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DOF: 23/07/2018
DISPOSICIONES Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para el requerimiento mínimo de los seguros que deberán contratar los regulados que realicen las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, descom

DISPOSICIONES Administrativas de carácter general que establecen los Lineamientos para el requerimiento mínimo de los seguros que deberán contratar los regulados que realicen las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, descompresión, licuefacción, regasificación o expendio al público de hidrocarburos o petrolíferos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente.

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REQUERIMIENTO MÍNIMO DE LOS SEGUROS QUE DEBERÁN CONTRATAR LOS REGULADOS QUE REALICEN LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, COMPRESIÓN, DESCOMPRESIÓN, LICUEFACCIÓN, REGASIFICACIÓN O EXPENDIO AL PÚBLICO DE HIDROCARBUROS O PETROLÍFEROS.
CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Décimo Noveno Transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en los artículos 1o., 2o., 5o., fracciones III, IV, 6o., fracción I, inciso c), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o. y 17, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 2o., fracción XXXI, inciso d), y segundo párrafo, 5o., fracción I, 41, 42, 43, fracción VIII, y 45 BIS, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., y 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 1o., 3o., fracciones I, V y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión, con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Operativa y Protección al Medio Ambiente, las instalaciones y Actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos;
Que derivado de los mandamientos del mismo Decreto, con fecha del 11 de agosto de 2014, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos que de acuerdo con su artículo 2o., tiene por objeto regular, entre otras, las actividades en territorio nacional de Transporte, Almacenamiento, Distribución, Compresión, Descompresión, Licuefacción, Regasificación o Expendio al Público de Hidrocarburos o Petrolíferos, mismas que para su realización requieren permiso de acuerdo a la fracción II del artículo 48;
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece que esta Agencia tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al medio ambiente las actividades del Sector, considerando aspectos preventivos, correctivos y de remediación;
Que la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, establece en el artículo 6, fracción I, inciso c), que la regulación que emita la Agencia en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, deberá comprender el requerimiento de garantías o cualquier otro instrumento financiero necesario para que los Regulados cuenten con coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar;
Que en cumplimiento del mandato contenido en el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Hidrocarburos, el 31 de octubre de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, que tiene por objeto regular, entre otros, los permisos para realizar las actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución, Compresión, Descompresión, Licuefacción, Regasificación o Expendio al Público de Hidrocarburos o Petrolíferos, según corresponda, así como para la Gestión de Sistemas Integrados, en términos del Título Tercero de la Ley de
Hidrocarburos;
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en el que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer esta Agencia, entre las que se encuentra preparar el proyecto de reglas de carácter general, en coordinación con las unidades administrativas de la Agencia, para el requerimiento de garantías o cualquier otro instrumento financiero necesario para que los Regulados cuenten con coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar, previa opinión favorable de las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público;
Que la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y su Reglamento Interior establecen la facultad de su Director Ejecutivo para expedir las reglas y disposiciones de carácter general que se requieran, las cuales permitirán a los Regulados ofrecer otras garantías o cualquier otro instrumento financiero de cobertura con el fin de solventar los daños o perjuicios que, dado el caso, se pudieran ocasionar en el desarrollo de las actividades desarrolladas por parte de los Regulados;
Que las metodologías requeridas en el presente instrumento para suscribir coberturas y Límites de responsabilidad, se basan en un análisis de las mejores prácticas internacionales en la materia;
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 6o., fracción I, inciso c), de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la regulación materia de las presentes Disposiciones cuentan con la opinión favorable de la Secretaría de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Que mediante oficio número 515.- DGNH/135/2017, de fecha 19 de mayo de 2017, la Secretaría de Energía, a través de la Subsecretaría de Hidrocarburos, emitió opinión favorable respecto de las presentes Disposiciones, expresando "...el documento que nos ocupa se opina favorablemente...";
Que mediante oficio número 349-B-433, de fecha 9 de junio de 2017, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Subsecretaría de Ingresos, emitió opinión favorable al contenido de este instrumento, indicando "...esta Unidad Administrativa opina favorablemente las Disposiciones...";
Que, con base en lo anterior, se expiden las siguientes:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS
LINEAMIENTOS PARA EL REQUERIMIENTO MÍNIMO DE LOS SEGUROS QUE DEBERÁN
CONTRATAR LOS REGULADOS QUE REALICEN LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE,
ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, COMPRESIÓN, DESCOMPRESIÓN, LICUEFACCIÓN,
REGASIFICACIÓN O EXPENDIO AL PÚBLICO DE HIDROCARBUROS O PETROLÍFEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las presentes Disposiciones son de orden público e interés general, de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y las zonas donde la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, y tienen por objeto establecer los elementos y las características de los seguros obligatorios con los que deberán contar los Regulados en materia de responsabilidad civil, responsabilidad por daño ambiental, para hacer frente a daños o perjuicios que pudieran generar en el desarrollo de las actividades a que se refieren las presentes Disposiciones.
Artículo 2. Son sujetos obligados por estas Disposiciones, los Regulados que realicen las actividades de:
I.     Compresión, Licuefacción, Descompresión y Regasificación, así como el Transporte, Almacenamiento, Distribución y Expendio al Público de Gas Natural;
II.     El transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos, y
III.    Transporte por ducto y el Almacenamiento, que se encuentre vinculado a ductos de Petroquímicos producto del procesamiento del Gas Natural y de la refinación del Petróleo.
Estos Regulados deberán contar con seguros con coberturas que amparen la responsabilidad civil y la responsabilidad por daño ambiental en la ocurrencia de cualquier evento, mismas que deberán cumplir con los requisitos y Límites de responsabilidad que se establecen en las presentes Disposiciones.
Artículo 3. Para efectos de la aplicación de las presentes Disposiciones se estará en singular o plural, a los conceptos y definiciones previstos en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la Ley de Hidrocarburos, en el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, en la Ley sobre el Contrato de Seguro, en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Ley de Navegación y Comercio Marítimos y su Reglamento, las Disposiciones Administrativas de Carácter General emitidas por la Agencia, y a las siguientes definiciones:
I.     Disposiciones: Las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los lineamientos para el requerimiento mínimo de Seguros a los regulados que lleven a cabo las actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución, Compresión, Descompresión, Licuefacción, Regasificación o Expendio al Público de Hidrocarburos o Petrolíferos;
II.     Ley: Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
III.    Límite de responsabilidad: Corresponde al importe máximo que pagará una compañía de seguros por concepto de indemnizaciones consecuencia de un evento o siniestro, amparado por una póliza de seguros contratada por el Regulado. Dicha cantidad se aplica independientemente del importe del daño;
IV.   Pérdida Máxima Probable: Estudio realizado por un Tercero Autorizado que estima el valor económico en materia de responsabilidad civil y responsabilidad por daño ambiental, ocasionado por la pérdida máxima probable derivada de un evento, de conformidad con las presentes Disposiciones y el contenido en su Anexo II;
V.    RA: Responsabilidad por daño ambiental;
VI.   RC: Responsabilidad civil;
VII.   Registro: Acto administrativo que realiza la Agencia mediante el cual se tiene por presentada ante esta autoridad la póliza de seguro con la que los Regulados buscan responder de los daños o perjuicios que pudieran generar en el desarrollo de obras o actividades del Sector Hidrocarburos;
VIII.  Reglamento: Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos;
IX.   Unidades de Arqueo Bruto: La expresión del tamaño total de la embarcación o artefacto naval, de acuerdo al valor obtenido después de aplicar larmula correspondiente a su eslora.
Artículo 4. Para efectos administrativos corresponde a la Agencia la aplicación e interpretación de las presentes Disposiciones.
Artículo 5. La información que los Regulados presenten a la Agencia en razón de los presentes lineamientos, será considerada como información pública, salvo los supuestos previstos por la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos personales. Toda reserva o clasificación seguirá los procedimientos previstos en dicha normatividad.
Artículo 6. El Regulado deberá entregar toda la información requerida dentro de las presentes Disposiciones, en lengua española, o en su caso anexar su respectiva traducción al español.
Artículo 7. Los Regulados que realicen las actividades a que se refiere el Artículo 2o., deberán contar en todo momento con un seguro vigente de RC y RA, registrado ante la Agencia. Los seguros que contrate el Regulado en cumplimiento de las presentes Disposiciones no lo eximen de la obligación de dar cumplimiento a las mejores prácticas internacionales sobre la administración de riesgos.
Artículo 8. Las obligaciones, responsabilidades y riesgos de los Regulados en términos de los actos jurídicos que celebren con contratistas, subcontratistas, proveedores o prestadores de servicios, son independientes de la contratación de los Seguros que deban obtener conforme a las presentes Disposiciones.
Artículo 9. Los Seguros contratados por los Regulados para el cumplimiento de las presentes Disposiciones no podrán reducirse en perjuicio de la Nación, ni por virtud de la celebración de cualquier acto jurídico entre los Regulados y contratistas, subcontratistas, proveedores o prestadores de servicio relacionados con las actividades del Sector Hidrocarburos desarrolladas por los Regulados.
Artículo 10. El Regulado deberá conservar en sus instalaciones y tener disponible para su verificación, en
formato físico o electrónico la información documental con la que acredite que cuenta con Seguros vigentes de conformidad con lo establecido en las presentes Disposiciones.
Artículo 11. En caso de contar con los reportes, informes o peritajes realizados por las Instituciones de seguros o reaseguradoras, derivados de inspecciones o verificaciones realizadas a sus actividades, obras o instalaciones en materia de RC y RA; los regulados deberán proporcionar a la Agencia dichos reportes, informes o peritajes; los cuales deberán incluir al menos, la evaluación técnica del riesgo y las recomendaciones que la Institución de seguros o la reaseguradora haga al Regulado. El regulado deberá presentar dicha información por medio de un escrito de conformidad con lo establecido por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de los mismos.
Artículo 12. El Límite de responsabilidad que deberán contratar los Regulados en materia de RC y RA para las actividades señaladas en el Artículo 2o., de las presentes Disposiciones, se establecerá de conformidad con alguna de las siguientes alternativas:
I.     Límites de responsabilidad establecidos en las presentes Disposiciones, o
II.     Resultados de un estudio de Pérdida Máxima Probable.
Las actividades para las cuales las presentes Disposiciones no establecen un Límite de responsabilidad, están sujetas a que el Regulado establezca su propiomite de responsabilidad a contratar dentro del Seguro, de acuerdo al resultado del estudio de Pérdida Máxima Probable que realice un Tercero Autorizado para la actividad que corresponda, de conformidad con lo establecido en el Anexo II de las presentes Disposiciones.
Para el caso de sistemas integrados, el Regulado deberá establecer el límite de Responsabilidad a contratar dentro del seguro, de acuerdo a lo señalado en cada una de las actividades que los integren de conformidad con lo establecido por las presentes Disposiciones.
Artículo 13. En todo lo no previsto por las presentes disposiciones se aplicará de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO II
DE LAS PÓLIZAS
Artículo 14. Las Pólizas de Seguro que registren los Regulados ante la Agencia en términos de las presentes Disposiciones, deberán garantizar los Límites de responsabilidad determinados para cada actividad, por concepto de:
I.     Responsabilidad civil, y
II.     Responsabilidad por daño ambiental.
Los Regulados deberán contratar las Pólizas de Seguro requeridas en estas Disposiciones con una Institución de Seguros autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para operar en los Estados Unidos Mexicanos, según sea el caso.
Artículo 15. Las Pólizas de Seguro deberán expedirse de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre el Contrato de Seguro y demás normatividad vigente aplicable en la materia. La vigencia mínima de las pólizas debe ser de un año.
Los beneficios a cobrar por las pólizas requeridas deberán realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo correspondiente de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos vigente, siempre que se mantengan los montos y las coberturas establecidas conforme a las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO III
DEL SEGURO
Artículo 16. Las coberturas del seguro y los Límites de responsabilidad amparados por las pólizas obtenidas, no limitan la responsabilidad de los Regulados, quienes deberán pagar todos aquellos daños o perjuicios causados por sus actividades en materia de RC y RA.
En caso que los montos de cobertura por RA y RC sean insuficientes para atender las responsabilidades del Regulado por la ocurrencia de algún evento originado por alguna de las actividades a que se refiere el Artículo 2o., de las presentes Disposiciones, el Regulado debe garantizar por cualquier medio, a su costa, las coberturas financieras necesarias para atender los daños o perjuicios generados en materia de RC y RA.
 
