DOF: 16/10/2018
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 150/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Presidente Luis María Aguilar Morales y Eduardo Medina Mora I

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 150/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Presidente Luis María Aguilar Morales y Eduardo Medina Mora I. y Particular formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2016
PROMOVENTE: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO:
JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.
COLABORARON:
ANGÉLICA MANRÍQUEZ PÉREZ.
LAURA TRUEBA FERNÁNDEZ.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Demanda. El once de noviembre de dos mil dieciséis, se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito signado por el Magistrado Jorge Abraham Ramírez Alvídrez quien se ostentó como representante del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y mediante el cual promovió juicio de controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la propia entidad, con la finalidad de impugnar los siguientes actos:
"1. El Diputado Miguel Francisco La Torre Saénz de la Sexagésima Quinta Legislatura del H. Congreso del Estado, en representación del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el tres de noviembre del año en curso, presentó la iniciativa número 136 por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, entre otras, el artículo 44 de la misma; y sus correlativos Primero y Segundo Transitorios.
2. Con fecha diez de noviembre del año en curso, el Pleno del H. Congreso del Estado de Chihuahua sesionó y aprobó por mayoría de votos el Dictamen que recayó a la iniciativa de referencia, aprobándola en todos sus términos, publicándola el once de noviembre del año en curso, y surtiendo sus efectos el mismo día, de conformidad a lo dispuesto por el artículo Primero Transitorio de dicho decreto.
3. Promulgación, ejecución, por ser consecuencia lógica, directa e inmediata del Decreto, dados los términos del artículo 93, fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua."
SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes narrados por el Poder actor son los siguientes:
1. En sesión plenaria de ocho de diciembre de dos mil quince se designó Presidente interino del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua al licenciado Gabriel Humberto Sepúlveda Reyes(1); posteriormente, en sesión de cinco de enero de dos mil dieciséis, se determinó modificar su nombramiento con el objeto de designarlo Presidente definitivo hasta el cuatro de octubre de dos mil diecisiete.(2)
2. El tres de noviembre de dos mil dieciséis, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó la iniciativa número 136 por la que se propusieron diversas reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua; dicha reforma fue aprobada por mayoría del pleno del Congreso el diez de noviembre de dos mil dieciséis y entró en vigor el mismo día de su publicación en el periódico oficial local, es decir, al día siguiente, once de noviembre(3), de conformidad con su artículo Primero transitorio.(4)
 
3. Mediante oficio No. P-756/2016 de diez de noviembre de dos mil dieciséis(5), el Magistrado Gabriel Humberto Sepúlveda Reyes, entonces Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, delegó la representación de ese órgano jurisdiccional al Magistrado Jorge Abraham Ramírez Alvídrez, conforme a lo previsto en el artículo 46, fracción I(6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, particularmente con la finalidad de promover el juicio de controversia constitucional con motivo de la reforma al citado ordenamiento legal, llevada a cabo por el Congreso del Estado el propio diez de noviembre de dos mil dieciséis y publicada en el periódico oficial de la entidad al día siguiente.
TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y conceptos de invalidez formulados por el Poder actor. La parte actora señaló como violados los artículos 1, 5, 13, 14, 16, 17, 35, fracción II, y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:
El decreto que se combate establece requisitos para acceder al cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 109, fracción V(7), de la Constitución del Estado de Chihuahua, que contempla como facultad exclusiva del Pleno del Tribunal Superior de Justicia la de elegir entre sus integrantes a quien desempeñará el cargo de Presidente, por tanto, no resulta constitucionalmente válido que a través de una reforma legal se intenten establecer requisitos que no fueron contemplados por el Constituyente local, ya que la propia Constitución es la norma apta para restringir el ejercicio de una facultad o derecho en ella previsto.
Para que el Poder Legislativo pueda establecer requisitos adicionales para ejercer el cargo de Presidente, se requiere que la Constitución del Estado así lo consigne expresamente o mediante fórmulas como: "conforme a la ley", "en términos de ley" o "la ley determinará", que permitan hacer efectiva la facultad o el deber correlativo; por tanto, el hecho de que mediante normas secundarias el Legislativo intente establecer requisitos adicionales a los previstos en la Constitución, rompe con el principio de regularidad constitucional.
El plazo de cinco años en el cargo de Magistrado que se prevé en el numeral 44(8) reformado de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado para estar en posibilidad de acceder a la Presidencia, no cumple con los parámetros de razonabilidad y objetividad necesarios y transgrede el derecho de igual acceso a cargos públicos, al no señalar el motivo por el cual se consideró esa temporalidad como idónea.
La exposición de motivos de la reforma legal en cuestión, carece de la motivación suficiente para justificar el plazo de cinco años, en virtud de que no pueden advertirse cuáles son las causas por las que se optó por fijar ese período, pues si bien es cierto que se hace referencia a la experiencia, es ambigua en determinar y precisar sobre qué parámetros fue determinada esa "experiencia", es decir, no precisa porqué el Magistrado que tenga ejerciendo dicha función por un mínimo cinco años se encuentra más cualificado respecto de otro con una duración menor en el puesto.
Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, al aprobar y publicar el Decreto impugnado, violaron el principio de división de poderes e invasión de la esfera competencias que únicamente atañe al Poder Judicial de la entidad, transgrediendo con ello las garantías constitucionales de irretroactividad, legalidad, audiencia, defensa previa, administración de justicia y seguridad jurídica.
El artículo Segundo transitorio(9) del decreto que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, de manera ilegal e inconstitucional, modifica los acuerdos tomados por el Tribunal Pleno y sus determinaciones, con la finalidad de destituir al funcionario electo en el cargo de Presidente, con lo cual se pretende dejar sin efecto lo dispuesto en el artículo 109, fracción V(10), de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, que establece que corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrar a su Presidente de entre sus integrantes, mediante votación por mayoría calificada de las dos terceras partes de los magistrados presentes en el Pleno.
Consecuentemente, si de conformidad con lo previsto por el artículo previamente citado, es facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia designar entre sus integrantes a quién habrá de ocupar el cargo de Presidente, lo cual fue efectuado en sesiones de cinco de enero y ocho de diciembre de dos mil dieciséis, no puede resultar válidamente constitucional que a través de un acto formal y materialmente legislativo se pueda dejar sin efectos una determinación que le corresponde en exclusiva al Tribunal Pleno.
El artículo 44 y el párrafo primero del artículo Segundo transitorio del decreto impugnado, introducen una distinción con la cual se vulnera el principio de igualdad, tanto en lo referente al derecho al trabajo como
al acceso a los cargos públicos, al establecer una diferencia discriminatoria para los Magistrados que no obstante hallarse en igualdad de condiciones que otros posibles "candidatos", reciben un trato desigual al prohibírseles acceder a la Presidencia sin contar con cinco años de antigedad en el cargo.
Si bien la garantía de libertad de trabajo puede limitarse por el legislador, ello será cuando se trate de una actividad ilícita, se afecten derechos de terceros o de la sociedad y dicha restricción deberá hacerse de manera general, abstracta e impersonal, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación con gobernados en particular, de modo que una vez aplicada la disposición, ésta pierde su eficacia, característica que el precepto transitorio no cumple, pues la licitud de los nombramientos en el cargo de Presidente deriva del hecho de que se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
El artículo Segundo transitorio, violenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al dirigirse específicamente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y ser sólo aplicable en una ocasión, constituye una norma de carácter privativo que carece de las atribuciones que para tal efecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal, entre los que destacan la generalidad, abstracción y permanencia.
El decreto resulta violatorio de la garantía de retroactividad de las normas jurídicas prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que el Congreso del Estado de Chihuahua al expedir el Decreto que aquí se combate modificó las bases de la integración, funcionamiento y organización del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua cambiando los lineamientos para designar al Presiente del Tribunal
CUARTO. Radicación y admisión. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil dieciséis(11), el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la presente controversia constitucional con el número 150/2016 y por razón de turno, designó como instructor al señor Ministro Alberto Pérez Dayán.
Por auto de quince de noviembre siguiente(12), el Ministro instructor admitió la demanda y ordenó integrar el cuaderno incidental respectivo; en este último, mediante acuerdo de la misma fecha, negó la suspensión solicitada porque no es posible otorgarla respecto de normas generales(13).
QUINTO. Contestación a la demanda del Congreso del Estado de Chihuahua. La Presidenta de la Mesa Directiva y el Titular de la Secretaría de Servicios Interinstitucionales del Congreso del Estado de Chihuahua en representación del Poder Legislativo formularon su respuesta en los siguientes términos.(14)
La controversia constitucional es improcedente porque el Decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua se publicó el once de noviembre del dos mil dieciséis y de conformidad con el artículo Segundo transitorio del decreto, el Licenciado Gabriel Humberto Sepúlveda Reyes, ese día dejó de ser Presidente del Tribunal de Justicia del Estado, por lo que en atención a ese propio precepto legal el Magistrado Decano Julio César Jiménez Castro asumió el cargo de Presidente del Tribunal, cargo en el cual fue ratificado al día siguiente doce de noviembre, participando incluso en su designación el Magistrado Sepúlveda Reyes.
De esta manera, se destaca que como el promovente en sus diversos conceptos de invalidez se dirige a combatir el acto material de ejecución contenido en el artículo Segundo transitorio, el cual al entrar en vigor las reformas cumplió con el objeto para el cual se emitió, es decir se designó al Magistrado Decano o de mayor antigedad en el cargo, quien fue posteriormente ratificado en el cargo de Presidente del Tribunal Superior del Estado, lo anterior con apoyo en el criterio jurisprudencial de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ CON EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
Por lo anterior, se actualizan la causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones V y VIII, en relación con los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que el promovente carece de legitimación activa, en virtud de que a la fecha en que se presentó el escrito relativo a la demanda de controversia, el delegante de facultades Gabriel
Humberto Sepúlveda Reyes, en su supuesta calidad de Presidente del Tribunal Superior, ya no tenía ese carácter y, por ende, el Magistrado que presentó el escrito respectivo, ya no podía ejercer las facultades que le fueron delegadas por quien en ese momento ya carecía de la representación del Poder Judicial del Estado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 46, fracción I(15), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, la facultad de representar al Poder Judicial de dicha entidad federativa corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, calidad que actualmente y desde el día once de noviembre de dos mil dieciséis ostenta el Magistrado Julio César Jiménez Castro; luego, si el Magistrado que presentó el escrito jamás ha sido Presidente del Tribunal y la persona que le delegó facultades como Presidente ya no tenía ese cargo, en consecuencia tampoco podía ejercer las facultades que le fueron delegadas por quien en ese momento no tenía la representación del órgano.
En ejecución del artículo Segundo transitorio del decreto, a las diez horas con treinta minutos del once de noviembre de dos mil dieciséis, fecha de entrada en vigor de la reforma impugnada, el Magistrado Julio César Jiménez Castro, como Decano del H. Pleno, asumió las funciones de Presidente; en consecuencia, ese mismo once de noviembre quedó consumado el acto y por ello el Presidente electo los convocó a sesión extraordinaria a las once horas del doce noviembre del año en curso, en la inteligencia que tanto el anterior Presidente Gabriel Humberto Sepúlveda como su delegante, acudieron a la sesión del doce de noviembre en la cual participaron y emitieron su voto en la elección y ratificación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.
Bajo esta perspectiva, si el delegante Gabriel Humberto Sepúlveda dejó de ser Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado desde el momento en que entró en vigor el Decreto impugnado(16), esto es, desde el primer minuto del día once de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en que el aludido decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y posteriormente el Magistrado Decano Julio César Jiménez Castro, asumió materialmente las funciones de Presidente, es inobjetable que cuando Jorge Abraham Ramírez Alvídrez, acudió a las catorce horas con veintiocho minutos, del once de noviembre de dos mil dieciséis, a presentar la demanda de controversia, ya no podía ejercitar las facultades con las que pretendió realizar dicha actuación.
El Poder actor también carece de legitimación activa para promover la demanda, porque no tenía facultades del Pleno que lo facultaran para ello, de conformidad con el artículo 109 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y 42, fracción IX(17), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua; en efecto, en todo caso debió ser el Tribunal Pleno el que ponderara la viabilidad de promover el presente juicio de controversia constitucional y aprobar su promoción mediante una votación mayoritaria.
En otro tenor, en lo tocante al artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se destaca que la reforma aprobada sí cumple con los parámetros de razonabilidad y objetividad porque el Congreso, contrario a lo sostenido por el promovente, sí tiene facultad para solicitar dicho requisito, al ser la experiencia un factor importante en la toma de decisiones, pues con ella se conoce a la perfección las necesidades administrativas del Poder Judicial.
En este sentido, se señala que es infundado que el Decreto de reformas infrinja el contenido del artículo 109, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en primer lugar porque el Presidente del Tribunal hasta antes de la entrada en vigor de la reforma, sigue siendo integrante de dicho Tribunal como Magistrado y en segundo lugar, el Congreso del Estado al reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial está cumpliendo con los finalidades del artículo 1 de dicho ordenamiento legal, consistente en regular la estructura y funcionamiento del Poder Judicial, facultad que tiene ese órgano legislativo conferida en el artículo 64, fracción I(18), de la Constitución estatal consistente en legislar todo lo concerniente al régimen interior; por lo que la fijación del plazo de duración de la Presidencia del Tribunal, así como las reglas para que opere o no la reelección de ese cargo, se encuentran dentro de las facultades autónomas con que gozan los Estados para decidir libre y soberanamente sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, mismas facultades que ejercen mediante sus Poderes Legislativos, que son los constitucionalmente facultados para expedir los ordenamientos en los que se consagre tal integración en términos del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.
En efecto, el plazo de duración del cargo de Presidente no es una facultad que corresponda al Tribunal
Superior de Justicia del Estado, pues éste se encuentra fijado en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, específicamente en su artículo 44, que al entrar en vigor la reforma impugnada, quedaron consumados los efectos del artículo Segundo transitorio del decreto de reformas, en la inteligencia de que los fines de la reforma en comento se centraron en atender a un nuevo esquema orgánico con el que se pretende rediseñar la estructura del Poder Judicial en función al interés público.
El Congreso del Estado al reformar la Ley, está obrando en ejercicio de las facultades que la Constitución le otorga y por ello no es verdad que esté invadiendo facultades del Poder Judicial, pues a éste no le corresponde fijar el plazo de duración del cargo de su Presidente.
En tales condiciones, el Pleno del Tribunal Superior conserva la facultad de nombrar a quien lo preside, conforme a la normatividad que establece la ley aplicable votada por el Congreso del Estado, promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo, de acuerdo al proceso legislativo idóneo. Así, no es válido sostener que medie intromisión en los ámbitos de atribuciones del poder judicial y ejecutivo.
De igual forma, se destaca que el derecho a la estabilidad de los funcionarios judiciales no es de carácter vitalicio, sino que dicha prerrogativa les asegura el ejercicio en el encargo que les fue encomendado, se concede por un plazo cierto y determinado, mismo que comprende desde su designación, nombramiento, hasta el momento en que conforme al párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal(19), llegue el tiempo del término de su encargo previsto en las Constituciones locales, pues los Magistrados de los tribunales locales no adquieren en propiedad el cargo encomendado.
La estabilidad como otros derechos que consagra la Constitución Federal, debe ejercerse conforme a las leyes que la reglamentan y en armonía con los demás derechos fundamentales y atribuciones estatales establecidos con igualdad de jerarquía por la misma ley fundamental. Resultan aplicables por analogía las tesis de jurisprudencia de rubros: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUE PREVÉ LA EDAD MÁXIMA PARA EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, NO AFECTA EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD JUDICIAL" así como "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES, PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN".
En lo tocante al derecho de igualdad en cuanto a la designación de los Magistrados integrantes del Tribunal Pleno así como el derecho al trabajo, se señala que no existe discriminación para ocupar el cargo de Magistrado mucho menos violación al derecho de trabajo, toda vez que la propia Constitución Federal, establece diferentes categorías de servidores públicos y requisitos para acceder a un cargo, ya sea por elección popular o por designación.
Bajo esta lógica, la edad es determinante para ocupar ciertos puestos ya sea de elección popular o como servidor público, así está establecido en diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el caso de los Ministros de la Corte, entre otros casos, en donde se les exige una antigedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, por lo que la madurez y la experiencia necesarias para ocupar el cargo son reconocidas constitucionalmente, de ahí que el requisito de cinco años ininterrumpidos en el cargo de Magistrado para ocupar el cargo de Presidente del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se ajusta plenamente al espíritu contenido en el artículo 116, fracción III, párrafo cuarto(20), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por lo tanto no infringe el derecho al trabajo y al acceso a ocupar un cargo público como argumenta el promovente de la controversia.
Por otra parte, se destaca que la reforma no contiene una ley privativa; en efecto, se sostiene que la reforma impugnada es una ley general que es aplicable a todos los casos en que se elija al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y su vigencia no desaparece después de aplicarse a un caso específico, ya que la transitoriedad de la ley sólo tiende a resolver los conflictos que surjan en ocasión de la expedición de la nueva disposición u ordenamiento jurídico respecto de los expedidos con anterioridad, esto es, regula las situaciones contempladas por el tránsito a la vigencia de la nueva ley durante ese lapso y determina la norma jurídica, anterior o posterior, que habrá de regular las consecuencias jurídicas surgidas de hechos o actos jurídicos anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley.
Respecto de concepto de invalidez relativo a que la reforma viola la garantía de retroactividad de las normas jurídicas contenidas en el artículo 14 de la Constitución Federal, se estima infundado dicho argumento porque el estudio de la retroactividad de la ley implica analizar los efectos que una ley tiene sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor; derechos que deben ser entendidos en el ámbito de su patrimonio jurídico como persona, por lo que no toda variación al estatus
momentáneo de un funcionario público con motivo de la sucesión de leyes en el tiempo implica afectación a la persona.
A partir de lo anterior, se aduce que los funcionarios públicos no tienen derechos adquiridos en relación con el puesto que desempeñan, sino que las normas que los regulan van dirigidas a proteger la función del órgano y no dirigidas a la persona; si la ley contiene disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de los órganos encargados de la administración e impartición de justicia, no conceden un derecho sustantivo a quienes desempeñan cargos en ese órgano. En este sentido, el formato para ejecutar la ley ya vigente y la disminución del período de quien fuere electo conforme a diversa normatividad derogada, implican la insubsistencia del nombramiento precedente, sin que ello implique intromisión a la competencia del Poder Judicial, es decir, la reducción del periodo no puede afectar derechos de la persona que desempeña dicho cargo, pues no tiene derechos adquiridos sobre esa encomienda y su duración temporal.
La presente ley no lesiona derechos de la persona que ocupaba dicho cargo, pues conserva su calidad de Magistrado y de autoridad como órgano integrante del Estado, en otras palabras, no tiene la calidad de gobernado, requisito indispensable para que pueda ser sujeto de protección constitucional, esto es, para que puede alegar la violación de una garantía constitucional en su contra, como lo es el principio de irretroactividad de la ley. Al efecto tiene aplicación por analogía la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "PODERES LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS. TRATÁNDOSE DE SUS LEYES ORGÁNICAS NO PUEDE ALEGARSE, A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PARTIENDO DE QUE QUIENES INTEGRAN EL CONGRESO LOCAL TIENEN DERECHOS ADQUIRIDOS, O BIEN, DE SITUACIONES JURÍDICAS CREADAS AL AMPARO DE LA LEY ANTERIOR, QUE IMPIDAN UNA REFORMA".
SEXTO. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito presentado en este Alto Tribunal el trece de enero de dos mil diecisiete(21), el Gobernador del Estado contestó la demanda de controversia, aduciendo esencialmente lo siguiente:
Resulta improcedente la controversia constitucional presentada por el Magistrado Jorge Abraham Ramírez Alvídrez, pues carece de legitimación activa para acudir en representación del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, porque: 1. Al momento de la presentación de la controversia constitucional, el Magistrado delegante Gabriel Humberto Sepúlveda ya no tenía el carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, 2. No cuenta con autorización del Pleno del Tribunal Superior de Justicia que lo faculte para promover la controversia constitucional y 3. Es inválida la delegación de facultades realizada por el Magistrado Gabriel Humberto Sepúlveda Reyes mediante oficio No. P-756/2016 para presentar una controversia constitucional contra una reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, por carecer en el momento de su otorgamiento de afectación alguna a su esfera jurídica así como autorizar al Magistrado Jorge Abraham Ramírez Alvídrez para promover una demanda contra una reforma que no había sido publicada.
En primer término, se sostiene que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, en virtud de que el Magistrado Jorge Abraham Ramírez Alvídrez señala en su escrito que se desempeña como Presidente del Tribunal Superior de Justicia (sic), al haber sido designado el ocho de diciembre de dos mil quince con el carácter de Presidente interino y que el cinco de enero de dos mil dieciséis se le nombró como Presidente definitivo; de igual forma, destaca que acude en representación del Poder Judicial del Estado mediante delegación otorgada en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. En este sentido, el promovente carece de legitimación activa para presentar la demanda de controversia ya que en ningún tiempo ha tenido el carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia, lo que se desprende de las propias constancias que acompaña a su escrito inicial, pues al once de noviembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Gabriel Humberto Sepúlveda Reyes, ya no tenía el carácter de Presidente del Tribunal y, por tanto, no estaba legitimado para delegar facultades de representación del órgano jurisdiccional en otra persona.
 
