de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y cuatro y cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, así como los planos correspondientes a su ejecución, afectaron los predios de José Octavio Pérez y otros; se le requirió para que en el término de tres días, informara lo relativo.
En acatamiento a lo antes requerido, por oficio SG-DGJG-0085/12/2016, el gobernador del estado de Veracruz, informó que no se encontraron los decretos expropiatorios antes mencionados (foja 2216).
XVIII. Por oficio número 2356/2016, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, remitió avance de los trabajos técnicos ordenados, entre ellas el informe de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, en la que los comisionados manifestaron que el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, se trasladaron al poblado de "San Miguel Temoloapan", entrevistándose ahí con el comité particular ejecutivo, a quien se le explicó en qué consistirían los trabajos; de igual forma se indica, que se contactó al asesor legal de los propietarios de los predios relacionados en la diligencia de cuatro de diciembre de dos mil siete, quienes en reunión de uno de diciembre de dos mil dieciséis, manifestaron su inconformidad para llevar a cabo los trabajos técnicos, agregando que en caso de realizarse, no estaban de acuerdo que participaran los solicitantes de la ampliación, debido a que manifestaron que tienen el temor de que con el pretexto de llevar a cabo dichos trabajos, sus predios sean invadidos nuevamente, añadiendo que en esa fecha las condiciones de los predios no son las apropiadas para realizar los trabajos encomendados, ya que la mayoría de ellos se encuentran inundados y sería hasta los meses de enero y febrero en que pudieran darse las condiciones para su inspección.
Por otra parte, se señaló que el dos de diciembre de dos mil dieciséis, los comisionados procedieron a localizar los once predios señalados en el acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis, para esto contactaron a José Manuel Fernández Carmona y a su esposa Carmela Figueroa Trejo, quien aclaró que su nombre correcto es Carmela y no Carmen; asimismo, indicaron que tanto su predio como el que corresponde a la persona que se buscó como José Octavio Pérez, cuyo nombre correcto es Jorge, así como los de Jesús Pérez Herrera e Ignacio Salazar Rueda, fueron reconocidas y tituladas a la comunidad denominada "El Pescador", mediante sentencia de quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, ejecutada el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
De igual manera, los comisionados indicaron que el predio que pertenecía a María Grajales fue comprendido dentro de la superficie con que fue dotada el ejido "Benito Juárez", mediante resolución presidencial de quince de enero de mil novecientos ochenta y uno.
Señalaron, que con motivo de la entrevista sostenida con el presidente del comisariado ejidal de "Coscapa", es que se pudo localizar a Arcadio Salazar; también se les informó que dentro de la superficie a investigar existen personas que tienen en explotación y posesión las tierra que pertenecieron a las personas buscadas; así el día siete de diciembre de dos mil dieciséis, se precedió a realizar los trabajos en los predios
de Sergio Díaz de León, Delfina León Martínez, Roberto León Díaz, Humberto Lormendez Rivera, Isidro Aguilar Viveros, Arcadio Salazar Villaseca, Aldrín Domínguez Alfonso, Asunción Salazar Cruz, Israel Reyes Bautista y Nicolás Salazar Patraca, quienes manifestaron ser causahabientes de las personas relacionadas en el acuerdo de once de mayo de dos mil dieciséis.
De igual forma, los comisionados indicaron que el predio que originalmente correspondía a Aurelio Salazar Morfin o Esteban Salazar Rueda, no fue posible investigarlo, debido al vencimiento de su comisión. Respecto al predio de Carlota Biche Gamboa, refirieron que no fue posible localizarlo.
En atención a lo antes informado, por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, se comisionó a los ingenieros María Guadalupe Ramos Martínez y Edmundo Pichardo Hernández, para que asociados con el actuario adscrito el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, procedieran a desahogar en su totalidad las diligencias ordenadas en acuerdos de once de mayo y siete de octubre de dos mil dieciséis.
XIX. El complemento de los trabajos antes citados, fue programado para los días comprendidos en el período del veintisiete de febrero al seis de marzo de dos mil diecisiete, en atención a ello, mediante proveído de siete de febrero del presente año, se ordenó girar oficio al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, para que el actuario de su adscripción realizara las notificaciones personales correspondientes.
XX. Los comisionados rindieron su informe complementario el día diez de abril de dos mil diecisiete, mismos que por acuerdo diecisiete de abril de dos mil diecisiete, se ordenó poner a la vista de las partes; y
CONSIDERANDO:
1. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1 º, 9 º fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
2. La capacidad individual y colectiva del núcleo solicitante, se acreditó de conformidad con los numerales 197(2) y 200(3) de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que de la investigación realizada por el comisionado Adán Acosta Bandala, según informe de ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, resultaron cuarenta y dos campesinos capacitados.
Por otra parte se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 272(4) y 275(5) del ordenamiento legal antes citado, toda vez que la solicitud agraria fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del estado el jueves nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, y notificada a los propietarios de los terrenos y a los ejidos ubicados en el radio de siete kilómetros del poblado "San Miguel Temoloapan", municipio de Pajapan, Veracruz.
3. Se debe indicar que los integrantes del comité particular ejecutivo ofrecieron como pruebas de su parte las siguientes:
Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil seis:
I.     La documental privada, consistente en plano de localización, ubicación y superficie de las tierras que tienen en posesión, respecto de una superficie de 1,360 (mil trescientas sesenta hectáreas), el cual es valorado en términos de los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, así como 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con el que se acredita los terrenos que el grupo peticionario señala como afectables.
II.     La testimonial, la que se desahogó el veintinueve de junio de dos mil siete, por Javier López García, Nereo Martínez García, e Isabel Martínez Soler (1104 a 1118 tomo II), quienes fueron coincidentes en afirmar que los solicitantes hace veintiún años están en posesión de más de 1,350-00-00 (mil trescientas cincuenta hectáreas), de temporal y de agostadero, que pertenecían a la exhacienda "San Miguel Temoloapan", que ignoran quiénes eran los propietarios, y nunca los han visto trabajarlas, porque esa superficie se expropió por el Gobierno Federal, pero familiares e hijos de ellos, quienes pretenden apropiarse de los terrenos, y no lo han logrado porque ellos los tienen en posesión, a pesar de que los amenazan con armas de fuego, los han tiroteado y hasta herido; que los terrenos los cultivan con maíz, sorgo, yuca, pepinos, frijol, calabazas, tienen árboles de guanabana, naranja, coco, limón, mango, coco, pistache, maracuyá, canela, jicaco, ciruela americana, sandía, melón, epazote, chipile, aguacate, plátanos además de cilantro, piña, camote, yuca, pepino, calabaza, tomate, chile habanero, y otras siembras para autoconsumo y venta en el poblado Úrsulo Galván y el maíz lo llevan a la congregación de "El Cerrito"; y crían ganado vacuno, caballar, chivos, borregos, cerdos, gallinas, guajolotes, patos, gansos, totoles y otros animales y tienen un viveros para mojarras tilapia; siendo las colindancias de la superficie al norte con el ejido
"Lázaro Cárdenas", río Huazuntlan, Enoc Ramos y Pedro Leetch Balcázar; al sur con el ejido "Úrsulo Galván", márgenes del río Chacalapa; al este con márgenes de los ríos Chacalapan, El Escarbado y al oeste con el ejido "Lorenzo Azua".
       A la razón de su dicho expresaron que lo sabía porque pertenece al grupo de peticionarios de ampliación de ejido en estudio, otro es nativo de San Miguel Temoloapan y respecto de Isabel Martínez Soler, vive en el ejido colindante con la zona urbana del ejido "Úrsulo Galván".
Esta probanza conforme a los artículos 179 y 197 del Código Federal de procedimientos Civiles, no se le concede valor probatorio, ya que dos de las personas que fungieron como testigos, por sus circunstancias personales se puede presumir su parcialidad, debido a que tienen interés directo en la resolución del asunto, esto en función de que son integrantes del grupo solicitante, al respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número IV.3o.T. J/91, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, junio de 2011 página: 1025, que es del rubro y contenido siguiente:
"PRUEBA TESTIMONIAL. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR SU EFICACIA O INEFICACIA. Para determinar la eficacia o ineficacia de un testimonio, debe tomarse en cuenta el conjunto de respuestas que el testigo a las preguntas y repreguntas que se le hagan pues de su examen íntegro y pormenorizado, el juzgador podrá concluir si el testigo es parcial para con su oferente, al favorecerlo con sus respuestas."
Respecto a la testigo, de nombre Isabel Martínez Soler, de igual forma, no se le concede valor probatorio, ya que lo manifestado se contrapone con el resultado que arrojaron los trabajos técnicos realizados el cuatro de diciembre de dos mil siete, así como lo asentado en el acta circunstanciada de uno de diciembre de dos mil dieciséis, en donde se hizo constar que los predios sobre los cuales versó su testimonio se encuentran en explotación y posesión de sus propietarios; de igual forma con el contenido del informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, ya que lo manifestado por dicha testigo en el sentido de que el grupo solicitante se encuentra en posesión desde hace veintiún años, se contrapone con lo plasmado en dicho informe, ya que si tenemos en cuenta que tal testimonio se rindió en el año dos mil siete, es que acorde a tal afirmación la posesión del grupo solicitante devendría desde mil novecientos ochenta y seis, lo cual resulta inverosímil, si tenemos en cuenta lo informado por los distintos comisionados, quienes sobre este punto indicaron:
INFORME 29 DE OCTUBRE DE 1986 (Carpeta 1, fojas 274 a 285)
INFORME DE 4 DE ABRIL DE 1988 (CARPETA 2, FOJAS 8 A 32)
INFORME DE 13 DE MARZO DE 1989 (CARPETA 8, FOJAS 3 A 5)
INFORME DE 30 DE AGOSTO DE 1990 (CARPETA 5, FOJA 5 A 55)
El comisionado Sergio Graña Gutiérrez, concluyó que: "...Del resultado de la investigación ejecutados por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en su dictamen técnico de fecha 26 de septiembre de 1986, los terrenos señalados como afectables para la ampliación del ejido definitivo del poblado "San Miguel Temoloapan" del municipio de Pajapan, Veracruz y que pertenecen a la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan, del mismo municipio, son pequeñas propiedades aprovechadas con pastos estrella y grama natural, con ganado vacuno pastando y algunas con siembras de maíz y platano..."
Cabe mencionar que los predios investigados se advierte se encuentran en posesión de sus propietarios.
El ingeniero J. Guadalupe Díaz Bermúdez, indicó que los predios investigados se encontraban en explotación por sus propietarios.
El ingeniero Alonso Ruíz Andrade, señaló: "...después de pedir las instrucciones pertinentes se me indicó que llevara a cabo la inspección del aprovechamiento de las tierras ejidales los cual era impedimento por parte de los propietarios (sic), se le comunicó al C. Víctor Escobar Bravo que se llevarían a cabo estos trabajos, se les citó en la promotoría regional de Chinameca, Veracruz, donde se les informó que me habían autorizado la investigación que ellos pedían, diciéndoles que el día sábado 11 se llevarían a cabo los trabajos, el representante dijo que no tenían tiempo, hasta el día martes, por lo que los campesinos solicitantes dijeron al suscrito que ellos no estaban de acuerdo con esas condiciones ni para cuando ellos quisieran, el representante de los propietarios dijo que permitirían que quiero decir no permitirían la entrada a los terrenos de su propiedad, después de haber tenido una plática con los solicitantes éstos dijeron al suscrito que si no se hacían los trabajos ordenados ellos entrarían a la fuerza..."
El ingeniero José Antonio López Armas, concluyó que: "...Después de haber analizado los predios que se localizan dentro del radio legal de afectación y tomando en consideración los elementos o documentos que se agregan al presente informe en el que se señala de cada uno, la superficie de que consta, explotación a que se encuentra dedicado llenos de ganado, certificados de inafectabilidad ganaderos, prohibición de la S.A.R.H. para corte de arboleda, antigedad del régimen de propiedad se dice predio, el suscrito considera, salvo mejor opinión de la superioridad que estas propiedades se encuentran dentro de los límites fijados para ser inafectables, por lo tanto me abstengo de formular proyecto de afectación al no encontrar predios que puedan contribuir para esta ampliación..."
Aunado a lo anterior, tampoco debe perderse de vista que los pequeños propietarios no intervinieron en dicha diligencia, por lo que no pudieron hacer uso de su derecho de repreguntar a los testigos; en vista de lo anterior, es que no se le concede valor probatorio a esta prueba, tal determinación tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria y 216 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En otro orden de ideas, mediante escrito de alegatos presentado el dieciséis de abril de dos mil siete, expresaron que las tierras que han solicitado las han tenido en posesión desde hace más de veinte años, que éstas fueron expropiadas por el estado de Veracruz a los antiguos propietarios, y éstos nuevamente se apoderaron de ellas; que a ellos (los solicitantes) los desalojaron en cumplimiento de la ejecutoria de amparo 286/2006-II, el quince de febrero de dos mil siete, de una forma ilícita y ofrecieron pruebas para demostrar su dicho consistentes en: copias de las escrituras de diversos terrenos que son susceptibles de afectación, con las que se pretende demostrar que se han realizado ventas posteriores a su solicitud de ampliación de ejido que a continuación de señalan:
I.     Escritura Pública número 7,507, de diez de agosto de mil novecientos setenta y ocho, por la cual Adolfo Morales Ángeles vende a Francisca Guerra Ortiz de Olivera, el "Lote 33".
II.     Escritura Pública número 8,741, de veinticuatro de mayo de dos mil, por la cual Armando Bencomo Sosa vende a Bertha Eugenia Bencomo Aguilar el "Lote 18".
III.    Escritura pública número 8961 de veintitrés de abril de dos mil uno, por la cual Bertha Eugenia Bencomo Aguilar, rectifica la cláusula primera, del contrato contenido en la escritura pública 8,741, sustituyendo el nombre de Ángel Cintas Platas por el de Armando Bencomo Sosa.
IV.   Escritura Pública número 11,000, de veintinueve de octubre de dos mil tres, por la cual Yolanda Bencomo Hernández vende a Claudia Elizabeth Esparza Claudio el "Lote 10".
V.    Escritura Pública número 800, Volumen V-Tomo II de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, tirada por el Notario Público 19 de Coatzacoalcos, Veracruz, por medio de la cual Rosalinda García Sam, vende a Luis Manuel Moreno Genis, el predio de 50-00-00
(cincuenta hectáreas), del "Lote 19", documento que quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, bajo el número 3603 a fojas de la 1854 a 1855, Tomo IX, Sección Primera.
Documentales privadas, que son valoradas en términos de los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con las que se demuestra que respecto a los lotes identificados con los números 18,10, 19 y 33, sus ventas fueron celebradas con posterioridad al el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, fecha en la que se publicó la solicitud del poblado solicitante, en la Gaceta Oficial del Gobierno del estado.
No obstante ello, como será analizado más adelante su afectación o no, dependerá no sólo de este factor, sino también de que se cumpla lo establecido en los artículos 249(6), 250(7), 251(8) y 252(9) de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Tan es así que la ejecutoria que se cumplimenta, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para que se motive:
"...cómo es que los predios susceptibles de afectación encuadran en las hipótesis que establece el artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria..."
VI.   Periódicos de la localidad de Minatitlán, Veracruz, de diecinueve de octubre de dos mil seis y dieciséis de febrero de dos mil siete, que contienen artículos sobre intento de desalojo, así como el desalojo que sufrieron en los terrenos solicitados.
Por lo que hace a las publicaciones en donde se reporta el intento de desalojo, es de decirse que no son aptas para acreditar que los hechos se realizaron en el modo, tiempo y lugar en ellas referidos; ya que no reúne las características que deben contener los documentos públicos en términos del artículo 129(10) del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, y si bien podría considerarse que los ejemplares de los medios de comunicación impresos o diarios informativos son instrumentos privados, esto, no los hace aptos para estimar que la información que contienen y que hacen del conocimiento público se encuentre apegada a la realidad, toda vez que ésta surge de la investigación periodística y de la interpretación personal que hace su redactor.
Al efecto resulta aplicable por analogía la tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, página: 541, que a la letra señala:
"NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, más en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente."
En cuanto a la nota periodística de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, en donde se narra lo relativo al desalojo de terrenos, se le concede valor al ser adminiculado con el acta de restitución de quince de febrero de dos mil siete, únicamente para acreditar que se realizó a favor de sus propietarios la restitución de los predios 10, 18, 19 y 33, del fraccionamiento "San Miguel Temoloapan", lo anterior, con fundamento en los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, así como 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
VII.   Copia del acta levantada con motivo de la restitución de inmueble, llevada a cabo el quince de febrero de dos mil siete, en los lotes números 10, 18, 19 y 33, del fraccionamiento "San Miguel Temoloapan", generado dentro de la causa penal 154/004, y sus acumulados 155/004 y 156/004, tramitado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito de Coatzacoalcos, Veracruz, en contra de Ángel Xoca Malaga o Choca Capol y Benito Gómez Martínez, por el delito de despojo.
A este documental se le concede valor probatorio por virtud de que por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil siete, los propietarios reconocieron su existencia y contenido (foja 702), tan es así que también la ofrecieron como prueba; igualmente, hicieron referencia a dicha circunstancia en la diligencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis, en la que manifestaron:
"...pues como ya lo demostramos hemos tenido la posesión quieta, pacífica y pública de
las tierras, lo que en su momento ha llevado a las autoridades judiciales a restituirnos en la posesión cuantas veces han sido invadidos los predios..."
En las relatadas condiciones, es que se le concede valor probatorio y con ella se demuestra que el quince de febrero de dos mil siete, se restituyeren a favor de sus propietarios los lotes números 10, 18, 19 y 33, lo anterior, con fundamento en los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Al respecto, tiene aplicación la tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, noviembre de 1995, página: 311, que es del contenido y rubro siguiente:
"COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sólo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador."
VIII.  59 hojas que contienen fotografías, relativas a la siembra, plantíos y potreros de los terrenos que tienen en posesión, las cuales fueron tomadas los días dos y tres de abril al realizar los trabajos técnicos por el comisionado ingeniero José Antonio Díaz Palacios.
       Las cuales en términos de lo dispuesto por los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se les concede valor probatorio para acreditar que al momento de verificarse dichos trabajos técnicos, los predios investigados se encontraban explotados, aunado a que con dichas fotografías se soportan los trabajos técnicos realizados por el comisionado.
IX.   La documental pública consistente en la información rendida por la representación regional del Golfo en el estado de Veracruz de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, en donde se señala que las tierras que vienen poseyendo fueron expropiadas para el desarrollo portuario industrial de Coatzacoalcos, solicitando que este Tribunal Superior Agrario, requiera a esa representación regional, los antecedentes de la referida expropiación.
Al efecto se les debe indicar que con motivo de esta manifestación, por acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, este Tribunal Superior Agrario, requirió mediante oficio a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como al Gobierno del estado de Veracruz, remitieran copia certificada de los decretos expropiatorios de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y cuatro, con el que se fomentó la pequeña propiedad; así como el de cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, para la construcción del puerto industrial del "Ostión" y sus respectivos planos de ejecución, ya que de los informes rendidos el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis y treinta de agosto de mil novecientos noventa, dichos decretos expropiatorios afectaron las propiedades de José Octavio Pérez, Carmen Figueroa Trejo, José Manuel Fernández, Jesús Pérez Herrera, Ignacio Salazar Rueda, Esteban Salazar Rueda, María Grajales o González, Crescencio Salazar Rueda, Arcadio Salazar Villaseca y Armando Salazar.
Cabe mencionar, que también se solicitó se informara si los predios de las citadas personas con antelación fueron afectados por los referidos decretos u otros posteriores.
En atención a esto, por oficio REF.110/A/D/16432/2016, de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, informó que después de una revisión efectuada en su archivo y Kárdex, no fue posible localizar los antecedentes de los decretos expropiatorios que se mencionan en el referido proveído.
De igual manera, mediante oficio SG-DGJG-0085/12/2016, el gobernador del estado de Veracruz, informó que no se encontraron los decretos expropiatorios antes mencionados (foja 2216).
A mayor abundamiento, se debe indicar que como se verá más adelante al estudiar los antecedentes registrales de los predios que venía detentando el grupo solicitante, algunos de ellos, su origen se remonta al veintinueve de mayo de mil novecientos treinta y nueve, fecha en que se publicó el decreto del ejecutivo local por el que expropió la "ex hacienda de San Miguel Temoloapan", para fomentar la pequeña propiedad; que posteriormente a dicho acto administrativo, se hicieron diversas ventas hasta llegar a sus actuales propietarios.
De esta manera, es que al adminicularse esta probanza con el demás caudal probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 186 de la Ley Agraria y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no se le concede valor probatorio, ya que no se demostró que los terrenos hubieran sido de los afectados para la creación del desarrollo portuario industrial de Coatzacoalcos.
X.    Documental pública, consistente en copia del Diario Oficial de la Federación de catorce de julio de mil novecientos ochenta.
Prueba con la que se acredita que en esa fecha se publicó el decreto expropiatorio de una superficie de 29,193,297 metros cuadrados, distribuida en dos polígonos; el primero con una superficie de 13,662,609
metros cuadrados y el segundo polígono con una superficie de 15,564,588 metros cuadrados, señalando como causa de utilidad pública el desarrollo portuario industrial de Coatzacoalcos, Veracruz. Lo anterior con fundamento en los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Asimismo, tiene aplicación la tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVIII, marzo de 2013, tomo 3, página: 1996, que es del rubro siguiente:
"DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA. Los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales son claros al establecer que el Diario Oficial de la Federación es el órgano del gobierno constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, que tiene como función publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente; asimismo, establecen cuáles actos son materia de publicación, a saber, las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión; los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general; los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general; los tratados celebrados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial; y aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el Presidente de la República. Luego, la circunstancia de que una parte dentro de un juicio aporte en copia simple un ejemplar del Diario Oficial de la Federación, por el que pretende acreditar una especial situación jurídica que le afecta, no puede considerarse en modo alguno como un documento que tiene valor indiciario del hecho que se pretende demostrar, porque ha quedado establecido que la naturaleza del Diario Oficial es la de ser un órgano de difusión de los actos que la propia ley señala, y en razón de su finalidad de dar publicidad a los mismos, es que ninguna autoridad puede desconocer su contenido y alcance; en tal virtud, es de colegirse que el acto de publicación en ese órgano de difusión consta de manera documental, por lo que su presentación en una copia simple ante la autoridad judicial, no puede justificar un desconocimiento del acto por aquélla, sino que tiene el deber de tomar en cuenta esa publicidad del acto patente en el documento presentado en copia simple que refleja la existencia del original del Diario Oficial de la Federación que es fácilmente constatable como hecho notorio, más aún cuando existe la presunción legal de conocerlo por parte de la autoridad judicial, porque atento a lo establecido por el artículo 8o. de la citada ley, el Diario Oficial debe ser distribuido gratuitamente a los tres Poderes de la Unión y debe proporcionarse a los gobernadores de los Estados -incluido el Distrito Federal- una cantidad suficiente de ejemplares. Basta que la autoridad judicial tenga conocimiento del acto jurídico que invoca la parte interesada como publicado en el Diario Oficial de la Federación, que derivan del hecho material de haber sido difundido en una fecha precisa y su contenido, para que la autoridad judicial esté en condiciones de pronunciarse sobre ese aspecto, porque se trata de un acontecimiento notorio que deriva de fuentes de información que la ley garantiza le deben ser proporcionadas por otros órganos del Estado."
XI.   Documental pública, consistente en el citatorio dejado por la actuaria del Juzgado Decimocuarto de Distrito en el estado, el catorce de febrero de dos mil siete, a los integrantes del comité particular ejecutivo del poblado que nos ocupa, a fin de notificarles el auto de nueve de febrero de dos mil siete, dictado en los autos del juicio de amparo 286/2006-II.
Documental que se valora en términos de los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, así como 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con la que se acredita que en esa fecha se le dejó citatorio para notificarles el auto de nueve de febrero de dos mil siete, proveído en el que se resolvió lo relativo a la petición realizada por dicho comité, para que se difiriera la diligencia de desahucio ordenada por el Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, hasta en tanto se resolviera la queja que interpusieron; al efecto, se aprecia que la referida autoridad de control constitucional, determinó negarla, ya que no se ubicaba en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 101 de la derogada Ley de Amparo.
Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil siete, los integrantes del comité articular ejecutivo, presentaron como pruebas las siguientes:
I.     Documental pública, consistente en constancia certificada del Agente del Ministerio Público Municipal de Pajapan, Veracruz, en que se consigna la existencia de la investigación ministerial número PAJAP/021/2007.
 
