DOF: 25/06/2018
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1o., párrafos segundo y tercero; 2o., fracciones IV, VII, XIII y XIV; 5o., párrafo segundo; 6o.; 14-A, párrafo primero; 15, párrafo tercero; 16; 16-A, párrafos primero, tercero y sexto; 17, párrafo primero; 20, fracción V; 23, párrafos segundo y tercero; 26, fracción VII, párrafo primero; 29, fracción II, inciso b), párrafo primero, y párrafo segundo del mismo artículo; 32, párrafo tercero; 34; 35; 36; 36-A, párrafo primero, y fracciones I, incisos a) y b), y II, inciso a); 37, fracción II; 37-A, fracciones I, II, IV y V; 39, párrafos primero y segundo, fracción I; 40; 41, párrafos primero y tercero; 43; 45, párrafos primero y segundo; 47, párrafos primero, tercero y sexto; 48; 52; 53, fracciones II y VI; 54, párrafos primero, segundo y sus fracciones I y II, y párrafo tercero del artículo; 59, párrafo primero, y sus fracciones I, párrafo segundo, III y párrafo segundo del mismo artículo; 59-B, párrafo primero y su fracción III; 61, fracciones VIII, IX, inciso c), XIII, XIV, XVI, XVII, y párrafo segundo del artículo; 66, párrafo segundo; 78-A, párrafo primero; 79; 81, párrafo primero; 82, párrafo segundo; 83, párrafo tercero; 86-A, párrafo primero; 89, párrafo cuarto; 93, párrafo tercero; 100-A, párrafo primero y sus fracciones VI y VII, y actual párrafo segundo del mismo artículo; 100-B, fracciones VI y VII; 104; 106, fracción II, incisos c) y d); 107; 117, párrafo primero; 119; 120, párrafos tercero y cuarto; 121, párrafo primero, y sus fracciones I, párrafos primero y segundo, y IV, párrafos primero y segundo; 127, párrafo primero, y su fracción II, inciso e); 128, párrafo tercero; 129, fracción II, y párrafo cuarto del artículo; 131, párrafos primero, y su fracción III, y segundo; 132, párrafos primero y tercero; 133, párrafo segundo, en sus fracciones I y II, y párrafo tercero del mismo artículo; 135-B, fracciones I, II y III, y párrafo segundo del mismo artículo; 144, fracciones V, IX, XI, XIV, párrafo segundo, XXI, XXII, XXIX y XXXIII; 144-A, fracción I; 145, párrafos cuarto y actual quinto; 146, fracción III y párrafo segundo del mismo artículo; 147, fracciones I y II; 150, párrafo cuarto; 151, fracciones II, VI y VII; 152, párrafo décimo; 157, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo; el Título Séptimo Agentes Aduanales, apoderados aduanales y dictaminadores aduaneros, Capítulo Único, Sección Primera, Agentes Aduanales, para quedar como Título Séptimo Agentes aduanales, agencias aduanales y dictaminadores aduaneros, Capítulo Único, Sección Primera Agentes aduanales y agencias aduanales; 160, fracciones III, IV, VI, párrafo segundo, VIII y IX, párrafos primero, tercero y cuarto, y párrafos segundo, tercero y cuarto del mismo artículo; 162, fracción VII; 164, fracciones VI y VII; 165, fracciones II, en su párrafo primero y su inciso a), y párrafo segundo del inciso, III, VI, VII, en su párrafo primero y su inciso a), VIII y IX; 167, párrafo segundo; 174, párrafo primero, y su fracción VI; 176, fracciones II y XI; 178, fracciones II y IV; 182, fracciones VI y VII; 183-A, fracciones II, IV y V; 184, fracciones I y XI; 185, fracciones VI y VIII; 186, fracciones XI, XIII y XVII; 195; 199, fracciones II, III y V, y 202; se adicionan los artículos 2o., con las fracciones XVIII, XIX, XX y XXI; 15, fracciones IV, con un párrafo tercero, cuarto, quinto y sexto, y VII, con un párrafo tercero; 16-C; 16-D; 17, con un párrafo tercero; 36-A, fracción I, con un inciso f); 50, con un párrafo tercero; 53, con las fracciones IX y X; 59, con la fracción V; 78-A, con una fracción IV, y con un párrafo segundo; 86-A, con un párrafo segundo; 100-A, con un párrafo segundo, pasando el actual párrafo segundo, a ser párrafo tercero; 106, fracción III, con un inciso f); 119-A; 144, fracciones XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII pasando la actual fracción XXXV a ser fracción XXXIX; 144-A, con una fracción V, pasando la actual fracción V a ser fracción VI; 145, con un párrafo quinto, pasando el actual párrafo quinto a ser párrafo sexto; 152, con un párrafo decimoprimero; 153, con un párrafo cuarto; 153-A; 165, con una fracción XII; 166, con un párrafo cuarto; 167-D; 167-E; 167-F; 167-G; 167-H; 167-I; 167-J; 167-K; 167-L; 167-M; 167-N; 174, con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto a ser párrafos cuarto, quinto y sexto, respectivamente; 177, con una fracción XII; 178, con una fracción XI; 184, fracciones VI, con un párrafo segundo, y VII, con un párrafo segundo; 199, con un párrafo tercero; y se derogan los artículos 32, párrafo cuarto; 48, párrafo cuarto; 53, fracción VIII; 100-A, actual párrafo tercero; 101-A; 160, fracción II; 162, fracción XII; 163, fracción II; 164, fracción III; 165, fracción I; 174, fracción V; 184, fracción XVII de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
 
Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, tenedores, consignatarios, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales, agencias aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.
Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero de este artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor.
Artículo 2o. ...
I. a III. ...
IV.        Residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o morales residentes en el extranjero, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, siempre que reúnan los requisitos que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta para ser establecimiento permanente y las personas físicas que obtengan ingresos por salarios de un residente en territorio nacional.
V. a VI. ...
VII.       Reglas, las de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
VIII. a XII. ...
XIII.      Documento electrónico, todo mensaje que contiene información escrita en datos generada, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico.
XIV.      Documento digital, todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos escritos o impresos, transmitida, comunicada, presentada, recibida, archivada o almacenada, por medios electrónicos o cualquier otro medio tecnológico.
XV. a XVII. ...
XVIII.     Documento equivalente, el documento de carácter fiscal emitido en el extranjero, que ampare el precio pagado o por pagar de las mercancías introducidas al territorio nacional o el valor de las mismas, según corresponda.
XIX.      Retiro voluntario, la renuncia definitiva e irrevocable de los derechos que concede la patente de agente aduanal.
XX.       Agencia aduanal, persona moral autorizada en términos del artículo 167-D de esta Ley para promover el despacho aduanero de las mercancías por cuenta ajena en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley.
XXI.      Agente aduanal, persona física autorizada en términos del artículo 159 de esta Ley mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho aduanero de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley.
Artículo 5o. ...
Cuando en esta Ley se señalen multas con base en el monto de las contribuciones omitidas, la autoridad aduanera, para la determinación de dichas multas deberá considerar las contribuciones sin la actualización correspondiente.
Artículo 6o. Cuando las disposiciones de esta Ley obliguen a transmitir, presentar información o realizar algún trámite ante la autoridad aduanera, éstos deberán efectuarse a través del sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital, según se exija, empleando la firma electrónica avanzada, el sello digital u otro medio tecnológico de identificación, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, en las que además se podrán determinar los casos en que la información o el trámite deban presentarse a través de medios distintos al electrónico o digital. El Servicio de Administración Tributaria, señalará mediante reglas los medios tecnológicos de identificación a que se refiere el presente artículo.
La firma electrónica avanzada o el sello digital amparados por un certificado vigente o cualquier otro medio tecnológico de identificación, que se utilice en la transmisión o presentación de un documento electrónico o digital, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a la información que se presente con firma autógrafa. La firma electrónica avanzada, los sellos digitales y sus respectivos certificados deberán tramitarse y quedan sujetos, en lo aplicable, a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Cuando se reciba en el sistema electrónico aduanero el documento electrónico o digital, éste generará el
acuse respectivo, lo que acreditará que el documento fue transmitido y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el mismo fue recibido en el sistema, en la fecha y hora que se consigne en el acuse de recibo mencionado.
El documento electrónico o digital recibido en el sistema electrónico aduanero tendrá pleno valor legal y probatorio y se deberá conservar por los obligados en el formato en que se haya generado y en el expediente electrónico, en los lugares y por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, como parte de la contabilidad, debiéndose poner a disposición de la autoridad fiscal cuando lo requiera para efectos de su competencia, incluso para cotejo o compulsa con la información en datos o documentos relacionada.
En caso de discrepancia, entre la información en datos y documentos contenida en el documento electrónico o digital recibido en el sistema electrónico aduanero, respecto de la contenida en el expediente electrónico de los obligados, prevalecerá la primera, salvo prueba en contrario que los interesados podrán aportar durante el procedimiento que corresponda en términos de esta Ley.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 36-A de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, deberán de conservar la documentación relacionada con las operaciones de comercio exterior en la forma que se haya emitido u obtenido.
Artículo 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o fiscalizado, incluso a través de una ruta confinada o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, incluida su zona de desarrollo, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado autorizado.
...
...
Artículo 15. ...
I. a III. ...
IV.        ...
            ...
La compensación señalada en esta fracción aplicará a partir de la fecha en que la autoridad aduanera haga del conocimiento al recinto fiscalizado que la mercancía queda bajo su custodia y hasta que le notifique su liberación al propietario, donatario o consignatario, en los supuestos siguientes:
a)    Tratándose de mercancía que haya pasado a propiedad del Fisco Federal, hasta que deba ser retirada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
b)    Cuando las mercancías sean retiradas por los asignatarios o donatarios, quienes contarán para tales efectos con un plazo de hasta diez días, contado a partir de la firma del acta de asignación o donación, tratándose de las mercancías de las que disponga el Servicio de Administración Tributaria.
c)    En la fecha que se instruya al recinto fiscalizado la destrucción de las mercancías.
En los casos anteriores, los servicios generados a partir de que las mercancías se encuentren a disposición del propietario, donatario o consignatario, o a partir de la fecha en que deban ser retiradas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, serán a cargo de éstos, cuya cuota se cobrará conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, sin que sean objeto de compensación.
Para efectos de esta fracción, se entiende que las mercancías se encuentran a disposición del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, una vez transcurridos sesenta días a partir de que las autoridades aduaneras soliciten la transferencia de las mercancías de conformidad con lo establecido en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, debiendo hacer del conocimiento al recinto fiscalizado de la fecha en que se realizó dicha solicitud, plazo en el cual deberá efectuarse su retiro acorde a lo previsto en la mencionada Ley, por lo que la compensación no podrá extenderse del referido plazo de tres meses, debiendo cesar en la fecha en que se realice el retiro de la mercancía o concluido dicho plazo, lo que suceda primero.
No podrá ser objeto de compensación el almacenamiento, manejo y custodia de mercancías objeto de procedimientos competencia de autoridades distintas de la aduanera.
 
