DOF: 31/12/2018
DECRETO de estímulos fiscales región fronteriza norte

DECRETO de estímulos fiscales región fronteriza norte.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno Federal considera necesario establecer mecanismos que fortalezcan la economía de los contribuyentes de la frontera norte de nuestro país, con el fin de estimular y acrecentar la inversión, fomentar la productividad y contribuir a la creación de fuentes de empleo;
Que en 2016, México estuvo clasificado en el segundo lugar a nivel mundial como "zona de conflicto mortal" (International Institute for Strategic Studies, 2017) después de Siria, en particular, la zona norte del país, ya que ha sido fuertemente afectada por los elevados niveles de violencia y actividad del crimen organizado y por una pérdida de dinamismo en la actividad económica, en virtud de que hay una relación entre la violencia y la baja actividad en ambas direcciones, por lo que en los municipios fronterizos se ha generado un círculo vicioso entre estos factores, lo que justifica el apoyo gubernamental en distintos frentes;
Que en los últimos años, los municipios más cercanos a Estados Unidos de América, en especial aquellos con puentes fronterizos, han presentado altos y crecientes índices de homicidios, lo cual se corrobora con la información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía que muestra que la brecha de dichos sucesos entre los municipios de la frontera norte y el resto del país ha venido creciendo en los últimos años. Mientras que en 2015, en los municipios de la frontera norte la tasa promedio de homicidios era de 26.2 por cada 100 mil habitantes, en el resto del país la cifra era de 17.8 y para 2017, estas cifras fueron 50.4 por cada 100 mil habitantes para frontera y 26.3 para el resto del país;
Que la actividad económica de la franja fronteriza norte ha experimentado choques negativos, especialmente relacionados con la entrada de China como un competidor comercial relevante en la industria manufacturera. Un estudio reciente realizado por Dell et al. (2018) estima que en México hay una disminución de una desviación estándar en el empleo proporcionado por las empresas del sector manufacturero lo cual incrementa la tasa de homicidios en 5.4 por cada 100 mil habitantes. La alta concentración de la industria manufacturera en la zona fronteriza ha hecho que ésta se vea afectada por la combinación de baja generación de empleo e incrementos en la violencia. En los municipios colindantes con la frontera norte, la tasa de empleo registrado por los censos económicos bajó aproximadamente en 2 puntos porcentuales entre 2010 y 2015;
Que así como la disminución de oportunidades laborales facilita el desarrollo del crimen, la violencia afecta la producción de las empresas, el empleo y el ingreso económico en las familias (Calderón et al, 2015). Durante 2010 y 2015, de acuerdo a cifras de los censos económicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el producto interno bruto per cápita de municipios fronterizos disminuyó drásticamente, particularmente en los municipios de General Plutarco Elías Calles (45.6%) y de Sáric (40.6%), ambos del estado de Sonora; el municipio de Mexicali (8%), estado de Baja California, y el municipio de Reynosa (36.7%), estado de Tamaulipas, lo cual es consistente con los hallazgos de la literatura sobre la relación entre violencia y actividad económica, lo cual es particularmente relevante para una región que constantemente recibe flujos migratorios que tienden a establecerse en el lugar por periodos prolongados de tiempo, generando choques exógenos al mercado laboral de la región;
Que la frontera con Estados Unidos de América, constituye un elemento muy particular que el Ejecutivo Federal a mi cargo reconoce, ya que por su cercanía de México con dicho país se producen efectos diferenciales entre los contribuyentes que viven en esa región de los del resto del país, condición que afecta el bienestar general y encarece la vida de los que habitan en esa región, desacelerando la actividad comercial y de servicios, así como el desaliento a los visitantes extranjeros;
Que la frontera del norte de México mantiene una dinámica económica distinta al resto del país, y que derivado de su ubicación geográfica existe competencia directa con estados del sur de los Estados Unidos de América, lo que ha ocasionado una dependencia del dólar como moneda utilizada en esa región como valor de intercambio;
Que resulta necesario impulsar la competitividad económica, el desarrollo y el bienestar de los habitantes
de la región fronteriza norte de México, buscando con ello el crecimiento económico el cual está relacionado con la productividad de las actividades empresariales y el capital disponible para invertir en éstas y, así promover la economía de esa región;
