DOF: 16/10/2018
SOLICITUD de reconocimiento y titulación de bienes comunales, y conflicto por límites, presentada por Everardo García Urzúa y Agustín Gudiño Rivera, representantes de la Comunidad Indígena de San Antonio Tlayacapan, Municipio de Chapala, Jalisco, así com

SOLICITUD de reconocimiento y titulación de bienes comunales, y conflicto por límites, presentada por Everardo García Urzúa y Agustín Gudiño Rivera, representantes de la Comunidad Indígena de San Antonio Tlayacapan, Municipio de Chapala, Jalisco, así como el Acuerdo de Iniciación del expediente.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Distrito 16.- Secretaría de Acuerdos.- Guadalajara, Jalisco.

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO
DEL DISTRITO NUMERO XVI
PRESENTE
EVERARDO GARCIA URZUA, AGUSTIN GUDIÑO RIVERA, representantes de la Comunidad Indígena de San Antonio Tlayacapan, Municipio de Chapala, Jalisco, presidente y suplente respectivamente, según lo acreditamos con el acta de asamblea que al efecto acompañamos, mediante la cuál fuimos electos para dichos cargos, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en términos del artículo 173 de la Ley Agraria, el despacho marcado con el número 107 de la Av. Paseo de los filósofos 1175, en Colinas de la Normal de esta ciudad, y designando como asesores jurídicos en términos del diverso numeral 179 del precitado ordenamiento a los Lics, ENRIQUE ROMERO AMAYA, ENRIQUE ROMERO LUCKE E IRAK ROMERO LUCKE, así como a los estudiantes de derecho SIDNEY ROMERO LUCKE, SERGIO PRECIADO LUCKE Y/O HERMES ESAU ROMERO FREGOSO, ante usted con el debido respeto, comparezco a;
EXPONER
Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 fracciones I, II, III, y VIII y XI de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con lo dispuesto por los artículos, 98 fracciones I y III, 99 y demás relativos de la Ley Agraria nos presentamos a demandar al Ejido Villa de Chapala, por conducto de su Comisariado Ejidal, así como, al Ayuntamiento de Chapala Jalisco y a la Secretaria de Educación Pública en el Estado, C.A.P.E.C.E., por los siguientes conceptos:
Por el Reconocimiento de los terrenos que más adelante describiré y que hemos tenido en posesión desde tiempo inmemorial como pertenecientes a la Comunidad Indígena de San Antonio Tlayacapan, Municipio de Chapala.
Por la controversia por limites de los terrenos correspondientes a la comunidad que representamos y el ejido Villa de Chapala, Municipio de Chapala, Jalisco, con el propósito de que por resolución de este tribunal se determine que los terrenos asignados por la asamblea general de ejidatarios del ejido demandado, a favor del codemandado Ayuntamiento de Chapala, se encuentran fuera de los límites de la propiedad ejidal, y dentro del reconocimiento que demandamos para nuestra comunidad, y como consecuencia de dicho reconocimiento la restitución de los mismos.
Por la nulidad y cancelación de los acuerdos y planos elaborados por el PROCEDE, en asamblea de fecha 15 de diciembre del 2000, celebrada en el ejido villa de Chapala, Municipio de Chapala, Jalisco y mediante los cuales se incluyen como propiedad ejidal, terrenos que pertenecen a nuestra comunidad, y como consecuencia de ello, también demandamos la nulidad de la cesión y la nulidad de la asignación que el referido ejido realizó a favor de los codemandados Ayuntamiento Chapala, Jalisco, Secretaria de Educación Pública del Estado (C.A.P.E.C.E.) dentro de los terrenos que señalamos corresponden a nuestra comunidad como oportunamente lo demostraremos.
Así mismo reclamamos a los demandados el pago del uso y aprovechamiento de nuestros terrenos y el consecuente derecho de accesión como consecuencia de la edificación que se esta realizando en terreno ajeno.