En el caso, la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, es un acto que tuvo trascendencia jurídica el once de noviembre de dos mil dieciséis, momento en que fue publicada y entró en vigor el mismo día, de conformidad con el artículo Primero transitorio, mientras que en atención al artículo Segundo transitorio(22) el periodo del entonces Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, concluyó al momento de la entrada en vigor del referido Decreto de reformas.
En esa tesitura, se desprende que el Magistrado delegante Gabriel Humberto Sepúlveda, fue Presidente del Tribunal Superior de Justicia hasta el diez de noviembre de dos mil dieciséis, puesto que al día siguiente entró en vigor el Decreto impugnado y ya no tenía facultades para representar al Poder Judicial del Estado, ni por mayoría de razón para delegar facultades, de ahí que se encuentre impedido el delegado Magistrado Jorge Abraham Ramírez Alvídrez para presentar la controversia constitucional. Al efecto, estima aplicable por analogía el criterio jurisprudencial que lleva por rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA QUE LA DEMANDA DEBA TENERSE POR CONTESTADA QUIEN FIRMA LA PROMOCIÓN RELATIVA COMO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DE UN ESTADO, DEBE TENER ESE CARÁCTER EN LA FECHA EN QUE SE HIZO EL DEPÓSITO DE LA PIEZA POSTAL RESPECTIVA".
En otro tenor, el Magistrado Jorge Abraham Ramírez Alvídrez, también carece de legitimación activa para promover la demanda porque además de no haber sido facultado por quien ocupaba el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua al momento de presentar la demanda, tampoco fue autorizado por el Pleno de dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 46, fracción I y otros relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, de los cuales se deduce que el Presidente, al suscribir una demanda de controversia constitucional acatando la decisión unánime o mayoritaria del Tribunal Pleno, actúa como un mero mandatario en ejecución de las decisiones de ese tribunal y como integrante de un órgano regido por una democracia judicial, al cual, el propio Presidente integra su voto como uno más, sin que en virtud de dicho cargo sea superior jerárquico de los demás magistrados y conservando como única prerrogativa el voto de calidad en caso de empate. Esto se sustenta en la tesis cuyo rubro a continuación se cita: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, AUN CUANDO EN LA DEMANDA HAGA CONSTAR QUE VOTÓ EN CONTRA DE TAL PROMOCIÓN".
De esta manera, se sostiene que la facultad de representación jurídica que tiene el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado es derivada del Pleno de dicho tribunal, por ser ese órgano colegiado el órgano superior del Poder Judicial, de ahí que la facultad de representación jurídica o de delegación, no es suficiente para que el Presidente o su delegado puedan promover una controversia, pues en ese caso representa su interés particular y no el del Poder Judicial.
En ese tenor, el Magistrado Jorge Abraham Ramírez Alvídrez, quien se ostenta como delegado, carece de legitimación para promover la controversia, no solo por no contar con facultades para ello, sino porque el Pleno en su calidad de autoridad superior no lo autorizó para promoverla, pues debió someterse a consideración del Pleno la posibilidad de promover la presente controversia.
Es preciso señalar que no existe voluntad ni interés del Pleno del Tribunal Superior de Justicia en promover una controversia constitucional en contra de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, máxime que el propio promovente y el anterior Presidente, han participado y consentido en la elección del Magistrado Julio César Jiménez Castro como nuevo Presidente.
Bajo esta perspectiva, el oficio P-756/2016 firmado por el Magistrado Gabriel Humberto Sepúlveda Reyes carece de validez al facultar al Magistrado Jorge Abraham Ramírez Alvídrez para iniciar una controversia constitucional contra una reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial que aún no había sido publicada y que por ende no había entrado en vigor; es decir, al momento de la delegación de facultades se carecía de una afectación a la esfera jurídica del Poder Judicial, ya que la norma controvertida no había surtido efecto jurídico alguno. Al respecto resultan aplicables los artículos 21, fracción II y 2, fracción IV de la Ley reglamentaria y el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."; en el cual se destacó que el interés jurídico para promover una controversia constitucional se actualiza cuando la conducta de la o las autoridades demandadas, sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio al promovente del juicio.
 