Que es política del Gobierno Federal establecer mecanismos que fortalezcan el crecimiento de los contribuyentes de la región fronteriza norte de nuestro país, con el fin de evitar la desigualdad con los habitantes del resto del país, y con la firme convicción de acrecentar la inversión y la productividad y con ello crear fuentes de empleo.
Que los beneficios establecidos en el presente Decreto, buscan mejorar la competitividad frente al mercado de los Estados Unidos de América y así retener al consumidor en el comercio mexicano; reactivar la economía doméstica regional y de esta manera, elevar los ingresos por mayor actividad, generando empleos, mayor bienestar general de la población y por ende, mayor recaudación fiscal, además de atraer al turismo al ofrecer mayor diversidad de atractivos y mejores productos; crear condiciones y medios efectivos para atraer la inversión y con ello generar riqueza y bienestar para la población; dar respuesta a la alta inmigración a la región fronteriza norte desarrollando una nueva política económica para la frontera y el resto del país, con visión de futuro basada en lograr una economía con fundamento en el conocimiento.
Que el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los beneficios fiscales como los que aquí se plantean, no se pueden examinar a la luz de los principios de justicia fiscal, porque este tipo de estímulos no inciden en los elementos esenciales de la contribución como es el caso del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, ya que no modifica su objeto, ni elimina la obligación del sujeto beneficiado, tampoco incide en la base gravable de las contribuciones en la tasa o tarifa que deberá aplicarse o en su mecánica de causación, ya que los estímulos contenidos en el presente Decreto persiguen un fin extra fiscal;
Que el fin extra fiscal trata de incentivar directamente el crecimiento económico de la región fronteriza norte de México, para que resulte integral y sustentable en aras de fortalecer la soberanía nacional como instrumento de crecimiento del país;
Que adicionalmente, la propuesta para la región fronteriza norte es acorde con el principio de competitividad previsto en el primer párrafo del artículo 25 y primer párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los mismos, respectivamente, establecen que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución Federal, así como que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.
Que en virtud de lo anterior, con el presente Decreto, en relación con el desarrollo integral y sustentable del país para la consecución de los fines políticos, sociales, culturales y económicos, se busca mejorar la competitividad con el mercado del país vecino, retener al consumidor en el comercio mexicano y atraer nuevos consumidores; reactivar la economía doméstica regional y de esa manera, elevar los ingresos por mayor actividad, generando empleos, mayor bienestar general en la población y por ende mayor recaudación fiscal; recuperar la actividad comercial y de servicios, atrayendo el turismo al ofrecer mayor diversidad de atractivos, variedad y mejores productos; impulsar la economía regional en la frontera norte para el mejor aprovechamiento de sus fortalezas, ventajas geográficas, estratégica ubicación, vocaciones naturales, condiciones climatológicas, atractivos turísticos, oferta extraordinaria de servicios, eficiente mano de obra, población dinámica, responsable y trabajadora, desarrollo de tecnología, comunicaciones, experiencia y relaciones internacionales;
Que asimismo, con los beneficios fiscales que se establecen en el presente Decreto, se crearan condiciones y medios efectivos para atraer la inversión, que permitirán generar riqueza y bienestar para la población en igualdad de condiciones; canalizar el diferencial del Impuesto al Valor Agregado ahorrado mediante la aplicación, regulación y actualización de salarios mínimos acorde a la realidad del mercado fronterizo y transfronterizo; dar respuesta a la alta migración por las nuevas fuentes de empleo que se generarán en dicha región fronteriza norte; desarrollar una nueva política económica para la frontera y el resto del país, con visión de futuro basada en lograr una economía con fundamento en el conocimiento, y corregir las distorsiones en la región fronteriza norte, con instrumentos orientados para fortalecer y promover la inversión de empresas en dicha región para acrecentar la planta productiva, fomentar y permitir el desarrollo regional equilibrado de nuestro país para una mayor competitividad;
 