Dicha documental es valorada en términos de los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, así como 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con la que se demuestra que el cuatro de abril de dos mil siete, Virgilia González Morales denunció a Freddy Escobar Huervo, Juan Teófilo Martínez Zavaleta y otros, debido a que estaban robando sus cultivos, a pesar de que estaba en esos momentos el comisionado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 40, desahogando trabajos técnicos, indicándose que dichas personas les dispararon con armas largas y cortas, asentándose también que dichas personas destruyeron la siembra que la agraviada dice tener en ese lugar.
II.     Documental pública, consistente en constancia del Agente del Ministerio Público Municipal de Pajapan, Veracruz, en que se consigna la existencia de la investigación ministerial número PAJAP/057/2007.
Dicha documental es valorada en términos de los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, así como 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con la que se demuestra que el veinte de agosto de dos mil siete, Vicente Jáuregui Torres, Miguel González Martínez y Jesús Alemán Martínez, denunciaron por el delito de homicidio en grado de tentativa, amenazas y despojo a Juan Teofilo Martínez Zavaleta, Margarito Martínez García, Aquilino Martínez Alonso, Esteban Pérez Pascual, Joel Picazo, Víctor Adolfo Escobar Bravo y a Fredy Escobar Huervo.
Por escrito presentado el dos de julio de dos mil nueve, el comité particular ejecutivo ofreció como pruebas las siguientes:
I.     Documental pública, consistente en copia de la recomendación número 93/2004, de veinte de octubre de dos mil cuatro, pronunciada en los expedientes Q-917/2004 y su acumulado Q-921/2004 iniciados a instancias de Lázaro Martínez Alonso y nueve campesinos más, sobre hechos que consideraron violatorios de sus derechos humanos, atribuidos a la Policía Preventiva estatal región XI con destacamento en Acayucan, Veracruz, dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Sobre dicha probanza se debe decir, que por auto de ocho de julio de dos mil nueve, se requirió a los integrantes del comité particular ejecutivo para que la presentaran en original o en copia certificada, concediéndoles el término de diez días para ello, apercibidos que en caso de no hacerlo se les tendría como no ofrecida.
En atención a lo anterior, por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil nueve, los integrantes del comité particular ejecutivo, exhibieron copia simple de la referida recomendación, asimismo, teniendo en consideración que habían presentado su escrito dentro del término concedido y que sólo estaba firmado por dos de sus tres integrantes, se le requirió por auto de veintiocho de agosto de dos mil nueve, para que lo ratificaran, hecho lo cual se acordaría lo conducente.
Con relación a lo anterior, cabe mencionar que no obra promoción alguna en la que ratifiquen el contenido del escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil nueve, razón por la cual se debe tener por no ofrecida esta probanza.
II.     Documental pública, consistentes copias de las actas de inspección ocular realizadas por el actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, los días quince y veintinueve de junio de dos mil siete, mismas que obran en original a fojas 1089 a 1096 y 1104 a 1118.
Es importante indicar que la ejecutoria que se cumplimenta con relación a estas inspecciones, señaló:
"...para tener por demostrada la posesión de los propietarios sólo se basó en la diligencia de treinta de agosto de mil novecientos noventa y no valoró ni hizo pronunciamiento alguno de la prueba de inspección de quince y veintinueve de junio de dos mil siete, pues, no obstante que ambas pruebas se encontraban en franca contraposición, no expresó motivo, razón particular o circunstancia especial por la que la prueba relativa a la posesión de los propietarios, mereciera mayor grado de credibilidad y valor probatorio, sobre la inspección correspondiente a la posesión de los solicitantes de la ampliación, tal como lo hace valer la parte quejosa en sus conceptos de violación."
Con motivo de lo anterior, es que en este apartado se procede a dar cumplimiento a esta parte de la ejecutoria.
En principio se debe indicar, que las actas respectivas fueron transcritas en la parte considerativa de esta sentencia, mismas que en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por aquí reproducidas.
Ahora bien, del contenido de dichas actas se advierte que el actuario del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, hizo constar que el grupo solicitante de tierras se encontraba en posesión de las tierras que señalaron como afectables, las cuales las tenían en explotación con diversos cultivos y ganado.
Asimismo, según se advierte de la diligencia de quince de junio de dos mil siete (foja 1091), que el grupo solicitante reconoció que:
 
"...manifestamos que dentro de esta superficie de 200-00-00 hectáreas, en este momento inspeccionada con subterfugios de los sedicentes propietarios, los solicitantes de tierras desalojaron las mismas, hecho lo anterior volvieron a ocuparlas, estando en posesión actualmente de ellas..."
Con respecto a esto, es importante señalar que por escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, el siete de mayo de dos mil siete (foja 1077), Víctor Adolfo Escobar y otras veinte personas, quienes se ostentaron como pequeños propietarios, informaron que existía un cambio de situación jurídica, derivado de la restitución llevada a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz, el quince de febrero de dos mil siete, en la que entregó a sus propietarios los lotes números 18, 19 y 33; del mismo modo indicaron, que no habían sido notificados legalmente de la realización de los trabajos encomendados.
Tal manifestación fue nuevamente reiterada por escritos presentados el veintiocho de mayo y uno de junio de dos mil siete (fojas 680 a 703), en donde manifestaron que se apersonaban al presente juicio agrario, ofrecieron las pruebas de su interés y señalaron que no estaban notificados de dichos trabajos, solicitando se les informara el motivo o razón por el cuál no se les puede notificar, así como el fundamento legal para ello.
En atención a lo solicitado, el entonces magistrado instructor dictó el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil siete, en el que determinó:
"....Vista la cuenta que antecede se tienen por recibidos los escritos de Adolfo Escobar Bravo y otros, y proveyendo a los mismos, procede ordenar, que para dar cumplimiento al acuerdo de seis de marzo de dos mil siete, se les deberá notificar a los promoventes, cuyos nombres se encuentran registrados en los escritos de cuenta, que al efecto se deberán acompañar; su contenido pleno cumplimiento a la garantía de audiencia, y para la práctica de los trabajos técnicos ordenados en el proveído ya citado; en ese sentido, se ordena que la Secretaría General de Acuerdos, designe un ingeniero adscrito al Tribunal Superior Agrario para que lleve a cabo la realización de los mismos, en la inteligencia que únicamente podrán hacerse acompañar de los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, y podrán asistir exclusivamente el o los propietarios del predio que en turno se investigue, debiéndose asentar en el acta que al efecto se levante las manifestaciones que se viertan, por ambas partes.
Respecto a las pruebas que ofrecen, con fundamento en el artículo 186 de la Ley Agraria, se admiten las documentales públicas, las cuales se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza.
En relación a la inspección judicial, dígaseles que esa prueba ya se ordenó, por acuerdo de seis de marzo de dos mil siete, y cuyo desahogo se reitera en este proveído."
Con motivo de lo anterior, el magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, señaló para su desahogo el diez de octubre de dos mil siete (foja 1127).
En la fecha programada para su realización, los integrantes de la brigada levantaron razón de imposibilidad para llevarla a cabo, toda vez que estaba bloqueada la carretera que conduce al poblado solicitante, debido al desbordamiento del río "San Juan".
Atendiendo a tal circunstancia, por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil siete, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, fijó las doce horas del veintitrés de octubre de dos mil siete, señalando como punto de partida la casa ejidal del poblado "Úrsulo Galván"; el día y hora programados, se levantó razón actuarial en la que se hizo constar la imposibilidad para su realización, en virtud de que una fuerte tormenta estaba cayendo sobre la ciudad.
Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil siete, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, tomando en cuenta el impedimento para el desahogo de las diligencias encomendadas, señaló las doce horas del treinta de octubre de dos mil siete, para que tuvieran verificativo.
En la fecha programada, se hizo constar la presencia de Miguel González Martínez, en su carácter de presidente del comité particular ejecutivo, así como de los propietarios de los predios a inspeccionar; sin embargo, en virtud de que no se encontraba debidamente integrado dicho comité, se suspendieron de nueva cuenta los trabajos encomendados.
De esta manera, es que por proveído de veintiuno de noviembre de dos mil siete, se señaló el cuatro de diciembre de dos mil siete, para la realización de los trabajos, siendo que el mismo fue notificado a los propietarios por conducto de Adolfo Escobar Bravo, así como al comité particular ejecutivo del poblado de que se trata, el treinta de noviembre de dos mil siete (fojas 1172 y 1173).
Ahora bien, de lo expuesto párrafos precedentes se puede apreciar que con motivo de que existió una violación al derecho de audiencia de los propietarios, se ordenaron nuevos trabajos, entre ellos el desahogo de la inspección judicial, diligencias que atendiendo a lo determinado por acuerdo de veinticinco de junio de
dos mil siete, debían notificárseles.
En ese sentido, no debe perderse de vista que en el desahogo de las pruebas, las partes tienen derecho a intervenir, en el caso de la inspección judicial tal prerrogativa se encuentra contemplada en el artículo 162 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
En el caso concreto, al desahogarse las inspecciones de quince y veintinueve de junio de dos mil siete, la violación al procedimiento se actualizó porque en el momento de llevarse a cabo, no se cumplió con lo que al efecto establecen los artículos 161 y 162 del ordenamiento legal antes referido, puesto que no hizo del conocimiento de los particulares, el día y hora en que tendría verificativo, a efecto de estar que estuvieran en posibilidad de asistir a su desahogo y formular en su caso, las objeciones u observaciones que estimaren pertinentes; y que además, tal violación procedimental afectó sus defensas; de ahí que no pueda concedérseles valor probatorio.
Siendo aplicable al presente asunto, por analogía la tesis de jurisprudencia que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, marzo de 2001, página: 1633, que es del contenido siguiente:
"INSPECCIÓN JUDICIAL, PRUEBA DE. PARA SU DESAHOGO LA JUNTA DEBE HACER DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES EL DÍA Y HORA, ASÍ COMO EL LUGAR EN QUE DEBERÁ REALIZARSE. De la interpretación armónica del contenido de los artículos 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que para el desahogo de la prueba de inspección judicial, la Junta debe hacer del conocimiento de las partes el día y hora, así como el lugar en que deberá desahogarse la probanza aludida, pues sólo de esta forma se salvaguarda el derecho de las partes de asistir o no a la diligencia relativa a expresar las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; por lo que si de las constancias de autos no se aprecia que la responsable, o bien la autoridad exhortada para el desahogo de la diligencia, haya notificado a las partes el día, hora y lugar en que tendría verificativo aquélla, es inconcuso que se patentiza una violación procedimental, ya que con dicho proceder se les coarta el derecho a intervenir en el desahogo de las pruebas ofrecidas."
Caso contrario, aconteció con la inspección y trabajos que se realizaron el cuatro de diciembre de dos mil siete; diligencias que fueron notificadas según se advierte de las cédulas que obran a fojas 1172 y 1173 a las partes; asimismo, es que tales trabajos son acordes con los resultados que arrojaron los trabajos de treinta de agosto de mil novecientos noventa, en donde se asentó que respecto a los predios que el grupo solicitante dice tener en posesión, se obtuvo lo siguiente:
NOMBRE PROPIETARIO
TRABAJOS DE 30 DE AGOSTO DE 1990
TRABAJOS DE 4 DE DICIEMBRE DE 2007
Claudia Elizabeth Esparza Claudio actual propietaria causante de Oscar Bencomo Estrada
Explotado (hoja doce informe)
Explotado
Emilio y Enrique Huesca Domínguez actuales propietarios, causante de Oscar Bencomo Estrada.
Explotado (hoja 12 informe)
Explotado
Joel Picazo García, causante de Fausto Cazarín Alvarado
Explotado (hoja 34 informe)
Explotado con ganado
Bertha Eugenia Bencomo Aguilar, causante de Ángel Cinta Platas.
Explotado (hoja 12 informe)
Explotado
Bertha Eugenia Bencomo Aguilar, causante de Armado Bencomo Sosa
Explotado (hoja 10 informe)
Explotado
Bertha Eugenia Bencomo Aguilar, causante de Miguel Galindo León.
Explotado (hoja 11 informe)
Explotado
Miguel Leonardo Prado Garrido, causante de Teresa Alfonso López
Explotado (hoja 32 informe)
Explotado
Miguel Leonardo Prado Garrido, causante de Juan Galeana Medina.
Explotado (hoja 26 informe)
Explotado
Miguel Leonardo Prado Garrido, causante de Teresa Alfonso López.
Explotado (hoja 32 informe) parcialmente por estar inundado.
Explotado
Miguel Leonardo Prado Garrido, causante de Juan Galeana.
Explotado con ganado e inundado (hoja 26 informe)
Inundado y con ganado
Miguel Leonardo Prado, causante de Francisca Antonia Galeana de Morales.
Explotado con ganado e inundado (hoja 31 informe)
Explotado e inundado
Josefa Bravo viuda de Escobar.
Explotado (hoja 17 informe)
Explotado
 
Aidé Escobar Bravo.
Explotado (hoja 19 informe)
Explotado
Pedro Escobar Bravo.
Explotado (hojas 21 y 22 informe)
Explotado
Carlos Manuel Pintos Valle, causante de Ignacio Galeana Medina.
Explotado con ganado e inundado (hoja 28 informe)
Explotado e inundado
Joel Picazo García causante de Arnoldo Escobar.
Inundado (hoja 29 y 30 informe)
Inundado
Adolfo Escobar Bravo.
Explotado con ganado e inundado (hoja 27 informe)
Explotado e inundado
Francisco Guerra Ortíz de Olivera.
Explotado (hoja 15 informe)
Explotado
Vicente González García, causante de Leonardo Galeana Medina.
Explotado (hoja 15 y 16 informe)
Explotado
Pedro Escobar Huervo.
Explotado (hoja 16 y 17)
Explotado
Dulce María Zuñiga Escobar.
Explotado con ganado e inundado (hoja 27 y 28 informe)
Explotado e inundado
Francisco Javier Escobar Huervo.
Explotado con ganado e inundado (hoja 18 informe)
Explotado e inundado
Jorge Luis Escobar Romero, causante de Francisco Javier Escobar Huervo.
Explotado con ganado e inundado (hoja 18 informe)
Explotado e inundado
Francisco Reyes Domínguez y Gertrudis Martínez Gómez, causante de Micaela Gómez Andrade.
Explotado (hoja 35-36 informe)
Explotado
María Trinidad Ibañez Palma, causante de Jacinto Martínez Martínez, Felipa Martínez y Miguel Martínez González.
Explotado con ganado e inundado (hoja 36 y 37 informe)
Explotado con ganado e inundado
 
De este modo, es que la diligencia de treinta de agosto de mil novecientos noventa, tiene un mayor grado de credibilidad y valor que las inspecciones de quince y veintinueve de junio de dos mil siete, para demostrar que respecto a los predios antes mencionados sus propietarios se encontraban en posesión.
Aunado a lo anterior, es que tal determinación se ve fortalecida con el testimonial ofrecida por los particulares, misma que se desahogó el trece de septiembre de dos mil siete, de la siguiente forma:
"...TESTIMONIAL OFRECIDA POR LOS PEQUEÑOS PROPIETARIOS A CARGO DE AQUILINO MARTINEZ, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito se de 67 años de edad, estado civil unión libre, con instrucción escolar de primer año de primaria, originario de los Cerritos, municipio de Chinameca, Veracruz y vecino del ejido Úrsulo Galván, municipio de Pajapan, Veracruz y de ocupación ejidatario, identificándose con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 281365568120, dejando copia de la misma en los autos para constancia, que no tiene intereses en este asunto, que no es pariente con ninguna de las partes ni con ninguno de los litigantes, que no tienen amistad ni enemistada con ninguna de las partes y se le procede a protestar en término de la ley para que se conduzca con verdad en la diligencia que va a intervenir y advertido de las penas en que incurra los que declaran con falsedad ante una autoridad judicial y con fundamento en el artículo 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, y procede a dar contestación de la siguiente manera:
1.- R.- Si, porque está ubicada en el municipio de de Pajapan y lo conozco porque soy colindante por el lado sur. 2.- R.- Esta en medio de dos ejidos de LORENZO AZUA TORRES, segundo, tercero Lázaro Cárdenas del Río y hay dos ríos que atraviesa. 3.- R.- Los pequeños propietarios, y que están en posesión porque soy colindante y siempre nos estamos viendo, y están en posesión los señores VICTOR ESCOBAR, JOEL PICAZO, PEDRO ESCOBAR, CARLOS PINTO, FREDY ESCOBAR, HECTOR ESCOBAR, son los que más me acuerdo. 4.- R.- Como cuarenta y tantos años. 5.- R.- Como pequeños propietarios y piensa que esos terrenos eran libres no tenían dueño.6.- R.- A la ganadería. 7.- R.- Ciertas
parcelas nada más las que no se explotan porque no lo dejaban entrar los propietarios. 8.- R.- Porque no lo dejaban entrar los propietarios. 8.- R.- Porque no lo dejaban entrar los propietarios. RAZON DE SU DICHO que todo lo sabe y le consta porque soy colindante y por eso yo me doy idea.
DESAHOGO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DEL C. MARGARITO GARCIA MARTINEZ, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito ser de 38 años de edad, estado civil casado, con instrucción escolar de segundo año de primaria, originario de los Cerritos, municipio de Chinameca, Veracruz y vecino del ejido Úrsulo Galván, Municipio de Pajapan, Veracruz y de ocupación jornalero, identificándose con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 2813017909392, dejando copia de la misma en los autos para constancia, que no tiene interés en este asunto, que no es pariente con ninguna de las partes ni con ninguno de los litigantes, que no tiene amistad ni enemistad con ninguna de las partes y se le procede a protestar en término de la ley para que se conduzca con verdad en la diligencia que va a intervenir y advertido de las penas en que incurra los que declaran con falsedad ante una autoridad judicial y con fundamento en el artículo 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, y procede a dar contestación de la siguiente manera:- 1.- R.- Sí. 2.- R.- Colindancia Úrsulo Galván, Lorenzo Azua y Lázaro Cárdenas. 3.- R.- Los propietarios de nombres VICTOR ESCOBAR ING. PICAZO, EMILIO HUESCA. 4. R.- 30 años y lo porque yo veo el ejido Úrsulo Galván soy vecino y conocemos todo. 5.- R.- Pequeños propietarios. 6.- R.- A la ganadería. 7.-R.- No. Agregando lo que no estaba invadido lo siguieron trabajando. 8.- R.- Porque estaban los invasores. RAZON DE SU DICHO que todo lo sabe y le consta porque estoy colindando y pasamos por la orilla de la carretera y todos caminamos por ahí, y a que yo vivo en Úrsulo Galván.----------------------------
DESAHOGO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DEL C. ESTEBAN PEREZ PASCUAL, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito ser de 72 años de edad, estado civil casado, que no sabe leer ni escribir sólo sabe hacer su firma, originario de Soteapan, Veracruz y vecino del ejido Lázaro Cárdenas, municipio de Pajapan, Veracruz y de ocupación ejidatario, identificándose con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 281317909684, dejando copia de la misma en los autos para constancia, que no tiene interés en este asunto, que no es pariente con ninguna de las partes ni con ninguno de los litigantes, que no tiene amistada ni enemistad con ninguna de las partes y se le procede a protestar en término de la ley para que se conduzca con verdad en la diligencia que va a intervenir y advertido de las penas en que incurra los que declaran con falsedad ante una autoridad judicial y con fundamento en el artículo 176 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia agraria, y procede a dar contestación de la siguiente manera:-------------------------------
1.- R.- Sí. 2.- R.- Están dentro del municipio de Pajapan. 3.- R.- Sus propietarios. 4.- R.- Más de 40 años. 5.- R.- Como propietarios. 6.- R.- A la ganadería. 7.- R.- Algunos no y algunos sí. Ya que eso dependió de la invasión que se hicieron a sus terrenos. 8.- R.- Que la dejaron de trabajar porque estaban invadidas. RAZON DE SU DICHO que todo lo sabe y le consta porque vivo cerca y soy vecino, ya que vivo en Lázaro Cárdenas..."
La probanza de mérito, es valorada en términos de lo dispuesto por los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, así como 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, con la que se demuestra que los testigos reconocen que los terrenos que están en el municipio de Pajapan, y se ubican entre los ejidos "Lorenzo Azua Torres", y "Lázaro Cárdenas del Río" y "Úrsulo Galván", atravesándolos dos ríos; que los propietarios, están en posesión de los terrenos y siempre ve a Víctor Escobar, Joel Picazo, Pedro Escobar, Carlos Pinto, Fredy Escobar, Emilio Huesca, y Héctor Escobar, que era de los que más se acordaba; que están ahí hace más de cuarenta años trabajándolas con el carácter de pequeños propietarios, dedicándolos a la ganadería; refiriendo que los solicitantes sólo tenían cierta superficie que habían invadido, y por eso los propietarios dejaron de trabajarlos; y las razones de su dicho eran porque vivían cerca y veían lo que pasaba.
En vista de lo expuesto, es que se concluye que atendiendo al caudal probatorio analizado, es que la posesión de los terrenos investigados se demostró la detentan sus propietarios, tal y como en su momento lo señaló la diligencia de treinta de agosto de mil novecientos noventa.
En cuanto a los predios que el ingeniero José Antonio López Armas, manifestó se encontraban dentro del decreto de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y cuatro, por el cual se expropió a favor del gobierno del estado para el fomento de la pequeña propiedad, se debe decir que al confrontarla con los informes de siete de octubre de dos mil dieciséis y diez de abril de dos mil diecisiete, se obtuvo lo siguiente:
 
