DOF: 21/03/2019
RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio

RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO APLICABLES A LAS CASAS DE CAMBIO.
CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio DGPORPIA/73865/2019 y 213-2/78633/5/2019 de fecha 25 de febrero de 2019; y
CONSIDERANDO
Que durante el periodo 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo;
Que, derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el "Informe de Evaluación Mutua" mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;
Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a las casas de cambio, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia;
Que, adicionalmente a la reforma realizada el 9 de marzo de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables a las casas de cambio, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición a las casas de cambio para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus usuarios cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que dichos usuarios pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo;
Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del usuario de las casas de cambio, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo;
Que, para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que las casas de cambio determinen si los propietarios reales de sus usuarios tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia del usuario adecuadas;
Que conforme a la Recomendación 16 del GAFI, relacionada con las transferencias electrónicas de fondos, en consideración a las modificaciones previstas para los formatos de mensajes estandarizados más utilizados por las entidades financieras en el mercado internacional para dichas operaciones, resulta necesario fortalecer la política de identificación del usuario de la casa de cambio, con el fin de conocer con mayor precisión la información del ordenante y destinatario de la transferencia de que se trate para detectar, y en su caso, evitar la comisión de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, por lo cual, es necesario que las casas de cambio identifiquen con independencia del monto de la operación, a los usuarios que solicitan enviar las respectivas transferencias, así como a los destinatarios de estas, particularmente al emitir las respectivas órdenes de transferencia o bien, a los ordenantes de las respectivas órdenes de transferencias internacionales que reciban y, como en otros casos, mantengan dicha información en los plazos en los que se encuentran obligadas y a disposición de la autoridad competente, además de obligar a las referidas entidades a establecer criterios en sus respectivos manuales que les permitan fortalecer, con un enfoque basado en riesgos, su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo sobre esta materia;
Que, por otro lado, dado que las casas de cambio pueden prestar servicios financieros a través de nuevas
tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo;
Que, aun y cuando actualmente las casas de cambio cumplen con la obligación de la debida diligencia del usuario de forma presencial y tradicional, salvo algunas excepciones reconocidas en la norma, ante la existencia de la era digital, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, mantenimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las casas de cambio puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a través de dichos medios electrónicos, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor jurídico que en derecho corresponde;
Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las casas de cambio de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación;
Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE
CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY GENERAL DE
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO APLICABLES A LAS CASAS DE
CAMBIO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la 2a, fracciones I a XX; 3a, segundo párrafo; 4a, primer párrafo, fracciones I, II, III y segundo, cuarto y sexto párrafos; 7 ª, primer párrafo, fracción I, II, inciso a); 8a; 9a, primer y último párrafos; 12a, quinto párrafo, fracción II, inciso b); 14a, primer, segundo y último párrafos; 14a-1; 14a-2, 14a-3; 14a-4;14a-5, pasando a ser 14a-6; 15a, segundo párrafo; 18a, quinto y último párrafos; 19a; 20a; 21a, tercer, cuarto y último párrafos; 22a, primer y tercer párrafos; 23a ª, primer párrafo; 24a Bis, segundo párrafo y fracción II del quinto párrafo; 29a, segundo y último párrafos; 32a, primer y último párrafos; 34a, fracciones I, I Bis, III, IX, X y último párrafo; 35a, último párrafo; 38a, tercer párrafo, fracciones I, I Bis, IV, VII y último párrafo; 40a, fracción I, primer párrafo; 42a, fracciones II, V y IX Bis; 48a, primer párrafo; 50a primer y segundo párrafos; 54a; 55a; 59a, último párrafo; 61a, último párrafo; Anexo 1, se ADICIONAN la 2a fracciones XXI a XXXIV; 4a Bis; 8a-Bis; 8a-Ter; 9a Bis; 10a, fracciones IV y V y párrafos segundo y tercero, recorriéndose los demás en su orden; 10a Bis; 14a, tercer párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 14a-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 14a-4, primero y segundo párrafos;14a-5, recorriéndose la siguiente en su orden; 17a, segundo párrafo; 18a, cuarto y sexto párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 34a, fracción XI; 42a, fracciones V Bis y XI; 50a, tercer párrafo; 58a-1, último párrafo, un Capítulo XIV Bis denominado "Modelos Novedosos"; 58a-2; Anexo 2, y se DEROGAN 2a, fracciones VI Bis, VI Ter, VII Bis, IX Bis, IX Ter; 14 ª-3, último párrafo; 40a; último párrafo, todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio, para quedar como sigue:
2a.-. . .
I. Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones de las Casas de Cambio;
II. Casa de Cambio,. . .
III. Comisión,. . .
IV. Comité,. . .
V. Control,. . .
VI. Cuenta Concentradora,. . .
VI Bis. Derogada.
 
VI Ter. Derogada.
VII. Destinatario,. . .
VII Bis. Derogada.
VIII. Dispositivo, al equipo que permite acceder a la red mundial denominada Internet, el cual puede ser utilizado para realizar Operaciones;
IX. Entidad Financiera Extranjera,. . .
IX Bis. Derogada.
IX Ter. Derogada.
X. Fideicomiso,. . .
XI. Firma Electrónica, a los rasgos o datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al suscriptor u originador de la instrucción de alguna Operación o servicio financiero e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XII. Firma Electrónica Avanzada,. . .
XIII. Geolocalización, a las coordenadas geográficas de latitud y longitud en que se encuentre el Dispositivo;
XIV. Grado de Riesgo,. . .
XV. Infraestructura Tecnológica, a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que utilizan las Casas de Cambio para soportar sus operaciones;
XVI. Instrumento Monetario,. . .
XVII. Ley,. . .
XVIII. Lista de Personas Bloqueadas,. . .
XIX. Manual de Cumplimiento, al documento a que se refiere la 53a de las presentes Disposiciones;
XX. Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, conforme al Código de Comercio;
XXI. Mitigantes,. . .
XXII. Modelo Novedoso, a aquel que para la prestación de servicios financieros utilice herramientas o medios tecnológicos con modalidades distintas a las existentes en el mercado al momento en que se otorgue la autorización temporal a que se refiere la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
XXIII. Oficial de Cumplimiento,. . .
XXIV. Operaciones,. . .
XXV. Operación Inusual,. . .
XXVI. Operación Interna Preocupante,. . .
XXVII. Operación Relevante,. . .
XXVIII. Persona Políticamente Expuesta,. . .
XXIX. Propietario Real,. . .
XXX. Riesgo,. . .
XXXI. Secretaría,. . .
XXXII. Sujetos Obligados, a las instituciones y entidades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;
 
XXXIII. Términos y Condiciones, a las bases legales y manifestaciones que las Casas de Cambio establecen con sus Usuarios a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital en un formato establecido por la propia Casa de Cambio para la celebración de Operaciones con estas, y
XXXIV. Usuario,. . .
3a.-. . .
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de la Casa de Cambio.
4a.- Las Casas de Cambio, tomando en cuenta los umbrales establecidos en la presente Disposición, así como el tipo de Usuario de que se trate, deberán integrar y conservar un expediente de identificación, previamente a que este, de manera presencial realice Operaciones o utilicen los servicios de la Casa de Cambio, de conformidad con lo que se establece en la presente Disposición.
I. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en moneda extranjera en efectivo o con cheques de viajero, por un monto igual o superior al equivalente a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, las Casas de Cambio, al momento de realizar dichas Operaciones, únicamente deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 42a de las presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos de una identificación oficial de las referidas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral i., de la presente Disposición:
A.    Cuando el Usuario sea persona física:
i.    Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres, sin abreviaturas.
ii.    País de nacimiento.
iii.   Nacionalidad.
iv.   Fecha de nacimiento.
v.    Domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
vi.   Número de su identificación oficial, que sólo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral i., de la presente Disposición.
B.    Cuando el Usuario sea persona moral:
i.    Denominación o razón social.
ii.    Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
iii.   Domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso A, numeral v., anterior).
iv.   Nacionalidad.
v.    Datos de la persona que acuda a la Casa de Cambio en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso A anterior.
C.    Cuando el Usuario sea Fideicomiso:
i.    Número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
ii.    Denominación o razón social de la institución, entidad o sociedad que actúe como fiduciaria.
iii.   Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas del (los) representante(s) legal(es), apoderado(s) o delegado(s) fiduciario(s).
II. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en moneda extranjera en efectivo o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, las Casas de Cambio, además de recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 42a de las presentes Disposiciones, los datos referidos en la fracción I anterior, deberán recabar y conservar copia de la identificación oficial de las personas físicas que intervengan en las Operaciones antes mencionadas, en los términos de la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral i., de esta Disposición.
 
III. Respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones individuales en moneda extranjera en efectivo o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Cambio deberá integrar y conservar en los sistemas a que se refiere la 42a de las presentes Disposiciones, un expediente de identificación de cada uno de esos Usuarios, previamente a la celebración de dichas Operaciones. Al efecto, las Casas de Cambio deberán observar que el expediente de identificación de cada Usuario cumpla, cuando menos, con los requisitos siguientes:
A.    Respecto del Usuario que sea persona física y que declare a la Casa de Cambio de que se trate ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera con la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representaciones diplomáticas y consulares en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
a)    Los datos de identificación siguientes:
i.    Apellido paterno, apellido materno y nombre o nombres sin abreviaturas.
ii.    Género.
iii.   Fecha de nacimiento.
iv.   Entidad federativa de nacimiento, cuando corresponda.
v.    País de nacimiento.
vi.   Nacionalidad.
vii.  Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Usuario.
viii.  Domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en el inciso A de la fracción I anterior).
ix.   Número(s) de teléfono en que se pueda localizar.
x.    Correo electrónico, en su caso.
xi.   Clave Única de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron, cuando disponga de ellos.
xii.  Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
       Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, la Casa de Cambio deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en el inciso A de la fracción I anterior.
b)    Copia simple de los siguientes documentos:
i.    Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Usuario.
      Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o por Seguro Popular, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere este inciso A, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o tarjeta pasaporte, o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria, así como la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos consulares.
 
ii.    Constancia de la Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación y/o Cédula de Identificación Fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria, cuando el Usuario disponga de ellas, así como de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella. No será necesario presentar la constancia de la Clave Única de Registro de Población si esta aparece en otro documento o identificación oficial.
      Las Casas de Cambio no estarán obligadas a recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación del Usuario correspondiente, copia simple de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando las Casas de Cambio integren al mismo la evidencia en la que conste que se presentaron y/o validaron ante la autoridad correspondiente, los documentos y/o los datos del Usuario.
iii.   Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado por el Usuario a la Casa de Cambio no coincida con el de la identificación que le presente o esta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que la Casa de Cambio recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Usuario, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o del contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Usuario, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión.
iv.   Declaración de la persona física, que podrá otorgarse por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, que podrá quedar incluida en la documentación de la Operación respectiva, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
      En el supuesto en que la persona física declare a la Casa de Cambio que actúa por cuenta de un tercero, dicha Casa de Cambio deberá observar lo dispuesto en el inciso E de la presente fracción respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación correspondiente.
v.    En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, la Casa de Cambio respectiva deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Usuario de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de éste, que cumplan con los requisitos señalados en este inciso A respecto de dichos documentos, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante.
B.    Tratándose del Usuario que sea persona moral de nacionalidad mexicana:
a)    Los datos de identificación siguientes:
i.    Denominación o razón social.
ii.    Giro mercantil, actividad u objeto social.
iii.   Nacionalidad.
iv.   Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave).
v.    Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
vi.   Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, alcaldía o municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso, ciudad o población, entidad federativa y código postal).
vii.  Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
viii.  Correo electrónico, en su caso.
ix.   Fecha de constitución.
x.    Nombre o nombres y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de celebrar la Operación de que se trate. Dichos datos deberán provenir de un documento válido de identificación personal oficial vigente, emitida por autoridad competente, de conformidad con la fracción III, inciso A, subinciso b), numeral i., de esta Disposición.
 
b)    Copia simple de los documentos siguientes:
i.    Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
      En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Casa de Cambio de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el subinciso b) numeral iv., de este inciso B, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Casa de Cambio.
ii.    Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría o constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando la correspondiente persona moral cuente con ella.
iii.   Comprobante del domicilio a que se refiere el subinciso a) de este inciso B, en términos de lo señalado en el subinciso b), numeral iii., del inciso A anterior.
iv.   Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al subinciso b) del inciso A anterior.
Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia así como comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda.
c)    Información del Usuario que permita a la Casa de Cambio conocer:
i.    Estructura accionaria o partes sociales, según corresponda.
ii.    En caso que el mismo cuente con un Grado de Riesgo distinto al bajo, su estructura corporativa interna; esto es, el organigrama del Usuario persona moral, debiendo considerarse cuando menos, el nombre completo y cargo de aquellos individuos que ocupen los cargos entre director general y la jerarquía inmediata inferior a aquel, así como el nombre completo y posición correspondiente de los miembros de su consejo de administración o equivalente.
De igual forma, las Casas de Cambio deberán identificar a los Propietarios Reales de sus Usuarios personas morales que ejerzan el Control de las mismas en términos del segundo párrafo de la fracción V de la 2a de las presentes Disposiciones, de conformidad con lo establecido en el inciso E de la fracción III, de la presente Disposición.
Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25% del capital o de los derechos de voto de la persona moral de que se trate, o que por otros medios ejerza el Control, directo o indirecto, de la persona moral, se considerará que ejerce dicho Control el administrador o administradores de la misma, entendiéndose que ejerce la administración, la persona física designada para tal efecto por esta.
Cuando el administrador designado fuera una persona moral o Fideicomiso, se entenderá que el Control es ejercido por la persona física nombrada como administrador por dicha persona moral o Fideicomiso.
Para efectos del presente inciso, las Casas de Cambio deberán recabar una declaración por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología del representante legal del Usuario persona moral de que se trate, en la que se indique quiénes son sus Propietarios Reales en términos del presente inciso.
En caso que las Casas de Cambio tuviesen indicios que hagan cuestionable la veracidad de la información declarada, las Casas de Cambio deberán tomar medidas razonables para determinar e identificar a los Propietarios Reales del Usuario persona moral que corresponda.
 
C.    Respecto del Usuario que sea persona de nacionalidad extranjera:
a)    Para el caso de la persona física que declare a la Casa de Cambio que no tiene la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, o en calidad de representaciones diplomáticas y consulares en términos de los Lineamientos para la expedición de visas no ordinarias:
i.    El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el subinciso a) del inciso A anterior, con excepción a la entidad federativa de nacimiento.
ii.    Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos:
ii.1.  Pasaporte o tarjeta pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país o bien, la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos y consulares.
ii.2.  Documento que acredite el domicilio del Usuario en su lugar de residencia, en términos del numeral iii., subinciso b), del inciso A de la presente fracción.
ii.3.  Declaración en los términos del numeral iv., subinciso b), del inciso A de esta fracción.
b)    Para el caso de personas morales extranjeras:
i.    El expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
i.1.   Denominación o razón social.
i.2.   Giro mercantil, actividad u objeto social.
i.3.   Nacionalidad.
i.4.   Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, y, en su caso, el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
i.5    Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; alcaldía, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país).
i.6    Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
i.7    Correo electrónico, en su caso.
i.8    Fecha de constitución.
ii.    Recabar e incluir en dicho expediente copia simple de, al menos, los siguientes documentos:
ii.1   Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así como obtener la información y recabar los datos a que se refiere el subinciso c) del inciso B, de la fracción III de esta Disposición.
       La Casa de Cambio deberá requerir que el documento a que se refiere el párrafo anterior se encuentre debidamente legalizado o, en caso de que el país en donde se expidió dicho documento sea parte del "Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros", adoptado en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicho Convenio se refiere.
       En el evento en que el Usuario respectivo no presente el documento debidamente legalizado o apostillado, será responsabilidad de la Casa de Cambio cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.
ii.2   Comprobante del domicilio a que se refiere el primer párrafo del presente subinciso b), en términos de lo señalado en el numeral iii., subinciso b), del inciso A de esta fracción.
ii.3   Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al numeral i., subinciso b), del inciso A de esta fracción o subinciso a) de este inciso C, según corresponda.
 