Artículo 17. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las pólizas de Seguro deberán incluir:
I.     Para el caso de responsabilidad por daño ambiental, entre otros, costos y gastos de:
a)    Atención a emergencias;
b)    Contención de contaminantes;
c)    Mitigación de impactos y daños ambientales;
d)    Restauración o compensación ambiental;
e)    Caracterización de sitios contaminados, y
f)     Remediación de sitios contaminados.
II.     Para el caso de responsabilidad civil deberá contratar una cobertura básica o general que cubra la responsabilidad frente a terceros del Regulado, en los términos de las Disposiciones relativas al Seguro contra la responsabilidad de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Artículo 18. Los Regulados son responsables en todo momento por los daños o perjuicios provocados por sus contratistas, subcontratistas, proveedores o prestadores de servicios en el desarrollo de las actividades a que se refiere el Artículo 2o., de las presentes Disposiciones.
Los Regulados son responsables de reparar e indemnizar por los daños o perjuicios que ocasionen en razón de las actividades que desarrollen en términos de las presentes Disposiciones, aun cuando se vean impedidos de hacer efectiva la Póliza de Seguro ante un evento.
Artículo 19. El Regulado podrá contratar pólizas de Seguro en las que se incluyan una o más actividades de las señaladas en el Artículo 2o., siempre que cumplan con los Límites de responsabilidad, coberturas y características establecidas en las presentes Disposiciones.
Las pólizas podrán amparar a uno o más Regulados, en cuyo caso, cada uno estará obligado a Registrar su propia póliza, cada uno deberá ser asegurado de la póliza y tendrán que demostrar la relación legal que mantienen; en caso de formar parte de la misma sociedad mercantil, deberán presentar a la Agencia el documento con el que lo acrediten, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Los Límites de responsabilidad del aseguramiento para cada uno de ellos, serán los determinados por las presentes Disposiciones para la actividad que le corresponda desarrollar a cada uno y no podrán reducirse por la ocurrencia de algún siniestro; en su caso, el Regulado deberá ingresar a la ASEA, el documento con el que evidencie la reinstalación de la suma asegurada.
Artículo 20. El Regulado deberá mantener en todo momento los montos de aseguramiento de sus respectivas pólizas de seguro de acuerdo a como fueron registradas por la Agencia.
CAPÍTULO IV
DE LOS SEGUROS PARA EL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, COMPRESIÓN,
DESCOMPRESIÓN, LICUEFACCIÓN, REGASIFICACIÓN Y EXPENDIO AL PÚBLICO DE
HIDROCARBUROS Y PETROLÍFEROS
SECCIÓN I
DEL TRANSPORTE
Artículo 21. Quienes realicen la actividad de Transporte de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos producto del procesamiento del gas natural y de la refinación del petróleo por medio de Ductos, Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque-tanque, deberán contar con un Seguro vigente y registrado ante la Agencia, el cual deberá cubrir el Límite de responsabilidad en materia de RC y RA, de conformidad con lo establecido por las presentes Disposiciones.
Artículo 22. Quienes realicen la actividad de Transporte de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, producto del procesamiento del gas natural y de la refinación del petróleo por medio de Ductos, deberán determinar el Límite de Responsabilidad en materia de RC y RA a contratarse en la Póliza de Seguro por medio del resultado del estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia, con base en lo establecido por el Anexo II de las presentes Disposiciones.
 