Fundamos esta demanda, en las siguientes consideraciones de:
HECHOS
I.- Desde tiempo inmemorial hemos venido poseyendo terrenos que corresponden al pueblo de San Antonio Tlayacapan, mismos que han sido reconocidos por las propias autoridades agrarias, encargadas de la elaboración de planos y actas de posesión y deslinde, elaboradas con motivo del cumplimiento y ejecución de resoluciones agrarias, tales como la restitución de tierras al ejido Villa de Chapala, la confirmación y titulación a la Comunidad Indígena de Ajijic; la dotación al ejido San Antonio Tlayacapan, (Documentos estos que previamente fueron solicitados al Registro Agrario Nacional, según lo acreditamos con las solicitudes selladas de recibido por dicha Institución que al efecto agregamos a esta demanda, sin que a la fecha nos hubieran sido expedidos, así mismo, antecedentes históricos que han sido solicitados al archivo histórico en el estado de Jalisco, quien se niega a expedirnos dicho informe hasta en tanto lo requiera este tribunal; motivo por el cual con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Agraria solicitamos se requiera a dichas instituciones para que remitan directamente a este Tribunal las referidas documentales ) y que por mucho
tiempo han venido delimitando nuestras tierras precisamente de esa manera, es decir, teniendo al norte, lo que es la colindancia con el ejido San Antonio Tlayacapan, al sur la laguna de Chapala, al poniente.- Con la Comunidad indígena de Ajijic, al oriente, el Ejido Villa de Chapala, delimitado por un lienzo doble de piedra que corre de norte a sur del punto conocido como la peña blanca, hasta la laguna, y que se encuentra perfectamente definida en la cartas de INEGI, según lo demostraremos en el momento procesal oportuno con las correspondientes pruebas tanto de inspección ocular como la pericial, solicitando desde este momento de este H. Tribunal Unitario Agrario que por su parte y por conducto de su unidad de peritos proceda ha ordenar los trabajos técnicos informativos para el reconocimiento de los terrenos que tenemos en posesión y nos corresponde desde tiempo inmemorial levantando el plano correspondiente y señalando las propiedades particulares que se encuentran enclavadas dentro de los terrenos materia del reconocimiento y titulación que promovemos. Lo anterior, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 359, 366, 371 de la Ley Federal de la Reforma Agraria que se aplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 ° transitorio de la Ley agraria.
II.- Es el caso de que el año pasado nos dimos cuenta mediante la publicación de desplegados en periódicos de la región, que el Ayuntamiento de Chapala, pretendía con el apoyo de la Procuraduría Agraria, y del ejido Villa de Chapala, donar a la Secretaria de Educación Pública, un terreno de 20-68-23.933 has. ubicado en los terrenos que han venido perteneciendo a la comunidad que representamos y que de mala fe pretenden hacerlos aparecer como correspondientes al ejido Villa de Chapala, y con ello despojarnos de nuestros terrenos, según se desprende de la propia acta de asamblea de fecha 15 de diciembre del 2000, celebrada con motivo del programa PROCEDE, dentro del referido ejido, ya que a fojas 20, de dicha acta, se manifiesta la asignación que el ejido Villa de Chapala, hace a favor del Ayuntamiento de Chapala, para la construcción de un Instituto Tecnológico Superior y lo más grave aún es que en dicha acta, se señala que la ubicación de este predio que cede dicho ejido, se encuentra al SURORIENTE de las tierras pertenecientes al mismo, y contrariamente a lo manifestado en dicha acta, la localización física de esas 20-68-23.933 has. así como la construcción de la obra, se esta haciendo al lado SURPONIENTE, de los terrenos del ejido demandado, pero fuera de sus limites y dentro de los terrenos que nos corresponden y respecto de los que aquí pedimos el reconocimiento a nuestro favor, con la correspondiente delimitación por la vía de controversia y su consecuente nulidad del acta y planos del PROCEDE por contravenir estos con las leyes agrarias. Pues es de explorado derecho que la finalidad del precitado programa PROCEDE, es la de delimitar las tierras al interior de un ejido, pudiendo hacer asignaciones y disponer de las tierras que les corresponden, más de ninguna manera, dicho programa les otorga facultades para ampliar su superficie en perjuicio de terceros como los de nuestra comunidad, ya que de darse alguna controversia en cuanto a los limites de los terrenos a delimitar, claramente el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, en su artículo 68, establece que para la inscripción de planos que afecten polígonos de otros ejidos o comunidades como lo es nuestro caso, se deberá acompañar el documento donde el colindante exprese, de manera fehaciente SU CONFORMIDAD. y en tratándose de que el colindante sea un ejido o comunidad, la conformidad debe otorgarse mediante asamblea, disposición esta que dejo de tomar en cuenta la Procuraduría Agraria, pues en ningún momento nuestra comunidad ha otorgado esa CONFORMIDAD, para que en todo caso se pudiera tomar como valida la delimitación que realizo dicho organismo. Esto a pesar de que con fecha 31 de marzo del 2000, se cito a algunos de los integrantes de nuestra comunidad y los representantes del ejido aquí demandado, para que conciliáramos en dicho conflicto respecto a este limite, y en la que quedó establecido que hasta que se realizaran los trabajos técnicos por el INEGI, se nos volvería citar, y entre tanto se llegara esa fecha se exhorto a las partes para que hubiere respeto mutuo, situación que ignoraron tanto el ejido como Procuraduría Agraria.