       En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte o tarjeta pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante.
       Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales o equivalentes del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de las Casas de Cambio.
D.    Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones:
a)    Los datos de identificación siguientes:
i.    Denominación o razón social.
ii.    Actividad u objeto social.
iii.   Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave).
iv.   Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella.
v.    Domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, alcaldía o municipio, entidad federativa y código postal).
vi.   Nacionalidad.
vii.  Número(s) de teléfono de dicho domicilio.
viii.  Correo electrónico, en su caso.
ix.   Nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
b)    Copia simple de los documentos siguientes:
i.    Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público.
      Tratándose del representante de una institución de crédito, la certificación de su nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.
      Para acreditar las facultades de los representantes de las dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, se estará a lo previsto en el segundo párrafo del numeral iv., subinciso b), inciso B, de la presente fracción de esta Disposición.
ii.    Identificación personal de tales representantes, conforme al subinciso b), numeral i., del inciso A, de la presente fracción.
Las Casas de Cambio podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere este inciso D, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Usuarios con un Grado de Riesgo bajo en términos de la 18a de las presentes Disposiciones.
E. Tratándose de Propietarios Reales, las Casas de Cambio deberán recabar los mismos datos y documentos que los establecidos en los incisos A o C de la presente fracción de esta Disposición, según corresponda. Por lo que se refiere al domicilio, bastará con obtener el dato y el documento del domicilio donde pueda localizarse.
Cuando la obligación de identificación del Propietario Real derive de un Usuario que se encuentre clasificado con un Grado de Riesgo bajo, no se deberá recabar el documento a que se refiere el numeral iii., subinciso b) del inciso A, así como número ii.2, del numeral ii., del subinciso b) del inciso C, de la fracción III de la 4a de las presentes Disposiciones, respectivamente.
Lo anterior, conforme las medidas que para tales efectos establezcan en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las propias Casas de Cambio.
 
Adicionalmente, la Casa de Cambio deberá identificar si el Propietario Real es Persona Políticamente Expuesta, y en caso de identificarlo como tal, deberá ajustarse a lo que establece la 19a y 21a de las presentes Disposiciones
Tratándose de personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las Casas de Cambio no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
La Secretaría emitirá los lineamientos que las Casas de Cambio podrán considerar para el cumplimiento a lo previsto en este inciso, mismos que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que para tal efecto establezca la Comisión.
F. Tratándose de Fideicomisos:
a)    Deberá contener asentados los siguientes datos:
i.    Número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y número de serie de la Firma Electrónica Avanzada.
ii.     Finalidad del Fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerable(s) que realice(n) en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
iii.   Lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso.
iv.   Denominación o razón social de la institución fiduciaria.
v.    Patrimonio fideicomitido (bienes y derechos).
vi.   Aportaciones de los fideicomitentes.
vii.  Datos de identificación, en términos de la presente Disposición, según corresponda, de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es), así como su fecha de nacimiento.
b)    Copia simple de los documentos siguientes:
i.    Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
      En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Casa de Cambio de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el numeral iii., subinciso b) del inciso F de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Casa de Cambio.
ii.    Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el numeral iii., subinciso b), del inciso A, en la fracción III de esta Disposición.
iii.   Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del(los) representante(s) legal(es), apoderado(s) legal(es) o de(los) delegado(s) fiduciario(s), expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al numeral i. subinciso b), del inciso A, en la fracción III de esta Disposición.
iv.   Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando el Fideicomiso cuente con ella.
 
Las Casas de Cambio deberán integrar el expediente de identificación de los fideicomisarios que no estén individualizados en el contrato, en el momento en el que estos acudan a ejercer sus derechos derivados del contrato de Fideicomiso.
Las Casas de Cambio no estarán obligadas a integrar el expediente de identificación cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.
Las Casas de Cambio podrán dar cumplimiento a la obligación (a) de recabar el documento a que se refiere el numeral i. del subinciso b) de este inciso, y (b) a que se refiere el inciso E de esta fracción III de la presente Disposición, respectivamente, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la entidad, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el subinciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, las Casas de Cambio deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre o nombres y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en el inciso A de la fracción I de esta Disposición y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por las Casas de Cambio con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se lleve a cabo la Operación respectiva.
. . .
Las Casas de Cambio, al recabar las copias simples de los documentos que deben integrar a los expedientes de identificación del Usuario conforme a lo señalado por esta Disposición, deberá asegurarse de que éstas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes que tengan a la vista de manera presencial.
. . .
Las Casas de Cambio podrán conservar, en sus Archivos o Registros, de forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Usuarios, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por las propias Casas de Cambio o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.
. . .
. . .
4a Bis.- Las Casas de Cambio que celebren Operaciones a través de Dispositivos de forma no presencial a Usuarios personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, conforme a lo establecido en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, además de los datos de identificación referidos en la 4a de las presentes Disposiciones, según sea el caso, deberán requerir y obtener de sus Usuarios, previo consentimiento de estos, la Geolocalización del Dispositivo desde el cual el Usuario celebre la Operación, así como:
a)    Clave de elector, en su caso.
b)    Consentimiento.
c)    Correo electrónico o teléfono celular.
d)    En su caso, número de cuenta y Clave Bancaria Estandarizada (CLABE) en la entidad financiera o Entidad Financiera Extranjera autorizadas para recibir depósitos, y que corresponda con el nombre del Usuario.
e)    La manifestación de la persona física en la que señale si actúa por cuenta propia o de un tercero, en caso de manifestar que actúa por cuenta de un tercero deberá estarse a lo que señala la 4a, fracción III, inciso E., de las presentes Disposiciones. Dicha manifestación, podrá establecerse en los Términos y Condiciones que al efecto establezca la Casa de Cambio.
f)     La versión digital del documento válido de identificación personal oficial vigente de donde provengan los datos referidos en la presente Disposición, la cual deberá conservarse de conformidad con la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de Mensajes de Datos aplicable.
 