Con relación a los predios de José Octavio Pérez, Carmen Figueroa Trejo, Jesús Pérez Herrera y José Manuel Fernández, se indicó en el informe de siete octubre de dos mil dieciséis, que el nombre correcto de los propietarios es Jesús Octavio Pérez y Carmela Figueroa Trejo; por otra parte, se señaló que los cuatro predios fueron reconocidos y titulados a favor de la comunidad denominada "El Pescador", mediante sentencia emitida el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, con sede en San Andrés Tuxtla, estado de Veracruz, en la que se le concedió una superficie de 1,170-25-25 (mil ciento setenta hectáreas, veinticinco áreas, veinticinco centiáreas), ejecutada el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Por otra parte, con relación a María Grajales, se indicó que está comprendido dentro de la superficie con que fue dotada el poblado "Benito Juárez", mediante resolución presidencial de quince de enero de mil novecientos ochenta y uno, ejecutada el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
En atención a lo anterior, es que lo asentado por el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, respecto de que dichas personas se encontraban en posesión, no se le puede otorgar valor probatorio, ya que conforme a lo expuesto en la resolución que obra a fojas 2742 a 2745, relativa al juicio agrario número 152/94 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la comunidad denominada "El Pescador", municipio de Pajapan, estado de Veracruz, se encontraba en posesión de los predios antes aludidos, pues según se advierte de la misma, mediante escrito de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, solicitó al entonces delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el estado "...se iniciara el procedimiento de reconocimiento y titulación de los terrenos comunales que han venido trabajando..."
Caso igual acontece con el ejido "Benito Juárez", quien desde el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno, fue ejecutada su resolución presidencial de dotación de quince de enero de ese mismo año.
Asimismo, con ello también se demuestra que el grupo solicitante de "San Miguel Temoloapan", municipio Pajapan, estado de Veracruz, no se encontraba en posesión de las superficies antes referidas.
En cuanto, a los predios que fueran de:
a)    Ignacio Salazar Rueda.
b)    Esteban Salazar Rueda o Aurelio Salazar Morfín.
c)      Arcadio Salazar Villaseca.
d)     Crescenciano Salazar Rueda, cuyo nombre correcto, se menciona, es el de Crescencio; y
e)     Armando Salazar o Solares.
Es importante indicar que actualmente sus propietarios son: Isidro Aguilar Viveros, Nicolás Salazar Patraca, Agustín Balcázar González, Rosa Laura Balcázar Montalvo, Mario Valencia Ramírez, Pedro Valencia Cruz, Gerardo Valencia Lara, Silvia Elisa de la Maza Osuna, Aldrín Domínguez Alfonso, Israel Reyes Bautista, Sergio Díaz de León, Humberto Lormendez Rivera, Roberto León Díaz, Delfina León Martínez, quienes se indicó están en posesión de sus terrenos.
Siendo que dicha información coincide con lo asentado por el comisionado en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, en el sentido de que no se encuentran abandonados; de ahí que se le conceda valor probatorio a éste último, pues como se mencionó en párrafos precedentes, las inspecciones de quince y veintinueve de junio de dos mil siete, no cumplieron con lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que no se les notificó a los propietarios de su realización y con ello se les privó del derecho de intervenir en las mismas.
En otro orden de ideas, y continuando con el estudio de las pruebas aportadas, el grupo solicitante ofreció como prueba el dictamen de Emilio Facundo Ángel, Director del Departamento de Fomento Agropecuario de Pajapan, Veracruz, respecto a la viabilidad agropecuaria, forestal, apicultura y piscícola de 1,400-00-00 (mil cuatrocientas hectáreas), que se encuentran en San Miguel Temoloapan, señaladas como afectables por los solicitantes de ampliación de ejido, al respecto a esta documental no se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, ya que de conformidad con el numeral 286(11) de la Ley Federal de la Reforma Agraria, los trabajos técnicos llevados a cabo, entre otras cosas contendrán, un informe sobre los cultivos principales, datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad, datos sobre su ubicación y situación del grupo peticionario; de ahí que resulte inconducente su estudio.
4. En este apartado se procederá a cumplimentar la ejecutoria de amparo, en lo consistente en que se deben analizar los predios de José Octavio Pérez, Carmen Figueroa Trejo, Jesús Pérez Herrera, José Manuel Fernández, María Grajales, Ignacio Salazar Rueda, Esteban Salazar Rueda o Aurelio Salazar Morfín, Arcadio Salazar Villaseca, Crescenciano Salazar Rueda, cuyo nombre correcta se menciona es el de Crescencio, Armando Salazar o Solares y Carlota Biche Gamboa, en virtud que la ejecutoria que se cumplimenta
determinó:
"[...] De lo anterior puede colegirse que, si bien es cierto la autoridad responsable ubicó por su dimensiones los predios señalados, fijando la extensión de superficie en hectáreas, también lo es que en la precisión de la actividad a que se destinan, sólo señaló de manera genérica que eran explotados con ganadería, sin que mencionara si se trataba de ganado mayor o menor, raza y número de semovientes con los que se encontraba explotado, así como el tiempo de explotación. Aún más, en el caso del propietario José Octavio Pérez, se omitió precisar tanto la superficie de terreno que comprende el predio o finca, como el tipo de ganado con que se encuentra en explotación, lo que desde luego impide a los peticionarios de amparo conocer si se encuadra o no en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 249, de la Ley Federal de Reforma Agraria. La omisión que se hace patente contraviene los lineamientos en que fue dictada la ejecutoria del amparo en revisión R.A. 291/2013-4876, del índice del Décimo tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se señaló que: "un pronunciamiento como el expuesto en el acto reclamado, requiere de cuando menos la identificación precisa de las pruebas que permitan ubicar ese radio legal de afectación; los lotes o predios en él incluidos; su titularidad o posesión; la identidad que guardan en su superficie con ese radio; el destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación (foja 1874, tomo III). En este mismo sentido, en cuanto a los once predios que fueron relacionados en el recuadro correspondiente, han sido relacionados (sic), la autoridad responsable puntualizó que no se daba la causa de inafectabilidad establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, "ya que del informe rendido el treinta de agosto de mil novecientos noventa (por José Antonio López Armas) se reporta que estos predios están siendo explotados por sus propietarios..."
Previo a ello, debe tomarse en consideración que de conformidad con lo establecido por los artículos 249, 250, 251 y 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria, son inafectables por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población, las pequeñas propiedades que estén en explotación y que no exceden de las superficies siguientes:
I.- Cien hectáreas de riego o humedad de primera, o las que resulten de otras clases de tierras, de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo siguiente;
II.- Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo de algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo;
III.- Hasta trescientas hectáreas en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales;
IV.- La superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor, de acuerdo con el artículo 259.
Para considerar una superficie como inafectable, se determinará computando por una hectárea de riego, dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos.
Así también, para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no puede permanecer sin explotación, más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total.
Ahora bien, el artículo 252 de la citada Ley, señala que quienes posean a nombre propio y a título de dominio de modo continuo, pacífico y público, tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, y las tengan en explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los propietarios que acrediten su propiedad con títulos legalmente requisitados, siempre que la posesión sea, cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario, y no se trate de bienes ejidales o de núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal.
Con relación a los predios de José Octavio Pérez, Carmen Figueroa Trejo, Jesús Pérez Herrera y José Manuel Fernández, se indicó en el informe de siete octubre de dos mil dieciséis que el nombre correcto de los propietarios es Jesús Octavio Pérez y Carmela Figueroa Trejo; debe indicarse que según se advierte del informe de siete de octubre de dos mil dieciséis, dichos predios fueron materia del reconocimiento y titulación de la comunidad "El Pescador", municipio Pajapan, Veracruz, superficies que fueron localizadas por los comisionados en el plano identificado como anexo 2, visible a foja 2739, en el que con color verde se identificó la superficie que fue concedida a dicha comunidad mediante sentencia de quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con base en su acta de ejecución de nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Documental que al hacer el empalme con el plano del radio legal de afectación, se aprecia que la
superficie de dichos predios conforman prácticamente la totalidad de las 1,170-25-25 (mil ciento setenta hectáreas, veinticinco áreas, veinticinco centiáreas) con que fue reconocida la comunidad denominada "El Pescador", municipio de Pajapan, estado de Veracruz; por lo que dichos predios en términos de los artículos 51(12) y el primer párrafo del artículo 52(13) de la Ley Federal de la Reforma Agraria, no pueden ser susceptibles de afectación.
En cuanto al predio de María Grajales, en el citado informe se indicó que está comprendido dentro de la superficie con que fue dotada el poblado "Benito Juárez", mediante resolución presidencial de quince de enero de mil novecientos ochenta y uno, ejecutada el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
Al respecto, los comisionados, al ubicar las superficies se basaron en la resolución presidencial de quince de enero de mil novecientos ochenta y uno, y su acta de posesión y deslinde de ocho de octubre de ese mismo año, así como en el plano del radio legal de afectación del poblado que nos ocupa, en el que al hacer el empalme correspondiente, como se muestra en el plano identificado como anexo 2, se aprecia que existen algunas variaciones entre uno y otro plano, con motivo de que el polígono relativo al reconocimiento y titulación de la comunidad "El Pescador", tiene una figura distinta, respecto a la forma que tienen los predios de Jesús Octavio Pérez, Carmela Figueroa Trejo, Jesús Pérez Herrera y José Manuel Fernández; a pesar de esta circunstancia, los comisionados al ubicar el terreno propiedad de María Grajales, lo hacen dentro de los terrenos que se concedieron por dotación al ejido "Benito Juárez", municipio Pajapan, estado de Veracruz, motivo por el cual en términos de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, no pueden ser susceptibles de afectación.
En cuanto, a los predios que fueran de:
a)    Ignacio Salazar Rueda.
b)    Esteban Salazar Rueda o Aurelio Salazar Morfín.
c)     Arcadio Salazar Villaseca.
d)    Crescenciano Salazar Rueda, cuyo nombre correcto, se menciona, es el de Crescencio; y
e)     Armando Salazar o Solares.
4.1 Es importante indicar que actualmente sus propietarios son: 1) Sergio Díaz de León, 2) Delfina León Martínez, 3) Humberto Lormendez Rivera, 4) Roberto León Díaz, 5) Isidro Aguilar Viveros, 6) Arcadio Salazar Villaseca, 7) Aldrín Domínguez Alfonso, 8) Asunción Salazar Cruz, 9) Israel Reyes Bautista, 10) Nicolás Salazar Patraca, 11) Agustín Balcázar González, 12) Rosa Laura Balcázar Montalvo, 13) Mario Valencia Ramírez, 14) Pedro Valencia Cruz, 15) Gerardo Valencia Lara, y 16) Silvia Elisa de la Maza Osuna; en razón de ello se procederá al estudio de cada uno de ellos.
1. Sergio Díaz de León: Con una superficie de 21-90-49.663 (veintiún hectáreas, noventa áreas, cuarenta y nueve centiáreas, seiscientos sesenta y tres metros cuadrados), según se advierte de la escritura once mil cuatrocientos cincuenta y siete, de veinticuatro de abril de dos mil siete, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 2135, fojas 18357 a 18359, tomo LIV, sección primera, el cinco de junio de dos mil siete.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de siete de octubre de dos mil dieciséis, se indica que está delimitado por sus cuatro lados, con cercos de madera muerta, tensados en parte, con cuatro y tres hilos de alambre de púas, está dedicado a la ganadería de cría de ganado mayor de doble propósito, percibiendo al momento der recorrido la existencia de cuarenta y cinco cabezas de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, el cual se encuentra marcado con fierro de herrar, explotado también con pasto de la variedad dominícola y pasto mejorado que por su espesor, altura y condiciones que presentan se percibe que ha estado explotado por muchos años.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad
ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario.
2. Delfina León Martínez, Con una superficie de 30-0-00 (treinta hectáreas), según se advierte de la escritura once mil veintiocho, de uno de agosto de dos mil seis, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 4318, fojas 4824 a 4826, sección primera, el once de octubre de dos mil seis.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de siete de octubre de dos mil dieciséis, se indica que dicho predio está delimitado por sus cuatro lados con cercos de madera muerta, tensados en parte con cuatro y tres hilos de alambre de púas, sin que se perciba la existencia de ganado de algún tipo, aunque se encuentra explotado en su totalidad con pasto dominícola, señalando que la explotación data de varios años.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez que atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y tipo de explotación, resulta inafectable, toda vez que se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietaria.
3. Humberto Lormendez Rivera. Con una superficie de 20-00-00 (veinte hectáreas), según se advierte de la escritura doce mil ciento diez, de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 3135, fojas 20878 a 20879, sección primera, el once de junio de dos mil dieciséis.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de siete de octubre de dos mil dieciséis, se indica que está delimitado por sus cuatro lados, con cercos de madera muerta tensados en parte con cuatro y tres hilos de alambre de púas, superficie de agostadero, sin que se advierta la existencia de ganado de ningún tipo al momento del recorrido, encontrándose explotado en su totalidad con pasto dominícola y que según dicho de su propietario, cuenta con una año de edad, motivo por el cual no hay presencia de ganado, lo anterior para permitir que enraíce en el suelo y esté en condiciones para el consumo de los semovientes.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable pues se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que, del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario.
4. Roberto León Díaz. Con una superficie de 50-01-95.370 (cincuenta hectáreas, un área, noventa y cinco, punto trescientos setenta centiáreas), según se advierte de la escritura ochenta y cuatro, de veintiocho de febrero de dos mil once, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 1551, fojas 10204 a 10206, sección I, el veintidós de marzo de dos mil once.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de siete de octubre de dos mil dieciséis, se indica que está delimitado por sus cuatro lados, con cercos de madera muerta tensados en parte con cuatro y tres hilos de alambre de púas, en partes con árboles de roble de corta edad, superficie de agostadero dedicada a la ganadería de cría de ganado mayor de doble propósito, percibiéndose al momento del recorrido la existencia de cuarenta cabezas de ganado vacuno de la raza cebú y suizo y cebú-suizo, marcados con dos diferentes fierros, explotado en su totalidad con pasto dominícola y pasto mejorado, que por su espesor, altura y condiciones, se aprecia que ha estado explotado por varios años.
 
Asimismo, se menciona que existe en su interior una construcción elaborada con paredes de block y techo de láminas de zinc, que es ocupada como bodega para resguardar herramientas y utensilios, al lado de ella se señala que existe un pozo, dos anillos de concreto para almacenar agua, así como un bebedero para ganado.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que, del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario.
5.- Isidro Aguilar Viveros. Con una superficie de 102-00-00 (ciento dos hectáreas), según se advierte de la escritura nueve mil seiscientos catorce, de veintinueve de enero de dos mil nueve, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 6753, fojas 67588 a 67590, sección I, en diciembre de dos mil nueve.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de siete de octubre de dos mil dieciséis, se indica que está delimitado por sus cuatro lados, con cercos de madera muerta tensados en parte con cuatro y tres hilos de alambre de púas, superficie de agostadero, dedicada a la ganadería de ganado mayor de doble propósito, percibiendo al momento del recorrido la existencia de ochenta cabezas de ganado vacuno de la raza cebú, suizo y cebú-suizo, sin que se pueda percibir con qué fierro están marcados, ya que deambulan de un lado a otro, esparciéndose por la extensión de dicho predio, pero que a dicho de la persona investigada son de su propiedad, explotado con pasto dominícola y pasto mejorado, que por su espesor, altura, condiciones que presenta, ha estado explotado por muchos años, existiendo dentro de la superficie un corral de manejo de ganado, elaborada con postes de madera muerta, pintados en color negro, muro de cemento, postes de concreto, puerta de metal pintada en color amarillo, existiendo también una extensión de 8-00-00 (ocho hectáreas) aproximadamente de reserva ecológica por las especies de flora y fauna que ahí se encuentran, tales como encino, mulato, robles, entre otros de gran altura.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la
Reforma Agraria, ya que del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario.
6. Arcadio Salazar Villaseca. Que arrojó una superficie analítica de 59-45-14 (cincuenta y nueve hectáreas, cuarenta y cinco áreas, catorce centiáreas), amparada con la escritura tres mil cincuenta y uno, de veinticinco de junio de mil novecientos setenta y cuatro, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 1347, fojas 5876 a 5880, sección I, el veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de siete de octubre de dos mil dieciséis, se indica que está delimitado por sus cuatro lados, con cercos de madera muerta tensados en parte con cuatro y tres hilos de alambre de púas, superficie de agostadero, dedicada a la ganadería de ganado mayor de doble propósito, percibiendo al momento del recorrido la existencia de treinta y cinco cabezas de ganado vacuno de la raza cebú, suizo y cebú-suizo, el cual se encuentra marcado, explotado en su totalidad con pasto dominícola y pasto mejorado, que por su espeso y altura y condiciones que presenta, se percibe ha estado explotado por muchos años, en su interior existen tres construcciones una de ellas elaborada con paredes de tablas de madera, techada con láminas de zinc y piso de tierra, las otras dos elaboradas con paredes de tablas de madera y techado con palmas, dichas construcciones son ocupadas como casa-habitación de Arcadio Salazar Villaseca e hijos, cerca de dichas construcciones se menciona existe un chiquero con un cerdo, en el patio hay gallinas, guajolotes y patos, así como un pequeño arroyo que cruza por el predio.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que, del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario.
7. Aldrín Domínguez Alfonso. Con una superficie de 10-00-00 (diez hectáreas), según se advierte de la escritura doce mil quinientos cuarenta y seis, de doce de febrero de dos mil cuatro, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 4524, fojas 25835 a 25836, sección I, el veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de siete de octubre de dos mil dieciséis, se indica que está delimitado por sus cuatro lados, con cercos de madera muerta tensados en parte con cuatro y tres hilos de alambre de púas, superficie de agostadero, dedicada a la ganadería de ganado mayor de doble propósito, observando al momento del recorrido un semental de ganado vacuna de la raza cebú-suizo, explotado en su totalidad con pasto dominícola y pasto mejorado, que por su espesor, altura y condiciones, presenta que ha estado explotado por varios años, así como árboles de encino de gran altura, en su interior existen dos pequeñas construcciones tipo palapa techada con palmas, y cerca de esta construcción existe un pozo de los conocidos como artesano, un par de anillos de concreto para almacenar agua, bebederos de metal para ganado.
Predio que al ser medido arrojó una superficie de 9-73-75.88 (nueve hectáreas, setenta y tres áreas, setenta y cinco punto ochenta y ocho centiáreas).
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra
dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que, del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario.
8. Asunción Salazar Cruz. Con una superficie de 39-60-00 (treinta y nueve hectáreas, sesenta áreas), según se advierte de la escritura once mil novecientos noventa y dos, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 970, fojas 3927 a 3930, sección I, el doce de abril de dos mil novecientos noventa y seis.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de siete de octubre de dos mil dieciséis, se indica que está delimitado por sus cuatro lados, con cercos de madera muerta tensados en parte con cuatro y tres hilos de alambre de púas, superficie de agostadero, dedicada a la ganadería de ganado mayor de doble propósito, percibiendo al momento del recorrido la existencia de cincuenta cabezas de ganado vacuno de la raza cebú, suizo y cebú suizo, marcados con fierro, explotado en su totalidad con pasto dominícola y pasto mejorado, que por su espesor, altura y condiciones que presenta, se percibe ha estado explotado por muchos años.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario.
9. Israel Reyes Bautista. Con una superficie de 50-48-10 (cincuenta hectáreas, cuarenta y ocho áreas, diez centiáreas), según se advierte de la escritura diecisiete mil, novecientos veintiuno, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 4939, fojas 60833 a 60836, sección primera, el veintisiete de noviembre de dos mil seis.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de siete de octubre de dos mil dieciséis, se indica que está delimitada por sus cuatro lados, con cercos de madera muerta tensados en parte con cuatro y tres hilos de alambre de púas, superficie de agostadero cultivada con pasto mejorado dominícola, sin que al momento de la inspección se percibiera la existencia de ganado de ningún tipo, ya que el pasto se encuentra en período de crecimiento para que esté en condiciones óptimas para alimentar el ganado; se indicó que este predio ha estado explotado por varios años, así como también que
tiene un área de tres hectáreas aproximadamente utilizada como reserva ecológica poblada con árboles de encino y robles de gran altura, así como de árboles de nanche.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez que atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que el mismo, se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que, del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario.
10. Nicolás Salazar Patraca. Con una superficie de 74-00-00 (setenta y cuatro hectáreas), según se advierte de la escritura doce mil cincuenta, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 548, fojas 2239 a 2243, sección primera, el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de siete de octubre de dos mil dieciséis, se indica que está poblada en su totalidad de árboles típicos de la región de gran altura mayor de diez metros y diámetros que oscilan de uno a dos metros; especies arbustivas como carnizuelos y huizaches entre otros, que por su altura y densidad se aprecia que este terreno tiene más de dos años de inexplotación.
En razón de lo expuesto, es que el predio que se estudia cae en el supuesto establecido en el artículo 251(14) de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en el que se señala como sanción que en el caso de que un terreno permanezca inexplotado por más de dos años, será afectable, siendo que tal disposición obedecía a que la fracción XV (15) del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalaba antes de la reforma de mil novecientos noventa y dos, que la pequeña propiedad debía encontrarse en explotación, a menos que exista una causa de fuerza mayor que no sea imputable al propietario; de ahí que al no haberse acreditado que exista dicha causa para mantenerlo sin explotar, es que resulta afectable.
Con motivo de lo anterior, con fundamento en el artículo 219(16) de la Ley Federal de Reforma Agraria, el C. Nicolás Salazar Patrarca, propietario del predio afectado podrá acudir a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a solicitar dentro del término de un año que le sea cubierta la indemnización correspondiente.
11. Agustín Balcazar González. Con una superficie de 100-00-00 (cien hectáreas), según se advierte de la escritura número doce mil cuatrocientos cincuenta y nueve, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 1429, fojas 5405 a 5407, sección primera, el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de diez de abril de dos mil diecisiete, se indica que está delimitada por sus cuatro lados, con cercos de madera muerta tensados en parte con cuatro y tres hilos de alambre de púas, con cercos de madera muerta de la región y árboles de mulato, superficie de agostadero, de topografía semiplana, suelos de color café oscuro, de textura arcillosa, dedicado a la ganadería de ganado bovino de doble propósito (carne y leche), que en el momento de los trabajos se detectó la existencia de aproximadamente setenta y dos cabezas de la raza cebú suizo, marcado fierro quemador, que el predio se encuentra explotado en su totalidad predominando el pasto dominícola y pasto mejorado de la variedad taiwan y gigante de corte, que por su espesor, altura y condiciones que presenta, se demuestra la explotación continua desde hace varios años; asimismo, se localizó una superficie de aproximadamente 10-00-00 (diez hectáreas) ocupada como área de reserva ecológica, constituida de especies vegetales propias de la región tales como caoba, roble, maderas tropicales, entre otras, lo cual lo utilizan como sombra para el ganado y también de ahí obtienen postes para sus cercos.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le
expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que, del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario
12. Rosa Laura Balcázar Montalvo. Con una superficie de 15-44-00 (quince hectáreas, cuarenta y cuatro áreas), según se advierte de la escritura número cuatro mil, ciento cuarenta y nueve), inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 1735, fojas 9136 a 9139, sección primera, el treinta de julio de mil novecientos noventa y dos.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de diez de abril de dos mil diecisiete, se indica que está delimitada por sus cuatro lados, con cercos de madera muerta de la región, tensados en parte con cuatro y tres hilos de alambre de púas, superficie de agostadero, de topografía semiplana, suelos de color café oscuro, de textura arcillosa, dedicado a la ganadería, en donde al momento del recorrido se detectó la existencia aproximadamente de doce cabezas de la raza cebú, suizo, marcado con fierro quemador, agregándose que el predio se encuentra explotado en su totalidad predominando el pasto dominícola y pasto mejorado de la variedad taiwan y gigante de corte, que por espesor, altura y condiciones que presenta, demuestra la explotación continua desde hace varios años; asimismo, se indicó que existe una superficie aproximada de 5-00-00 (cinco hectáreas) ocupada como reserva ecológica, constituida de especies vegetales propias de la región tales como caoba, roble y maderas tropicales, entre otras, lo cual utilizan como sombra para el ganado.
De igual forma, se localizó cuatro represas, cuatro pozos de agua, una casa habitación, una bodega, corral de manejo, comederos, bebederos y chiquero.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que, del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario
13. Mario Valencia Ramírez. Con una superficie de 21-02-29 (veintiún hectáreas, dos áreas, veintinueve centiáreas), según se advierte de la escritura número doce mil quinientos ochenta y seis, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 1918, fojas 7384 a 7386, sección primera, el veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de diez de abril de dos mil diecisiete, se indica que está delimitada por sus cuatro lados, con cercos de madera muerta
de la región, tensados en parte con cuatro y tres hilos de alambre de púas, superficie de agostadero, de topografía semiplana, suelos de color café oscuro, de textura arcillosa, dedicado a la ganadería, en donde al momento del recorrido se detectó la existencia de veintiún cabezas de ganado mayor y diez becerros de la raza cebú-suizo, marcadas con fierro quemador, el predio se encuentra explotado en su totalidad dividido en nueve potreros, predominando el pasto dominícola, señal, insurgente y zacate de corte, que por su espesor, altura y condiciones que presenta, demuestra la explotación continua desde hace varios años; asimismo se observaron palmas reales, plantadas por todo el predio.
Así también, se localizaron manchones no significativos de superficie ocupada como área de reserva ecológica, constituida de especies vegetales propias de la región, tales como palma, roble, tronador, manzanilla, amate, nanche, mango, ciruela, tepezuche amarillo, guayaba, limón, mulato, anona, aguacate marañón, entre otras, lo cual usan de sombra para el ganado y para obtener frutas de consumo familiar.
Aunado a lo anterior, se localizó dos represas y un pozo de agua, una manga de baranda, una corraleta, dos corrales de alambre, una casa de madera y techo de palma, así como bebederos.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que, del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario
14. Pedro Valencia Cruz. Con una superficie de 21-01-27 (veintiún hectáreas, un área, veintisiete centiáreas), según se advierte de la escritura número doce mil quinientos ochenta y cuatro, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 1919, fojas 7387 a 7389, sección primera, el veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de diez de abril de dos mil diecisiete, se indica que está delimitada por sus cuatro lados, con cercos de madera muerta de la región, tensados en parte con cuatro y tres hilos de alambre de púas, superficie de agostadero de buena calidad, de topografía semiplana, suelos de color café oscuro, de textura arcillosa, dedicado a la ganadería, en donde al momento del recorrido se detectó la existencia de dieciocho cabezas de ganado mayor y ocho becerros de la raza cebú-suizo, marcadas con fierro quemador, el predio se encuentra explotado en su totalidad dividido en tres potreros, predominando el pasto dominícola, señal, insurgente y zacate de corte, que por su espesor, altura y condiciones que presenta, demuestra la explotación continua desde hace varios años; asimismo se observaron palmas reales, plantadas por todo el predio.
Así también, se localizaron 2-00-00 (dos hectáreas) aproximadamente de superficie ocupada como área de reserva ecológica, constituida de maderas tropicales, entre otras, lo cual usan de sombra para el ganado y para obtener postes para sus cercos.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
 
