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DOF: 18/02/2019
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la Convocatoria a la ciudadanía interesada en postularse como candidatas y candidatos independientes a cargos de elección popular para Gobernadora o Gobernador y miembros de

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la Convocatoria a la ciudadanía interesada en postularse como candidatas y candidatos independientes a cargos de elección popular para Gobernadora o Gobernador y miembros de Ayuntamientos en los Municipios de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, Estado de Puebla, en la Elección Extraordinaria 2019.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG51/2019.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA CONVOCATORIA A LA CIUDADANÍA INTERESADA EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PARA GOBERNADORA O GOBERNADOR Y MIEMBROS DE AYUNTAMIENTOS EN LOS MUNICIPIOS DE AHUAZOTEPEC, CAÑADA DE MORELOS, MAZAPILTEPEC DE JUÁREZ, OCOYUCAN Y TEPEOJUMA, ESTADO DE PUEBLA, EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA 2019
ANTECEDENTES
I.     El catorce de octubre de dos mil dieciocho, el Congreso del Estado de Puebla aprobó las Convocatorias para las elecciones extraordinarias de miembros de los Ayuntamientos de los Municipios de Ocoyucan, Mazapiltepec de Juárez, Tepeojuma, Cañada de Morelos y Ahuazotepec.
II.     El treinta de enero de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de Puebla emitió la convocatoria a elecciones extraordinaria de la Gubernatura.
III.    El seis de febrero de dos mil diecinueve, este Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Resolución INE/CG40/2019, a través de la cual determinó asumir totalmente el Proceso Electoral extraordinario en la entidad y con ello, dio inicio la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de la Gubernatura y de los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan, Mazapiltepec de Juárez, Tepeojuma, Cañada de Morelos y Ahuazotepec.
IV.   El seis de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Nacional a través del Acuerdo INE/CG43/2019, aprobó el plan y calendario integral para la elección extraordinaria de la Gubernatura y de los Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma en el estado de Puebla, en atención a las convocatorias emitidas por el Congreso de dicha entidad federativa.
V.    En sesión pública efectuada el cinco de febrero del presente año, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conoció y aprobó el anteproyecto de Acuerdo por el que se emite la convocatoria a la ciudadanía interesada en postularse como candidatas y candidatos independientes a cargos de elección popular para Gobernadora o Gobernador y miembros de Ayuntamientos en los Municipios de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, en el estado de Puebla, en la elección extraordinaria 2019.
CONSIDERANDO
       Atribuciones del Instituto Nacional Electoral
1.     El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución), en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), establece que el Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
2.     El inciso a) del Apartado B, Base V, párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución, dispone las atribuciones que corresponden al Instituto durante los Procesos Electorales Federales y Locales, mismas que son las relativas a: 1. La capacitación electoral; 2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los Distritos Electorales y división del territorio en secciones electorales; 3. El padrón y la lista de electores; 4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas; 5. Las reglas, Lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales; 6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos; y 7. Las demás que determine la ley.
3.     El artículo 360, párrafos 1 y 2 de la LGIPE establece que: i) la organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; y en lo concerniente a los órganos
desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan y; ii) el Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de la LGIPE y demás normatividad aplicable.
       Candidaturas Independientes
4.     El artículo 35, fracción II de la Constitución, en relación con el artículo 7, párrafo 3, de la LGIPE, establece que es derecho de la ciudadanía "Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación".
5.     De acuerdo con lo establecido por el artículo 2, fracción XIV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla (en adelante Código Electoral), se entiende por Candidato(a) Independiente: El ciudadano que habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto se establecen, obtenga por parte de la autoridad electoral el registro.
6.     El artículo 201, segundo párrafo, del Código Electoral establece que la ciudadanía podrá solicitar su registro como candidatas o candidatos para ser votados en forma independiente a cargos de elección popular, en los términos de ese Código.
7.     El artículo 201 Bis del Código Electoral señala lo siguiente:
"Los ciudadanos podrán participar como candidatos independientes a los cargos de elección popular para gobernador, fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de ayuntamientos.
(...)
Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como a la convocatoria, los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.
Al efecto, los aspirantes estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretendan ser postulados.
No podrán ser candidatos independientes las personas que:
I. Sean o hayan sido, presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, en los doce meses anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse;
II. Hayan participado como candidatos a cualquier cargo de elección popular postulados por partido político, en candidatura común o coalición en el Proceso Electoral Federal o local inmediato anterior;
III. Hayan participado en un proceso de selección interna de candidatos de algún partido político o coalición en el mismo Proceso Electoral; y
IV. Desempeñen un cargo de elección popular, a menos que renuncien al partido por el que accedieron al cargo, doce meses antes al día de la Jornada Electoral.
V. Los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes; siempre que no lo hayan ocasionado y que cumplan con los requisitos que para tal efecto exige este Código."