V. y VI. ...
VII.       ...
            ...
            Cuando en los lugares habilitados para la prestación de los servicios objeto de la concesión o autorización, se presten servicios distintos del manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, los ingresos por dichos servicios se considerarán distintos de los ingresos que conforman la base del aprovechamiento, en tanto no excedan del 10% del total de los ingresos asociados a la concesión o autorización respectiva. Los montos excedentes se integrarán a la base del aprovechamiento, salvo prueba en contrario de que se trata de ingresos obtenidos por servicios que no sean conexos o relacionados directamente con los servicios de manejo, almacenaje y custodia objeto de la concesión o autorización.
VIII.      ...
...
Procederá la revocación de la concesión o la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones, en un plazo que no exceda de un año, con alguna de las obligaciones establecidas en el primer párrafo y en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley.
Artículo 16. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; así como para las demás operaciones que ese órgano administrativo desconcentrado decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.          Tener dos años de experiencia, prestando los servicios que se vayan a autorizar.
II.         Tener un capital social pagado de por lo menos $2,488,410.00.
III.        Cumplir con los requisitos de procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca en la convocatoria que para estos efectos se publique en el Diario Oficial de la Federación.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías.
El Servicio de Administración Tributaria determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución.
Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. El Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas el por ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación.
Artículo 16-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, siempre que los interesados acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas y cumplan con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria en reglas. En ningún caso podrá expedirse autorización a quien actúe con el carácter de importador, exportador, agente aduanal o agencia aduanal.
...
Para obtener la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el sistema electrónico aduanero del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los importadores, los exportadores, los agentes aduanales y las agencias aduanales cuando el despacho aduanero se haga por conducto de éstos, y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado, incluso la infraestructura y los requerimientos técnicos que se habrán de cumplir para prestar los servicios.
 
...
...
Quienes introduzcan o extraigan del territorio nacional mercancías deberán, previo a la transmisión del pedimento en el sistema electrónico aduanero, al pago de las contribuciones y al despacho de las mercancías ante la autoridad aduanera, prevalidar dichos pedimentos, con las personas autorizadas conforme a este artículo.
Artículo 16-C. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a personas morales para que presten servicios de medición de peso, volumen, o cualquier otro que resulte aplicable a la determinación de las características inherentes a la mercancía, que influya en el pago de las contribuciones aplicables, cuando para ello se requiera de equipos, sistemas o instrumentos especializados, así como para la acreditación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos, sistemas o instrumentos especializados.
Para efectos del párrafo anterior, las autorizaciones que se podrán otorgar serán las siguientes:
I.          Para la prestación del servicio de emisión del dictamen de medición de peso, volumen o de determinación de las características inherentes a la mercancía.
II.         Para la prestación del servicio de emisión de certificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos, sistemas o instrumentos especializados que se utilicen para la medición de peso, volumen o de determinación de las características inherentes a la mercancía.
Para obtener alguna de las autorizaciones previstas en el párrafo anterior, el interesado deberá acreditar ser persona moral; contar con experiencia en la materia, con solvencia económica, con capacidad técnica, administrativa y financiera, así como con la de sus socios y accionistas; estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; efectuar el pago por el otorgamiento de la autorización correspondiente, y cumplir con los requisitos y obligaciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. En el caso de la autorización a que se refiere la fracción I, del párrafo anterior, los equipos, sistemas y/o instrumentos necesarios para emitir el dictamen descrito, deberán estar certificados por las personas a las que se refiere la fracción II del citado párrafo.
En ningún caso podrá expedirse autorización a quien actúe con el carácter de importador, exportador, agente aduanal o agencia aduanal, ni podrá tener ambas autorizaciones de manera simultánea una misma persona.
Las autorizaciones se podrán otorgar por un plazo de hasta diez años, las cuales podrán prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente en los últimos tres meses previos al vencimiento de la autorización, se efectúe el pago por el otorgamiento de la autorización correspondiente y se sigan cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento, así como con las obligaciones derivadas de la misma.
Las personas morales que obtengan las autorizaciones previstas en el segundo párrafo de este artículo, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley, mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, contar con equipo de cómputo enlazado con el sistema electrónico aduanero de dicho órgano administrativo desconcentrado, así como con el de los importadores, los exportadores, los agentes aduanales y las agencias aduanales cuando el despacho aduanero se haga por su conducto, y llevar un registro simultáneo de sus operaciones.
Artículo 16-D. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a personas morales, para la fabricación o importación de candados oficiales o electrónicos que se utilicen en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías materia del despacho aduanero.
Para obtener la autorización las personas morales deberán acreditar su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus socios y accionistas, y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como efectuar el pago por el otorgamiento de la autorización y cumplir con los demás requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
En ningún caso se podrá expedir autorización a quien actúe con el carácter de importador, exportador, agente aduanal o agencia aduanal.
Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de cinco años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres meses previos al vencimiento de la autorización, se efectúe el pago correspondiente y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma.
 
Las personas morales que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley, mantener los medios de control y las condiciones técnicas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para la fabricación o importación de los candados oficiales o electrónicos, y contar con equipo de cómputo enlazado con el sistema electrónico aduanero de dicho órgano administrativo desconcentrado.
Artículo 17. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
...
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir un gafete electrónico de identificación a través del sistema electrónico aduanero, por el cual los interesados pagarán un aprovechamiento de $200.00, mismo que será destinado al fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
Artículo 20. ...
I. a IV. ...
V.         Colocar en los bultos que transporten y que contengan mercancías que sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, radioactivas o corrosivas, las marcas o símbolos que son obligatorios internacionalmente, cuando el documento que ampare su transporte señale que se trata de este tipo de mercancías.
VI. a X. ...
...
...
...
Artículo 23. ...
Las mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas o radioactivas sólo podrán descargarse o quedar en depósito ante la aduana a su ingreso al territorio nacional o para extraerse del mismo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
...
Tratándose de mercancías radiactivas o radioactivas y explosivas que queden en depósito ante la aduana en recintos fiscales, las autoridades aduaneras las entregarán de inmediato a las autoridades y organismos competentes en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedarán almacenadas, siendo responsable ante aquellas, en los términos del artículo 26 de esta Ley.
Artículo 26. ...
I. a VI. ...
VII.       Entregar las mercancías que tengan almacenadas, una vez que constaten que los datos del pedimento proporcionado coincidan con los contenidos en el sistema electrónico aduanero, en el que aparezca además la consignación de pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias determinadas.
            ...
            ...
VIII.      ...
Artículo 29. ...
I.          ...
II.         ...
a)    ...
b)    Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, radioactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.
       ...
c)    ...
 
Tratándose de las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial y no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado, el plazo de dos meses se contará a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados.
...
...
Artículo 32. ...
...
Una vez que el Servicio de Administración Tributaria determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda disponer de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de esta Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A de la propia Ley, deberán destruir aquellas mercancías de las cuales no disponga dicho órgano administrativo desconcentrado, para lo cual se deberá cumplir con el procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas. El costo de la destrucción será a cargo de las personas que la lleven a cabo.
(Se deroga).
Artículo 34. Cuando el recinto fiscal no cuente con lugares apropiados para la conservación de mercancías perecederas o de fácil descomposición o de animales vivos, las autoridades aduaneras procederán a su asignación, donación o destrucción dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que ingresen al recinto fiscal y se indemnizará al interesado en los términos que para tal efecto establezca el Reglamento.
Artículo 35. Para efectos de esta Ley, se entiende por despacho aduanero el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar ante la aduana, las autoridades aduaneras y quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional, ya sea los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes aduanales o agencias aduanales, empleando el sistema electrónico aduanero. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas, lo procedente en los casos de contingencias en el sistema electrónico aduanero derivadas de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 36. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional destinándolas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir a las autoridades aduaneras, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, empleando la firma electrónica avanzada, el sello digital u otro medio tecnológico de identificación.
Dicho pedimento se presentará ante la autoridad aduanera en dispositivo tecnológico o en medio electrónico, junto con las mercancías, a fin de activar el mecanismo de selección automatizado. El dispositivo o medio deberá contar con los elementos técnicos que permitan la lectura de la información contenida en el mismo incluyendo la relativa a los pedimentos; salvo los casos en que se deba proporcionar una impresión del pedimento con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras. Lo anterior en los términos y condiciones que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.
En los pedimentos en los que aparezca la firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación y el código de aceptación generado por el sistema electrónico aduanero, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien corresponda dicha firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación, ya sea del importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o de sus mandatarios autorizados.
El empleo de la firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación que corresponda a cada uno de los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales y mandatarios autorizados, producirá los mismos efectos que la firma autógrafa de éstos, a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 36-A. Para efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de esta Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables, el agente aduanal, la agencia aduanal y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, la información que a continuación se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada:
 
I.          ...
a)    La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en el comprobante fiscal digital o documento equivalente, cuando el valor en aduana de las mismas se determine conforme al valor de transacción, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de la presente Ley.
b)    La contenida en el conocimiento de embarque, lista de empaque, guía o demás documentos de transporte, y que requiera el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, declarando el acuse que se prevé en el artículo 20, fracción VII de la presente Ley o el número de documento de transporte que corresponda.
c) a e) ...
f)     El dictamen emitido por las personas morales autorizadas conforme al artículo 16-C, segundo párrafo, fracción I de esta Ley, que avale el peso, volumen u otras características inherentes a las mercancías o, en su caso, el certificado vigente que avale que los mecanismos de medición con los que cuente el importador, están debidamente calibrados en los términos del segundo párrafo, fracción II del citado artículo.
La información a que se refiere este inciso únicamente será aplicable tratándose del despacho de mercancías que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, que por su naturaleza requiera de equipos, sistemas o instrumentos especializados en términos del artículo 16-C de esta Ley.
            ...
            ...
II.         ...
a)    La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en el comprobante fiscal digital o documento equivalente, declarando el acuse que se prevé en el artículo 59-A de la presente Ley.
b)    ...
...
...
...
...
...
...
Artículo 37. ...
I.          ...
II.         En operaciones de importaciones al amparo de programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que los autorizados cumplan los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
III.        ...
Artículo 37-A. ...
I.          Transmitir a las autoridades aduaneras, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, la información referente a las mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional acorde con el artículo 59-A de la presente Ley y, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, empleando la firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación.
            La transmisión electrónica en la que aparezca la firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación y el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien corresponda dicha firma, sello o medio, ya sea del importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o sus mandatarios autorizados.
 