En este sentido, ya que el decreto legislativo se publicó y surtió sus efectos un día después de que el Magistrado Sepúlveda Reyes le haya conferido la representación al Magistrado Ramírez Alvídrez, por tal motivo la personalidad del primero de los magistrados mencionados carece de fundamento y por ende es dable concluir que la normatividad impugnada no era susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio al Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
Por otra parte, se señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, consistente en que cesaron los efectos de la norma impugnada y, por tanto, procede sobreseer en el juicio, de conformidad con el numeral 20, fracción II, del citado ordenamiento legal. En efecto, se aduce que para que se actualice la causa de improcedencia de que se trata, en materia de controversias constitucionales, basta con que se dejen de producir los efectos de la norma impugnada, aspecto que se actualiza en el caso concreto, toda vez que el Magistrado Ramírez Alvídrez, ostentándose como representante del Poder Judicial del Estado, promovió juicio de controversia constitucional en contra de diversas reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial contenidas en el Decreto LXV/LEY/0014/2016, argumentando una supuesta invasión de esferas competenciales, violación al principio de irretroactividad de la Ley y al principio de división de poderes, entre otras violaciones, que van enfocadas a combatir el acto material de aplicación inmediata de la reforma, como lo es el artículo Segundo transitorio del citado decreto.
En esa virtud, la causa de improcedencia de cesación de efectos se hace patente, toda vez que las normas transitorias, por su propia y especial naturaleza, tienen como finalidad establecer los lineamientos provisionales o de tránsito que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera tal que sea congruente con la realidad imperante, de ahí que la norma transitoria impugnada haya cesado en sus efectos, considerando que se agotaron a cabalidad los presupuestos normativos que en ella se contenían; en otras palabras, si los motivos de impugnación se hicieron consistir medularmente en que al momento de entrar en vigor el Decreto, quien ocupara la presidencia concluiría su periodo, lo que aconteció el día once de noviembre de dos mil dieciséis; que asumiría las funciones de Presidente la persona de mayor antigedad en el cargo de Magistrado, circunstancia que se actualizó en la persona Magistrado Julio César Jiménez Castro; que éste tendría que convocar y realizar una elección para elegir al nuevo presidente en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, lo que se efectuó desde esa misma fecha, trayendo como consecuencia la elección del mencionado Magistrado en sesión del Pleno celebrada el día doce de noviembre de dos mil dieciséis; todo lo anterior revela que la norma transitoria impugnada ya cumplió su objeto y su finalidad se encuentra culminada, al haberse agotado la totalidad de las hipótesis que en ella se preveían. Al respecto, resulta aplicable la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".
En otro orden de ideas, en lo tocante al reformado artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, se sostiene que en él se establece un mecanismo para la elección del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el cual resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 109, fracción V(23), de la Constitución del Estado de Chihuahua ya que se mantiene la facultad del Pleno de elegirlo, siempre y cuando cumpla con lo requerido en el numeral en controversia.
No es cierto lo manifestado por la actora en el sentido de que el plazo de cinco años contemplado en el artículo 44 no cumple con los parámetros de razonabilidad y objetividad, por el contrario, el mismo es acorde con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III y 95, fracción III y último párrafo, que establecen que los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los poderes judiciales locales, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, los que deben tener al día de la designación una antigedad mínima de diez años con el título profesional de licenciado en derecho.
En este sentido, ni la Constitución Federal ni la local del Estado de Chihuahua, establecen alguna prohibición o limitante para incorporar la temporalidad necesaria para acceder al cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia por el contrario, dejan de manifiesto la importancia de elegir a una persona con experiencia y trayectoria, lo que no se traduce en un trato discriminatorio.
Bajo esta tesitura, en relación con la violación al principio de división de poderes, se argumenta que la
norma cuya invalidez se demanda, no lo violenta, dado que no existe invasión en los ámbitos de atribuciones constitucionales del Poder Judicial y el Poder Legislativo, menos del Poder Ejecutivo, ya que el Congreso del Estado al reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial obró en ejercicio de las facultades que la Constitución le otorga, sin invadir facultades del Poder Judicial, pues el Pleno conserva en todo momento la facultad de nombrar a quien lo preside, conforme a la normatividad que establece la ley aplicable.
En efecto, se aduce que en el nuevo sistema de designación del Presidente del Tribunal, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con el Segundo transitorio, no se observa que se surtan hipótesis de intromisión, dependencia o subordinación del Poder Judicial a uno de los otros dos poderes de la entidad federativa en mención, dado que del contenido de dicho numeral se advierte que es el Pleno del Tribunal Superior al que le corresponde la elección de su Presidente de entre uno de sus miembros.
Se precisa que en la Constitución Federal no se establece la duración del periodo de los Presidentes de los Poderes Judiciales de cada Estado, por lo que corresponde a cada entidad determinarlo en sus respectivas constituciones y leyes orgánicas, sujetándose a las garantías constitucionales, consagradas tanto en el artículo 17 como en el diverso 116, fracción III, de la Ley Fundamental así como a los principios de división de poderes e independencia judicial, como acontece en el caso.
De esta manera, el contenido del artículo Segundo transitorio del Decreto impugnado, no implica una intromisión en la esfera competencial del Poder Judicial, pues el nombramiento del Presidente no es de carácter vitalicio, toda vez que los Magistrados de los tribunales locales no adquieren en propiedad el cargo encomendado, máxime que tal nombramiento no constituye un derecho subjetivo público.
Por otra parte, se señala que la norma impugnada no vulnera el principio de igualdad ni el derecho al trabajo en su vertiente de acceso a cargos públicos, ni violenta el artículo 13 constitucional, en virtud de que no se restringen derechos a los magistrados, pues una vez que hayan permanecido en el cargo cinco años, podrán aspirar a ser designados como Presidentes del máximo órgano judicial local, condicionada a la satisfacción de determinados requisitos como los establecidos en el artículo 95 constitucional y en el 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, sin que se advierta que se encuentren sujetos a la existencia de algún nexo entre los magistrados y el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, de donde derive una invasión de competencias que restrinja el principio de igualdad; aspecto que justifica la fijación del requisito de antigedad para aquellos aspirantes a la Presidencia del Tribunal, recaiga en individuos que se han caracterizado principalmente por su desempeño y experiencia en el ámbito jurisdiccional.
Ciertamente, el requerir una carrera de cinco años en el cargo de Magistrado, salvaguarda la garantía social de independencia del órgano jurisdiccional, toda vez que con ello se evita que puedan ser designados como Magistrados a personas ajenas al Poder Judicial del Estado e inmediatamente hacerlos Presidentes, como lamentablemente ha acontecido en la historia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua. De esta manera, la medida no tiene como fin menoscabar los derechos de nadie, sino que implica un beneficio para la sociedad en la medida en la que se acredita el compromiso y entrega de los aspirantes a la función judicial.
En otro orden de ideas, se advierte que la reforma no constituye una ley privativa, de ahí que no viole el derecho a la seguridad jurídica comprendido en la parte inicial del artículo 13 de la Constitución Federal, pues en el caso concreto, la reforma impugnada es una Ley General que es aplicable a todos los casos en que se elija al Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el Estado.
Asimismo, se sostiene que la norma impugnada no contradice el artículo 14 constitucional y que no resulta violatoria de la garantía de retroactividad prevista en dicho artículo, pues no se vulnera de manera retroactiva los derechos de la persona que ocupe el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia, dado que los funcionarios no tienen derechos adquiridos en relación con el cargo que desempeñan.
SÉPTIMO. Opinión de la Procuraduría General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó manifestación alguna.
OCTAVO. Audiencia. Agotado el trámite correspondiente(24), el siete de marzo de dos mil diecisiete(25) se realizó la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(26), en la cual, de conformidad con el diverso 34 del mismo ordenamiento, se relacionaron las constancias de autos, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas así como la instrumental de actuaciones, se tuvieron por presentados los alegatos del Poder actor y se puso el expediente en estado de resolución.
NOVENO. Diversas promociones de las partes desahogada la audiencia de ley y cerrada la instrucción. Mediante acuerdo veintitrés de mayo de dos mil diecisiete(27), el Ministro ponente, agregó el escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, por la Diputada Presidenta de la Mesa Directiva así como el titular de la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales, ambos del Congreso del Estado de Chihuahua, en el que se exhibió un ejemplar del periódico oficial de fecha veintinueve de abril de dos mil diecisiete, en el que se publicó el Decreto LXV/RFCNT/0301/2017 II. P.O., por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de la entidad, entre ellos el artículo 105(28) constitucional, de manera que el contenido esencial del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, originalmente impugnado, ahora se incluye en el citado precepto constitucional, de ahí que hayan solicitado el sobreseimiento del presente juicio de controversia constitucional.
Por su parte, a través de acuerdo del Ministro instructor de once de septiembre de dos mil diecisiete, se agregó el escrito del actual Magistrado Presidente Julio César Jiménez Castro, de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, en el que solicitó la designación de nuevos delegados; señalando nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; realizando diversas manifestaciones e intentando ofrecer pruebas en la presente controversia constitucional, en la cual ya se cerró tanto la instrucción así como la etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas. De esta manera, se tuvieron los antecedentes legislativos relacionados con el Decreto referido en el párrafo anterior, presentados como elementos para mejor proveer de considerarse necesarios para la mejor resolución del asunto.
Posteriormente, mediante acuerdo del Ministro instructor de seis de octubre de dos mil diecisiete(29), se agregó el escrito presentado el veintiuno de septiembre anterior, en el que el Magistrado Presidente Julio César Jiménez Castro, realizó manifestaciones y exhibió documentales relativas a los antecedentes legislativos del Decreto LXV/RFCNT/0301/2017, por el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Chihuahua, referido previamente y que son posteriores a la fecha del cierre de instrucción, por lo cual solicitó que fueran consideradas necesarias para la mejor resolución del asunto.
Finalmente, el veinte de octubre de dos mil diecisiete el Ministro instructor, agregó al expediente los escritos SGG-203/2017, SGG-231/2017 y SGG-237/2017, suscritos por el delegado del Poder Ejecutivo de la entidad, en los que realiza diversas manifestaciones en relación con la aprobación del diverso Decreto legislativo número LXV/RFLEY/0338/2017 II. P.O., publicado en el Periódico Oficial el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, entre otras el artículo 44(30) impugnado en la presente controversia constitucional; lo anterior en virtud de que dichas modificaciones se produjeron en fecha posterior al cierre de la instrucción y de la etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas, documentales que se tomaran en cuenta como elementos para mejor proveer, en caso de ser considerados para la mejor resolución del asunto. Debe destacarse que los escritos presentados por el Secretario General de Gobierno del Estado de Chihuahua, en los cuales realizan similares manifestaciones y presenta las mismas documentales que el delegado del Poder Ejecutivo, con números SGG-232/2017, SSG-223/2017 y SGG-238/2017, no se admitieron porque el Secretario General de Gobierno del Estado, no tiene reconocida personalidad alguna para intervenir en el presente asunto ni tampoco está facultado para representar legalmente al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una controversia constitucional planteada por el Poder Judicial en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del estado de Chihuahua, en la que se impugnan dos artículos transitorios así como el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO. Oportunidad. En la presente controversia constitucional se impugna el Decreto LXV/RFLEY/0014/2016 I P.O, por medio del cual, se reforman, adicionan y derogan diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el once de
noviembre de dos mil dieciséis.
En esa tesitura, para estar en aptitud de determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, debe estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria, que prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda respectiva puede promoverse en dos momentos, a saber:
a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y
b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
En el caso, se estima que la controversia constitucional se presentó oportunamente dado que el Decreto número LXV/RFLEY/0014/2016 I P.O que reformó, adicionó y derogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de Chihuahua se publicó en el Periódico Oficial de la entidad, el once de noviembre de dos mil dieciséis(31), en el entendido de que el escrito de demanda se presentó el mismo día(32) de su publicación esto es, el once de noviembre de dos mil dieciséis, de ahí que resulte en tiempo su presentación.
TERCERO. Legitimación activa y legitimación en el proceso. La parte actora es el Poder Judicial del Estado de Chihuahua quien cuenta con legitimación activa en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(33) por tanto, queda acreditada la legitimación del poder promovente.
Ahora bien, suscribe y presenta la demanda Jorge Abraham Ramírez Alvídrez, quien se ostenta como Magistrado y representante de ese poder; efectivamente, dicho carácter lo acredita con el original del oficio de delegación de facultades de representación No. P-756/2016, de diez de noviembre de dos mil dieciséis(34), por el cual el Magistrado Gabriel Humberto Sepúlveda Reyes, entonces Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, le delegó la facultad de representar al Poder Judicial en los actos jurídicos, eventos públicos y protocolarios, necesarios con la finalidad de promover el presente juicio de controversia constitucional. Debe destacarse que el artículo 46, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad(35), efectivamente establece que la facultad de representación recae en el Presidente del órgano, quien podrá también delegarla al funcionario que considere conveniente.
Por su parte, el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105(36), señala que el demandante deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlos, en el entendido de que se presumirá que quien comparezca a juicio, goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario; de esta manera, la norma aplicable es el artículo 46, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, que establece que la representación de dicho Poder asiste al Presidente, el cual podrá delegar dichas facultades en aquél funcionario que estime conveniente.
Bajo esta perspectiva, de las fojas trece a dieciocho del expediente de la controversia constitucional 150/2016, obran constancias de que el Magistrado Gabriel Humberto Sepúlveda Reyes fue elegido Presidente por unanimidad de votos, para el período comprendido entre el ocho de diciembre de dos mil quince y hasta el cuatro de octubre de dos mil diecisiete; por tal motivo, es claro que el Magistrado Sepúlveda Reyes fue designado con el carácter de Presidente de dicho Tribunal y por ello contaba con la facultad de representación necesaria, misma que podía delegarla en términos del referido artículo 46, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
En razón de lo anterior, el todavía Magistrado Presidente Sepúlveda Reyes, emitió el oficio número P-756/2016 de diez de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual delegó al Magistrado Ramírez Alvídrez, la facultad de representación conferida legalmente al Presidente del Tribunal, quien encomendó a éste último la presentación de la controversia constitucional ante la inminente reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, que se publicaría y entraría en vigor al día siguiente.
En esa virtud, el once de noviembre de dos mil dieciséis, día en que se publicó y también entró en vigor la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal, el Magistrado Ramírez Alvídrez presentó la demanda de controversia constitucional que ahora se resuelve, en representación del Poder Judicial del Estado de Chihuahua; de ahí que deba reconocerse que a la fecha de emisión del oficio delegatorio de representación, diez de noviembre de dos mil dieciséis, así como a la fecha en que se presentó el escrito de demanda de controversia constitucional, once de noviembre siguiente, es claro que quien ostentaba la figura de Presidente del referido Tribunal y en consecuencia, la representación legal del mismo en términos de la legislación aplicable, efectivamente era el Magistrado Sepúlveda Reyes, quien a su vez la delegó en el Magistrado Ramírez
Alvídrez, con lo cual se encuentra acreditada la legitimación del promovente.
No pasa desapercibido que si bien las autoridades demandadas cuestionan la falta de legitimación activa del actor, ésta se encuentra plenamente acreditada en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, ya que el Poder Judicial del Estado de Chihuahua es uno de los sujetos legitimados para instar el juicio de controversia constitucional; empero, lo que en realidad cuestionan es la falta de legitimación en el proceso de quien acude en representación del Poder Judicial estatal(37), aspecto que como ya se aclaró se encuentra acreditado y que será objeto de análisis con mayor detenimiento en el estudio de las causas de sobreseimiento invocadas por la autoridades respectivas.
CUARTO. Legitimación pasiva. Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, carácter que les fue reconocido en los autos dictados por el Ministro instructor el once, quince y dieciséis de enero de dos mil diecisiete, respectivamente.
Por parte del Poder Legislativo acuden en su representación Blanca Amelia Gámez Gutiérrez y Francisco Hugo Gutiérrez Dávila, la primera en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva y la segunda como Titular de la Secretaría de Servicios Interinstitucionales del Congreso de Chihuahua, personería que acreditan mediante las copias simples de los Decretos LXV/ARPOR/002/2016 I P.O.(38), y LXV/NOMBR/0010/2016(39), publicados en el periódico oficial el tres y veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, respectivamente, de los cuales se advierte el carácter de quienes suscriben.
En esa tesitura, del artículo 30, fracción XVI(40), actualmente abrogado así como el artículo 75, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Chihuahua vigente, se desprende que dentro de las funciones de la Presidenta de la Mesa Directiva, está la de representar al Congreso en juicio y fuera de él y que a la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales, artículo 131, fracción II, de la Ley Orgánica vigente(41), le corresponde representar al Congreso, conjunta o separadamente con quien presida la Mesa Directiva o la Diputación Permanente, en los juicios en los que sea parte.
Por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, comparece Javier Corral Jurado, en su carácter de Gobernador de la entidad, lo que acreditó con la copia certificada del Decreto número 1625/2016 XXII P.E.(42) de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, en la que consta que rindió protesta con dicho cargo. Ahora bien, el artículo 31, fracción II(43), de la Constitución Política de Chihuahua, establece que el Poder Ejecutivo, se deposita en un funcionario que se denominará "Gobernador del Estado". De suerte tal que si quien suscribió la contestación de demanda fue precisamente el Titular del Poder Ejecutivo de la entidad, es claro que éste cuenta con legitimación procesal para acudir a esta instancia, máxime que es la autoridad que promulgó el Decreto impugnado.
En este sentido, se concluye que tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Chihuahua, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan, respectivamente, la emisión y promulgación de la normativa general que se impugna, con lo cual ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen en representación cuentan con las facultades necesarias para ello.
QUINTO. Documentales para mejor proveer. Como se destacó previamente en el noveno resultando de la presente resolución, después de que las autoridades demandadas rindieran sus respuestas, una vez cerrada la instrucción así como el periodo probatorio respectivo y llevada a cabo la audiencia de ley, éstas y el Magistrado Julio César Jiménez Castro, quien se ostentó como actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, formularon diversos alegatos, exhibieron documentales y adujeron causas de sobreseimiento adicionales, escritos que fueron admitidos y que serán valorados con las documentales presentadas, como elementos para mejor proveer, en términos del artículo 35(44) de la Ley Reglamentaria, así como con lo señalado en los acuerdos respectivos.(45)
SEXTO. Causas de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas. Dada la similitud de las causas de improcedencia invocadas por el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua, éstas serán analizadas de manera conjunta.
I. La controversia constitucional es improcedente conforme a los artículos 19, fracción VIII, en relación con el diverso 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, en virtud de que el representante de la parte actora carece de legitimación activa.
Como se mencionó en párrafos precedentes, el Poder Judicial del Estado de Chihuahua sí cuenta con la
legitimación activa para acudir a esta instancia en términos del artículo 105 de la Constitución Federal, sin embargo, lo que en realidad controvierten las autoridades demandadas es la falta de representación de quien acude y presenta el escrito de demanda en nombre del Poder Judicial del Estado.
Al respecto, las demandadas sostienen que quien acude en representación de dicho Poder, no cuenta con las facultades necesarias para representar al órgano jurisdiccional, en virtud de que en la misma fecha en que se presentó la demanda, es decir el once de noviembre de dos mil dieciséis, entró en vigor el Decreto LXV/RFLEY/0014/2016 impugnado en esta vía y, en consecuencia, en el artículo Segundo(46) transitorio de dicho Decreto se dispuso lo siguiente: "El periodo del actual Presidente concluye al entrar en vigor el presente Decreto, por lo que el Pleno sesionará dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas para hacer la designación del Presidente. Las funciones de Presidente, inmediatamente después de que entre en vigor este decreto, serán asumidas por la persona de mayor antigedad en el cargo de magistrado, [...]".
En efecto, obra en autos que el once de noviembre de dos mil dieciséis entró en vigor el Decreto número LXV/RFLEY/0014/2016 y que en el dispositivo Segundo transitorio, el legislador local determinó que concluían las labores del Presidente, Magistrado Gabriel Humberto Sepúlveda Reyes, que se encontraba en funciones a la fecha de publicación de la reforma, sin embargo, dicha cuestión no es suficiente para considerar que el promovente carece de la representación legal para acudir a esta instancia y, en consecuencia, que se generé el sobreseimiento respectivo, toda vez que precisamente el argumento central del actor, es que con la aprobación y publicación de dicho Decreto, los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad federativa, invadieron facultades que corresponden exclusivamente al Poder Judicial del Estado, como es la destitución y designación de su Presidente.
Por ello, considerar que la sola entrada en vigor del artículo Segundo transitorio del Decreto impugnado, es suficiente para resolver que el promovente no tiene la representación de dicho Poder, se traduciría en un obstáculo que impediría a este Alto Tribunal analizar la constitucionalidad de la norma impugnada y poder determinar si efectivamente existió o no la invasión de facultades al Poder Judicial estatal, lo que constituiría un obstáculo para promover el juicio de controversia constitucional para la debida defensa de su esfera competencial.
En otras palabras, el particular diseño del régimen transitorio, tornaría nugatorio el derecho del órgano jurisdiccional para promover el juicio de controversia constitucional dentro de los treinta días después de publicada la norma impugnada, pues el propio legislador local dispuso, en el artículo Primero transitorio que el Decreto impugnado surtiera efectos el mismo día de su publicación, mientras que en el dispositivo Segundo, determinó que cesará inmediatamente en sus funciones el entonces Presidente y quedará en su lugar el Magistrado decano.
Adicionalmente, no debe desestimarse, que en el caso existen constancias que acreditan que el día previo a la presentación de la controversia constitucional, quien ostentaba la representación del Poder Judicial del Estado era el Magistrado Sepúlveda Reyes, quien delegó sus facultades de representación en el Magistrado Ramírez Alvídrez a través del oficio delegatorio correspondiente y si bien se publicó dicha reforma al día siguiente once de noviembre de dos mil dieciséis, fecha en que además entró en vigor el Decreto de reformas impugnado y se presentó la demanda de controversia constitucional, dicha cuestión forma parte precisamente del estudio de fondo del asunto, debido a que el tema central es la posible invasión de facultades derivada de la aprobación y publicación de la referida reforma; aspecto sobre el cual este Alto Tribunal ya ha sostenido diversos criterios, privilegiado la oportunidad de defensa así como el derecho de acceso a la justicia de los órganos que están constitucionalmente legitimados para promover el juicio de controversia constitucional.(47)
Ahora bien, el Poder Ejecutivo del Estado sostiene también que el delegante no cuenta con la autorización del Tribunal Pleno para promover la controversia constitucional y que el oficio delegatorio carece de validez, debido a que en la fecha en que se emitió todavía no se actualizaba un perjuicio al Poder Judicial, pues aún no se publicaba la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua; dicho argumento resulta infundado porque de la lectura del oficio delegatorio, se aprecia que el mismo fue emitido con base en las facultades de representación para actos jurídicos que se confiere al Presidente en el artículo 46, fracción I(48), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por lo que su validez, no depende de la aprobación o de la publicación de la reforma impugnada, ni de la actualización de algún perjuicio, sino que es suficiente que
el oficio delegatorio se haya realizado en términos de la legislación aplicable, lo cual aconteció en el caso, pues la citada porción normativa prevé la posibilidad de que el Magistrado Presidente delegue sus facultades de representación a cualquier funcionario que considere conveniente.
Asimismo, del texto del referido oficio se desprende que el mismo contiene una delegación de facultades genérica, que incluye todos los actos jurídicos, por lo que contrario a lo sostenido por el Poder Ejecutivo, de conformidad con el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no se concluye que se requiera de una autorización o delegación especial por parte del Pleno del Tribunal para la promoción de controversias constitucionales.
Sin que pase desapercibido el contenido del criterio jurisprudencial 41/2007, que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, AUN CUANDO EN LA DEMANDA HAGA CONSTAR QUE VOTÓ EN CONTRA DE TAL PROMOCIÓN."; al tratarse de situaciones distintas, pues en el presente caso fue precisamente el entonces Presidente el que delegó y encomendó a otro de los Magistrados, ante la inminente reforma en la que se ordenaba su destitución como Presidente, que presentará la demanda de controversia correspondiente, lo que se hizo el mismo día en que entró en vigor la disposición transitoria por la cual se le destituyó efectivamente del cargo al titular del Poder Judicial.
Del mismo modo, se desestiman las afirmaciones del Ejecutivo por las cuales aduce que no existe voluntad, ni interés del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para promover la controversia constitucional contra las reformas a la Ley Orgánica; lo anterior se considera así, porque en todo caso, dicha afirmación correspondería formularla al Poder Judicial estatal y no al Poder Ejecutivo de dicho Estado, máxime que el entonces Presidente que promovió el presente juicio en la actualidad ya no ostenta la titularidad del órgano jurisdiccional como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto de reformas impugnado.
En el mismo tenor, se desestima el argumento del Poder Ejecutivo en el que sostiene que existe un conflicto de competencias respecto a las facultades de representación y, por ende, que sea necesaria la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que prevé que en caso de que la ley otorgue una facultad al tribunal y no precise a quien le corresponde su ejercicio, se entiende conferida al Pleno. Al respecto se señala que dicho precepto no resulta aplicable al caso porque en la especie no existe duda que corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la representación del Poder Judicial Estatal.
II. La controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, en virtud de que cesaron los efectos del artículo Segundo transitorio del Decreto de reformas impugnado.
El artículo Segundo transitorio impugnado dispone que inmediatamente después de su entrada en vigor, concluyeran las funciones del Presidente, en la inteligencia de que las mismas serían asumidas por el Magistrado de mayor antigedad. Asimismo, en dicho transitorio, el legislativo local dispuso que el Poder Judicial sesionara dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, con el objeto de elegir al nuevo Presidente o en su caso ratificar al Magistrado decano, circunstancia que aconteció en la especie.
En este orden de ideas, las autoridades demandadas sostienen que el juicio de controversia es improcedente porque al haberse elegido al Presidente del Tribunal conforme al artículo antes citado, cesaron los efectos de la norma impugnada, sin embargo, debe desestimarse tal afirmación porque con independencia de que se haya realizado o no la designación del nuevo Presidente conforme al precepto transitorio en comento, lo cierto es que su contenido fue controvertido por la parte atora y constituye parte del estudio medular del fondo del asunto, además de que sus efectos no cesaron por el hecho de que se haya elegido a un nuevo Presidente, ya que precisamente esos efectos y otros, son los que motivaron la promoción de la controversia constitucional, pues es claro que subsiste la posible invasión de facultades aducida por el órgano jurisdiccional actor, es decir, el estudio de la presente controversia no se reduce al análisis de quien debe ocupar la Presidencia de dicho órgano jurisdiccional, sino que debe dilucidarse si existió o no la invasión de facultades por parte de los poderes Legislativo y Ejecutivo y, por ende, también debe resolverse si existió la violación a diversos principios como el de autonomía e independencia judicial con motivo de la aprobación y publicación de la norma impugnada.
Por tanto, al subsistir los efectos del Decreto impugnado, los cuales no se agotaron con la entrada en vigor del precepto transitorio, su estudio corresponde al fondo del asunto. Lo anterior con el criterio jurisprudencial
del Tribunal Pleno, número 92/99, que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."
III. Sobreseimiento como consecuencia de la existencia de nuevos actos legislativos.
Como se mencionó en el resultando noveno y en el considerando quinto de la presente resolución, las autoridades demandadas formularon diversos alegatos aduciendo el surgimiento de una causa de sobreseimiento, consistente en la publicación de diversas reformas realizadas tanto a la Constitución Local como a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, mismas que se detallan a continuación:
1. Decreto No. LXV/RFCNT/0301/2017 II. P.O. por el que se reforma la Constitución Local publicado en el periódico oficial del Estado, el veintinueve de abril de dos mil diecisiete; en virtud de dicha reforma, como lo señalan las propias autoridades, se incorporó a la Constitución Local, las reformas que previamente ya se habían realizado a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicadas el once de noviembre de dos mil dieciséis, en particular, se adicionó al artículo 105, fracción IV(49), de la Constitución el requisito de cinco años de antigedad en el cargo de Magistrado para poder ser aspirante y designado como Presidente del Tribunal Superior de Justicia(50).
Por su parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su porción normativa impugnada en el presente juicio es del tenor siguiente:
"ARTÍCULO 44. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo será también del Pleno y no integrará sala. Durará en su encargo tres años, pudiendo ser reelecto para el periodo inmediato siguiente, por una ocasión. Su elección se hará de entre los magistrados, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes del Pleno.
Para ser elegido Presidente se requiere haber desempeñado el cargo de magistrado durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos. Lapso, el inmediato anterior, cuya computación se hará a partir de que el magistrado haya sido nombrado, de manera definitiva, por el Congreso del Estado. Para los efectos de este cómputo, la reelección no implica un nuevo nombramiento sino la prolongación del nombramiento definitivo."
De lo anterior, se aprecia que la reforma constitucional aludida no modifica o tiene un impacto substancial en el artículo de la Ley Orgánica impugnado por tanto es claro que subsiste el tema principal controvertido en esta vía, consistente en el establecimiento de cinco años de antigedad como requisito para ser elegido Presidente del órgano jurisdiccional local, por lo que no se estima que con la reforma constitucional, se haya realizado un cambio sustancial que pudiera conllevar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional sino que únicamente el legislador local incluye en la Constitución Local los elementos que previamente ya había incorporado en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
2. Decreto No. LXV/RFLEY/0338/2017 II. P.O, publicado en el periódico oficial del estado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, que para el caso del artículo 44 impugnado, se modificó de la siguiente manera:
"(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 44. La o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo será también del Pleno y no integrará sala. Durará en su encargo tres años, pudiendo ser reelecto para el periodo inmediato siguiente, por una ocasión. Su elección se hará de entre las o los magistrados, por el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes presentes del Pleno.
Para ser elegida Presidenta o Presidente se requiere haber desempeñado el cargo de magistrada o magistrado durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos. Lapso, el inmediato anterior, cuya computación se hará a partir de que la o el magistrado haya sido nombrado, de manera definitiva, por el Congreso del Estado. Para los efectos de este
cómputo, la reelección no implica un nuevo nombramiento sino la prolongación del nombramiento definitivo."
Como se observa, tampoco puede estimarse que dicha reforma constituya un cambio trascendente o sustancial, que signifique el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, ya que con dicha reforma legal únicamente se introdujeron las expresiones normativas "La o", "elegida Presidenta o", "magistrada o" y "la o", modificaciones que en nada alteran el sentido original del enunciado normativo originalmente impugnado, consistente en el requisito de antigedad para ser elegido Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.
Al respecto, este Alto Tribunal, recientemente ha sostenido que no basta la emisión de una nueva norma para considerar actualizada la causa de sobreseimiento por cesación de efectos, sino que es indispensable que la modificación normativa sea sustantiva o material, es decir, se requiere que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa; lo anterior con apoyo en el criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno número 25/2016, que lleva por rubro y texto:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.(51)
Bajo este orden de ideas, no es posible como lo solicitan las autoridades demandadas, que se aplique el criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno número 18/2013, que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS(52) "; ciertamente, el hecho de que la reforma de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete al artículo 44, párrafo segundo, impugnado, no signifique la emisión de un nuevo acto legislativo, no genera el sobreseimiento del presente juicio por la causa relativa a la cesación de efectos de la norma impugnada.
Al no existir otras causas de improcedencia ni advertir la actualización de oficio de alguna de ellas, se procede al análisis de fondo de las normas impugnadas.
SÉPTIMO. Estudio del fondo de la controversia constitucional. De la lectura del escrito de demanda formulado por el actor en esta controversia, se aprecia que en esencia son dos los conceptos de invalidez
hechos valer por el órgano jurisdiccional actor.
l. El artículo Segundo transitorio del decreto de reformas número LXV/RFLEY/0014/2016 infringe los principios de división de poderes, independencia y autonomía judicial.
Como se destacó anteriormente, el legislador local a través del artículo Segundo transitorio(53) del Decreto de reformas impugnado, determinó dar por concluidas las funciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, lo que en consideración del actor, vulnera los principios de división de poderes, autonomía e independencia judicial.
El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el principio de división de poderes y al respecto esta Suprema Corte ha establecido mediante diversos criterios jurisprudenciales, que dicho principio es útil para controlar las relaciones jurídicas entre los Poderes y que acudiendo a sus fines puede concebirse como un instrumento de limitación y de ordenación del poder público, tanto negativa, en cuanto lo limita, como positiva, en cuanto genera posibilidades creativas de actuación.(54) Por su parte, la independencia y la autonomía judicial son principios tutelados por la Constitución Federal, los cuales se encuentran recogidos en el texto del artículo 116, al señalar que el ejercicio de sus poderes se organizará de conformidad con la Constitución de cada uno de ellos, sin embargo dicha facultad de configuración legislativa se encuentra delimitada por una serie de directrices y principios a los cuales deberá atender el legislador al momento de regular el ingreso y permanencia de los jueces. Estos principios se encuentran regulados en la fracción III(55) del artículo 116 entre los que destacan: El establecimiento de requisitos de ingreso, prohibición de disminución de las percepciones e inamovilidad, ya que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Magistrados y Jueces únicamente podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos.
Ahora bien, la importancia de garantizar en este caso la división de poderes y específicamente la independencia así como la autonomía judicial, tanto en la Constitución Federal como en las constituciones locales, radica en el estrecho vínculo que tienen los mismos con el derecho humano a la impartición de justicia. Por ello, esta Suprema Corte a través de diversos criterios, ha expuesto la relevancia de garantizar la autonomía y la independencia de los jueces, por ser el instrumento que hace efectivo el derecho humano a la impartición de justicia, como puede apreciarse de la tesis de rubro: "AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLA Y GARANTIZARLAS EN LA LEY". (56)
En el mismo tenor y únicamente como referente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela sostuvo lo siguiente: "Los jueces a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como âesencial para el ejercicio de la función judicial'. La Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en su conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. Por ello, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Europea y los principios de Naciones Unidas referentes a la independencia de la judicatura, la independencia judicial implica: Un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas." (57)
Como se desprende de lo anterior, los juzgadores cuentan con una serie de garantías reforzadas que derivan del propio principio de independencia judicial, el cual se traduce en un adecuado proceso de nombramiento o designación, la inamovilidad en el cargo así como la garantía contra presiones externas.
Ahora bien, el artículo 116 constitucional tutela el principio de división de poderes e independencia judicial, haciendo una remisión a las constituciones locales las cuales como se dijo, deberán atender en todo momento a principios, como los de prohibición de disminución de las percepciones de los jueces, la duración del cargo, la inamovilidad y que éstos sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las constituciones, las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de las entidades federativas, así como ciertas garantías instrumentales frente a presiones externas de los otros poderes (elemento aportado a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana).
 