       En relación con los anteriores requisitos, concretamente lo preceptuado en la fracción I, respecto a la porción que señala "no podrán ser candidatos independientes las personas que sean o hayan sido militantes, afiliados o equivalentes de un partido político, en los doce meses anteriores al día de la elección"; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió, el tres de enero de dos mil dieciocho sentencia en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-1163/2017, en dicha sentencia se determinó la inaplicación de la porción normativa del artículo 201 Bis, fracción I, al establecer que se
considera razonable y proporcional que los militantes, afiliados o equivalentes, se desafilien o separen de su partido político, al menos un día antes de la presentación del escrito de manifestación de intención para ser registrado para una candidatura independiente, ante el órgano administrativo electoral, en tanto que, con ello se garantiza la postulación de candidaturas independientes y permite razonablemente una separación material y cierta, de manera que, de ser el caso, al momento del registro de candidatura la o el aspirante respectivo pueda contar con el apoyo ciudadano requerido y cumpla el requisito negativo consistente en la separación partidista apuntada, con lo cual se maximiza el ejercicio efectivo del derecho fundamental de ser votado.
       Sirva de apoyo a lo anterior, la Tesis XVII/2018, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tenor siguiente:
"CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES INCONSTITUCIONAL EXIGIR A LOS MILITANTES, AFILIADOS O EQUIVALENTES QUE PRETENDAN REGISTRARSE POR ESA VÍA EL MISMO TIEMPO DE SEPARACIÓN QUE A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 34, 35, fracción II, 41, Apartado D, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que si bien la ciudadanía debe cumplir con las calidades, requisitos, condiciones y términos que establezca la ley para ejercer el derecho a ser votado, los mismos deben ser razonables y proporcionales. En ese contexto, las normas locales que exijan a quienes pretenden registrar una candidatura independiente haber renunciado a una militancia o afiliación partidista con el mismo plazo de anticipación que se requiere de renuncia a cargos de dirección partidista, implican una restricción excesiva y desproporcionada del derecho a ser votado y, por ende, son inconstitucionales. Lo anterior, porque la militancia o afiliación no supone la misma calidad, posición y ventaja que los cargos de dirección dentro de la estructura del partido político. Por tanto, se considera razonable que los militantes, afiliados o equivalentes se desafilien o separen de su partido político, al menos un día antes de la presentación del escrito de manifestación de intención de registrar una candidatura independiente ante el órgano administrativo electoral.
Sexta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-705/2016.-Actora: Ana Teresa Aranda Orozco.-Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.-02 de marzo de 2016.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Salvador Andrés González Bárcena y Mario León Zaldivar Arrieta.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1163/2017.-Actor: Enrique Cárdenas Sánchez.-Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Puebla.-03 de enero de 2018.-Unanimidad de votos.-Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.-Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.-Secretario: Pedro Bautista Martínez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede."
       Requisitos de elegibilidad
8.     El artículo 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla (Constitución Local), establece lo siguiente:
"Artículo 73.- No podrán ser electos para el período inmediato:
a) El Gobernador provisional designado por la Comisión Permanente o el Gobernador interino designado por el Congreso, para suplir las faltas temporales del Gobernador de elección popular directa.
b) El Gobernador substituto designado por el Congreso para concluir el período por falta absoluta del Gobernador de elección popular directa."
9.    Por su parte, el artículo 74 de la Constitución Local, dispone lo siguiente:
"Artículo 74.- Para ser Gobernador se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento.
 
II.- Ser Ciudadano del Estado en pleno goce de sus derechos políticos.
III.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección.
IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado, a menos que se separe del cargo o servicio cuando menos noventa días antes de la elección.
V.- No ser ministro de algún culto religioso."
10.   Asimismo, los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Municipal de Estado de Puebla, señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 48.- Para ser electo miembro de un Ayuntamiento, se requiere:
I.- Ser ciudadano poblano en ejercicio de sus derechos;
II.- Ser vecino del Municipio en que se hace la elección;
III.- Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección; y
IV.- Cumplir con los demás requisitos que establezcan los ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 49.- No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores o Síndico de un Ayuntamiento:
I.- Los servidores públicos municipales, estatales o federales, a menos que se separen de su cargo noventa días antes de la Jornada Electoral;
II.- Los militares que no se hayan separado del servicio activo cuando menos noventa días antes de la Jornada Electoral;
III.- Los ministros de los cultos, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la Jornada Electoral;
IV.- Quienes hayan perdido o tengan suspendidos sus derechos civiles o políticos, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
V.- Los inhabilitados por sentencia judicial o resolución administrativa firme;
VI.- Los declarados legalmente incapaces por autoridad competente;
VII.- Las personas que durante el periodo inmediato anterior, por elección popular directa, por elección indirecta o por designación, hayan desempeñado las funciones de Presidente Municipal, Regidor o Síndico o las propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones; y
VIII.- Los que sean proveedores o prestadores de servicios directos o indirectos del Municipio de que se trate, a menos que dejen de serlo noventa días antes de la Jornada Electoral."
11.   El artículo 10, párrafo 1 de la LGIPE, establece que son requisitos para ser Diputado(a) Federal o Senador(a), además de los que establece la Constitución los siguientes, que se consideran aplicables para los cargos que aquí nos ocupan:
"a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
 
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
e)    No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y
(...)."