Artículo 23. Quienes realicen la actividad de Transporte de Hidrocarburos o Petrolíferos por medio de Auto-tanques o Semirremolques, deberán contratar en su Póliza de Seguro el Límite de responsabilidad en materia de RC y RA, optando por:
I.     Realizar el estudio de Pérdida Máxima Probable de sus actividades por medio de un Tercero Autorizado por la Agencia, que determinará el Límite de responsabilidad que deberán contratar por concepto de RC y RA, o
II.     Contratar una Póliza de Seguro por unidad de transporte con cobertura básica para RC por un Límite de responsabilidad de $75,000.00 USD (Setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), y de $45,000.00 USD (Cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), para RA, más una cobertura en exceso con límite único y combinado de RC y RA por Regulado de $750,000.00 USD (Setecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por evento.
Artículo 24. Quienes realicen la actividad de Transporte de Hidrocarburos o Petrolíferos por medio de Carro-tanques, deberán contratar en su Póliza de Seguro el Límite de responsabilidad en materia de RC y RA, optando por:
I.     Realizar el estudio de Pérdida Máxima Probable de sus actividades por medio de un Tercero Autorizado por la Agencia, que determinará el Límite de responsabilidad que deberán contratar por concepto de RC y RA, o
II.     Contratar una Póliza de Seguro con cobertura para RC y RA en conjunto por un Límite de responsabilidad de $20,000,000.00 USD (Veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) por evento.
Artículo 25. Quienes realicen la actividad de Transporte de Hidrocarburos o Petrolíferos por medio de Buque-tanques, deberán contratar en su póliza de seguro el Límite de responsabilidad en materia de RA y RC, optando por:
I.     Realizar el estudio de Pérdida Máxima Probable de sus actividades por medio de un Tercero Autorizado por la Agencia, que determinará el Límite de responsabilidad que deberán contratar por concepto de RC y RA, o
II.     Contratar una póliza de Seguro que cubra la RC y RA, en conjunto por un Límite de responsabilidad de:
a)    $5,000,000.00 USD (Cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) por evento, cuando se trate de un Buque-tanque de 400 hasta 1,999 Unidades de Arqueo Bruto.
b)    $10,000,000.00 USD (Diez millones de dólares de los Estados Unidos de América) por evento, cuando se trate de un Buque-tanque de 2,000 hasta 4,999 Unidades de Arqueo Bruto.
c)    $100,000,000.00 USD (Cien millones de dólares de los Estados Unidos de América) por evento, cuando se trate de un Buque-tanque de 5000 hasta 15,000 Unidades de Arqueo Bruto.
d)    $1,000,000,000.00 USD (Mil millones de dólares de los Estados Unidos de América) por evento, cuando se trate de un Buque-tanque de más de 15,000 Unidades de Arqueo Bruto.
Los regulados que realicen las actividades señaladas en el presente artículo deberán contratar sus límites de aseguramiento por medio de pólizas de protección e indemnización emitidas por una Institución de Seguros autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para operar en los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, las pólizas que contraten los regulados que realicen esta actividad, en materia de responsabilidad civil y responsabilidad por daño ambiental deberán señalar expresamente que cubren los daños provocados por petróleo o petrolíferos tanto persistentes como no persistentes.
SECCIÓN II
DEL ALMACENAMIENTO
Artículo 26. Quienes realicen la actividad de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuando estos últimos estén vinculados a ductos del procesamiento del gas natural y de la refinación del petróleo, deberán contar con una Póliza de Seguro vigente y registrado ante la Agencia, el cual deberán incluir la RC y RA, de conformidad con lo determinado por las presentes Disposiciones.
Artículo 27. Quienes realicen la actividad de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuando estos últimos estén vinculados a ductos del procesamiento del gas natural y de la refinación del petróleo, deberán determinar el Límite de responsabilidad de RC y RA dentro de su Póliza de Seguro por medio del estudio de Pérdida Máxima Probable realizada por un Tercero Autorizado por la
Agencia, con base en lo establecido por el Anexo II de las presentes Disposiciones.
SECCIÓN III
DE LA DISTRIBUCIÓN
Artículo 28. Quienes realicen la actividad de Distribución de Gas Natural o Petrolíferos, deberán contar con una Póliza de Seguro vigente y registrado ante la Agencia, el cual deberá incluir las coberturas de RC y RA de conformidad con lo determinado por las presentes Disposiciones.
Artículo 29. Quienes realicen la actividad de Distribución de Gas Natural o Petrolíferos por medio de ductos o planta de distribución, deberán determinar el Límite de responsabilidad de RC y RA a contratar en su Póliza de Seguro por medio del estudio de Pérdida Máxima Probable realizada por un Tercero Autorizado por la Agencia, de conformidad con lo establecido en el Anexo II de las presentes Disposiciones.
Artículo 30. Quienes realicen la actividad de Distribución de Gas Natural o Petrolíferos por medio de Auto-tanques cuando éstos no estén asociados al permiso de planta de Distribución, y semirremolques, deberán contratar en su Póliza de Seguro el Límite de responsabilidad en materia de RC y RA, optando por:
I.     Realizar el estudio de Pérdida Máxima Probable de sus actividades por medio de un Tercero Autorizado por la Agencia, que determinará el Límite de responsabilidad que deberán contratar para cubrir la RA y RC, o
II.     Contratar una Póliza de Seguro por unidad de transporte con cobertura básica para RC por un Límite de responsabilidad de $ 75,000.00 USD (Setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), y de $45,000.00 USD (Cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), para RA, más una cobertura en exceso con límite único y combinado de RC y RA por Regulado de $750,000.00 USD (Setecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por evento.
Artículo 31. Quienes realicen la actividad de Distribución de Gas Natural o Petrolíferos por medio de Buque-tanques, deberán contratar en su Póliza de Seguro el Límite de responsabilidad en materia RC y RA, optando por:
I.     Realizar el estudio de Pérdida Máxima Probable de sus actividades por medio de un Tercero Autorizado por la Agencia, que determinará el Límite de responsabilidad que deberán contratar para cubrir la RC y RA, o
II.     Contratar una Póliza de Seguro que cubra la RC y RA, en conjunto por un Límite de responsabilidad de:
a)    $5,000,000.00 USD (Cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) por evento, cuando se trate de un Buque-tanque de 400 hasta 1,999 Unidades de Arqueo Bruto.
b)    $10,000,000.00 USD (Diez millones de dólares de los Estados Unidos de América) por evento, cuando se trate de un Buque-tanque de 2,000 hasta 4,999 Unidades de Arqueo Bruto.
c)    $100,000,000.00 USD (Cien millones de dólares de los Estados Unidos de América) por evento, cuando se trate de un Buque-tanque de 5000 hasta 15,000 Unidades de Arqueo Bruto.
d)    $1,000,000,000.00 USD (Mil millones de dólares de los Estados Unidos de América) por evento, cuando se trate de un Buque-tanque de más de 15,000 Unidades de Arqueo Bruto.
Los regulados que realicen las actividades señaladas en el presente artículo deberán contratar sus límites de aseguramiento por medio de pólizas de protección e indemnización emitidas por una Institución de Seguros autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para operar en los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, las pólizas que contraten los regulados que realicen esta actividad, en materia de responsabilidad civil y responsabilidad por daño ambiental deberán señalar expresamente que cubren los daños provocados por Petrolíferos tanto persistentes como no persistentes.
SECCIÓN IV
DEL EXPENDIO AL PÚBLICO
Artículo 32. Quienes realicen la actividad de Expendio al Público de Hidrocarburos o Petrolíferos, deberán contar con un seguro vigente y registrado ante la Agencia, el cual deberá incluir las coberturas de RC y RA de estas actividades de conformidad con lo establecido por las presentes Disposiciones.
 
