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DOF: 16/04/2019
RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de torres de viento originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia

RESOLUCIÓN por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de torres de viento originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TORRES DE VIENTO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa inicial el expediente administrativo 19/18 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 3 de diciembre de 2018 Arcosa Industries de México, S. de R.L. de C.V. y Speco Wind Power, S.A. de C.V. ("Arcosa" y "Speco", respectivamente, o en conjunto, las "Solicitantes"), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de torres de viento originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.
2. Las Solicitantes manifestaron que las importaciones de torres de viento en condiciones de discriminación de precios experimentaron un crecimiento importante en el periodo propuesto como analizado, lo que causó daño material a la producción nacional, ya que se redujo el precio promedio de las ventas al mercado interno por parte de la rama de producción nacional, provocó una pérdida en su participación en el mercado nacional, un menor crecimiento de su producción y ventas domésticas, así como un alto porcentaje de capacidad instalada ociosa, caída de empleo y deterioro de la productividad.
3. Propusieron como periodo investigado el comprendido del 1 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2018.
B. Solicitantes
4. Arcosa y Speco son empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas. Arcosa tiene como giro principal fabricar toda clase de productos de acero y otros productos similares, entre ellos, torres de acero para generación eólica. Speco tiene como giro principal fabricar torres de acero para generación eólica y ensamble de sus partes. Ambas señalaron como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en Misantla No. 21, Col. Roma, C.P. 06760, Ciudad de México.
C. Producto investigado
1. Descripción general
5. Las Solicitantes manifestaron que el producto objeto de investigación son las torres o postes estructurales de acero, ensambladas o sin ensamblar, incluidas sus secciones ("torres de viento").
6. Indicaron que el nombre genérico, comercial y/o técnico con el que se conoce al producto objeto de investigación es torre estructural de acero para energía eólica, torre de viento, torre eólica, torre estructural para energía eólica o torre tubular para energía eólica.
2. Características
7. Las Solicitantes señalaron que una torre de viento es una estructura de soporte en forma cónica hueca de acero estructural de alta resistencia a la cedencia, conformada por secciones de placa de acero rolada y soldada, unidas por bridas en los extremos de cada sección sobre la que se coloca el sistema de aerogeneración.
8. Indicaron que las torres de viento se fabrican en secciones. Una sección consiste en múltiples placas de acero enrolladas en formas cilíndricas o cónicas y soldadas juntas (o unidas de otro modo) para formar una carcasa de acero, independientemente del revestimiento, acabado, pintura, tratamiento o método de fabricación.
9. Normalmente se requieren de varias secciones para formar una torre de viento completa. De la unión entre secciones se logra la altura deseada, la cual varía según el lugar, zona o región donde se vaya a construir el parque eólico y de la potencia de energía que se pretenda generar. Las secciones que conforman
la torre se incluyen en la cobertura del producto objeto de investigación.
10. Indicaron que no forman parte del producto objeto de investigación el aerogenerador, nacelle (caja que acoge la multiplicadora, el generador eléctrico y los sistemas de control, orientación y freno) y las palas del rotor, independientemente de si están o no unidas a la torre de viento, así como los componentes internos o externos que no están unidos a las torres de viento o secciones de las mismas.
Ilustración de torre eólica

Fuente: Arcosa y Speco
3. Tratamiento arancelario
11. Las Solicitantes señalaron que el producto objeto de investigación ingresa a través de la fracción arancelaria 8502.31.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 85
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
Partida 8502
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos.
 
- Los demás grupos electrógenos:
Subpartida 8502.31
-- De energía eólica.
Fracción 8502.31.01
Aerogeneradores.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)
12. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de torres de viento que ingresan por la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE están exentas de arancel.
13. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es la pieza.
4. Proceso productivo
14. Las Solicitantes manifestaron que los principales insumos para la elaboración del producto objeto de investigación son: acero para cuerpos, soldadura para unión de cuerpos y bridas, bridas de unión, marco de puerta para acceso al interior; internos (plataformas, escaleras, soportes conocidos como atornillables),
protección anticorrosiva (pintura interna y externa), lonas de protección para cubrir entrada y mano de obra para la fabricación.
15. De acuerdo con la información que proporcionaron las Solicitantes, la Secretaría observó que, en general, el proceso de producción del producto objeto de investigación consiste en las siguientes etapas: i) recepción de la materia prima (placa de acero, bridas, marcos de puerta, pintura e internos soldables y atornillables, entre otros); ii) control de calidad de las placas de acero y demás materiales; iii) corte y rolado de las placas de acero; iv) formación de los anillos o cilindros; v) unión de los anillos mediante una máquina soldadora para formar secciones que se unen a su vez entre sí para formar las torres eólicas, y vi) tratamiento de pintura.
16. Señalaron que las especificaciones de una torre se determinan conforme a lo que indica el diseño de ingeniería de cada cliente, el cual proporciona información detallada para la placa de acero, espesor, largo y ancho, así como el corte que debe realizarse para poder rolar y soldar la placa para formar un anillo o cilindro. En congruencia con la longitud de la torre y de acuerdo a los dibujos de diseño del cliente, se producen las secciones necesarias para tener la altura final, una vez realizado el montaje y unión de las secciones en el parque eólico.
17. Los componentes mencionados deben cumplir con especificaciones técnicas para lo que son diseñados, es decir, el acero usado para los cuerpos y las bridas deben contar con elementos químicos y físicos determinados por el diseñador; la soldadura debe ser homologada para cumplir los requisitos de unión de cuerpos y bridas, además, el sistema de pintura debe ser adecuado con las condiciones climáticas de la zona en donde se instale el producto objeto de investigación.
5. Normas
18. Las Solicitantes señalaron que no existe una norma que aplique a las torres de viento. No obstante, hay normas generales que se aplican para los materiales, acabados, soldadura, inspección y prueba. Los tipos más comunes de especificación de acero son las ASTM (por las siglas en inglés de American Society for Testing Materials) A572 y A36 bajo las normas americanas, y la BSI (por las siglas en inglés de British Standards Institution) S355 bajo la norma europea. Las especificaciones de calidad que se cumplen en la fabricación del producto objeto de investigación son las solicitadas por los clientes.
19. Indicaron que ambas normas se refieren a características físicas y químicas semejantes del acero utilizado que les permite tener las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Cada proyecto establece las bases técnicas de fabricación de la torre que adopta la industria nacional y demás fabricantes, no existiendo en el mercado nacional ningún tipo de restricción que impida la adquisición de insumos necesarios para su fabricación.
6. Usos y funciones
20. Las Solicitantes señalaron que el uso de las torres de viento es el de soportar el peso del sistema de aerogeneración de energía eléctrica (nacelle y el rotor con sus aspas) y proporcionar la altura necesaria para que éste pueda captar aire para la generación de energía eléctrica. Además, la torre contiene los cables de potencia, el transformador y demás accesorios para el correcto funcionamiento del sistema.
D. Partes interesadas
21. Los posibles importadores y exportadores de que tiene conocimiento la Secretaría y que podrían tener interés en comparecer en la presente investigación son:
1. Importadores
Dominica Energía Limpia, S. de R.L. de C.V.
Miguel de Cervantes Saavedra No. 193, piso 4
Col. Ampliación Granada
C.P. 11520, Ciudad de México
Eólica del Golfo 1, S.A.P.I. de C.V.
Paseo de los Tamarindos No. 400 B, suite 101
Col. Bosques de Las Lomas
C.P. 05120, Ciudad de México
Siemens GESA Renewable Energy, S.A. de C.V.
Paseo de la Reforma No. 505, piso 37
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, Ciudad de México
Vestas WTG México, S.A. de C.V.
 
Paseo de la Reforma No. 115, piso 7
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
2. Exportadores
CS WIND China Co. Ltd.
Yunyang Road No. 30
Lyanyungang City
Zip Code 222000, Jiangsu, China
Envision Energy (Jiangsu) Co. Ltd.
West ZhongShan Road No. 1065, 8/F building B
Soho ZhongShan Plaza, Changning District
Zip Code 200051, Shanghai, China
Penglai Dajin Offshore Heavy Industry Co. Ltd.
Zhenxing Road No. 81
Penglai City
Zip Code 265607, Shandong, China
Shanghai Taisheng Wind Power Equipment Co. Ltd.
East Weiqing Road No. 1988
JingShan District
Zip Code 201508, Shanghai, China
Titan Wind Energy (SuZhou) Co. Ltd.
Ningbo East Road No. 28
Taicang City
Zip Code 215400, Jiangsu, China
3. Gobierno
Embajada de China en México
Platón No. 317
Col. Polanco
C.P. 11560, Ciudad de México
E. Prevención
22. El 1 de febrero de 2019 las Solicitantes respondieron la prevención que la Secretaría les formuló el 19 de diciembre de 2018.
F. Argumentos y medios de prueba
23. Con la finalidad de acreditar la práctica desleal de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, las Solicitantes argumentaron lo siguiente:
1. Discriminación de precios
a. Precio de exportación
A.    Las Solicitantes obtuvieron el precio de exportación de la base de datos de importaciones de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) que obtuvieron a través de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO) y la compararon con el Inventario de Parques Eólicos en México 2018 de la Asociación Mexicana de Energía Eólica (AMDEE).