II.         Someter las mercancías al mecanismo de selección automatizada y, en lugar de pedimento, presentar en dispositivo tecnológico o en medio electrónico el aviso consolidado; el dispositivo o medio deberá contar con los elementos técnicos que permitan la lectura de la información contenida en el mismo, incluyendo la relativa al aviso consolidado; salvo los casos en que se deba proporcionar una impresión del aviso consolidado con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras. Lo anterior, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
III.        ...
IV.        Transmitir en documento electrónico el pedimento consolidado el día martes de cada semana, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana anterior, misma que comprenderá de lunes a domingo, cumpliendo con lo señalado en los artículos 36 y 36-A de esta Ley, así como en los plazos, supuestos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
V.         Anexar al pedimento y a la transmisión electrónica a que se refiere la fracción I de este artículo y, en su caso, al aviso consolidado, en documento electrónico o digital, la información que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en los términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley, debiendo declarar en el pedimento, en la transmisión electrónica y, en su caso en el aviso consolidado, los acuses correspondientes conforme a los cuales se tendrán por transmitidos y presentados los anexos.
Artículo 39. Quienes efectúen la reexpedición de mercancías están obligados a transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, cumpliendo con lo señalado en los artículos 36 y 36-A de esta Ley, así como en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
...
I.          La información relativa al número de pedimento mediante el cual se efectuó la importación a la franja o región fronteriza, o cuando sea persona distinta del importador, el comprobante fiscal digital.
II.         ...
Artículo 40. Los trámites relacionados con el despacho de las mercancías se promoverán por los importadores o exportadores o por conducto de los agentes aduanales o agencias aduanales que actúen como sus consignatarios o mandatarios.
Las personas morales que promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de agente aduanal o agencia aduanal, tendrán la obligación de realizar el despacho aduanero a través de su representante legal, mismo que deberán acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento. Dicho representante, cuando menos, deberá reunir los siguientes requisitos:
I.          Ser persona física y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II.         Ser de nacionalidad mexicana.
III.        Acreditar la existencia de una relación laboral con el importador o exportador.
IV.        Acreditar experiencia o conocimientos en materia de comercio exterior.
Las personas físicas que promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de un agente aduanal o agencia aduanal, deberán cumplir con los requisitos y condiciones que se establezcan en el Reglamento.
Los importadores y exportadores que opten por despachar las mercancías, así como los agentes aduanales o las agencias aduanales cuando actúen como sus consignatarios o mandatarios, deberán cumplir las obligaciones previstas en la presente Ley, relativas al despacho aduanero.
Artículo 41. Los agentes aduanales y las agencias aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, en los siguientes casos:
...
Las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores, así como a los representantes a que se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, fuera de recinto fiscal.
 
Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal, sin perjuicio de que dicho reconocimiento pueda llevarse a cabo de manera distinta conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte o en los acuerdos interinstitucionales de los que la Secretaría sea parte.
El mecanismo de selección automatizado se activará con la presentación ante la aduana del dispositivo tecnológico o medio electrónico de que se trate, o bien del pedimento, aviso consolidado o documento aduanero, en los términos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, o el resultado del mecanismo de selección automatizado determina que no debe practicarse el reconocimiento aduanero, se entregarán éstas de inmediato.
En caso de que no se hubiera transmitido y presentado el documento a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso e) de esta Ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.
No será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, en los supuestos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.
En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.
El reconocimiento aduanero no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.
Las autoridades aduaneras, en ejercicio de sus facultades, podrán emplear los sistemas, equipos tecnológicos, cualquier otro medio o servicio con que se cuente y que facilite el reconocimiento, la inspección o la verificación de las mercancías.
Cuando el reconocimiento aduanero se practique con apoyo de particulares autorizados, empleando al efecto tecnología no intrusiva, se emitirá por los dictaminadores aduaneros un dictamen aduanero relativo al análisis e interpretación de imágenes, cuyo contenido se presumirá cierto, que deberá proporcionarse a las autoridades aduaneras inmediatamente después de realizarlo, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para los efectos de su competencia y, en su caso, continuación del reconocimiento aduanero.
Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, radioactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores, exportadores, los agentes aduanales o las agencias aduanales, cuando actúen por cuenta de aquéllos, las deberán tomar previamente a efecto que sean presentadas al momento del reconocimiento aduanero. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o durante el ejercicio de las facultades de comprobación, en los términos que establezca el Reglamento.
Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, radioactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para su toma, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.
...
...
Artículo 47. Los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales, confederaciones, cámaras o asociaciones, previa a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras, sobre la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria.
 
...
Quienes hubieran formulado consulta en los términos del párrafo anterior, podrán realizar el despacho de las mercancías materia de la consulta, anexando al pedimento copia de la consulta en la que conste su recepción por parte de las autoridades aduaneras. Para ejercer esta opción se efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que considere que se pueden clasificar, así como, en su caso, pagar las cuotas compensatorias y cumplir con las demás regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo de la consulta.
...
...
En cualquier momento se podrá presentar consulta a las autoridades aduaneras para conocer la clasificación arancelaria de las mercancías, en los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, incluso cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria, anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.
Artículo 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales, confederaciones, cámaras o asociaciones industriales, sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, las autoridades aduaneras podrán solicitar, cuando así lo requieran, la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria, el cual estará integrado por la autoridad aduanera y los peritos que propongan las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas la conformación y las normas de operación de dicho Consejo. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria se apoye para emitir sus resoluciones, deberán publicarse como criterios de clasificación arancelaria dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la autoridad hubiere emitido la resolución.
Las autoridades aduaneras podrán resolver conjuntamente las consultas formuladas cuando la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución, la que se notificará a los interesados. Las resoluciones sobre clasificación arancelaria que emitan las autoridades aduaneras, de carácter individual o dirigida a agrupaciones, surtirán efectos con relación a las operaciones de comercio exterior que se efectúen a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución de que se trate, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de esta Ley.
Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando la autoridad cuente con la información y documentación que permita la plena identificación de la mercancía, y se hayan llevado a cabo todas las diligencias, tales como la emisión de los dictámenes correspondientes de la autoridad competente, para la emisión de la resolución.
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando las autoridades aduaneras modifiquen los criterios de clasificación arancelaria, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.
Artículo 50. ...
...
El Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas, los supuestos en que no será necesaria la presentación de la forma oficial de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, ni la activación del mecanismo de selección automatizado; sin que lo anterior limite las facultades de inspección, revisión, vigilancia y comprobación de las autoridades aduaneras, así como tampoco la imposición de las sanciones que correspondan por infracciones a las disposiciones que regulan la entrada y la salida de mercancías del territorio nacional.
Artículo 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y otras medidas de regulación al comercio exterior, las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley.
La Federación, entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos.
 
Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias en aquellos regímenes aduaneros que determine la Secretaría de Economía, de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, a través de las disposiciones que para tales efectos se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Tratándose de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, cuando se destinen a los regímenes señalados en el artículo 90, apartados B, fracción I, C, E y F de esta Ley, y de conformidad con el párrafo anterior no se esté obligado al pago de las cuotas compensatorias, se deberá determinar el monto a pagar de las mismas de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Para efectos de lo previsto en esta Ley, se consideran regulaciones y restricciones no arancelarias las establecidas de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, incluyendo las normas oficiales mexicanas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la introducción al territorio nacional o la extracción del mismo de mercancías, se realiza por:
I.          El propietario, poseedor o el tenedor de las mercancías.
II.         El remitente en exportación o el destinatario en importación.
III.        El mandante, por los actos que haya autorizado.
Artículo 53. ...
I.          ...
II.         Los agentes aduanales y las agencias aduanales, así como los mandatarios autorizados por éstos, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus mandatarios o empleados autorizados.
            El agente aduanal que hubiere intervenido en la operación aduanera de la que derive la responsabilidad de la agencia aduanal, será responsable subsidiario de ésta, respecto del pago de los impuestos al comercio exterior, las demás contribuciones que correspondan y de las cuotas compensatorias, que se adeuden.
            Los socios de la agencia aduanal, son responsables solidarios respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la agencia aduanal, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que dicha responsabilidad exceda de la participación que tengan en el capital social de la agencia durante el periodo o a la fecha de que se trate. Esa responsabilidad solidaria se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida.
III. a V.  ...
VI.        Los almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales por las mercancías no arribadas o por las mercancías faltantes o sobrantes, cuando no presenten los avisos a que se refiere el artículo 119 de esta Ley.
VII.       ...
VIII.      Derogada.
IX.        Los poseedores y tenedores de mercancías importadas temporalmente por residentes en el extranjero.
X.         Los que transfieran mercancías de conformidad con lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables, por los causados por las citadas mercancías.
...
Artículo 54. El agente aduanal y la agencia aduanal serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
 
El agente aduanal y la agencia aduanal no serán responsables en los casos siguientes:
I.          Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado, siempre que no hubieran podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por requerir para su identificación de análisis químico o de laboratorio, tratándose de las mercancías que mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria.
II.         De las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias omitidas por la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana determinado por la autoridad, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:
            ...
III. y IV. ...
Las excluyentes de responsabilidad señaladas en este artículo no serán aplicables cuando las agencias aduanales o el agente aduanal manifiesten el nombre, domicilio o la clave del registro federal de contribuyentes de una persona que no les hubiera encargado la operación o el despacho de las mercancías.
Artículo 59. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en esta Ley, con las siguientes:
I.          ...
            Quienes introduzcan mercancías bajo los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; de recinto fiscalizado estratégico, o de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, deberán llevar, en forma automatizada, el sistema de control de inventarios a que se refiere el párrafo anterior.
            ...
II.         ...
III.        Entregar a la agencia aduanal o al agente aduanal que promueva el despacho de las mercancías y proporcionar a las autoridades aduaneras una manifestación, bajo protesta de decir verdad, con los elementos que, en los términos de esta Ley y las reglas que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar en documento digital dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran. Tratándose de exportación, la manifestación de valor se acreditará con el comprobante fiscal digital que se emita en términos de las disposiciones fiscales aplicables y cuando éste no contenga el valor de las mercancías, se acreditará con algún documento equivalente que exprese el valor de las mercancías o en cualquier otro documento comercial sin inclusión de fletes y seguros y, en su defecto, con la contabilidad del exportador siempre que sea acorde con las normas de información financiera.
            Tratándose de despachos aduaneros en los que intervenga una agencia aduanal o un agente aduanal, igualmente se deberá hacer entrega al Servicio de Administración Tributaria, junto con la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto en la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido a la agencia aduanal o al agente aduanal para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia a la agencia aduanal o al agente aduanal para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por periodos determinados. En este caso, únicamente la agencia aduanal o el agente aduanal que haya sido encomendado, podrán tener acceso al sistema electrónico aduanero a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley. En caso de que la agencia aduanal o el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actúe como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al administrador de la aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad autorice la operación.
            El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando utilice los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior a la agencia aduanal o al agente aduanal, que mediante reglas señale el Servicio de Administración Tributaria.
 
            El importador deberá entregar en documento digital o electrónico, según sea el caso, a la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera, la manifestación de valor y la información, documentación y otros medios de prueba necesarios, a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, cumpliendo con los requisitos que establezca el Reglamento y los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
IV.        ...
V.         Formar un expediente electrónico de cada uno de los pedimentos, avisos consolidados o documento aduanero de que se trate, el cual deberá contener el propio pedimento en el formato en que se haya transmitido, así como sus anexos, junto con sus acuses electrónicos, y deberá conservarse como parte de la contabilidad por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta Ley.
Artículo 59-B. Quienes promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de una agencia aduanal o agente aduanal, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento, con las siguientes:
I. y II. ...
III.        Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico aduanero y su firma electrónica avanzada o sello digital, o bien, con el medio tecnológico de identificación que corresponda.
IV. a VIII. ...
Artículo 61. ...
I. a VII. ...
VIII.      Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
IX.        ...
a) a b) ...
c)    Que cuenten con autorización del Servicio de Administración Tributaria.
d)    ...
X. a XII. ...
XIII.      Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público, siempre que obtengan autorización del Servicio de Administración Tributaria.
XIV.      Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Secretaría de Economía, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que refiere esta fracción.
XV.       ...
XVI.      La maquinaria y equipo obsoleto que tenga una antigedad mínima de tres años contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal, así como los desperdicios, siempre que sean donados por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a organismos públicos o a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Además, las donatarias deberán contar con autorización del Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias.
XVII.     Las autorizadas para ser donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas a la Federación, a las entidades federativas, a los municipios, a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, o a personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, en su caso, expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido y salud, así como para la atención de requerimientos de vivienda, educación y protección civil de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.
 