Las Casas de Cambio no deberán llevar a cabo la Operación de que se trate de forma no presencial con los Usuarios personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización.
El consentimiento que en términos de la presente Disposición recaben las Casas de Cambio de sus Usuarios, podrá obtenerse mediante la Firma Electrónica, Firma Electrónica Avanzada, o bien, conforme a lo establecido en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones. Dicho consentimiento del Usuario hará prueba para acreditar legalmente cualquier Operación que realice con la Casa de Cambio de forma no presencial.
Se entenderá como documento válido de identificación personal oficial vigente para el cumplimiento de la presente Disposición, la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral y las demás identificaciones nacionales o extranjeras que, en su caso, apruebe la Comisión.
Las Casas de Cambio podrán recabar las versiones digitales de la documentación a que se refiere la presente Disposición vía no presencial y a través de medios ópticos o de cualquier otra tecnología.
Las versiones digitales que las Casas de Cambio recaben para efectos de identificación, deberán permitir su verificación conforme a las presentes Disposiciones. Asimismo, dichas versiones digitales deberán conservarse en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones.
Las Casas de Cambio deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, los criterios y mecanismos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición.
7a.-. . .
I. La entidad que integre y conserve dicho expediente cuente con el consentimiento del Usuario para que dicha entidad proporcione los datos y documentos relativos a su identificación, o la versión digital de estos últimos, a cualquiera de las entidades que conforman el grupo financiero con la que pretenda establecer una relación comercial, y
II. . . .
a)    Podrán intercambiar los datos y documentos, así como las versiones digitales, relativas a la identificación del Usuario, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con el mismo;
b) a c) . . .
8a.- Las Casas de Cambio tendrán prohibido celebrar Operaciones anónimas, bajo nombres ficticios o en las que no se pueda identificar al Usuario o Propietario Real, por lo que únicamente podrán celebrar Operaciones con sus Usuarios cuando hayan cumplido con los requisitos de identificación de los mismos, conforme a las presentes Disposiciones.
8a Bis.- Las Casas de Cambio no podrán aplicar a sus Usuarios las medidas simplificadas que se prevén en el presente Capítulo, cuando tengan sospecha fundada o indicios de que los recursos, bienes o valores que sus Usuarios pretendan usar para realizar una Operación, pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Las políticas, criterios, medidas y procedimientos que desarrollen las Casas de Cambio para determinar lo señalado en el párrafo anterior deberán documentarse en su Manual de Cumplimiento.
8a Ter.- Las Casas de Cambio podrán suspender el proceso de identificación de su posible Usuario, cuando estimen de forma razonable:
I. Que pudieran estar relacionadas con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
II. Que de continuar con el proceso de identificación podría prevenir o alertar al Usuario que la Casa de Cambio considera que los recursos, bienes o valores están relacionados con actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
III. Cuando identifiquen la existencia de Riesgos conforme a los criterios que establezcan en el Manual de Cumplimiento.
En caso de llevar a cabo la suspensión a que se refiere esta Disposición, las Casas de Cambio deberán generar el Reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente, con la información que cuenten del posible Usuario de que se trate, el cual podrá elaborarse de manera manual.
El reporte a que se refiere el párrafo anterior deberá ser remitido a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que la Casa de Cambio conozca la información señalada en la presente Disposición, a través del formato oficial correspondiente.
 
Las Casas de Cambio para efectos de lo establecido en la presente Disposición deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Cambio las políticas, criterios, medidas y procedimientos necesarios.
9a.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, distintas a operaciones cambiarias o de transferencia de fondos, las Casas de Cambio deberán integrar previamente el expediente de identificación del Usuario de conformidad con lo establecido en las presentes Disposiciones, establecer mecanismos para identificar directamente al Usuario, así como desarrollar procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos mecanismos o tecnología, los cuales deberán estar contenidos en su Manual de Cumplimiento.
. . .
. . .
. . .
En el supuesto de que el nivel transaccional de las Operaciones a que se refiere el párrafo anterior sobrepasen el monto establecido en dicho párrafo, las Casas de Cambio deberán proceder a integrar el expediente de identificación del Usuario respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4a o 4a Bis de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas.
9a Bis.- Las Casas de Cambio deberán verificar los datos y documentos que sus posibles Usuarios les proporcionen para acreditar su identidad.
La verificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse de forma no presencial conforme a lo previsto en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones, en lo que resulte aplicable.
Cuando se trate de Usuarios clasificados por las Casas de Cambio como de Grado de Riesgo bajo, la verificación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser hecha con posterioridad a la realización de la Operación. En los casos a que se refiere el presente párrafo, las Casas de Cambio deberán informar a sus Usuarios, que no podrán realizar Operaciones hasta que se concluya con el proceso de verificación a que se refiere la presente Disposición.
Las Casas de Cambio deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición.
La verificación de los datos y documentos a que se refiere la presente Disposición, obtenidos de sus Usuarios, podrá ser realizada por terceros, sin que esto exima a las Casas de Cambio del cumplimiento a las obligaciones previstas en las presentes Disposiciones.
10a.-. . .
I. a III. . . .
IV. Sin perjuicio de las demás obligaciones y medidas establecidas en las presentes Disposiciones, aquella Casa de Cambio que acepte procesar el envío de una transferencia de fondos nacional en moneda extranjera o una transferencia de fondos internacional que solicite su Usuario, deberá recabar de dicho Usuario la siguiente información respecto del Destinatario o beneficiario de la transferencia, ya sea persona física o moral, la cual deberá conservar y acompañar a la transferencia de que se trate:
a)    Nombre y apellido o apellidos que correspondan o, en su caso, denominación o razón social.
b)    Identificador de la cuenta del Destinatario o beneficiario, en caso que dicha cuenta sea utilizada para procesar la transferencia de que se trate o, en ausencia de dicha cuenta, un número único de referencia de dicha transferencia que permita su rastreo.
c)    Tantos datos como, en su caso, sean proporcionados por el Usuario y el sistema a través del cual se realiza la transmisión lo permita: País de nacimiento y fecha de nacimiento, número de identidad nacional o domicilio, según corresponda a personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, o bien, tratándose de personas morales, número de identificación fiscal y país que lo emitió o domicilio.
V. Sin perjuicio de las demás obligaciones y medidas establecidas en las presentes Disposiciones, aquella Casa de Cambio que acepte recibir transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera o transferencias de fondos internacionales que vayan dirigidas a su Usuario que corresponda, deberá recabar la siguiente información respecto de la persona que haya ordenado la transferencia nacional o internacional, según se trate de persona física o moral:
 
a)    Nombre y apellido o apellidos o, en su caso, denominación o razón social.
b)    Identificador o referencia de la cuenta del originador, que permita rastrear la transferencia desde su origen.
c)    Tantos datos como, en su caso, sean transmitidos por la entidad que envíe la transferencia respectiva: País y fecha de nacimiento, número de identidad nacional o domicilio, según corresponda a personas físicas de nacionalidad mexicana o extranjera, o bien, tratándose de personas morales, número de identificación fiscal y país que lo emitió o domicilio.
Adicionalmente, las Casas de Cambio a que se refiere la presente fracción deberán contar con políticas y procedimientos documentados en sus respectivos Manuales de Cumplimiento a los que deberán ajustarse para identificar, al momento de su recepción o con posterioridad a este, las transferencias señaladas en esta misma fracción que no contengan la información de las personas que ordenen tales transferencias o de los Destinatarios o beneficiarios que se deba incluir en tales transferencias conforme a esta Disposición, así como incluir en dichos Manuales, al menos, los criterios basados en riesgos que emplearán para determinar si es procedente ejecutar, rechazar o suspender las transferencias que reciban sin la información requerida, así como las acciones que tomarán en seguimiento a esto.
Las Casas de Cambio ordenantes o receptoras de transferencias de fondos a que se refiere la presente Disposición, deberán verificar la información proporcionada por su Usuario en caso de que exista sospecha fundada o indicio de que los recursos pudieran estar relacionados con los actos o conductas a que se refieren los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal y, en su caso, generar el reporte de Operación Inusual de 24 horas correspondiente. Las políticas y procedimientos para llevar a cabo la verificación a que se refiere el presente párrafo deberán estar incluidos en su respectivo Manual de Cumplimiento.
. . .
. . .
10a Bis.- Las Casas de Cambio podrán recabar los datos y la documentación de sus Usuarios en términos de la 10a de las presentes Disposiciones de forma no presencial y a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, conforme a lo previsto en el Anexo 2 de las presentes Disposiciones.
Las Casas de Cambio que opten por integrar el expediente de identificación del Usuario en los términos previstos en el párrafo anterior, adicional a lo previsto en la 10a de las presentes Disposiciones, deberán requerir y obtener de sus Usuarios, previo su consentimiento, la Geolocalización del Dispositivo desde el cual el Usuario celebre la Operación, así como su correo electrónico.
Las Casas de Cambio no deberán celebrar Operaciones con Usuarios de forma no presencial, cuando no recaben el dato relativo a la Geolocalización.
Para los efectos de la presente Disposición, se entenderá como documento válido de identificación personal oficial vigente a la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, el pasaporte, el certificado de matrícula consular, la tarjeta de acreditación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores a cuerpos diplomáticos o consulares y las demás identificaciones nacionales que, en su caso, apruebe la Comisión.
Las Casas de Cambio estarán obligadas a conservar los documentos en sus Archivos o Registros conforme a las presentes Disposiciones.
Las versiones digitales de los documentos que, en su caso, las Casas de Cambio recaben para efectos de identificación, deberán permitir su verificación en términos del Anexo 2 de las presentes Disposiciones.
Las Casas de Cambio deberán establecer en el Manual de Cumplimiento, los criterios y mecanismos que habrán de adoptar para el cumplimiento a lo señalado en la presente Disposición.
La información a que se refiere esta Disposición deberá estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
12 ª.-. . .
. . .
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. . .
. . .
 