Que el estímulo fiscal para la franja fronteriza norte es parte de una estrategia integral del Gobierno Federal cuya intención es mejorar el bienestar de la población en esa región, a través de beneficios fiscales consistentes en proponer una tasa reducida del impuesto al valor agregado para reactivar los mercados y reducir una tasa del impuesto sobre la renta a las empresas y personas físicas con actividad empresarial, para destinar mayores recursos a la inversión, generar empleos y aumentar su competitividad;
Que el Ejecutivo Federal a mi cargo estima conveniente otorgar un estímulo fiscal en materia del impuesto sobre la renta a los contribuyentes que perciban ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte provenientes de actividades empresariales, consistente en un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, el cual se acreditará contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda;
Que la aplicación del estímulo anterior permitirá que los contribuyentes, personas físicas y morales, que realicen actividades empresariales en la región fronteriza norte, paguen solamente las dos terceras partes del impuesto sobre la renta a su cargo, por los ingresos que por dichas actividades realicen en la región fronteriza norte del país;
Que para poder gozar del estímulo al impuesto sobre la renta antes mencionado, los contribuyentes deberán acreditar tener su domicilio fiscal en la región fronteriza norte, por lo menos los últimos dieciocho meses a la fecha de la solicitud de inscripción en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte" y siempre y cuando, no gocen de otro estímulo fiscal;
Que para efectos del beneficio fiscal a que se refiere el considerando que antecede, se considera que perciben ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte cuando los ingresos obtenidos en la referida región representan al menos el 90% del total de los ingresos del contribuyente en el ejercicio fiscal anterior, de conformidad con las reglas generales que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;
Que del mismo modo, para efectos de control y revisión, es necesario establecer un "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte" administrado por el Servicio de Administración Tributaria, que contenga los datos de todos aquellos contribuyentes que opten por acogerse al estímulo;
Que existen actualmente contribuyentes que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta reciben un tratamiento fiscal que les otorga ciertos beneficios fiscales, los cuales se estima que no deben convivir con el estímulo fiscal al impuesto sobre la renta previsto en el presente Decreto, ya que ello generaría un doble beneficio que ocasionaría condiciones desiguales en materia de competitividad e igualdad entre contribuyentes de la región fronteriza norte del país;
Que tampoco se estima conveniente otorgar el estímulo fiscal a los contribuyentes que han incurrido en conductas dolosas para evadir el cumplimiento de obligaciones fiscales, por lo que no será aplicable el beneficio mencionado a los contribuyentes que se les haya aplicado la presunción de la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, entre otros supuestos;
Que para tener acceso a los beneficios en materia del impuesto sobre la renta, los contribuyentes deberán solicitar autorización ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate;
Que los contribuyentes deberán cumplir con una serie de requisitos, como acreditar la antigedad del domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento dentro de la región fronteriza norte; contar con firma electrónica avanzada; tener acceso al buzón tributario, entre otros;
Que el Servicio de Administración Tributaria deberá emitir resolución a la solicitud de autorización de que se trate, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud y de ser favorable, efectuar el registro del contribuyente en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte";
Que los beneficios previstos en el presente Decreto en materia del impuesto sobre la renta son optativos, por lo que se permite a los contribuyentes solicitar en cualquier momento al Servicio de Administración Tributaria, su baja del "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte", con lo cual se entenderá revocada la autorización para aplicar dichos beneficios, los cuales se perderán por la totalidad del ejercicio en que esto suceda y los contribuyentes deberán presentar a más tardar en el mes siguiente a aquél en que solicitaron la baja, las declaraciones complementarias y realizar el pago correspondiente del impuesto sobre la renta sin considerar la aplicación del estímulo fiscal previsto en el presente Decreto;
 
