DOF: 18/01/2019
DECRETO por el que se crea el organismo Seguridad Alimentaria Mexicana

DECRETO por el que se crea el organismo Seguridad Alimentaria Mexicana.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos; 3o., 31, 32, 34, 35, 37, 39, 45, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14 y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y
CONSIDERANDO
Que los artículos 4o. y 27 último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que al Estado le corresponde garantizar que toda persona tenga derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; promover las condiciones para el desarrollo integral y sustentable, con el propósito de garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo social y fomentar la actividad agropecuaria, además de garantizar el abasto suficiente para toda la población, especialmente dirigido a niñas, niños, adolescentes y grupos vulnerables;
Que gran parte del campo mexicano enfrenta desde hace muchos años un evidente abandono que se traduce en insuficiencia productiva y pobreza con graves consecuencias para la sociedad, es por ello que el Gobierno Federal tiene el compromiso de impulsar al campo de una manera más equitativa, productiva y sustentable, aprovechando el potencial de sus sistemas más avanzados y rescatando a los sectores que históricamente han sido excluidos permanentemente;
Que asimismo, se ha detectado en el campo la ausencia o exceso y mal uso de fertilizantes; pérdida de la biodiversidad; falta de innovación; de capacitación; de tecnologías y de equipamiento moderno, adecuado, oportuno y eficiente, así como dificultades para acceder a sistemas de crédito y financiamiento de oportunidades y alternativas de desarrollo de los pequeños productores y de los jornaleros, por lo que la administración a mi cargo tiene el firme propósito de hacer de la producción de alimentos uno de los principales impulsores del rescate y crecimiento de la economía regional, territorial, estatal y nacional;
Que es parte central y función prioritaria de la presente administración, promover el desarrollo de comunidades y zonas consideradas como estratégicas y, al mismo tiempo, abocarse en la búsqueda de la autosuficiencia y la seguridad alimentaria; por ello, es necesario emprender acciones comerciales modernas, eficaces y dotadas de sentido social, según el tipo de productos, productores y regiones donde resulte necesario actuar;
Que para desarrollar autosuficiencia y seguridad alimentaria de productores y jornaleros del sector agrícola, así como de micro, pequeñas y medianas empresas, se orientarán acciones para fortalecer el sistema de innovación y de producción de alimentos básicos y de leche y sus derivados, evitando la concurrencia de barreras que impidan su avance, mejorando y diversificando los sistemas de financiamiento e impulsando nuevas, ágiles, modernas y eficaces formas financieras, partiendo de la identificación y selección de áreas estratégicas, que por su naturaleza y condiciones requieran inmediata atención e impulso para atender y cubrir la demanda local, penetrar el mercado nacional e incursionar en el extranjero para potenciar sus facultades y su incorporación al progreso nacional;
Que se estima necesario promover e incrementar la productividad y bienestar de las comunidades rurales y de las zonas más necesitadas del País, que son áreas estratégicas que requieren atención directa del Ejecutivo Federal;
Que para fomentar el desarrollo económico y social del país, se debe asegurar el abasto de productos básicos complementarios, perecederos y no perecederos, a fin de satisfacer la demanda de la población que sufre una situación de rezago;
Que en virtud de las consideraciones antes señaladas, se requiere contar con un organismo que procure
una adecuada y oportuna distribución del abasto nacional que sea de buena calidad nutricional; armonice las políticas y las acciones de las diversas entidades públicas involucradas, y que cuente con capacidad para convocar la participación de los productores y sus organizaciones, y
Que mediante acuerdo 19-E-I-1, la Comisión Intersecretarial de Gasto Público Financiamiento y Desincorporación dictaminó favorablemente la constitución de la entidad denominada Seguridad Alimentaria Mexicana como organismo descentralizado, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo 1. Se crea el organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Seguridad Alimentaria Mexicana, agrupado en el sector coordinado por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objeto es favorecer la productividad agroalimentaria y su distribución en beneficio de la población más rezagada del país, mediante las acciones siguientes:
I.        Coordinar la adquisición de productos agroalimentarios a precios de garantía, en favor de los productores y regiones nacionales;
II.       Coordinar la importación de productos agroalimentarios, en aquellos casos en los que no se cuente con abasto de los mismos para su distribución;
III.      Promover la producción, acopio, abasto, distribución, suministro, industrialización y comercialización de alimentos básicos, y de leche y sus derivados, y
IV.      Propiciar la venta, distribución o, en su caso, importación de fertilizantes y semillas mejoradas y cualquier otro producto que pudiera contribuir a lo señalado en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 2. Sin perjuicio de lo mencionado en el artículo 7 del presente Decreto, Seguridad Alimentaria Mexicana, tendrá su domicilio en el Estado de Zacatecas, pudiendo establecer oficinas o representaciones en otros lugares de la República Mexicana, conforme a su disponibilidad presupuestaria.
Artículo 3. Su patrimonio se integrará con:
I.        Los bienes muebles e inmuebles que el Gobierno Federal le aporte;
II.       Los recursos que, en su caso, se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, y
III.      Los demás ingresos, bienes, derechos o recursos que reciba, adquiera, o se le transfieran, asignen, donen o adjudiquen por cualquier título.
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, Seguridad Alimentaria Mexicana tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
I.        Actuar ante entidades mexicanas, del extranjero y particulares relacionadas con la producción de alimentos básicos para apoyar y facilitar su comercialización;
II.       Coordinarse con aquellas entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que se encuentren estrechamente vinculadas con el objeto del presente Decreto, por lo que éstas últimas deberán proporcionar la información que les sea solicitada por Seguridad Alimentaria Mexicana;
III.      Coordinar la adquisición de productos agroalimentarios a precios de garantía a los productores y regiones nacionales;
IV.      Coordinar la importación de productos agroalimentarios, en aquellos casos en los que no se cuente con abasto suficiente de los mismos para su distribución;
V.       Establecer un sistema de compra de cosechas de alimentos básicos a precios de garantía diferenciados por productos y tipo de productores;
 