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que, del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario
15. Gerardo Valencia Lara. Quien manifestó ser propietario del predio investigado y no exhibió escrituras, el cual está dividido en dos fracciones, la primera con una superficie de 77-38-87.24 (setenta y siete hectáreas, treinta y ocho áreas, ochenta y siete, punto veinticuatro centiáreas) la segunda con una extensión de 4-74-79.95 (cuatro hectáreas, setenta y cuatro áreas, setenta y nueve punto noventa y cinco centiáreas); predios que originalmente fueron de Esteban Salazar Rueda y posteriormente de Aurelio Salazar Morfín.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de diez de abril de dos mil diecisiete, se indica que está dividida por un camino de terracería en dos polígonos, completamente delimitados por sus cuatro lados, con cercos vivos de madera, tensados con tres hilos de alambre de púas, superficie de agostadero de buena calidad, de topografía semiplana, suelos de color café rojizos, de textura arcillosa, dedicado a la ganadería, en donde al momento del recorrido se detectó la existencia de sesenta cabezas de ganado mayor de la raza cebú-suizo, marcadas con fierro quemador, el predio se encuentra explotado en su totalidad dividido en tres potreros, predominando el pasto dominícola, señal, insurgente y zacate de corte, que por su espesor, altura y condiciones que presenta, demuestra la explotación continua desde hace varios años.
Así también, se localizaron 3-00-00 (tres hectáreas) aproximadamente de superficie ocupada como área de reserva ecológica, constituida de maderas tropicales, entre otras, lo cual usan de sombra para el ganado y para obtener postes para sus cercos.
Igualmente se ubicaron una represa y un pozo de agua, en su interior se localizó el rancho de la familia con una casa habitación, corrales de manejo, bebederos y comederos.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que, del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario
16. Silvia Elisa de la Maza Osuna. Con una superficie de 84-17-47 (ochenta y cuatro hectáreas, diecisiete áreas, cuarenta y siete centiáreas), según se advierte de la escritura número diez mil cuatrocientos dieciocho, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 3923, fojas 15484 a 15486 , sección I, el veintinueve de noviembre de dos mil uno.
 
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tiempo de explotación de la finca, en el informe de diez de abril de dos mil diecisiete, se indica que está delimitada por sus cuatro lados, con cercos de madera muerta de la región y árboles mulato, tensados en parte con cuatro y tres hilos de alambre de púas, superficie de agostadero de buena calidad, de topografía semiplana, suelos de color café, de textura arcillosa, inundables sólo en época de lluvia, superficie de agostadero de buena calidad, dedicado a la ganadería, en donde al momento del recorrido se detectó la existencia de veinticinco cabezas de ganado mayor de la raza cebú-suizo, marcadas con fierro quemador, el predio se encuentra explotado en su totalidad predominando el pasto dominícola y pato mejorado, que por su espesor, altura y condiciones que presenta, demuestra la explotación continua desde hace varios años.
Así también, se localizaron 6-00-00 (seis hectáreas) aproximadamente de superficie ocupada como área de reserva ecológica, constituida de especies vegetales propias de la región, tales como caoba, roble y maderas tropicales, entre otras, lo cual usan de sombra para el ganado y para obtener postes para sus cercos. Dentro del predio existe un arroyo con manantial.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que, del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario.
4.2 Cabe precisar, que del análisis a los predios antes referidos, se advierte que conforme a lo expresado en el informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, sus antecedentes registrales se remontan a los siguientes años:
NOMBRE PROPIETARIO
AÑO INSCRIPCIÓN
SUPERFICIE
Ignacio Salazar Rueda
25 de mayo de 1959
200-00-00 hectáreas
Esteban Salazar Rueda o Aurelio Salazar Morfín
9 de marzo de 1970
No se precisa superficie en informe, sin embargo, del plano del radio legal visible en la carpeta 10, foja 303, se señala que tiene una extensión de 142-00-00 hectáreas.
Cresenciano o Crescencio Salazar Rueda
18 de diciembre de 1967
268-00-00 hectáreas
Arcadio Salazar Villaseca
Julio de 1974
100-00-00 hectáreas
Armando Salazar o Solares
Año de 1971
34-60-00 hectáreas
 
En cuanto a los predios que pertenecieron a Esteban Salazar Rueda o Aurelio Salazar Morfín, así como a Ignacio Salazar Rueda, cuya propiedad obra inscrita el 9 de marzo de 1970, y el 25 de mayo de 1959, respectivamente, siendo sus causahabientes, los señalados en párrafos anteriores en esta sentencia, con los siguientes números:
a)    11) Agustín Balcázar González con 100-00-00 hectáreas
b)    12) Rosa Laura Balcázar Montalvo con 15-44-00 hectáreas
 
c)     13) Mario Valencia Ramírez con 21-09-29 hectáreas
d)    14) Pedro Valencia Cruz con 21-01-27 hectáreas
e)    15) Gerardo Valencia Lara con 4-74-79.95 hectáreas, y
f)     16) Silvia Elisa de la Meza con 84-17-47 hectáreas
La suma de la anterior superficie es de 246-46-82.95 (doscientas cuarenta y seis hectáreas, cuarenta y seis áreas, ochenta y dos punto noventa y cinco centiáreas), cifra que es inferior a las 342-00-00 (trescientas cuarenta y dos hectáreas) propiedad de los causantes; lo anterior debido a que según se advierte del informe de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, así como del plano identificado como anexo 1, del informe de diez de abril de dos mil diecisiete, que rindió el comisionado, los propietarios Nicolás Salazar Patraca (74-00-00 hectáreas), Roberto León Díaz (50-01-95.370 hectáreas), Humberto Lormendez (20-00-00 hectáreas), e Isidro Aguilar Viveros (102-00-00 hectáreas) adquirieron una fracción del terreno que perteneció a Ignacio Salazar Rueda.
De ahí que pueda concluirse, que si bien con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud del grupo se realizaron ventas, éstas surten plenos efectos jurídicos toda vez que desde sus orígenes los predios en estudio no rebasaban los límites permitidos para la pequeña propiedad.
Al efecto resulta aplicable la tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Tercera Parte, pág. 50, Séptima Época, que es del rubro y contenido siguiente:
"AGRARIO. TRANSMISION DE PREDIOS INAFECTABLES. PRODUCE EFECTOS JURIDICOS EN MATERIA AGRARIA, AUN CUANDO LA VENTA RELATIVA SEA POSTERIOR A LA FECHA DE PUBLICACION DE UNA SOLICITUD AGRARIA. El artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que no producirá efectos la división y el fraccionamiento, así como la transmisión íntegra, por cualquier título, de predios afectables, cuando se realicen con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud de restitución, ampliación, dotación, ni de las relativas a nuevos centros de población en las que se señalen los predios afectables; por tanto, cuando se transmite un predio que es inafectable, por su extensión, en términos de lo dispuesto por el artículo 249 de dicha ley, no resulta aplicable lo establecido en aquel precepto, y, por lo mismo, tal transmisión surte efectos en materia agraria, aun cuando se hubiere realizado con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud agraria correspondiente." (Subrayado propio)
17. Carlota Biche Gamboa. Respecto a esta particular en el informe de siete de octubre de dos mil dieciséis, se señaló que no fue posible localizarla ya que ninguna persona la conoce o conoció.
No obstante ello, en el informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se indicó que su predio contaba con una superficie de 172-17-06 (ciento setenta y dos hectáreas, diecisiete áreas, seis centiáreas), inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio con el número 1746 de veintiocho de agosto de mil novecientos sesenta y cinco.
De dicho informe se desprende que se encontró dedicado a la ganadería, apreciando que en el informe de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, el comisionado, indicó que:
"...Del resultado de la investigación ejecutados por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en su dictamen técnico de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, los terrenos señalados como afectables para la ampliación del ejido definitivo del poblado "San Miguel Temoloapan", del mismo municipio. Son pequeñas propiedades aprovechadas con pastos estrella y grama natural y con ganado vacuno..."
En cuanto a la clasificación de las tierras, podemos remitirnos a lo determinado en el informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, en el que sobre este punto, se refiere a que:
"...los lotes que conforman el fraccionamiento de San Miguel Temoloapan, ubicado en el municipio de Pajapan, del estado de Veracruz (clasificación de tierras de los lotes), tomando en consideración los factores topográficos, edafológicos, climatológicos y pluviométricos estos se clasifican como terrenos de agostadero de buena calidad."
       Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le
expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietaria.
Por otra parte, continuando con el estudio de los predios investigados y que no pertenecen al grupo de los once listados por la ejecutoria que se cumplimenta, el comisionado ingeniero José Antonio López Graña, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, llevó a cabo la inspección en los predios propiedad de:
18. Norberto y Cristóbal Patraca Villaseca y 19. Marcial Patraca Villaseca, ambos predios denominados "El Pinal", con una superficie de 62-50-00 (sesenta y dos hectáreas, cincuenta áreas) de agostadero de buena calidad, dedicados a la explotación ganadera con sus respectivas instalaciones, encontrándose al momento de la inspección ciento cinco cabezas de ganado vacuno de la raza cebú-suizo, en el primero y cien en el segundo, con pequeñas fracciones dedicadas al cultivo de frutos y otras con pastos, debidamente delimitados con alambre de púas y postería de madera viva.
Ambas propiedades se encuentran inscritas en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, bajo los números 1464, fojas 5794 a 5795, tomo V, sección primera, de cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, y 814, fojas 3367 a 3369, sección primera, de catorce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, respectivamente.
Al respecto, se debe indicar que estas propiedades resultan inafectables ya que atendiendo a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, para que una finca sea susceptible de afectarse, la superficie no debe exceder la necesaria para mantener quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia en ganado menor, por lo que con base en el informe rendido por el ingeniero José Antonio López Armas de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se advierte que el coeficiente de agostadero determinado para esa zona es de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas) por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas); de esta forma, queda también demostrado que tampoco se rebasan los límites de la pequeña propiedad ganadera.
20. Audifaz Patraca Huervo. Con superficie de 125-00-00 (ciento veinticinco hectáreas). Inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 1142, fojas 3708 a 3710, sección primera, de diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
El que se encuentra subdividido en quince fracciones de aproximadamente 8-00-00 (ocho hectáreas) cada una, así como 5-00-00 (cinco hectáreas) que ocupa el caserío y galeras, corral, embarcaderos y siembre de árboles frutales, cercado con alambre de púas y postería de árboles, se encontraron 4-00-00 (cuatro hectáreas) de siembre de maíz y 4-00-00 (cuatro hectáreas) de siembre de sandía, 2-00-00 (dos hectáreas) con siembre de naranja, una de plátano y dos de coco, el resto del predio se encuentra dedicado a la ganadería, en donde pastan un promedio de doscientas cabezas de ganado vacuno de raza cebú y suizo, en 11-00-00 (once hectáreas) se localizan pastos de la variedad estrella de áfrica, merquerón, paral y gigante.
21. Efrén Torres Rodríguez. Con superficie de 36-06-00 (treinta y seis hectáreas, seis áreas). Inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 2086, fojas 5627 a 5630, sección primera de cuatro de diciembre de mil novecientos setenta.
Lote en el que se reportó que se encontraba delimitada con alambre de púas únicamente por su parte colindante, cuenta con seis divisiones de 5-00-00 (cinco hectáreas) cada una, y en las restantes 6-00-00 (seis hectáreas) se encuentran viviendas, cultivos de coco, mango y naranja, las divisiones se encuentran cercadas con alambre de púas sobre estantería de cocuite, mulato y roble. Se localizó también un corral de varenga de aproximadamente cuarenta metros cuadrados con dos divisiones de diez metros cada una, el pasto que se localiza son paral, camalote, alemán y azuchil, el terreno se encuentra inundado la mayor parte del año, puesto que únicamente cuanta con tiempo de seca de marzo a junio, tiempo en el que es aprovechado para la siembra de maíz, frijol y arroz.
En este sentido, se debe indicar que estas propiedades también resultan inafectables ya que sus
antecedentes registrales son anteriores a la solicitud del grupo solicitante, es decir al veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y seis; asimismo, atendiendo a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, para que una finca sea susceptible de afectarse, la superficie no debe exceder la necesaria para mantener quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia en ganado menor, siendo el caso que atendiendo al coeficiente de agostadero determinado para esa zona, el cual fue de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas) por unidad animal al año, se arriba a la conclusión de que la pequeña propiedad ganadera puede abarcar hasta 2,145-00-00 has (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas). Con base en lo anterior, queda también demostrado que tampoco se rebasan los límites de la pequeña propiedad ganadera.
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que del informe rendido el treinta de agosto de mil novecientos noventa, se reporta que estos predios están siendo explotados por sus propietarios.
Por otra parte, cabe señalar que mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil seis, se ordenó girar el despacho DA/25/06 al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional comisionara a la brigada de su adscripción a fin de que procediera a deslindar la superficie que presuntamente se encontraba en posesión del núcleo agrario solicitante, levantándose para ese efecto el acta de inspección ocular el cuatro de diciembre dos mil siete; de tal suerte, que a fin de tener una idea más clara de la situación de cada uno de los lotes que presuntamente detenta el grupo solicitante, se procede a realizar los siguientes cuadros ilustrativos, con base en la información obtenida tanto de los mencionados trabajos, del informe rendido por el encargado del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de la vigésima primera zona registral y de las documentales que obran en autos, obteniéndose lo siguiente:
LOTE
NÚMERO
SUPERFICIE
PROPIETARIO ACTUAL
ESCRITURA
NÚMERO
Fracción Lote 10
17-61-22.18 has.
Claudia Elizabeth Esparza Claudio
11,000 de 29 de octubre de 2003, inscrita bajo el número 2612, Sección I, Tomo LVI de 15 de junio de 2004, la que contiene el contrato de compraventa entre Yolanda Bencomo Hernández como vendedora y Claudia Elizabeth Esparza Claudio como compradora.
 
ANTECEDENTES REGISTRALES: Yolanda Bencomo Hernández, por escritura número 7829 de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 1223, fojas 4820 a 4826, tomo III, sección I, adquirió por adjudicación por herencia a bienes de Oscar Bencomo Estrada.
Cabe mencionar, que los trabajos realizados el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por el comisionado ingeniero J. Guadalupe Díaz Bermúdez y de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se reportó que el mismo se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de Oscar Bencomo Estrada bajo el número 1857 de seis de noviembre de mil novecientos setenta, señalándose que estaba dedicado a la ganadería en las ramas de cría y engorda de ganado vacuno, que contaba con una superficie total de 50-00-00 (cincuenta hectáreas).
Por otra parte, se hace la precisión que según información rendida por el encargado del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de la vigésima primera zona registral, el diecinueve de junio de dos mil ocho, existe inscrita la nota en dicha propiedad en la que se señala que por juicio ordinario civil número 396/2003/VI del Juzgado de Primera Instancia de esa Ciudad, se corrió a ese órgano registral traslado con la demanda presentada por Jesús Castillo López y otros en contra de Jorge Laureano García Caballero, en la que se solicita se declare la ineficacia jurídica del contrato privado celebrado por Yolanda B. Estrada en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de su padre Oscar B. Estrada con el consentimiento de Susana Hernández Cadena y otros como promitente vendedora y Jorge Laureano García como promitente comprador respecto del lote 10 del fraccionamiento San Miguel Temoloapan del municipio de Pajapan, Veracruz, con superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas).
Es importante destacar que obra en autos la escritura pública número 21874, Libro 378, expedida por el Notario Público 4 en Coatzacoalcos, Veracruz de veintisiete de septiembre de dos mil siete, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Coatzacoalcos, Veracruz, el veinticuatro de octubre del mismo año, bajo el número 01, fojas 01 a 12, Tomo X, sección agrícola que contiene la constitución de una sociedad de producción rural de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, denominada "Ecotur Paraíso
Olmeca" sociedad de producción rural de responsabilidad limitada de capital variable, que otorgan diecinueve socios entre ellos Claudia Elizabeth Esparza Claudio, con duración de noventa y nueve años con actividades empresariales como ganadería, reproducción de especies marinas y agua dulce; actividades eco turísticas, proyectos de investigación biológica, educación ambiental y etnoturística, impartición y exportación de productos agrícolas, ganaderos y otros; situación que será motivo de pronunciamiento más adelante.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se refirió que hay una lona con el letrero "Rancho los Dos Potrillos", Sociedad de Producción Rural Ecotur, Paraíso Olmeca, propiedad privada, se encuentra circulado con alambre de púas, inundado en un 80%, hay árboles de mango, naranja, limón chico, mandarina y toronja y había catorce cabezas de ganado.
Ahora bien, este predio es inafectable ya que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra exploto, en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras, así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, es decir que no rebasa las 100-00-00 (cien hectáreas) de riego o humedad de primera o las que resulten de otras clases de tierras que prevé la fracción I del citado numeral; tampoco excede las 300-00-00 (trescientas hectáreas) cuando se destinen al cultivo del algodón, o las trescientas hectáreas cuando se destinen al cultivo del plátano, caña, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales, siendo este último supuesto el aplicable al caso en concreto, toda vez que se encuentra cultivado con este tipo de árboles; si bien es cierto, que también existen semovientes dentro el predio, dicha situación tampoco impacta la inafectabilidad del predio ya que en este caso para que una finca sea susceptible de afectarse, la superficie no debe exceder la necesaria para mantener quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia en ganado menor, siendo el caso que al momento de verificarse la inspección ocular, solamente se contabilizaron catorce cabezas de ganado; al efecto, de autos se puede apreciar que el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señala que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Con base en lo anterior, queda también demostrado que tampoco se rebasan los límites de la pequeña propiedad ganadera.
Asimismo, si tomamos en cuenta que la calidad de las tierras es de agostadero de buena calidad, acorde a las equivalencias que se mencionan en el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria para este tipo de tierras los límites serían de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), situación que también hace que el terreno en estudio sea inafectable.
En cuanto a la causal de afectación contenida en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la explotación del terreno, ésta no se configura, ya que como se acreditó conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en la que los comisionados manifestaron:
Ing. Sergio Graña Gutiérrez
Ing. Trinidad Olivares Gama
Ing. Guadalupe Díaz B.
Informe de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en el que señala que se encontraron pequeñas propiedades trabajadas y sembradas.
Informe de once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en el que señaló que encontró todas las propiedades delimitadas y usufructuadas por sus propietarios.
Informe de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, manifestando que encontró treinta y dos predios con superficies no mayores a 50-00-00 has., explotados con ganadería y que estaban en explotación de las propiedades de la Sociedad de Producción Rural de R. L. "Pedro Escobar Barrientos"
 
Consecuentemente, este predio identificado como lote 10, con una superficie de 17-61-22.18 (diecisiete hectáreas, sesenta y una áreas, veintidós centiáreas, dieciocho miliáreas), propiedad de Claudia Elizabeth
Esparza Claudio, resulta inafectable para satisfacer las necesidades del poblado solicitante.
De la investigación practicada a dicho predio se aprecia que originalmente este lote se componía de una superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), cuyos antecedentes registrales se remontan al seis de noviembre de mil novecientos setenta, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizaron ventas, éstas surten plenos efectos jurídicos toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
LOTE
NÚMERO
SUPERFICIE
PROPIETARIO
ACTUAL
ESCRITURA NÚMERO
Fracción Lote 10
10-00-00 has.
Emilio y Enrique Huesca Domínguez
10827 de 24 de julio de 2003, inscrita bajo el número 2613, Sección I, Tomo LVI de 15 de junio de 2004, la que contiene el contrato de compraventa entre Yolanda Bencomo Hernández como vendedora y Emilio y Enrique Huesca Domínguez como compradores.
 