Que el cumplimiento de los citados requisitos para obtener el estímulo por parte de los contribuyentes debe ser continuo, de ahí que se establece que el Servicio de Administración Tributaria podrá revocar en cualquier momento la autorización concedida a los contribuyentes para aplicar los beneficios en materia del impuesto sobre la renta y darlos de baja del "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte;
Que se estima conveniente otorgar un estímulo fiscal consistente en un crédito equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado, aplicable a las personas físicas o morales, que realicen actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte;
Que no se otorga dicho estímulo para la importación de bienes ni de servicios, a efecto de asegurar que se pague el impuesto al valor agregado a la tasa general en todos los casos, con independencia del lugar en donde se vaya a utilizar el bien o servicio, considerando que los contribuyentes importadores podrán recuperar la carga fiscal pagada en la importación mediante el mecanismo de acreditamiento del impuesto pagado, cuando se adquieran bienes o servicios de proveedores establecidos fuera de la región fronteriza norte, éstos trasladarán el impuesto al valor agregado a la tasa del 16%, carga fiscal que los contribuyentes adquirentes de los bienes o servicios con establecimientos o locales dentro de dicha región también podrán recuperar mediante su acreditamiento;
Que dicho estímulo consiste en un crédito equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1o de la Ley de la materia, aplicable a los actos o actividades beneficiados con el estímulo;
Que por simplificación administrativa, el crédito fiscal se aplicará en forma directa sobre la tasa mencionada, a fin de que la tasa disminuida se aplique al valor de los actos o actividades beneficiados con el estímulo fiscal, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de forma tal que se asegura que únicamente se traslade al adquirente de los bienes o servicios una carga fiscal del 8%;
Que con la finalidad de asegurar un aprovechamiento correcto del estímulo fiscal, los contribuyentes lo podrán aplicar siempre que realicen la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la región fronteriza norte;
Que a efecto de tener un adecuado control del beneficio mencionado, se establece que los contribuyentes que se encuentren realizando actividades en la región fronteriza norte, deberán presentar un aviso de aplicación del estímulo fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto; en el caso de contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, deberán presentar el mencionado aviso conjuntamente con la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
Que el estímulo fiscal en cuestión no se aplicará tratándose de la enajenación de bienes inmuebles, habida cuenta que el mismo busca incentivar el consumo en la región fronteriza norte, evitando el desplazamiento de los consumidores al país vecino para adquirir los bienes, lo cual no sucede en la enajenación de bienes inmuebles por su propia naturaleza;
Que también es necesario excluir de la aplicación del estímulo fiscal a la enajenación de bienes intangibles y al suministro de contenidos digitales, tales como audio o video o de una combinación de ambos, mediante la descarga o recepción temporal de los archivos electrónicos, entre otros, dado que por su naturaleza pueden ser aprovechados fuera de la región fronteriza norte;
Que, por otra parte, tampoco se estima conveniente otorgar el estímulo fiscal a los contribuyentes que han incurrido en conductas dolosas para evadir el cumplimiento de obligaciones fiscales, por lo que no podrán aplicar el beneficio mencionado los contribuyentes a quienes se les haya aplicado la presunción de inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, entre otros supuestos;
Que los estímulos fiscales que se proponen en el presente Decreto no se considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta, y como una medida de simplificación administrativa, se releva a los contribuyentes de la obligación de presentar el aviso de acreditamiento de estímulos fiscales previsto en el Código Fiscal de la Federación, y
Que con la finalidad de apoyar la economía de la región fronteriza norte resulta necesario otorgar a los contribuyentes que se describen un estímulo fiscal, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal al tener a mi cargo facultades para otorgar beneficios y estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
 