I.     . . .
II.    . . .
a)   . . .
b)   Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales las Casas de Cambio realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Casa de Cambio de que se trate, e
c)   . . .
. . .
14a.- Las Casas de Cambio verificarán, que los expedientes de identificación de los Usuarios personas morales, con independencia de su Grado de Riesgo, cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4a de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados, en el entendido que las Casas de Cambio podrán optar en no llevar a cabo la actualización de estos últimos, en caso que se trate de un Usuario persona moral con un Grado de Riesgo bajo. Lo anterior, en los términos y condiciones que las Casas de Cambio establezcan en su propio Manual de Cumplimiento. De igual forma, verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de sus Usuarios clasificados como de Grado de Riesgo alto, cuenten de manera actualizada con todos los datos y documentos previstos en la 4a y 4a Bis de estas Disposiciones.
Si un Usuario realiza Operaciones de manera cotidiana con una Casa de Cambio y, esta última detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Usuario, entre otros supuestos que la propia Casa de Cambio establezca en su Manual de Cumplimiento, ésta reclasificará a dicho Usuario en el Grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, la Casa de Cambio realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que la Casa de Cambio juzgue convenientes.
Las Casas de Cambio podrán dar cumplimiento a la obligación de actualizar los expedientes de sus Usuarios conforme a la presente Disposición de forma no presencial, con independencia de la forma en que se celebren las Operaciones, debiendo, en todo caso, recabar los datos y documentos que resulten aplicables según el tipo de Usuario, y llevar a cabo la verificación respectiva.
Las Casas de Cambio deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Usuarios que sean clasificados como de Grado de Riesgo alto, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
14a-1.- Las Casas de Cambio, deberán diseñar e implementar una metodología para llevar a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas derivado de sus productos, servicios, Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que operan.
El diseño de la metodología a que se refiere el párrafo anterior deberá estar establecido en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Casa de Cambio, y deberá establecer y describir todos los procesos que se llevarán a cabo para la identificación, medición y mitigación de los Riesgos para lo cual deberán tomar en cuenta, los factores de Riesgo que para tal efecto hayan identificado, así como la información que resulte aplicable dado el contexto de cada Casa de Cambio contenida en la evaluación nacional de riesgos y sus actualizaciones, que la Secretaría les dé a conocer por conducto de la Comisión.
Tratándose de Casas de Cambio que formen parte de grupos financieros en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, estas deberán establecer en el diseño de la metodología cómo se tomarán en cuenta los resultados de la metodología que, en su caso, hayan implementado las demás entidades financieras que integren el grupo correspondiente.
 
Asimismo, las Casas de Cambio llevarán a cabo una evaluación de Riesgos a los que se encuentran expuestas de conformidad con lo establecido en este Capítulo, con antelación al lanzamiento o uso de nuevos productos, servicios, tipos de Usuarios, países o áreas geográficas, canales de envío o distribución y transacciones.
14a-2.- Las Casas de Cambio para el diseño de la metodología de evaluación de Riesgos deberán cumplir con lo siguiente:
I. Identificar los elementos e indicadores asociados a cada uno de ellos que explican cómo y en qué medida se puede encontrar expuesta al Riesgo la Casa de Cambio, considerando al menos, los siguientes elementos:
a)    Productos y servicios.
b)    Usuarios.
c)    Países y áreas geográficas.
d)    Transacciones y canales de envío o distribución vinculados con las Operaciones de la Casa de Cambio, con sus Usuarios.
Dentro del proceso de identificación de los indicadores de Riesgo, deberán ser considerados el total de los productos, servicios, tipos de Usuarios, países o áreas geográficas, transacciones y canales de envío o distribución con los que opera la Casa de Cambio.
II. Utilizar un método para la medición de los Riesgos que establezca una relación entre los indicadores y el elemento al que pertenecen referidos en la fracción I anterior y asignar un peso a cada uno de ellos de manera consistente en función de su importancia para describir dichos Riesgos. A su vez, se deberá asignar un peso a cada uno de los elementos de Riesgo definidos de manera consistente en función de su importancia para describir los Riesgos a los que está expuesta la Casa de Cambio.
III. Identificar los Mitigantes que la Casa de Cambio tiene implementados al momento del diseño de la metodología, debiendo considerar todas las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 53a de las presentes Disposiciones, así como su efectiva aplicación, a fin de establecer el efecto que estos tendrán sobre los indicadores y elementos de Riesgo señalados en la fracción I anterior, así como sobre el Riesgo de la Casa de Cambio.
14a-3.- Las Casas de Cambio deberán implementar la metodología diseñada y obtener los resultados de la misma a fin de conocer los Riesgos a los que se encuentran expuestas. En la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, las Casas de Cambio deberán asegurarse de:
I. Que no existan inconsistencias entre la información que incorporen a esta y la que obre en sus sistemas automatizados.
II. Utilizar, al menos, la información correspondiente al total del número de Usuarios, número de operaciones y monto operado correspondiente a un periodo que no podrá ser menor a doce meses.
Cuando, derivado de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, se detecte la existencia de mayores o nuevos Riesgos para las propias Casas de Cambio, estas deberán modificar las políticas, criterios, medidas y procedimientos que correspondan, contenidos en el Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Casa de Cambio a fin de establecer los Mitigantes que considere necesarios en función de los Riesgos identificados, así como para mantenerlos en un nivel de tolerancia aceptable de conformidad con lo establecido en el Manual de Cumplimiento.
Las modificaciones a las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere el párrafo anterior, derivadas de los resultados de la implementación de la metodología de evaluación de Riesgos, deberán realizarse en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de que la Casa de Cambio cuente con los resultados de su implementación y estar claramente identificadas y señaladas, indicando al menos el año y mes en que se hubieren obtenido los resultados de la implementación de la metodología que hubiera dado lugar a dichas modificaciones.
14a- 4.- El cumplimiento y resultados de las obligaciones contenidas en este Capítulo, deberán ser revisados y actualizados por las Casas de Cambio cuando se detecte la existencia de nuevos Riesgos, cuando se actualice la evaluación nacional de riesgos, o en un plazo no mayor a 12 meses a partir de que la Casa de Cambio cuente con los resultados de su implementación. Dichas revisiones y actualizaciones deberán constar por escrito y estar a disposición de la Secretaría y de la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
 