Posteriormente recibimos de parte del secretario y sindico del Ayuntamiento de Chapala, Jalisco, y por conducto del Sr. MARIANO ESPINOSA SANCHEZ, la notificación de la fecha y el lugar de la continuación de la reunión conciliatoria, pero casualmente en la misma nos informan el cambio de domicilio en donde se iba a celebrar, pues de habernos informado inicialmente que se celebraría el 24 de octubre del año 2000 a las once horas en las instalaciones del DIF, Municipal, en Chapala, Jalisco, dicho cambio lo realizan para que se celebre en la misma hora y fecha, pero en las oficinas de la Delegación de la Procuraduría Agraria, en el estado de Jalisco, esto es en Libertad 1722, en Guadalajara, Jalisco, y deliberadamente de mala fe, esta notificación nos la hacen llegar, a las once horas del día 24 de octubre del año dos mil, estando ya presentes algunos de los integrantes de nuestra comunidad en las instalaciones del DIF, en Chapala, Jalisco, por lo que es totalmente notorio, el dolo y la mala fe con que se evadió el hecho de darnos oportunidad de inconformarnos con los trabajos del PROCEDE, que perjudican a nuestra comunidad, pues era imposible llegar a tiempo a dicha cita trasladándonos hasta Guadalajara, siendo el caso de que hasta hace apenas algunos días nos hemos enterado de que ya concluyeron dichos trabajos sin tomarnos en cuenta, y peor aún, el Ayuntamiento de Chapala, aquí señalado como codemandado, ya comenzó con la construcción de dicho instituto, dentro de los terrenos que nos corresponden.
 
III.- El ejido Villa de Chapala, conforme a sus correspondientes actas de posesión y deslinde, así como con el plano representativo de la resolución restitutoria, se encuentra en posesión de la superficie restituida por resolución presidencial, de tal suerte que si se ampliaran los linderos hasta el lugar donde se esta construyendo por el ayuntamiento, y Secretaria de Educación Pública (C. A. P. E. C. E.), resultaría con una superficie mayor a la concedida para constituir su ejido, por lo que es obvio que no corresponde al régimen ejidal y que por lo tanto el ejido de Chapala, esta impedido para asignar tierras que no corresponden al mismo, y que por lo tanto habrá que declarar nula, tal asignación.
A mayor abundamiento y como lo demuestro con las publicaciones que se hicieron en los diarios de circulación de esta región, siempre ha habido un reconocimiento expreso, de que las 20-68-23.933 has. sobre las cuales se esta construyendo el centro educativo, pertenecen a nuestra comunidad y forman parte de la superficie sobre la cuál estamos solicitando el reconocimiento, pues en diversas publicaciones e periódicos de la región se desprende tal circunstancia, según los anexamos a esta demanda, y así lo constato la propia procuraduría Agraria, en ocasión del programa procede, en donde se invitaba a nuestro poblado para celebrar convenios que permitieran al Ayuntamiento llevar acabo esta obra, que desde luego, reconocemos es de indudable beneficio para la colectividad, pero aún con estas características estimamos ser merecedores de que se nos tome en cuenta no solo para autorizar la disposición de nuestros bienes, sino también para que en su caso se nos haga la indemnización correspondiente.
CAPITULO DE SUSPENSION
Invocamos a nuestro favor la suplencia de la queja, a que se refiere el artículo 164 de la Ley Agraria, y como consecuencia de ello también con fundamento en el artículo 166, venimos a solicitar de usted ordene al Ayuntamiento y a la Secretaria de Educación Pública la suspensión de la obra, así mismo, suspendan cualquier acto de explotación de los terrenos que nos corresponde y respecto de los cuales solicitamos el reconocimiento y restitución, a efecto de preservar nuestros derechos, haciéndole además de su conocimiento, que en caso de que se emita resolución a nuestro favor, las construcciones y obras que ahí se realicen, quedarán a favor de nuestra comunidad y que deberán cubrir el uso y aprovechamiento de nuestro bienes comunales.
DERECHO
Son aplicables a la presente demanda lo dispuesto por las fracciones VII y XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 98, fracciones I y II, 99, 106 y 166 de la Ley Agraria, 1, 18, fracciones I, II, III, V, VIII y XI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, 1, 15, 21, 22, 24 y 68, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares.
Son aplicables además los siguientes criterios Jurisprudenciales:
"COMPETENCIA AGRARIA, COMUNIDADES DE HECHO, AFECTACION DE DERECHOS DE LAS. CORRESPONDE CONOCER DE ESTA A LOS TRIBUNALES AGRARIOS AL ESTAR RECONOCIDAS Y TUTELADAS DIRECTAMENTE POR LA CONSTITUCION FEDERAL.- La interpretación Histórica y armónica de los artículos 27 fracción VII y 107 fracción II de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, permite determinar la existencia de la personalidad jurídica de los núcleos de población que de hechos o por derecho guarden el estado comunal. Con la reforma al artículo 27 fracción VII que entró en vigor el 7 de enero de 1992, el Constituyente otorgó a los ejidos y comunidades plena capacidad jurídica, sin hacer distinción alguna entre núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, otorgando plena protección y respeto a las comunidades indígenas. Por otra parte, la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 107, es enfática al otorgar protección a las comunidades de hecho a de derecho. Los párrafos tercero y cuarto de la fracción II, instituyen como titulares de la acción de amparo en materia agraria a los ejidos, a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal y a los ejidatarios y comuneros, ya que se trata de bienes jurídicos tutelados por un régimen jurídico constitucionalmente privilegiado. Por lo tanto, cuando se afectan posibles derechos agrarios de algunas a de estas entidades, la competencia se surtirá en favor de los Tribunales Agrarios de conformidad con lo establecido en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios."
