DOF: 21/03/2019
ACUERDO G/11/2019 por el que se determina criterio para el ejercicio de la facultad de atracción del juicio de resolución exclusiva de fondo

ACUERDO G/11/2019 por el que se determina criterio para el ejercicio de la facultad de atracción del juicio de resolución exclusiva de fondo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Federal de Justicia Administrativa.- Secretaría General de Acuerdos.- Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior.

ACUERDO G/11/2019
SE DETERMINA CRITERIO PARA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en relación con el artículo 48, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que mediante Decreto publicado el 27 de enero de 2017, en el Diario Oficial de la Federación, se reformó la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionándose los artículos del 58-16 al 58-29, relativos al juicio de resolución exclusiva de fondo, y modificando para el debido trámite del referido juicio, el artículo 48, fracción II, inciso a), segundo párrafo, en el cual se estableció que únicamente las partes en el juicio y los Magistrados de las Secciones de la Sala Superior pueden solicitar el ejercicio de la facultad de atracción de los juicios de resolución exclusiva de fondo.
En dicha reforma también se consideró en el artículo 58-17, que el Tribunal determinará las Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo, el cual versará únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación y la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de la emisión de la resolución combatida. Asimismo, en las reformas mencionadas se determinó que tanto el actor como la autoridad demandada sólo puedan alegar, justamente, cuestiones relativas al fondo, respecto de la existencia misma de la obligación fiscal y dentro de un procedimiento que se sustente en los principios de celeridad, oralidad, resolución sustantiva y proporcionalidad, excluyendo, en todo momento, cualquier argumento formal o de procedimiento.
SEGUNDO.- Que de la interpretación sistemática de los artículos 48, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 54, fracción VII y 55, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se colige que la facultad de atracción del Pleno Jurisdiccional y de las Secciones de la Sala Superior, es de naturaleza discrecional y se ejercerá caso por caso, cuando se trate de un juicio con características especiales.
TERCERO. Que mediante Decreto publicado el 13 de junio de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, se realizaron reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y se estableció en su artículo 48, fracción I, inciso a), que el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de este Tribunal, determinará la cuantía de los juicios para efectos de la facultad de atracción.
CUARTO. En razón de que en la Ley se encuentra determinada la cuantía para la procedencia del juicio de resolución exclusiva de fondo; además de que por el tiempo que lleva en funcionamiento la Sala Especializada en la materia, aún no se cuenta con un número considerable de juicios que permita establecer una cuantía adecuada y razonable para el ejercicio de la facultad de atracción en este tipo de asuntos; el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa expide el siguiente:
ACUERDO
ÚNICO.- Se determina que tratándose de los juicios de resolución exclusiva de fondo, la Sala Superior ejercerá su facultad de atracción, únicamente en aquellos asuntos que revistan características especiales de interés y trascendencia por su materia o conceptos de impugnación; hasta en tanto se cuente con los elementos y juicios suficientes que permitan establecer una cuantía adecuada y razonable para tales efectos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet de este Tribunal.
Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por unanimidad de votos en sesión del día trece de marzo de dos mil diecinueve.- Firman el Magistrado Carlos Chaurand Arzate, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y el Licenciado Tomás Enrique Sánchez Silva, Secretario General de Acuerdos, quien da fe.- Rúbricas.
(R.- 479597)
 
 

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