ANTECEDENTES REGISTRALES: Yolanda Bencomo Hernández, por escritura 7829 de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 1223, fojas 4820 a 4826, tomo III, sección I, adquirió por adjudicación por herencia a bienes de Oscar Bencomo Estrada.
Cabe mencionar, que los trabajos realizados el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho por el comisionado ingeniero J. Guadalupe Díaz Bermúdez, se reportó que el mismo se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 1857 de seis de noviembre de mil novecientos setenta, que contaba con una superficie total de 50-00-00 (cincuenta hectáreas).
Aunado a lo anterior, se hace la precisión que según información rendida por el encargado del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de la vigésima primera zona registral, el diecinueve de junio de dos mil ocho, existe inscrita la nota en dicha propiedad en la que se señala que por juicio ordinario civil número 396/2003/VI del Juzgado de Primera Instancia de esa Ciudad, se corrió a ese órgano registral traslado con la demanda presentada por Jesús Castillo López y otros en contra de Jorge Laureano García Caballero, en la que se solicita se declare la ineficacia jurídica del contrato privado celebrado por Yolanda B. Estrada en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de su padre Oscar B. Estrada con el consentimiento de Susana Hernández Cadena y otros como promitente vendedora y Jorge Laureano García como promitente comprador respecto del lote 10 del fraccionamiento San Miguel Temoloapan del municipio de Pajapan, Veracruz, con superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas).
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se indicó que encuentra circulada con postería de madera viva y muerta y alambre de púas, encontrando huertos de naranjas injerto, arbustos de noni, un pozo artesanal de aproximadamente 12 metros de profundidad, vestigios de siembra de maíz, huertos de plátano, los propietarios exhibieron la patente de sus fierros quemadores.
Por su parte, en los trabajos realizados el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho por el comisionado ingeniero J. Guadalupe Díaz Bermúdez, se reportó que el estaba dedicado a la ganadería en las ramas de cría y engorda de ganado vacuno.
Ahora bien, este predio es inafectable ya que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado, en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Lo anterior, cobra sentido si nos remitimos al tipo de calidad de tierras, así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resultando esta fracción del lote 10 inafectable, toda vez que la misma se encuentra por debajo incluso de los límites establecidos para la pequeña propiedad que se señalan en el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, es decir que no sobrepasa las cien hectáreas de riego o humedad de primera o las que resulten de otras clases de tierras, tampoco excede las ciento cincuenta hectáreas que se mencionan para las que se destinen al cultivo del algodón, o las trescientas hectáreas cuando se destinen al cultivo del plátano, caña, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales; como acontece en el presente caso.
Ahora bien, no debe perderse de vista que este predio está dedicado a la ganadería, por lo que al
analizarse bajo esta actividad, es que deviene también inafectable, ya que en este caso para que una finca sea susceptible de afectarse, la superficie no debe exceder la necesaria para mantener quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia en ganado menor, siendo el caso que atendiendo al informe rendido por el ingeniero José Antonio López Armas de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se advierte que señala que el coeficiente de agostadero determinado para esa zona es de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas) por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas). Con base en lo anterior, queda también demostrado que tampoco se rebasan los límites de la pequeña propiedad ganadera.
Asimismo, si tomamos en cuenta que la calidad de las tierras es de agostadero de buena calidad y acorde a las equivalencias que se mencionan en el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para este tipo de tierras los límites serían de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), situación que también hace que el terreno en estudio sea inafectable.
En cuanto a la causal de afectación contenida en artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la falta de explotación del terreno, ésta no se acredita conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de fechas veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho y treinta de agosto de mil novecientos noventa, manifestaron que todos los predios que se encontraban trabajadas y explotadas por sus propietarios.
Consecuentemente, al no actualizarse ninguno de los supuestos señalados en el dispositivo legal en cita, invariablemente este predio identificado como lote 10, con una superficie de 10-00-00 (diez hectáreas), propiedad de Emilio y Enrique Huesca Domínguez, no puede afectarse para satisfacer las necesidades del poblado solicitante.
Ahora bien, de la investigación practicada a dicho predio se aprecia que originalmente este lote se componía de una superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), cuyos antecedentes registrales se remontan al seis de noviembre de mil novecientos setenta, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizaron ventas, éstas surten plenos efectos jurídicos toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
6
50-00-00 HAS
33,678 de 12 de septiembre de 1990, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 1499, a fojas 6794 a 6796, tomo VI, sección primera.
Joel Picazo García
 
ANTECEDENTES REGISTRALES: Por escritura pública número 5947 de cinco de septiembre de mil novecientos setenta, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 1056, fojas 3116 a 3119, tomo sexto, sección primera, en la cual se hace constar la compraventa del citado predio por Fausto Cazarín Alvarado.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se indicó que la misma se encuentra inundada y lo atraviesan dos arroyos, observando selva alta en 6-00-00 has., se encuentra circulado de postería de madera y alambre de púas, hay cincuenta cabezas de ganado con el fierro quemador del propietario.
Ahora bien, este predio es inafectable ya que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado, en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, ya que acorde a las condiciones reportadas, se ubica dentro del supuesto contemplado en la fracción IV del artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en razón de que está destinado a la actividad ganadera; de esta manera, conforme al supuesto o hipótesis legal contenido en la referida fracción, tampoco se puede hablar de que esta propiedad exceda los límites permitidos ya que para ello se requiere de una superficie mayor a la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia en ganado menor; en esa tesitura, del informe rendido por el ingeniero José Antonio López Armas de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se advierte que el coeficiente de agostadero determinado para esa zona es de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas) por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera puede abarcar una superficie de hasta 2,145-00-00 (dos mil
ciento cuarenta y cinco hectáreas); en razón de lo antes expuesto, queda demostrado que no se rebasan los límites de la pequeña propiedad ganadera.
Por otra parte, atendiendo a la clasificación de las tierras, la pequeña propiedad no se rebasaría, si se toma en cuenta que acorde a las equivalencias que se mencionan en el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, estos límites serían de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), situación que también hace que el terreno en estudio sea inafectable.
En cuanto a la causal de afectación contenida en artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la explotación del terreno, ésta no se acredita pues conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en la que los comisionados en sus informes de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, treinta de agosto de mil novecientos noventa, así como los de cuatro de diciembre de dos mil siete, se acreditó que todos los predios que se encontraban trabajadas y explotadas por sus propietarios.
Por otra parte, de la investigación practicada a dicho predio se aprecia que sus antecedentes registrales se remontan a mil novecientos setenta, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizó la venta a favor Joel Picazo Pérez, ésta surte plenos efectos jurídicos, toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
NÚMERO LOTE
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ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO ACTUAL
7
50-00-00 HAS
8740 de 24 de mayo de 2000, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 2500, tomo VIII, en la que consta la compraventa hecha a Ángel Cinta Platas.
Bertha Eugenia Bencomo Aguilar
 
ANTECEDENTES REGISTRALES: Escritura Pública número 9075, inscrita en el Registro Público de la Propiedad a fojas de la 5588 a 5590, tomo II, sección I de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta, en la que consta la compraventa hecha por Ángel Cinta Platas, respecto a este lote.
Por escritura pública número 8740, tomo II de veinticuatro de mayo de dos mil, tirada por el Notario Público número 7, de Coatzacoalcos, Veracruz, consta que el Juez Segundo de Primero Instancia del Distrito Judicial de Coatzacoalcos, Veracruz, adjudicó a Bertha Eugenia Bencomo Aguilar en rebeldía de Ángel Cinta Platas, dicho lote.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que la misma se encuentra inundada al 100%, circulada con postería de madera y alambre de púas, observando monte alto como reserva ecológica con árboles de macayo, roble, caña fistula rabo lagarto, existen las lagunas "El Cuilero" y el "Azuchital", hay siembra de zacate azuchil, camalote y paral.
Ahora bien, este predio es inafectable ya que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado, en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
En efecto, se debe indicar que, de acuerdo a sus características naturales reportadas, se ubica dentro del supuesto contemplado en la fracción I del artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en la que se permite que los propietarios puedan tener una superficie de cien hectáreas de riego o humedad de primera o las que resulten de otras clases de tierras de acuerdo a las equivalencias establecidas en el artículo 250 de esa Ley.
Por otra parte, tomando en cuenta que los terrenos por sus condiciones fueron reportados de monte; luego entonces, atendiendo a las equivalencias señaladas por la propia ley en su artículo 250, para este tipo de terrenos los límites de la pequeña propiedad serían de hasta ochocientas hectáreas; tomando en cuenta que deben computarse 1-00-00 (una hectárea) de riego por 8-00-00 (ocho hectáreas) de monte o agostadero en terrenos áridos, situación que haría que el terreno en estudio sea inafectable.
Del mismo modo, en los trabajos realizados el treinta de agosto de mil novecientos noventa, se reportó que a este terreno, la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, lo incorporó al programa de "acción y conservación de bosques y selvas de Veracruz", existiendo en consecuencia impedimento legal para explotarlo, por lo que se concluye que también resulta inafectable conforme al artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, el cual señala:
"Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad de agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan
causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma total o parcial...".
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de la investigación practicada a dicho predio se aprecia que sus antecedentes registrales se remontan a mil novecientos setenta, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizó la venta a favor Bertha Eugenia Bencomo Aguilar, ésta surte plenos efectos jurídicos, toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
NÚMERO LOTE
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ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO ACTUAL
18
50-00-00 HAS
8741 de 24 de mayo de 2000, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 2490 a 8761, tomo séptimo, sección primera.
Bertha Eugenia Bencomo Aguilar
 
ANTECEDENTES REGISTRALES: Con motivo de la tramitación del expediente 1012/99 del índice del Juzgado Segundo de primera instancia en Coatzacoalcos, Veracruz, a Yolanda Elena Aguilar Urcelay se le adjudicó el lote en comento, en rebeldía de Armando Bencomo Sosa.
Posteriormente, en audiencia de veinte de marzo de dos mil, Elena Aguilar Urcelay, cedió sus derechos de propiedad sobre el presente lote a favor de su hija Bertha Eugenia Bencomo Aguilar.
Cabe mencionar que por escritura número 8961, Volumen CXL, Tomo III de veintitrés de abril de dos mil uno, tirada por el Notario Público número 7 de Coatzacoalcos, Veracruz, fue rectificada la cláusula primera de la escritura pública número 8741, sustituyéndose el nombre de Ángel Cinta Platas por el de Armando Bencomo Sosa, quien fue parte vendedora en el contrato de compraventa celebrado con Yolanda Aguilar Urcelay, la que quedo inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio el veintinueve de mayo de dos mil uno, bajo el número 1921, a fojas de la 6455 a la 6456, Tomo V, sección Primera.
Se hace también la apreciación, que de los trabajos realizados el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, el comisionado Sergio Graña Gutiérrez, reportó que Armando Bencomo, tiene inscrito dicho lote bajo el número 1858, a fojas 5580 a 5582, tomo III, sección primera desde el seis de noviembre de mil novecientos setenta, con una superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas).
Asimismo, es de señalarse que Bertha Eugenia Bencomo Aguilar aparece como socia de la persona moral denominada "Ecotur Paraíso Olmeca", sociedad de producción rural de responsabilidad limitada de crédito variable, tal y como se aprecia de la escritura pública número 21874, de veintisiete de septiembre de dos mil siete, situación que será motivo de pronunciamiento más adelante.
Ahora bien, de la investigación practicada a dicho predio se aprecia que sus antecedentes registrales se remontan a mil novecientos setenta, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizó la venta a favor de Elena Aguilar Urcelay, ésta surte plenos efectos jurídicos, toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que en la misma hay una lona con el letrero "Rancho la Herencia, Sociedad de Producción Rural ECOTUR paraíso Olmeca, propiedad privada, familia Zal- Ben", el terreno está circulado con postería de madera viva y muerta, alambre de púas, se encontró una casa habitación, huertas de naranja, mango petacón, plátano, naranja agria, en 30-00-00 (treinta hectáreas), había sembrado pasto dominícola y había sesenta cabezas de ganado.
Ahora bien, este predio es inafectable ya que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado, en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Se estima lo anterior, ya que conforme al artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, se debe argir que una parte del predio que nos ocupa, se encuentra destinado al cultivo de árboles frutales y del plátano, circunstancia que lo ubicarían dentro del supuesto contemplado en la fracción III del numeral en cita, en la que se permite que los propietarios puedan tener una superficie de hasta trescientas hectáreas; en el caso que nos ocupa, el lote 18 solamente cuenta con una extensión total de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), de las cuales aproximadamente 20-00-00 (veinte hectáreas) se destinan a este tipo de cultivo; motivo por el cual no rebasa los límites de la pequeña propiedad.
A mayor abundamiento, también resultaría inafectable el predio en estudio a la luz de la fracción IV de la disposición legal que se viene analizando, ya que si bien es cierto que una fracción del lote está destinada a la actividad ganadera, también resulta que en aproximadamente 30-00-00 (treinta hectáreas), solamente existen
sesenta cabezas de ganado pastando, por lo que para exceder los límites permitidos, se requiere una superficie mayor a la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia en ganado menor; pero atendiendo al informe rendido por el ingeniero José Antonio López Armas de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se advierte que el coeficiente de agostadero determinado para esa zona se determinó en 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas) por unidad animal al año, implicando que la pequeña propiedad ganadera se conforma con 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas); en tales circunstancias, este lote no rebasa los límites de la pequeña propiedad ganadera.
Si tenemos en cuenta el tipo de tierras, el resultado sería en ese mismo sentido, ya que el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece una serie de equivalencias para fijar los límites de la pequeña propiedad, en el caso que nos ocupa, las tierras se clasificaron de agostadero de buena calidad, por tal motivo, la superficie máxima para este tipo de tierras sería de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), siendo que no se rebasarían los límites permitidos para la pequeña propiedad.
En cuanto a la causal de afectación contenida en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la explotación del terreno, ésta no se acredita conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de fechas veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho y treinta de agosto de mil novecientos noventa, con la que se acreditó que todos los predios se encontraban trabajados y explotados por sus propietarios.
Consecuentemente, al no actualizarse ninguno de los supuestos señalados en el dispositivo legal en cita, invariablemente este predio identificado como lote 18, con una superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), propiedad de Bertha Eugenio Bencomo Aguilar, no puede afectarse para satisfacer las necesidades del poblado solicitante.
NÚMERO LOTE
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ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO ACTUAL
19
50-00-00 HAS
8741 de 24 de mayo de 2000, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 2490 a 8761, tomo séptimo, sección primera, que contiene la compraventa realizada con Rosalinda García Sam.
Bertha Eugenia Bencomo Aguilar
 
ANTECEDENTES REGISTRALES. Mediante escritura pública número 419 de doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, pendiente de inscripción el Registro Público de la Propiedad, Rosalinda García Sam, adquirió por compraventa con Miguel Galindo León y Raquel Bencomo Estrada, dicho predio.
A su vez, Miguel Galindo León, por escritura número 5848 de quince de abril de novecientos setenta y cuatro, adquiere el referido lote, el cual según lo reportado por el comisionado en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, dicho predio se encuentra comprendido dentro de la reserva ecológica creada con base al Decreto Presidencial de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta.
Ahora bien, de la investigación practicada a dicho predio se aprecia que sus antecedentes registrales se remontan a mil novecientos setenta y cuatro, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizaron las ventas a favor de Rosalinda García Sam y Bertha Eugenia Bencomo Aguilar, éstas surten plenos efectos jurídicos, toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se señaló que en la misma hay una lona con el letrero "Rancho la Herencia, Sociedad de Producción Rural ECOTUR paraíso Olmeca, propiedad privada, Familia Zal- Ben", circulada con postería de madera viva y muerta, alambre de púas, se encontró una casa habitación, huertas de naranja, mango petacón, plátano, naranja agria, en 30-00-00 (treinta hectáreas), había sembrado pasto dominícola y había sesenta cabezas de ganado.
Ahora bien, este predio es inafectable ya que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado, en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Se estima lo anterior, ya que acorde a los trabajos técnicos analizados, así como de la inspección ocular de cuatro de diciembre de dos mil siete, se advierte que una parte se encuentra destinado al cultivo de árboles frutales y del plátano, circunstancia que lo ubicaría dentro del supuesto contemplado en la fracción III del multicitado artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en la que se permite que los propietarios
puedan tener una superficie de hasta trescientas hectáreas; en el caso que nos ocupa, el lote 19 solamente cuenta con una extensión total de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), de las cuales aproximadamente 20-00-00 (veinte hectáreas) se destinan a este tipo de cultivo, motivo por el cual no rebasa los límites de la pequeña propiedad.
Asimismo, también resulta inafectable el predio en estudio, conforme a la fracción IV del artículo en cita, ya que si bien es cierto que una segunda fracción del lote está destinada a la actividad ganadera, también resulta que en aproximadamente 30-00-00 (treinta hectáreas), existen sesenta cabezas de ganado pastando, por lo que tampoco se exceden los límites permitidos, toda vez que tomando como base el coeficiente de agostadero determinado por unidad animal al año que se reportó por el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se desprende que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas).
Si tenemos en cuenta el tipo de tierras, el resultado sería en ese mismo sentido, ya que el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece una serie de equivalencias para fijar los límites de la pequeña propiedad, en el caso que nos ocupa, las tierras se clasificaron de agostadero de buena calidad, por tal motivo, la superficie máxima para este tipo de tierras sería de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), siendo que no se rebasarían los límites permitidos para la pequeña propiedad.
En cuanto a la causal de afectación contenida en artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la inexplotación del terreno, ésta no se acredita conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de fechas veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, treinta de agosto de mil novecientos noventa, se demostró que todos los predios que se encontraban trabajados y explotados por sus propietarios.
NÚMERO LOTE
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ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO ACTUAL
5
49-50-00 HAS
7212 de 9 de diciembre de 1994, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 24, fojas 173 a 175, tomo I, sección primera.; que contiene el contrato de compraventa que se celebró con Teresa Alfonso López y Alberto Cárdenas Morales.
Miguel Leonardo Prado Garrido
 
ANTECEDENTES REGISTRALES: Por escritura pública número 10954, de ocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, Teresa Alfonso López, adquirió por compraventa celebrada con Santiago Galeano Medina, el presente terreno.
Por su parte Santiago Galeano Medina, por escritura número 4468 de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, adquirió el presente lote, el cual quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 76, fojas 302 a 306 tomo I, sección primera de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y tres.
Ahora bien, de la investigación practicada a dicho predio se aprecia que sus antecedentes registrales se remontan a mil novecientos sesenta y dos, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizaron las ventas a favor Teresa Alfonso López y Miguel Leonardo Prado Garrido, éstas surten plenos efectos jurídicos, toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que en la misma hay un corral con manga, una división, una casita de madera con techo de lámina de asbesto, dos pozos y ochenta cabezas de ganado con su fierro quemador, ocho caballos y pastos azuchil.
Ahora bien, este predio es inafectable ya que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado, en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Lo anterior, tiene sustento en el informe de mérito, toda vez que este lote se encuentra destinado a la actividad ganadera, motivo por el que se encuentra inmerso en lo previsto por la fracción IV del artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que existen ochenta cabezas de ganado pastando; asimismo, se encuentra acondicionado para realizar dicha actividad; lo anterior, teniendo en consideración que para ello se requiere de una superficie mayor a la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o
su equivalencia en ganado menor; al igual que en los demás casos, lo anterior se corrobora atendiendo al coeficiente de agostadero que se determinó para esta zona, el cual fue de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas) por unidad animal al año, siendo que la pequeña propiedad ganadera puede tener una superficie de hasta 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas), motivo por el cual el terreno en estudio deviene inafectable.
Por otra parte, si tenemos en cuenta el tipo de tierras, el resultado sería en ese mismo sentido, ya que el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece una serie de equivalencias para fijar los límites de la pequeña propiedad, en el caso que nos ocupa, las tierras se clasificaron de agostadero de buena calidad, por tal motivo, la superficie máxima para este tipo de tierras sería de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), siendo que no se rebasarían los límites permitidos para la pequeña propiedad.
En cuanto a la causal de afectación contenida en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la inexplotación del terreno, ésta no se acredita, pues conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de fechas veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, treinta de agosto de mil novecientos noventa, y cuatro de diciembre de dos mil siete, se demostró que todos los predios se encontraban trabajados y explotados por sus propietarios.
NÚMERO LOTE
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ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
23
25-00-00 HAS
7306 de 23 de junio de 1995, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 1952, fojas 10272 a 10274, tomo VIII, sección primera, en la que se encuentra la compraventa realizada con Efraín Rodríguez Solares.
Miguel Leonardo Prado Garrido
 
ANTECEDENTES REGISTRALES.- Mediante escritura pública número 6966 de catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 1647, fojas 8651 a 8653, tomo VI, sección I, Efraín Rodríguez Solares adquiere mediante compraventa este lote.
Cabe hacer la precisión, que de los trabajos realizados el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis y treinta de agosto de mil novecientos noventa, se reportó que el lote número 23 estaba compuesto de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), amparado con escritura pública número 4447 de treinta de octubre de mil novecientos sesenta y dos, a nombre de Juan Galeana Medina, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número 982, sección I, de veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.
Ahora bien, de la investigación practicada a dicho predio se aprecia que sus antecedentes registrales se remontan a mil novecientos sesenta y dos, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizaron las ventas a favor de Efraín Rodríguez Solares y después a Miguel Leonardo Prado Garrido, éstas surten plenos efectos jurídicos, toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se indicó que la misma está cercada con postería de madera y alambre de púas, inundada en su totalidad y hay 30 cabezas de ganado con fierro quemador.
Ahora bien, este predio es inafectable ya que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado, en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Al efecto, atendiendo a lo reportado se aprecia que se encuentra destinado a la actividad ganadera, por lo tanto, conforme a la fracción IV del artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, la pequeña propiedad ganadera será la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia en ganado menor; de este modo, es que el coeficiente de agostadero que se determinó para esta zona es de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas) por unidad animal al año, siendo que la pequeña propiedad ganadera se fijó en 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas), motivo por el cual no se rebasa estos límites y de ahí que no resulte afectable este predio.
Asimismo, se estima que tampoco habría superficie susceptible de afectarse porque se rebasen los límites permitidos en el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria; ya que atendiendo a que las tierras son de agostadero de buena calidad, conforme a las equivalencias establecidas en dicho precepto legal los límites para este tipo de terrenos serían de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas).
 