Competencia 215/95 Suscitada entre el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán y el magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Séptimo Distrito en Morelia, Michoacán 18 de enero de 1996 Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Carlos Mena Adame.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el ocho de febrero en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Guitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Gongora Pimentel, José de
Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortíz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XV/1996 la tesis que antecede; y que determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia México, Distrito Federal, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Semanario Judicial de la Federación. Novena Epoca. Tomo III Enero de 1996, Página 165.
Considero es aplicable en este caso pues nuestra comunidad a pesar de no contar con ese reconocimiento, es precisamente por lo que comparecemos a demandar ante este tribunal y no solo contamos con personalidad jurídica para tramitar nuestro reconocimiento como comunidad, sino también hacer valer nuestros derechos como comunidad ante la afectación que se pretenda hacer de nuestros terrenos.
"ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. CARECE DE FACULTADES PARA ASIGNAR DERECHOS AGRARIOS SOBRE TIERRAS EJIDALES QUE NO ESTAN VACANTES.- No existe precepto legal alguno en la Ley Agraria que faculte a la asamblea general a reconocer a una persona como nuevo ejidatario, con relación a derechos agrarios que ya corresponden a un diverso ejidatario, o sobre los que tiene un sucesor preferente inscrito en el Registro Agrario Nacional, pues de conformidad con los artículos 23 fracción VIII y 56 de la citada Ley Agraria, en caso de reconocimiento, la asamblea general sólo cuenta con facultades para asignar derechos agrarios de tierras vacantes, PROPIEDAD DEL NÚCLEO. "
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO VIII. 2 º.14 A
Amparo Directo 530/95. Donaciano Pérez Pérez. 27 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal. Semanario Judicial de la Federación. Novena Epoca. Tomo II. Diciembre de 1995 Página 493.
Lo anterior considero aplicable al presente caso única y exclusivamente respecto a que el ejido puede asignar derechos únicamente respecto a las tierras que son de su propiedad, según lo resalto con mayúsculas y en negritas, en las tres ultimas palabras de esta tesis, ya que si bien el ejido puede determinar los reconocimientos y asignaciones respecto de tierra vacantes a ejidatarios o nuevos ejidatarios, esto deberá ser siempre en tierras que sean de su propiedad, y en el caso que nos ocupa, el ejido aquí demandado pretende ceden al Ayuntamiento codemandado, mediante una supuesta asignación dentro del programa PROCEDE, una superficie que corresponde a nuestra comunidad para lo cuál la ley no lo faculta, según los argumentos vertidos en el cuerpo de esta demanda.
Los demandados pueden ser emplazados en los siguientes domicilios:
El Ejido de Villa de Chapala, Municipio de Chapala, puede ser emplazado por conducto de su Comisariado Ejidal en la Casa Ejidal del mismo, el cual es conocido en Chapala.
El H. Ayuntamiento de Chapala, en la Presidencia Municipal de dicho poblado, cuyo domicilio es plenamente conocido.
La Secretaria de Educación Pública en el Estado (C.A.P.E.C.E.) quien tiene su domicilio en Alcalde No. 1350 (Carretera a Saltillo) en Guadalajara, Jalisco.
Por lo ante expuesto y fundado de usted.
PEDIMOS
PRIMERO.- Nos tenga demandando por las prestaciones reclamadas en este escrito, dándose entrada a la misma, reconociéndonos la personalidad con que promovemos.
SEGUNDO.- Se ordene emplazar a los demandados en los domicilios señalados, haciéndoles saber que deberán suspender las obras que se están realizando hasta en tanto se resuelve por este Tribunal, a quien corresponde los terrenos asignados por el ejido Villa de Chapala, a favor de Ayuntamiento y Secretaria de Educación Pública del Estado.
TERCERO.- Se cite a las partes a la audiencia prevista por el artículo 185 de la ley agraria, para que ratifique su demanda, se de contestación a la misma ,se ofrezcan pruebas, se formules alegatos y en su oportunidad se dicte resolución en la que se reconozca la propiedad comunal de los terrenos que hemos venido poseyendo y como consecuencia de ello se haga la delimitación entre la propiedad del ejido Villa de Chapala, y la propiedad que nos corresponde. Así mismo, para que se resuelva que los terrenos asignados al Ayuntamiento de Chapala, para la Construcción de la obra educativa, corresponden a nuestra comunidad y que por lo tanto resultan nulos los acuerdos tomados en asamblea de fecha 15 de diciembre del 2000 y que por lo tanto deberán cancelarse los planos que incluyen no solo este terreno sino los demás correspondientes a nuestra comunidad.