       Proceso de selección de candidaturas independientes
12.   De conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 Ter, del Código Electoral, el proceso de selección de Candidatos(as) Independientes, comprende las etapas siguientes:
a)   Convocatoria;
b)   Actos previos al registro de Candidatos(as) Independientes;
c)   Obtención del apoyo ciudadano; y,
d)   Registro de Candidatos Independientes.
13.   El artículo 201 Ter, apartado A, segundo párrafo, del Código Electoral, establece que la Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse como Candidatos(as) Independientes, deberá publicarse en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en la Entidad y en la página de Internet del Instituto y contendrá al menos los siguientes elementos:
I.    Fecha, nombre, cargo y firma del órgano que la expida;
II.   Los cargos para los que se convoca;
III.   Los requisitos para que la ciudadanía emita los respaldos a favor de las y los aspirantes;
IV.  El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de las y los aspirantes;
V.   La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos;
VI.  Los términos para el informe de los recursos utilizados tanto para la obtención de sus apoyos, como para el gasto de campaña el tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables en materia de fiscalización; y,
VII. Los órganos competentes para la recepción de las solicitudes.
14.   Por su parte, el artículo 201 Ter, apartado B, fracción I del Código Electoral, señala que la ciudadanía que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberá hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito en el formato que éste determine.
       Para el presente Proceso Electoral extraordinario, los formatos que serán utilizados en lo conducente son los citados en el artículo 288, inciso i), del Reglamento de Elecciones, conforme a lo siguiente:
a)   Modelo único de Estatutos (Anexo 11.1);
b)   Manifestación de Intención (Anexo 11.2);
c)   Manifestación de voluntad de ser registrado (a) como candidata o candidato independiente (Anexo 11.3);
d)   Escrito bajo protesta de decir verdad de: no aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano; no ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal o municipal; dirigente, militante, afiliado(a) o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la LGIPE, y no tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidato(a) Independiente (Anexo 11.4);
e)   Cédula de respaldo de apoyo ciudadano (Anexo 11.5)(1); y
f)    Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto (Anexo 11.5).
 
Asimismo, las y los ciudadanos que aspiren a postularse por la vía independiente deberán realizar su registro en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 270, del Reglamento de Elecciones.
15.   Si bien el artículo 201 Ter, apartado C, fracción IV, inciso c) del Código Electoral establece que la ciudadanía que pretenda postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberá hacerlo del conocimiento en un periodo de veinticinco días a partir de la publicación de la Convocatoria, dado que se trata de un proceso extraordinario, resulta necesario realizar un ajuste en los tiempos, a efecto de garantizar el periodo para recabar el apoyo ciudadano, así como para la realización de las campañas electorales. Asimismo, resulta relevante definir las instancias de este Instituto ante las cuáles las y los ciudadanos interesados que pretendan postular su candidatura independiente, podrán presentar su manifestación de intención, según el cargo de elección popular de que se trate.
16.   El artículo 201 Ter, apartado B, fracción II, del Código Electoral, establece que con la manifestación de intención, la o el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una persona jurídica moral constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal; debiendo acreditarse su alta ante el Sistema de Administración Tributaria, anexando los datos de la cuenta bancaria que se haya aperturado a nombre de dicha asociación civil para recibir el financiamiento público y privado correspondiente; precisando en el último párrafo de dicho apartado que la asociación civil mencionada deberá estar constituida con por lo menos la o el aspirante a candidato independiente, su representante legal y la o el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente.
17.   El artículo 289 del Reglamento de Elecciones, establece el procedimiento que seguirán las distintas instancias del Instituto para verificar que la manifestación de intención cumple con los requisitos referidos, así como para prevenir a la o el ciudadano a fin de que subsane las omisiones de documentación e información identificadas. En relación con lo anterior, el artículo 201 Ter, apartado B, fracción II, último párrafo, del Código Electoral, establece que el órgano competente, de conformidad con la convocatoria, emitirá la constancia respectiva y las y los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes.
18.   Apoyo ciudadano y plazo para recabarlo
       El artículo 201 Ter, apartado C, fracción IV, inciso b) del Código Electoral Local, establece que las y los aspirantes contarán con treinta días previos al inicio del periodo de registro de candidaturas, para llevar a cabo los actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, así como el llenado de los formatos que lo acrediten.
       Sin embargo, no pasa desapercibido que mediante sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-44/2018 y SUP-JDC-47/2018 acumulados, determinó la inaplicación del artículo 201 Ter, apartado C, fracción IV, inciso b) del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en la porción normativa que establece que las y los aspirantes a candidaturas independientes contarán con treinta días previos al inicio del periodo de registro de candidaturas para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, y otorgó un plazo adicional de treinta días para recabar los apoyos ciudadanos en el caso de las personas interesadas en obtener una candidatura independiente al cargo de Gubernatura del estado de Puebla. De esta forma, el plazo total para recabar el apoyo ciudadano para candidaturas independientes a la Gubernatura del estado de Puebla comprendió sesenta días.
