DOF: 18/07/2018
ACUERDO General número 7/2018, de nueve de julio de dos mil dieciocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se dispone el aplazamiento en el dictado de la resolución de los amparos directos en los cuales se aborde el tema re

ACUERDO General número 7/2018, de nueve de julio de dos mil dieciocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se dispone el aplazamiento en el dictado de la resolución de los amparos directos en los cuales se aborde el tema relativo a determinar si en los casos en que pensionados del ISSSTESON , hubiesen demandado la nivelación o rectificación de la cuota pensionaria y el pago retroactivo de diferencias, debe tomarse en cuenta el sueldo básico integrado o bien, exclusivamente el sueldo o sueldos sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones correspondientes (artículos 15, 16, 21, 68 y 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ACUERDO GENERAL NÚMERO 7/2018, DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LOS AMPAROS DIRECTOS EN LOS CUALES SE ABORDE EL TEMA RELATIVO A DETERMINAR SI EN LOS CASOS EN QUE PENSIONADOS DEL "ISSSTESON", HUBIESEN DEMANDADO LA NIVELACIÓN O RECTIFICACIÓN DE LA CUOTA PENSIONARIA Y EL PAGO RETROACTIVO DE DIFERENCIAS, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SUELDO BÁSICO INTEGRADO O BIEN, EXCLUSIVAMENTE EL SUELDO O SUELDOS SOBRE LOS CUALES SE HUBIESEN CUBIERTO LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES (ARTÍCULOS 15, 16, 21, 68 Y 73 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA).
CONSIDERANDO:
PRIMERO. En términos de lo previsto en los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia de este Alto Tribunal se rige por lo que disponen las leyes, y el Tribunal Pleno es competente para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia;
SEGUNDO. En la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación están pendientes de resolverse las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción de la 367/2018 a la 392/2018, de la 394/2018 a la 408/2018 y la 425/2018, en las que el Tribunal Colegiado de Circuito solicitante considera que se reúnen los requisitos de interés y trascendencia para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción, básicamente porque si se concluye que cuando pensionados del "ISSSTESON", demanden la nivelación o rectificación de la cuota pensionaria y el pago retroactivo de diferencias, y para tales efectos se concluye que debe tomarse el sueldo básico integrado, y no únicamente el sueldo o sueldos sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones respectivas, ello se reflejará en un incremento en las pensiones de los quejosos, lo que tendrá un impacto en las finanzas del Instituto, siendo un hecho notorio que se pondría en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social, aunada esa circunstancia a que con anterioridad, el ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, en un gran número de asuntos declaró fundada la acción de nivelación o rectificación de la cuota pensionaria, y ello generaría una desigualdad de trato entre cientos de pensionados del Instituto, pues es el caso que en los asuntos cuya atracción se solicita, dicho tribunal cambió de criterio y concluyó en declarar infundada la misma acción promovida por un gran número de pensionados, para lo cual tomó en cuenta âentre otros elementos de juicioâ, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 28/2009, que originó la jurisprudencia 41/2009, debiendo determinarse si dicho criterio es aplicable o no a la citada ley local en materia de pensiones;
TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede aplazar mediante acuerdos generales la resolución de juicios de amparo pendientes de resolver, por lo que resulta aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de lo señalado en el párrafo segundo de su artículo 2o., lo previsto en el diverso 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a la atribución para decretar la suspensión del proceso cuando la decisión no pueda pronunciarse hasta que se dicte resolución en otro negocio, supuesto que se actualiza cuando existen juicios de amparo o recursos interpuestos dentro de éstos, pendientes de resolver en este Alto Tribunal o en los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que se plantean cuestiones que serán definidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
CUARTO. Atendiendo a los fines de los preceptos referidos en el Considerando anterior, los que deben interpretarse tomando en cuenta lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre otros, los de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, lo que implica, incluso, fijar el alcance de toda disposición general favoreciendo la tutela de esas prerrogativas fundamentales, debe estimarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede aplazar mediante acuerdos generales la resolución de los asuntos de los que jurídicamente puede conocer, incluso en ejercicio de la facultad de atracción que le
confiere el diverso 107, fracciones V, párrafo último y VIII, párrafo segundo, de la Constitución General, con independencia de que se hayan radicado o no en ella, hasta en tanto se resuelvan los que ya son del conocimiento de este Alto Tribunal, siempre y cuando el problema jurídico a resolver en aquéllos y en éstos sea el mismo, con lo cual se evita el dictado de sentencias contradictorias o bien contrarias al criterio que establezca esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
QUINTO. Con el fin de tutelar los derechos a la seguridad jurídica y a la justicia pronta, y en virtud de que la institución del aplazamiento o suspensión del dictado de la resolución está prevista en el artículo 366 antes invocado, por aplicación supletoria de éste, se estima conveniente acordar el aplazamiento en el dictado de la resolución de los amparos directos en los cuales se aborde la temática relativa a decidir si en los casos en que pensionados del "ISSSTESON", hubiesen demandado la nivelación o rectificación de la cuota pensionaria y el pago retroactivo de diferencias, debe tomarse en cuenta el sueldo básico integrado o bien, exclusivamente el sueldo o sueldos sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones correspondientes (artículos 15, 16, 21, 68 y 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora).
En consecuencia, con fundamento en lo antes mencionado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:
ACUERDO:
ÚNICO. En tanto la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve los amparos directos respecto de los cuales se ejerza la facultad de atracción, establece el o los criterios respectivos, y se emite el Acuerdo General Plenario que corresponda, en los amparos directos en los cuales se aborde la temática relativa a decidir si en los casos en que pensionados del "ISSSTESON", hubiesen demandado la nivelación o rectificación de la cuota pensionaria y el pago retroactivo de diferencias, debe tomarse en cuenta el sueldo básico integrado o bien, exclusivamente el sueldo o sueldos sobre los cuales se hubiesen cubierto las aportaciones correspondientes (artículos 15, 16, 21, 68 y 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora), se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en los artículos 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 71, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 7/2018, DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LOS AMPAROS DIRECTOS EN LOS CUALES SE ABORDE EL TEMA RELATIVO A DETERMINAR SI EN LOS CASOS EN QUE PENSIONADOS DEL "ISSSTESON", HUBIESEN DEMANDADO LA NIVELACIÓN O RECTIFICACIÓN DE LA CUOTA PENSIONARIA Y EL PAGO RETROACTIVO DE DIFERENCIAS, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL SUELDO BÁSICO INTEGRADO O BIEN, EXCLUSIVAMENTE EL SUELDO O SUELDOS SOBRE LOS CUALES SE HUBIESEN CUBIERTO LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES (ARTÍCULOS 15, 16, 21, 68 Y 73 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA), fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Presidente Luis María Aguilar Morales. El señor Ministro Alberto Pérez Dayán estuvo ausente, previo aviso.- Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
 

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