B.    De dicha información, las Solicitantes pudieron identificar importaciones de torres de viento de 80 y 125 metros (m) de altura, durante el periodo investigado.
C.    Toda vez que los precios de exportación identificados, se encuentran a nivel comercial Costo, Seguro y Flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost Insurance and Freight), equivalente al valor en aduana declarado en los respectivos pedimentos de importación, consideraron el precio promedio ponderado durante el periodo investigado y propusieron ajustarlo por concepto de flete marítimo, seguro, gastos aduanales, maniobras y flete terrestre para llevarlo a nivel ex fábrica.
 
D.    De acuerdo con las Solicitantes, el costo del transporte se realiza conforme al número de secciones de cada torre de viento, es decir, el flete debe multiplicarse por el número de secciones que forman la torre.
2. Valor normal
E.    En virtud de que las Solicitantes no tuvieron acceso a la información relativa a precios en el mercado doméstico de China que fuese comparable con el producto similar exportado a México, adoptaron una metodología que les permitiera conocer el precio de las torres de viento en el mercado doméstico de China.
F.    Las Solicitantes señalaron que el proceso de fabricación en China es similar al proceso de fabricación del producto nacional, ya que consta de las mismas etapas y utiliza insumos semejantes, por lo que, el cálculo del precio interno en China, mediante el costo de producción de las torres de viento, es una base razonable, ya que el acero que se emplea en su fabricación representa el 60% del costo total.
G.    Calcularon el precio interno de las torres de viento que se producen y comercializan en China considerando el proceso de producción y, particularmente, los costos de la materia prima, materiales e insumos que se emplean en el proceso de referencia, de la siguiente forma:
a.   para el precio base de la placa de acero consideraron el precio promedio durante el periodo investigado, el cual lo obtuvieron de un documento del CRU International Limited (CRU);
b.   para aumentar la dureza de la placa, de acuerdo con las Solicitantes, no hay elementos que comprueben el valor de los suplementos en China, sin embargo, consideraron que, al ser una materia prima común con valores internacionales, el valor proporcionado por el molino de Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V. (AHMSA) puede ser usado como elemento para el análisis;
c.   los insumos de soldadura, internos atornillables, internos soldables y accesorios (lonas, metalizado, energéticos y otros), fueron calculados por las Solicitantes con base en sus propios costos;
d.   el valor del marco de puerta lo obtuvieron de una cotización hecha por la empresa CAB Incorporated;
e.   el costo de las bridas de unión lo obtuvieron de una cotización hecha por la empresa Frisa;
f.    el valor de la pintura lo calcularon con base en información de la empresa Hempel, y
g.   para obtener el porcentaje de gastos generales (gastos de venta, administrativos, financieros y la utilidad) las Solicitantes utilizaron los estados de resultados de la China Titan Suzhou Technology, empresa fabricante de torres de viento en China.
H.    Conforme a lo descrito anteriormente, a los costos de producción, las Solicitantes sumaron los montos correspondientes a los gastos generales y utilidades para determinar el valor normal.
3. Daño y causalidad
a. Similitud del producto
I.     Las torres de viento de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, ya que ambos productos comparten características físicas y los mismos usos y funciones que los hacen técnica y comercialmente intercambiables.
J.     Tanto las torres nacionales como las originarias de China son típicamente tubulares y cónicas, de placa de acero soldada, construidas con una serie de especificaciones de acero, soldadura, resistencia y acabados. Cada desarrollador requiere torres específicas según el proyecto de que se trate, que exige tanto a proveedores nacionales como extranjeros el cumplimiento de normas que se aplican para los materiales, acabados, soldadura inspección y prueba, pero son normas de aplicación general, no exclusivas de las torres de viento.
b. Representatividad de la rama de producción nacional
K. En el periodo analizado agosto de 2015 a julio 2018, Arcosa y Speco representaron el 92% de la producción nacional de torres de viento. Windarmex, S.A. de C.V. ("Windarmex") es otra productora de torres de viento en México, sin embargo, solicitaron que no sea considerada parte de la rama de producción nacional toda vez que está vinculada con la empresa importadora Siemens GESA Renewable Energy, S.A. de C.V.
c. Mercado nacional e internacional
 
L.    Las Solicitantes manifestaron que existen restricciones a las exportaciones chinas de torres de viento hacia mercados cercanos al nacional, como es el caso de los Estados Unidos, así como posibles remedios comerciales promovidos por la industria de torres de viento en Europa.
M.    Las Solicitantes han participado en la cadena de suministro de los componentes de los sistemas eólicos a las empresas "desarrolladoras" encargadas de la construcción de los parques eólicos autorizados por la Comisión Regulatoria de Energía (CRE), sin embargo, perdieron volumen de ventas por la presencia de las torres de viento originarias de China.
N.    El crecimiento del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, en razón de que las importaciones de la mercancía investigada y su participación se incrementaron, a la vez que la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el mercado nacional, en el periodo analizado.
d. Análisis de las importaciones
O.    Las importaciones investigadas experimentaron un crecimiento en el periodo analizado del orden de 149%.
P.    En términos del mercado nacional, las importaciones investigadas incrementaron su participación en el mercado nacional en 12% en el periodo analizado. En relación con el volumen total de la producción nacional, las importaciones investigadas representaron un incremento de 129% en el periodo analizado.
e. Efectos sobre los precios
Q.    En el primer año del periodo analizado se observó un margen de subvaloración de 4%, mientras que en el periodo investigado fue de 26% para las torres de 80 m y de 4% para las de 125 m.
R.    El precio promedio de las ventas al mercado interno por parte de la rama de producción nacional, se redujo 6% durante el periodo analizado.
S.    De acuerdo con la información presentada, el precio de las importaciones de torres de viento de China registraría un descenso del 15% en el periodo agosto 2018-julio 2019, con respecto al periodo investigado y se ubicaría 26% por debajo del precio nacional de torres de viento de 80 m y 18.5% respecto a los precios de venta de torres de viento de 125 m.
f. Efectos sobre la rama de producción nacional
T.    Las Solicitantes tuvieron una pérdida en su participación en el mercado nacional de torres de viento, debido a las importaciones investigadas.
U.    Los volúmenes significativos de importación de China y los bajos precios a los que fueron comercializados, afectaron negativamente y de forma importante a los principales indicadores operativos y financieros de los productores nacionales, toda vez que, en un contexto de crecimiento del mercado nacional, provocaron una disminución en los precios de venta internos y un menor crecimiento de su producción y ventas domésticas, así como un alto porcentaje de capacidad instalada ociosa, caída de empleo, deterioro de la productividad y daño financiero.
V.    La afectación fue tal, que una planta industrial de Arcosa se encuentra cerrada desde mayo de 2018, debido a la pérdida de participación en el mercado nacional a causa de las importaciones de torres de viento de China.
g. Capacidad del país exportador
W.   China fue el principal país exportador de torres de viento durante el periodo 2015-2017. En este mismo periodo, las exportaciones chinas representaron el 30% de las exportaciones mundiales totales de torres de viento (406 mil toneladas), volumen que es equivalente a más de 4.3 veces el tamaño del Consumo Nacional Aparente (CNA).
h. Otros factores de daño
X.    No existen factores distintos a las importaciones desleales originarias de China que dañen o puedan dañar a la rama de producción nacional.
24. Las Solicitantes presentaron:
A.    Las siguientes normas:
 
a.   A 572/A 572-07 Standard Specification for High-Strenght Low-Alloy Columbium-Vanadium Structural Steel;
b.   SA-36/SA-36M Specification for carbon structural steel;
c.   10025-1:2004 Hot rolled products of structural steels. Part 1: General technical delivery conditions;
d.   10025-2:2004 Hot rolled products of structural steels. Part 2: Technical delivery conditions for non-alloy structural steels, y
e.   10025-3:2004 Hot rolled products of structural steels. Part 3: Technical delivery conditions for normalized/nominalized rolled weldable fine grain structural steels.
B.    Las siguientes notas periodísticas:
a.   "Gamesa construirá una planta de torres eólicas en México" y "China y EU lideran generación eólica en el mundo", del periódico El Economista;
b.   "Producción de torres eólicas para aerogeneradores de la empresa Windarmex", del periódico Expreso;
c.   "El acero en las torres de generación eléctrica eólica", editada por el arquitecto Francis Pfenniger;
d.   "Los países con mayor producción de energía eólica", del periódico Infobae;
e.   "Cinco de los diez mayores fabricantes mundiales de eólica son chinos", de la revista Energía Renovables;
f.    "China releva a Europa como líder de la transición energética", de Deutsche Welle;
g.   "La China Goldwind fue el proveedor mundial líder de turbinas eólicas en 2015", de Energy News;
h.   "Un nuevo buque de turbinas eólicas más grande impulsará la cooperación internacional en el Mar Meridional de China", de la página de Internet http://spanish.peopledaily.com.cn/;
i.    "Los cuatro grandes fabricantes de turbinas se reparten la tarta del mercado eólico offshore mundial", del Periódico de la Energía;
j.    "European Wind Steel Tower Industry at Risk", de la revista GRI Renewable Industries, y
k.   "Chinese companies suffocate national wind tower production", de ECO News.