La Comisión podrá revisar y, en su caso, ordenar a las Casas de Cambio la modificación de su metodología de evaluación de Riesgos o de sus Mitigantes, entre otros supuestos, cuando no consideren una debida administración de Riesgos en el procedimiento y criterio(s) para la determinación de la apertura, limitación o terminación de una relación comercial con sus Usuarios, que deberá ser congruente con dicha metodología, así como solicitar un plan de acción para que adopten medidas reforzadas para gestionar y mitigar sus Riesgos.
Las Casas de Cambio deberán conservar la información generada con motivo del presente Capítulo durante un plazo no menor a cinco años y proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
14a-5.- Las Casas de Cambio deberán dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en las presentes Disposiciones, en concordancia con los resultados que generen sus metodologías a las que se hace referencia en este Capítulo.
14a-6.- La Comisión, previa opinión de la Secretaría, elaborará lineamientos, guías y/o mejores prácticas que las Casas de Cambio considerarán para el mejor cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo, mismas que se darán a conocer a través de los medios electrónicos que establezca la misma.
15a.-. . .
Dicha política deberá formar parte integrante del Manual de Cumplimiento de cada Casa de Cambio.
. . .
17a.-. . .
Tratándose de aquellas Operaciones realizadas de forma no presencial, además de los elementos para determinar el perfil transaccional del Usuario señalados en el párrafo anterior, se deberá tomar en cuenta la Geolocalización del Dispositivo de donde se lleve a cabo dicha Operación.
18a.-. . .
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. . .
En el caso de celebración de Operaciones de forma no presencial a que se refiere la 4a Bis de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio deberán considerar, la información de Geolocalización, previo consentimiento del Usuario, del Dispositivo desde el cual el Usuario realice la Operación, actividad o servicio con la respectiva Casa de Cambio.
Las Casas de Cambio, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, aplicarán a sus Usuarios que hayan sido catalogados como de Grado de Riesgo alto, así como a los Usuarios nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Los cuestionarios a que se refiere el párrafo anterior podrán realizarse vía no presencial, por medios digitales o electrónicos, con el fin de procurar la veracidad y seguridad en su elaboración, los cuales en todo caso deberán contener el consentimiento a que se refiere la 4a Bis de las presentes Disposiciones, de quien los suscribe.
Para determinar el Grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Usuarios, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada una de las Casas de Cambio establecerá en su Manual de Cumplimiento los criterios que tomen en cuenta para tales efectos, entre otros aspectos, los antecedentes del Usuario, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia, la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones y las demás circunstancias que determine la propia Casa de Cambio.
19a.- Para los casos en que una Casa de Cambio detecte que un Usuario reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de Grado de Riesgo alto, dicha Casa de Cambio deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su Manual de Cumplimiento, obtener la aprobación de un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas, a efecto de llevar a cabo la Operación de que se trate.
 
20a.- Previamente a la celebración de Operaciones con Usuarios que, por sus características, pudiesen generar un Grado de Riesgo alto para la Casa de Cambio, al menos un directivo o su equivalente que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichas Operaciones deberá otorgar, por escrito, de forma digital o electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y V de la 38a de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio deberán prever en su Manual de Cumplimiento, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellos Usuarios que sean clasificados con un Grado de Riesgo alto por las propias Casas de Cambio, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en esta Disposición.
21a.-. . .
. . .
En las Operaciones que realicen los Usuarios que hayan sido clasificados de Grado de Riesgo alto, las Casas de Cambio adoptarán medidas para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas respecto del cónyuge y dependientes económicos del Usuario, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de sus principales accionistas o socios, según corresponda, mientras que en el caso de Fideicomisos, procurarán recabar los mismos datos respecto del cónyuge y dependientes económicos de los fideicomitentes y fideicomisarios personas físicas, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantengan vínculos patrimoniales y, respecto de fideicomitentes y fideicomisarios personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas o socios, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, las Casas de Cambio, deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Usuarios personas morales cuyos títulos representativos de su capital social o valores que representen dichas acciones coticen en alguna bolsa de valores del país o en mercados de valores del exterior reconocidos como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las bolsas de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2017 y sus respectivas modificaciones, así como aquellas subsidiarias de estas en las que tengan una participación mayoritaria al cincuenta por ciento en su capital social, las Casas de Cambio no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
Las Casas de Cambio, en los términos que al efecto prevean en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, las Casas de Cambio determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan las citadas Casas de Cambio.
22a.- Cuando una Casa de Cambio cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Usuarios actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4a o 4a Bis de las presentes Disposiciones, dicha Casa de Cambio deberá solicitar al Usuario de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en la Operación respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Usuario haya asumido por vía convencional.
. . .
Tanto en los supuestos previstos en los párrafos precedentes de esta Disposición, como en aquel en que surjan dudas en la Casa de Cambio acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Usuario para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Usuario de que se trate, la referida Casa de Cambio deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Usuario realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su Manual de Cumplimiento y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.
 
23a.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4a o 4a Bis de las presentes Disposiciones, las Casas de Cambio deberán establecer en su Manual de Cumplimiento, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Usuarios en sus Operaciones, por lo que deberán:
I. a III. . . .
24a Bis.-. . .
Se exceptúa del límite diario establecido en el párrafo anterior a las operaciones realizadas por Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, en cuyo caso la Casa de Cambio deberá recabar y conservar copia del pasaporte o tarjeta pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país.
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I. . . .
II. Tratándose de Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, copia del pasaporte o tarjeta pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país.
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29a.-. . .
Cada Casa de Cambio deberá prever en su Manual de Cumplimiento o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Cambio, los mecanismos con base en los cuales aquellas Operaciones que deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictaminación como Operaciones Inusuales, deberán ser analizadas, incluyendo los antecedentes y propósitos de las mismas. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la Comisión, por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración de la reunión del Comité en que se hayan presentado tales resultados.
. . .
Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente Disposición, las Casas de Cambio deberán apoyarse en su Manual de Cumplimiento así como en cualquier otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Cambio y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione.
32a.- En caso de que una Casa de Cambio cuente con información basada en sospechas fundadas o indicios, tales como hechos concretos de los que se desprenda que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, esa misma Casa de Cambio, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda "Reporte de 24 horas". De igual forma, en aquellos casos en que la Casa de Cambio no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos señalados en la presente Disposición y, respecto de dichos Usuarios, y proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.
. . .
 
Para efectos de lo previsto en esta Disposición, las Casas de Cambio deberán establecer en su Manual de Cumplimiento o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento de la Casa de Cambio, para que éste cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda.
34a.-. . .
I. Someter a la aprobación del comité de auditoría de la Casa de Cambio de que se trate, el Manual de Cumplimiento, así como cualquier modificación al mismo;
. . .
I. Bis. Presentar al consejo de administración de la Casa de Cambio, los resultados de la implementación de la metodología elaborada e implementada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior;
II. . . .
III. Conocer de aquellos Usuarios que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y, en su caso, formulen las recomendaciones que estimen procedentes;
IV. a VIII. . . .
IX. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones;
X. Asegurarse de que la Casa de Cambio, para el cumplimiento de las presentes Disposiciones, cuente con las estructuras internas a que se refiere este Capítulo, en cuanto a organización, número de personas, recursos materiales y tecnológicos, de acuerdo con los resultados de la implementación de la metodología a que se refiere el Capítulo II Bis anterior, y
XI. Asegurarse de que la clave referida en la 58a-1 sea solicitada y se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda.
Cada Casa de Cambio deberá establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Cambio, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta Disposición.
35 ª.-. . .
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Las Casas de Cambio que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento, salvo la prevista en la fracción XI de la 34a de las presentes Disposiciones, que corresponderá al director general o equivalente de la Casa de Cambio.
38a.-. . .
. . .
. . .
I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el Manual de Cumplimiento que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Usuario, y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
 
I. Bis. Someter a la aprobación del Comité la metodología diseñada para llevar a cabo la evaluación de Riesgos a la que hace referencia el Capítulo II Bis anterior, así como los resultados de su implementación;
II. y III. . . .
IV. Hacer del conocimiento del Comité aquellos Usuarios que por sus características sean clasificados con un Grado de Riesgo alto para la propia Casa de Cambio;
V. y VI.
VII. Fungir como instancia de consulta al interior de la Casa de Cambio respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del Manual de Cumplimiento;
VIII. a XI. . . .
. . .
. . .
Cada Casa de Cambio deberá establecer expresamente en su Manual de Cumplimiento, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Cambio, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente Disposición y la forma en que documentará el cumplimiento de las mismas, en su caso.
40a.-. . .
I. La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los miembros de sus respectivos consejos de administración, directivos, funcionarios y empleados, incluyendo aquellos que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido del Manual de Cumplimiento, que la Casa de Cambio haya desarrollado para el debido cumplimiento de las presentes Disposiciones, así como sobre las actividades, productos y servicios que ofrezca la Casa de Cambio.
. . .
II. . . .
Párrafo derogado.
42a.- Cada Casa de Cambio, como parte de su Infraestructura Tecnológica, deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
I. . . .
II. Generar y transmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 25a Bis de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones;
Como excepción a lo señalado en esta fracción, las Casas de Cambio podrán generar de forma manual el reporte a que se refiere la 8a Ter de las presentes Disposiciones;
III. y IV. . . .
V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 18a de las presentes Disposiciones;
V. Bis.- Contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, la información que haya sido proporcionada por el Usuario al inicio de la relación comercial, los registros históricos de las Operaciones realizadas por este, el comportamiento transaccional, los saldos promedio y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
VI. a IX. . . .
IX. Bis. Proveer la información que las Casas de Cambio incluirán en la metodología que deben elaborar conforme a lo establecido en la 14a-1 de estas Disposiciones;
 