DECRETO
Artículo Primero. Para efectos del presente Decreto, se considera como región fronteriza norte a los municipios de Ensenada, Playas de Rosarito, Tijuana, Tecate y Mexicali del estado de Baja California; San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta del estado de Sonora; Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides del estado de Chihuahua; Ocampo, Acuña, Zaragoza, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo del estado de Coahuila de Zaragoza; Anáhuac del estado de Nuevo León, y Nuevo Laredo; Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros del estado de Tamaulipas.
Artículo Segundo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas y morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, que tributen en los términos del Título II "De las personas morales"; Título IV "De las personas físicas"; Capítulo II, Sección I "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales", y Título VII, Capítulo VIII "De la opción de acumulación de ingresos por personas morales" de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que perciban ingresos exclusivamente en la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos totales de la citada región fronteriza norte, del total de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales.
La proporción a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos totales que obtenga el contribuyente en la citada región fronteriza norte durante el periodo de que se trate, entre la totalidad de los ingresos que obtenga dicho contribuyente durante el mismo periodo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para calcular la proporción, los ingresos totales de la región fronteriza norte deberán excluir los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital.
Se considera que se perciben ingresos exclusivamente en la referida región fronteriza norte, cuando los ingresos obtenidos en esa región representen al menos el 90% del total de los ingresos del contribuyente del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo Tercero. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, para obtener los beneficios del presente Decreto, deberán acreditar tener su domicilio fiscal en la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, por lo menos los últimos dieciocho meses a la fecha de su inscripción en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte" o bien se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo Séptimo, fracción I, párrafos segundo y tercero del presente Decreto y, siempre y cuando no gocen de otro estímulo fiscal.
Los contribuyentes que inicien actividades en la referida región fronteriza norte, podrán optar por solicitar la inscripción al "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte", a fin de que se les autorice aplicar los beneficios que se mencionan en el artículo Segundo de este Decreto, siempre y cuando cuenten con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha región. En estos supuestos, los contribuyentes deberán acreditar que, para la realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y estimen que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representarán al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio, de conformidad con las reglas generales que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo Cuarto. Las personas físicas que perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales dentro de la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, pagarán por dichos ingresos el impuesto en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de acuerdo con el régimen que les corresponda, sin la aplicación del estímulo a que se refiere el artículo Segundo del este Decreto.
Para efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta del ejercicio o del pago provisional que corresponda se determinará en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente. En estos casos, el crédito fiscal a que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, será una tercera parte del impuesto causado, en la proporción que representen los ingresos totales que obtenga el contribuyente en la referida región fronteriza norte, durante el periodo de que se trate, entre el total de ingresos percibidos por el contribuyente.
 
Artículo Quinto. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de la misma, para poder gozar de los beneficios establecidos en el artículo Segundo de este Decreto, deberán acreditar que la misma tiene cuando menos dieciocho meses a la fecha de su inscripción en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte", o bien se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo Séptimo, fracción I, párrafos segundo y tercero del presente Decreto y únicamente en la proporción que representen los ingresos correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en la región fronteriza norte.
Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en dicha región fronteriza norte, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ella, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo Segundo de este Decreto, siempre y cuando acrediten tener su domicilio fiscal en la región fronteriza norte, por lo menos los últimos dieciocho meses a la fecha de su inscripción en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte" y únicamente en la proporción que representen los ingresos correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en la región fronteriza norte.
Los contribuyentes que no hayan aplicado el crédito fiscal a que se refiere el artículo Segundo del presente Decreto, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a aplicarlo en el ejercicio que corresponda y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado. Lo dispuesto en el presente párrafo aplicará aun y cuando el referido contribuyente se encuentre en suspensión de actividades.
La aplicación de los beneficios establecidos en el artículo Segundo del presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
Artículo Sexto. No podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto los sujetos siguientes:
I.        Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito.
II.       Los contribuyentes que tributen en el Régimen opcional para grupos de sociedades, del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III.      Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a de los coordinados.
IV.      Los contribuyentes que tributen en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, del Título II, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
V.       Los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VI.      Los contribuyentes cuyos ingresos provengan de la prestación de un servicio profesional en términos de la fracción II del artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VII.     Los contribuyentes que determinen su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VIII.    Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos, de conformidad con el Título VII, Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
IX.      Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere el Título VII, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
X.       Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.
 