            Si la importación de las mercancías de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, el Servicio de Administración Tributaria de inmediato lo hará del conocimiento de la dependencia competente, para que ésta resuelva respecto de su cumplimiento en un plazo no mayor a diez días. Cuando se trate de mercancías donadas para atender emergencias, desastres naturales o condiciones de extrema pobreza, la autoridad competente deberá resolver respecto de su cumplimiento en un plazo no mayor a tres días. Transcurridos dichos plazos sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá que la dependencia de que se trate resolvió positivamente y el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la importación de las mercancías.
Tratándose de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, señalados en la fracción XV, así como de las mercancías donadas señaladas en la fracción XVII, únicamente podrán ser introducidos al territorio nacional, siempre que cumplan con lo dispuesto en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 66. ...
Para efectos de lo señalado en este artículo, se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en el comprobante fiscal digital o en el documento equivalente.
Artículo 78-A. La autoridad aduanera en el ejercicio de facultades de comprobación y en la resolución definitiva que se emita en los términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de esta Ley, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con base en los métodos de valoración a que se refiere esta Sección, en los casos siguientes:
I. a III. ...
IV.        Cuando el nombre, denominación o razón social, domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalados en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero o al importador en su domicilio fiscal o cuando el proveedor o el importador se encuentren en el supuesto de no localizado o inexistente.
El rechazo del valor declarado y la determinación del valor en aduana de las mercancías a que se refiere este artículo, también será procedente en los casos en los que las mercancías se encuentren destinadas a regímenes aduaneros que permitan la determinación de contribuciones sin su pago.
Artículo 79. La base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, y deberá consignarse en el comprobante fiscal digital o en el documento equivalente y, en su defecto, en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros.
Cuando las autoridades aduaneras cuenten con elementos para suponer que los valores consignados en el comprobante fiscal digital o documentos equivalentes, incluidos los electrónicos o digitales a que se refieren los artículos 36-A, fracciones I, inciso a) y II, inciso a) y 59-A de esta Ley, no constituyen los valores comerciales de las mercancías, harán la comprobación conducente para la imposición de las sanciones que procedan.
Artículo 81. Los importadores y exportadores, las agencias aduanales o los agentes aduanales, cuando actúen por cuenta de aquéllos, determinarán las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, para lo cual manifestarán, bajo protesta de decir verdad, en el pedimento o documento aduanero de que se trate, respecto de las mercancías, lo siguiente:
I. a IV. ...
Artículo 82. ...
El interesado podrá solicitar que la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, la efectúe él mismo, o por conducto de la agencia aduanal o del agente aduanal.
Artículo 83. ...
...
Tratándose de importaciones o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de esta Ley, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal el monto de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas
compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte días.
Artículo 86-A. Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía, quienes:
I. y II. ...
Se podrá garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía en los casos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Artículo 89. ...
...
...
Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, o bien, cuando se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, no procederá la rectificación del pedimento, sino hasta que concluyan dichos actos y la autoridad no haya encontrado alguna irregularidad sobre los datos asentados en el pedimento, salvo en aquellos casos que el Servicio de Administración Tributaria lo establezca en reglas.
...
Artículo 93. ...
...
El cambio de régimen aduanero procederá siempre que se paguen las contribuciones y las cuotas compensatorias, según corresponda, las regulaciones y restricciones no arancelarias y los precios estimados exigibles, para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen.
Artículo 100-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, incluso en la modalidad de operador económico autorizado, a las empresas que cumplan con los requisitos siguientes:
I. a V. ...
VI.        Que designen a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, y clave del registro federal de contribuyentes.
VII.       En su caso, que cumplan con los estándares mínimos de seguridad y demás requisitos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.
La inscripción en el registro de empresas certificadas también podrá autorizarse a las personas físicas o morales que intervienen en la cadena logística como prestadores de servicios para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en este artículo y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Para obtener la autorización prevista en el presente artículo, los interesados deberán presentar solicitud ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañando la documentación que se establezca en reglas, con la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención.
Se deroga.
...
...
Artículo 100-B. ...
I. a V. ...
VI.        Las relativas a la reducción de multas y el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, en forma espontánea o durante el ejercicio de facultades de comprobación, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;
VII.       Otras medidas de simplificación y facilitación del despacho aduanero previstas en esta Ley o que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.
 
Artículo 101-A. Derogado.
Artículo 104. Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente:
I.          No se pagarán los impuestos al comercio exterior.
            Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de esta Ley.
II.         Se cumplirán las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, de las cuotas compensatorias.
Artículo 106. ...
I.          ...
II.         ...
a) y b) ...
c)    Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática, siempre que cumplan con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
d)    Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, siempre que cumplan con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
e)    ...
III.        ...
a) a e) ...
f)     Las de mercancías destinadas a fines de investigación que importen organismos públicos nacionales y extranjeros, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o los acuerdos interinstitucionales aplicables.
IV. y V. ...
...
...
...
Artículo 107. Tratándose de las importaciones temporales a que se refieren los incisos a), b) y d) de la fracción II, la fracción III, el inciso b) de la fracción IV y los incisos a), b), c) y e) de la fracción V del artículo 106 de esta Ley, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y se mantendrán las propias mercancías.
El Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas, determinar los casos en que no se requerirá pedimento para la importación temporal de mercancías ni para su retorno, y establecerá en las mismas la forma oficial que deberá presentarse.
No será necesaria la presentación de pedimento cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas, los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en el tratado internacional que corresponda.
Artículo 117. Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual, mediante rectificación al pedimento que presente el exportador, el agente aduanal o la agencia aduanal, cuando el despacho se haga por su conducto o, previa autorización, cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento.
...
Artículo 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y además sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior y, en su caso, las cuotas compensatorias.
 
Los almacenes generales de depósito que cuenten con la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir en cada local en que mantengan las mercancías en depósito fiscal, con los siguientes requisitos:
I.          Deberán destinar, dentro del almacén, instalaciones que reúnan las especificaciones que señale el Servicio de Administración Tributaria para mantener aisladas las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en dicho almacén.
II.         Deberán contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el Servicio de Administración Tributaria, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá vincularse electrónicamente con la dependencia mencionada. Para los efectos de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria establecerá las condiciones que deberán observarse para la instalación de los equipos, así como para llevar a cabo el registro de las operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo del almacén general de depósito con dicho órgano administrativo desconcentrado.
El incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo dará lugar a que el Servicio de Administración Tributaria, previa audiencia, suspenda temporalmente la autorización al local de que se trate, hasta que se cumplan los requisitos que correspondan. En caso de reincidencia, el Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo.
Para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen, así como acompañar el pedimento con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a que se refiere la fracción III del artículo 121 de esta Ley, según corresponda, y en ella se consignarán los datos del importador, exportador, agente aduanal o agencia aduanal, que promoverá el despacho.
Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste expida la carta de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía, debiendo transmitir la carta de cupo mediante su sistema electrónico al del Servicio de Administración Tributaria, informando los datos del importador, exportador, agente aduanal o agencia aduanal, que promoverá el despacho.
Las mercancías que estén en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros, podrán ser motivo de actos de conservación, exhibición, colocación de signos de identificación comercial, empaquetado, examen, demostración y toma de muestras. En este último caso, se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a las muestras.
El almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta de cupo, informará al Servicio de Administración Tributaria dentro del plazo de veinte días naturales siguientes al de la expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana del despacho. En caso de que dichas mercancías no arriben en el plazo señalado, se deberá informar a más tardar al día siguiente en que venza el mismo. De no rendir dicho aviso se entenderá que recibió de conformidad las mercancías descritas en el pedimento respectivo.
Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, conforme a los requisitos de llenado del pedimento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
En caso de cancelación de la carta de cupo, ésta deberá realizarse por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales que la hubiera expedido, mismo que deberá de comunicarlo a la autoridad aduanera dentro de los cinco días siguientes al de su cancelación.
A partir de la fecha en que las mercancías nacionales queden en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente.
Artículo 119-A. Los almacenes generales de depósito podrán obtener la autorización a que se refiere el artículo 119 de esta Ley cuando se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acrediten la propiedad o la legal posesión de las instalaciones en las que prestarán el servicio de almacenamiento de mercancías y cumplan con los demás requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
 
Las mercancías que se introduzcan al régimen de depósito fiscal, podrán permanecer en el mismo por un plazo de veinticuatro meses.
La autorización se otorgará con vigencia de hasta diez años, o por la que el almacén general de depósito solicitante acredite la propiedad o legal posesión de las instalaciones objeto de su solicitud, en caso de ser menor.
Se cancelará la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando el titular incurra en cualquiera de los supuestos siguientes:
I.          Permita el retiro de mercancías sin cumplir con las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación;
II.         Cuando almacene en depósito fiscal mercancía que no deba ser objeto de dicho régimen en términos del artículo 123 de esta Ley;
III.        Cuando por cualquier motivo incumpla con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización o, en su caso, con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 119 de la presente Ley, y
IV.        En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento y la autorización respectiva.
La autoridad aduanera cancelará la autorización, conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de la presente Ley.
Artículo 120. ...
...
Los almacenes generales de depósito recibirán las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que se causen por la importación y exportación definitiva de las mercancías que tengan en depósito fiscal y estarán obligados a enterarlas en las oficinas autorizadas, al día siguiente a aquél en que las reciban.
En los casos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, al efectuarse el retiro deberán satisfacerse, además, los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. En el caso de la fracción III, el retorno al extranjero podrá realizarse por la aduana que elija el interesado sin el pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno.
Artículo 121. El Servicio de Administración Tributaria, como excepción a lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley y siempre que se cumplan los requisitos de control que señale el Reglamento, podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales de conformidad con lo siguiente:
I.          Para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuesto al comercio exterior, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero.
            Cuando la venta se haga a los pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales y dicha venta así como la entrega de las mercancías se realice en los establecimientos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo los requisitos de control que se establezcan mediante reglas, las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior, siempre que se trate de las que comprenden el equipaje de pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 61, fracción VI, de la Ley y demás disposiciones aplicables.
            ...
            ...
            ...
            ...
            ...
            ...
 
