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DOF: 17/08/2018
RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE POLIÉSTER FIBRA CORTA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 10/18 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping
1. El 19 de agosto de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta (PFC), originarias de la República de Corea ("Corea"), independientemente del país de procedencia (la "Resolución Final"). Mediante dicha Resolución, se determinaron las siguientes cuotas compensatorias:
a.     3.74% a las importaciones de PFC producido y exportado por Sam Yang Co. Ltd. ("Sam Yang");
b.    4.49% a las importaciones de PFC producido por Cheil Synthetics, Inc. y exportado por Samsung Co. Ltd.;
c.     14.81% a las importaciones de PFC producido por Sam Yang y exportado por Daewoo Co., y
d.    32% a las demás importaciones de PFC de Corea.
B. Exámenes de vigencia previos
2. El 29 de julio de 1999 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla por cinco años más.
3. El 10 de diciembre de 2004 se publicó en el DOF la Resolución final del segundo examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla por cinco años.
4. El 20 de noviembre de 2009 se publicó en el DOF la Resolución final del tercer examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla por cinco años.
5. El 26 de junio de 2014 se publicó en el DOF la Resolución final del cuarto examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla por cinco años más.
C. Cobertura de producto
6. El 11 de julio de 2005 se publicó en el DOF la Resolución final del procedimiento de cobertura de producto. Tuvo por objeto determinar si las importaciones de las "especialidades" de PFC conocidas como PFC bicomponente (conjugated polyester staple fiber) y PFC de baja fusión (fibra LMF, o low melted polyester staple fiber) estaban sujetas al pago de la cuota compensatoria. Se determinó:
a.     Confirmar las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PFC bicomponente. Este producto se describe como una fibra hueca con configuración de espiral, obtenida por un proceso químico que une dos polímeros de poliéster de diferente viscosidad. La diferencia en el punto de condensación de la viscosidad intrínseca de los dos polímeros permite que el PFC adquiera un rizado en forma de espiral permanente.
b.    Excluir del pago de las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de LMF. Este producto se describe como una fibra de un centro de poliéster y una cubierta de copolímero de poliéster que típicamente se usa para unirse térmicamente con otras fibras de poliéster.
D. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias
7. El 7 de noviembre de 2017 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó el PFC,
objeto de este examen.
E. Manifestación de interés
8. El 11 de julio de 2018 DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V. (DAK), manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de PFC originarias de Corea. Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018.
9. DAK es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su principal actividad consiste, entre otras, en fabricar toda clase de poliésteres plásticos para empaque. Para acreditar su calidad de productor nacional de PFC, presentó una carta emitida por la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., del 9 de julio de 2018, en la que se hace constar que DAK es productor nacional del producto objeto de examen.
F. Producto objeto de examen
1. Descripción del producto
10. El producto objeto de examen es la fibra corta que también se conoce comercialmente como fibra corta de polietileno tereftalato (polyester staple fiber), que se obtiene de la polimerización de ácido tereftálico o dimetil tereftalato (PTA) y monoetilenglicol (MEG) como una fibra química sintética en forma de filamentos continuos, o en forma de fibra corta o discontinua.
2. Tratamiento arancelario
11. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación
arancelaria
Descripción
55
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.
5503
Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.
5503.20
- De poliésteres.
5503.20.01
De tereftalato de polietileno, excepto lo comprendido en las fracciones 5503.20.02 y 5503.20.03.
5503.20.02
De tereftalato de polietileno alta tenacidad igual o superior a 7.67 g por decitex (6.9 g por denier).
5503.20.03
De tereftalato de polietileno color negro, teñidas en la masa.
5503.20.99
Los demás.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
12. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.
13. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de PFC están sujetas a un arancel de 5%, salvo las que ingresen por la fracción 5503.20.03, las cuales están libres de arancel. Las importaciones originarias de los países que son socios comerciales de México están exentas de arancel.
3. Usos y funciones
14. El PFC se utiliza en procesos de hilado, solo o mezclado con otras fibras para la fabricación de telas de vestir, del hogar e industriales.
G. Posibles partes interesadas
15. Las partes de que la Secretaría tiene conocimiento, son las siguientes:
1. Productoras nacionales
DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V.
Paseo de la Reforma 222, Torre I, Piso 17
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
2. Gobierno
Embajada de Corea en México
López Díaz de Armendáriz 110
Col. Lomas Virreyes
 
C.P. 11000, Ciudad de México
CONSIDERANDOS
A. Competencia
16. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 11.3, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"); 5 fracción VII, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
B. Legislación aplicable
17. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
18. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuotas
19. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la Secretaría haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.
20. En el presente caso, DAK, en su calidad de productora nacional del producto objeto de examen, manifestó en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de PFC, originarias de Corea, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.
E. Periodo de examen y de análisis
21. La Secretaría determina fijar como periodo de examen el propuesto por DAK, comprendido del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2018, toda vez que éste se apega a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).
22. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping y 67, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la LCE, se emite la siguiente
RESOLUCIÓN
23. Se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de PFC originarias de Corea, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.
24. Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2018.
25. Conforme a lo establecido en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 89 F de la LCE y 94 del RLCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia.
26. De conformidad con los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 3 último párrafo y 89 F de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen, contarán con un plazo de veintiocho días hábiles para presentar la respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, y los argumentos y las pruebas que consideren convenientes. El plazo de veintiocho días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la presente Resolución y concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
27. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, en la Ciudad de México, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas o en la página de Internet de la Secretaría.
28. Notifíquese la presente Resolución a las posibles partes interesadas de que se tenga conocimiento.
29. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
30. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
 
Ciudad de México, a 8 de agosto de 2018.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
 

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