C.    Bases de datos y resumen con las importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias 7308.20.99, 8503.00.06 y 8502.31.01 de la TIGIE, durante el periodo analizado.
D.    Base de datos con las importaciones en cuya descripción aparece "sets de aerogeneradores" que incluyen en algunos casos, torres de viento, del 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2018.
E.    Metodología para la depuración de las importaciones de torres de viento, realizada por las Solicitantes.
F.    Enlaces electrónicos con videos sobre torres eólicas marinas, así como el proceso de fabricación de torres de viento y su transportación.
G.    Lista de clientes nacionales de torres de viento de Arcosa y Speco.
H.    Proyecto de inversión autorizado por parte de Arcosa.
I.     Inventario de parques eólicos en construcción y en desarrollo de la AMDEE.
J.     Estructura corporativa de Speco y Arcosa.
K.    Estados financieros y notas a los estados financieros de Speco en el periodo analizado.
L.    Estados financieros auditados de Trinity Industries de México, S. de R.L. de C.V. ("Trinity") durante el periodo analizado y comentarios a los estados financieros realizados por Arcosa.
M.    Lista de los mercados importadores de torres de viento y aerogeneradores, originarios de China durante el periodo analizado en kilogramos y unidades, respectivamente.
N.    Cotización del flete marítimo, el valor de la tarifa portuaria y los gastos aduanales para la exportación
de productos provenientes de China.
O.    Cotización de flete terrestre de la empresa China al puerto, para torres de 80 m y 125 m.
P.    Metodología para obtener el costo de los suplementos con información de AHMSA en México.
Q.    Las siguientes Actas de fallo de subastas de largo plazo, emitidas por el Centro Nacional de Control de Energía:
a.   SLP-1/2015, del 31 de marzo de 2016;
b.   SLP-1/2016, del 28 de septiembre de 2016, y
c.   SLP-1/2017, de 22 de noviembre de 2017.
R.    Relación de permisos para generación de energía eléctrica otorgados por la CRE, desde el 2015 hasta el 2018.
S.    Las siguientes propuestas técnicas y comerciales:
a.   "Torres para generación de energía eólica 125.1R8 SAR-0498-17 Rev.2", de Trinity a Gamesa, del 18 de agosto de 2017;
b.   "Technical and commercial proposal WT 117 m Rev. 5", de Trinity a Envision Energy Ltd., del 12 de enero de 2018;
c.   "Technical and commercial proposal WT 136 m Rev.0 6 sections QB 41389 & 5 Sections 41390", de Trinity a Vestas Wind Systems A/S, del 24 de octubre de 2017, y
d.   "Technical and commercial proposal WT 125 m Rev.1 QB 39776", de Trinity a Vestas Wind Systems A/S, del 26 de julio de 2017.
T.    Cotizaciones de torres de viento de Arcosa.
U.    Ventas mensuales por cliente y por proyecto de Arcosa y Speco, durante el periodo analizado y ventas totales al mercado interno y de exportación de Arcosa, Speco y Windarmex, durante el periodo analizado.
V.    CNA del mercado nacional durante el periodo analizado y proyecciones a julio de 2019.
W.   Estado de costos, ventas y utilidades de Arcosa y Speco de las torres de viento y aerogeneradores para ventas nacionales y de exportación durante el periodo analizado y proyecciones a julio de 2019.
X.    Indicadores económicos y financieros de la industria nacional de torres de viento y de las empresas Arcosa, Speco y Windarmex para el mercado nacional y de exportación, durante el periodo analizado y proyecciones a julio de 2019.
Y.    Metodología para la integración de las proyecciones de indicadores económicos y financieros de la industria nacional de torres de viento.
Z.    Tipo de cambio promedio mensual, según el Banco de México, durante el periodo analizado, consultado el 8 de octubre de 2018 y expectativa de inflación mensual esperada, de agosto de 2018 a julio de 2019.
AA.  Precios de bobinas laminadas en caliente en dólares de los Estados Unidos ("dólares") por tonelada, de agosto de 2017 a julio de 2018, obtenidos del CRU.
BB.  Las siguientes publicaciones:
a.   "El potencial eólico mexicano. Oportunidades y retos en el nuevo sector eléctrico", de la AMDEE;
b.   "Prospectiva de energías renovables 2016-2030" y "Estrategia Nacional de Energía 2014-2028", de la Secretaría de Energía;
c.   "Global Wind Statistics 2015"; "Global Wind Statistics 2016", y "Global Wind Statistics 2017" del Global Wind Energy Council (GWEC), y
d.   "Utility Scale Wind Towers from the People's Republic of China: Final Results of the Expedited First Sunset Review of the Countervailing Duty Order", del Federal Register de mayo de 2018.
G. Requerimientos de información
25. El 24 de enero de 2019 Windarmex respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que indicara si durante el periodo analizado fabricó torres de viento y, en caso afirmativo, proporcionara información respecto a las características, proceso productivo, insumos utilizados, catálogo y volumen de producción, así como su estructura corporativa y su posición respecto a la presente investigación.
 
26. El 24 y 25 de enero de 2019, la AMDEE y la CANACERO, respectivamente, respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que señalaran a los productores nacionales de torres de viento y, en su caso, proporcionaran información sobre sus volúmenes de producción durante el periodo analizado.
27. El 19 de diciembre de 2018 la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para que proporcionaran pedimentos de importación, así como la documentación anexa. El plazo venció el 25 de enero de 2019.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
28. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 y 12.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), y 5 fracción VII y 52 fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
B. Legislación aplicable
29. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
30. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Legitimidad procesal
31. De conformidad con lo señalado en los puntos 92 al 104 de la presente Resolución, la Secretaría determina que Arcosa y Speco están legitimadas para solicitar el inicio de la presente investigación, de conformidad con los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.
E. Periodo investigado y analizado
32. La Secretaría determina fijar como periodo investigado el comprendido del 1 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2018, mismos periodos que fueron propuestos por las Solicitantes, toda vez que éstos se apegan a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).
F. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
33. Para acreditar el precio de exportación, a petición de las Solicitantes, la CANACERO proporcionó el listado de las importaciones que ingresaron por las fracciones arancelarias 8502.31.01, 8503.00.06 y 7308.20.99 de la TIGIE, durante el periodo investigado, información que obtuvo del SAT.
34. Las Solicitantes señalaron que en los últimos años el producto objeto de investigación únicamente ingresó al país por la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE, la cual es específica para aerogeneradores. Explicaron que las torres de viento ingresaron a territorio nacional como parte de aerogeneradores desarmados con todos sus dispositivos, accesorios y partes para su montaje y adecuado funcionamiento.
35. Para calcular el precio de exportación, las Solicitantes consideraron el listado de las importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE, durante el periodo investigado. Para identificar el producto objeto de investigación seleccionaron las operaciones de importación con descripciones que aluden a las expresiones "torres" o "torres de viento" y las que se refieren a sets de aerogeneradores.
36. Con base en el criterio anterior y en la revisión de la información de importación, las Solicitantes identificaron que se importaron torres de viento de 80 y 125 m de altura durante el periodo investigado.
Aclararon que detectaron más operaciones de importación de torres de viento, pero que no las incorporaron en el análisis de discriminación de precios dado que no contaron con la información a un nivel de detalle que proporcionara evidencia confiable.
37. Las Solicitantes calcularon un precio de exportación promedio ponderado en dólares para las importaciones de torres de viento de 80 m y 125 m de altura, realizadas durante el periodo investigado.
38. Por su parte, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales presentar los pedimentos de importación, así como su documentación anexa, del total de las importaciones que, de acuerdo con lo indicado por las Solicitantes, corresponden al producto objeto de investigación consideradas en la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE, realizadas durante el periodo investigado.
39. De la revisión de los pedimentos de importación, la Secretaría identificó un total de 187 torres de viento, de las cuales: 38 corresponden a torres de 80 m de altura, 27 a torres de 112 m de altura y 107 a torres de 120 m de altura. Para las 15 torres restantes no se pudo identificar la altura correspondiente.
40. Teniendo en cuenta la información proporcionada por las Solicitantes y de la que se allegó la Secretaría, descrita en el punto anterior, se calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por tipo de producto, considerando la altura de cada torre, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.
a. Ajustes al precio de exportación
41. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por flete externo, seguro, maniobras portuarias, gastos aduanales y flete interno en China, ya que de acuerdo a la información que consultaron, las importaciones se encuentran a nivel CIF.