XI.      Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.
         Tampoco será aplicable el estímulo fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto, a aquéllos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante el Servicio de Administración Tributaria que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
XII.     Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.
XIII.    Los contribuyentes que realicen actividades empresariales a través de fideicomisos.
XIV.    Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de bienes intangibles.
XV.     Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de sus actividades dentro del comercio digital, con excepción de los que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
XVI.    Los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se consideren intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo.
XVII.   Los contribuyentes a quienes se les hayan ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los cinco ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situación fiscal.
XVIII.  Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios.
XIX.    Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación al momento de solicitar la autorización para aplicar el beneficio fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto.
XX.     Las personas morales cuyos socios o accionistas, de manera individual, perdieron la autorización para aplicar el estímulo fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto.
XXI.    Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, así como los contratistas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos.
Artículo Séptimo. Los contribuyentes personas físicas y morales, que pretendan acogerse a los beneficios previstos en el artículo Segundo del presente Decreto, deberán solicitar autorización ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, para ser inscritos en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte".
Para estos efectos se deberá cumplir los siguientes requisitos:
I.        Acreditar una antigedad en su domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, dentro de la región fronteriza norte, de por lo menos dieciocho meses a la fecha de la solicitud de inscripción en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte".
         Aquellos contribuyentes cuya antigedad en el domicilio fiscal, sucursal, agencia o establecimiento, sea menor a dieciocho meses a la fecha de la solicitud de inscripción en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte", para efectos de poder acceder a los beneficios del presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto y acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha región. En estos supuestos, los contribuyentes deberán acreditar que para la realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representen al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio, de conformidad con las reglas generales que emitirá el Servicio de Administración Tributaria.
 
         Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes y constituyan su domicilio fiscal en la región fronteriza norte o realicen la apertura de una sucursal, agencia o establecimiento en dicha región, para obtener los estímulos fiscales a que se refiere el mismo, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto y acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que cuentan con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en dicha zona. En estos supuestos los contribuyentes deberán acreditar que, para la realización de sus actividades dentro de la región fronteriza norte, utilizan bienes nuevos de activo fijo y estimen que sus ingresos totales del ejercicio en la citada región, representarán al menos el 90% del total de sus ingresos del ejercicio.
         Se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México. Los contribuyentes también podrán adquirir bienes de activo fijo que hubieran sido utilizados en México, siempre que quien transmita dichos bienes no sea parte relacionada del contribuyente en términos de los artículos 90, último párrafo y 179, quinto y sexto párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los efectos de este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general.
         Para efectos del tercer párrafo de esta fracción, los contribuyentes deberán solicitar autorización ante el Servicio de Administración Tributaria, para ser inscritos en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte", dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o de la presentación del aviso de apertura de sucursal o establecimiento en la zona fronteriza norte.
II.       Contar con firma electrónica avanzada de conformidad con el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, así como con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del citado Código.
III.      Tener acceso al buzón tributario a través del Portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
IV.      Colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real de dicho órgano administrativo desconcentrado.
Artículo Octavo. El Servicio de Administración Tributaria deberá emitir resolución a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto se establezcan.
En el caso de que la resolución sea favorable, se efectuará el registro del contribuyente en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte". En el caso de que dicho órgano administrativo desconcentrado no emita la resolución correspondiente, se entenderá emitida en sentido negativo.
Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a los contribuyentes que hayan presentado la solicitud de autorización, la información y documentación adicional que estime conveniente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dicha solicitud, concediendo un término de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, para solventar el mismo. En este caso, el plazo para la emisión de la autorización se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al que venza el referido plazo de cinco días hábiles. Si los contribuyentes no atienden el requerimiento, se tendrá por desistido de su solicitud.
Los contribuyentes que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, a partir del momento en que se les notifique la misma, se entenderá que se encuentran registrados en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte".
La autorización tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal en el cual se obtuvo. Si el contribuyente desea continuar acogiéndose a los beneficios del presente Decreto y seguir en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte", deberá solicitar renovación de la autorización cumpliendo los requisitos previstos en este Decreto.
Los contribuyentes deberán presentar su solicitud de renovación a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel por el que se solicite la renovación.
 