Cabe mencionar que del informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se reportó que este lote se encuentra dentro del programa de acción y conservación de bosques y selvas del estado de Veracruz, existiendo impedimento para derribar superficies boscosas, ante tal circunstancia, este lote no se encuentra ocioso ni abandonado, por lo que se concluye que resulta inafectable conforme al artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
25
48-00-00 HAS
7211 de 9 de diciembre de 1994, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 19, fojas 102 a 104, tomo I, sección primera, que contiene la compraventa con Francisca Antonia Galeana de Morales.
Miguel Leonardo Prado Garrido
 
ANTECEDENTES REGISTRALES.- Mediante escritura pública número 4457, de veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 1126, fojas 4503 a 4506, tomo 12, sección I, que contiene el contrato de compraventa que celebró Francisca Antonia Galeana de Morales, con Arnulfo González Espinosa, en representación del Gobierno del Estado, respecto al presente lote.
Ahora bien, de la investigación practicada a dicho predio se aprecia que sus antecedentes registrales se remontan a mil novecientos sesenta y dos, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizaron ventas a favor de Francisca Antonia Galeana de Morales y Miguel Leonardo Prado Garrido, éstas surten plenos efectos jurídicos, toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se mencionó que la misma, está cercada con madera y alambre de púas, se utiliza como potrero, inundada en su totalidad y hay cincuenta cabezas de ganado herradas.
Ahora bien, este predio es inafectable ya que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado, en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Este terreno, como se advierte se encuentra destinado a la actividad ganadera, por lo que acorde a la fracción IV del artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, no se rebasa los límites permitidos para la pequeña propiedad, tomando en consideración que para ello se requiere de una superficie mayor a la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia en ganado menor; circunstancia que cobra relevancia, si tomamos en cuenta que el índice de coeficiente de agostadero para esta zona, se determinó que era de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas) por unidad animal al año, por lo cual, con base en esta información se fijó como límite de la pequeña propiedad ganadera la consistente en 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas); en las relatadas condiciones, la extensión con la que cuenta este terreno es de 48-00-00 (cuarenta y ocho hectáreas).
Si tenemos en cuenta el tipo de tierras, el resultado sería en ese mismo sentido, ya que el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece una serie de equivalencias para fijar los límites de la pequeña propiedad, en el caso que nos ocupa, las tierras se clasificaron de agostadero de buena calidad, por tal motivo, la superficie máxima para este tipo de tierras sería de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), siendo que no se rebasarían los límites permitidos para la pequeña propiedad.
Cabe mencionar que del informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se reportó que este lote se encuentra dentro del programa de "acción y conservación de bosques y selvas del estado de Veracruz", existiendo impedimento para derribar superficies boscosas, ante estas circunstancias, se concluye que no se encuentra ocioso ni abandonado, por lo que no resulta afectable conforme al artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
20
50-00-00 HAS
4431 de 15 de octubre de 1962, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 966, fojas 2896 a 2899, tomo II, sección primera.
Josefa Bravo viuda de Escobar
 
ANTECEDENTES REGISTRALES: Mediante acuerdo B-194 de primero de octubre de mil novecientos sesenta y dos, el Secretario de Gobierno en el Estado, autorizó a Arnulfo González Espinosa a contratar los lotes de terreno del predio "San Miguel Temoloapan", entre los cuales se encontraba listado el lote 20 a favor de Josefa Bravo viuda de Escobar.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se refiere que en su entrada existe un letrero con la leyenda "Ecotur Paraíso Olmeca. Proyecto Ganadero", inundado en un 30%, circulado con alambre de púas y postes, cuenta con una represa para bebedero de ganado, hay cincuenta cabezas de ganado herradas con la patente y sembrado con pasto insurgente, señal y estrella.
Ahora bien, este predio es inafectable ya que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado, en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
El lote que se analiza, atendiendo a la fracción IV del artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, respeta los límites de la pequeña propiedad ganadera, ya que solamente tiene una extensión de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), en la que existen cincuenta cabezas de ganado, siendo el caso que para que sea afectable es necesario que sobrepase la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia en ganado menor; ahora bien, conforme al índice de coeficiente de agostadero de esta zona, la pequeña propiedad ganadera atendiendo a lo reportado en el informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, es de 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas). Consecuentemente, al no actualizarse ninguno de los supuestos señalados en el dispositivo legal en cita, este predio identificado como lote 20, con una superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), propiedad de Josefa Bravo viuda de Escobar, resulta inafectable para satisfacer las necesidades del poblado solicitante.
Si tenemos en cuenta el tipo de tierras, el resultado sería en ese mismo sentido, ya que el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece una serie de equivalencias para fijar los límites de la pequeña propiedad, en el caso que nos ocupa, las tierras se clasificaron de agostadero de buena calidad, por tal motivo, la superficie máxima para este tipo de tierras sería de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), siendo que no se rebasarían los límites permitidos para la pequeña propiedad.
Cabe mencionar que del informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se reportó que este lote se encuentra dentro del programa de "acción y conservación de bosques y selvas del estado de Veracruz", existiendo impedimento para derribar superficies boscosas, ante estas circunstancias, se concluye no se encuentra ocioso ni abandonado, por lo que no resulta afectable conforme al artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Sobre la sociedad denominada "Ecotur Paraíso Olmeca", sociedad de responsabilidad limitada de crédito variable, la cual fue constituida mediante escritura pública número 21874 de veintisiete de septiembre de dos mil siete, la cual obra en autos a fojas 1469 a 1480, se aprecia que no consta como socia Josefa Bravo viuda de Escobar, situación jurídica que más adelante será estudiada y abordada por este Tribunal.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
21
50-00-00 Has.
4429 de 13 de octubre de 1962, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 979, fojas 2952 a 2955 tomo 11, sección primera.
Aidee Escobar Bravo
 
ANTECEDENTES REGISTRALES: Mediante acuerdo B-194 de primero de octubre de mil novecientos sesenta y dos, el Secretario de Gobierno en el estado, autorizó a Arnulfo González Espinosa a contratar los lotes de terreno del predio "San Miguel Temoloapan", entre los cuales se encontraba listado el lote 21 a favor de Aidee Escobar Bravo.
 
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó tiene sembrado pasto dominícola, señal y estrella, cerrado con postería de madera y alambre de púas, había sesenta cabezas de ganado, se indicó que dicho predio funciona como casco de los lotes de Josefa Bravo viuda de Escobar, María del Carmen Escobar Bravo, Dulce María Zúñiga Escobar, y Víctor Adolfo Escobar Bravo, da servicios a la sociedad denominada "Ecotur Paraíso Olmeca".
Asimismo, este predio cuenta con el certificado de inafectabilidad ganadera número 372089 de veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete; al efecto es de señalarse que conforme al artículo 257 de la Ley Federal de Reforma Agraria, cualquier propietario o poseedor de predios rústicos, en la extensión que señala el artículo 249 de la ley en cita, tenía derecho a obtener la declaración de inafectabilidad y la expedición de certificado correspondiente; lo que nos lleva a concluir que el lote que se estudia respeta los límites de la pequeña propiedad ganadera, ya que solamente tiene una extensión de 50-00-00 (cincuenta hectáreas) en la que existen sesenta cabezas de ganado, siendo el caso que para que sea afectable es necesario que sobrepase la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia en ganado menor; lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 259 del ordenamiento legal en cita que nos señala:
"El área de la pequeña propiedad ganadera inafectable se determinará por los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio por la Delegación Agraria, con base en los de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos por regiones y en cada caso. Para estos estudios, se tomará en cuenta la capacidad forrajera necesaria para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo a los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos.
Los estudios señalados se confrontarán con los que haya proporcionado el solicitante y con base en todo lo anterior la Secretaría de la Reforma Agraria formulará el proyecto de acuerdo de inafectabilidad que someterá al C. Presidente de la República".
En este sentido, los propietarios de predios destinados a la ganadería cuya superficie no rebase los límites permitidos, con base en los estudios de coeficientes de agostadero, tenían derecho a que se les expidiera el certificado de inafectabilidad correspondiente, amén de que conforme al coeficiente de agostadero que se determinó para esta zona es el relativo a 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas), por unidad animal al año, por lo que la pequeña propiedad ganadera debe conformarse con una superficie de 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas) motivo por el cual no es afectable para satisfacer las necesidades del grupo peticionario.
Cabe mencionar que del informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se reportó que este lote se encuentra dentro del programa de "acción y conservación de bosques y selvas del estado de Veracruz", existiendo impedimento para derribar superficies boscosas, ante estas circunstancias, se concluye que este lote no se encuentra ocioso ni abandonado, por lo que no resulta afectable conforme al artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Por otra parte, es de recalcar que Aidee Escobar Bravo es socia de la empresa denominada "Ecotur Paraíso Olmeca", sociedad de responsabilidad limitada de crédito variable, tal y como se aprecia de la escritura pública número 21874 de veintisiete de septiembre de dos mil siete, circunstancia que será analizada más adelante.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
22
50-00-00 Has.
4458 de 22 de noviembre de 1962, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 73, fojas 291 a 294 tomo 1, sección primera.
Pedro Escobar Bravo
ANTECEDENTES REGISTRALES.- Mediante acuerdo B-194 de primero de octubre de mil novecientos sesenta y dos, el Secretario de Gobierno en el Estado, autorizó a Arnulfo González Espinosa a contratar los lotes de terreno del predio "San Miguel Temoloapan", entre los cuales se encontraba listado el lote 22 a favor de Pedro Escobar Bravo.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que la misma se encuentra inundada en un 90%, había pastando treinta cabezas de ganado con la patente de Joel Picazo Pérez, quien manifestó que el lote lo tiene en copropiedad con Fredy Alonso Escobar Huervo, que es reciente la compraventa siendo su anterior propietario Pedro Escobar Bravo; por lo que hace al 10% de la superficie restante se encuentra una construcción.
Ahora bien, este predio es inafectable ya que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado, en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, ya que este predio se encuentra destinado principalmente a la actividad ganadera, por
lo cual encuadra en lo dispuesto en la fracción IV de la disposición legal que se viene analizando, toda vez que como se desprende de la inspección ocular, se reportó la existencia de treinta cabezas de ganado pastando, de tal suerte que tampoco rebasa los límites permitidos, ya que conforme al coeficiente de agostadero que se determinó para la zona y reportado por el comisionado en los trabajos de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se requiere de una superficie de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas) por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera equivale a 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas).
En cuanto a la causal de afectación contenida en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, atendiendo a los trabajos técnicos informativos de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se acreditó que el propietario se encontraba impedido para el derribo de la zona arbolada, en virtud de que este lote se encuentra comprendido dentro del programa de "acción y conservación de bosques y selvas del estado de Veracruz", por lo que su aprovechamiento y explotación se encontraba sujeto a las disposiciones que al efecto se emitieran.
Si tenemos en cuenta la clasificación de las tierras (agostadero de buena calidad), tampoco se rebasarían los límites de la pequeña propiedad, si consideramos que para este tipo de tierras la superficie máxima que se puede tener es de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), atendiendo a las equivalencias que se señalan en el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Consecuentemente el lote en estudio, resulta inafectable para satisfacer las necesidades del grupo solicitante.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
24
50-00-00 Has.
12820 de 24 de agosto de 1991, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 2363, fojas 9813 a 9815 tomo 10, sección primera, en la que se hace constar la compraventa que se realizó con Ignacio Galeana Medina.
Carlos Manuel Pintos Valle
 
ANTECEDENTES REGISTRALES.- Mediante escritura número 4449 de treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, Ignacio Galeana Medina, adquirió el presente lote.
Este predio cuenta con certificado de inafectabilidad Ganadera número 372084, de veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, que ampara una superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas) de terrenos de agostadero de buena calidad.
Ahora bien, de la investigación practicada a dicho predio se aprecia que sus antecedentes registrales se remontan a mil novecientos sesenta y dos, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizó la venta a favor de Carlos Manuel Pintos Valle, ésta surte plenos efectos jurídicos, toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que la misma se encuentra inundado en su totalidad, con cercado eléctrico sin funcionar, también cuenta con postearía de madera y alambre de púas.
Ahora bien, este predio es inafectable ya que no rebasa los límites de la pequeña propiedad.
Asimismo, es que si bien es cierto que no se encuentra explotado, ello se debe a que se encuentra inundado, lo cual es una causa que no es imputable a su propietario, es decir se trata de una causa de fuerza mayor, ya que es un fenómeno de la naturaleza que no depende de su voluntad, de ahí que no pueda afectarse en términos del artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Aunado a lo anterior, es que también el predio cuenta con certificado de inafectabilidad, si bien es cierto que no está a nombre del actual propietario, esto no afecta su situación, ya que lo que se pretende proteger con este tipo de documento es a la superficie y no al propietario.
Al efecto es de señalarse que conforme al artículo 257 de la Ley Federal de Reforma Agraria, cualquier propietario o poseedor de predios rústicos, en la extensión que señala el artículo 249 de la ley en cita, tenía
derecho a obtener la declaración de inafectabilidad y la expedición de certificado correspondiente; lo que nos lleva a concluir que el lote que se estudia respeta los límites de la pequeña propiedad ganadera, ya que solamente tiene una extensión de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), máxime que atendiendo al coeficiente de agostadero que se determinó para la zona era de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas), lo cual implicaba que se tomara como pequeña propiedad ganadera la consistente en 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas).
En este sentido, de conformidad con los artículos 259 y 260 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, los propietarios de predios destinados a la ganadería cuya superficie no rebase los límites permitidos, con base en los estudios de coeficientes de agostadero, tenían derecho a que se les expidiera el certificado de inafectabilidad correspondiente; por lo tanto es que las ventas que se hayan realizado estando vigente, producen efectos legales, máxime si no ha sido declarado ineficaz:
Al respecto, tiene aplicación la tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 205-216, página: 173, que es del contenido y rubro siguiente:
"AGRARIO. INAFECTABILIDAD, VENTAS DE FRACCIONES DE UN PREDIO AMPARADO CON, PRODUCEN EFECTOS AUNQUE SE EFECTUEN DESPUES DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO AGRARIO EN QUE SE SOLICITA SU AFECTACION. No es aplicable el artículo 64, fracción I, del Código Agrario (artículo 210, fracción I, párrafo primero, de la Ley Federal de Reforma Agraria) al caso en que se efectúen ventas de fracciones de un predio amparado con certificado de inafectabilidad agraria, ya que dicho precepto se refiere a la división o fraccionamiento de predios afectables; por lo que, disponiéndose de certificado de inafectabilidad vigente, mientras no se declare su ineficacia, las ventas realizadas de fracciones del predio protegido producen efectos legales, incluso en materia agraria, aunque se hayan verificado con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de ejidos, ya que dichas ventas se realizan sobre un predio inafectable según declaratoria hecha por la suprema autoridad agraria por resolución que únicamente la misma puede dejar sin efectos."
Cabe mencionar que del informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se reportó que este lote se encuentra dentro del programa de "acción y conservación de bosques y selvas del estado de Veracruz", existiendo impedimento para derribar superficies boscosas; con base en los anteriores datos, se arriba a la determinación de que este lote no se encuentra ocioso ni abandonado, por lo que se concluye que también resulta inafectable conforme al artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Consecuentemente, al no actualizarse ninguno de los supuestos señalados en el dispositivo legal en cita, invariablemente este predio identificado como lote 24, con una superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), propiedad de Carlos Manuel Pintos Valle, resulta inafectable para satisfacer las necesidades del poblado solicitante.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
26
45-20-00 Has.
45207 de 26 de mayo de 2003, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 2303, fojas 11191 a 11193 tomo XLV, sección primera, que contiene la compraventa que se hizo con Arnoldo Escobar Bravo.
Joel Picazo García
ANTECEDENTES REGISTRALES.- Mediante escritura número 4467 de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 78 folios 311 a 314, tomo I, sección I, Arnoldo Escobar Bravo, adquiere el presente lote.
Este predio cuenta con certificado de inafectabilidad ganadera número 407601 de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, a favor de Arnoldo Escobar Bravo, quien es causante del actual propietario.
Ahora bien, de la investigación practicada a dicho predio se aprecia que sus antecedentes registrales se remontan a mil novecientos sesenta y dos, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizó la venta a favor de Joel Picazo García, ésta surte plenos efectos jurídicos, toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña
propiedad.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que la misma se encuentra inundada, hay algunas construcciones con lámina de zinc y madera, una palapa con el letrero "Paradero El Escarbado" y otros que decían "Sendero Corto", "Sendero El Escarbado" y "Sendero El Paso de Moctezuma", expresando su propietario que son utilizados turísticamente como senderos interpretativos por la sociedad de producción rural "Ecotur Paraíso Olmeca", también se observaron sesenta cabezas de ganado con la patente de Joel Picazo Pérez.
Ahora bien, este predio es inafectable ya que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado, en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Si bien es cierto que el certificado de inafectabilidad, no está a nombre del actual propietario, esto no afecta la situación jurídica del predio, ya que lo que se pretende proteger con este tipo de documento es a la superficie y no al propietario.
Al efecto es de señalarse que conforme al artículo 257 de la Ley Federal de Reforma Agraria, cualquier propietario o poseedor de predios rústicos, en la extensión que señala el artículo 249 de la ley en cita, tenía derecho a obtener la declaración de inafectabilidad y la expedición de certificado correspondiente; lo que nos lleva a concluir que el lote que se estudia respeta los límites de la pequeña propiedad ganadera, ya que solamente tiene una extensión de 45-20-00 (cuarenta y cinco hectáreas, veinte áreas), máxime que el coeficiente de agostadero que se determinó para esta zona era de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas), por unidad animal al año, por lo tanto la pequeña propiedad ganadera debía tener una superficie máxima de 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas).
En este sentido, de conformidad con los artículos 259 y 260 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, los propietarios de predios destinados a la ganadería cuya superficie no rebase los límites permitidos, con base en los estudios de coeficientes de agostadero, tenían derecho a que se les expidiera el certificado de inafectabilidad correspondiente.
Cabe mencionar que del informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se reportó que este lote se encuentra dentro del programa de "acción y conservación de bosques y selvas del estado de Veracruz", existiendo impedimento para derribar superficies boscosas; con base en la información que se ha detallado se acredita que este lote no se encuentra ocioso ni abandonado, por lo que se concluye que también resulta inafectable conforme al artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Consecuentemente, al no actualizarse ninguno de los supuestos señalados en el dispositivo legal en cita, invariablemente este predio identificado como lote 26, con una superficie de 45-20-00 (cuarenta y cinco hectáreas, veinte áreas), propiedad de Joel Picazo García, resulta inafectable para satisfacer las necesidades del poblado solicitante.
Por otra parte, es de recalcar que Joel Picazo García, es socio de la empresa denominada "Ecotur Paraíso Olmeca", sociedad de responsabilidad limitada de crédito variable, tal y como se aprecia de la escritura pública número 21874 de veintisiete de septiembre de dos mil siete, circunstancia que será analizada más adelante.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
27
50-00-00 Has.
4446 de 30 de octubre de 1962, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 971, fojas 2917 a 2920 tomo XI, sección primera.
Adolfo Escobar Bravo
ANTECEDENTES REGISTRALES. Consta en autos la escritura pública número 14951 de ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la que se asentó que el comprador de este lote Adolfo Escobar Bravo, rectificó la escritura 4446, únicamente respecto a su nombre, para quedar de la manera siguiente Víctor Adolfo Escobar Bravo, escritura que se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio con el número 1581, a fojas 5804 a 5805, Tomo V, sección primera.
Este predio cuenta con certificado de inafectabilidad ganadera número 407604 de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, a favor de Adolfo Escobar Bravo.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que se encuentra inundada en su totalidad, circulado con postería de madera y alambre de púas, tiene ciento veinte cabezas de ganado, existen árboles de robles, apompos, macayas, mezquites.
 