42. La Secretaría identificó en los pedimentos de importación los términos de venta de las operaciones de importación correspondientes a las torres de viento, realizadas durante el periodo investigado, las cuales se efectuaron en términos CIF, Franco al Costado del Buque (FAS, por las siglas en inglés de Free Alongside Ship) y Franco Transportista (FCA, por las siglas en ingles de Free Carrier), y dependiendo de éstos, ajustó el precio de exportación.
i. Flete externo, seguro, maniobras portuarias y gastos aduanales
43. Para acreditar estos ajustes, las Solicitantes presentaron una estimación del costo para cada uno de ellos con base en una cotización de una empresa transportista. También proporcionaron información que obtuvieron de Internet de la misma empresa transportista, en la cual se indica que la misma cuenta con amplia experiencia ofreciendo servicios aduanales, de importación/exportación, de transporte internacional, entre otros. La Secretaría corroboró dicha información en la página de Internet de la empresa.
44. Las Solicitantes aclararon que dadas las dimensiones del producto objeto de investigación, éste se transporta por secciones. Para documentar los ajustes, proporcionaron una cotización que se refiere al transporte marítimo de secciones que conforman una torre de viento, del puerto de Taicang o Shanghai, China, al puerto de Manzanillo, México. En la cotización se indica el costo del flete externo en dólares por tonelada o metro cúbico. Dado que la cotización no se encuentra dentro del periodo investigado, las Solicitantes presentaron información a fin de llevar los precios al periodo investigado.
45. Para los ajustes por seguro, maniobras portuarias y gastos aduanales, de acuerdo a la cotización de una empresa transportista, cada uno de ellos se estimó como un porcentaje del valor de factura.
ii. Flete interno
46. Para acreditar el flete interno, las Solicitantes ubicaron dos plantas de fabricantes y exportadores de torres de viento en China, así como el puerto marítimo más cercano para cada uno de ellos, de acuerdo con información que reporta la página de Internet https://www.google.com.mx/maps. Proporcionaron información que demuestra que las dos empresas son fabricantes de torres de viento en China. La Secretaría corroboró la información general de las empresas, así como la ubicación de las mismas.
47. Las Solicitantes indicaron que para transportar las torres de viento de la planta del fabricante al puerto de exportación se realizan dos viajes redondos, debido a que normalmente el transportista al cotizar el flete, considera la distancia total a recorrer: origendestinoorigen, es decir, para demostrar por qué la distancia de planta a puerto se tendría que contabilizar dos veces.
48. También explicaron que el costo del transporte del producto objeto de investigación se realiza de acuerdo al número de secciones correspondientes a cada torre de viento, debido a las dimensiones de cada sección que forman la torre. Por esta razón el costo del flete se debe multiplicar por el número de secciones que forman la torre.
 
49. Para estimar el costo por kilómetro del flete interno en China, las Solicitantes presentaron una cotización de una empresa transportista en Estados Unidos cubriendo una distancia de Houston a Eagle Pass, ambos en Texas, Estados Unidos la cual está fuera del periodo investigado y no indica que corresponda al transporte de torres de viento. Por su parte, la Secretaría solicitó el precio en dólares por kilómetro correspondiente al transporte del producto objeto de investigación en China durante el periodo investigado. Al respecto, las Solicitantes indicaron que no tuvieron información del precio por kilómetro en China.
b. Determinación
50. Con base en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación para cada tipo de torre de viento por los conceptos de flete externo, seguro, maniobras portuarias y gastos aduanales, considerando la información que aportaron las Solicitantes.
51. La Secretaría determinó no tomar en cuenta el ajuste por flete interno en razón de lo siguiente:
a.   el argumento para sustentar que para transportar las torres de viento de la planta del fabricante al puerto de exportación se realizan dos viajes redondos, no es claro ni explica por qué resulta necesario realizar dichos viajes. Tampoco aportaron las pruebas de ello, y
b.   la información aportada para las dos empresas chinas fabricantes y exportadoras del producto objeto de investigación, no aclara por qué se les consideró para el transporte terrestre de cada tipo de torre de viento, es decir, las Solicitantes no aclararon qué tipo de torre de viento produce cada una de las empresas.
2. Valor normal
52. Las Solicitantes manifestaron que las torres de viento son mercancías que se diseñan en función de las necesidades industriales de los desarrolladores o constructores de parques eólicos, de las características de los proyectos de los parques, de la velocidad de los vientos, de la geografía y de las normas y procedimientos que se tienen que cumplir según los requerimientos del demandante, es decir, se trata de un producto que obedece más a las condiciones de la demanda que de la oferta, es un traje a la medida. Por lo anterior, señalaron que no tuvieron acceso a información sobre precios en el mercado interno de China que fueran comparables con el producto exportado a México.
53. Por lo anterior, las Solicitantes indicaron que recurrieron a una metodología que les permitió conocer el precio interno de las torres de viento en China. Con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 fracción II de la LCE estimaron los precios internos del producto objeto de investigación considerando su proceso de producción, los costos de la materia prima, materiales e insumos que se emplean.
54. Indicaron que la estimación del precio de las torres de viento en el mercado de China es compatible con lo dispuesto por los artículos 31 de la LCE y 5.2 del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, jurídicamente válida, habida cuenta de que la mayor parte de la información relativa a los costos de producción, los gastos generales de administración y ventas, y la utilidad, corresponden al mercado de China.
55. Argumentaron que la estimación del precio interno, así como la información, pruebas y argumentos presentados son una base razonable para calcular el valor normal, ya que éste surge del proceso de producción, de la estructura de costos y de los costos de la materia prima, materiales e insumos que se emplean en la producción de torres de viento, además, de que el acero que se emplea en la fabricación del producto objeto de investigación y del cual se tiene información disponible para el mercado en China representa el 60% del costo de los materiales e insumos utilizados en su producción.
56. Para la estimación de los precios internos en China, las Solicitantes consideraron las torres de viento de 80 m y 125 m de altura, respectivamente, por ser los tipos de torres de viento similares a los exportados a México durante el periodo investigado, de acuerdo a la información que aportaron y que se describe en el punto 36 de la presente Resolución.
57. Para calcular el costo de producción de las torres de viento, las Solicitantes utilizaron para la placa de acero al carbón (materia prima utilizada en la producción de las torres de viento), los precios de exportación en dólares por tonelada que obtuvieron del CRU, para el periodo investigado. La Secretaría observó que en la información que reporta el CRU también se incluyen los precios domésticos de la placa de acero en China, por lo que determinó utilizar estos últimos para efectos del cálculo. Para estimar el precio de los suplementos en dólares por tonelada utilizaron las cifras obtenidas de una empresa acerera en México, que es su proveedora, ya que no obtuvieron el valor de los suplementos en China. Explicaron que los suplementos son los agregados químicos que se introducen en el proceso de producción de la placa de acero al carbón para
darle el grado de dureza que se requiere para la fabricación de las torres de viento.
58. Para documentar lo anterior, presentaron una base de datos que integra la información del CRU, la hoja de cálculo de la cantidad de placa de acero necesaria para la fabricación de cada una de las secciones de cada torre de viento, así como la hoja de cálculo que les proporcionó su proveedor, la cual se encuentra fuera del periodo investigado, por lo que las Solicitantes presentaron información a fin de llevar los datos al periodo investigado.
59. De igual manera, en el cálculo del costo de producción de las torres de viento, las Solicitantes utilizaron para los materiales (soldadura, marco de puerta, bridas, pintura de acabado, internos atornillables, internos soldables, lonas y metalizados), los precios en dólares a los que los adquiere una de las empresas de la producción nacional, así como la cantidad requerida de cada insumo para la fabricación de cada torre de viento. Dado que la información para varios de los materiales se encuentran fuera del periodo investigado, las Solicitantes presentaron información a fin de llevar los precios al periodo investigado.
60. Señalaron que para una torre de viento en la que consideraron el rubro de "otros", se refiere a los costos de las silletas metálicas con cubierta plástica para soportar cada una de las secciones terminadas y poder almacenar en patio las secciones hasta que se trasladan al parque eólico, así como la herramienta especial requerida para la fabricación o inspección. De la revisión de la información aportada, la Secretaría observó que la producción nacional no proporcionó la metodología del cálculo de la estimación del costo ni el soporte documental correspondiente por lo que determinó no considerar este concepto.
61. En cuanto a los conceptos que integran la fabricación (nómina y gastos relacionados, depreciación, gastos fijos, consumibles energéticos y gastos de mantenimiento) utilizaron los costos para cada concepto correspondientes a una de las Solicitantes. Argumentaron que el costo de la mano de obra lo calcularon considerando que el método de fabricación es similar en China y en México, debido a que en ambos casos se cuenta con tecnología y equipos que deben cumplir con las características técnicas requeridas por el diseñador.
62. El costo de producción se obtuvo de la siguiente manera:
a.   se multiplicó el precio de cada insumo (materia prima y materiales) por la cantidad utilizada en la producción de una torre de viento, y
b.   se multiplicó el número de horas requeridas en la producción de cada torre de viento por el costo de cada hora en dólares involucrada en la fabricación del producto objeto de investigación.
63. Una vez calculado el costo de producción, para estimar el precio en China, calcularon un porcentaje por concepto de gastos generales (gastos de venta, administración y financieros) y utilidad. Finalmente, sumaron el costo de producción más los gastos generales y la utilidad. Para documentar las cifras proporcionadas, las Solicitantes utilizaron el estado de resultados consolidado de la empresa Titan Wind Energy (Sozhou) Co. Ltd., fabricante de torres de viento en China.