En la especie, si bien con la entrada en vigor del artículo Segundo transitorio no se está destituyendo de su función a ningún Magistrado, sí se destituye al titular del Poder Judicial del Estado, al determinarse que concluyen sus funciones de Presidente, siendo que la elección o en su caso la destitución del cargo, es una facultad que corresponde, única y exclusivamente al Tribunal Pleno del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 105, fracción IV(58), de la Constitución del Estado de Chihuahua, que contempla la facultad del Pleno para nombrar a su Presidente de entre quienes lo integren, por lo tanto, se entiende que al haber determinado el legislador local que el Presidente dejaba de serlo, se invadió una de las facultades que corresponde de manera exclusiva al Pleno del Poder Judicial y, por ende, se actualiza una violación al principio de división de poderes e independencia judicial, por ser ésta una decisión que conforme a la Constitución local, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua âartículos 42 y 44- y a los principios de autonomía e independencia judicial, corresponde exclusivamente al Pleno de dicho tribunal el elegir de entre sus miembros a su Presidente o en su caso a quien debe sustituirlo de conformidad con la normatividad aplicable al caso.
En consecuencia, se estima que el artículo Segundo transitorio del Decreto de reformas número LXV/RFLEY/0014/2016, es contrario a los principios de autonomía e independencia judicial, tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Constitución del Estado de Chihuahua, en consecuencia se deja sin efectos el texto de dicho artículo transitorio(59).
Al respecto debe precisarse que esta determinación no implica un pronunciamiento respecto de quién debe ocupar la Presidencia de dicho órgano jurisdiccional sino que, como ya se señaló, corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinar quién debe presidirlo de conformidad con la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
En efecto, no se desconoce que el Tribunal Pleno de Poder Judicial del Estado de Chihuahua(60) haya ratificado en el cargo de Presidente al Magistrado de mayor antigedad, Julio César Jiménez Castro, el día doce de noviembre de dos mil dieciséis y hasta el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, sin embargo la intromisión de los Poderes demandados en las atribuciones exclusivas del Tribunal Pleno no puede soslayarse ni pasar desapercibida, de manera tal que considerando lo expuesto en la presente determinación sea éste el que decida lo conducente, máxime que en términos de lo previsto en el artículo 105, fracción III, párrafo segundo,(61) la presente resolución no puede tener efectos "retroactivos".
No pasa desapercibido que el órgano promovente también combate el referido dispositivo transitorio por considerar que es violatorio de los artículos 13, al tratase de una ley privativa, así como del diverso 14, ambos de la Constitución Federal, por otorgarle efectos retroactivos a dicha disposición, no obstante, dichos conceptos de invalidez no serán analizados, dada la conclusión hasta aquí alcanzada, pues su análisis no variaría el sentido propuesto.
II. La reforma al artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, por el que se establece como requisito una antigedad de cinco años para ser elegido Presidente del Tribunal Superior de Justicia, vulnera el principio de igualdad, ni cumple con parámetros de razonabilidad y objetividad e infringe el derecho del trabajo y de acceso a los cargos públicos.
Como ya se destacó previamente, el artículo 44, en la parte tildada de inconstitucional prevé:
"Artículo 44.
(...)
Para ser elegido Presidente se requiere haber desempeñado el cargo de magistrado durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos. Lapso, el inmediato anterior, cuya computación se hará a partir de que el magistrado haya sido nombrado, de manera definitiva, por el Congreso del Estado. Para los efectos de este cómputo, la reelección no implica un nuevo nombramiento sino la prolongación del nombramiento definitivo".
Ahora bien, según se desprende del punto 5 de la exposición de motivos de la reforma en cuestión, el legislador consideró que era necesario incluir un requisito de antigedad para ser designado Presidente, con el objeto de que quien llegara a la Presidencia de dicho Tribunal, tuviera mayores conocimientos y experiencia en la organización de dicho órgano jurisdiccional. Al respecto, en el proceso legislativo por el cual se aprobó dicha reforma, en el dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Chihuahua, se sostuvo lo siguiente:
- El nombramiento de presidentes sin experiencia ha afectado las garantías de seguridad jurídica. Así, se
debe privilegiar la carrera judicial y exigir un conocimiento mínimo de la estructura y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
- Por tanto, se establece como requisito tener cinco años como magistrado para poder ser designado en la presidencia del Tribunal Superior, tiempo suficiente para adquirir experiencia y conocimiento de la estructura judicial.
- Quien dirija el máximo órgano de justicia del estado, tenga un eficaz conocimiento de las labores y necesidades del Poder Judicial.
Ahora bien, sobre la organización y regulación de los poderes judiciales en las entidades federativas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde a las constituciones y las leyes orgánicas locales, los instrumentos legales en los cuales debe regularse lo relativo a las condiciones de ingreso, formación y permanencia, de quienes sirvan en los Poderes Judiciales de los Estados, siempre y cuando se ajusten a lo ordenado en la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental, que establece las reglas y principios siguientes:
1.     Se debe garantizar la independencia de Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones.
2.     Las constituciones y leyes orgánicas establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de los Estados.
3.     Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V, del artículo 95, de esta Constitución.
4.     No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario de Estado o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
5.     Los nombramientos de los Magistrados y Jueces de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
6.     Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales, podrán ser reelectos y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las constituciones y las leyes de responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
7.     Los Magistrados y los Jueces percibirán además una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
De lo anterior se aprecia que si bien el Constituyente otorga libertad de configuración legislativa a las entidades federativas para que regulen lo relativo a la organización de sus Poderes Judiciales; dicha regulación está limitada por los derechos humanos(62) y también por los mandatos constitucionales que para el caso, deben garantizar en todo momento la independencia y autonomía en el ejercicio de la función judicial. En este sentido, los mandatos contenidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pueden agruparse de la siguiente manera: 1. Reglas relativas al ingreso y selección de Magistrados y Jueces, 2. Garantías relacionadas con la permanencia en el cargo como son las de inamovilidad y no disminución de sus percepciones, y 3. Formación, sin que al respecto el Constituyente haya establecido alguna directriz específica.
En esa virtud, se desprende que la Constitución Federal no contiene reglas o límites específicos para que los Congresos locales establezcan o regulen requisitos para la elección del Presidente de los órganos jurisdiccionales de las entidades federativas. Ahora bien, en el caso de la legislación del Estado de Chihuahua, hasta antes de la reforma que se impugna en el presente medio de control constitucional, tanto la Constitución del Estado como la Ley Orgánica del Poder Judicial, únicamente establecían que era facultad del Pleno elegir de entre sus miembros a quien debía ocupar la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin establecer mayores requisitos para su designación.
De esta manera, en atención al marco constitucional aplicable al presente caso, desarrollado en párrafos precedentes, se advierte que la independencia judicial, constituye un principio de rango constitucional que rige aspectos relacionados con el nombramiento y selección de Jueces y Magistrados, duración en el cargo y remuneración, por ello, al interpretar dicha regulación las conclusiones a las que se arribe deberán partir y ser acordes con dicho principio constitucional(63).
En razón de lo anterior, se estima que el Congreso local al establecer como requisito una antigedad de cinco años para ser elegido Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, no viola el principio de independencia y autonomía judicial; lo anterior se estima así atendiendo a la libertad de configuración legislativa que le concede el propio artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, el cual
no contempla límite o restricciones sobre este punto en específico.
Sobre este tema, este Alto Tribunal ha sostenido que la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales locales implica una transgresión al principio de división de poderes, el cual se viola cuando se incurre en cualquier de las siguientes conductas: a) En cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, b) Dicha conducta implique la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o subordinación; c) La intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción, o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial, la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal, y d) Si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial de la entidad federativa(64).
Conforme a lo antes expuesto, en el caso, es de estimarse que en el caso no se está en presencia de una reforma antijurídica, ya que el requisito de antigedad no contraviene la Constitución Federal o la legislación local, por el contrario, la reforma es armónica con los principios que tutela el Poder Constituyente en el artículo 116 constitucional, relativos a que en la selección de Jueces y Magistrados se privilegie la eficiencia y probidad en la administración de justicia y que sean seleccionados aquellos profesionistas que se hayan destacado por su honorabilidad, competencia, antecedentes y experiencia, en otras ramas de la profesión jurídica; en este sentido, las competencias, la preparación y la profesionalización son elementos constitucionales relevantes para la selección de quienes desempeñarán un cargo en los órganos jurisdiccionales. Del mismo modo se considera que la reforma no constituye una intromisión en la esfera de competencias del Poder Judicial, pues el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, conserva la facultad de elegir a su Presidente, por lo que con dicha reforma no se le coloca en un estado de dependencia o subordinación frente a los poderes Ejecutivo o Legislativo, como si lo constituiría, que el Poder Legislativo y Ejecutivo, nombraran o removieran al titular de dicho órgano jurisdiccional, como se estudió en el primer concepto de invalidez. Asimismo, dicha reforma tampoco lesiona las garantías de permanencia, inmutabilidad salarial, carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal consagradas en el texto constitucional.
En razón de lo anterior se considera que la norma impugnada es acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto tiene como objetivo que quien ocupe la Presidencia del Tribunal Superior sea una persona con la experiencia, competencias y conocimiento suficientes en la organización del órgano jurisdiccional, evitando centrando con ello que puedan ser designados como Magistrados y aspirantes al cargo de Presidente, a personas ajenas al Poder Judicial del Estado e inmediatamente hacerlos Presidentes, en la medida en que dicho requisito no tiene como finalidad menoscabar los derechos de ningún Magistrado aspirante al cargo de Presidente, sino que se traduce con un inminente beneficio para la sociedad, pues con la experiencia se fortalece el compromiso y la entrega de los aspirantes al cargo de titular del Poder Judicial.
Ahora bien, respecto del concepto de invalidez aducido por el actor en el que considera que la reforma impugnada no constituye una medida razonable y violenta el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, es preciso señalar que la reforma no incorpora requisitos para el ingreso a un cargo público pues no incluye para el caso, requisitos para acceder al cargo de Juez o Magistrado, sino que establece un requisito que deberán cubrir aquellos aspirantes a ocupar la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y al cual deberá atender el Pleno cuando elija a su Presidente.
En este aspecto, sobre la razonabilidad de las normas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para justificar que una medida es razonable y proporcional deberá atenderse a lo siguiente: A) La norma debe perseguir una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, B) Resulte adecuada o racional (idoneidad); y C) sea proporcional(65).
En efecto, se estima que el establecimiento de cinco años de antigedad para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia, persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, como se señalaba en párrafos precedentes, ya que es la propia Constitución la que establece la obligación de considerar la eficiencia, el profesionalismo y la experiencia en el desempeño de la función jurisdiccional, de manera tal que la antigedad es un elemento integrante de la profesionalización e incluso es un factor a tomarse en cuenta en cualquier sistema de carrera judicial, por lo que se entiende que el transcurso del tiempo permite obtener un mayor entendimiento y conocimiento profundo en el desempeño del cargo, habida cuenta que existe correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado, atendiendo a las ventajas que produce la medida implementada, ciertamente, el requisito de antigedad permite elegir al Magistrado, entre aquellos que tienen más años desempeñando el cargo en dicho Tribunal, ni tampoco se coloca en una situación de desventaja al resto de los Magistrados que pretendan participar para ocupar dicho
cargo, especialmente si se toma en cuenta que la duración en la función de Magistrado es de quince años.
Por lo anterior, se considera que la norma en cuestión es una medida proporcional e idónea para alcanzar el fin constitucional, consistente en que quien ocupe el cargo de Presidente sea de aquellos Magistrados con mayor experiencia en la función jurisdiccional.
Por último, resulta inoperante el concepto de invalidez aducido por el Poder actor, en el cual sostiene que el requisito de antigedad para ser elegido Presidente del Tribunal, no fue incorporado a la Constitución Local, lo anterior se estima así porque si bien a la fecha en que se aprobó la reforma legal impugnada y a la presentación de esta controversia no se había reformado aún la Constitución estatal, lo cierto es que como quedó establecido mediante reforma a la Constitución local publicada el veintinueve de abril de dos mil diecisiete, el legislador incorporó dicho requisito en la Constitución local.
OCTAVO. Efectos. Con base en lo expuesto en el considerando sexto, apartado I, de esta sentencia, al declararse inválido el artículo Segundo Transitorio cuestionado y sus consecuencias, una vez notificado legalmente este fallo cesará en sus funciones el actual Presidente del Tribunal, razón por la cual el propio Pleno elegirá a su titular de acuerdo a la normatividad aplicable sin que se afecte con ello acto jurídico alguno, en tanto esta resolución no produce efectos retroactivos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Chihuahua, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, reformado mediante el decreto LXV/RFLEY/0014/2016 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de noviembre de dos mil dieciséis, en los términos precisados en el considerando séptimo, apartado II, del presente fallo.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo transitorio segundo del referido decreto, en los términos precisados en el considerando séptimo, apartado I, del presente fallo; para el efecto de que, a partir del surtimiento de efectos de esta declaración de invalidez, el actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua cese en el desempeño de ese cargo, y el Pleno de ese Tribunal elija a quien legalmente corresponda.
CUARTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua y al Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado, de acuerdo con lo establecido en el considerando octavo del presente fallo.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa y legitimación en el proceso, a la legitimación pasiva y a las documentales para mejor proveer.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de diversas consideraciones, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea separándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo con salvedades, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con precisiones, respecto del considerando sexto, relativo a las causas de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas, en su apartado I, denominado "La controversia constitucional es improcedente conforme a los artículos 19, fracción VIII, en relación con el diverso 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, en virtud de que el representante de la parte actora carece de legitimación activa". Los señores Ministros Luna Ramos y Laynez Potisek votaron en contra. Los señores Ministros Piña Hernández y
Medina Mora I. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Laynez Potisek anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de diversas consideraciones, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea separándose de algunas consideraciones, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del considerando sexto, relativo a las causas de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas, en su apartado II, denominado "La controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, en virtud de que cesaron los efectos del artículo Segundo transitorio del Decreto de reformas impugnado". Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. El señor Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de diversas consideraciones, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea separándose de algunas consideraciones, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del considerando sexto, relativo a las causas de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas, en su apartado III, denominado "Sobreseimiento como consecuencia de la existencia de nuevos actos legislativos". Los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. El señor Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de varias consideraciones, específicamente de la aplicación del juicio de proporcionalidad, Luna Ramos obligada por la mayoría en el tema de la procedencia y en contra de las consideraciones relativas a la aplicación del juicio de proporcionalidad, Pardo Rebolledo separándose de las consideraciones, a favor únicamente del análisis de la posible invasión de la esfera competencial del Poder Judicial del Estado, Piña Hernández obligada por la mayoría en el tema de la procedencia y apartándose de algunas consideraciones, Medina Mora I. en contra de las consideraciones y por razones diversas, Laynez Potisek en contra de las consideraciones relativas a la aplicación del juicio de proporcionalidad, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo de la controversia constitucional, en su apartado II, denominado "La reforma al artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, por el que se establece como requisito una antigedad de cinco años para ser elegido Presidente del Tribunal Superior de Justicia, vulnera el principio de igualdad, ni cumple con parámetros de razonabilidad y objetividad e infringe el derecho del trabajo y de acceso a los cargos públicos", consistente en reconocer la validez del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto aclaratorio. El señor Ministro Presidente Aguilar Morales anunció voto concurrente. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría en el tema de la procedencia y apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones y con precisiones, Zaldívar Lelo de Larrea con reservas en algunas consideraciones, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría en el tema de la procedencia y separándose de diversas consideraciones, Piña Hernández con salvedades en las consideraciones, Medina Mora I. separándose de las consideraciones, Laynez Potisek obligado por la mayoría en el tema de la procedencia, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales obligado por la mayoría en el tema de la procedencia, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo de la controversia constitucional, en su apartado I, denominado "El artículo Segundo transitorio del decreto de reformas número LXV/RFLEY/0014/2016 infringe los principios de división de poderes, independencia y autonomía judicial", consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio segundo del Decreto LXV/RFLEY/0014/2016 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el once de noviembre de dos mil dieciséis. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con reservas, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea vinculado por las anteriores votaciones mayoritarias y con reservas, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría en el tema de la
procedencia, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en determinar que cesará en su cargo el actual magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual procederá a elegir como magistrado presidente a quien corresponda, en términos de su propia normativa, y que los actos jurídicos emitidos durante la presidencia generada a partir de la entrada en vigor del artículo transitorio segundo impugnado no se verán afectados en su validez. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos con reservas, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea vinculado por las anteriores votaciones mayoritarias y con reservas, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría en el tema de la procedencia, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy Fe.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de treinta y cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia del tres de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 150/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a primero de octubre de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, EN RELACIÓN CON LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2016.
En sesión celebrada el tres de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional citada al rubro, determinó, entre otras cuestiones, reconocer la validez del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, reformado mediante Decreto LXV/RFLEY/0014/2016 I P.O., publicado el once de noviembre de dos mil dieciséis en el periódico oficial de la entidad federativa.
Para arribar a esa conclusión, en forma previa al estudio de fondo, el Pleno desestimó(66) la causal de improcedencia hecha valer por las autoridades demandadas, en la que solicitaron el sobreseimiento de la controversia, por la cesación de efectos de la norma impugnada. A juicio de la mayoría de los integrantes de esta Suprema Corte, la reforma del artículo 44 impugnado no constituye un nuevo acto legislativo, pues el procedimiento parlamentario no cambió la trascendencia, contenido o alcance de la norma.
En primer lugar, considero que debía sobreseerse en la controversia constitucional respecto del artículo 44 cuestionado, porque desde mi punto de vista, los efectos de la norma impugnada cesaron con motivo de un nuevo acto legislativo.
Lo anterior, en virtud de que el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, fue publicado el Decreto No. LXV/RFLEY/0338/2017 II. P.O., mediante el cual se reformó el citado artículo 44 y, si bien es cierto que la norma no fue modificada sustancialmente, desde mi perspectiva el artículo impugnado estuvo sujeto a una deliberación parlamentaria, pues fue sometido en su integridad a consideración del legislador.
En este orden de ideas, ha sido mi criterio que, para la actualización de un nuevo acto legislativo, es suficiente con que la norma haya sido sometida expresa y realmente a la consideración del legislador y que
hubiera sido materia de un acto positivo de aprobación, esto es, que exista una propuesta concreta sobre el texto de la norma impugnada, con independencia de que sea totalmente novedosa o se pretenda su reforma, o incluso cuando se ponga a consideración el texto preexistente.
En ese sentido, existe una modificación sustantiva o material en el momento en que la norma pasa por una etapa deliberativa dentro del procedimiento legislativo; esto es así, ya que ese paso repercute materialmente en el contenido de la norma, aun cuando la decisión del legislador haya sido no modificar el precepto materia de impugnación.
Con base en lo anterior, estimo que al tratarse de un nuevo acto legislativo, debía decretarse el sobreseimiento de la controversia constitucional respecto del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, al haber cesado sus efectos, de conformidad con el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la Materia (67).
En segundo lugar, y por lo que hace al análisis del fondo de la controversia, el Pleno reconoció la validez del referido artículo 44(68), por considerar que el requisito exigido para ser Presidente del Tribunal Superior de Justicia, consistente en haber desempeñado el cargo de magistrado durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos, no vulnera el principio de igualdad, no incumple con los parámetros de razonabilidad y objetividad, ni infringe el derecho del trabajo y de acceso a los cargos públicos(69).
Lo anterior, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, las entidades federativas tienen libertad configurativa para regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial local, debiendo respetar los derechos humanos y las garantías de independencia y autonomía de la función judicial.
De esta manera, se concluyó que el requisito de antigedad exigido por la norma impugnada no contraviene la Constitución Federal, porque además de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado conserva la facultad de elegir a su Presidente, la norma cuestionada contiene una medida proporcional e idónea para alcanzar el fin constitucional de garantizar que la persona que ocupe el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia cuente con experiencia y conocimientos suficientes en la organización del órgano jurisdiccional.
Al respecto, si bien voté en contra de la procedencia de la controversia constitucional respecto del artículo 44 impugnado, obligado por la votación mayoritaria alcanzada en el considerando respectivo, al pronunciarme sobre el fondo del asunto, coincidiendo con la mayoría consideré que debió reconocerse la validez de la norma cuestionada, pues el requisito de antigedad exigido para ser elegible como Presidente del Tribunal Superior de Justicia es acorde con las garantías de autonomía e independencia de la función judicial que reconoce nuestra Constitución, aunque con algunas razones adicionales que expreso en este voto.
En este sentido, estoy de acuerdo con la sentencia en que la medida no vulnera la autonomía e independencia del Poder Judicial local, primero, porque el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado conserva la facultad de elegir libremente a su Presidente; y segundo, porque el requisito de antigedad en el cargo de magistrado es acorde con la finalidad prevista en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal respecto a que los poderes judiciales de las entidades federativas se integren con perfiles idóneos.
Asimismo, estimo que existen razones adicionales para sostener que el requisito de antigedad como magistrado, exigido para ser elegible como Presidente del Tribunal Superior de Justicia, es constitucional.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal(70), las constituciones y las leyes orgánicas de las entidades federativas deberán garantizar la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, prevé que los nombramientos de los integrantes de los poderes judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Como se puede apreciar, el artículo 116, fracción III, constitucional contempla, entre otras, dos finalidades imperiosas: por una parte, el deber de las constituciones de garantizar la independencia judicial y, por la otra,
establece las bases mínimas que deben ser cubiertas por las personas que sean nombradas como magistrados y jueces de los poderes judiciales de las entidades federativas.
Estos objetivos constitucionales no pueden leerse en forma aislada sino conjunta, pues ambos forman parte del sistema de garantías de la función judicial que hacen posible la protección del derecho humano de acceso a la justicia.
Esta Suprema Corte ha sostenido que las garantías de autonomía e independencia judicial son parte del contenido esencial del derecho humano de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional(71), y que con éstas se permite a los juzgadores contar con las condiciones necesarias para llevar a cabo una administración de justicia de manera independiente, imparcial y eficaz.
Ese derecho de acceso a la justicia no se limita a brindar a las personas una tutela judicial, sino que también garantiza el acceso a una justicia completa e imparcial, y ello solo se logra a través de la independencia judicial(72) y de la autonomía para el ejercicio de la función sin encontrarse supeditada a otros órganos del Estado ni a intereses de cualquier índole(73).
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la independencia de jueces y magistrados es esencial para la función judicial, y debe ser garantizada por el Estado tanto en su faceta institucional como individual a efecto de que los integrantes de los órganos jurisdiccionales no se vean sometidos a posibles restricciones en el ejercicio de su función por órganos ajenos al Poder Judicial(74).
Además, la Corte Interamericana sostuvo que, conforme con el punto 2 de los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura(75), la independencia judicial también implica la protección de jueces y magistrados contra presiones externas, de manera que sus decisiones se basen únicamente en los hechos y el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas(76).
A este respecto, la Constitución no establece un catálogo cerrado ni exhaustivo de requisitos que deben ser cumplidos por las personas que pretendan ejercer la función judicial, pues las legislaturas locales cuentan con libertad de configuración para establecer la regulación que permita el mejor funcionamiento del Poder Judicial.
Además, me parece que ese es el espíritu de la reforma constitucional en materia de impartición de justicia de mil novecientos ochenta y siete, en la que se reformó el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal que estableció las bases de organización de los poderes judiciales de las entidades federativas que actualmente continúan vigentes.
En este sentido, en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Senadores, se sostuvo lo siguiente:
"La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los poderes judiciales de los estados es una aspiración, que esta iniciativa hace suya y revitaliza, expresada desde el voto particular de la minoría de la comisión constituyente de 1842, recogida por Don Venustiano Carranza en las ideas contenidas en su declaración de Veracruz de 1914, y reiteradas en su discurso inaugural del congreso constituyente de 1 ° de diciembre de 1916, para consolidar un poder judicial respetable, digno, vigoroso e independiente, tanta (sic.) en el ámbito federal como en el local.
Dado que nuestra Constitución cumple el cometido de ser el estatuto nacional de los estados que integran la federación, es necesario que nuestra norma fundamental señale las bases conforme a las cuales los poderes judiciales de los estados, deban cumplir con la relevante tarea de impartir justicia, en condiciones de calidad similar en todo el territorio
nacional.
Las bases que se plantean en esta iniciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con es (sic.) respeto al principio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación y los medios para lograr la independencia del poder judicial, calidad de la cual deben surgir los restantes atributos de la impartición de justicia; y deja a las constituciones y leyes locales, la regulación del poder judicial local, para que ellas establezcan las especiales características y modalidades que más se adecuen a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas de cada entidad federativa.
La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los poderes judiciales, es una petición expresa del XIII Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República Mexicana que se celebró en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el día 16 de mayo de 1986".
A partir de lo anterior, considero que la libertad de configuración legislativa permite que el Congreso Local regule la estructura del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como los requisitos de acceso para ocupar su presidencia, siempre y cuando ello no implique una intromisión o una injerencia en la vida interna del Poder Judicial local.
En consecuencia, estimo que el requisito de antigedad exigido por la disposición impugnada no vulnera la independencia y autonomía del Poder Judicial local, porque -como se sostiene en la sentencia- el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado conserva la facultad de elegir libremente a su Presidente.
Sin embargo, aun cuando considero que dicho requisito podría ser de utilidad para una mejor organización y el buen funcionamiento del Poder Judicial de los Estados, ello no significa que exista una fórmula única para garantizar el óptimo desempeño de la función judicial, ni que la medida adoptada por el legislador de Chihuahua sea la mejor o que deba ser tomada como un modelo vinculante a las demás entidades federativas. Simplemente, se trata de un modelo válido -entre otros posibles- que no encuentra obstáculo constitucional.
El Ministro Presidente, Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por la señor Ministro Presidente Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia de tres de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 150/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a primero de octubre de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
VOTO QUE FORMULA EL MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2016
a) Respecto del considerando sexto, denominado "Causas de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas":
En relación con la causa de improcedencia consistente en la falta de legitimación en el proceso de quien promovió la controversia, estimo que debió darse respuesta al argumento que se plantea en el sentido de que tanto el magistrado que delegó la facultad de representación como aquél al que le fue delegada votaron a favor de la elección de un nuevo Presidente, derivado de lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Decreto LXV/RFLEY/0014/2016 I P.O.; señalando al respecto que, en la Ley Reglamentaria, no se prevé una causa de improcedencia referida al "consentimiento" de la norma impugnada.
Así también, considero que la causa de improcedencia relacionada con la no actualización de un perjuicio al Poder Judicial al momento de delegarse las facultades de representación, apunta, a su vez, a la falta de interés legítimo para promover la controversia; respecto de lo cual, en mi opinión, debió señalarse que, al tener conocimiento de la inminente publicación del Decreto y la inmediatez de sus efectos, se decidió actuar en consecuencia, emitiendo el oficio delegatorio respectivo para instar la vía cuanto antes, en defensa de la esfera jurídica del Poder Judicial.
 