Artículo 33. Quienes realicen la actividad de Expendio al Público de gasolina y diésel, deberán contratar una Póliza de Seguro que cubra la RC y RA, en conjunto por un Límite de responsabilidad de $275,000.00 USD (Doscientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por evento.
Artículo 34. Quienes realicen actividades de Expendio al Público de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para estaciones de carburación, deberán contratar una póliza de seguro que cubra la RC y RA, por un Límite de responsabilidad combinado de $500,000.00 USD (Quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por evento.
Artículo 35. Las instalaciones de Expendio al Público de Petrolíferos o Hidrocarburos que se encuentren en aeródromos, o sitios adyacentes a zonas marítimas fluviales independientemente de su ubicación, deberán realizar el estudio de Pérdida Máxima Probable de sus actividades por medio de un Tercero Autorizado por la Agencia, para determinar el Límite de responsabilidad que deberán contratar por concepto de RC y RA.
Cuando el Regulado, dentro de las mismas instalaciones, cuente con equipos para realizar el Expendio al Público simultáneo de Petrolíferos y Gas Natural (incluyendo a las Estaciones de Servicio Multimodal), deberán realizar el estudio de Pérdida Máxima Probable por medio de un Tercero Autorizado por la Agencia, para determinar el Límite de responsabilidad que deberán contratar por concepto de RC y RA, con excepción de aquellas instalaciones donde se expenda de manera simultánea diésel y gasolina, que se regirán por los montos establecidos en el artículo 33 de las presentes Disposiciones.
SECCIÓN V
COMPRESIÓN, DESCOMPRESIÓN, LICUEFACCIÓN Y REGASIFICACIÓN DE GAS NATURAL, NO
INTEGRADOS A UN SISTEMA DE DUCTOS
Artículo 36. Quienes realicen las actividades de Compresión, Descompresión, Licuefacción y Regasificación de Gas Natural, deberán contar con una Póliza de Seguro vigente y registrado ante la Agencia, el cual deberá cubrir la RC y RA de conformidad con lo establecido en las presentes Disposiciones.
Artículo 37. Quienes realicen las actividades de Compresión, Descompresión, Licuefacción y Regasificación de Gas Natural deberán determinar el Límite de responsabilidad de RC y RA por medio del estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia, con base en lo establecido por el Anexo II de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE LOS SEGUROS ANTE LA AGENCIA
Artículo 38. El Regulado deberá registrar ante la Agencia las Pólizas de Seguros correspondientes, previo al inicio de las obras o actividades señaladas en el artículo 2o., de conformidad con las presentes Disposiciones.
Artículo 39. En caso de contratar seguros conforme a los Límites de responsabilidad previstos en las presentes Disposiciones, el Regulado deberá presentar a la Agencia, lo siguiente:
I.     El duplicado del original de la Póliza de Seguro, expedida por la Institución de Seguro correspondiente;
II.     Carta bajo protesta de decir verdad con base en el formato 1 del Anexo I de las presentes Disposiciones, en la que manifieste que el seguro contratado cumple con los requerimientos contenidos en las mismas;
III.    Copia simple y original para cotejo del comprobante de pago de la prima del seguro, sellado y firmado por la institución receptora del pago, y
IV.   En su caso y, de no haberse presentado ante la Agencia con anterioridad, copia simple y original para cotejo del documento público con el que se acredite la personalidad jurídica del representante legal del Regulado.
Artículo 40. En caso que el Regulado opte por la determinación del Límite de responsabilidad a través del estudio de Pérdida Máxima Probable, deberá presentar a la Agencia lo siguiente:
I.     El estudio de Pérdida Máxima Probable realizado por un Tercero Autorizado, rubricado en todas y cada una de sus fojas por el regulado o su representante legal y el Tercero Autorizado, acompañado
de los formatos establecidos en el Anexo II de las presentes Disposiciones;
II.     El duplicado del original de la póliza de seguro expedida por la Institución de Seguro correspondiente;
III.    Carta bajo protesta de decir verdad con base en el formato 2 del Anexo I de las presentes Disposiciones en la que declare que el seguro contratado cumple con los requerimientos contenidos en las mismas;
IV.   Copia simple y original para cotejo del comprobante de pago de la prima del seguro, sellado y firmado por la institución receptora del pago, y
V.    En su caso y, de no haberse presentado ante la Agencia con anterioridad, copia simple y original para cotejo del documento público con el que se acredite la personalidad jurídica del representante legal del Regulado.
CAPÍTULO VI
DE LA MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS SEGUROS
Artículo 41. El procedimiento para modificar o cancelar las Pólizas de Seguro registradas ante la Agencia, será de acuerdo a los términos establecidos en el presente capítulo.
Artículo 42. Si el Regulado realiza modificaciones a sus pólizas de seguro y éstas implican un impacto a lo establecido en las presentes Disposiciones, deberá presentarlas para la actualización correspondiente ante la Agencia, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a que ocurra dicha modificación, adjuntando la documentación siguiente:
I.     Escrito en el que señale los motivos de la modificación;
II.     Copia simple y original para cotejo del endoso o reexpedición de la póliza, expedido por la Institución de Seguros correspondiente, en el que conste la modificación a la póliza de seguro original;
III.    En su caso, documento oficial a través del cual la Comisión Reguladora de Energía autorizó la modificación del permiso que da lugar a la modificación de la póliza;
IV.   Carta bajo protesta de decir verdad con base en el formato 2 del Anexo I, de las presentes Disposiciones en la que declare que la modificación a la Póliza de Seguro contratada cumple con todos y cada uno de los requerimientos contenidos en las mismas, y
V.    En su caso, copia simple del documento público con el que se acredite la personalidad jurídica del representante legal del Regulado, sólo se requerirá el documento original para cotejo en los casos en que el representante legal sea diferente al que realizó el registro de la póliza.
Artículo 43. Si el Regulado pretende realizar la cancelación de cualquier Póliza de Seguro registrada ante la Agencia, deberá sujetarse a lo establecido a la Ley Sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido dentro de las presentes Disposiciones presentando ante la Agencia la solicitud de cancelación del Registro de la Póliza de Seguro de que se trate.
Para la cancelación del Registro de la póliza el Regulado deberá presentar a la Agencia, lo siguiente:
I.     Escrito en el que señale los motivos de la cancelación;
II.     Documento en el que conste la cancelación de la póliza de seguro de que se trate, indicando en su caso, de conformidad con la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la fecha de retroactividad de los riesgos.
III.    En su caso, copia simple del documento oficial a través del cual la Comisión Reguladora de Energía autorizó la terminación u ordenó la revocación del permiso que diera lugar a la cancelación de la póliza, o para el caso de instalaciones, haber cumplido ante la Agencia con lo establecido dentro de las Disposiciones Administrativas de Carácter General en materia de cierre, desmantelamiento y abandono, una vez que éstas entren en vigor, y
IV.   En su caso, copia simple del documento público con el que se acredite la personalidad jurídica del representante legal del Regulado, sólo se requerirá el documento original para cotejo en los casos en
que el representante legal sea diferente al que realizó el registro de la póliza.
En caso de que el Regulado cancele una póliza para contratar el seguro con otra Institución, deberá realizar el Registro de la nueva Póliza de conformidad con lo establecido en las presentes Disposiciones, indicando de conformidad con la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la fecha de retroactividad de los riesgos.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO, MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo 44. En caso de que la información presentada en la solicitud de Registro, modificación o cancelación cumpla cabalmente con los requerimientos señalados en los artículos 39, 40, 42 y 43 de las presentes Disposiciones, según corresponda, la Agencia notificará a los Regulados en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, que se ha realizado el Registro, la modificación o la cancelación correspondiente. La vigencia de dicho Registro o modificación será la establecida en la póliza presentada.
Artículo 45. En caso de que la información presentada en la solicitud de Registro, modificación o cancelación no cumpla con los requisitos previstos en los artículos 39, 40, 42 y 43 de las presentes Disposiciones, según corresponda, la Agencia prevendrá al Regulado, por única vez, en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que, en un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles posteriores a la notificación, el Regulado subsane la(s) omisión(es) correspondiente(s). Transcurrido el plazo correspondiente sin que el Regulado desahogue la prevención, la Agencia desechará la solicitud.
De ser subsanado el requerimiento correspondiente, la Agencia notificará al Regulado, en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, que se ha realizado el Registro, la modificación o la cancelación solicitada.
Artículo 46. En caso de no subsanar íntegramente la información requerida, la Agencia notificará al Regulado, en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, la no procedencia de su solicitud de Registro, de modificación o de cancelación según corresponda.
Artículo 47. Transcurridos los plazos señalados en los artículos 44, 45 y 46 de las presentes Disposiciones sin que la Agencia se pronuncie, no se entenderán las solicitudes de Registro, modificación o cancelación como procedentes.
El procedimiento y los plazos conforme a los cuales la Agencia se pronunciará serán acordes con lo previsto en las presentes Disposiciones y en estricto apego a los dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 48. Durante todo el proceso de solicitud de modificación o cancelación de las pólizas de seguro registradas ante la Agencia, el Regulado deberá mantener una Póliza de Seguro vigente de conformidad con las presentes Disposiciones.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los Regulados que a la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones tengan contratada una Póliza de Seguro vigente, podrán registrarla ante la Agencia en los términos que le sean aplicables y, al término de la vigencia de su Póliza de Seguro deberán realizar las adecuaciones respectivas para registrar su póliza ante la Agencia de conformidad a lo establecido en las Disposiciones.
TERCERO. En tanto no se cuente con Terceros Autorizados para realizar los estudios de Pérdida Máxima Probable para el establecimiento del Límite de responsabilidad que deberán contratar los Regulados en materia de RC y RA para las actividades señaladas en el Artículo 2o., de los presentes Lineamientos, el Regulado podrá contratar un Tercero Autorizado para realizar los estudios de Pérdida Máxima Probable de las Disposiciones Administrativas de carácter general que establecen las reglas para el requerimiento mínimo de seguros a los Regulados que lleven a cabo obras o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, tratamiento y refinación de petróleo y procesamiento de gas natural, publicadas el 23 de junio de 2016.
CUARTO. La Agencia expedirá formatos cuando sean necesarios para facilitar la correcta aplicación de las presentes Disposiciones. Si no hubiere formato, los Regulados deberán presentar en el domicilio oficial de la Agencia, la información establecida en los presentes Lineamientos, mediante escrito, de conformidad a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
 