64. Las Solicitantes proporcionaron la página de Internet de la empresa Titan Wind Energy, donde se señala que la empresa se fundó en 2005 como especialista en torres de viento con la escala de fabricación más grande del mundo, ubicada al sur de China. La Secretaría corroboró la información en la página de Internet de la empresa.
a. Determinación
65. Con base en la información que aportaron las Solicitantes, y de conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 fracción II de la LCE y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal para las torres de viento de 80 m de altura y otro para las torres de viento de 125 m de altura, en dólares por torre. Respecto a las torres de viento de 112 y 120 m de altura que la Secretaría identificó mediante la revisión de los pedimentos de importación y que consideró para el cálculo del precio de exportación, no realizó un cálculo de valor normal en virtud de que no contó con información para ello.
3. Margen de discriminación de precios
66. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que existen indicios suficientes, basados en pruebas positivas, para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de torres de viento originarias de China, se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis.
G. Análisis de daño y causalidad
67. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las Solicitantes aportaron, a fin de determinar si
existen indicios suficientes de que las importaciones de torres de viento originarias de China, en presuntas condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
68. Esta evaluación comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
69. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, comprende la información que Arcosa y Speco proporcionaron, ya que estas empresas constituyen la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de investigación, tal como se determina en el punto 104 de la presente Resolución. Para ello, la Secretaría consideró datos de los periodos agosto de 2015-julio de 2016, agosto de 2016-julio de 2017, agosto de 2017-julio de 2018, correspondientes al periodo analizado e investigado. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores en un determinado año o periodo se analizó con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
70. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que las Solicitantes aportaron para determinar si las torres de viento de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
71. Las Solicitantes manifestaron que las torres de viento de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, ya que ambos productos comparten características físicas, usos y funciones que los hacen técnica y comercialmente intercambiables. Tanto las torres nacionales como las investigadas son típicamente tubulares cónicas, de placa de acero soldada, construidas con una serie de especificaciones de acero, soldadura, resistencia y acabados, aun cuando cada desarrollador o constructor de aerogeneradores requiere torres específicas según el proyecto de que se trate, lo cual exige tanto a proveedores nacionales como extranjeros para su cumplimiento, además de las normas que son adoptadas por la industria nacional y cualquier otro proveedor.
a. Características
72. Las Solicitantes manifestaron que las torres de viento originarias de China y las de producción nacional son mercancías que tienen características físicas y composición química semejantes.
73. Indicaron que ambos productos se componen de secciones tubulares formadas por anillos rolados y soldados elaborados con placas de acero al carbón con alta resistencia a la cedencia. La composición física y química de ambos productos es conforme a las especificaciones de cada cliente, y la altura deseada dependerá del lugar donde se vaya a construir el parque eólico.
74. Para sustentar sus afirmaciones, las Solicitantes presentaron un cuadro comparativo con información de las características físicas y composición química de las torres de viento de origen chino y de producción nacional, imágenes de ambos productos y diagramas de las partes que las componen en cuanto a lámina, anillos y secciones.
b. Proceso productivo
75. Las Solicitantes indicaron que los insumos utilizados en la fabricación de las torres de viento son idénticos o similares a los que se emplean en cualquier parte del mundo, incluyendo la tecnología, es decir, que los procesos de corte, rolado, soldadura, pintura y ensamble de internos son similares, además de que la tecnología y los equipos de fabricación deben cumplir con las especificaciones requeridas por el cliente para la fabricación del producto final.
76. Por lo que se refiere al proceso de producción, manifestaron que es similar en todos los países o regiones donde se fabrican, incluyendo China y México, el cual se realiza conforme a lo que indica el diseño de ingeniería de cada cliente, de acuerdo con lo descrito en los puntos 15 y 16 de la presente Resolución.
77. Indicaron que los fabricantes de maquinaria y equipo necesarios para la fabricación del producto objeto de investigación, son proveedores internacionales, y si bien pueden existir diferencias, la operación es similar. Por lo que se refiere a los insumos, señalaron que no existe en el mercado nacional ningún tipo de restricción que impida la adquisición de los mismos para la fabricación de las torres de viento.
78. Las Solicitantes señalaron que previo a iniciar la fabricación del producto nacional realizan una cotización a sus clientes potenciales, que es revisada y negociada para su aprobación en un tiempo promedio de 3 a 5 meses. Posteriormente se adquieren los principales insumos. Debido a que las torres se fabrican de acuerdo al lote del proyecto asignado, normalmente se requieren de 3 a 5 meses para finalizar su fabricación, aunque podría ser más dependiendo del número de torres a fabricar. Considerando los plazos máximos de las fases del proceso, señalaron que todo el proceso cuando menos podría tener una duración de 10 y 11 meses.
 
79. Con el propósito de acreditar el proceso productivo de las torres de viento, las Solicitantes proporcionaron la siguiente información:
a.   insumos utilizados en la fabricación del producto chino y nacional: placa de acero al carbón con alta resistencia a la cedencia, bridas de acero, soldadura y fundente, entre otros;
b.   diagramas de flujo del proceso productivo del producto fabricado en China y en México en donde se observa la maquinaria utilizada y las etapas de fabricación desde las placas u hojas de acero al carbono pasando por la formación de los anillos previamente cortados y rolados, soldadura y formado de secciones, bridas, etc.;
c.   direcciones de páginas de Internet y videos del proceso productivo de torres de viento realizado por diferentes empresas y países que son similares a los realizados en México y China;
d.   catálogos de los productos fabricados por Arcosa y Speco, y
e.   páginas de Internet de las empresas chinas Shanghai Taisheng Wind Power Equipment Co. Ltd. y Titan Wind Energy (SuZhou) Co. Ltd., además de una coreana, CS WIND, en las que se describe de manera general las características de las torres de viento.
80.   A partir de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría determinó inicialmente que el producto objeto de investigación y el producto nacional, en general, tienen procesos productivos similares, ya que constan de etapas e insumos semejantes.
c. Normas
81. Las Solicitantes señalaron que no existe una norma para las torres de viento, sin embargo, cada cliente tiene sus propias especificaciones en las que mencionan las normas europeas o americanas aplicables para la composición física, química, tolerancias de medida y demás parámetros que deben cumplir los materiales que forman la torre de viento.
82. Indicaron que tanto las torres de viento de fabricación nacional como las originarias de China se fabrican a partir de acero al carbono bajo especificaciones de normas comunes. Por ejemplo, la empresa china BaoSteel Group Corporation ("BaoSteel") produce típicamente con acero bajo la norma BSI S355K2 y BSI S355J2 y las productoras nacionales bajo las normas ASTM A572 y ASTM A36. Sin embargo, ambas normas se refieren a características físicas y químicas semejantes del acero utilizado que les permite tener las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
83. Las Solicitantes presentaron copia de las normas que generalmente aplican a los materiales para la fabricación de las torres de viento y la que requiere uno de sus clientes; fichas técnicas de la empresa china BaoSteel que produce acero bajo la norma BSI S355K2 y BSI S355J2 y fichas técnicas del producto nacional con especificaciones de las normas ASTM A572 y ASTM A36.
d. Usos y funciones
84. La información disponible en el expediente administrativo indica que las torres de viento originarias de China, así como las de fabricación nacional se utilizan fundamentalmente para soportar el peso del sistema de aerogeneración y proporcionar la altura necesaria para la generación de energía eléctrica. Lo anterior, se corroboró con imágenes del producto chino y nacional, en las páginas de Internet de las Solicitantes y de algunos productores chinos de torres de viento y de usuarios de las mismas.
e. Consumidores y canales de distribución
85. Las Solicitantes señalaron que las torres de viento que se importan de China y las de fabricación nacional abastecen a los mismos consumidores industriales, los cuales proveen al mismo tipo de sectores o industrias consumidoras del sector público como la Comisión Federal de Electricidad y del sector privado, dedicadas a la producción y distribución de energía eléctrica.
86. Indicaron que al igual que los proveedores del producto objeto de investigación, han participado en la cadena de suministro de los componentes de los sistemas eólicos a empresas encargadas de la construcción de los parques eólicos, pequeños productores independientes o licitantes ganadoras.
87. Señalaron que las torres de viento se instalan en parques eólicos que cuentan con las condiciones naturales para su operación. Las principales áreas son los estados de Baja California, Coahuila, Nuevo León, Durango, Tamaulipas, Veracruz, Hidalgo, Zacatecas, Jalisco, Guanajuato, San Luis Potosí, Querétaro, Puebla y Oaxaca.
88. Para acreditar sus señalamientos, proporcionaron el nombre de los clientes que importaron torres de viento originarias de China, un mapa de México con la distribución de parques eólicos de la AMDEE, nombre
de los clientes a quienes presentaron cotizaciones y ventas a sus clientes del producto nacional.
89. De acuerdo con la información de las ventas a clientes que proporcionaron las Solicitantes y las importaciones del Sistema de Información Comercial Mexicano (SIC-M) obtenidas conforme a lo señalado en los puntos 119 a 122 de la presente Resolución, existen elementos para presumir que clientes de las Solicitantes realizaron importaciones del producto objeto de investigación.