Artículo Noveno. Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte", podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria, en cualquier momento, su baja a dicho Padrón. Para estos efectos, se entenderá revocada la autorización a que se refiere el artículo Octavo del presente Decreto.
A partir del momento en que se solicite la baja del Padrón o se incumpla con los requisitos para obtener la autorización para inscribirse en el citado Padrón, los contribuyentes dejarán de aplicar los beneficios contenidos en el presente Decreto, en cuyo caso se perderán los beneficios por la totalidad del ejercicio en que esto suceda y los contribuyentes deberán presentar a más tardar en el mes siguiente a aquél en que solicitaron la baja, las declaraciones complementarias de los pagos provisionales de meses anteriores del mismo ejercicio, y realizar el pago correspondiente del impuesto sobre la renta sin considerar la aplicación del estímulo fiscal previsto en este Decreto. El impuesto que resulte se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, además, el contribuyente deberá cubrir los recargos por el mismo periodo de conformidad con el artículo 21 del Código citado.
Artículo Décimo. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar en cualquier momento la autorización a que se refiere el artículo Octavo del presente Decreto concedida a los contribuyentes y darlos de baja del "Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte", cuando ocurran los supuestos siguientes:
I.        No presenten la solicitud de renovación de autorización a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel por el que se solicite la renovación y de conformidad con reglas de carácter general emita el Servicio de Administración Tributaria.
II.       Dejen de cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto y las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.
Los contribuyentes que dejen de aplicar los beneficios a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto, por revocación o por haberlo solicitado al Servicio de Administración Tributaria, en ningún caso podrán volver a aplicarlos.
Artículo Décimo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas y personas morales, que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto, consiste en un crédito equivalente al 50% de la tasa del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 1o de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Por simplificación administrativa, el crédito fiscal se aplicará en forma directa sobre la tasa referida en el párrafo anterior. La tasa disminuida que resulte de aplicar el estímulo fiscal en los términos de este párrafo, se aplicará sobre el valor de los actos o actividades previstas en este artículo, conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley.
Artículo Décimo Segundo. Los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo Décimo Primero de este Decreto, deberán cumplir los requisitos y los que se establezcan en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, para tal efecto.
I.        Realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la región fronteriza norte a que se refiere el artículo Primero del presente Decreto.
II.       Presentar un aviso de aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el artículo Décimo Primero de este Decreto, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
         Tratándose de contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar el mencionado aviso conjuntamente con la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes que deben presentar de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
 
         Los contribuyentes únicamente podrán aplicar el estímulo fiscal que se establece en el artículo Décimo Primero de este Decreto cuando presenten los avisos en tiempo y forma. La omisión en la presentación de los avisos en los términos previstos en esta fracción, producirá las consecuencias jurídicas que procedan conforme a las disposiciones fiscales.
Artículo Décimo Tercero. No se aplicará el estímulo fiscal a que se refiere el artículo Décimo Primero del presente Decreto en los casos siguientes:
I.        La enajenación de bienes inmuebles y de bienes intangibles.
II.       El suministro de contenidos digitales, tales como audio o video o de una combinación de ambos, mediante la descarga o recepción temporal de los archivos electrónicos, entre otros.
III.      Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.
IV.      Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.
         Tampoco será aplicable el estímulo fiscal previsto en el artículo Décimo Primero del presente Decreto, a aquéllos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante el Servicio de Administración Tributaria que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
V.       Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.
Décimo Cuarto. Los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Décimo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2019 y estará vigente durante 2019 y 2020.
Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo del presente Decreto, los contribuyentes que se mencionan en el citado artículo, que dejen de aplicar lo dispuesto en este Decreto cuando haya concluido la vigencia del mismo, tratándose de los actos que hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que dejen de tributar conforme al presente instrumento, sin que hayan percibido los ingresos correspondientes, les serán aplicables los beneficios contenidos en el artículo Décimo Primero de este Decreto, siempre que dichos ingresos se perciban dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Décimo Primero del presente Decreto, tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que concluya la vigencia del este instrumento, se aplicará el estímulo fiscal cuando los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de que concluya dicha vigencia y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de lo diez días naturales inmediatos posteriores a la misma.
Dado en Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos Manuel Urzúa Macías.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 18/04/2024

DOLAR
16.9948

UDIS
8.129121

TIIE 28 DIAS
11.2450%

TIIE 91 DIAS
11.3926%

TIIE 182 DIAS
11.5498%

TIIE DE FONDEO
11.00%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024