De la misma manera, estimo que debió darse respuesta al diverso argumento que se hace valer en el sentido de que la controversia se promueve en defensa de intereses particulares y no del referido Poder; señalando al respecto que, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierten planteamientos relacionados con la violación a los principios de división de poderes e independencia judicial que, en todo caso, deben ser materia del fondo del asunto.
Por otro lado, en relación con la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del artículo segundo transitorio del citado Decreto, aun cuando comparto el sentido y algunas de las consideraciones de la sentencia, estimo que no puede pasarse por alto que dicho precepto ya cumplió con el objeto para el que fue emitido (conclusión en el cargo del entonces Presidente del Tribunal y elección de uno nuevo); sin embargo, dadas las circunstancias particulares del caso, de las que se advierte que el Poder Legislativo pudo haber recurrido a la vigencia limitada de las normas de tránsito para violentar la esfera jurídica del Poder Judicial, considero que no debe tenerse por actualizada la mencionada causa de improcedencia y, en todo caso, vinculársele con el estudio de fondo.
b) Respecto del considerando séptimo, denominado "Estudio del fondo de la controversia constitucional":
En relación con el apartado I, donde se analiza el artículo segundo transitorio del Decreto LXV/RFLEY/0014/2016, aun cuando comparto el sentido y la consideración principal del fallo, en cuanto a la violación al principio de división de poderes, no coincido con la forma como se aborda la mayor parte del estudio, pues, desde mi punto de vista, el artículo 49 de la Constitución, que establece el principio de división de poderes a nivel federal, no resulta aplicable, como tampoco la tesis P./J. 45/2015 (10a.), que se cita en la nota 54 al pie de la página 48, ni las garantías que prevé la fracción III del artículo 116 constitucional en favor de jueces y magistrados.
En este sentido, estimo, el fundamento para declarar la invalidez de la norma impugnada es únicamente el artículo 116 de la Constitución Federal (no así la Constitución Local, como se afirma en la parte última del párrafo primero de la página 52 de la sentencia, ya que no constituye parámetro de validez en este medio de control constitucional), debiendo ahondar en lo relativo a que las decisiones respecto de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en particular, la remoción (no el nombramiento) de su titular, sólo competen a dicho órgano, acorde a la normativa correspondiente; de ahí que el legislador local no pudiera ordenar la conclusión en el cargo de quien lo ocupaba a la entrada en vigor del aludido Decreto. Por lo demás, considero, no debieron hacerse las aclaraciones a que se refiere la página 53, ya que, por un lado, la norma analizada no se relaciona con los requisitos para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal y, por otro, la determinación de los efectos de la invalidez decretada es materia del considerando siguiente.
Por otro lado, en relación con el apartado II, donde se analiza el artículo 44, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aun cuando comparto el sentido de la resolución, no así sus consideraciones, pues estimo inaplicables las garantías que establece la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal en favor de jueces y magistrados, así como los supuestos en los que el Tribunal Pleno ha considerado que la violación a tales principios implica una transgresión a la división de poderes. En lo relativo a la elección de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de los Poderes Judiciales Estatales, considero que, al no preverse en el citado precepto constitucional alguna disposición al respecto, no existe reserva de fuente para que las constituciones locales establezcan un requisito como el cuestionado y sí, en cambio, libertad de configuración para que las Legislaturas regulen este aspecto; debiendo, en mi opinión, declararse infundado (y no inoperante) el argumento de invalidez planteado en este sentido.
Atentamente
El Ministro Eduardo Medina Mora I.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Eduardo Medina Mora I., en relación con la sentencia de tres de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 150/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a primero de octubre de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
 