X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas referidas en la fracción X de la 29a de las presentes Disposiciones, con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 57a de estas Disposiciones, así como con quienes se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, y
XI. Facilitar la verificación de los datos y documentos proporcionados de forma no presencial por el Usuario.
48a.- Las Casas de Cambio deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otra o entidad financiera o aquellas sociedades a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en la que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el Manual de Cumplimiento de la Casa de Cambio, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Casa de Cambio.
. . .
50a.- Las Casas de Cambio están obligadas a conservar por un periodo no menor a diez años, contado a partir de la ejecución de la Operación realizada por sus Usuarios, lo siguiente:
I. La documentación e información que acredite la Operación de que se trate una vez que se haya celebrado.
II. Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de sus Usuarios, los cuales deberán ser conservados durante toda la vigencia de la Operación y, una vez que esta concluya, por el periodo al que hace referencia esta Disposición, a partir de la conclusión de la Operación.
El expediente de identificación que las Casas de Cambio deben conservar en términos de la presente Disposición, debe permitir identificar al Usuario, así como conocer las Operaciones que realiza con la Casa de Cambio.
III. Los registros históricos de las Operaciones que realicen con sus Usuarios.
IV. Copia de los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstas en la 25a Bis de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Casa de Cambio por el mismo periodo.
Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La conservación prevista en esta Disposición podrá realizarse por medios electrónicos o digitales, la cual deberá garantizar la seguridad de la información y documentación recabada del Usuario.
. . .
54a.- La Comisión estará facultada para requerir directamente a las Casas de Cambio o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentran agremiadas que efectúen modificaciones al Manual de Cumplimiento, así como a los demás documentos señalados en las presentes Disposiciones, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.
55a.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que las Casas de Cambio, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales y establecimiento, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en su Manual de Cumplimiento de la propia Casa de Cambio, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades.
 
58a-1.-. . .
Asimismo, las Casas de Cambio deberán asegurarse de que la clave referida en el párrafo anterior, se mantenga actualizada a nombre del Oficial de Cumplimiento u Oficial de Cumplimiento que sea designado como interino, según corresponda.
Capítulo XIV Bis
Modelos Novedosos
58a-2.- Las Casas de Cambio que pretendan obtener autorización de la Comisión para que, mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna Operación de las referidas en la fracción XXIII de la 2a de las presentes Disposiciones deberán:
I. Identificar y evaluar el riesgo al que están expuestas, previo al lanzamiento del producto o servicio de que se trate a través de Modelos Novedosos. La evaluación a que se refiere la presente fracción deberá realizarse conforme al Capítulo II Bis de las presentes Disposiciones.
II. Presentar el resultado de la evaluación a que se refiere la fracción anterior a la Comisión junto con su solicitud de autorización.
III. Ajustarse a las presentes Disposiciones, conforme a los casos, formas, términos, plazos, condiciones y excepciones que en la autorización respectiva señale la Comisión, previa opinión de la Secretaría.
59a.-. . .
Las Casas de Cambio deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de las Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el Manual de Cumplimiento de la propia Casa de Cambio.
61a.-. . .
Las Casas de Cambio que en términos de la presente Disposición hayan suspendido los actos, Operaciones o servicios con sus Usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito o a través de medios digitales, en el que se deberá informar a dichos Usuarios los fundamentos y la causa o causas de dicha inclusión, así como que, dentro de los diez días hábiles siguientes al día de la recepción del citado escrito, podrán acudir ante la autoridad competente para efectos de la 62a de las presentes Disposiciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segunda.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución del 25 de septiembre de 2009 y Resoluciones subsecuentes mediante las que hayan sido adicionadas o reformadas las Disposiciones de carácter general que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las Casas de Cambio, seguirán siendo aplicables en lo que no se opongan a lo establecido en la presente Resolución.
Tercera.- Las Casas de Cambio deberán dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente Resolución, en los términos y de conformidad con los plazos que se señalan a continuación:
I.     Cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para modificar el Manual de Cumplimiento y presentarlo a la Comisión.
II.     Nueve meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para modificar la metodología a que hace referencia el Capítulo II Bis.
III.    Dieciocho meses contados a partir de la fecha de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para actualizar los sistemas automatizados a que se refiere la 42a de las Disposiciones.
IV.   Veinticuatro meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, para recabar la Geolocalización del Dispositivo desde el cual el Usuario celebre cada Operación, a que se refiere las presentes Disposiciones.
Cuarta.- Las Casas de Cambio estarán obligadas a enviar el reporte a que se refiere la 8a Ter de las presentes Disposiciones, una vez que la Secretaría dé a conocer la guía o lineamientos para tal efecto a través de los medios electrónicos que al efecto señale.
Quinta.- Las Casas de Cambio estarán obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición 10a, fracción IV, inciso c), y fracción V, inciso c), que se adicionan en el presente instrumento a partir del 1 de
noviembre de 2020.
Anexo 1
El régimen simplificado a que se refiere la fracción III, inciso D de la 4a de las presentes Disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
1.     Instituciones de Tecnología Financiera
2.     Sociedades Controladoras de Grupos Financieros
3.     Fondos de Inversión
4.     Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro
5.     Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión
6.     Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión
7.     Instituciones de Crédito
8.     Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero
9.     Casas de Bolsa
10.   Casas de Cambio
11.   Administradoras de Fondos para el Retiro
12.   Instituciones de Seguros
13.   Sociedades Mutualistas de Seguros
14.   Instituciones de Fianzas
15.   Almacenes Generales de Depósito
16.   Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
17.   Sociedades Financieras Comunitarias
18.   Sociedades Financieras Populares
19.   Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas
20.   Uniones de Crédito
21.   Sociedades Emisoras de Valores *
22.   Entidades Financieras Extranjeras
23.   Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público
24.   Bolsas de Valores
25.   Instituciones para el Depósito de Valores
26.   Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores
27.   Contrapartes Centrales de Valores
 
28.   Sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos conforme al Título IV de la Ley para Regular a las Instituciones de Tecnología Financiera.
Anexo 2
De la identificación no presencial
Artículo 1.- Las Casas de Cambio, para efectos de la identificación de sus Usuarios que sean personas físicas de nacionalidad mexicana, en la celebración no presencial de Operaciones de hasta cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, podrán ajustarse a lo dispuesto por el presente artículo:
I.     Obtener la previa aprobación de la Comisión.
II.     Requerir a la persona física de que se trate el envío de un formulario a través del medio electrónico establecido por la propia Casa de Cambio, en el cual se deberán incluir, al menos, los datos a que se refiere la 4a Bis de las presentes Disposiciones, así como el producto o servicio que se pretende contratar.
       El formulario mencionado deberá incluir una manifestación que señale que su envío a la Casa de Cambio de que se trate, constituye el consentimiento de la persona para que su voz e imagen sean grabadas al establecerse una comunicación a través de un medio audiovisual y en tiempo real entre ellas.
       Conjuntamente con el formulario, las Casas de Cambio deberán requerir al solicitante el envío de una fotografía a color de su credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral, por el anverso y el reverso. Las Casas de Cambio deberán requerir que el solicitante se tome una fotografía a color de su rostro, utilizando dispositivos con cámaras de resolución de, al menos, 4 mega pixeles, imágenes a color de 24 bits, cuya toma únicamente se realice en línea a través de la propia herramienta tecnológica de las Casas de Cambio para ser enviada en ese mismo acto.
       Adicionalmente, las Casas de Cambio deberán requerir que la persona física envíe en formato digital los documentos necesarios para integrar y conservar su expediente de identificación en términos de lo previsto en la 4a Bis de las presentes Disposiciones.
III.    Una vez recibido el formulario debidamente llenado, deberán corroborar si el solicitante es Usuario de la Casa de Cambio y, en este caso, verificar los datos del formulario con los registros de la propia Casa de Cambio.
       En adición a lo anterior, las Casas de Cambio deberán confirmar la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población, así como que los datos de esta y los proporcionados en el formulario coinciden entre sí.
       Asimismo, deberán comparar las fotografías de la credencial para votar y del rostro, a fin de hacer el reconocimiento biométrico facial entre estas, asegurándose de que ambas coinciden conforme al nivel de fiabilidad establecido en la fracción IV del Artículo 4 de este Anexo y, validar los elementos de seguridad de la credencial para votar recibida, a fin de detectar si dicho documento presenta alteraciones o inconsistencias, para lo cual deberán contar con la tecnología necesaria para ello.
       Adicionalmente, las Casas de Cambio deberán verificar la coincidencia de los datos de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que a continuación se listan, con los registros del propio Instituto:
a)   El Código Identificador de Credencial (CIC), que se encuentra impreso en la credencial para votar.
b)   Año de registro.
c)   Clave de elector.
d)   Número y año de emisión.
 