Atentamente
San Antonio Tlayacapan, Municipio de Chapala, Jalisco, Octubre 10 del 2001.
REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD
PROPIETARIO, EVERARDO GARCIA URZUA.- Rúbrica.
 
SUPLENTE, AGUSTÍN GUDIÑO RIVERA.- Rúbrica.
EXPEDIENTE NUMERO: 429/16/2001
POBLADO: "C.I. SAN ANTONIO TLAYACAPAN"
MUNICIPIO: CHAPALA
ESTAD: JALISCO
ACCIÓN: RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE TERRENOS COMUNALES, NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS Y CONFLICTO POR LIMITES.
ACUERDO
El día (30) treinta de Noviembre del años (2001) dos mil uno, la Secretaria de Acuerdos da cuenta a la C. Magistrada, con un escrito y anexos signado por EVERARDO GARCIA URZUA y otro.- Conste.- - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco, a (30) treinta de Noviembre del año (2001) dos mil uno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Visto el escrito de cuenta, presentado el veintinueve de los corrientes, con número de entrada 5589, signado por EVERARDO GARCIA URZUA y AGUSTIN GUDIÑO RIVERA, quienes promueven en su carácter de representantes de la Comunidad Indígena citada al rubro, parte actora; y dado que desahogan en sus términos en tiempo y forma el auto de prevención decretado por este Unitario, resulta procedente proveer respecto a la admisión del juicio de Reconocimiento y Titulación de Terrenos Comunales, Nulidad de Actos y Contratos y Conflicto por Limites, en contra del Ejido "VILLA DE CHAPALA", Municipio de Chapala, al H. Ayuntamiento de Chapala, y a la Secretaría de Educación Pública en el Estado (C.A.P.E.C.E.), a quienes les reclaman el reconocimiento de los terrenos correspondientes a la comunidad que representan los ocurrentes por el lado oriente que colindan con el ejido demandado, por la controversia de límites de terrenos que fueron asignados en la asamblea del PROCEDE celebrada el quince de diciembre del dos mil, en el ejido demandado respecto a una superficie de 20-68-23.933 hectáreas, los cuales según el decir de los accionantes les corresponde; por la nulidad y cancelación de los acuerdos y planos elaborados por el PROCEDE, en la cual se incluyen como propiedad del ejido demandado los terrenos que se reclaman, así como la nulidad de la cesión y asignación que se realizó a favor de los codemandados; entre otras más prestaciones.- - - - - - - - - - -
- - - Con fundamento en los artículos 27 fracción XIX de la Constitución General de la República Mexicana; 1 °, 2 °, 163, 164, 168, 170, 178 y 185 de la Ley Agraria y 1 °, 2 ° fracción II y 18 fracciones I, III y VII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se admite a trámite la demanda planteada y se señalan las (12:30) DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIA (17) DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO (2002) DOS MIL DOS, para que tenga verificativo la audiencia jurisdiccional prevista por el artículo 185 de la ley de la materia; acto en el cual se recibirán admitirán y desahogarán las pruebas aportadas por las partes.- - - - - - - - - - - - - - -
- - - Con las copias simples que al efecto se acompañan, emplácese a juicio a la parte demandada Ejido "VILLA DE CHAPALA", Municipio de Chapala, al H. Ayuntamiento de Chapala, y a la Secretaría de Educación Pública en el Estado (C.A.P.E.C.E.); en sus domicilios que se proporcionaron en el escrito inicial de demanda; con el propósito de que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra a más tardar en la audiencia antes programada, o en su caso acrediten la causa de fuerza mayor o caso fortuito, que les impida asistir a la misma, a más tardar en la citada audiencia; apercibidos que de no hacerlo así, no se les admitirán pruebas sobre las excepciones que llegaren a oponer, conforme lo prevé el artículo 180 de la Ley Agraria; asimismo, para que comparezcan a dicha audiencia, apercibidos que de no hacerlo sin justa causa, se podrá tener por ciertas las afirmaciones de quien los demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 fracción V de la mencionada ley; y por último, para que señalen domicilio en esta Ciudad, para oír y recibir toda clase de notificaciones, caso contrario, con apego al citado numeral 173 de la ley de la materia, los subsecuentes y aún las de carácter personal, les correrán por lista a través de los estrados de este Tribunal.- Dése vista a la Procuraduría Agraria, a través de los estados de este Tribunal, para que conforme a su representación, manifieste lo que interese.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Se tienen por exhibidas las documentales que acompañaron a su escrito inicial de demanda, así como en el que se provee, y se previene a ambas partes para que en audiencia de ley, presenten a los testigos que deseen sean oídos, y exhiban los pliegos de posiciones propios para el desahogo de las pruebas confesionales, ya que como se dijo con anterioridad, en dicho acto se recibirán, admitirán y desahogarán las pruebas aportadas por ellos, acto en el cual también se exhortará a las partes a fin de que lleguen a una composición amigable en términos del artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria, por ello deberán asistir a la audiencia de ley; apercibidas que de no comparecer sin justa causa se presumirá que no tienen interés en llegar a un avenimiento.- Prevéngase a la parte demandada para que comparezcan legalmente asesorados.- -