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 150/2016.
En sesiones celebradas el dos y tres de abril de dos mil dieciocho el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte resolvió la controversia constitucional 150/2016, promovida por el Poder Judicial del Estado de Chihuahua en contra de los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua y segundo transitorio del Decreto LXV/RFLEY/0014/2016 publicado en el periódico oficial de la entidad el once de noviembre de dos mil dieciséis.
Los artículos impugnados establecen lo siguiente:
Artículo 44. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo será también del Pleno y no integrará sala. Durará en su encargo tres años, pudiendo ser reelecto para el periodo inmediato siguiente, por una ocasión. Su elección se hará de entre los magistrados, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes del Pleno.
Para ser elegido Presidente se requiere haber desempeñado el cargo de magistrado durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos. Lapso, el inmediato anterior, cuya computación se hará a partir de que el magistrado haya sido nombrado, de manera definitiva, por el Congreso del Estado. Para los efectos de este cómputo, la reelección no implica un nuevo nombramiento sino la prolongación del nombramiento definitivo.
El día de la elección y hasta antes de que se conozca el resultado de la misma, la Presidencia se ejercerá interinamente por el magistrado de más antigedad en el cargo.
Segundo. El período del actual Presidente concluye al entrar en vigor el presente Decreto, por lo que el Pleno sesionará dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas para hacer la designación del Presidente. Las funciones de Presidente, inmediatamente después de que entre en vigor este Decreto, serán asumidas por la persona de mayor antigedad en el cargo de magistrado, quien se encargará de convocar al Pleno y realizar la sesión en la que se elija al nuevo Presidente del Tribunal. En caso de que, por cualquier razón, no se lleve a cabo la designación de Presidente dentro de las cuarenta y ocho horas, el magistrado decano, es decir, el de mayor antigedad en el cargo, asumirá la Presidencia por el tiempo que sea necesario y hasta que la elección del nuevo Presidente se realice.
Una mayoría calificada de ministros declaramos la inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio por vulnerar la autonomía y la independencia judicial, pues a través del artículo segundo transitorio se destituyó al titular del Poder Judicial, decisión que corresponde tomar exclusivamente al Tribunal Pleno de dicho Poder.
Por otro lado, una mayoría de ministros reconoció la validez âvoté en contra- del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al considerar que el artículo 116, fracción III de la Constitución general otorga libertad de configuración legislativa a las entidades federativas para la organización de sus Poderes Judiciales (siempre y cuando se respeten los mandatos de independencia y autonomía en el ejercicio de la función judicial) y no establece reglas o límites respecto a la elección de los Presidentes de los órganos jurisdiccionales. Asimismo, la mayoría estimo que el requisito de antigedad de cinco años para ser elegido Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua no viola el principio de independencia y autonomía judicial y es acorde con la Constitución general porque tiene como objetivo que quien ocupe la Presidencia sea una persona con la experiencia, competencias y conocimientos suficientes en la organización del órgano jurisdiccional. Finalmente, consideraron que no se violaba el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos porque el artículo impugnado no establece requisitos para el ingreso a un cargo público, sino para ocupar la presidencia del Tribunal Superior de Justicia; aunado a que es una medida que persigue un fin legítimo, es proporcional e idónea.
En sesión de tres de abril de dos mil dieciocho voté por la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no supera un test de proporcionalidad y es una norma privativa. En mi opinión, el artículo 44 establece prima facie una limitación al derecho de acceder a un cargo público al establecer como requisito de elegibilidad para ser Presidente del Tribunal Superior de Justicia el haber desempeñado el cargo de magistrada o magistrado durante un periodo de cinco años ininterrumpidos. En consecuencia, se debe analizar si la norma supera un test de proporcionalidad.
 