VI.      Vender y distribuir fertilizantes, semillas mejoradas y cualquier otro producto que pudiera contribuir al cumplimiento del objeto del presente Decreto;
VII.     Coordinar la adquisición, incluso a futuro, en el mercado nacional y en el extranjero, de las cosechas y/o los productos que sean necesarios para integrar las reservas que garanticen el abasto nacional, así como promover la comercialización de excedentes hacia diversas entidades y al exterior;
VIII.    Procurar que los lugares más rezagados del país y con menores ingresos obtengan alimentos de calidad nutricional, a precios accesibles;
IX.      Promover la industrialización de productos alimenticios que considere necesarios;
X.       Apoyar a los productores nacionales adquiriendo sus productos agroalimentarios;
XI.      Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, la creación de micro, pequeñas y medianas empresas privadas dedicadas a actividades asociadas a la comercialización de productos alimenticios necesarios para el cumplimiento del objeto del presente Decreto;
XII.     Celebrar convenios con las instituciones públicas que sean necesarias, así como con organizaciones de productores, instituciones de crédito, sindicatos, organizaciones de consumidores, cámaras de comercio e industriales, a fin de contribuir al cumplimiento de su objeto;
XIII.    Promover la producción, acopio, almacenamiento, distribución, suministro, industrialización y comercialización de alimentos básicos, de leche y sus derivados, así como propiciar la venta y distribución de fertilizantes, semillas mejoradas y de todos aquellos productos que pudieran contribuir al cumplimiento del objeto del presente Decreto;
XIV.    Apoyar las tareas de investigación científica y desarrollo tecnológico que se encuentren vinculadas con su objeto y sean promovidas por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y
XV.     Las demás que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de su objeto, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 5. La dirección y administración de Seguridad Alimentaria Mexicana corresponderá a:
I.        Un Consejo de Administración y
II.       Un Director General.
Artículo 6. El Consejo de Administración estará integrado por los consejeros siguientes:
I.        El Titular de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá;
II.       El Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III.      El Titular de la Secretaría de Bienestar;
IV.      El Titular de la Secretaría de Economía;
V.       El Titular de la Secretaría de Salud;
VI.      El Titular del Instituto Nacional de la Economía Social y
VII.     El Titular del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Los consejeros mencionados contarán con voz y voto y podrán ser suplidos en sus ausencias por el servidor público que al efecto designen, con nivel mínimo de Director General o equivalente para las dependencias de la Administración Pública Federal y de un nivel inferior para los previstos en las fracciones VI y VII, quienes ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación.
 