90. Conforme a lo anterior, la Secretaría determinó inicialmente que las torres de viento originarias de China y las de producción nacional tienen los mismos consumidores, concurren a los mismos mercados y atienden los mismos canales de distribución.
f. Determinación
91. A partir de lo señalado en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar de manera inicial que las torres de viento de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación, en virtud de que cuentan con características físicas y composición semejantes, se fabrican con los mismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional
92. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como una proporción importante de la producción nacional total de torres de viento, tomando en cuenta si las empresas fabricantes son importadoras del producto objeto de investigación o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
93. Las Solicitantes manifestaron que la industria nacional de torres de viento se encuentra conformada por tres fabricantes, Arcosa, Speco y Windarmex. En el caso de Arcosa, señalaron que hasta antes del 1 de agosto de 2018 y durante todo el periodo analizado, operó bajo la denominación de Trinity.
94. Las Solicitantes señalaron que no existe información oficial o estadística de la industria nacional de torres de viento. Por consiguiente, para obtener su participación en la producción nacional, estimaron la producción de Windarmex a partir de la información de las páginas de Internet de los periódicos "El Financiero" del 6 de abril de 2018 y "El Comercio" del 23 de octubre de 2017. Con base en las cifras de producción y empleo que se reportaron en dichas fuentes las Solicitantes estimaron la parte proporcional de la producción que correspondería a Windarmex en el periodo investigado, dado que las fechas de las fuentes citadas están contenidas dentro del periodo investigado. Por lo que se refiere a los periodos previos, indicaron que no contaron con información.
95. De acuerdo con lo anterior, las Solicitantes estimaron que su participación en la producción nacional de torres de viento en el periodo analizado fue del 92%. Por su parte, la Secretaría corroboró la información de las páginas de Internet de los diarios en cuestión y replicó los cálculos que aplicaron para estimar la producción de Windarmex y su participación en la producción nacional.
96. Por otra parte, las Solicitantes manifestaron que Windarmex no debe ser considerada como parte de la rama de producción nacional. Ello, debido a que durante el periodo analizado estuvo relacionada con Gamesa Eólica México, S.A. de C.V., empresa importadora de torres eólicas. Indicaron que la relación o vinculación se explica en tanto que Windarmex es subsidiaria de la empresa española Windar Renovables, la cual a su vez es parte de la empresa española Siemens Gamesa Renewable Energy al igual que la empresa mexicana Siemens GESA Renewable Energy, S.A. de C.V. (antes Gamesa Eólica México, S.A. de C.V.).
97. Para acreditar sus señalamientos, las Solicitantes proporcionaron los siguientes elementos:
a.   página de Internet en la cual se indica que Siemens Gamesa Renewable Energy se denominaba anteriormente Gamesa Corporación Tecnológica y Grupo Auxiliar Metalúrgico;
b.   Boletín Oficial del Registro Mercantil de Navarra, España del 11 de agosto del 2017 en donde aparece la empresa Gamesa Eólica, S.L.;
c.   informe anual de estados financieros de Siemens Gamesa Renewable Energy, S.A. y subsidiarias que componen el grupo Siemens Gamesa, del 31 de marzo de 2018 en el cual se
acredita el cambio de razón social de Gamesa Eólica México, S.A. de C.V. (México) a Siemens Gesa Renewable Energy, S.A. de C.V. (México);
d.   informe de auditoría de cuentas anuales de la compañía española Gamesa Corporación Tecnológica, S.A. del 31 de diciembre de 2016, en el cual se indica que tiene una participación del 32% con Windarmex, e
e.   informe anual de Siemens de 2018, en el cual se indican las empresas subsidiarias del grupo, dentro de las que aparece Windar Renovables, S.L. con sede en España y una participación de efectivo y equivalentes de efectivo del 32%, además, de Siemens Gesa Renewable Energy, S.A. también ubicada en España.
98. Debido a que las Solicitantes estimaron su participación a partir de fuentes no oficiales o de asociaciones de productores reconocidas, la Secretaría requirió información adicional a la AMDEE, CANACERO y Windarmex.
99. En respuesta, la AMDEE señaló que no contaba con la información de la producción de la industria investigada y de las empresas que componen el sector, ya que su finalidad es la promoción de la generación y desarrollo de la energía eólica. Por su parte, CANACERO sólo proporcionó cifras de producción de Arcosa (mismas que coinciden con la reportada por dicha empresa), e indicó que no cuenta con información de empresas no afiliadas, sin embargo, señaló que Speco y Windarmex también son fabricantes del producto similar.
100. Por su parte, Windarmex proporcionó su producción de torres de viento en el periodo investigado. La Secretaría revisó dicha información junto con otras cifras que presentó la misma empresa y observó diferencias, lo cual generó dudas sobre la exactitud de la misma. Adicionalmente, Windarmex señaló que es filial de la compañía española Windar Renovables, no tiene subsidiarias y no existe ninguna otra empresa vinculada o parte del mismo grupo, además, de que no realizó importaciones del producto objeto de investigación. Respecto a la solicitud de inicio de investigación, aunque no indicó claramente su apoyo u oposición, sí manifestó que no se opone al procedimiento.
101. De acuerdo con la información oficial del listado de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría observó que no existen operaciones de importación del producto objeto de investigación realizadas por Windarmex durante el periodo analizado, lo cual confirma lo manifestado por dicha empresa. Por lo que se refiere a la vinculación con las empresas importadoras de torres eólicas chinas señalada por las Solicitantes, la Secretaría observó que los elementos proporcionados por éstas indican que tal vinculación existe a través de Siemens Gamesa Renewable Energy, la cual es tenedora o cuenta con participación accionaria en la importadora mexicana Siemens GESA Renewable Energy y la española Windar Renovables, esta última propietaria de Windarmex. En razón de lo anterior, la Secretaría determinó que la rama de producción nacional está constituida por los productores solicitantes Arcosa y Speco.
102. Asimismo, debido a que la AMDEE y CANACERO no proporcionaron información de la producción nacional, y ante las diferencias observadas en las cifras de producción de Windarmex, en la presente etapa de la investigación la Secretaría calculó la producción nacional total con base en lo estimado por las Solicitantes y determinó que dichos productores tuvieron una participación en el periodo investigado del 69% en la producción nacional total del producto similar.
103. Por otra parte, las Solicitantes manifestaron que no realizaron importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, y que no están vinculadas a exportadores o importadores del producto objeto de investigación. Al respecto, de acuerdo con la base de operaciones de importación del SIC-M que se realizaron a través de la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE, conforme a lo indicado en los puntos 119 a 122 de la presente Resolución, la Secretaría constató que durante el periodo analizado las Solicitantes no realizaron importaciones del producto objeto de investigación.
104. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó inicialmente que las Solicitantes son representativas de la producción nacional, y significan una proporción importante de la misma, por lo que constituyen la rama de producción nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, toda vez que, en el periodo investigado, su producción agregada representó el 69% de la producción nacional total. Adicionalmente, no se contó con elementos que indiquen que las Solicitantes se encuentren vinculadas a exportadores o importadores del producto objeto de investigación.
3. Mercado Internacional
 
105. Las Solicitantes señalaron que no cuentan con información del mercado internacional específica del producto objeto de investigación, ya que se trata de un producto que forma parte de los sistemas de aerogeneración. Indicaron que la información más aproximada a las torres de viento a nivel internacional está relacionada con la producción de energía eólica, pues a partir de ella se puede deducir la producción de aerogeneradores, bajo la consideración de que por cada aerogenerador corresponde una torre de viento.
106. Las Solicitantes presentaron estadísticas del GWEC, que incluye a los principales países productores de energía eólica y, consecuentemente, de torres de viento.
107. Con base en la información anterior, la Secretaría observó que China ocupó el primer lugar mundial en 2017 de generación de energía eólica, con una participación del 37%, seguido de los Estados Unidos (13%), Alemania (12%), Reino Unido y la India (8%), respectivamente.
108. Las Solicitantes proporcionaron información de las estadísticas de United Nations Commodity Trade Statistics Database (la "UN Comtrade") para la subpartida 8502.31 (Grupos electrógenos de energía eólica) y 7308.20 (torres y castilletes, de fundición de hierro o acero). De acuerdo con dicha información:
a.   los principales países importadores de China en la subpartida 8502.31 en el periodo investigado fueron: España con una participación de 33%, seguido de Australia y Polinesia Francesa (9%) respectivamente, y Omán (8%), y
b.   los principales mercados para las exportaciones de China en la subpartida 7308.20 en el periodo investigado fueron: Pakistán y Myanmar (12%) respectivamente, seguidos de Filipinas (10%) y Laos (7%).
4. Mercado nacional
109. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en la información que proporcionaron las Solicitantes y de la que se allegó, relativa a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE, obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M para el periodo analizado conforme a lo señalado en los puntos 119 a 122 de la presente Resolución.
