DOF: 18/07/2018
MODIFICACIONES a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro

MODIFICACIONES a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 12, fracción IV y 43, segundo párrafo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
PRIMERO.- Se MODIFICA la disposición Vigésima Primera, fracción I, inciso d), y la disposición Vigésima Cuarta, fracción II de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de enero de 2018, para quedar en los siguientes términos:
"VIGÉSIMA PRIMERA.- Estará prohibido para:
I.     Las Sociedades de Inversión Básicas, lo siguiente:
       ...
d)   Adquirir acciones, así como, Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, convertibles en acciones, salvo las Sociedades de Inversión Básicas 1 a 4, cuando se trate, de las acciones u obligaciones convertibles en acciones a que se hace referencia en las fracciones XLIX, inciso b) y LII, incisos a), b), c) y d) de la disposición Segunda anterior, o de los Valores Extranjeros de Renta Variable que se adquieran a través de Mandatarios;
       ..."
"VIGÉSIMA CUARTA.- Las Sociedades de Inversión Básicas deberán observar los siguientes criterios de diversificación:
...
II.     La inversión en acciones de Emisores Nacionales listadas en una Bolsa de Valores autorizada para organizarse y operar en términos de la Ley del Mercado de Valores a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción LII de la disposición Segunda anterior que pertenezcan a los índices nacionales previstos en las presentes disposiciones, podrá ser un porcentaje del límite máximo a que se refiere la fracción I inciso e) de la disposición Décima Sexta anterior, que será equivalente a la suma del valor del ponderador asignado a cada acción en el índice del mercado nacional que determine el Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión que opera la Administradora, así como el rango de modificación por efectos de bursatilidad que determine el Comité de Análisis de Riesgos. En el caso de las acciones de Emisores Nacionales listadas en una Bolsa de Valores autorizada para organizarse y operar en términos de la Ley del Mercado de Valores que no formen parte del índice que determine el Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión que opera la Administradora, se podrá invertir hasta el 4% del límite a que se refiere la fracción I inciso e) de la disposición Décima Sexta anterior. Para el caso de las FIBRAS y los Vehículos de Inversión Inmobiliaria dicho límite no podrá exceder del 2% del Activo Total Administrado por la Sociedad de Inversión, y en su caso del límite que determine el Comité de Análisis de Riesgos.
..."
SEGUNDO.- Se MODIFICA el Anexo M, fracción I, párrafo tercero de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de enero de 2018, para quedar en los siguientes términos:
"ANEXO M
 
Índices Accionarios e Índices Inmobiliarios de Países Elegibles para Inversiones.
...
...
...
      I. ...
...
...
Las Sociedades de Inversión, cuando inviertan en índices en directo, o en su caso, a través de Derivados, deberán observar que dichos índices estén conformados con al menos el 90% de empresas supervisadas por alguna autoridad de los Países Elegibles para Inversiones.
..."
TRANSITORIA
ÚNICA.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la disposición Vigésima Cuarta, fracción II, y en el Anexo M, fracción I, párrafo tercero, las cuales entrarán en vigor hasta en tanto se establezcan los requisitos específicos en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Con la entrada en vigor de las presentes modificaciones, se abrogan todas aquellas disposiciones que contravengan a las presentes.
Ciudad de México, a 12 de julio de 2018.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9o. tercer párrafo, 11 y 12 fracciones VIII, XIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 2 fracción III, 4 tercer y cuarto párrafos y 8 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Carlos Ramírez Fuentes.- Rúbrica.
 

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