QUINTO. La Agencia podrá establecer mediante programas de calendarización los períodos en los que se deberán presentar las pólizas de seguro contratadas. En tanto no se publiquen dichos programas, se estará a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones.
Ciudad de México, a los seis días del mes de julio de dos mil dieciocho.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.
ANEXO I
FORMATO 1
CARTA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.
[Nombre(s) y apellidos del representante legal o apoderado] en representación del Regulado [razón o denominación social], con la Cédula Única de Registro del Regulado (CURR) (___), calidad que acreditó con el instrumento notarial No. (_____) de fecha (___) con folio electrónico No. (____), presentó la póliza de seguro número [número de póliza] correspondiente a mi(s) [obra(s) o actividad(es)] expedida a nombre de [razón o denominación social], que ampara el [permiso para llevar a cabo las obras o actividades] número (___), otorgado por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), misma que contiene las siguientes características:
1.     Póliza de seguro expedida por: [nombre o razón social de la institución de seguro__].
2.     Vigencia: [de las___horas del (dd/mm/aaaa) a las ___horas del (dd/mm/aaaa)].
3.     Límite Máximo de Responsabilidad Civil: [_número y letra _Dólares EUA].
4.     Límite Máximo de Responsabilidad por Daño Ambiental: [_número y letra __Dólares EUA____].
5.     Límite Máximo de Responsabilidad en conjunto, cuando así lo establezcan las Disposiciones [_número y letra __Dólares EUA_].
6.     Actividad(es) permisionada(s) que realiza: [____________]
Por medio de la presente, manifiesto de manera formal y, bajo protesta de decir verdad, que la Póliza de Seguro cumple con lo dispuesto en las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los lineamientos para el requerimiento mínimo de seguros que deberán contratar los regulados que realicen actividades de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, descompresión, licuefacción, regasificación o expendio al público de hidrocarburos o petrolíferos ("Disposiciones").
_________________________________________
Nombre y firma del representante legal o apoderado.
Ciudad de México, a _____ de ___________ de 20___
 