       Las Casas de Cambio deberán verificar que los apellidos paternos, maternos y nombre o nombres, tal como aparezcan en la credencial para votar presentada, coinciden con los registros del Instituto Nacional Electoral o del Registro Nacional de Población.
IV.    Deberán informar al solicitante el procedimiento que se seguirá en el desarrollo de la comunicación en tiempo real, cuáles son los accesos a los medios para su realización, así como entregar un código de un solo uso, el cual será requerido al solicitante al inicio de la comunicación.
V.    La comunicación deberá efectuarse conforme a las guías de diálogo que establezcan las Casas de Cambio, y será grabada y conservada sin ediciones en su total duración. Adicionalmente, las Casas de Cambio deberán observar lo siguiente:
a)   Registrar la hora y fecha de la realización de la comunicación.
b)   Verificar que la calidad de la imagen y del sonido permitan la plena identificación del solicitante, según los parámetros que establezcan las propias Casas de Cambio para tal efecto.
c)   Corroborar, durante la comunicación con el solicitante, la información que este haya enviado en el formulario y requerirle que muestre la demás documentación que se envió conjuntamente con este.
      En caso de que el solicitante ya sea Usuario de la Casa de Cambio, deberá autenticarlo utilizando un factor de autenticación, entendiendo por este, al mecanismo de autenticación, tangible o intangible, basado en las características físicas del Usuario, en dispositivos o información que solo el Usuario posea o conozca. Estos mecanismos podrán incluir:
i.      Información que el Usuario conozca y que la Casa de Cambio valide a través de cuestionarios practicados por operadores de centros de atención telefónica.
ii.     Información que solamente el Usuario conozca, tales como contraseñas y números de Identificación personal (NIP).
iii.    Información del Usuario derivada de sus características físicas, tales como huellas dactilares, geometría de la mano o patrones en iris o retina, siempre que dicha información no pueda ser duplicada y utilizada posteriormente.
d)   Requerir al solicitante que muestre su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, tanto por el lado anverso como por el reverso, confirmando que esta contenga los mismos datos y fotografía de la credencial que envió junto con el formulario.
e)   Tomar imágenes del solicitante y de la credencial para votar presentada, por el anverso y reverso, en las cuales se estampará la fecha y la hora en la que fueron tomadas, obtenidas de un servidor de tiempo protegido.
f)    Utilizar tecnología especializada que les permita lograr una identificación fehaciente del entrevistado, con el nivel de fiabilidad establecido en la fracción IV del Artículo 4 de este Anexo, asegurándose de que exista coincidencia entre su rostro, la fotografía de dicho entrevistado y la de la credencial para votar previamente recibida. Lo anterior, será una condicionante para proceder a la etapa de formalización de la contratación del producto o del servicio del que se trate.
g)   Identificar patrones de conducta sospechosos que pudieran indicar que la persona que se entrevista no es quien dice ser.
VI.   Las Casas de Cambio deberán suspender el proceso de identificación con el solicitante cuando se presente cualquiera de los casos siguientes:
a)   La imagen o calidad de sonido no permita realizar una identificación plena del solicitante.
b)   El solicitante no presente su credencial para votar; los datos obtenidos de esta no coincidan con los registros del Instituto Nacional Electoral, o bien, el resultado de la validación de los elementos de la mencionada credencial para votar, o de las verificaciones biométricas del rostro
del solicitante no alcancen la efectividad o nivel de fiabilidad a que hace referencia el Artículo 4, fracciones III y IV del presente Anexo.
c)   La Clave Única de Registro de Población no coincida con la información del Registro Nacional de Población.
d)   El código de un solo uso requerido al solicitante no sea confirmado por este.
e)   El personal de la Casa de Cambio que tenga la comunicación en línea, identifique una situación atípica o riesgosa, o tenga dudas acerca de la autenticidad de la credencial para votar o de la identidad del solicitante.
f)    Se presenten interrupciones en la conexión.
Para determinar el importe en dólares de los Estados Unidos de América de las Operaciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo, se deberá utilizar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación.
La tecnología utilizada para estos procedimientos deberá ser aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría o consejo de administración de las Casas de Cambio.
Artículo 2.- Las Casas de Cambio deberán contar con los medios necesarios para la transmisión y resguardo de la información, datos y archivos generados en los procedimientos a que se refiere el Artículo 1 del presente Anexo, que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación, así como su adecuada conservación y localización.
Las Casas de Cambio podrán utilizar mejoras tecnológicas que ayuden a compensar la nitidez de las imágenes, aprobadas por su responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría o consejo de administración, para tales efectos, cuando se muestren los documentos de identificación y se realice el reconocimiento facial del solicitante.
Artículo 3.- La Comisión podrá aprobar mecanismos de identificación no presencial de los Usuarios distintos a los señalados en el Artículo 1 del presente Anexo, siempre que las Casas de Cambio acrediten que la tecnología utilizada, a juicio de la propia Comisión, resulte fiable para identificar a la persona física de que se trate y se verifique la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población o de algún otro elemento de identificación que sea verificable contra los registros de alguna autoridad mexicana, así como la correspondencia de los datos.
Artículo 4.- Las Casas de Cambio, al solicitar las aprobaciones a que se refieren el Artículo 1 y, en su caso, el Artículo 3 del presente Anexo, deberán presentar lo siguiente:
I.     La descripción detallada del proceso, el cual deberá ser aprobado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría, el consejo de administración o administrador único, así como la infraestructura tecnológica empleada en cada parte de este.
II.     Tratándose de mecanismos de identificación a los que se refiere el Artículo 3, el método de validación de los documentos de identificación que se admitirán para realizar la Operación de que se trate.
III.    Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación de los Usuarios, tiene la efectividad aprobada por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría o consejo de administración de las Casas de Cambio.
IV.    Evidencia de que los reconocimientos de identificación de rostro que se utilicen tengan el nivel de fiabilidad determinado por el responsable de riesgos o su equivalente o, en caso de no contar con este, por el comité de auditoría o consejo de administración de la Casa de Cambio.
V.    Los estándares de calidad de la imagen y sonido que se requerirán para efectuar la comunicación en línea.
VI.    En su caso, la descripción de los factores de autenticación que se requerirán al Usuario.
VII.   Los mecanismos a través de los cuales se asegurarán de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 2 de este Anexo.
 
Cuando las Casas de Cambio pretendan modificar los procedimientos descritos en los Artículos 1 y, en su caso, Artículo 3 del presente Anexo, requerirán de la previa aprobación de la Comisión.
Ciudad de México, a 11 de marzo de 2019.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Carlos Manuel Urzúa Macías.- Rúbrica.
 

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