- - - Por lo que respecta a la suspensión que solicitan los accionantes, en el sentido de que se suspenda la construcción que ésta realizando los demandados Ayuntamiento de Chapala y Secretaría de Educación Pública (C.A.P.E.C.E.), relativa al Instituto Tecnológico Superior, así como suspendan cualquier acto de explotación del terreno en controversia; al efecto dígaseles a los ocursantes, que no ha lugar a acordar de conformidad su pedimento dado que ello implicaría prejuzgar que el reconocimiento y titulación de terrenos, la nulidad y el conflicto por limites que promueven son validas, sin que antes hubieren sido oídos y vencidos en juicio la parte demandada para ello, lo que es contrario a lo previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; habida cuenta que de obtener sentencia favorable los accionantes se ordenará la entrega con todos sus usos y construcciones correspondientes; debiéndose estar por tanto a lo que se resuelva en definitiva en este juicio.- Agréguese en autos el escrito de cuenta, para que obre como corresponda.- - - - - - -
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLASE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así lo acordó y firma la Ciudadana Licenciada BALBINA VILLA MARTINEZ, Magistrada del Tribunal
Unitario Agrario Distrito 16, ante la Ciudadana Licenciada CANDELARIA VIERA AVENA, Secretaria de Acuerdos, con quien actúa y da fe.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Listado en su fecha.- Conste.- Rúbrica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 15
EXPEDIENTE: 599/2013
POBLADO: SAN ANTONIO TLAYACAPAN
MUNICIPIO: CHAPALA
ESTADO: JALISCO
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 15.
En siete de agosto de dos mil dieciocho, la Secretaria de Acuerdos "B" con fundamento en el artículo 22 fracción I de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios da cuenta a la Magistrada, con el estado que guardan los autos.- CONSTE.
Guadalajara, Jalisco, a siete de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO el estado que guardan los presentes autos de los cuales se desprende lo siguiente:
a)    Que mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil uno, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 16, EVERARDO GARCÍA URZÚA y AGUSTÍN GUDIÑO RIVERA como representantes de la Comunidad de hecho de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Jalisco, demandaron del ejido VILLA DE CHAPALA, Municipio de CHAPALA, Jalisco, por conducto de los integrantes del Comisariado Ejidal, el Ayuntamiento de CHAPALA, Jalisco y la Secretaría de Educación Pública en el Estado (C.A.P.E.C.E.), lo siguiente:
·      El Reconocimiento de la superficie que se describe a continuación como perteneciente a la Comunidad Indígena SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Jalisco, con las siguientes colindancias:
Al norte con el Ejido SAN ANTONIO TLAYACAPAN
Al sur con la laguna de Chapala
Al poniente con la Comunidad Indígena de Ajijic, y
Al oriente con el ejido Villa de Chapala, delimitado por un lienzo doble de piedra que corre de norte a sur del punto conocido como la peña blanca, hasta la laguna.
·      La controversia por límites de los terrenos de la Comunidad Indígena y el ejido Villa de Chapala, Municipio de Chapala, Jalisco.
·      Se determine que los terrenos asignados por la Asamblea General de Ejidatarios del ejido Villa de Chapala, a favor del codemandado Ayuntamiento de Chapala, se encuentran fuera de los límites de la propiedad ejidal, y dentro del reconocimiento que demandan para su comunidad, y como consecuencia la restitución de los mismos.
·      La nulidad y cancelación de los acuerdos y planos elaborados por el PROCEDE, en asamblea de fecha 15 de diciembre del 2000, celebrada en el ejido Villa de Chapala, Municipio de Chapala, Jalisco y mediante los cuales se incluyen como propiedad ejidal, terrenos que pertenecen a nuestra comunidad, y como consecuencia de ello, también demandamos la nulidad de la cesión y la nulidad de la asignación que el referido ejido realizó a favor de los codemandados Ayuntamiento de Chapala, Jalisco, Secretaría de Educación Pública del Estado (C.A.P.E.C.E.) dentro de los terrenos que señalamos corresponden a nuestra comunidad como oportunamente lo demostraremos.