 

 

ANEXO II
GUÍA PARA EL ESTUDIO DERDIDA MÁXIMA PROBABLE
Introducción.
Los Regulados que realicen actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución, Compresión, Descompresión, Licuefacción, Regasificación y Expendio al Público de Hidrocarburos y Petrolíferos, se sujetarán a lo siguiente para realizar el estudio de Pérdida Máxima Probable de sus actividades para determinar el Límite de responsabilidad que deberán contratar para cubrir la RC y RA de sus instalaciones o actividades, de conformidad con lo siguiente:
El Anexo II "Estudio de Pérdida Máxima Probable" tiene como objetivo establecer los requerimientos mínimos a considerar por el Tercero Autorizado por la ASEA para estimar la cuantificación de los daños o perjuicios en materia de RC y RA. El presente Anexo es enunciativo, mas no limitativo, por lo que el Tercero
Autorizado podrá incluir cualquier información adicional, modificar, complementar información, tablas, esquemas, diagramas, entre otros, que se considere necesaria para lograr el objetivo del estudio de PML, considerando las características particulares y muy específicas de las actividades reguladas.
Los requerimientos del estudio de PML, así como las metodologías requeridas, serán variables y aplicarán conforme los criterios del Tercero Autorizado, de conformidad con las características de la actividad que se está estudiando.
1.     Características del proyecto y de los sistemas de transporte.
1.1.    Resumen ejecutivo. Este resumen deberá contener la siguiente información:
a)    Nombre del Proyecto o Instalación;
b)    Indicar si se trata de actividades nuevas o actividades en operación relacionadas con el Transporte, Almacenamiento, Distribución, Compresión, Descompresión, Licuefacción, Regasificación o Expendio al Público de Hidrocarburos o Petrolíferos;
c)    Tipo de actividad que se pretende llevar a cabo especificando si el proyecto o actividad se desarrollará por etapas e incluyendo la programación de las mismas, y
d)    Descripción de los procesos o actividades de distribución, almacenamiento y transporte involucradas, indicando sistemas de transporte, equipos principales y auxiliares, sustancias, materiales y residuos peligrosos, condiciones de operación, capacidad instalada, entre otros.
1.2.    Memoria técnica de construcción (Bases de diseño): Documento que contiene los detalles de construcción de las instalaciones principales y auxiliares relacionadas con las actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución, Compresión, Descompresión, Licuefacción, Regasificación y Expendio al Público de Hidrocarburos y Petrolíferos, considerando criterios mecánicos, civiles, eléctricos, montaje e instrumentación y control, sistemas de seguridad, tuberías, criterios hidrometeorológicos y geológicos considerados en el diseño de las instalaciones, profundidades, presiones, temperaturas y corrientes marinas (de ser el caso).
1.3.    Planos del sitio donde se realice la actividad: Plano general de la instalación con cuadro de construcción, trazo de la línea de distribución especificando todos los puntos de inflexión, rutas de las unidades de transporte, a una escala mínima de 1:5000 y tamaño mínimo de doble carta, de tal manera que se permita su interpretación con la distribución de las áreas que conforman las actividades debidamente esquematizadas.
Indicar las coordenadas UTM o geográficas con su DATUM, orientación geográfica y colindancias, incluyendo las zonas vulnerables o puntos de interés (asentamientos humanos, hospitales, escuelas, parques, mercados, centros religiosos, áreas naturales protegidas, zonas de reserva ecológica, cuerpos de agua, entre otros), especificando claramente la distancia entre dichas instalaciones y el proyecto.
1.4.    Plano en el que se señale la ruta de evacuación y seguridad: plano que indica la distribución general de la señalización de peligros, rutas de evacuación, puntos de reunión, señales indicativas, restrictivas e informativas, en tamaño mínimo doble carta o mayor si es necesario para fines de mejor uso del plano.
1.5.    Diagramas de tuberías e instrumentación con la adecuada descripción de la simbología.
1.6.    Planos de diagramas eléctricos, índice de instrumentos y alarmas.
1.7.    Hojas de datos de seguridad de los materiales y sustancias químicas peligrosas.
1.8.    Diagrama de flujo de proceso y descripción detallada del proceso y sistemas auxiliares.
1.9.    Planes de respuesta a emergencias y programas de atención a incidentes y accidentes.
1.10.   Permiso o permisos otorgados por la Comisión Reguladora de Energía (CRE).
1.11.   Presupuesto estimado para el desarrollo de cada etapa del proyecto (preparación del sitio, construcción, instalación, pruebas y puesta en marcha, operación, mantenimiento y abandono) de las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio de hidrocarburos y petrolíferos.
 
1.12.   Listado de equipos principales y unidades de transporte, nomenclatura del equipo o unidad de transporte, descripción y especificaciones técnicas, fecha de fabricación de los mismos, tiempo de uso y vida útil. El Regulado podrá tomar como ejemplo la Tabla 1 y agregar cualquier otro dato que considere pertinente. Especificar si se tiene un inventario de refacciones de piezas críticas, de lo contrario especificar el tiempo de reemplazo en caso de daño/ pérdida total.
Tabla 1.- Listado de equipos principales
No.
Nomenclatura del
equipo o unidad
de transporte
Descripción y
especificaciones técnicas
Fecha de fabricación
Tiempo de uso y
vida útil
1
 
 
 
 
2
 
 
 
 
3
 
 
 
 
4
 
 
 
 
5
 
 
 
 
 