En primer lugar, el fin de la medida es legítimo ya que busca garantizar experiencia y mayores conocimientos en quienes pretendan ejercer el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, la medida es idónea porque exige una antigedad de cinco años como magistrado para alcanzar dicho fin. Sin embargo, no es una medida necesaria pues no es la medida menos restrictiva para el fin buscado. En efecto, la legislación pudo prever la conveniencia de que los magistrados elijan a un Presidente con experiencia en el ejercicio de cargo de magistrado, pero sin necesidad de imponerlo como un requisito para ser elegible, pues de esa manera limita las opciones de elección de los magistrados y, por lo tanto, su autonomía.
Al respecto, debe tenerse presente que en el precedente acción de inconstitucionalidad 37/2005 resuelta por el Tribunal Pleno se dijo que la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal no puede tener injerencia en cuestiones que atañen a la organización y funcionamiento del Tribunal Electoral, como es la designación de su presidente. Asimismo, en el amparo en revisión 261/2012 resuelto por la Primera Sala se dijo que "la Constitución Federal otorga al Poder Judicial de las entidades federales autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, la cual implica la facultad de nombrar al presidente que los represente". En el estado de Chihuahua, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia es también del Consejo de la Judicatura, el representante del Poder Judicial y el director del debate del órgano jurisdiccional, en el cual goza voto de calidad. En este sentido, para garantizar la autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, los requisitos para acceder al cargo de Presidente deben ser acordes con la función que se busca desempeñar, sin generar una intromisión, dependencia o subordinación del Poder Judicial. El requisito temporal previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial restringe las opciones de los integrantes del Tribunal Pleno para elegir a su Presidente, sin que dicho requisito sea necesario para el cumplimiento de la función que se busca desempeñar. De esta manera, limita sin justificación el derecho de acceso a los cargos públicos y vulnera la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional.
Por otro lado, estimo que el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una norma privativa, si tenemos en cuenta lo dispuesto por el artículo segundo transitorio:
Segundo. El período del actual Presidente concluye al entrar en vigor el presente Decreto, por lo que el Pleno sesionará dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas para hacer la designación del Presidente. Las funciones de Presidente, inmediatamente después de que entre en vigor este Decreto, serán asumidas por la persona de mayor antigedad en el cargo de magistrado, quien se encargará de convocar al Pleno y realizar la sesión en la que se elija al nuevo Presidente del Tribunal. En caso de que, por cualquier razón, no se lleve a cabo la designación de Presidente dentro de las cuarenta y ocho horas, el magistrado decano, es decir, el de mayor antigedad en el cargo, asumirá la Presidencia por el tiempo que sea necesario y hasta que la elección del nuevo Presidente se realice.
El artículo segundo transitorio establece que el cargo del entonces Presidente concluye al entrar en vigor el Decreto impugnado, por lo que sus funciones serán asumidas por la persona de mayor antigedad en el cargo de magistrado, quien se encargará de convocar a Pleno y realizar la sesión en la que se elija al nuevo Presidente del Tribunal. Para tal efecto, el artículo 44 reformado establece como requisito de elegibilidad el haber desempeñado el cargo de Magistrado por cinco años ininterrumpidos. En otras palabras, si bien la regla de cinco años pareciera ser general pues aplica a todos los magistrados, en tanto estuvo acompañada de la remoción del Presidente en funciones y se ordenó la elección de uno nuevo, en realidad se trata de una norma privativa dirigida a excluir a ciertos magistrados de la posibilidad de ser electos como presidentes. Esto es así, pues el Poder Legislativo sabía con precisión cuáles magistrados cumplían con esos cinco años de antigedad al momento de publicar el Decreto, por lo que al establecer la regla temporal hizo una selección previa de los magistrados que podían ser electos como Presidente.
Por estas razones, me pronuncié por la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, parte del Decreto LXV/RFLEY/0014/2016 publicado en el periódico oficial de la entidad el once de noviembre de dos mil dieciséis.
El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular formulado por la señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia de tres de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 150/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a primero de octubre de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
 
 
1     Fojas 13 a 17 del expediente relativo a la controversia constitucional 150/2016.
2     Ibid, fojas 18 a 36.
3     Ibid, fojas 43 a 60.
4     Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
5     Foja 12 del expediente relativo a la controversia constitucional 150/2016.
6     Artículo 46. Corresponde al Presidente:
I. Representar al Poder Judicial en actos jurídicos, eventos públicos y protocolarios. Podrá delegar su representación al funcionario que considere conveniente. [...]
7     Artículo 109. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
(...)
V.- Nombrar a su Presidente de entre sus integrantes, mediante votación por mayoría calificada de las dos terceras partes de los magistrados presentes en el Pleno.
8     (REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 44. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo será también del Pleno y no integrará sala. Durará en su encargo tres años, pudiendo ser reelecto para el periodo inmediato siguiente, por una ocasión. Su elección se hará de entre los magistrados, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes del Pleno.
Para ser elegido Presidente se requiere haber desempeñado el cargo de magistrado durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos. Lapso, el inmediato anterior, cuya computación se hará a partir de que el magistrado haya sido nombrado, de manera definitiva, por el Congreso del Estado. Para los efectos de este cómputo, la reelección no implica un nuevo nombramiento sino la prolongación del nombramiento definitivo.
9     SEGUNDO. El período del actual Presidente concluye al entrar en vigor el presente Decreto, por lo que el Pleno sesionará dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas para hacer la designación del Presidente. Las funciones de Presidente, inmediatamente después de que entre en vigor este Decreto, serán asumidas por la persona de mayor antigedad en el cargo de magistrado, quien se encargará de convocar al Pleno y realizar la sesión en la que se elija al nuevo Presidente del Tribunal. En caso de que, por cualquier razón, no se lleve a cabo la designación de Presidente dentro de las cuarenta y ocho horas, el magistrado decano, es decir, el de mayor antigedad en el cargo, asumirá la Presidencia por el tiempo que sea necesario y hasta que la elección del nuevo Presidente se realice.
10    Artículo 109. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
(...)
V.- Nombrar a su Presidente de entre sus integrantes, mediante votación por mayoría calificada de las dos terceras partes de los magistrados presentes en el Pleno.
11    Fojas 61 y vuelta del expediente principal relativo a la controversia constitucional 150/2016.
12    Ibid, fojas 62 y 63 vuelta.
13    Fojas 16 a 18 del expediente relativo al incidente de suspensión.
14    Fojas 93 a 151 del expediente principal.
15    ARTÍCULO 46. Corresponde al Presidente:
(...)
I. Representar al Poder Judicial en actos jurídicos, eventos públicos y protocolarios. Podrá delegar su representación al funcionario que considere conveniente.
16    PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
17    âARTÍCULO 42. Son facultades del Pleno, además de las establecidas en el artículo 109 de la Constitución, las siguientes:
(...)
IX. Atraer cualquier asunto que por su trascendencia se considere conveniente resolver, ya sea de oficio o a petición de algún magistrado.â
18    Art. 64. Son facultades del Congreso:
 
(...)
I.- Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, dentro del ámbito competencial reservado por la Constitución Federal.
19    Art. 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(...)
III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
(...)
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
20    Art. 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(...)
III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
(...)
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
21    Fojas 349 a 388 del expediente principal relativo a la controversia constitucional 150/2016.
22    PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El período del actual Presidente concluye al entrar en vigor el presente Decreto, por lo que el Pleno sesionará dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas para hacer la designación del Presidente. Las funciones de Presidente, inmediatamente después de que entre en vigor este Decreto, serán asumidas por la persona de mayor antigedad en el cargo de magistrado, quien se encargará de convocar al Pleno y realizar la sesión en la que se elija al nuevo Presidente del Tribunal. En caso de que, por cualquier razón, no se lleve a cabo la designación de Presidente dentro de las cuarenta y ocho horas, el magistrado decano, es decir, el de mayor antigedad en el cargo, asumirá la Presidencia por el tiempo que sea necesario y hasta que la elección del nuevo Presidente se realice.
23    Art. 109. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
(...)
V. Nombrar a su Presidente de entre sus integrantes, mediante votación por mayoría calificada de las dos terceras partes de los magistrados presentes en el Pleno.
24    Según lo ordenado mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, fojas 398 y 399 del expediente principal.
Cabe destacar que mediante diverso acuerdo de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete se agregó al expediente el escrito firmado por el actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, por el cual se apersona al presente juicio, señala domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, designa nuevos delegados y revoca los señalados en el escrito inicial de demanda, fojas 440 y vuelta del expediente principal. Asimismo, el seis de marzo de dos mil diecisiete el nuevo representante legal del Poder Judicial presentó los alegatos que estimó pertinentes encaminados a sostener la constitucionalidad del artículo Segundo transitorio, así como el hecho de que el entonces Presidente del Tribunal Magistrado Sepúlveda Reyes no consultó al Tribunal Pleno si era su deseo promover el juicio de controversia constitucional, máxime que se trataba de una decisión colegiada y no individual.
25    fojas 466 a 467 del expediente principal.
26    En adelante la Ley Reglamentaria
27    Fojas 560 y vuelta del expediente principal 150/2016.
28    (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
Art. 105. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
 