       No obstante, en el caso particular, resulta materialmente imposible otorgar a las personas que aspiran a participar a través de candidaturas independientes en la elección extraordinaria al cargo de Gubernatura en el estado de Puebla, el plazo completo de sesenta días estipulado por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-44/2018 y SUP-JDC-47/2018 acumulados, porque la convocatoria para elecciones extraordinarias a la Gubernatura de Puebla fue expedida hasta el treinta de enero de dos mil diecinueve por el Congreso Local de esa entidad y se determinó que la Jornada Electoral debe llevarse a cabo el 2 de junio de este año, además el 6 de febrero de dos mil diecinueve esta autoridad determinó la asunción total de la elección extraordinaria a la
Gubernatura y de las elecciones extraordinarias de ayuntamientos en los cinco municipios antes referidos, razón por la cual deben ajustarse todos los plazos para realizar las distintas actividades que implican las elecciones extraordinarias, como se desprende del Acuerdo por el que se aprueba el Plan Integral y Calendario de Coordinación para el Proceso Electoral Extraordinaria de la Gubernatura y los 5 municipios respectivos en el estado de Puebla.
       De esta forma, la convocatoria para postularse como candidatas y candidatos independientes se expedirá el 7 de febrero de 2019, un día después de la aprobación del presente Acuerdo, y se otorga hasta el 11 de febrero siguiente para que manifiesten su intención de participar; posteriormente, del 13 de febrero al 14 de marzo de 2019 transcurrirá el plazo para obtener el apoyo ciudadano (que implica 30 días); y el plazo para registrar candidaturas comprenderá del 19 al 23 de marzo de este año, lo que implica que esta autoridad solamente contará con cuatro días para revisar los apoyos ciudadanos y determinar si las personas interesadas en participar en candidaturas independientes obtuvieron el suficiente apoyo de la ciudadanía para solicitar su registro en forma independiente; mientras las campañas electorales se efectuarán del 31 de marzo al 29 de mayo (respetando los 60 días previstos en el artículo 217 del código electoral local) y la Jornada Electoral se celebrará el 2 de junio de este año.
       Por tanto, conforme el artículo 369, párrafo 3, de la LGIPE que dispone que el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos para tales efectos, esta autoridad consideró necesario ajustar el plazo para recabar el apoyo ciudadano de sesenta días a solamente treinta días. Lo anterior, tomando en consideración además que es necesario otorgar un plazo para que esta autoridad verifique el porcentaje alcanzado por cada aspirante, previo al registro de candidaturas, motivo por el cual en la convocatoria se establecerá con claridad el inicio y conclusión del periodo mencionado
19.   El artículo 370, párrafo 1, de la LGIPE establece que se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas, y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan las y los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito establecido en dicha Ley.
20.   Tope de gastos para los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano
       El artículo 201 Ter, apartado C, fracción III, del Código Electoral establece que los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que se pretenda ser postulada o postulado, el que será equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
       Al respecto, se considera para efectos de determinar el tope de gastos para los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el tope de gastos de campaña ocupado para el Proceso Electoral Estatal 2017-2018. En esta misma sesión, este Consejo General mediante Acuerdo INE/CG++++ /2019 aprobó, entre otros temas, el tope de gastos para la elección extraordinaria 2019 de la Gubernatura y de los Ayuntamientos de Ocoyucan, Mazapiltepec de Juárez, Tepeojuma, Cañada de Morelos y Ahuazotepec, en el estado de Puebla.
21.   El artículo 375, de la LGIPE, establece que las y los aspirantes que rebasen el tope de gastos relativos a los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, perderán el derecho a ser registrados(as) como Candidato(a) Independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
22.   Registro de candidaturas independientes
       El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla en su artículo 201 Bis, en la parte in fine, señala que las candidaturas independientes que hayan participado en una elección ordinaria anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes; siempre que no hayan intervenido en la anulación de la misma y que cumplan con los requisitos que para tal efecto exige el Código citado.
       Este artículo debe interpretarse en el sentido de que cualquier persona interesada en participar como candidata independiente en alguna elección extraordinaria, podrá hacerlo siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley correspondiente, ello sin importar que hubiera o no contendido en la elección ordinaria respectiva a través de una candidatura independiente, al no existir en la Legislación Electoral local restricción alguna.
 
       Ahora bien, en el caso concreto, esta autoridad electoral advierte que si bien en el Proceso Electoral Local Ordinario no se registraron candidaturas independientes en los cinco Ayuntamientos materia del presente Acuerdo, ni en la elección a la Gubernatura en el estado de Puebla, lo cierto es que se debe maximizar la participación ciudadana y, con esa finalidad, se debe posibilitar que las y los ciudadanos interesados puedan contender en las elecciones extraordinarias a través de candidaturas independientes, para lo cual es indispensable emitir la convocatoria correspondiente.
       No pasa desapercibido que si bien el artículo 378 Bis del Código Electoral local, dispone que en caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada; lo cierto es que tal supuesto no se actualiza en ninguna de las elecciones extraordinarias que tendrán verificativo en Puebla, en atención a que en los cinco municipios en los que se decretó la nulidad de las elecciones ordinarias, no se estableció que las causas de nulidades que se actualizaron se debieran a actos u omisiones ocasionados por algún partido político o las personas que registraron como candidatas en las elecciones ordinarias. Razón por la que no existen actores políticos que se encuentren impedidos para contender en las elecciones extraordinarias de los referidos ayuntamientos.