Al igual que en los casos anteriores, el artículo 257 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establecía el derecho que tenía cualquier propietario o poseedor de predios rústicos, en la extensión que señala el artículo 249 de la ley en cita, para obtener la declaración de inafectabilidad y la expedición de certificado correspondiente; lo que nos lleva a concluir que el lote que se estudia respeta los límites de la pequeña propiedad ganadera, ya que solamente tiene una extensión de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), pues teniendo en cuenta que el coeficiente de agostadero que se determinó para esta zona era de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas), por unidad animal al año, por lo tanto la pequeña propiedad ganadera debía tener una superficie máxima de 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas).
En este sentido, de conformidad con los artículos 259 y 260 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, los propietarios de predios destinados a la ganadería cuya superficie no rebase los límites permitidos, con base en los estudios de coeficientes de agostadero, tenían derecho a que se les expidiera el certificado de inafectabilidad correspondiente, tal y como aconteció en el presente caso; consecuentemente, al no actualizarse ninguno de los supuestos señalados en el dispositivo legal en cita, invariablemente este predio identificado como lote 27, resulta inafectable para satisfacer las necesidades del poblado solicitante.
Cabe mencionar que del informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se reportó que este lote se encuentra dentro del programa de "acción y conservación de bosques y selvas del estado de Veracruz", existiendo impedimento para derribar superficies boscosas; con base en la información que se ha detallado se acredita que este lote no se encuentra ocioso ni abandonado, por lo que se concluye que también resulta inafectable conforme al artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
33
50-00-00 has.
7507 de 10 de agosto de 1978, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 1437, fojas 4490 a 4492 tomo 9, sección primera, en la que consta la compraventa hecha a Adolfo Morales Ángeles.
Francisca Guerra Ortiz de Olivera
 
ANTECEDENTES REGISTRALES.- Por escritura pública número 4464 de veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 74, fojas 295 a la 298, tomo primero, sección primera, Adolfo Morales Ángeles, adquiere este lote.
Este predio cuenta con certificado de inafectabilidad ganadera número 289143, expedida el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete, a favor de Francisca Guerra de Olivera, respecto a una superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas).
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que se encuentra circulada con postería de madera y alambre de púas, terreno enmontado con 50%, tiene 57 cabezas de ganado, herrado con el fierro quemador. 
Del informe antes rendido, se aprecia que este inmueble está destinado a la actividad ganadera, inclusive cuenta con certificado de inafectabilidad ganadera; de esta forma, tomando en cuenta que para la expedición de este certificado se tuvieron que haber realizado los estudios técnicos a que se refiere el artículo 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y que con base en ellos el propietario del lote en comento obtuvo el derecho a que se le expidiera el certificado de inafectabilidad ganadera, toda vez que del estudio de coeficiente de agostadero se determinó los límites de la pequeña propiedad dedicada a esta actividad, tan es así que el coeficiente de agostadero que se determinó para esta zona era de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas), por unidad animal al año, por lo tanto la pequeña propiedad ganadera debía tener una superficie máxima de 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas).
En cuanto a la causal de afectación contenida en artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la explotación del terreno, ésta no se acredita conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de fechas veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho y treinta de agosto de mil novecientos noventa, con las que se acreditaron que los predios que se encontraban trabajados y explotados por sus propietarios.
Con base en lo anterior, resulta inafectable este predio para satisfacer las necesidades del grupo solicitante.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO ACTUAL
32
50-00-00 Has.
16576 de 27 mayo de 2004, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 896, fojas 7125 a 7128 tomo XXIII, sección primera, que contiene la compraventa hecha a Víctor Galeana Sánchez.
Vicente González García
 
ANTECEDENTES REGISTRALES.- Por Escritura pública número 15203 de siete de junio de dos mil dos, en la que consta la adjudicación de bienes por herencia en la sucesión testamentaria a bienes de Leonardo Galena Medina a favor de Víctor Galeana Sánchez.
Mediante escritura número 4469, de veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, Leonardo Galeana Medina, adquirió el lote en comento, documento inscrito bajo el número 77, sección I, del Registro Público de la Propiedad.
Este predio se reportó en los trabajos del treinta de agosto de mil novecientos noventa, cuenta con certificado de inafectabilidad ganadera número 343914, que ampara una superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas) de fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que se encuentra circulada con postería de madera viva y muerta y alambre de púas, sembradas con pastos mejorado, insurgente, había diecisiete cabezas de ganado y todos cuentan con el fierro quemador, también se encontraron tres casitas de palma, en la que vive el propietario y sus hijo.
Al igual que en los casos anteriores, el artículo 257 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establecía el derecho que tenía cualquier propietario o poseedor de predios rústicos, en la extensión que señala el artículo 249 de la ley en cita, para obtener la declaración de inafectabilidad y la expedición de certificado correspondiente; lo que nos lleva a concluir que el lote que se estudia respeta los límites de la pequeña propiedad ganadera, ya que solamente tiene una extensión de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), pues el coeficiente de agostadero que se determinó para esta zona era de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas), por unidad animal al año, por lo tanto la pequeña propiedad ganadera debía tener una superficie máxima de 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas).
En este sentido, de conformidad con los artículos 259 y 260 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, los propietarios de predios destinados a la ganadería cuya superficie no rebase los límites permitidos, con base en los estudios de coeficientes de agostadero, tenían derecho a que se les expidiera el certificado de inafectabilidad correspondiente; consecuentemente, al no actualizarse ninguno de los supuestos señalados en el dispositivo legal en cita, este predio identificado como lote 27, resulta inafectable para satisfacer las necesidades del poblado solicitante.
En cuanto a la causal de afectación contenida en artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la explotación del terreno, ésta no se acredita conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de fechas veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, treinta de agosto de mil novecientos noventa, con los que se demostró que todos los predios que se encontraban trabajados y explotados por sus propietarios.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
31
50-00-00 has.
4443 de 29 de octubre de 1960, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 1001, fojas 4040 a 4043 tomo 2, sección primera.
Pedro Escobar Huervo
 
ANTECEDENTES REGISTRALES.- El referido predio fue adquirido en atención al oficio número 1221 expediente S-36, girado por el Jefe del Departamento de Bienes del Estado de la Dirección General de
Hacienda del estado de Veracruz, por medio del cual se autoriza para contratar los lotes del terreno del predio "San Miguel Temoloapan", dentro de los cuales se encontraba el predio que nos ocupa.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que se encuentra circulada con postería de madera viva y muerta y alambre de púas, superficie con un 10% inundada, huertos de mango, coco, guanábana, marañon y naranja, dos divisiones, tres construcciones dos casas de madera con techo de lámina de asbesto y otra con techo de palma, un pesebre de 9x7 metros de madera con palma, el propietario exhibió su patente de fierro de herrar, cuarenta y ocho vacas, ocho caballos, dos burros, sesenta borregos y dos caballos pura sangre con el fierro quemador, siembra de maíz en 2 hectáreas, cuenta con pasto dominícola y king gray, zacate de corte, así como caña sembrada.
Este predio se encuentra destinado principalmente a la actividad ganadera, por lo cual encuadra en lo dispuesto en la fracción IV de la disposición legal que se viene analizando, toda vez que como se desprende de la inspección ocular se reportó la existencia de ganado pastando, de tal suerte que no rebasa los límites permitidos, ya que conforme al coeficiente de agostadero que se determinó para la zona y reportado por el comisionado en los trabajos de treinta de agosto de mil novecientos noventa, se requiere de una superficie de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas) por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera equivale a 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas).
Por otra parte, si tenemos en cuenta el tipo de tierras, el resultado sería en ese mismo sentido, ya que el artículo 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece una serie de equivalencias para fijar los límites de la pequeña propiedad, en el caso que nos ocupa, las tierras se clasificaron de agostadero de buena calidad, por tal motivo, la superficie máxima para este tipo de tierras sería de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), siendo que no se rebasarían los límites permitidos para la pequeña propiedad.
En cuanto a la causal de afectación contenida en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la inexplotación del terreno, ésta no se acredita conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de fechas de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, treinta de agosto de mil novecientos noventa, con los que se demostró que todos los predios que se encontraban trabajados y explotados por sus propietarios.
Consecuentemente el lote en estudio, resulta inafectable para satisfacer las necesidades del grupo solicitante.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
29
50-00-00 has.
4437 de 20 de octubre de 1962, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 981, fojas 2962 a 2965 tomo II, sección primera.
Dulce María Zúñiga Escobar
 
ANTECEDENTES REGISTRALES.- El referido predio fue adquirido en atención al oficio número 1221 expediente S-36, girado por el Jefe del Departamento de Bienes del Estado de la Dirección General de Hacienda del estado de Veracruz, por medio del cual se autoriza para contratar los lotes del terreno del predio "San Miguel Temoloapan", dentro de los cuales se encontraba el predio que nos ocupa.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que se encuentra inundada en un 90%, el restante 10% es de bosque con árboles de macayas, apompos, robles, caña fistola, guayacanes, tezhuate, corpos, mezquites y jobos, se encontraron cincuenta cabezas de ganado herrados, el terreno se encuentra circulado con postería de madera y alambre de púas.
Con relación a este lote, se puede advertir que se encuentra destinado por una parte a la actividad ganadera, por lo cual encuadra en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que existen pastando cincuenta cabezas de ganado; de esta manera, tomando en consideración que el coeficiente de agostadero que se fijó para esta zona, fue de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas), por lo cual la pequeña propiedad ganadera se fijó con una superficie de 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas), siendo evidente que este lote no rebasan la superficie antes mencionada.
Por otra parte, de la inspección ocular practicada se advierte que dentro del predio existen diversos tipos de árboles, actualizándose consecuentemente el supuesto o hipótesis legal contenido en la fracción I; del artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, pero ello no es óbice para arribar a la misma
determinación, en virtud de que por la superficie del lote, así como a la clasificación de las tierras, la cual es de agostadero de buena calidad, tampoco se sobrepasa los límites permitidos, toda vez que atendiendo a las equivalencias previstas en el diverso artículo 250 de la ley en comento, los límites de la pequeña propiedad sería de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), situación que también hace que el terreno en estudio sea inafectable.
En cuanto a la causal de afectación contenida en artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la explotación del terreno, ésta no se acredita conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en fechas veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho, treinta de agosto de mil novecientos noventa, con los que se demostró que todos los predios que se encontraban trabajadas y explotadas por sus propietarios.
A mayor abundamiento, se puede señalar que este lote tiene una zona arbolada, la cual conforme a los informes rendidos por los diversos comisionados, se encuentra protegida por el programa de "acción y conservación de bosques y selvas del estado de Veracruz", por lo que con base a lo anterior, no es de considerarlo como abandonado y ocioso.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
30
50-00-00 has.
4439 de 22 de octubre de 1962, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 978, fojas 2948 a 2951 tomo 11, sección primera.
Francisco Javier Escobar Huervo
 
ANTECEDENTES REGISTRALES.- El referido predio fue adquirido en atención al oficio número 1221 expediente S-36, girado por el Jefe del Departamento de Bienes del Estado de la Dirección General de Hacienda del estado de Veracruz, por medio del cual se autoriza para contratar los lotes del terreno del predio "San Miguel Temoloapan", dentro de los cuales se encontraba el predio que nos ocupa.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que estaba en un 50% enmontado, porque lo mantiene como reserva de la Sociedad de Producción Rural ECOTUR, asimismo, se encontraron árboles de encino, guayacán, cedro, ceiba, caoba, baren y macaya, una casa habitación de paredes y techo de lámina de zinc, se encontraron aproximadamente dieciocho cabezas de ganado, marcadas con el fierro quemador.
Con relación a este lote, se puede advertir que se encuentra destinado por una parte a la actividad ganadera, por lo cual encuadra en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que existen pastando dieciocho cabezas de ganado; de esta manera, tomando en consideración que el coeficiente de agostadero que se fijó para esta zona, fue de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas), por lo cual la pequeña propiedad ganadera se fijó con una superficie de 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas), siendo evidente que este lote no rebasan la superficie antes mencionada.
Por otra parte, de la inspección ocular practicada se advierte que dentro del predio existen diversos tipos de árboles, actualizándose consecuentemente el supuesto o hipótesis legal contenido en la fracción I; del artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, pero ello no es óbice para arribar a la misma determinación, en virtud de que por la superficie del lote, así como a la clasificación de las tierras, la cual es de agostadero de buena calidad, tampoco se sobrepasa los límites permitidos, toda vez que atendiendo a las equivalencias previstas en el diverso artículo 250 de la ley en comento, los límites de la pequeña propiedad sería de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), situación que también hace que el terreno en estudio sea inafectable.
En cuanto a la causal de afectación contenida en artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la inexplotación del terreno, ésta también no se acredita conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en fechas veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho y treinta de agosto de mil novecientos noventa, en las que se acreditó que todos los predios que se encontraban trabajados y explotados por sus propietarios.
A mayor abundamiento, se puede señalar que este lote tiene una zona arbolada, la cual conforme a los informes rendidos por los diversos comisionados, se encuentra protegida por el programa de "acción y
conservación de bosques y selvas del estado de Veracruz", por lo que con base a lo anterior, no es de considerarlo como abandonado y ocioso.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
Fracción Lote
30
25-00-00 has.
9980 de 4 de febrero de 1997, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 501, fojas 2956 a 2959, en la que consta la donación hecha por Francisco Javier Escobar Huervo.
Jorge Luis Escobar Romero
 
ANTECEDENTES REGISTRALES.- Por escritura pública número 4439, de veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y dos, Francisco Javier Escobar Huervo, acredita la propiedad sobre el lote en comento.
Por otra parte, de la investigación practicada a dicho predio se aprecia que sus antecedentes registrales se remontan a mil novecientos sesenta y dos, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizó la donación a favor de Jorge Luis Escobar Romero, ésta surte plenos efectos jurídicos, toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
Con relación a este lote, se puede advertir que el mismo originalmente proviene de las 50-00-00 (cincuenta hectáreas) que adquirió Francisco Javier Escobar Huervo, el veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y dos, motivo por el cual en la inspección practicada el cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó como un solo predio; sin embargo, no debe pasarse por alto que el personal que realizó dicha diligencia, manifestó las condiciones generales de toda esa superficie, de esta manera, se estima que al igual que en el caso que antecede se encuentra destinado por una parte a la actividad ganadera, por lo cual encuadra en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, situación que también hace que el terreno en estudio sea inafectable.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
45
35-50-00 has.
3624 de 16 de marzo de 1998, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 1957, fojas 6117 a 6118 tomo IV, sección primera, en la que consta la compraventa celebrada con Micaela Gómez Andrade.
Francisco Reyes Domínguez y Gertrudis Martínez Gómez
 
ANTECEDENTES REGISTRALES.- Por escritura pública número 2311, de diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 1037, fojas 4145 a 4148, tomo III, sección I, en la que consta del contrato de compraventa celebrado por Micaela Gómez Andrade y Leonardo Galeana
Según lo reportado por los trabajos técnicos informativos, el antecedente de esta propiedad data del quince de agosto de mil novecientos sesenta y dos, fecha en la que se tiró la escritura pública número 5502, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 101, fojas 390 a 394, sección I.
Ahora bien, de la investigación practicada a dicho predio se aprecia que sus antecedentes registrales se remontan a mil novecientos sesenta y dos, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizaron las ventas a favor de Micaela Gómez Andrade y Francisco Reyes Domínguez y Gertrudis Martínez Gómez, éstas surten plenos efectos jurídicos, toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que se encuentra circulada con postería de madera viva y muerta y alambre de púas, sembradas con pastos mejorado, insurgente, se encontraron treinta y cinco cabezas de
ganado y todos cuentan con el fierro quemador, árboles de eucalipto, zapote, chicozapote, vaina, zapote, mamey, macayas, mangos y robles, siembra de zacate dominícola y de chicozacate.
Al respecto este lote no resulta afectable en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en razón de que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado.
Se arriba a tal conclusión, en virtud de que por las características señaladas, este lote se encuentra destinado principalmente a la actividad ganadera, por lo cual encuadra en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que existen pastando de treinta y cinco cabezas de ganado, actualizándose consecuentemente el supuesto o hipótesis legal contenido en la referida fracción, en el sentido de que no se rebasan los límites de la pequeña propiedad ganadera ya que para exceder los límites permitidos se requiere una superficie mayor a la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia en ganado menor; al efecto, se debe tomar en cuenta que el coeficiente de agostadero que se fijó para esta zona, fue de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas), por lo cual la pequeña propiedad ganadera se fijó con una superficie de 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas), siendo evidente que este lote no rebasan la superficie antes mencionada.
Por otra parte, de la inspección ocular practicada el cuatro de diciembre de dos mil siete, se advierte que dentro del predio existen diversos tipos de árboles, actualizándose consecuentemente el supuesto o hipótesis legal contenido en la fracción I; del artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, pero ello no es óbice para arribar a la misma determinación, en virtud de que por la superficie del lote, así como a la clasificación de las tierras, la cual es de agostadero de buena calidad, tampoco se sobrepasa los límites permitidos, toda vez que atendiendo a las equivalencias previstas en el diverso artículo 250 de la ley en comento, los límites de la pequeña propiedad sería de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), situación que también hace que el terreno en estudio sea inafectable.
En cuanto a la causal de afectación contenida en artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la explotación del terreno, ésta no se acredita conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en las fechas de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho y treinta de agosto de mil novecientos noventa, en la que se acreditó que todos los predios que se encontraban trabajados y explotados por sus propietarios.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
46, 47 y 48
150-00-00 has.
39111 de 24 de febrero de 1990, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 845, fojas 3211 a 3215 tomo II, sección primera.
María Trinidad Ibañez Palma
 
ANTECEDENTES REGISTRALES.- Lote 46, mediante escritura número 4639 de siete de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, Jacinto Martínez Martínez adquirió este lote, documento que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 716, sección primera de ocho de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, con superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas).
Lote 47.- Por escritura número 4462 de veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, Felipa Martínez de Martínez, adquirió este lote con superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), el cual se encuentra inscrito en el Registro Público bajo el número 75, fojas 299 a 302, tomo I de la sección primera.
Lote 48.- Mediante escritura número 4433 de dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta y dos, Miguel Martínez González, adquiere este lote con superficie de 50-00-00 hectáreas, el cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 967, fojas 2900 a 2903, tomo II, sección primera.
Ahora bien, de la investigación practicada a dichos predios se aprecia que sus antecedentes registrales se remontan a mil novecientos sesenta y dos, es decir, ya se encontraban inscritos en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizó la venta a favor de María Trinidad Ibáñez Palma, ésta surte plenos efectos jurídicos, toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que se encuentra circulada con postería de madera viva y muerta
y alambre de púas, cuenta con el título de concesión a su nombre, respecto del río Huazuntlan, número 10VER132278/29GAGRO3 y una patente en la que consta el fierro quemador, en un 80% se encuentra inundado, tiene dos corrales, tres casas de material con techo de lámina de zinc, y se encontró ciento diez cabezas de ganado.
Al respecto este lote no resulta afectable en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en razón de que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado.
Se establece lo anterior, ya que por las características señaladas, estos lotes se encuentran destinados principalmente a la actividad ganadera, por lo tanto no rebasan los límites de la pequeña propiedad ganadera ya que para exceder los límites permitidos se requiere de una superficie mayor a la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia en ganado menor; al efecto, se debe tomar en cuenta que el coeficiente de agostadero que se determinó para esta zona, fue de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas), por lo cual la pequeña propiedad ganadera se fijó con una superficie de 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas), siendo evidente que estos lotes no rebasan en lo individual la superficie antes mencionada.
En cuanto a la causal de afectación contenida en artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la inexplotación del terreno, ésta no se acredita conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en fechas de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho y treinta de agosto de mil novecientos noventa, en los que se acreditó que todos los predios que se encontraban trabajados y explotados por sus propietarios.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
51
34-50-00 has.
6816 de 9 de marzo de 1996, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 597, fojas 2807 a 2809, tomo 11, sección primera.
Gerardo Valencia Lara
 
ANTECEDENTES REGISTRALES.- Mediante escritura pública número 4528 de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, bajo el número 43, fojas 158 a 164, Tomo I, Sección primera, el dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, Fidencio Santos González, adquiere este predio.
Ahora bien, de la investigación practicada a dicho predio se aprecia que sus antecedentes registrales se remontan a mil novecientos sesenta y cuatro, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizó la venta a favor de Gerardo Valencia Lara, ésta surte plenos efectos jurídicos, toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que está circulada con postería de madera viva y muerta, así como con alambre de púas, exhibiendo el propietario patente de fierro de herrar, se encuentra totalmente inundado, hay un potrero, sembrado pasto parral, alemán y salizada, encontrándose cincuenta y siete cabezas de ganado con el fierro quemador.
Al respecto este lote no resulta afectable en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en razón de que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado.
Se establece lo anterior, ya que por las características señaladas, este lote se encuentra dentro del supuesto que se señala en el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de Reforma Agraria, en el que se establece que para la actividad ganadera los límites a la pequeña propiedad, será aquella superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia en ganado menor, siendo el caso que su propietario únicamente cuenta con cincuenta y siete cabezas de ganado; al efecto, se debe tomar en cuenta que el coeficiente de agostadero que se determinó para esta zona, fue de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas), por lo cual la pequeña propiedad ganadera se fijó con una superficie de 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas), siendo evidente que este lote no rebasa la superficie antes
mencionada.
En cuanto a la causal de afectación contenida en artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la inexplotación del terreno, ésta no se acredita conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de fechas veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho y treinta de agosto de mil novecientos noventa, con la que se acreditó que todos los predios que se encontraban trabajadas y explotadas por sus propietarios.
NÚMERO LOTE
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
53
37-50-00 has.
1001 de 17 de abril de 1985, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio bajo el número 467, fojas 1646 a 1648, tomo 1, sección primera.
Romualdo Valencia Cruz
 
ANTECEDENTES REGISTRALES.- Por escritura pública número 4516 de once de abril de mil novecientos sesenta y tres, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 532, fojas 3264 a 3267, tomo quinto, sección primera de veintidós de mayo de mil novecientos sesenta y tres, Agustín Pérez Hernández adquiere este lote.
Ahora bien, de la investigación practicada a dicho predio se aprecia que sus antecedentes registrales se remontan a mil novecientos sesenta y tres, es decir, ya se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad antes de que se realizara la solicitud por parte del grupo peticionario, si bien es cierto que con posterioridad a la fecha de su publicación se realizó la venta a favor de Romualdo Valencia Cruz, ésta surte plenos efectos jurídicos, toda vez que el predio desde sus inicios no rebasaba los límites permitidos para la pequeña propiedad.
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, en los trabajos de cuatro de diciembre de dos mil siete, se reportó que está circulada con postería de madera viva y muerta, así como con alambre de púas, el propietario exhibió su patente de fierro de herrar, se encontró totalmente inundada, se localizaron setenta y tres cabezas de ganado con fierro quemador, sembrado con pasto dominícola y grama, señalando que se encuentra dentro de los programas PROGAN y PRODISEL.
Al respecto este lote no resulta afectable en términos de los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en razón de que no rebasa los límites de la pequeña propiedad y se encuentra explotado.
En el presente caso, atendiendo a las características del predio, se puede arribar a la conclusión de que se dedica a la actividad ganadera, por lo que atendiendo a la fracción IV del artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se encuentra dentro de los límites permitidos para la pequeña propiedad, toda vez que no se rebasa la superficie para mantener hasta quinientas cabezas de ganado o su equivalente en ganado menor, si tomamos en cuenta el propietario de este lote cuenta con setenta y tres cabezas de ganado; al efecto, se debe tomar en cuenta que el coeficiente de agostadero que se determinó para esta zona, fue de 4-29-00 (cuatro hectáreas, veintinueve áreas), por lo cual la pequeña propiedad ganadera se fijó con una superficie de 2,145-00-00 (dos mil ciento cuarenta y cinco hectáreas), siendo evidente que este lote no rebasa la superficie antes mencionada.
Por otra parte, de la inspección ocular se advierte que dentro del predio existen diversos tipos de árboles, por lo que aun en el supuesto de que se considere que dicho predio puede encontrarse en la hipótesis legal contenida en la fracción I del artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ello no es óbice para arribar a la misma determinación, en virtud de que por la superficie del lote, así como a la clasificación de las tierras, la cual es de agostadero de buena calidad, tampoco se sobrepasa los límites permitidos, toda vez que atendiendo a las equivalencias previstas en el diverso artículo 250 de la ley en comento, los límites de la pequeña propiedad sería de 400-00-00 (cuatrocientas hectáreas), situación que también hace que el terreno en estudio sea inafectable.
En cuanto a la causal de afectación contenida en artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativa a la explotación del terreno, ésta no se acredita conforme a los trabajos técnicos practicados en este procedimiento por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria hoy de Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en las fechas de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, once de agosto de mil novecientos ochenta y siete, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho y treinta de agosto de mil novecientos noventa, con las que se acreditó que todos los predios que se encontraban trabajados y explotados por sus propietarios.
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
50-00-00 has.
Escritura número 4435 de diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y dos, la citada María del Carmen Escobar Bravo, adquirió el lote marcado con el número 28 del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, con una superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas) el cual se encuentra debidamente inscrito, bajo el número 968 de la Sección Primera de veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.
María del Carmen Escobar Bravo
 
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, este predio se reportó totalmente inundado, permaneciendo en esa forma aproximadamente de siete a ocho meses y aprovechándose únicamente cuatro meses, dentro de este lote se encuentra vegetación que se denomina selva tropical constituida por apompos, cedros, ceibas, macayos robles y otros con alturas variables que van de los diez a los quince metros y cuyos diámetros de espesor varían desde 0.70 a 1.50 metros y vegetación baja como estribillos, hojillas, achitillos y zarzanegra propia de terrenos inundables así como el zacate denominado Camalote propio de estos mismos terrenos.
Según constancias que exhibió la propietario, este predio se dedica a la explotación ganadera en tiempo de seca y los últimos meses de inundación cuando las aguas se ven disminuidas, en donde llegan a pastar hasta treinta cabezas de ganado vacuno y un caballo, se encuentra zacate camalote, en tiempo de seca grama natural, se encuentra cercado en su perímetro con alambre de púas de tres hilos.
Es muy importante señalar que conforme lo anterior asentado, esta fracción no es motivo de aplicación del artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que está demostrando el propietario que la causa o impedimento de esta arboleda existente en este lote, se debe a que la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos no había permitido el derribo de esta zona arbolada, tal como se asienta en el oficio expedido por dicha dependencia de tres de abril de mil novecientos noventa, en el cual se hace saber que este lote se encuentra comprendido dentro del programa de acción y conservación de bosques y selvas del estado de Veracruz, por lo que con base a lo anterior el lote que se menciona no se considera abandonado ni ocioso.
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
68-00-00 has.
escritura pública número 11151 de veintiocho de julio de mil novecientos sesenta y cinco, la que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 1442, fojas 5733 a 5737 tomo 7, sección I, de treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.
Lea Ramos Díaz.
 