II. y III.   ...
IV.        Para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal, cumpliendo los requisitos y formalidades que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
            Los particulares que obtengan la autorización a que se refiere esta fracción deberán mantener los controles que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
            ...
Artículo 127. El régimen de tránsito interno se promoverá por los importadores, exportadores, por conducto de agente aduanal o agencia aduanal.
I.          ...
II.         ...
a) a d) ...
e)    Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas que disponga el Reglamento.
...
Artículo 128. ...
...
Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, la agencia aduanal, el agente aduanal, el importador, el exportador o el transportista, indistintamente, deberán presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el Reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.
Artículo 129. ...
I.          ...
II.         El agente aduanal o la agencia aduanal en los casos siguientes:
a) y b) ...
...
...
Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente aduanal o la agencia aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta Ley por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
Artículo 131. El tránsito internacional de mercancías por territorio nacional se promoverá por personas físicas o morales, o por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I. y II. ...
III.        Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. El traslado de las mercancías se deberá efectuar utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas que disponga el Reglamento.
Sólo procederá el tránsito internacional de mercancías por territorio nacional en los casos y bajo las condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Artículo 132. El tránsito internacional de mercancías deberá efectuarse en los plazos máximos de traslado que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
...
Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente aduanal, la agencia aduanal, el transportista o la persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el Reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías a
la aduana de salida por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido o, que se efectúe el desistimiento al régimen en la aduana de entrada, siempre que en este último caso se presenten físicamente las mercancías ante la autoridad aduanera en dicha aduana.
Artículo 133. ...
...
I.          El agente aduanal o la agencia aduanal, cuando acepte expresamente dicha responsabilidad.
II.         La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el Reglamento cuando realice el traslado de las mercancías. Dicho registro podrá ser cancelado por el Servicio de Administración Tributaria, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente aduanal o la agencia aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta Ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten durante el despacho en la aduana de entrada.
Artículo 135-B. ...
I.          No se pagarán los impuestos al comercio exterior, salvo tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley.
II.         Estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias que señale la Secretaría de Economía y que se expidan en términos de la Ley de Comercio Exterior.
III.        Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribución alguna.
IV.        ...
Para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimento respectivo o efectuar el registro a través de medios electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, determinando las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que correspondan.
...
Artículo 144. ...
I. a IV. ...
V.         Cerciorarse que en el despacho aduanero los importadores, los exportadores, los agentes aduanales y las agencias aduanales, cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y las reglas que emita el Servicio de Administración Tributaria, respecto del equipo requerido para promover el despacho electrónico.
VI. a VIII. ...
IX.        Inspeccionar y vigilar, así como revisar, permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, para lo cual podrá apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con que se cuente, incluso el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.
X.         ...
XI.        Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, incluidos los recintos fiscales, para lo cual podrá apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos, cualquier otro medio o servicio con que se cuente, incluso en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.
XII. y XIII. ...
XIV.      ...
Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, a la agencia aduanal, a la autoridad especializada en la materia según la mercancía de que se trate o a cualquier otro perito.
XV. a XX. ...
 
XXI.      Otorgar, inhabilitar, suspender, cancelar y extinguir las patentes de los agentes aduanales.
XXII.     Otorgar, inhabilitar y cancelar las autorizaciones de las agencias aduanales.
XXIII. a XXVIII. ...
XXIX.    Microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, los documentos que se hayan proporcionado a la misma en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
XXX. a XXXII. ...
XXXIII.   Autorizar que el despacho de mercancías pueda hacerse conjuntamente con las autoridades aduaneras de otros países tanto en territorio nacional como en el extranjero, de conformidad con los tratados internacionales en los que México sea parte, así como emitir las reglas que permitan operar dicho despacho conjunto conforme a la legislación nacional, los tratados internacionales y los acuerdos interinstitucionales aplicables, incluso para el ejercicio de facultades de comprobación en aduanas yuxtapuestas y puntos fronterizos unificados.
XXXIV.  ...
XXXV.   Contar con sistemas, dispositivos, equipos tecnológicos o cualquier otro medio electrónico o servicio necesario para el ejercicio de sus facultades.
XXXVI.  Suspender en el padrón de importadores, en su caso, en el padrón de importadores de sectores específicos o en el padrón de exportadores sectorial a los importadores o exportadores, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
XXXVII. Retener las mercancías de comercio exterior cuando la autoridad competente presuma una infracción a las disposiciones que regulan la materia de los derechos de autor y de propiedad industrial. En ejercicio de esta facultad la autoridad aduanera actuará como auxiliar de las autoridades competentes en materia de los derechos de autor y de propiedad industrial, en los términos que se establezca en los convenios de colaboración y demás disposiciones jurídicas aplicables.
XXXVIII. Analizar el comportamiento de los regímenes aduaneros o grupos que conforman el ámbito de importadores y exportadores por sector, para coadyuvar en la identificación de conductas ilícitas relacionadas con la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, y proponer estrategias e instrumentar mecanismos para prevenir y combatir dichas conductas, lo que podrá incluir medidas especiales de operación aduanera que garanticen el combate eficaz de las referidas prácticas indebidas.
XXXIX.  Las demás que sean necesarias para cumplir con las facultades a que se refiere este artículo.
Artículo 144-A. ...
I.          Cuando el titular no cubra o entere las contribuciones o aprovechamientos correspondientes, no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no otorgue la garantía a que esté obligado.
II. a IV. ...
V.         Cuando sin causa justificada se dejen de prestar los servicios concesionados o autorizados, por más de ciento ochenta días naturales o se incumplan los requisitos exigidos para obtener la concesión o autorización otorgada o las obligaciones inherentes a la misma, durante su vigencia.
VI.        Las demás que establezca esta Ley y las que se señalen en la concesión o autorización.
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Artículo 145. ...
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El Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para su uso, o bien para otras dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, empresas productivas del Estado, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como a los poderes Legislativo y Judicial. En este caso no se requerirá la opinión previa del Consejo. El Servicio de Administración Tributaria deberá enviar mensualmente un reporte de las asignaciones al Consejo y a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión y en periodo de receso a la Comisión Permanente. También podrá donarlas a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo.
Para efectos del párrafo anterior, dichas personas morales con fines no lucrativos autorizadas que reciban en donación mercancías, podrán cobrar cuotas de recuperación por el suministro o la distribución de las mismas, en los términos que establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.
Tratándose de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal como consecuencia de excedentes detectados a maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, la autoridad aduanera podrá transferirlas de inmediato al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, quien, en su caso, podrá enajenar estas mercancías a la propia empresa objeto del embargo, siempre que se encuentren comprendidas dentro de su programa autorizado.
Artículo 146. ...
I. y II. ...
III.        Comprobante fiscal digital que deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.
Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 147. ...
I.          Las de exportación prohibida o restringida que sean conducidas hacia los litorales o fronteras, con los pedidos, comprobante fiscal digital, contratos y otros documentos comerciales que acrediten que serán destinadas a dichas zonas, o con los permisos de exportación correspondientes.
II.         Las confundibles con las extranjeras que sean transportadas hacia el interior del país, con las marcas registradas en México que ostenten o con el comprobante fiscal digital correspondiente.
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Artículo 150. ...
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Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.
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Artículo 151. ...
I.          ...
II.         Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.
 
III. a V. ...
VI.        Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero.
VII.       Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley.
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Artículo 152. ...
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En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.
Cuando proceda la imposición de sanciones sin la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas ni el embargo precautorio de mercancías, la autoridad aduanera determinará el crédito fiscal sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en este artículo y en el artículo 150 de esta Ley, quedando a salvo sus derechos para interponer los medios de defensa. Al efecto, la autoridad aduanera emitirá y notificará el acto administrativo en el que se funde y motive la sanción aplicable.
Artículo 153. ...
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Para efectos de la fracción IV del artículo 151 de la Ley Aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancía en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías, siempre que no se actualice alguno de los otros supuestos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 151 de la Ley, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere el artículo 150 de la Ley, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías.
Artículo 153-A. Cuando en el reconocimiento aduanero o verificación de mercancías en transporte sea necesario levantar acta circunstanciada en la que se hagan constar las irregularidades detectadas, en términos de los artículos 150 a 153 de esta Ley, las autoridades aduaneras podrán levantar las actas parciales y final, cuando el acto de comprobación se concluya con posterioridad al día de su inicio, sujetándose en lo aplicable a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, sin que al respecto los actos de comprobación se puedan extender por un plazo de cinco días, contado a partir de su inicio, salvo causas debidamente justificadas. De no cumplirse con los plazos señalados las actuaciones de la autoridad aduanera quedarán sin efectos.
 
Artículo 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos, explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas o radioactivas, que sean objeto de embargo precautorio y que, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación o asignación. Tratándose de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones serán transferidos para su venta al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, una vez emitida la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate, siempre que no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país.
...
Cuando una resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente. No procederá la entrega de un bien sustituto tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas o radioactivas, de animales vivos, o de las mercancías embargadas en términos del artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley.
En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes hayan procedido a la destrucción, donación o asignación de mercancías, la resolución definitiva que ordene la devolución de las mismas, considerará el valor determinado en el dictamen de clasificación arancelaria y de valor en aduana, practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de mercancías enajenadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el valor será aquél que se obtenga por la venta, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. El cálculo para la determinación del pago, deberá efectuarse hasta que se dicte la resolución correspondiente.
...
...
Tratándose de mercancías embargadas en términos del artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado.
Título Séptimo
Agentes aduanales, agencias aduanales y dictaminadores aduaneros
Capítulo Único
Sección Primera
Agentes aduanales y agencias aduanales
Artículo 160. ...
I.          ...
II.         Derogada.
III.        Mantener la oficina principal de sus negocios dentro del territorio nacional, así como dar el aviso de apertura y cierre de sus sucursales en términos del Código Fiscal de la Federación.
IV.        Manifestar a las autoridades aduaneras el domicilio de su oficina para oír y recibir notificaciones en la circunscripción de las aduanas en las que ejerza la patente, así como la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, y la de sus mandatarios aduanales. Las notificaciones que se realicen en el domicilio y en el correo electrónico, manifestados conforme a la presente fracción, surtirán sus efectos en los términos legales. Asimismo, deberá dar aviso a las autoridades aduaneras del cambio de domicilio o de la dirección de correo electrónico, aun en el caso de suspensión voluntaria de actividades.
V.         ...
VI.        ...
 
Para ser mandatario aduanal autorizado de agente aduanal se requiere contar con poder notarial para actos de administración y demostrar experiencia aduanera mayor a tres años, aprobar los exámenes de conocimientos y psicotécnico, y cumplir los demás requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. Cada mandatario aduanal promoverá solamente el despacho en representación de un agente aduanal y ante una sola aduana, salvo uno de los mandatarios, que podrá actuar indistintamente en cualquiera de las aduanas autorizadas.
...
...
...
VII.       ...
VIII.      Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas que emita el Servicio de Administración Tributaria y utilizarlo en las actividades propias de su función.
IX.        Ocuparse de aquellas operaciones de importación y exportación cuyo valor no rebase al que, mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria, en cada una de las aduanas en las que opere.
            ...
            El Servicio de Administración Tributaria podrá cambiar la obligación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, autorizando, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o permanente para el total de las operaciones a que se refiere esta fracción por uno o varios agentes.
            En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $350.00 por cada operación.
X. y XI. ...
La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones V, IX y X de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar hasta por un mes. La inhabilitación se inicia a partir de que se notifique la resolución que concluya el procedimiento.
La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII y XI de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar, desde la notificación del inicio del procedimiento hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.
Las autoridades aduaneras darán a conocer al agente aduanal en forma circunstanciada los hechos u omisiones que configuren la inobservancia a las fracciones señaladas en el presente artículo, y le concederán un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas. Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, contado a partir de la notificación del inicio del procedimiento; la notificación de la resolución se realizará conforme a lo que establezca el Reglamento. Transcurrido el plazo mencionado sin que la autoridad emita resolución, se entenderá caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de las facultades de las autoridades aduaneras.
Artículo 162. ...
I. a VI. ...
VII.       Formar un expediente electrónico de cada uno de los pedimentos o documentos aduaneros que correspondan, con la información transmitida y presentada en mensaje o documento electrónico o digital como parte de sus anexos, conforme a los artículos 6o., 36, 36-A, 37 y 37-A de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
            El expediente electrónico deberá contener el pedimento o documento aduanero en el formato en que se haya transmitido, así como sus anexos y acuses, debiendo conservarse como parte de la contabilidad, por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
            Adicionalmente, deberá conservar el original de la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de esta Ley, así como copia del documento presentado por el importador al Servicio de Administración Tributaria que compruebe el encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de las mercancías y si éste fue otorgado de forma electrónica deberá conservar el acuse correspondiente.
 