       Tampoco se actualiza la mencionada hipótesis en relación con la elección extraordinaria a la Gubernatura de Puebla, porque su realización obedece a la necesidad de suplir la ausencia definitiva de la Gobernadora que fue electa en 2018, ello derivado de su deceso, y no por la anulación de dicha elección.
23.   Conforme al artículo 201 Quater del Código Electoral, las y los ciudadanos que de manera independiente pretendan ser candidatos(as), deben acompañar, a la solicitud de su registro, lo siguiente:
"(...)
I.- Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que contando con credencial para votar vigente, respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente. De acuerdo con lo siguiente:
a) Para Gobernador del Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% del listado nominal correspondiente a todo el Estado, y estar integrada por electores de por lo menos las dos terceras partes de los municipios que componen la entidad. En ningún caso la relación de los ciudadanos por municipio podrá ser menor al dos por ciento del listado que le corresponda. La fecha de corte del listado nominal será al quince de diciembre del año anterior a la elección.
(...)
c) Para la elección de planillas de ayuntamientos de municipios y para todas las Juntas Auxiliares en el Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos en los siguientes términos:
En municipios que cuenten con un listado nominal de hasta cinco mil ciudadanos inscritos, se conformará por lo menos con el 3% de ciudadanos contemplados en el listado correspondiente al municipio de que se trate, y estará integrada por ciudadanos de por lo menos dos terceras partes de las secciones electorales que los integren.
En municipios que cuenten con un listado nominal superior a cinco mil ciudadanos inscritos, se conformará por lo menos con el 3% de ciudadanos contemplados en el listado correspondiente al municipio de que se trate, y estará integrada por ciudadanos de por lo menos dos terceras partes de las secciones electorales que los integren.
(...)
II.- La relación de integrantes de su Asociación Civil, señalándose las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial;
 
III.- El emblema y colores con los que pretende contender, en caso de aprobarse el registro; mismos que no deberán ser análogos a los de los partidos políticos con registro ante el Instituto y de otros candidatos independientes;
IV.- Presentar su respectiva plataforma política electoral, y
V.- Deberá manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad:
a) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano.
b) No ser presidente del comité ejecutivo estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en este Código.
c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente."
       En relación con los anteriores requisitos, concretamente con el apoyo ciudadano para lograr una candidatura independiente, se resalta que si bien se prevé que para la elección de Gobernador del Estado de Puebla, la relación de apoyos ciudadanos deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% del listado nominal correspondiente a todo el Estado, y estar integrada por electores de por lo menos las dos terceras partes de los municipios que componen la entidad, y que en ningún caso la relación de los ciudadanos por municipio podrá ser menor al dos por ciento del listado que le corresponda; lo cierto es que el tres de enero de dos mil dieciocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-1163/2017, en la que determinó la inaplicación de la porción normativa del artículo 201 Quater, fracción I, inciso a), del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla que señala que la firma con el porcentaje de apoyos ciudadanos deberá estar integrada por electores de por lo menos las dos terceras partes de los municipios que componen la entidad y la que dispone que en ningún caso la relación de los ciudadanos por municipio podrá ser menor al dos por ciento del listado que le corresponda.
       Por tanto, se estima que si ya la Sala Superior del Tribunal Electoral se pronunció sobre tales requisitos y los consideró inconstitucionales, razón por la que los inaplicó en el caso antes mencionado, entonces esta autoridad electoral debe tomar en cuenta ese mismo criterio en el caso de la elección extraordinaria para el cargo de la Gubernatura.
       En este contexto, en la sentencia referida el órgano jurisdiccional argumentó:
"Esto es, se considera que la norma tiene un fin legítimo, pues el requisito de acreditar un porcentaje determinado de manifestaciones de respaldo que contengan las firmas de los ciudadanos como expresión de la voluntad de apoyo a un aspirante a candidato a Gobernador resulta idóneo para garantizar que todos los contendientes de los procesos electorales acrediten que cuentan con el respaldo de una base social que los presenta como una auténtica posibilidad de contender con los ciudadanos postulados por entidades de interés público, y con ella se evita la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral y obtener el apoyo de la ciudadanía.
De ahí que, la exigencia del porcentaje de firmas del documento cumple con tal imperativo, toda vez que evidencia la viabilidad del apoyo ciudadano que en determinado momento se puede lograr para tener los sufragios de la ciudadanía en un Proceso Electoral, evita la dispersión de la votación entre una multiplicidad de candidaturas, que lejos de fortalecer esa forma de participación de los ciudadanos, se traducen en un obstáculo para cumplir el propósito que se buscó al incorporar tal figura en la normativa electoral mexicana, a virtud de que, con ello, se podría llegar al extremo de que esa votación se diluyera entre diversos candidatos sin permitir a alguno alcanzar la mayoría suficiente para llegar al cargo.