110. Con base en la información descrita en el punto anterior, el mercado nacional de torres de viento, medido a través del CNA, calculado como la producción nacional total más las importaciones menos las exportaciones, disminuyó 65% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentó 487% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 108% en el periodo analizado.
111. La producción nacional registró un aumento de 53% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero disminuyó 29% en el periodo investigado, con ello, acumuló un aumento del 8% en el periodo analizado.
112. La Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI), calculada como la producción nacional menos las exportaciones, disminuyó 42% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentó 113% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 24% en el periodo analizado.
113. En cuanto a las importaciones totales, sólo se registraron operaciones en los periodos agosto de 2015-julio de 2016 y en el periodo investigado, las cuales aumentaron 243% en el periodo analizado. La oferta nacional del producto objeto de investigación sólo provino de dos países: China con una participación de 82% y los Estados Unidos con el restante 18% de las importaciones totales en el periodo investigado.
5. Análisis de las importaciones
114. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
115. Las Solicitantes señalaron que las torres de viento ingresaron a México en el periodo analizado por la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE, en la cual se clasifican los aerogeneradores, sin embargo, las torres de viento ingresan como accesorios o partes de aerogeneradores y, ocasionalmente, de manera individualizada. Además, señalaron que las operaciones de importación se registran como parte de diversos productos, materiales o accesorios que se importan como un conjunto de un sistema de aerogeneración.
116. Para identificar las importaciones del producto objeto de investigación en los periodos agosto de 2015-julio de 2016 y agosto de 2016-julio de 2017, propusieron una metodología basada en identificar las operaciones de importación cuya descripción aludía a "torres" o "torres de viento" en la base de importaciones que obtuvieron del SAT a través de la CANACERO.
117. Para el periodo investigado, observaron que los volúmenes que arrojaba la estadística consultada
resultaban muy elevados y, por ende, sobreestimados debido a que las unidades podían referirse tanto a torres como a secciones de torre. Para resolver dicho problema, identificaron las operaciones con la descripción del producto importado y contrastaron los volúmenes observados contra el inventario de la AMDEE de torres de viento que se requirieron para la construcción de los parques eólicos que se desarrollaron y se pusieron en operación en 2018 (de acuerdo con su ubicación, nombre del proyecto, entre otros indicadores); y cotejaron las cifras obtenidas a partir de la revisión de los documentos de importación correspondientes. De acuerdo con dicho procedimiento, obtuvieron el volumen y valor del producto objeto de investigación y de otros orígenes (Estados Unidos).
118. La Secretaría analizó la metodología propuesta por las Solicitantes y observó algunas diferencias en la aplicación de los criterios de depuración y en los resultados obtenidos, por lo cual requirió de mayor información a las Solicitantes. En respuesta, proporcionaron las aclaraciones y correcciones a lo solicitado.
119. Adicionalmente, la Secretaría requirió los pedimentos y demás documentos de las importaciones totales originarias de China, conforme a lo señalado en el punto 27 de la presente Resolución, cotejó la información recibida contra la base del listado de operaciones de importación del SIC-M y aplicó los criterios que señalaron las Solicitantes a fin de cuantificar el volumen y valor de las torres de viento originarias de China.
120. Como resultado de la revisión, la Secretaría consideró que los criterios aplicados por las Solicitantes son razonables y consistentes con la información que obra en los documentos de importación. Si bien se observaron algunas diferencias en las cifras obtenidas, éstas se explicarían principalmente por los documentos de importación que no estuvieron disponibles.
121. Por lo anterior, para evaluar la razonabilidad del cálculo de las importaciones de torres de viento que las Solicitantes aportaron, la Secretaría utilizó la información de estadísticas del SIC-M, en virtud de que las operaciones contenidas en dicha base de datos se obtienen previa validación de los pedimentos aduaneros que se dan en un marco de intercambio de información entre agentes aduanales y la autoridad aduanera, mismas que son revisadas por el Banco de México.
122. Por lo que se refiere a las importaciones del resto de orígenes, la Secretaría sólo aplicó los criterios propuestos por las Solicitantes al listado de operaciones de importación del SIC-M. Los resultados obtenidos presentaron diferencias menores no atribuibles a la metodología aplicada, sino al diferente número de operaciones en la base del SAT y la del SIC-M.
123. Las Solicitantes señalaron que las importaciones del producto objeto de investigación aumentaron 121% en el periodo analizado, aun cuando en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 no se registraron importaciones. Indicaron que, en el periodo analizado, dichas importaciones representaron el 84% de las importaciones totales, en tanto que el 16% restante correspondió a torres de los Estados Unidos.
124. Indicaron que en el periodo analizado las importaciones totales crecieron en el CNA, principalmente por el aumento de las importaciones de torres chinas. Las importaciones investigadas con relación al CNA aumentaron su participación 12 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de 45% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 a 57% en el periodo agosto de 2017-julio de 2018, y con relación a la producción nacional, representaron 71% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 y 212% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 140 puntos porcentuales en el periodo analizado.
125. Considerando lo señalado en los puntos 115 a 122 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que no se registraron importaciones originarias de China en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y de otros países en los periodos agosto de 2015-julio de 2016 y agosto de 2016-julio de 2017. Por consiguiente, para efectos del análisis de las importaciones sólo se compararon los periodos en los que fue posible conforme a la disponibilidad de las cifras.
126. De acuerdo las estadísticas de importación señaladas en los puntos 119 a 122 de la presente Resolución, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 243% en el periodo analizado. Dicho crecimiento se explica principalmente por las importaciones investigadas, las cuales aumentaron 183%. Debido a que sólo se registraron importaciones de otros orígenes correspondientes a los Estados Unidos en el periodo investigado, las importaciones originarias chinas representaron la mayor parte de las importaciones totales con una participación del 82% en dicho periodo, el 18% restante correspondió a las importaciones de los Estados Unidos.
127. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones totales aumentaron 25 puntos porcentuales su participación en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de 39% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 a 64% en el periodo investigado. Lo anterior se explica
fundamentalmente por la participación de las importaciones originarias de China.
128. En efecto, las importaciones originarias de China aumentaron su participación en el CNA al pasar de 39% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 a 53% en el periodo investigado, lo que significó un incremento de 14 puntos porcentuales en el periodo analizado. En relación con la producción nacional, las importaciones investigadas pasaron de una participación de 55% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 a 145% en el periodo investigado, lo que representó un incremento de 90 puntos porcentuales.
129. En cuanto a las importaciones de otros orígenes referentes a los Estados Unidos, éstas registraron una participación en el CNA de 11% en el periodo investigado.
130. Por su parte, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en 25 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de 61% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 a 36% en el periodo investigado.
131. En consecuencia, la PNOMI de la rama de producción nacional disminuyó su participación en el CNA 36 puntos en el periodo analizado al pasar del 61% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 a 25% en el periodo investigado, atribuibles prácticamente a las importaciones investigadas en presuntas condiciones de discriminación de precios, debido a que la presencia de volúmenes de importación de otros orígenes (Estados Unidos) y de producción nacional del resto de productores nacionales (Windarmex) sólo se registraron en el periodo investigado.
132. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría determinó de manera inicial que existen elementos suficientes para presumir que las importaciones objeto de investigación en presuntas condiciones de discriminación de precios registraron un comportamiento creciente en términos absolutos, así como en relación con el CNA y la producción nacional durante el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación en el CNA ante un contexto de crecimiento del mercado, lo cual es atribuible a las importaciones originarias de China.
6. Efectos sobre los precios
133. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
134. Las Solicitantes señalaron que los precios de importación de torres de viento originarias de China, se ubicaron consistentemente por debajo de los precios nacionales durante el periodo analizado. El periodo investigado fue el año en el que se registró el mayor margen de subvaloración de precios del producto objeto de investigación con relación a los precios del producto similar nacional, situación que causó un desplazamiento del producto nacional respecto del importado.
135. Obtuvieron los precios del producto objeto de investigación a partir de las estadísticas de importaciones proporcionadas por CANACERO y la consulta realizada a diversos documentos de importación correspondientes a los periodos agosto de 2015-julio de 2016 y del periodo investigado, dado que no identificaron importaciones de torres de viento en el periodo agosto de 2016-julio de 2017. Asimismo, señalaron que para el análisis de precios es relevante considerar la altura de las torres de eólicas para hacer comparaciones equitativas y objetivas entre el producto nacional y el producto objeto de investigación, en el rango de 80 y 90 m y las correspondientes a torres de viento de 125 m.
136. Al respecto, indicaron que en el periodo agosto de 2015-julio 2016 se importaron torres de viento de entre 80 y 90 m, en tanto que, para el periodo investigado, los parques eólicos demandaron principalmente torres de mayor altura, tales como las de 125 m, de tal de forma que el precio promedio de las importaciones se compone en su mayoría de torres de viento de esas medidas.
137. Con el fin de evaluar los argumentos de las Solicitantes, la Secretaría calculó los precios implícitos promedio de las importaciones del producto objeto de investigación y las de otros orígenes, de acuerdo con los volúmenes y valores obtenidos conforme a lo descrito en los puntos 119 a 122 de la presente Resolución. De acuerdo con la información anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones originarias de China aumentó 31% en el periodo analizado.