            Los expedientes electrónicos que se generen en términos de esta fracción, deberán ser proporcionados a los clientes que les correspondan, sin cargo adicional, quienes tendrán la obligación de conservarlos en términos de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 6o. de esta Ley.
VIII. a XI. ...
XII.       Derogada.
XIII. y XIV. ...
Artículo 163. ...
I.          ...
II.         Derogada.
III. a VII. ...
ARTÍCULO 164. ...
I. y II. ...
III.        Derogada.
IV. y V. ...
VI.        Cuando en el despacho aduanero que promueva se omita el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, siempre que no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en la fracción II del artículo 165 de esta Ley. No se suspenderá al agente aduanal por el primer error que cometa durante cada año de calendario, siempre que el error no exceda del monto y porcentaje señalado en el inciso a) de la fracción II del artículo 165 de esta Ley.
            No procederá la suspensión a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria derivada de alguna diferencia entre los criterios publicados, con motivo de la interpretación de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
VII.       Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud algún dato, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $179,600.00.
VIII.      ...
...
Artículo 165. ...
I.          Derogada.
II.         Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a)    La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $256,600.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.
b) y c) ...
            No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias se deba a la inexacta clasificación arancelaria derivada de alguna diferencia entre los criterios publicados, con motivo de la interpretación de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
 
III.        Cuando el agente aduanal, al tramitar las operaciones de comercio exterior, declare cualquiera de los siguientes datos del importador o exportador y éstos resulten falsos o inexistentes:
a)    Nombre, denominación o razón social.
b)    Domicilio fiscal.
c)    Clave del registro federal de contribuyentes.
            De igual forma, será cancelada la patente si el agente aduanal efectúa el trámite de las operaciones de comercio exterior y declara cualquiera de los datos a que se refiere esta fracción de una persona de la cual no cuente con el encargo conferido en términos del artículo 59, fracción III de esta Ley.
IV. y V. ...
VI.        Permitir el uso de cualesquiera de los derechos consignados en la patente o de la patente misma, por un tercero, salvo que se trate de la agencia aduanal a la que se encuentre adscrito.
VII.       Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud algún dato, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a)    La omisión exceda de $256,600.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.
b) y c) ...
VIII.      Cuente con créditos fiscales firmes y la autoridad competente haya declarado, para su cobro, su insolvencia o no localización.
IX.        Transmitir bajo cualquier título, el uso o goce de la patente o de los derechos consignados en la misma, salvo lo previsto para las agencias aduanales.
X. y XI. ...
XII.       Encontrarse dentro de los supuestos de cancelación a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
...
Artículo 166. ...
...
...
El agente aduanal que se incorpore a una agencia aduanal en términos de lo dispuesto en el artículo 167-D de la presente Ley, podrá solicitar su retiro voluntario en cualquier momento, siempre y cuando no se encuentre sujeto a un procedimiento de inhabilitación, suspensión, cancelación o extinción de su patente.
Artículo 167. ...
Cuando se trate de las causales de suspensión, de cancelación o de extinción de la patente, la autoridad aduanera competente para tramitar y resolver estos procedimientos, contará con un plazo de dos años posteriores a la fecha de conocimiento de la realización de los hechos u omisiones que las configuren, para darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de patente, para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas. Por ningún motivo la autoridad aduanera podrá iniciar un procedimiento de los señalados en este párrafo, cuando los hechos que constituyan alguna de las causales de suspensión, cancelación o extinción del derecho a ejercer la patente, hayan ocurrido con más de cinco años de antigedad, a menos que la conducta infractora del agente aduanal, por su naturaleza, no sea instantánea y se prolongue en el tiempo, caso en el cual los cinco años se computarán a partir de que dicha conducta haya cesado.
...
...
 
Artículo 167-D. La agencia aduanal es la persona moral autorizada por el Servicio de Administración Tributaria para promover por cuenta ajena el despacho aduanero de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley.
Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, la persona moral deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.          Estar constituida como sociedad civil, conforme a las leyes mexicanas y con cláusula de exclusión de extranjeros, debiendo acreditar que el valor de su activo fijo registrado en su contabilidad sea permanentemente superior a $500,000.00.
II.         Señalar en su acta constitutiva como objeto social la prestación de los servicios del despacho aduanero de mercancías en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley.
III.        Estar conformada por ciudadanos mexicanos y, al menos, por un agente aduanal que no se encuentre sujeto a algún procedimiento de inhabilitación, suspensión, cancelación o extinción de la patente de que sea titular.
IV.        Incluir en sus estatutos sociales, mecanismos encaminados a establecer mejores prácticas corporativas que contribuyan a un eficiente funcionamiento de sus órganos de administración y vigilancia, debiendo cumplir, además de las obligaciones previstas en la ley de la materia, las siguientes funciones:
a)    Vigilar la operación de la sociedad para asegurar el debido cumplimiento de la normatividad que le es aplicable.
b)    Mantener los procesos que permitan contar con una debida transparencia en la administración mediante el manejo responsable de la información financiera y la comunicación entre los socios, así como implementar mecanismos para la identificación, administración y control de riesgos.
c)    La emisión de un Código de Ética que deban observar los integrantes de la sociedad.
d)    Contar con un procedimiento que contribuya a la continuidad de la sociedad y de los servicios especializados que ésta preste, ante el retiro voluntario o por incapacidad permanente, fallecimiento, renuncia o cualquier separación de funciones de los socios o integrantes de los órganos de dirección y administración de la sociedad.
e)    Asegurar que el modelo de gobierno de la sociedad, contribuya al adecuado y cabal cumplimiento de su objeto social.
V.         Contar con solvencia económica, capacidad técnica y administrativa para prestar los servicios del despacho aduanero de mercancías a que se refiere la presente Ley.
VI.        Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
VII.       Contar con los medios de cómputo y transmisión de datos enlazados con el sistema electrónico aduanero del Servicio de Administración Tributaria, así como llevar un registro simultáneo de las operaciones de comercio exterior.
VIII.      Cumplir los demás requisitos y condiciones que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.
Los socios de la persona moral deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.          Ser ciudadanos mexicanos.
II.         Contar con solvencia económica.
III.        Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
El administrador o la persona o personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia o la administración de la persona moral, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, así como el apoderado legal de la misma, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
La patente del agente aduanal que integre una agencia aduanal, quedará desactivada del sistema electrónico aduanero en términos del artículo 167-E de esta Ley, por lo que sólo podrá ser utilizada para realizar operaciones que deriven del encargo conferido a la agencia aduanal de que se trate, en tanto sea parte integrante de la misma.
Los mandatarios aduanales, empleados o dependientes autorizados del agente aduanal que integre una agencia aduanal, a partir de la fecha en que la agencia aduanal obtenga la respectiva autorización e inicie sus operaciones o a partir de la incorporación formal del agente aduanal en una agencia aduanal ya constituida, no podrán actuar para realizar operaciones diversas a las que deriven del encargo conferido a la agencia aduanal. En este caso, dichos mandatarios, empleados o dependientes se considerarán mandatarios
aduanales, empleados o dependientes según corresponda, de la agencia aduanal, siempre que formen parte de su planta de trabajadores subordinados en términos de la legislación laboral, cumplan con los requisitos que para tal efecto se establecen en la presente Ley y se confirme su carácter conforme al procedimiento que se establezca en las reglas que emita el Servicio de Administración Tributaria. Lo anterior no impide que se integren a la agencia aduanal otros mandatarios, empleados o dependientes conforme a los requisitos previstos en esta Ley y las reglas que se emitan al efecto.
La autorización de la agencia aduanal no se podrá utilizar cuando la patente de los agentes aduanales que la integran, se encuentre inhabilitada o suspendida, cancelada o extinguida, excepto en los casos en que se integre con otros agentes aduanales que no se encuentren en este supuesto.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, se permitirá a la agencia aduanal concluir las operaciones amparadas con los pedimentos que hubieran sido validados y pagados antes de la fecha de inhabilitación, suspensión, cancelación o extinción del o los agentes aduanales que integran la agencia aduanal.
Artículo 167-E. Para obtener la autorización de agencia aduanal, las sociedades civiles constituidas para tales efectos, integradas cuando menos por un agente aduanal deberán presentar solicitud al Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
El Servicio de Administración Tributaria resolverá la solicitud de autorización dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación.
Emitida la autorización de la agencia aduanal, los agentes aduanales que la integran, aceptan tácitamente que la patente de la que son titulares se incorpora a la agencia aduanal, procediendo la desactivación de su patente del sistema electrónico aduanero a partir de la fecha en que la agencia aduanal obtenga la autorización o, en su caso, a partir de la autorización de la incorporación de un agente aduanal en una agencia aduanal ya constituida, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras respecto de la patente de dicho agente aduanal, o la imposición de las sanciones que correspondan para el caso de infracción a esta Ley, incluso la extinción, cancelación, suspensión o inhabilitación de la respectiva patente.
Cuando la agencia aduanal que ya se encuentre operando requiera incorporar un agente aduanal, siempre que no se encuentre sujeto a algún procedimiento de inhabilitación, suspensión, cancelación o extinción de la patente de la que sea titular, solicitará al Servicio de Administración Tributaria la autorización correspondiente.
El agente aduanal que se integre o constituya una agencia aduanal deberá someterse a los exámenes a los que podrá convocar anualmente de manera general el Servicio de Administración Tributaria conforme a lo previsto en el artículo 162, fracción XIV de esta Ley.
Artículo 167-F. Las agencias aduanales, para poder operar deberán cubrir los siguientes requisitos:
I.          Mantener la oficina principal de su negocio dentro del territorio nacional, así como dar los avisos de apertura y cierre de sus sucursales en términos del Código Fiscal de la Federación.
II.         Manifestar a las autoridades aduaneras el domicilio de su oficina para oír y recibir notificaciones en la circunscripción de las aduanas en las que ejerza la autorización de la agencia aduanal, así como la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones y la de sus mandatarios aduanales. Las notificaciones que se realicen en el domicilio y en el correo electrónico, manifestados conforme a la presente fracción, surtirán sus efectos en los términos legales. Asimismo, deberá dar aviso a las autoridades aduaneras del cambio de domicilio o de la dirección de correo electrónico, aun en el caso de suspensión voluntaria de actividades.
III.        Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarla en los trámites de todos los actos del despacho aduanero, así como los nombres de los mandatarios aduanales que la representen al promover y tramitar dicho despacho. La agencia aduanal será ilimitadamente responsable por los actos de sus empleados o dependientes autorizados y de sus mandatarios aduanales así como de los agentes aduanales que la integran.
            Se entenderá que la agencia aduanal es notificada cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero, así como de la inspección o verificación de las mercancías, durante su permanencia en el recinto fiscal por virtud de su despacho, se efectúe con cualquiera de sus socios, empleados o dependientes autorizados, mandatarios aduanales, así como agentes aduanales que la integran.
IV.        Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley para el despacho aduanero de las mercancías, empleando el sistema electrónico aduanero y la firma electrónica avanzada o el sello digital que le asigne el Servicio de Administración Tributaria.
 