Sin embargo, dicha disposición no supera la evaluación de proporcionalidad, en la parte que establece que cada relación de las manifestaciones de apoyo deberá estar integrada por electores de por lo menos las dos terceras partes de los municipios que componen la entidad y en un porcentaje mínimo determinado.
 
Ello es así, porque lo suficientemente significativo para presentarse como una auténtica opción para obtener mayoría de votos son los respaldos ciudadanos, con independencia de su distribución territorial en la entidad, de manera que carece de justificación exigir que los apoyos ciudadanos provengan de dos terceras partes de los municipios, pues en un absurdo sería tanto como requerir que los votos de mayoría sólo pudieran darle a un candidato partidista el triunfo electoral cuando tuvieran origen en todos esos municipios, sin resultar válido cuando se concentre en algunos municipios o Distritos.
Máxime que si bien podría ser racional exigir que los apoyos ciudadanos tuvieran origen en distintas demarcaciones de la entidad, para garantizar cierta pluralidad en la legitimidad del aspirante a candidato ciudadano, al exigirse en dos terceras partes de una entidad que tiene doscientos diecisiete municipios, en los que no todos tienen una relativa facilidad para alcanzarse, ello se traduce en una carga que puede considerarse excesiva, pues en dicho contexto el plazo para la obtención de las firmas también cobraría relevancia, de manera que evidentemente la obtención en dos terceras partes de los municipios o Distritos, en el ejercicio de ponderación del caso, se traduce en un requisito indebido.
De ahí que la exigencia impugnada pierda todo equilibrio, traduciéndose en un requisito desproporcionado que lejos de maximizar el derecho y permitir su ejercicio equitativo de los ciudadanos que buscan ser candidatos independientes, implica una barrera que no alcanza justificación alguna.
Incluso, tales exigencias evidentemente no resultan idóneas, porque existen otras alternativas para justificar que se cuenta con una genuina representatividad en el Estado que se pretende gobernar, como es la primera parte de la porción normativa que válidamente exige un porcentaje.
Por tanto, las porciones normativas que exigen que las manifestaciones de apoyo a los candidatos independientes deben ser de afiliados en dos terceras partes de los municipios de la entidad federativa y en un porcentaje mínimo determinado, constituyen condiciones que restringen de manera innecesaria el derecho político electoral de participación política de quienes aspiren a obtener una candidatura sin partido, para el cargo de Gobernador."
       Como se aprecia, acorde con lo estipulado en la Jurisprudencia 16/2016 de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD, la Sala Superior estimó que para acreditar la representatividad significativa para que una candidatura independiente se presentara como una opción auténtica, era suficiente obtener el número de apoyos ciudadanos en el ámbito geográfico general, con independencia de la distribución territorial, por lo que carecía de justificación exigir la dispersión territorial de tales apoyos. Incluso, consideró que la exigencia de esa dispersión territorial resultaba excesiva si se vinculaba con el plazo que se otorga a los aspirantes para recabar los apoyos ciudadanos; de ahí que haya considerado que exigir la dispersión territorial de los apoyos ciudadanos sea un requisito desproporcionado, que "...lejos de maximizar el derecho y permitir su ejercicio equitativo de los ciudadanos que buscan ser candidatos independientes, implica una barrera que no alcanza justificación alguna."
       Lo argumentado por la Sala Superior con relación al requisito previsto en el artículo 201 Quater, fracción I, inciso a), del Código Electoral es un criterio relevante, dado que, a través del control de constitucionalidad concreto, definió como injustificado y desproporcionado el requisito de dispersión territorial de los apoyos ciudadanos. Por ende, tal criterio debe ser considerado como una norma concreta, aplicable al sistema electoral previsto en la legislación del Estado de Puebla, pues solo de esta manera es factible conservar la unidad y coherencia de dicho sistema.
       Este criterio constitucional cobra relevancia en el caso, dado que en el Proceso Electoral de Puebla 2019 no solo se está convocando para participar en candidaturas independientes a la Gubernatura del Estado, sino también a cargos de elección popular de cinco de Ayuntamientos, respecto de los cuales, el artículo 201 Quater, fracción I, inciso c), del Código Electoral exige también una dispersión territorial para los apoyos ciudadanos a dichos cargos.
 
       Conforme al principio lógico de identidad y al principio general que señala que donde existe la misma razón es aplicable la misma disposición, a efecto de no generar condiciones diferentes en la participación de las candidaturas independientes convocadas para el Proceso Electoral de Puebla 2019 y de no afectar el derecho a ser votado de las personas que puedan estar interesadas en participar en las candidaturas independientes en dicho proceso, esta autoridad electoral determina que tampoco resulta exigible el requisito de dispersión territorial en el presente Proceso Electoral para los cinco Ayuntamientos.
       En consecuencia, las y los aspirantes a ocupar una candidatura independiente tanto a la Gubernatura como a los cinco Ayuntamientos sólo deberán acreditar el porcentaje de apoyo ciudadano en le entidad o en el municipio que corresponda, respectivamente.