(...)
IV. Nombrar a su Presidente de entre sus integrantes, mediante el voto de las dos terceras partes de las y los Magistrados presentes en la sesión respectiva y tomarle la protesta de ley. Las y los Magistrados que desempeñen el cargo de Consejera o Consejero serán considerados, para este único efecto, integrantes del Pleno.
La persona que presida el Tribunal Superior de Justicia deberá contar, al día de la elección, con una antigedad mínima de cinco años en el ejercicio de la magistratura. Durará tres años y podrá ser reelecta, por única ocasión, para el período inmediato siguiente y solo podrá ser removida mediante la misma votación requerida para su nombramiento.
La o el designado rendirá informe, en el mes de agosto, de la situación que guarda la administración de justicia.
29    Fojas 664 y 665 del expediente principal.
30    (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO 44. La o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo será también del Pleno y no integrará sala. Durará en su encargo tres años, pudiendo ser reelecto para el periodo inmediato siguiente, por una ocasión. Su elección se hará de entre las o los magistrados, por el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes presentes del Pleno.
Para ser elegida Presidenta o Presidente se requiere haber desempeñado el cargo de magistrada o magistrado durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos. Lapso, el inmediato anterior, cuya computación se hará a partir de que la o el magistrado haya sido nombrado, de manera definitiva, por el Congreso del Estado. Para los efectos de este cómputo, la reelección no implica un nuevo nombramiento sino la prolongación del nombramiento definitivo.
31    Foja 43 del expediente relativo a la controversia constitucional 150/2016.
32    Ibid, foja 11 vuelta.
33    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...) h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...).
34    Foja 12 del expediente principal.
35    Artículo 46. Corresponde al Presidente:
I. Representar al Poder Judicial en actos jurídicos, eventos públicos y protocolarios. Podrá Delegar su representación al funcionario que considere conveniente. [...]
36    Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
37    Al efecto resulta ilustrativa el criterio jurisprudencial que lleva por rubro: âCONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO.â
38    Foja 312 vuelta del expediente principal.
39    Ibid, foja 316.
40    Artículo 30. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: [...]
XVI. Representar al Congreso en juicio y fuera de él; [...]
ARTÍCULO 75.- La o el Presidente de la Mesa Directiva lo será también del Congreso, y tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Ostentar la representación oficial del Congreso del Estado y, en su caso, conferir y revocar poderes generales o especiales con la amplitud de facultades que estime necesarias.
41    Artículo 131. A la Secretaría de Asuntos Interinstitucionales corresponde el despacho de lo siguiente: [...]
II. Representar al Congreso, conjunta o separadamente con quien presida la Mesa Directiva o la Diputación Permanente, en los juicios en que sea parte, tanto en períodos ordinarios como en los recesos de la Legislatura.
42    Fojas 389 a 396.
43    Artículo 31. El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se deposita: [...]
II.- El Ejecutivo, en un funcionario que se denominará "Gobernador del Estado". [...]
44    ARTICULO 35. En todo tiempo, el ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto
fecha para su desahogo. Asimismo, el propio ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.
45    El Magistrado Julio César Jiménez Castro quien se ostentó como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado nombró delegados e hizo diversas alegaciones (fojas 406 a 467 del expediente principal). Abierto el periodo de alegatos, los representantes del Congreso del Estado solicitaron el sobreseimiento de la controversia constitucional, al señalar que mediante Decreto publicado el veintinueve de abril de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial del Estado, se reformaron varios artículos de la Constitución del Estado de Chihuahua, entre ellos el artículo 105, fracción V (fojas 474) por lo que al haberse reiterado la reforma legal en la Constitución, se trata de un nuevo acto legislativo y lo procedente es sobreseer la controversia (foja 478); aspecto que también fue expuesto por Francisco Javier Corrales Millán en su carácter de Delegado del Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua. Por su parte, el Maestro Sergio César Alejandro Jáuregui Robles, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado de Chihuahua y en representación del Gobernador Constitucional del Estado, solicitó el sobreseimiento de la controversia constitucional, con base en la publicación de la reforma constitucional de veintinueve de abril de dos mil diecisiete y en la reforma publicada en el periódico oficial del Estado de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, mediante la cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.
46    SEGUNDO. El período del actual Presidente concluye al entrar en vigor el presente Decreto, por lo que el Pleno sesionará dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas para hacer la designación del Presidente. Las funciones de Presidente, inmediatamente después de que entre en vigor este Decreto, serán asumidas por la persona de mayor antigedad en el cargo de magistrado, quien se encargará de convocar al Pleno y realizar la sesión en la que se elija al nuevo Presidente del Tribunal. En caso de que, por cualquier razón, no se lleve a cabo la designación de Presidente dentro de las cuarenta y ocho horas, el magistrado decano, es decir, el de mayor antigedad en el cargo, asumirá la Presidencia por el tiempo que sea necesario y hasta que la elección del nuevo Presidente se realice.
47    CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace.
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL ACTOR NO JUSTIFICA EL DESECHAMIENTO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. La legitimación en la causa se identifica con la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que se hace valer ante los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho se estima violado o desconocido; por tanto, este tipo de legitimación incide generalmente en la cuestión de fondo planteada y, por ende, no debe deducirse tal aspecto en el auto de inicio para determinar el interés jurídico del promovente. En consecuencia, si en la demanda de controversia se aduce invasión de competencias entre dos o más niveles de gobierno, estableciendo con ello la litis constitucional propuesta, y cuyo análisis implicaría deducir anticipadamente el derecho que le asiste a cada una de las partes, se concluye entonces que dicha cuestión debe ser materia de estudio de la sentencia definitiva y no del auto de inicio del Ministro instructor, por lo que la falta de legitimación en la causa por esta razón no puede constituir motivo de improcedencia manifiesto e indudable para justificar el desechamiento de la demanda en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
48    ARTÍCULO 46. Corresponde a la o al Presidente:
I. Representar al Poder Judicial en actos jurídicos, eventos públicos y protocolarios. Podrá delegar su representación al funcionario que considere conveniente.
49    (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
Art. 105. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
(...)
IV. Nombrar a su Presidente de entre sus integrantes, mediante el voto de las dos terceras partes de las y los Magistrados presentes en la sesión respectiva y tomarle la protesta de ley. Las y los Magistrados que desempeñen el cargo de Consejera o Consejero serán considerados, para este único efecto, integrantes del Pleno.
La persona que presida el Tribunal Superior de Justicia deberá contar, al día de la elección, con una antigedad mínima de cinco años en el ejercicio de la magistratura. Durará tres años y podrá ser reelecta, por única ocasión, para el período
inmediato siguiente y solo podrá ser removida mediante la misma votación requerida para su nombramiento.
La o el designado rendirá informe, en el mes de agosto, de la situación que guarda la administración de justicia.
50    Foja 488
51    Época: Décima Época Registro: 2012802 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 25/2016 (10a.) Página: 65.
52    Época: Décima Época; Registro: 2003950; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 18/2013 (10a.); Página: 45.
53    SEGUNDO. El período del actual Presidente concluye al entrar en vigor el presente Decreto, por lo que el Pleno sesionará dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas para hacer la designación del Presidente. Las funciones de Presidente, inmediatamente después de que entre en vigor este Decreto, serán asumidas por la persona de mayor antigedad en el cargo de magistrado, quien se encargará de convocar al Pleno y realizar la sesión en la que se elija al nuevo Presidente del Tribunal. En caso de que, por cualquier razón, no se lleve a cabo la designación de Presidente dentro de las cuarenta y ocho horas, el magistrado decano, es decir, el de mayor antigedad en el cargo, asumirá la Presidencia por el tiempo que sea necesario y hasta que la elección del nuevo Presidente se realice.
54    âINSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT). SU FUNCIÓN REGULATORIA ES COMPATIBLE CON UNA CONCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EVOLUTIVA Y FLEXIBLE. El principio de división de poderes previsto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es útil para controlar las relaciones jurídicas entre los Poderes; no obstante, sus implicaciones normativas no se obtienen mediante la modalidad de interpretación literal de la Norma Fundamental, por resultar insuficiente para capturar la integridad del parámetro de control de la validez a que da lugar. Por ello, en tanto elemento articulador del Estado, es necesario acudir a sus fines como un instrumento de limitación y de ordenación del poder público -tanto negativa, en cuanto lo limita, como positiva, en cuanto genera posibilidades creativas de actuación-, para poder apreciar sus consecuencias normativas. Así, al tratarse de un principio evolutivo, con un contenido flexible, puede adaptarse a cada momento histórico y proyectar su ideal regulativo de pesos y contrapesos a cada arreglo institucional constitucional, toda vez que la arquitectura del poder público no es estática, sino dinámica. Pues bien, el Constituyente Permanente, atento a las necesidades de la sociedad, mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013 al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, introdujo un modelo innovador de ingeniería constitucional para atender un estado de cosas a modificar, a través de la creación de un órgano regulador constitucionalmente autónomo en el sector de las telecomunicaciones y radiodifusión para atender las distorsiones de éste, que de no atenderse sobre la base de criterios científicos y técnicos, impedirían lograr una eficiencia al mismo tiempo que un espacio óptimo para los derechos de libertad de expresión y acceso a la información. En consecuencia, cuando el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción IV, de la Constitución Federal establece que el IFT podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia, debe reconocer a este órgano constitucional que tiene la facultad cuasi legislativa necesaria para su fin institucional, denominada facultad regulatoria, cuyos límites en relación con las facultades de producción normativa de los otros Poderes, por ejemplo del Legislativo, deben determinarse caso por caso, buscando siempre un balance. Sin embargo, cualquier afirmación en torno a que no puede ejercer una facultad de producción normativa de carácter general, por la única razón de que la facultad legislativa sea monopolio exclusivo del Poder Legislativo debe rechazarse, ya que el órgano regulador tiene asignada en el texto constitucional una facultad regulatoria que debe garantizarse en el margen necesario para cumplir sus fines institucionales a costa de lo que decidan en contrario los otros Poderes, lo que incluye necesariamente la capacidad de emitir reglas generales, abstractas e impersonales, condicionándose la validez competencial de sus actos y normas a que se inserten en el ámbito material de la regulación y no se extralimite invadiendo la facultad legislativa del Congreso de la Unión, definida en el artículo 73 constitucional. Así, el principio de división de poderes busca limitar el poder mediante la idea reguladora de pesos y contrapesos, esto es, a través de una cierta idea de balances que impida la concentración del poder, al mismo tiempo que posibilite la generación creativa de competencias públicas para la realización del bien común, balance que debe buscarse progresivamente, para determinar el alcance de las facultades del IFT en cada caso concreto.❠Época: Décima Época Registro: 2010672 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 45/2015 (10a.) Página: 38
55    Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.(...)
III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
 
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
56    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2002, tomo 1, p. 89.
57    http://www.corteidh.or.cr/tablas/fichas/reverontrujillo.pdf.
58    REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2017)
Art. 105. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
(...)
IV. Nombrar a su Presidente de entre sus integrantes, mediante el voto de las dos terceras partes de las y los Magistrados presentes en la sesión respectiva y tomarle la protesta de ley. Las y los Magistrados que desempeñen el cargo de Consejera o Consejero serán considerados, para este único efecto, integrantes del Pleno.
59    Al efecto resulta ilustrativo el criterio jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación: âTRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 224, SEGUNDO PÁRRAFO, E INCISO F), DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NOMBRARÁ AL PRESIDENTE DE ESE TRIBUNAL, ASÍ COMO AL MAGISTRADO QUE OCUPE ESE CARGO CUANDO AQUÉL SE AUSENTE DEFINITIVAMENTE, ATENTA CONTRA LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL. El artículo 128 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal otorgó al Tribunal Electoral de esa entidad plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, determinando que es la máxima autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias suscitadas en materia electoral, por lo que, con base en esa autonomía e independencia, está facultado para decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 224, segundo párrafo, e inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, reformado mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 19 de octubre de 2005, al prever que la Asamblea Legislativa nombrará al Presidente del Tribunal Electoral, y que en caso de que el Magistrado que ocupe ese cargo se ausente definitivamente, también aquélla designará a quien lo sustituya, atenta contra la autonomía e independencia aludidas, pues en ambos casos corresponde al Tribunal Electoral del Distrito Federal -específicamente al Pleno-, elegir de entre quienes lo integran al Magistrado que en su carácter de Presidente los dirija o represente; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el artículo 132 del señalado Estatuto establezca que la Asamblea Legislativa a propuesta del Tribunal Superior de Justicia de la entidad podrá elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, toda vez que dicha facultad no puede ni debe entenderse al grado de permitir la injerencia de ese órgano legislativo en cuestiones que atañen a la organización y funcionamiento de ese Tribunal, como es la designación de su Presidente.❠Época: Novena Época Registro: 174822 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Junio de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 82/2006 Página: 922.
60    Foja 412 del expediente principal 150/2016.
61    Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
62    LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS. Si bien es cierto que los Congresos Estatales tienen libertad configurativa para regular ciertas materias, como la civil, también lo es que aquélla se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. En similar
sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la legitimidad democrática de ciertos actos o hechos está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales. Época: Décima Época Registro: 2012593 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 11/2016 (10a.) Página: 52
63    âINDEPENDENCIA JUDICIAL. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL. La independencia judicial constituye un rasgo distintivo de la regulación constitucional y legal que rige, entre otros aspectos, los relacionados con el nombramiento, duración en el cargo, remuneraciones y demás aspectos relevantes de los derechos y obligaciones de los titulares de los órganos jurisdiccionales, por lo que, al interpretar dicha regulación, las conclusiones a las que se arribe deben ser acordes con ese principio. Época: Novena Época Registro: 175918 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P. XIV/2006 Página: 24â.
64    âCONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales Locales implica una transgresión al principio de división de poderes, el cual se viola cuando se incurre en cualquiera de las siguientes conductas: a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o subordinación; c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal. A las anteriores hipótesis debe agregarse una más: si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial de la entidad federativa. Ahora bien, el Constituyente del Estado de Baja California estableció un nuevo diseño en la integración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, integrado por 5 miembros: el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y 3 Consejeros designados por el Congreso del Estado. Atendiendo a los lineamientos enunciados, este diseño constitucional transgrede los principios de división funcional de poderes y de autonomía e independencia judiciales, porque no se genera una efectiva representación del Poder Judicial a través de la designación mayoritaria de sus integrantes en el órgano que se encargará de tomar las decisiones administrativas del citado Poder, tampoco se permite que la función jurisdiccional de los integrantes del Poder Judicial se refleje en la composición de su Consejo, y además, se ocasionan suspicacias en cuanto a la intervención en la administración del Poder Judicial Local por parte de las personas designadas por Poderes ajenos al mismo, de tal suerte que indirectamente puede llevar a una intromisión del Poder Legislativo en la toma de decisiones administrativas del Poder Judicial, pues aquél, si así lo desea, puede colocar a éste en una situación de dependencia o subordinación administrativa por conducto de los Consejeros mayoritariamente nombrados por el Congreso del Estado. En suma, el nuevo diseño constitucional local provoca un deficiente o incorrecto desempeño en las funciones del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, lo que ciertamente ocasionará retrasos en la administración de la justicia con sus correspondientes perjuicios. Época: Novena Época Registro: 165849 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 113/2009 Página: 1238â.
65    âTEST DE PROPORCIONALIDAD LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN❠y âALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALRÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2 º, FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE ESTABLECE LA TASA CON LA QUE SE GRAVAN SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD.
66    En sesión del 2 de abril de 2018, por mayoría de 6 votos.
67     âArtículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
(...)â.
68    âArtículo 44. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo será también del Pleno y no integrará sala. Durará en su encargo tres años, pudiendo ser reelecto para el periodo inmediato siguiente, por una ocasión. Su elección se hará de entre los magistrados, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes del Pleno.
Para ser elegido Presidente se requiere haber desempeñado el cargo de magistrado durante un periodo mínimo de
cinco años ininterrumpidos.
(...)â.
69    Se aprobó en sesión del 2 de abril de 2018, por mayoría de 9 votos.
70    âArtículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
(...)
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
(...)â.
71    Así se sostuvo en la tesis jurisprudencial de rubro: âAUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEYâ. Registro 2001845. [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 1; Pág. 89.  P./J. 29/2012 (10a.).
72    Criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: âPODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERALâ.  Registro 190976. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 32.  P./J. 101/2000.
73    Controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación 1/2005, resuelta el 11 de octubre de 2005.
74    Sentencia de la CIDH, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrafo 67. Y Sentencia de la CIDH, Caso Apitz Barbera y otros (âCorte Primera de lo Contencioso Administrativoâ) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182., párrafo 55.
75    âPrincipios básicos relativos a la independencia de la judicatura.
(...) 2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivoâ.
76    Sentencia de la CIDH, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrafo 80.

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 25/04/2024

DOLAR
17.1098

UDIS
8.128018

CCP
9.76

CCP-UDIS
4.50

CPP
8.64

TIIE 28 DIAS
11.2450%

TIIE 91 DIAS
11.4029%

TIIE 182 DIAS
11.5604%

TIIE DE FONDEO
11.01%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024