V.         Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas que emita el Servicio de Administración Tributaria y utilizarlo en las actividades propias de su objeto social.
VI.        Ocuparse de aquellas operaciones de importación y exportación cuyo valor no rebase al que mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria, en cada una de las aduanas en las que opere.
VII.       Utilizar los candados oficiales o electrónicos en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho aduanero promueva, de conformidad con lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como evitar que los candados que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.
VIII.      Cumplir el encargo que se le hubiera conferido, por lo que no podrá transferirlo ni endosar documentos que estén a su favor o a su nombre, sin la autorización expresa y por escrito de quien lo otorgó.
IX.        Dar aviso a las autoridades aduaneras en un plazo no mayor a diez días contados a partir de que ocurra el hecho, cuando alguno de los agentes aduanales que la integran tenga parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, o por afinidad, con el administrador o alguno de los subadministradores de cualquiera de las aduanas en las que opera. En este caso, el agente aduanal que tenga el parentesco referido, se abstendrá de intervenir en las operaciones que la agencia aduanal despache en las aduanas respectivas, desde que ocurra el hecho.
X.         Informar a las autoridades aduaneras en un plazo no mayor a diez días posteriores a que se realice formalmente el acto, la incorporación y desincorporación de socios de la agencia.
Artículo 167-G. La agencia aduanal será inhabilitada para operar, cuando:
I.          Se incumpla lo previsto en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 167-F de esta Ley.
II.         Se incumpla con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV, V, IX y X del artículo 167-F de esta Ley, en cuyo caso la inhabilitación aplicará desde el inicio del procedimiento hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.
III.        Se omita el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en el despacho aduanero que promueva, siempre que no sea aplicable la causal de cancelación establecida en la fracción VI del artículo 167-J, en relación con la fracción II del artículo 165 de esta Ley.
            No procederá la inhabilitación a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria derivada de alguna diferencia entre los criterios publicados, con motivo de la interpretación de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
IV.        Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud algún dato, siempre que, con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $179,600.00.
Para efectos de las fracciones I, III y IV del presente artículo, se inhabilitará a la agencia aduanal para operar desde el inicio del procedimiento, hasta por un mes.
Para efectos de lo dispuesto en las fracciones III y IV del presente artículo, cuando la agencia aduanal se integre con diversos agentes aduanales, sólo procederá la inhabilitación de la patente del agente aduanal que hubiere intervenido en el despacho de la operación aduanera de la que deriva la causal, debiendo señalarse esta circunstancia en el inicio y resolución del procedimiento de inhabilitación, por lo que durante el tiempo que dure la misma, el agente aduanal se encontrará impedido para intervenir en las operaciones encargadas a la agencia aduanal, desde el inicio del procedimiento, hasta por un mes.
Una vez conocidos por las autoridades aduaneras los hechos u omisiones que las configuren, éstas los darán a conocer en forma circunstanciada a la agencia aduanal y le concederán un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas. Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, contado a partir de la notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido el plazo mencionado sin que la autoridad emita resolución, se entenderá caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de las facultades de las autoridades aduaneras.
 
Artículo 167-H. Son obligaciones de la agencia aduanal:
I.          Actuar siempre con ese carácter en los trámites o gestiones aduanales y no transmitir bajo cualquier título, el uso o goce de la autorización o de los derechos consignados en la misma, ni permitir el uso de cualesquiera de los derechos consignados en dicha autorización o de la autorización misma, por un tercero para la obtención de un lucro.
II.         Manifestar en el pedimento o documento aduanero que corresponda el número de autorización de la agencia aduanal, así como el número de la patente del agente aduanal que intervenga en la operación aduanera de que se trate.
III.        Formar un expediente electrónico de cada uno de los pedimentos o documentos aduaneros que correspondan con la información transmitida y presentada en mensaje o documento electrónico o digital como parte de sus anexos conforme a los artículos 6o., 36, 36-A, 37 y 37-A de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
            El expediente electrónico deberá contener el pedimento o documento aduanero en el formato en que se haya transmitido, así como sus anexos y acuses, debiendo conservarse como parte de la contabilidad, por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
            Los expedientes electrónicos que se generen en términos de esta fracción, deberán ser proporcionados a los clientes que les correspondan, sin cargo adicional, quienes tendrán la obligación de conservarlos en términos de lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 6o. de esta Ley.
IV.        Aceptar las visitas que ordenen y practiquen las autoridades aduaneras, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones.
V.         Cumplir con las disposiciones que regulan y gravan la entrada y la salida de mercancías del territorio nacional, en los mismos términos que se establece para los agentes aduanales en la presente Ley.
VI.        Contar y mantener en funcionamiento, los mecanismos y las prácticas corporativas para el eficiente desarrollo de las actividades de sus órganos de administración y vigilancia, dispuestos en el artículo 167-D, segundo párrafo, fracción IV de la presente Ley.
VII.       Cumplir con los demás requisitos que se establezcan en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 167-I. La autorización a que se refiere el artículo 167-D de esta Ley permite a la agencia aduanal realizar lo siguiente:
I.          El despacho aduanero de mercancías en la aduana a la que esté adscrita y en las aduanas que tengan autorizadas el o los agentes aduanales que integran la agencia aduanal.
II.         El despacho de mercancías por conducto de los mandatarios aduanales de la agencia aduanal, incluidos los mandatarios aduanales de los agentes aduanales que integren la agencia, siempre que sus autorizaciones hayan sido confirmadas para actuar por cuenta de la agencia aduanal conforme lo señalado en el artículo 167-D de esta Ley.
III.        El despacho de mercancías con auxilio de los empleados o dependientes autorizados de la agencia aduanal.
Lo anterior, incluye a los empleados o dependientes autorizados de los agentes aduanales que integran la agencia aduanal, en los términos que se hubieren expedido en las autorizaciones correspondientes y siempre que dichas autorizaciones hayan sido confirmadas conforme a lo señalado en el artículo 167-D de esta Ley y siempre que la patente del agente aduanal de la que dependan no se encuentre inhabilitada, suspendida, cancelada o extinguida.
No obstante lo dispuesto en la fracción I del párrafo anterior, la agencia aduanal podrá solicitar autorización al Servicio de Administración Tributaria para actuar en aduanas adicionales a las que se encuentran adscritos o a las autorizadas al o los agentes aduanales que la integran, siempre que presente su solicitud anexando lo siguiente:
I.          Un plan de negocio de la agencia aduanal incluyendo una descripción pormenorizada de las causas y justificaciones que sustenten la solicitud, por cada una de las aduanas adicionales; en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
 
II.         Los documentos con los que se demuestre la capacidad técnica, administrativa y financiera necesaria para llevar a cabo el despacho en cada una de las aduanas adicionales que se soliciten.
III.        El programa de nuevas inversiones sobre la infraestructura física y tecnológica que la agencia aduanal deba implementar para la prestación de los servicios de despacho en cada una de las aduanas adicionales.
IV.        La relación del personal que será contratado para atender los servicios del despacho, incluso del número de empleados, sin perjuicio de que los mandatarios aduanales deban de cumplir con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley para ser autorizados.
V.         El programa de capacitación del personal de la agencia aduanal.
VI.        Las demás que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.
El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a la agencia aduanal para actuar en aduanas adicionales a las que se encuentra adscrita, o a las que tengan autorizadas el o los agentes aduanales que la integran conforme al procedimiento establecido en el artículo 144-A de esta Ley, cuando detecte que no se cumple con los planes, programas y demás requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 167-J. El Servicio de Administración Tributaria, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, cancelará la autorización de la agencia aduanal por cualquiera de las siguientes causas:
I.          Deje de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para obtener la autorización de la agencia aduanal.
II.         Incumpla alguna de las obligaciones inherentes al ejercicio de la autorización de la agencia aduanal, o bien, no se mantengan los medios de control correspondientes.
III.        Deje de ejercer la autorización de la agencia aduanal por más de seis meses, salvo en los casos en que dicha suspensión haya sido autorizada por la autoridad aduanera.
IV.        Se cancele o extinga la patente de agente aduanal que integra la agencia aduanal. En el caso de que la agencia aduanal se integre con diversos agentes aduanales, sólo procederá cuando las patentes de todos los agentes aduanales que la conforman, se encuentren canceladas o extinguidas.
V.         Se actualice alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III, VII, X y XI del artículo 165 de esta Ley en una operación de comercio exterior despachada por la agencia aduanal, siempre que el agente aduanal sea el único que integra la agencia aduanal.
VI.        Cuente con créditos fiscales firmes la agencia aduanal y la autoridad competente declare insolvencia para su cobro, o bien, la no localización de la agencia aduanal.
VII.       No esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La autoridad aduanera deberá sujetarse, en lo conducente, al procedimiento de cancelación referido en los artículos 167, 167-A, 167-B y 167-C de esta Ley.
Tratándose de las fracciones I y II, se cancelará la autorización si la irregularidad detectada no es solventada dentro de un plazo no mayor a treinta días, contado a partir del día siguiente a aquel en el que se haya iniciado el respectivo procedimiento.
Tratándose de la fracción VII, se cancelará la autorización si la irregularidad detectada no es solventada dentro del plazo de sesenta días, contado a partir del día siguiente a aquel en el que se haya iniciado el respectivo procedimiento.
Una vez cancelada la autorización de la agencia aduanal, no se podrá utilizar para el despacho aduanero de las mercancías.
Artículo 167-K. En caso de fallecimiento, retiro voluntario, retiro por incapacidad permanente del o los agentes aduanales que integran la agencia aduanal, o bien, cuando dejen de formar parte integrante de la misma, se permitirá a la agencia aduanal concluir las operaciones amparadas con los pedimentos que hubieran sido validados y pagados antes de la fecha del fallecimiento o retiro del agente aduanal, en un plazo no mayor a dos meses, a través del mandatario aduanal que al efecto se designe, excepto en los casos en que la misma se integre con otros agentes aduanales, supuesto en el que la agencia aduanal continuará su operación.
 