       Por otra parte, en congruencia con lo determinado en el considerando 18 de este Acuerdo, en el sentido de reducir el plazo para recabar el apoyo ciudadano pasando de sesenta a treinta días, entonces lo razonable es reducir también el porcentaje de apoyo ciudadano requerido tanto para participar en candidatura independiente para participar en las elecciones extraordinarias al cargo a la Gubernatura y para integrantes de Ayuntamientos en los cinco municipios antes referidos.
       De esta manera, si en el plazo de sesenta días fijado por la Sala Superior para recabar el apoyo de la ciudadanía para candidaturas a la Gubernatura del estado de Puebla, se tenía que recabar el apoyo ciudadano de al menos 3% del listado nominal de electores, y si ese plazo sesenta días se redujo solamente a treinta días naturales que corresponde a la mitad, entonces en esa misma proporción debe ajustarse el porcentaje de apoyo ciudadano que debe recabarse en ese periodo reduciéndolo del 3 a únicamente el 1.5% del Listado Nominal de Electores en la entidad. Y esta misma reducción debe aplicarse en el caso de las candidaturas independientes para integrar los Ayuntamientos de los municipios en los que se celebrarán elecciones extraordinarias.
       Asimismo, para efectos del presente Acuerdo, esta autoridad electoral determina que para garantizar la equidad en la contienda para cada uno de las y los contendientes electorales y brindar certeza a la ciudadanía sobre los requisitos que debe cumplir para poder participar en el Proceso Electoral extraordinario 2019, se utilizará el corte de la lista nominal del quince de diciembre de dos mil diecisiete, estableciéndose con claridad en la Convocatoria la cantidad de firmas que deberán reunirse para cada cargo.
24.   A ese respecto, el artículo 208 del Código Electoral, establece que la solicitud de registro de candidatos(as) deberá señalar los siguientes datos de la o el candidato:
"I.- Apellido paterno, materno y nombre completo;
II.- Lugar y fecha de nacimiento;
III.- Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV.- Ocupación;
V.- Clave de la credencial para votar;
VI.- Cargo para el que se postula; y
(...)
La solicitud de registro de candidatos propietarios y suplentes deberá acompañarse de los documentos siguientes:
a) Declaración de aceptación de la candidatura, que deberá ser firmada autógrafamente por el postulado;
b) Copia del acta de nacimiento;
c) Copia de la credencial para votar;
d) Constancia de residencia; y
e) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Federal, la Constitución Local y el presente Código.
 
f) Tratándose de candidatos a diputados, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos que busquen reelegirse en sus cargos, además deberán acompañar una carta que especifique los periodos por los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución, en materia de reelección."
25.   El artículo 201 Ter, apartado D, del Código Electoral dispone que dentro de los plazos que establezca la convocatoria, la autoridad electoral analizará la solicitud de registro presentada por la o el ciudadano, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 201 Quater de dicho Código.
26.   Mediante Acuerdo INE/CG387/2017, de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, este Consejo General aprobó los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, en el que, entre otros, aprobó el uso de una aplicación informática para recabar el apoyo ciudadano misma que sustituye a la denominada cédula de respaldo para acreditar contar con el apoyo ciudadano que exige la Ley a quienes aspiran a una candidatura independiente. Asimismo, mediante Acuerdo INE/CG454/2017, de cinco de octubre de dos mil diecisiete, se aprobaron los Lineamientos para la aplicación del régimen de excepción en la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular.
       En virtud de que esta autoridad asume la elección extraordinaria de la Gubernatura e integrantes de Ayuntamientos en los municipios que han sido señalados en este Acuerdo y que le corresponde verificar el porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a tales cargos, los Lineamientos citados en el párrafo anterior, serán aplicables en lo conducente para el presente Proceso Electoral extraordinario. Sin embargo, los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano así como los relativos a la aplicación del régimen de excepción deberán ser adecuados por esta autoridad electoral.
27.   El artículo 201, Ter, apartado D, segundo párrafo del Código Electoral, establece lo siguiente:
"Si ninguno de los aspirantes que solicitan su registro al cargo de Gobernador, diputado o planilla de ayuntamiento acredita haber obtenido, en su respectiva demarcación, el porcentaje de respaldo ciudadano en términos del presente Código, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidatos independientes en la elección de que se trate."
28.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 201 Ter, antepenúltimo y último párrafos, del Código Electoral:
"Los candidatos independientes para Gobernador y Diputados que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del Proceso Electoral. (...)
En el caso de las planillas de integrantes de Ayuntamiento de candidatos independientes, si por cualquier causa falta el candidato a Presidente Municipal propietario, se cancelará el registro completo de la planilla."
       Prerrogativas, Derechos y Obligaciones
29.   El artículo 201 Quinquies, apartado A del Código Electoral, dispone que son prerrogativas y derechos de las y los Candidatos Independientes registrados, entre otros:
-     Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados;
-     Durante la etapa de campañas electorales, tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, en términos de la legislación aplicable;
-     Obtener financiamiento público y privado;
-     Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de dicho Código;
-     Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno;
 
-     Designar representantes ante los órganos del Instituto; no obstante, en virtud de tratarse de una elección extraordinaria organizada por este Instituto, las y los representantes deberán acreditarse conforme a lo siguiente:
      -Para la o el candidato independiente a Gobernadora o Gobernador del Estado, ante el Consejo Local y los Consejos Distritales.