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, se encontraba cercada con alambre de púas de tres hilos, en donde se encontraron veinticinco vacas de vientre, diez becerros, quince animales entre novillos y novillonas, un toro, todos marcados con el fierro de herraje de su propietario, se encontró zacate azuchil y alemán, se encontró un corral de alambre de púas con dos divisiones para potreros, este predio se dice permanece inundado aproximadamente en un 80% de la superficie que consta y el restante 20% es de terrenos menos inundables, al interior también se encontró una laguna.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le
expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietaria.
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
43-00-00 has.
Escritura número 11526 de treinta de julio de mil novecientos setenta y seis, inscrita en el Registro Público de la Propiedad a fojas 294 a 297, tomo I, sección I, de catorce de enero de mil novecientos ochenta
Abraham Ramos Díaz
 
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca. Sobre este predio, se señala que se encuentra parcialmente inundado en un 70% y el restante 30% se encuentra constituido por terrenos menos inundables, en donde pastan un promedio de treinta vacas paridas, quince becerros, cinco novillos, cinco novillones, un toro y cinco caballos, todos marcados con el fierro de su propiedad, también se encontró dos corrales de alambre de púas, galera para ordeña y tres divisiones de potreros, una casa habitación, un pozo artesano y un tractor agrícola con implementos, asimismo, hay sembrado zacates alemán, estrella y azuchil, también existen una zona arbolada en poca proporción la cual no es derribada por no haberlo permitido la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietaria.
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
68-00-00 has.
Escritura pública número 11161 de veintiocho de julio de mil novecientos setenta y cinco, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 1441, fojas 5728 a 5732, tomo 7, sección I, de treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.
Laura Ramos Díaz
 
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, se reportó que se encuentra parcialmente inundada en un 80% y en el 20% restante pastan veinte vacas de vientre, doce becerros, siete novillos, ocho novillones, un caballo y dos sementales, marcados con el fierro de herrar de su propietario; asimismo que el predio se encuentra delimitado con alambre de púas, hay tres divisiones de potreros cercados con alambre de púas, se observó zacates de estrella, alemán y azuchil, que el predio se dedica a la cría y engorda de ganado vacuno y que cuenta con certificado de inafectabilidad ganadera número 372087 de veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietaria.
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
120-00-00 has.
Escritura pública número 11151, inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 1443, fojas 5738 a 5742, tomo 7, sección I, de treinta de julio de mil novecientos setenta y seis
Débora Ramos Díaz
 
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, al respecto se reportó inundado en un 85% y el restante 15% se encontró un corral de alambre de púas y un pozo en donde pastan treinta vacas de vientre, quince becerros, quince novillonas, ocho novillos, dos toros y cinco caballos, todos marcados con el fierro de su propiedad; este lote se encuentra cercado con alambre de púas y hay sembrado zacate azuchil y camalote
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le
expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietaria.
SUPERFICIE
ESCRITURA NÚMERO
PROPIETARIO
121-00-00 has.
Escritura número 11151 de veintiocho de julio de mil novecientos setenta y cinco, documento que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 1440 a fojas 5724 a 5727 del tomo 7 de la Sección Primera de treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.
Sebastián Ramos Díaz
 
En cuanto al destino, porcentaje, grado y tipo de explotación de la finca, se informó se encontraba inundado en un 90%, y en el restante 10% se encontró instalaciones cono corral con alambre de púas, manga para vacunar, galera para ordeña, tres casas habitación, un tractor agrícola equipado, ocho hectáreas de naranjo, sembrado con zacate alemán, estrella, merquerón y azuchil, en el cual pastan un promedio de setenta cabezas de ganado vacuno de la raza cebúâsuizo, distribuidos de la manera siguiente: treinta vacas de vientre, diez becerros, veinte novillos, dos toros y seis caballos, todos marcados con el fierro de su propiedad, también pastan aproximadamente cuarenta borregos de la raza pelibuey
Por lo que dicho predio resulta inafectable al no rebasar el límite de la pequeña propiedad y encontrarse en explotación conforme a los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Se dice lo anterior, toda vez atendiendo a su superficie, al tipo de calidad de tierras (agostadero), así como al origen de la propiedad y al tipo de explotación, resulta inafectable toda vez que la misma se encuentra dentro de los límites establecidos para la pequeña propiedad inafectable conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que como se puede apreciar el ingeniero José Antonio López Armas, en su informe de treinta de agosto de mil novecientos noventa, señaló que:
"...tomando como base a la vez y confirmativa los estudios que se practicaron para le expedición de los Certificados de Inafectabilidad Ganadera que se han venido otorgando a los propietarios de los predios del Fraccionamiento San Miguel Temoloapan, entregados a la Secretaría de la Reforma Agraria en el que se reconoce en Acuerdo Presidencial para la zona de los predios de la Ex hacienda de San Miguel Temoloapan un coeficiente de agostadero determinado de 4.29 has. por unidad animal al año, lo cual implica que la pequeña propiedad ganadera es de 2,145-00-00 has. de conformidad con el artículo 249 fracción IV de la Ley Federal de la Reforma Agraria...".
Aspecto en el que también coincidieron los últimos comisionados, quienes manifestaron en su informe que el coeficiente de agostadero para esta región es de 4.29 hectáreas por unidad animal por año (foja 2723).
Asimismo, tampoco se da la causal de afectación establecida en el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que del informe aludido, se reporta que este predio está siendo explotado por su propietario.
Por lo tanto, los distintos trabajos técnicos reseñados, así como los practicados por el personal adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, coincidieron en señalar que únicamente se encuentra inexplotado el predio de Nicolás Salazar Patraca, con una superficie de 74-00-00 (setenta y cuatro hectáreas), según se advierte de la escritura doce mil cincuenta, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 548, fojas 2239 a 2243, sección primera, el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
 
5. Por otra parte, también obra en autos la escritura pública número 8834 de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que contiene la protocolización del acta constitutiva de la Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada denominada "Pedro Escobar Barrientos", la que tiene como objeto la explotación y cultivo de tierras como una unidad económica de producción; compraventa de predios rústicos para la actividad de la sociedad, relacionado con ganado vacuno, porcino, bovino, apícola, avícola, etc.; comprar, vender, producir, transformar productos agropecuarios e industriales, o tener patentes y certificados de invención. Al efecto, se hace notar que los predios que conforman la sociedad, son los siguientes:
a) Lote 20, propiedad de Josefa Bravo viuda de Escobar;
b) Lote 21, propiedad de Aidee Escobar Bravo;
c) Lote con superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), propiedad de María del Carmen Escobar Bravo.
d) Lote 29, propiedad de Dulce María Escobar Bravo;
e) Lote 26, propiedad en aquel entonces de Arnoldo Escobar Bravo, siendo su actual propietario Joel Picazo García;
f) Lote con superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), propiedad de Francisco J. Escobar Bravo;
g) Lote con superficie de 68-00-00 (sesenta y ocho hectáreas), propiedad de Lea Ramos Díaz.
h) Lote con superficie de 43-00-00 (cuarenta y tres hectáreas), propiedad de Abraham Ramos Díaz.
i) Lote con superficie de 68-00-00 (sesenta y ocho hectáreas), propiedad de Laura Ramos Díaz.
j) Lote con superficie de 120-00-00 (ciento veinte hectáreas), propiedad de Débora Ramos Díaz.
k) Lote con superficie de 63-85-75 (sesenta y tres hectáreas, ochenta y cinco áreas, setenta y cinco centiáreas), propiedad de Pedro Ramos Díaz.
l) Lote con superficie de 121-00-00 (ciento veintiuna hectáreas), propiedad de Sebastián Ramos Díaz.
m) Lote 33, propiedad de Francisca Guerra Ortiz de Olivera;
n) Lote con superficie de 35-50-00 (treinta y cinco hectáreas, cincuenta áreas), propiedad de Esteban Pérez Pascual.
o) Lote 5, propiedad en aquel entonces de Teresa Alfonso López, siendo su actual propietario Miguel Leonardo Prado Garrido.
p) Lote 22, propiedad de Pedro Escobar Bravo.
q) Lote 27, propiedad de Víctor Adolfo Escobar Bravo.
Cabe mencionar, que respecto a los restantes lotes, su situación y características fue analizada en párrafos precedentes, razón por la cual se hace innecesario volver a transcribir ésta en obvio de repeticiones.
Ahora bien, sobre este tipo de sociedades se debe señalar que la Ley General de Crédito Rural, del veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, en sus artículos 68 y 69 señalaba que contaban con personalidad jurídica y estarían integradas por los colonos o pequeños propietarios que exploten extensiones no mayores de las reconocidas en las leyes agrarias; en sus funciones se apegarán a las disposiciones reglamentarias y las normas en su caso dicten la Secretaría de la Reforma Agraria y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y toda vez que la referida Secretaría de la Reforma Agraria reconoció que la Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada a que nos referimos, estaba integrada por propietarios de predios que no excedían los límites señalados para la pequeña propiedad, lo cual se puede constatar del dictamen positivo emitido por la Dirección General de Organización Agraria dependiente de dicho órgano del ejecutivo, de veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete; por tal motivo se estima que dichos predios resultan también inafectables para satisfacer las necesidades del núcleo agrario peticionario.
Asimismo, en cuanto a la escritura pública número 21874, expedida por el Notario Público número 4, en Coatzacoalcos, Veracruz, el veintisiete de septiembre de dos mil siete, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio el veinticuatro de octubre del año en cita, bajo el número 01, fojas 01 a 12, tomo X, sección agrícola, que contiene la protocolización del acta constitutiva de la sociedad denominada "Ecotur Paraíso Olmeca", Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, de Capital Variable, en la que participan como socios Víctor Adolfo Escobar Bravo, Joel Picazo Pérez, Avelina García González, María Trinidad Ibañez Palma, Aidee Escobar Bravo, Bertha Eugenia Bencomo Aguilar, Carlos Manuel Pintos del Valle, Dulce María Zúñiga Escobar, Francisco Javier Escobar Huervo, Joel Picazo García, María del Carmen Escobar Bravo, Miguel Leonardo Prado Garrido, Freddy Alonso Escobar Huervo, Pedro Escobar Huervo, Teófilo Martínez Reyes, Enrique Huesca Domínguez, Romualdo Valencia Cruz, Gerardo Valencia Lara y
Claudia Elizabeth Esparza Claudio.
Respecto a este tipo de sociedad se debe señalar que los artículos 111 y 126 de la vigente Ley Agraria, la cual resulta aplicable en virtud de la fecha de la constitución de la persona moral en cita, permite que los productores rurales puedan crear este tipo de sociedades, estableciéndose respecto a los límites de su propiedad que no podrá ser mayor a la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual; por lo tanto, tomando en cuenta que los predios que participan de esta sociedad no rebasan los límites permitidos, tampoco resultan afectables.
De esta forma, de los trabajos y datos proporcionados por los comisionados, de las pruebas documentales aportadas por las partes y de la información proporcionada por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en Coatzacoalcos, Veracruz, así como del plano del radio legal de afectación, se puede arribar a la conclusión de que el origen de los predios señalados de posible afectación, su antecedente más remoto es de veintinueve de mayo de mil novecientos treinta y nueve, fecha en que se publicó el decreto del ejecutivo local por el que expropió la exhacienda de San Miguel Temoloapan, para fomentar la pequeña propiedad; que posteriormente a dicho acto administrativo, se hicieron diversas ventas hasta llegar a sus actuales propietarios quienes se encuentran en posesión y explotando sus terrenos, con excepción de Nicolás Salazar Patraca, propietario de una superficie de 74-00-00 (setenta y cuatro hectáreas), según se advierte de la escritura doce mil cincuenta, inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Coatzacoalcos bajo el número 548, fojas 2239 a 2243, sección primera, el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno, la cual resulta afectable ya que se encuentra inexplotada, aplicándole en consecuencia lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, por lo que resulta procedente conceder la ampliación de tierras ejidales a favor del grupo solicitante de tierras, con fundamento en los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 189 de la Ley Agraria; 1 º, 7 º, 9 º, fracción VIII, así como el cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente la ampliación de ejido solicitada por campesinos del poblado denominado "San Miguel Temoloapan", ubicado en el municipio de Pajapan, estado de Veracruz.
SEGUNDO. En consecuencia, se dota por ampliación una superficie de 74-00-00 (setenta y cuatro hectáreas), del predio propiedad de Nicolás Salazar Patraca, las que resultan ser afectables en términos de lo dispuesto en el artículo 251, interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria.
La superficie que se concede deberá localizarse conforme a los últimos trabajos realizados, en favor de cuarenta y dos campesinos capacitados que se relacionan en el informe de ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.
Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población con todas sus accesiones, usos, servidumbres y costumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del núcleo, la asamblea resolverá de acuerdo con las formalidades y competencia que le confieren los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria vigente.
Asimismo, en razón de la afectación ordenada al C. Nicolás Salazar Patraca, se le hace de su conocimiento que en términos del artículo 219 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, podrá acudir a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, dentro del término de un año para que se le cubra la indemnización correspondiente.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Boletín Judicial Agrario, para los efectos legales correspondientes.
CUARTO. Notifíquese a los interesados y comuníquese al Gobernador del estado de Veracruz, a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y a la Procuraduría Agraria; así como al Registro Público de la Propiedad correspondiente para las cancelaciones a que haya lugar, y al Registro Agrario Nacional para su inscripción.
QUINTO. Comuníquese al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, el cumplimiento dado a su ejecutoria, dictada en el amparo 2126/2014-I, confirmada por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión R.A.352/2015-6110, que concedió la protección de la Justicia Federal al Comité Particular Ejecutivo del grupo solicitante de ampliación de ejido al poblado "San Miguel Temoloapan", Pajapan, estado de Veracruz. Ejecútese y archívese como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario, firman los Magistrados Numerarios Licenciado Luis Ángel López Escutia, Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, Doctora Odilisa Gutiérrez Mendoza, Maestra Concepción María del Rocío Balderas Fernández y Licenciado Juan José Céspedes Hernández, ante el Secretario General de Acuerdos Licenciado Enrique García Burgos, que autoriza y da fe.
Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.- El Magistrado Presidente, Luis Ángel López Escutia.- Rúbrica.- Los Magistrados: Maribel Concepción Méndez de Lara, Odilisa Gutiérrez
Mendoza, Concepción María del Rocío Balderas Fernández, Juan José Céspedes Hernández.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Enrique García Burgos.- Rúbrica.
 
1     ARTICULO 286.- Una vez publicada la solicitud o el acuerdo de iniciación de oficio, la Comisión Agraria Mixta efectuará dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación los trabajos que a continuación se mencionan: I.- Formación del censo agrario del núcleo de población solicitante y recuento pecuario; II.- Levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga los datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de éste; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales, y las porciones afectables de las fincas; y III.- Informe por escrito que complemente el plano con amplios datos sobre ubicación y situación del núcleo peticionario; sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante; examinarásus condiciones catastrales o fiscales e irá acompañado de los certificados que se recaben del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales.
2     ARTICULO 197.- Los núcleos de población que hayan sido beneficiados con una dotación de ejidos, tendrán derecho a solicitar la ampliación de ellos en los siguientes casos: I.- Cuando la unidad individual de dotación de que disfrutan los ejidatarios sea inferior al mínimo establecido por esta Ley y haya tierras afectables en el radio legal; II.- Cuando el núcleo de población solicitante compruebe que tiene un número mayor de diez ejidatarios carentes de unidad de dotación individual; y III.- Cuando el núcleo de población tenga satisfechas las necesidades individuales en terrenos de cultivo y carezca o sean insuficientes las tierras de uso común en los términos de esta Ley.
3     ARTICULO 200.- Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta Ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos: I.- Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo; II.- Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes; III.- Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual; IV.- No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación; V.- No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y VI.- No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquier otro estupefaciente.
4     ARTICULO 272.- Las solicitudes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, se presentarán en los Estados y Territorios en cuya jurisdicción se encuentre el núcleo de población interesado, por escrito y directamente ante los Gobernadores. Los interesados deberán entregar copia de solicitud a la Comisión Agraria Mixta. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud, el Ejecutivo Local la mandará publicar en el periódico oficial de la entidad, turnará el original a la Comisión Agraria Mixta en un plazo de diez días y en ese lapso expedirá los nombramientos de los miembros del Comité Particular Ejecutivo electos por el núcleo de población solicitante. Si el Ejecutivo local no realiza estos actos, la Comisión iniciará el expediente con la copia que le haya sido entregada, hará la publicación correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, la que surtirá idénticos efectos que la realizada en el periódico oficial, y notificará el hecho al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización.
5     ARTICULO 275.- La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta Ley señala, y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. El mismo día que la Comisión Agraria Mixta o el Gobernador dispongan la publicación anterior, notificarán este hecho al Registro Público que corresponda mediante oficio que le dirijan por correo certificado, para que haga las anotaciones marginales a que se refiere el artículo 449. Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas.
6     .ARTICULO 249.- Son inafectables por concepto de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población, las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden de las superficies siguientes:
I.- Cien hectáreas de riego o humedad de primera, o las que resulten de otras clases de tierras, de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo siguiente;
II.- Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo de algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo;
III.- Hasta trescientas hectáreas en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales;
IV.- La superficie que no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor, de acuerdo con el artículo 259;
 
También son inafectables:
a) Las superficies de propiedad nacional sujetas a proceso de reforestación, conforme a la Ley o reglamentos forestales. En este caso, será indispensable que por el clima, topografía, calidad, altitud, constitución y situación de los terrenos, resulte impropia o antieconómica la explotación agrícola o ganadera de éstos.
Para que sean inafectables las superficies a que se refiere la fracción anterior, se requerirá que los trabajos de reforestación existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la publicación de la solicitud de ejidos o de la del acuerdo de iniciación de oficio. La inafectabilidad quedará sujeta al mantenimiento de los trabajos de reforestación.
b) Los parques nacionales y las zonas protectoras;
c) Las extensiones que se requieren para los campos de investigación y experimentación de los Institutos Nacionales, y las Escuelas Secundarias Técnicas Agropecuarias o Superiores de Agricultura y Ganadería oficiales; y
d) Los cauces de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la Nación.
7     
8     .ARTICULO 250.- La superficie que deba considerarse como inafectable, se determinará computando por una hectárea de riego, de dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos. Cuando las fincas agrícolas a que se refieren las fracciones I, II, y III del artículo anterior, estén constituidas por terrenos de diferentes calidades la determinación de la superficie inafectable se hará sumando las diferentes fracciones de acuerdo con esta equivalencia.
8 ARTICULO 251.- Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas.
9 ARTICULO 252.- Quienes en nombre propio y a título de dominio prueben debidamente ser poseedores, de modo continuo, pacífico y público, de tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, y las tengan en explotación, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los propietarios que acrediten su propiedad con títulos legalmente requisitados, siempre que la posesión sea, cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario,y no se trate de bienes ejidales o de núcleos que de hecho o por derecho guarden en el estado comunal. Tratándose de terrenos boscosos,la explotación a que este artículo se refiere únicamente podrá acreditarse con los permisos de explotación forestal expedidos por laautoridad competente.
9     
10    ARTICULO 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.
11    ARTICULO 286.- Una vez publicada la solicitud o el acuerdo de iniciación de oficio, la Comisión Agraria Mixta efectuará dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación los trabajos que a continuación se mencionan:
I.- Formación del censo agrario del núcleo de población solicitante y recuento pecuario;
II.- Levantamiento de un plano del radio de afectación que contenga los datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de este; las zonas de terrenos comunales; el conjunto de las propiedades inafectables; los ejidos definitivos o provisionales, y las porciones afectables de las fincas; y
III.- Informe por escrito que complemente el plano con amplios datos sobre ubicación y situación del núcleo peticionario; sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones agrológicas, climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante; examinará sus condiciones catastrales o fiscales e irá acompañado de los certificados que se recaben del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales.
12    ARTICULO 51.- A partir de la publicación de la resolución Presidencial en el "Diario Oficial" de la Federación, el núcleo de población ejidal, es propietario de las tierras y bienes que en la misma se señale con las modalidades y regulaciones que esta Ley establece. La ejecución de la resolución presidencial otorga al ejido propietario el carácter de
poseedor, o se lo confirma si el núcleo disfrutaba de una posesión provisional.
13    ARTICULO 52.- Los derechos que sobre bienes agrarios adquieren los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serán inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretenden llevar a cabo en contravención de este precepto.
14    ARTICULO 251.- Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas.
15    Las comisiones mixtas, los gobiernos locales y las demás autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias no podrán afectar en ningún caso, a pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación e incurrirán en responsabilidad, por violaciones a la constitución en caso de conceder dotaciones que la afecte Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras en explotación. Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos. Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de doscientas hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptible de cultivo; de 150 cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por bombeo; de trescientas en explotación cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales. Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
16    Artículo 219.- Los propietarios afectados con resoluciones dotatoria o restitutorias de tierras, bosques y aguas que se hubieren dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.
Los afectados con dotación tendrán solamente el derecho a acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Los interesados deberán ejercer este derecho dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el âDiario Oficial❠de la Federación. Cumplido este término, ninguna reclamación será admitida.

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