Artículo 7. El Consejo sesionará trimestralmente en forma ordinaria, de conformidad con el calendario que apruebe, y de forma extraordinaria cuando sea necesario, en ambos casos por convocatoria del Secretario Técnico, a indicación de su Presidente.
El Consejo sesionará válidamente en la Ciudad de México con la asistencia de la mayoría de sus consejeros, debiendo estar siempre presente su Presidente o su suplente, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros asistentes del Consejo, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 8. El Consejo nombrará un Secretario Técnico y, en su caso, un Prosecretario, a propuesta de su Presidente y del Director General, respectivamente, en apego a lo previsto en la fracción XII del artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. El Secretario Técnico será el encargado de convocar a sus sesiones, levantar las minutas y llevar el seguimiento de los acuerdos correspondientes.
Artículo 9. Además de las facultades previstas en el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes:
I.        Analizar y aprobar las disposiciones operativas propuestas por el Director General;
II.       Aprobar la adquisición y, en su caso, importación de productos agroalimentarios a precios de garantía, que le someta a consideración el Director General;
III.      Aprobar la importación de productos agroalimentarios, en aquellos casos en los que no se cuente con abasto suficiente para su distribución, que le someta a consideración el Director General;
IV.      Autorizar la venta y, en su caso, importación, distribución de fertilizantes, semillas mejoradas y cualquier otro producto que pudiera contribuir al cumplimiento del objeto del presente Decreto, que le someta a consideración el Director General;
V.       Analizar y aprobar, en su caso, el plan de negocios;
VI.      Resolver sobre los asuntos que proponga el Director General;
VII.     Aprobar las condiciones generales de trabajo del organismo, y
VIII.    Las demás previstas en otras leyes o reglamentos.
Artículo 10. Seguridad Alimentaria Mexicana estará a cargo de un Director General quien será designado por el Presidente de la República, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
El Director General representará legalmente a Seguridad Alimentaria Mexicana en el cumplimiento de su objeto y administrará sus bienes, pudiendo delegar sus atribuciones en servidores públicos subalternos, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Seguridad Alimentaria Mexicana.
Para el ejercicio de sus funciones, el Director General se auxiliará de las unidades y de los servidores públicos que determine el Estatuto Orgánico de Seguridad Alimentaria Mexicana.
Artículo 11. El Director General, además de las facultades que le confieren los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las atribuciones siguientes:
I.        Someter a la aprobación del Consejo de Administración, la adquisición de productos agroalimentarios a precios de garantía y coordinar la misma;
II.       Someter a la autorización del Consejo de Administración la importación de productos agroalimentarios, en aquellos casos en los que no se cuente con abasto suficiente para su distribución;
III.      Promover la producción, acopio, abasto, distribución, suministro, industrialización y comercialización de alimentos básicos;
 
IV.      Vender y, en su caso, importar y distribuir fertilizantes, semillas mejoradas, así como cualquier otro producto que pudiera contribuir al cumplimiento del objeto del presente Decreto, previa autorización del Consejo de Administración;
V.       Celebrar convenios con otras entidades públicas o privadas que se consideren necesarias para el eficiente desempeño de sus funciones;
VI.      Informar al Consejo de Administración respecto de las acciones que realiza como coordinador y dar a conocer los informes que le rindan aquellas entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que se encuentren estrechamente vinculadas con el objeto del presente Decreto;
VII.     Someter a consideración del Consejo de Administración aquellos asuntos y negocios que considere estratégicos por su naturaleza, relevancia o cuantía;
VIII.    Participar con voz informativa en las sesiones del Consejo de Administración, así como cumplir sus acuerdos y resoluciones;
IX.      Proponer al Consejo de Administración el plan de negocios;
X.       Presentar al Consejo de Administración la propuesta de disposiciones administrativas, así como realizar todas aquellas acciones necesarias para su adecuada operación, y
XI.      Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de Seguridad Alimentaria Mexicana.
Artículo 12. Las relaciones de trabajo entre Seguridad Alimentaria Mexicana y sus trabajadores, se regirán por el Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 13. Seguridad Alimentaria Mexicana contará con los órganos de vigilancia y de control interno a que se refieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, los que ejercerán las facultades que se establecen en los mismos ordenamientos y demás disposiciones aplicables. Los titulares de los órganos de vigilancia y de control interno serán designados en los términos de las referidas leyes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo de Administración se instalará en un periodo no mayor a los 45 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. El Consejo de Administración emitirá el Estatuto Orgánico, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su instalación.
CUARTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de que se trate y los subsecuentes de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
QUINTO. Las secretarías de Hacienda y Crédito Público; de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán todas las acciones necesarias para la correcta implementación del presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos Manuel Urzúa Macías.- Rúbrica.- La Secretaria de Bienestar Social, María Luisa Albores González.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.- La Secretaria de la Función Pública, Irma Eréndira
Sandoval Ballesteros.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.

 

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