      -Para las y los candidatos independientes a Presidenta o Presidente Municipal, ante el Consejo Distrital que corresponda según lo señalado en la convocatoria.
-     Solicitar la expedición de copias certificadas de los documentos que obren en poder de los Consejos Local y Distritales, a través de sus representantes acreditados; y
-     Las demás que les otorgue dicho Código y la legislación aplicable.
30.   El artículo 201 Quinquies, apartado B del Código Electoral establece las obligaciones de las y los Candidatos Independientes registrados.
31.   El artículo 201 Quinquies, apartado E del Código Electoral, señala que las y los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña y que para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho las y los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.
32.   Conforme a lo dispuesto por el artículo 416 de la LGIPE, para la transmisión de mensajes de las y los Candidatos Independientes en cada estación de radio y canal de televisión, se estará a lo establecido en dicha Ley, en el Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral y demás ordenamientos aplicables, así como a los acuerdos del Comité de Radio y Televisión de este Instituto.
       Boletas electorales
33.   Según lo dispuesto por el artículo 201 Quinquies, apartado F del Código Electoral, las y los Candidatos Independientes figurarán en la misma boleta que se apruebe para las y los candidatos de los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones, según la elección en la que participen.
34.   El artículo 267, párrafo 1 de la LGIPE, establece que no habrá modificación alguna a las boletas electorales en caso de cancelación del registro, sustitución o corrección de uno o más candidatas o candidatos, si éstas ya estuvieran impresas.
       Protección de datos personales
35.   Los datos personales de las y los aspirantes, de las candidatas y los candidatos independientes, así como de las y los ciudadanos que los respalden, se encuentran protegidos conforme a la legislación aplicable en materia de Transparencia y Acceso a la Información, por lo que son información confidencial que no puede otorgarse a persona distinta que su titular, a menos que exista una autorización expresa de éste. En tal virtud, las y los servidores públicos de este Instituto que intervengan en el tratamiento de datos personales, las y los aspirantes, así como las y los Auxiliares /Gestores que éstos designen, deberán garantizar la protección en el manejo de dicha información, por lo que no podrá ser comunicada, salvo en los casos previstos por la Ley. Asimismo, en el tratamiento de datos personales, las y los servidores públicos de este Instituto deberán observar los principios de licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la que fueron recabados.
36.   En razón de los considerandos anteriores, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, conoció y aprobó en sesión pública de fecha cinco de febrero dos mil diecinueve, el Anteproyecto de Acuerdo en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo.
Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 35, fracción II y 41, párrafo segundo, Base V, apartados A y B, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 3; 10, párrafo 1; 30, párrafo 2; 267, párrafo 1; 360, párrafos 1 y 2; 370, párrafo 1; 375; y 416 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 289, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones; 73 y 74 de la Constitución Política del estado de Puebla; 2 fracción XV; 201; 201 Bis; 201 Ter; 201 Quater; 201 Quinquies; y 208 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; 48 y 49 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Puebla y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
 
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la convocatoria a la ciudadanía interesada en postularse como candidatas y candidatos independientes a cargos de elección popular para Gobernadora o Gobernador y miembros de Ayuntamientos en los municipios de Ahuazotepec, Cañada de Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma en el estado de Puebla, en la elección extraordinaria 2019, en los términos previstos en el Anexo 1.
SEGUNDO. Se determina el monto del tope máximo de gastos para los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para contender como candidata o candidato independiente en el Proceso Electoral Extraordinario 2019, conforme a lo siguiente:
Cargo de elección
Tope de gasto para la etapa
de obtención de apoyo
ciudadano
Gubernatura
$4,296,333.00
Ahuazotepec
$18,759.70
Cañada de Morelos
$16,987.16
Mazapiltepec de Juárez
$14,324.05
Ocoyucan
$20,816.43
Tepeojuma
$15,370.52
 
TERCERO. Se instruye a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos para que apruebe los Lineamientos aplicables para este proceso extraordinario adecuando los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, así como los Lineamientos para la aplicación del régimen de excepción en la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular.
CUARTO. Comuníquese vía electrónica el presente Acuerdo a las Juntas Local y Distritales del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, para su cumplimiento en el ámbito de su competencia.
QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por este Consejo General.
SEXTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como los aspectos más relevantes de la convocatoria en la página electrónica del Instituto y en dos periódicos de circulación local en la entidad.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 6 de febrero de 2019, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Maestro Jaime Rivera Velázquez.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
Página INE
https://www.ine.mx/tercera-sesion-extraordinaria-del-consejo-general-06-febrero-2019/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2019/INE/CG3ex201902-06-ap-2.pdf
_________________________
 
 
1     Esta cédula únicamente podrá utilizarse en los casos de excepción de acuerdo a lo señalado en los Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG454/2017 de cinco de octubre de dos mil diecisiete.

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