·      El pago del uso y aprovechamiento de nuestros terrenos y el consecuente derecho de accesión como consecuencia de la edificación que se está realizando en terreno ajeno.
b)    Que por auto de veintinueve de octubre de dos mil uno, se previno a los accionantes a efecto de que exhibieran el acta de asamblea de fecha quince de diciembre del año dos mil, elaborada con motivo del Programa de Certificación de Terrenos Ejidales (PROCEDE) en el ejido VILLA DE CHAPALA, Municipio de CHAPALA, Jalisco, y se ordenó formar expediente, el cual se registró en el libro de Gobierno bajo el número 429/16/2001.
c)    Por auto de treinta de noviembre de dos mil uno, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 16, admitió la demanda señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia de Ley; en la que la parte
actora amplió su demanda en contra del Instituto Tecnológico Superior de Chapala, por las mismas pretensiones y con base en los mismos hechos; ordenándose emplazarlo y se fijó nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia de Ley.
d)    El treinta y uno de mayo de dos mil dos, se llevó a cabo la audiencia de Ley, y seguido el procedimiento se proveyó sobre la admisión y desahogo de pruebas entre estas:
·      La pericial en materia de topografía en la que intervinieron los peritos de las partes, y el perito tercero en discordia, en la que se describen los terrenos que no presentan conflicto y los terrenos que tienen conflicto con el ejido de VILLA DE CHAPALA, municipio de CHAPALA, Jalisco.
·      Asimismo se emitió el dictamen en paleografía.
e)    Se concedió el derecho para formular alegatos y se turnaran los autos para emitir la sentencia.
Sin que conforme a lo dispuesto en los artículos 356, 357, 359 y 366 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria y aplicable al caso, por tratarse de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, se hubiera ordenado lo siguiente:
1.- La publicación de la solicitud contenida en la demanda, o el acuerdo de iniciación del expediente en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado del Estado de Jalisco.
2.- Que no obstante advertirse en la tramitación del expediente que existe conflicto por límites, con el ejido de VILLA DE CHAPALA, Municipio de CHAPALA, Jalisco, no se acordó continuar el trámite del expediente, con respecto a los terrenos que no presentaban conflicto; e iniciar por la vía de conflicto por límites la controversia con el ejido VILLA DE CHAPALA, Municipio de CHAPALA, Jalisco; ni se ordenó el levantamiento conjunto hacer el levantamiento conjunto de las pequeñas propiedades existentes dentro de los terrenos, incluyendo su avalúo.
3.- Ordenar los trabajos técnicos para:
·      Levantar el censo general de población comunera.
·      Verificar en el campo los datos que demuestren la posesión y demás actos de dominio realizados dentro de la superficie que se titula
DERIVADO DE LO ANTERIOR, EL TRIBUNAL ACUERDA:
PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, en regularización del procedimiento se acuerda lo siguiente:
1.- Solicítese al Diario Oficial de la Federación y al Periódico Oficial del Estado del Estado de Jalisco, la publicación de la solicitud contenida en la demanda y del acuerdo de iniciación del expediente; girándose el oficio correspondiente; se instruye al actuario y perito topógrafo de la adscripción para que realicen los trabajos técnicos, levantando el censo general de población comunera en las tierras que no presentan conflicto por límites, verificando en el campo los datos que demuestren la posesión y demás actos de dominio.
SEGUNDO.- En virtud de que de la propia demanda se advierte que existe conflicto por límites, entre la Comunidad Indígena (de hecho) promovente de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Jalisco, y el ejido de VILLA DE CHAPALA, Municipio de CHAPALA, Jalisco, con fundamento en los artículos 366 y 370 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria aplicable al caso por tratarse de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, conforme a los cuales se continuará el trámite de los terrenos que no presentan conflictos y se iniciará de oficio, el expediente relativo al CONFLICTO POR LÍMITES, entre la citada comunidad y el ejido, se acuerda, formar por cuerda separada el expediente con copia certificada, previo cotejo, de la integridad de las actuaciones contenidas en este expediente, registrarlo en el libro de gobierno con el número que le corresponda, notificando personalmente a las partes, la iniciación de ese expediente de CONFLICTO POR LÍMITES.
TERCERO.- Por lo que se deja sin efecto el auto de tres de octubre de dos mil diecisiete, en el que turnaron los autos para emitir la sentencia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y CÚMPLASE
Así lo resolvió y firma la Doctora SARA ANGÉLICA MEJÍA ARANDA, Magistrada Titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito 15, quien actúa ante la Secretaria de Estudio y Cuenta, habilitada como Secretaria de Acuerdos "B" Maestra ROSA ISABEL MONROY HERNÁNDEZ, que autoriza y da fe.- Rúbricas.