En el caso de que un agente aduanal que se encuentre incorporado a una agencia aduanal fallezca, se retire voluntariamente o se retire por una incapacidad permanente, la agencia aduanal podrá designar, de entre sus mandatarios aduanales activos o socios directivos que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 159 de esta Ley, a dos de ellos para que participen en el concurso para obtener la patente del agente aduanal que falleció o se retiró. La designación deberá darse a conocer a la autoridad aduanera a más tardar dos meses después del fallecimiento o retiro del agente aduanal.
Una vez designados los aspirantes, solo tendrá derecho a que se le otorgue la patente de agente aduanal quien obtenga los mejores resultados en el proceso de evaluación, conforme a las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
En caso de que alguno de los aspirantes designados no realice en tiempo las evaluaciones sin causa justificada, o bien, ninguno las apruebe en la primera ocasión, éstos podrán presentar por una segunda ocasión las evaluaciones en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo concluirá anticipadamente en la fecha que culmine el proceso de obtención de patente de agente aduanal o bien cuando se integre a la agencia algún otro agente aduanal.
Artículo 167-L. En ningún caso los socios, incluidos los agentes aduanales, que integran una agencia aduanal podrán ser integrantes de otra agencia aduanal de manera simultánea.
Tampoco podrán ser integrantes de una agencia aduanal los agentes aduanales cuya patente se hubiere cancelado o extinguido, ni los socios o agentes aduanales integrantes de una agencia aduanal cuya autorización se hubiere cancelado por un periodo de cinco años posteriores a dicha cancelación o extinción.
El agente aduanal cuya patente sea cancelada o extinguida podrá conservar el carácter de socio inversionista de la agencia aduanal de la que era integrante, para lo cual deberá desincorporar su patente cancelada o extinguida y acreditar dicha situación ante la autoridad aduanera en términos del artículo 167-M, incluso encontrándose impedido para intervenir en las operaciones de comercio exterior encargadas a la agencia aduanal en carácter de empleado, dependiente autorizado o mandatario de la misma.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la autorización de la agencia se cancelará.
Artículo 167-M. En caso de cancelación o extinción de la patente de algún agente aduanal que integra la agencia aduanal, se entenderá desincorporado de la misma, con independencia de que la agencia aduanal efectúe el trámite que corresponda y proporcione los antecedentes respectivos a la autoridad aduanera.
Artículo 167-N. Los agentes aduanales que integran la agencia aduanal que se encuentre en algún supuesto de cancelación de la autorización prevista en los artículos 167-J, fracciones I, II, III, IV, VI y VII y 167-L, se entenderán desincorporados de la misma, pudiendo solicitar la reactivación de su patente aduanal.
En los casos de inhabilitación o suspensión de la patente del agente aduanal, incorporado a una agencia aduanal, cuando por hechos o actos anteriores a su incorporación, se actualicen los supuestos establecidos en los artículos 160 y 164 de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, la agencia aduanal no podrá iniciar nuevas operaciones por conducto del agente aduanal sancionado sino solamente concluir las que tenga iniciadas a la fecha de notificación del acuerdo de la resolución respectiva, sin perjuicio de llevar a cabo otras operaciones por conducto de los demás agentes aduanales que integran la agencia aduanal.
Artículo 174. El Servicio de Administración Tributaria otorgará autorización de dictaminador aduanero a las personas que cumplan los siguientes requisitos:
I. a IV. ...
V.         Derogada.
VI.        Presentar y aprobar los exámenes que practiquen las autoridades aduaneras, los cuales constan de:
a)    Examen de conocimientos técnicos;
b)    Psicológico, y
c)    Confiabilidad.
...
Dicha autorización podrá prorrogarse por dos años más, sin que se requiera acreditar los exámenes previstos en la fracción VI del presente artículo, siempre que sigan cumpliendo con los requisitos y las condiciones que para su otorgamiento están establecidas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
 
...
...
...
Artículo 176. ...
I.          ...
II.         Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, excepto tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.
III. a X. ...
XI.        Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado, a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de la presente Ley, considerando, en su caso, el acuse de referencia declarado, sean falsos o inexistentes; o cuando en el domicilio señalado no se pueda localizar al proveedor o importador.
Artículo 177. ...
I. a XI. ...
XII.       Con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, se detecte que quien introduzca al país mercancías bajo un régimen aduanero que le permita la determinación de contribuciones sin su pago, declare en el pedimento o documento aduanero de que se trate, un valor que sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se hubiere omitido el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias.
Artículo 178. ...
I.          ...
II.         Multa de $5,150.00 a $12,850.00 cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, tratándose de vehículos.
III.        ...
IV.        Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial.
V. a X. ...
XI.        En los casos a que se refiere la fracción XII del artículo 177 de esta Ley, multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias correspondientes que se hubieran omitido de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva.
Artículo 182. ...
I. a V. ...
VI.        Transmitan, presenten o proporcionen, un dispositivo tecnológico, un medio electrónico o una impresión de los pedimentos de tránsito interno o internacional con el fin de dar por concluidos dichos tránsitos en la aduana de despacho o en la de salida, sin la presentación física de las mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados.
VII.       Realicen la exportación, el retorno de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se transmita, presente o proporcione, un dispositivo tecnológico, medio electrónico o una impresión del pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.
 
Artículo 183-A. ...
I.          ...
II.         Cuando el nombre, denominación o razón social, domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado, a que se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero o importador, así como cuando se señale en el pedimento el nombre o denominación o razón social, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación de comercio exterior.
III.        ...
IV.        En el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de esta Ley, excepto cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Para efectos de esta fracción los interesados, en términos de los artículos 36 y 36-A de esta Ley, deberán transmitir y presentar un pedimento de rectificación, anexando en documento electrónico o digital, la información que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
V.         Los vehículos, cuando no se haya cumplido con las regulaciones y restricciones no arancelarias.
VI. y VII. ...
...
Artículo 184. ...
I.          Omitan transmitir o presentar a las autoridades aduaneras en documento electrónico o digital, o en cualquier otro dispositivo tecnológico o medio electrónico que se establezca o lo hagan en forma extemporánea, la información que ampare las mercancías que introducen o extraen del territorio nacional sujetas a un régimen aduanero, que transporten o que almacenen, entre otros, los datos, pedimentos, avisos, anexos, declaraciones, acuses, autorizaciones, a que se refieren los artículos 36 y 36-A de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, en los casos en que la Ley imponga tales obligaciones.
II. a V. ...
VI.        ...
            Tratándose de lo dispuesto en los artículos 36, 37-A y 39 de la Ley, consignen en el dispositivo tecnológico o medio electrónico, información distinta a la requerida, o a la declarada en el pedimento o en el aviso consolidado. La falta de algún dato en dicho dispositivo o medio, no se considerará como información distinta, siempre que la información transmitida al sistema electrónico aduanero sea igual a la consignada en el pedimento o aviso consolidado.
VII.       ...
            Tratándose de lo dispuesto en los artículos 36, 37-A y 39 de la Ley, presenten el dispositivo tecnológico o medio electrónico correspondiente, ante la autoridad aduanera sin o con los elementos técnicos en una situación que impida su lectura.
VIII. a X. ...
XI.        Presenten el pedimento en el módulo de selección automatizado sin la consignación de pago del módulo bancario, sin la firma electrónica avanzada, sin el sello digital o sin el medio tecnológico de identificación respectivo, de quien deba firmar el pedimento conforme a las disposiciones aduaneras.
XII. a XVI. ...
XVII.     Derogada.
XVIII.     ...
 
Artículo 185. ...
I. a V. ...
VI.        Multa de $3,850.00 a $6,400.00, en el caso señalado en la fracción VII, por cada pedimento o por cada aviso consolidado o documento aduanero que corresponda.
VII.       ...
VIII.      Multa de $74,100.00 a $111,200.00, en el caso de la transmisión electrónica señalada en la fracción IX, por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional, a que se refiere el inciso a) y por la omisión relativa a la mercancía por cada medio de transporte a que se refiere el inciso b). La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta. En los casos en que se incurra en más de una infracción asociada al arribo de un mismo medio de transporte, la autoridad establecerá hasta un máximo de seis multas por evento.
IX. a XIV. ...
Artículo 186. ...
I. a X. ...
XI.        Los agentes aduanales o las agencias aduanales que incurran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 164 de esta Ley y quienes se ostenten como tales sin contar con la patente o la autorización respectiva.
XII.       ...
XIII.      Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros, cuando omitan distribuir entre los mismos las formas oficiales que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, para la declaración de aduanas de los pasajeros.
XIV. a XVI. ...
XVII.     Los agentes aduanales o las agencias aduanales, cuando no coincida el número de candado oficial manifestado en el pedimento o en el aviso consolidado, con el número de candado físicamente colocado en el vehículo o en el medio de transporte que contenga las mercancías.
XVIII. a XXIII. ...
Artículo 195. Tratándose de infracciones derivadas de la actuación del agente aduanal o de la agencia aduanal en el despacho aduanero, la multa será a cargo de los mismos, excepto en los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 54 de esta Ley.
Artículo 199. ...
I.          ...
II.         En un 20% en el caso de que la multa se pague dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
III.        En un 50% en el caso de que la multa derive de alguna operación relativa a la exportación de mercancías, con excepción de aquellas operaciones que tengan como origen la aplicación de alguno de los supuestos señalados en los artículos 86, 106 y 108 de esta Ley.
IV.        ...
V.         En un 50% en el caso de que la multa no derive de la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias en los supuestos en que no proceda el embargo precautorio de las mercancías, siempre que el infractor la pague antes de la notificación de la resolución por la cual se le imponga la sanción, o bien tratándose del supuesto previsto en el último párrafo del artículo 152 de esta Ley, siempre que se pague dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto administrativo en el que se determina el crédito fiscal.
...
La disminución de las sanciones establecidas en este artículo no será acumulable.
 
Artículo 202. Los agentes aduanales, las agencias aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior, podrán constituir fondos en cada aduana, cuyo fin sea el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. El patrimonio de dichos fondos se integrará con las aportaciones que efectúen las personas antes mencionadas, así como por las cantidades que aporten las personas que hubieran cometido daños en las instalaciones o equipos que se utilicen en la operación aduanera o con las cantidades que aporten las personas a las que se les impongan multas y que opten por aportar cantidades equivalentes a las multas impuestas en los términos de los artículos 181, 191 y 193 de esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La autoridad aduanera continuará ejerciendo la atribución prevista en el artículo 144, fracción XXI que se reforma por virtud del presente Decreto para suspender, cancelar y revocar las autorizaciones de los apoderados aduanales, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013.
Tercero. La fracción I del artículo 165 de la Ley Aduanera que se deroga en razón del presente Decreto seguirá siendo aplicable para aquellos agentes aduanales que hayan constituido sociedades en términos de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuando el agente aduanal se incorpore a una agencia aduanal, las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios inherentes a su patente no podrán volver a utilizarse para prestar servicios aduaneros asociados a una patente de agente aduanal; por lo que se deberá modificar su objeto social, toda vez que la patente aduanal se desincorpora del sistema electrónico aduanero. El agente aduanal deberá presentar ante las autoridades aduaneras un escrito, bajo protesta de decir verdad, señalando y acreditando esta circunstancia, en un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de su incorporación formal a la agencia aduanal; en caso de no hacerlo, no podrá intervenir en las operaciones de comercio exterior que hubieran sido encargadas a la agencia aduanal, hasta que solvente dicha situación.
Cuarto. El Servicio de Administración Tributaria, en un plazo que no excederá de doce meses posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, dará a conocer las reglas de carácter general en las que se establecerán los mecanismos, formas y medios que deberán utilizar las agencias aduanales en la importación y exportación de mercancías y demás operaciones aduaneras.
Quinto. Considerando que la patente de agente aduanal es intransferible de conformidad con el artículo 159, último párrafo de esta Ley, la agencia aduanal cuando designe dos personas conforme al artículo 167-K, en los casos de fallecimiento, retiro voluntario o retiro por incapacidad permanente de un agente aduanal incorporado a la misma, quedará sin efectos cualquier otra resolución emitida que permita la sustitución de la patente de dicho agente aduanal, o bien que contravenga lo dispuesto en los artículos antes mencionados.
Sexto. Para los efectos del artículo 5o. de la Ley Aduanera, se considerará que las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a), y VII, inciso a); 178, fracción II y 185, fracciones VI y VIII de la misma Ley, se encuentran actualizadas por última vez en el mes de diciembre de 2017.
Séptimo. Las referencias que las leyes, reglamentos, reglas y demás disposiciones jurídicas vigentes hagan al agente aduanal, se entenderán hechas, en lo conducente, también a la agencia aduanal.
Octavo. Tratándose de petrolíferos, el Servicio de Administración Tributaria deberá coordinarse con la Comisión Reguladora de Energía, para la emisión de las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 16-C de esta Ley.
Dado en la Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores, a los 25 días del mes de abril de dos mil dieciocho.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
 

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