1.13.   Prueba y arranque: dicho documento deberá contener la programación y descripción de todas las acciones y actividades a realizar para las pruebas operativas y de seguridad de pre-arranque, así como para los equipos, instalaciones y unidades de transporte que integran las actividades, tales como: pruebas FAT u OSAT, hidrostáticas o neumáticas de equipos y tuberías, lavado de los equipos, alineamiento de máquinas, revisión de instrumentos, alarmas, válvulas, instrumentos de seguridad, instalación de todos los equipos, instalación de los soportes de tuberías, mantenimiento preventivo, entre otros.
La mención de estas pruebas es enunciativa mas no limitativa, por lo que el Regulado tendrá la obligación de llevar a cabo las pruebas aplicables derivadas de la naturaleza de las actividades que pretende realizar y las etapas de desarrollo.
1.14.   Estudio de aptitud para el servicio (Fitness for Service, FFS): última evaluación cuantitativa realizada para garantizar la integridad estructural y mecánica de los equipos, unidades de transporte, ductos, entre otros, con el objetivo de demostrar que están aptos para continuar con su servicio. Dicha evaluación deberá ser realizada en un Nivel 1 y no podrá tener una antigedad mayor a 1 año.
El reporte deberá contener los siguientes puntos:
1.     Identificación del defecto o mecanismo de daño.
2.     Aplicabilidad y limitaciones de cada procedimiento de evaluación.
3.     Requerimiento de datos para la realización de las pruebas.
4.     Técnicas y criterios de aceptación de la evaluación de vida remanente.
5.     Remediación.
6.     Monitoreo en servicio.
7.     Documentación que se haya generado o utilizado para la elaboración del FFS.
1.15.   Estimación de vidas remanentes y presiones permisibles (estos datos se incluyen en el estudio de aptitud para el servicio señalado en el numeral 1.14).
Dentro del estudio que se pretende llevar a cabo para calcular el Límite de responsabilidad por RC y RA el Regulado deberá incluir el análisis y resultado de los cálculos realizados para la estimación de vidas remanentes y presiones máximas permitidas del equipo, sistemas de distribución o unidades de transporte que se utilizarán durante el proyecto, señalando lo siguiente:
a.     Metodología utilizada para el cálculo de vida útil remanente, conocida como Remaining Safe Operation Life (RSOL por sus siglas en inglés), a fin de reportar el periodo probable (expresado en años) que se estima que funcionarán los equipos de
manera redituable y dentro de los límites establecidos de seguridad y eficiencia productiva. Lo anterior deberá realizarse para cada uno de los equipos o unidades de transporte que se señalan en la Tabla 1 del presente Anexo. Se deberá anexar copia simple de los cálculos realizados, indicando los criterios o fuentes considerados para determinar los datos de los mismos.
b.    Metodología utilizada para el cálculo de presiones de trabajo máximas permitidas, conocida como Maximum Allowed Working Pressures (MAWP por sus siglas en inglés). Se deberá anexar copia simple de los cálculos realizados para cada equipo, sistemas de distribución o unidades de transporte, indicando los criterios o fuentes considerados para determinar los datos de los mismos.
1.16.   Lineamiento o regulaciones aplicables al proyecto: el Regulado deberá entregar el listado de lineamientos o regulaciones nacionales o internacionales a las que se apegará para llevar a cabo su proyecto o actividades, tales como: IEC, ISO, OSHA, NFPA, ANSI, API, ASME, NOM, NRF, entre otros.
2.     Capacidad técnica del personal.
Para comprobar la experiencia y capacidades técnicas del personal involucrado en el proyecto o actividades, se deberá analizar y evaluar lo siguiente:
2.1.    Reseña histórica de la empresa.
2.2.    Organigrama de primero y segundo nivel.
2.3.    Currículum de los cuerpos directivos y del personal responsable de operar los equipos.
2.4.    Experiencia del personal (participación en proyectos similares).
2.5.    Número de individuos que integran el personal operativo acorde al nivel de operaciones.
2.6.    Tiempo promedio de permanencia en el puesto y rotación de personal.
2.7.    Certificados obtenidos y acreditaciones del personal tales como: ISO, Sox, Six Sigma, TUV, API, entre otros.
2.8.    Toda la información de 2.1 y 2.4 deberá estar respaldada por documentos probatorios.
3.     Comportamiento de la corrosión.
El estudio que los Regulados deberán de realizar para el cálculo del Límite de responsabilidad por RC y RA deberá tomar en cuenta el análisis de los procesos internos de evaluación del comportamiento de la corrosión, poniendo especial atención a lo siguiente:
3.1.    Cálculo de tasas de corrosión a corto plazo, conocidas como Short Term Corrosion Rate (STCR por sus siglas en inglés). Se deberá anexar copia simple de los cálculos realizados, indicando los criterios o fuentes considerados para determinar cada uno de los datos empleados.
3.2.    Cálculo de tasas de corrosión a largo plazo, conocidas como Long Term Corrosion Rate (LTCR por sus siglas en inglés). Se deberá anexar copia simple de los cálculos realizados, indicando los criterios o fuentes considerados para determinar cada uno de los datos empleados.
4.     Análisis Estructural.
Se deberán considerar las conclusiones del último estudio o estudios estructurales de las superestructuras y estructuras más importantes, los cuales no deberán tener una antigedad mayor a 5 (cinco) años, para lo cual se deberán especificar los estudios realizados, fecha de inicio y resultados.
5.     Análisis de metodologías, tecnologías y procedimientos utilizados.
Se deberán realizar los análisis y la evaluación de las metodologías, tecnologías y procedimientos utilizados en las diferentes etapas o procesos del proyecto, a fin de estimar su concordancia con las
mejores prácticas y su eficacia.
Será necesario evaluar los detalles del proceso o actividades que se realicen como: reacciones principales y secundarias en las que intervengan sustancias peligrosas, además de todos los insumos, productos y subproductos manejados en el proceso; procedimiento de carga y descarga de hidrocarburos o petrolíferos, considerando el tipo de sustancia, así como su concentración, su capacidad máxima y tipo de almacenamiento.
6.     Inspecciones.
6.1.    Externas: se deberán considerar los resultados de las últimas inspecciones de riesgo realizadas a los proyectos o actividades de la empresa, así como el listado de recomendaciones emitidas y la atención dada a las mismas.
6.2.    Internas: Se deberán considerar los resultados de las inspecciones internas a los procesos, sistemas de distribución y unidades de transporte del Regulado, así como los hallazgos y el seguimiento y atención dados a los mismos, señalando la metodología utilizada para cada tipo de inspección (integridad de casing, pruebas hidrostáticas o neumáticas, corridas de diablos, mediciones de espesores, termografías, Pre Pops, entre otros, de acuerdo al proyecto).
Los resultados de las inspecciones a considerar no deberán tener una antigedad mayor a 1 (un) año a la presentación del estudio.
7.     Cumplimiento de la regulación.
Para el presente apartado, se deberán observar los Términos y Condicionantes de la Autorización en materia de Impacto y Riesgo Ambiental y otras que apliquen.
7.1.    Incluir todas las autorizaciones, registros, avisos o permisos vigentes en materia de protección al ambiente con las que cuente el Regulado para realizar las actividades relacionadas con el proyecto.
7.2.    Determinación del estado físico de los equipos y las instalaciones.
Se deberán indicar los estándares nacionales e internacionales aplicables al estado físico de los equipos y las instalaciones utilizados durante el proyecto.
Para el desarrollo del presente apartado el Regulado podrá utilizar a manera de ejemplo la Tabla 2.
Tabla 2.- Regulación para determinar el estado físico de los equipos, sistemas de distribución o unidades de
transporte.
No.
Estándar
rmino y Condicionante
en materia de Impacto y
Riesgo Ambiental
Descripción
Equipo o unidad de
transporte al que
aplica
1
 
 
 
 
2
 
 
 
 
3
 
 
 
 
4
 
 
 
 
n
 
 
 
 
7.3.    Gestión de Salud y Seguridad Ocupacional.
El Regulado podrá utilizar a manera de ejemplo la Tabla 3 en la cual señale los estándares OSHA o, en su caso, los otros estándares de seguridad (8800 British Standard, Normas STPS u otros) que aplican al proyecto, estableciendo la parte y sub parte con la que se efectúa en cada caso.
Tabla 3.- Estándares de seguridad.
No.
Estándar
Parte
Subparte
1
 
 
 
2
 
 
 
3
 
 
 
4
 
 
 
n
 
 
 