 
EN ESTA FECHA 4 DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2018, SE PUBLICÓ EL PRESENTE AUTO MEDIANTE LISTA QUE SE FIJA EN LOS ESTRADOS DE ESTE TRIBUNAL PARA QUE SURTA EFECTOS DE NOTIFICACIÓN. CONSTE.- Rúbrica.
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO 15
EXPEDIENTE: 599/2013
POBLADO: SAN ANTONIO TLAYACAPAN
MUNICIPIO: CHAPALA
ESTADO: JALISCO
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 15.
En catorce de agosto de dos mil dieciocho, la Secretaria de Acuerdos "B" con fundamento en el artículo 22 fracción I de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios da cuenta a la Magistrada, con el estado que guardan los autos.- CONSTE.- Rúbrica.
Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO el estado que guardan los presentes autos de los cuales se desprende que por auto de siete de agosto del año en curso, en el punto SEGUNDO se acordó:
"SEGUNDO.- En virtud de que de la propia demanda se advierte que existe conflicto por límites, entre la Comunidad Indígena (de hecho) promovente de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Jalisco, y el ejido de VILLA DE CHAPALA, Municipio de CHAPALA, Jalisco, con fundamento en los artículo 366 y 370 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria aplicable al caso por tratarse de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, conforme a los cuales se continuará el trámite de los terrenos que no presentan conflictos y se iniciará de oficio, el expediente relativo al CONFLICTO POR LÍMITES, entre la citada comunidad y el ejido, se acuerda, formar por cuerda separada el expediente con copia certificada, previo cotejo, de la integridad de las actuaciones contenidas en este expediente, registrarlo en el libro de gobierno con el número que le corresponda, notificando personalmente a las partes, la iniciación de ese expediente de CONFLICTO POR LÍMITES..."
Sin embargo, el hecho de que el artículo 366 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, disponga que: "Si durante la tramitación del expediente reconocimiento y titulación de bienes comunales surgen conflictos por límites respecto del bien comunal, ya fueren con un particular o un núcleo ejidal o comunal, la Secretaría deberá continuar el trámite del expediente respectivo de los terrenos que no presenten conflictos, e iniciará por la vía de restitución, si aquél fuere con algún particular, o en la vía de conflictos por límites, si éstos fueren con un núcleo de población ejidal propietario de bienes comunales, de los terrenos cuyos límites se encuentren en conflicto..." el vocablo "iniciará" no implica la formación de un expediente para que se tramite tal acción por cuerda separada, por lo que debió acordarse de que se continuará en la misma pieza de autos.
Por otra parte, de autos se advierte que de conformidad con los artículos 5 ° y 9 °, del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, no se ha realizado la notificación al Presidente Municipal de CHAPALA, Jalisco, ni a los colindantes el Ejido SAN ANTONIO TLAYACAPAN, a la Comunidad Indígena de Ajijic, y al ejido Villa de Chapala, todos del Municipio de CHAPALA, Jalisco.
DERIVADO DE LO ANTERIOR, EL TRIBUNAL ACUERDA:
PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, en regularización del procedimiento se acuerda continuar el juicio en la misma pieza de autos; en consecuencia se deja sin efecto el contenido del PUNTO SEGUNDO del auto de siete de agosto de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- En términos de lo establecido en los artículos 5 ° y 9 °, del Reglamento para la tramitación de los expedientes de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales:
1.- Se requiere al Presidente Municipal de CHAPALA, Jalisco, para que ordene publicar la solicitud de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Jalisco, así como el auto de admisión del mismo, tanto en la cabecera municipal, como en las delegaciones o subdivisiones municipales en que se encuentra la Comunidad Indígena de San Antonio Tlayacapan, Jalisco.
2.- Se instruye al actuario de la adscripción para que notifique a los colindantes, es decir al Ejido SAN ANTONIO TLAYACAPAN, y a la Comunidad Indígena de Ajijic, la solicitud de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Jalisco, así como el auto de admisión del mismo, para que en el término de TRES DÍAS, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, para que hagan las manifestaciones de su interés, apercibidos que de no hacerlo dentro del término correspondiente, se les tendrá por conformes con lo solicitado por la Comunidad Indígena de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Jalisco.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y CÚMPLASE
Así lo resolvió y firma la Doctora SARA ANGÉLICA MEJÍA ARANDA, Magistrada Titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito 15, quien actúa ante la Secretaria de Estudio y Cuenta, habilitada como Secretaria de
Acuerdos "B" Maestra ROSA ISABEL MONROY HERNÁNDEZ, que autoriza y da fe.- Rúbricas.
EN ESTA FECHA 16 DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2018, SE PUBLICÓ EL PRESENTE AUTO MEDIANTE LISTA QUE SE FIJA EN LOS ESTRADOS DE ESTE TRIBUNAL PARA QUE SURTA EFECTOS DE NOTIFICACIÓN. CONSTE.- Rúbrica.
 

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