 
8.     Capas de protección.
Con base en los resultados del Análisis de Riesgo, se deberá verificar la existencia suficiente de Capas Independientes de Protección o evaluar la necesidad de agregar una(s) capa(s) adicional(es) para mantener la seguridad, utilizando la metodología de Análisis de Capas de Protección, conocida como Layers Of Protection Analysis (LOPA por sus siglas en inglés). Se prestará particular atención a los siguientes:
a)    Sistema Básico de Control Proceso. Conjunto de operaciones unitarias con cierta configuración y con un fin específico que establece los sistemas de control manuales o automáticos requeridos para que el proceso se mantenga en las condiciones operativas deseadas.
b)    Alarmas. Sistemas que se deberán activar y presentar con la intervención de los operadores para no perder el control del proceso.
c)    Sistemas Instrumentados de Seguridad. Safety Instrumented System, (SIS o SIF por sus siglas en Inglés). Sistemas que colocan en modo seguro parcial o total el proceso, cuando las alarmas y las intervenciones operativas no son suficientes para controlar las desviaciones existentes.
d)    Sistemas de protección mecánica. Equipos que permiten despresurizar parcial o totalmente un sistema a través de válvulas de alivio, bloqueos, seccionamiento o sistemas mecánicos independientes de las otras capas de protección.
e)    Sistemas de prevención de detección de gas y supresión de fuego. Elementos finales y de señalización como, por ejemplo, sensores, tableros de seguridad, alarmas visibles, semáforos, sistema contra incendio, entre otros.
f)     Protecciones externas. Obras y equipos de contención de derrames, protección entre áreas, incendios, explosiones u otras contingencias, por ejemplo: bardas perimetrales, muros de concreto en el área de máquinas, entre otros.
9.     Estudio de Impacto Social.
El Regulado deberá presentar copia de la Autorización del Estudio de Impacto Social (EIS) para los proyectos que aplique, en caso de existir Términos y Condicionantes señalados en la autorización, se deberán mencionar.
10.   Análisis de Riesgo.
Para el cálculo de los Límites de responsabilidad por RC y RA el Regulado deberá de considerar los efectos generados de los escenarios derivados del Análisis de Riesgos particularmente el máximo probable (liberación instantánea de toda la sustancia contenida) de las actividades que pretenda desarrollar (transporte, almacenamiento, distribución y expendio de hidrocarburos y petrolíferos) y deberá incluir el informe técnico donde se observen los escenarios de riesgos conforme a la Tabla 4.
Para lo cual se deberá realizar simulaciones financieras sobre los escenarios identificados en el análisis de riesgo, para poder identificar la distribución de pérdidas, ajustada con base en la siniestralidad del ramo utilizando fuentes nacionales o internacionales para su determinación y así poder identificar los Límites de Responsabilidad para la cobertura de seguro.
Así mismo, el Regulado deberá considerar el Estudio de Riesgo Ambiental y el resolutivo correspondiente emitido por la ASEA, para aquellas actividades que requieran la autorización correspondiente y deberá incluir el informe técnico donde se observen los escenarios de riesgos conforme a la Tabla 4.
 
Tabla 4. Informe Técnico.
No. de
Falla
No. de
Siniestro
o Evento
Tipo de liberación
Cantidad
hipotética
liberada
Estado
físico
Programa
de
simulación
empleado
Zona de
Amortiguamiento
Zona de
Alto
Riesgo
Masiva
Continua
Cantidad
Unidad
Distancia (m)
Distanci
a (m)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Para la realización del presente apartado el Regulado podrá utilizar la Guía o las Disposiciones administrativas de carácter general vigentes que para tal efecto emita a la Agencia.
10.1.   Estimación de los montos mínimos de aseguramiento para Responsabilidad Civil y Responsabilidad por Daños Ambientales.
Tomando en cuenta lo solicitado hasta el momento, el Tercero Autorizado deberá realizar un análisis de los posibles escenarios de pérdida o daño en RC y RA. Dicho análisis deberá incluir la elaboración de una matriz que, partiendo del peor escenario posible, muestre el potencial de ocurrencia de los posibles escenarios, así como sus posibles impactos financieros. Dicha matriz debe presentar y justificar los criterios utilizados.
El Tercero Autorizado deberá determinar el escenario que, conforme al análisis realizado deberá ser tomado en cuenta por el Regulado para adquirir su seguro de responsabilidad civil y de responsabilidad por daño ambiental.
11.   Estimación de los Límites de responsabilidad para RC y RA.
11.1.   Responsabilidad civil.
El Límite de responsabilidad de RC será determinado por la estimación del valor económico total de las actividades y acciones para reparar, restaurar, mitigar o compensar los daños a terceros contemplados en el escenario máximo probable.
La RC determinará el Límite de responsabilidad que deberá contratar el regulado.
11.2.   Responsabilidad por daños ambientales.
El Límite de responsabilidad de RA será determinado por la estimación del monto total de las actividades y acciones para reparar, remediar, mitigar o compensar los daños ambientales contemplados en el escenario máximo probable.
El cálculo del valor económico de los daños o perjuicios estimados deberá realizarse con base en cotizaciones recientes al valor mercado del bien o servicio potencialmente afectado o con base en referencias nacionales vigentes en primera instancia. En caso de que no exista legislación nacional o referencias, los montos calculados para la reparación del daño deberán considerar lo establecido en la legislación internacional aplicable en materia de RC y RA, según corresponda. Debiendo citar la fuente de donde se obtuvo dicha información.
Para el reporte de los resultados, se deberán indicar los conceptos (afectaciones); la descripción de las acciones o actividades a realizar para resarcir los daños ocasionados; las especificaciones, unidad de medida, cantidad y precio unitario (P.U.) de los insumos, materiales, equipo, personal requerido para llevar a cabo las acciones o actividades, en caso de considerar alguna técnica o metodología nacional o internacional para determinar el costo de indemnizar las afectaciones al medio ambiente (agua, suelo, aire, flora, fauna) derivado del escenario determinado, el Regulado deberá presentar el sustento técnico y científico, así como el desarrollo de dicha técnica o metodología para sustentar los Límites de
responsabilidad que se hayan determinado.
Tabla 5.- Estimación de daños por RC.
No.
Concepto
Descripción
Especificaciones
técnicas
Fuente de
información
Unidad de
Medida
Cantidad
Precio
Unitario*
Subtotal
1
 
 
 
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
 
 
 
n...
 
 
 
 
 
 
 
 
Total
(monto mínimo
de
aseguramiento)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Tabla 6.- Estimación de daños por RA.
No.
Concepto
Descripción
Especificaciones
técnicas
Fuente de
información
Unidad de
Medida
Cantidad
Precio
Unitario*
Subtotal
1
 
 
 
 
 
 
 
 
2
 
 
 
 
 
 
 
 
n...
 
 
 
 
 
 
 
 
Total
(monto mínimo
de
aseguramiento)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
12.   Reporte de Resultados
El Regulado deberá integrar el resultado de todos los puntos analizados en un reporte final, el cual contendrá todas las observaciones y conclusiones. Prestará especial atención a las secciones del escenario máximo probable así como la estimación de los Límites de responsabilidad.
Las páginas, planos, tablas y anexos del reporte final deberán estar firmados. El reporte deberá contener el nombre, apellidos y la firma autógrafa del Representante Legal del Regulado y del Tercero Autorizado que realizó el Estudio derdida Máxima Probable.
Tabla 7.- Límites de responsabilidad.
Cobertura
Monto mínimo de
aseguramiento estimado
Observaciones
Responsabilidad civil
 
 
Responsabilidad por daños ambientales
 
 
______________________________
 

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