138. La Secretaría considera que el aumento del precio promedio del producto objeto de investigación podría atribuirse a un cambio en la composición en la altura de las torres que ingresaron al mercado mexicano originarias de China, ya que de acuerdo con la revisión de los documentos de importación, observó que en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, se importaron principalmente torres de alturas aproximadas a 80 y 90
m, mientras que en el periodo investigado fueron principalmente torres en alturas iguales o aproximadas a 125 m. Asimismo, se observó que las torres originarias de China de alturas de 125 m y similares, registraron precios promedio significativamente superiores en 84% en comparación con las torres de menores alturas cercanas al rango de 80 a 90 m.
139. Para efectos de evaluar la subvaloración de precios de las importaciones investigadas, las Solicitantes propusieron una comparación de precios de las torres investigadas de 80 y 90 m con los precios de venta efectivamente realizados por la industria nacional que se ubicaron en el mismo rango. Para las torres de 125 m importadas de China, proporcionaron las cotizaciones que presentaron a sus clientes potenciales dado que no las fabricaron al no ser seleccionados como proveedores por dichos clientes. Al respecto, indicaron que dicha propuesta no es una categorización del producto objeto de investigación ni una segmentación del análisis de precios o un daño por altura de torre, sólo refiere información que las Solicitantes tuvieron disponible y un indicador o referencia para hacer comparaciones equitativas y objetivas entre el producto nacional y el producto objeto de investigación.
140. De acuerdo con lo anterior, las Solicitantes señalaron lo siguiente:
a.   el precio de las importaciones investigadas se redujo 15% en el periodo analizado, en tanto que el precio de las torres de viento nacionales que se fabricaron y vendieron en el rango de 80 a 90 m, se redujo 6% durante el periodo analizado; disminuyó 18% en el periodo de agosto de 2016-julio de 2017 y aumentó 15% en el periodo investigado, lo que significó que, no obstante este crecimiento, los precios de la rama de producción nacional de este último periodo se mantuvieron por debajo del nivel observado en el periodo agosto de 2015-julio de 2016;
b.   en el periodo analizado, el precio de las importaciones de torres de viento investigadas de 80 a 90 m se ubicó por debajo del precio promedio nacional en un porcentaje creciente, con márgenes de subvaloración hasta de 28% en el periodo investigado, debido a las reducciones de precios de las importaciones investigadas. Estos amplios márgenes de subvaloración respecto a la mercancía nacional, explican el incremento del volumen de las importaciones chinas y su participación en el CNA, y
c.   con relación al precio promedio de las torres de viento de otros orígenes (Estados Unidos) de 80 y 90 m, el precio de las importaciones investigadas de torres de dicha altura fue considerablemente inferior.
141. Por lo que se refiere a las torres de 125 m, las Solicitantes indicaron que el precio del producto chino se ubicó 4% por debajo del precio nacional. Al respecto, señalaron que la cotización fue para proveer 25 torres de viento en el parque eólico "Tizimin", originalmente a un precio mayor. Sin embargo, presentaron una segunda cotización a un precio considerablemente menor, que se tradujo en una disminución de su margen de utilidad esperado y, no obstante, no se les asignó el pedido. Posteriormente, tuvieron conocimiento que su cliente se surtió de torres de viento importadas originarias de China a un precio inferior.
142. Las Solicitantes señalaron que el comportamiento observado en las torres de 80 a 90 m y de 125 m, robustece el argumento de que el desempeño del precio de las importaciones de torres de viento originarias de China generó un efecto de supresión del precio nacional durante el periodo analizado. Asimismo, los precios nacionales experimentaron un efecto de contención motivado por la significativa subvaloración de precios de las importaciones investigadas afectando las utilidades y márgenes operativos que impidieron una adecuada recuperación de sus inversiones.
143. La Secretaría revisó la información que presentaron las Solicitantes para acreditar los precios del producto importado originario de China en las torres de 80 a 90 m y de 125 m, en la cual sustentan, tanto su tendencia, como los niveles de subvaloración con respecto al precio nacional. Al respecto, observó que dichos precios fueron obtenidos y comparados a partir del valor comercial registrado en la factura, y no en términos del valor en aduana, que es el nivel comercial que se requiere para comparar el precio del producto importado con el nacional.
144. Con el fin de evaluar el comportamiento de los precios del producto importado por grupo o rango de altura, la Secretaría consideró la información de las importaciones conforme a lo descrito en los puntos 119 a 122 de la presente Resolución, para las operaciones de las que se contó con información de 80 a 90 m y de 125 m de altura.
145. Al respecto, las Solicitantes aclararon que las torres de viento producidas y comercializadas por la rama de producción nacional comprenden diversas alturas de 78.5 hasta 93.1 m, sin embargo, fueron descritas de manera indicativa como un rango de 80 y 90 m.
146. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación de torres de 80 y 90 m disminuyó 27% en el periodo analizado. Por su parte,
el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, disminuyó 3% en el periodo analizado, derivado de una disminución de 13% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y un aumento de 12% en el periodo investigado, lo que confirma el argumento de las Solicitantes, en el sentido de que si bien los precios de la rama de producción nacional en este último periodo crecieron, se mantuvieron por debajo del nivel registrado en el periodo agosto de 2015-julio de 2016.
147. Las Solicitantes señalaron que la reducción de los precios de las importaciones del producto objeto de investigación para las torres de 80 y 90 m coincidió con el incremento del volumen importado durante el periodo analizado.
148. La Secretaría observó que la disminución de 27% en el precio de las torres investigadas de 80 y 90 m coincidió con el aumento de 183% en el volumen las importaciones investigadas en el periodo analizado y la caída en las ventas del producto nacional de 15%. Al respecto, es razonable considerar que dicha disminución fue un factor que estimuló el aumento de la demanda de importaciones, en este caso las del producto investigado que se realizaron presumiblemente en condiciones de discriminación de precios.
149. Adicionalmente, la Secretaría considera que la tendencia decreciente en los precios de las importaciones investigadas, tuvieron en el periodo analizado un impacto negativo en los ingresos por ventas al mercado interno (medidos en pesos) con una disminución del 23% y en los beneficios operativos del 80%, principalmente tal como se indica en los puntos 176 y 178 de la presente Resolución.
150. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, y de acuerdo con la información de precios indicada en el punto 144 de la presente Resolución, la Secretaría comparó el precio del producto objeto de investigación y de otros orígenes a nivel frontera, más gastos de internación (gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero), con el precio nacional de venta al mercado interno de la rama de producción nacional.
151. Al respecto, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones del producto objeto de investigación de 80 a 90 m de altura, se ubicaron por arriba del precio nacional 37% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 y 3% en el periodo investigado. Respecto a las importaciones de otros orígenes (Estados Unidos) el precio de las importaciones investigadas se ubicó 41% por debajo durante el periodo investigado.
152. En lo que se refiere a las torres de viento de 125 m las Solicitantes proporcionaron dos cotizaciones distintas. De acuerdo con dicha información, la Secretaría observó que para una de las cotizaciones se obtuvo un nivel de subvaloración del 3%, mientras que en la otra el precio del producto objeto de investigación se ubicó por arriba del precio nacional.
153. De acuerdo con el comportamiento antes descrito en los niveles de precios del producto investigado, con respecto a los precios nacionales en las torres de 80 a 90 m y de 125 m, la Secretaría considera que en esta etapa de la investigación dispuso de información limitada e insuficiente, por lo que es necesario contar con información específica de las operaciones de importación de las empresas importadoras, en razón de ello, en la siguiente etapa de la investigación se allegará de dicha información con la finalidad de profundizar en el análisis comparativo de precios entre el producto objeto de investigación y el producto nacional.
154. A partir del análisis de los elementos y medios de prueba que proporcionaron las Solicitantes, la Secretaría consideró lo siguiente:
a.   si bien los precios promedio del producto objeto de investigación aumentaron en el periodo analizado, la información disponible muestra que ello se explicaría principalmente por el cambio de la mezcla o composición del producto chino, en virtud de que:
i.    los precios de las torres investigadas de 80 y 90 m disminuyeron sus precios en el periodo analizado, tendencia contraria a la observada en los precios promedio, y
ii.   la Secretaría constató en los documentos de importación que las torres originarias de China de 125 m presentan precios más elevados en relación con las torres de 80 y 90 m;
b.   el comportamiento decreciente en los precios de las torres chinas de 80 y 90 m permite considerar que es un factor que explicaría el aumento observado de las importaciones investigadas en el periodo analizado, y
c.   en cuanto a los niveles de subvaloración de las importaciones chinas de torres de 125 m observados en el periodo investigado, la Secretaría considera que es posible presumir que fue un factor que contribuyó al aumento de dichas importaciones en el periodo investigado y al desplazamiento del producto nacional, ello en tanto las cotizaciones que realizaron las Solicitantes a sus clientes no se tradujeron en producción y ventas efectivas.
155. Por último, la Secretaría considera conveniente aclarar que, si bien aceptó la comparación de precios por grupo o rangos de alturas que propusieron las Solicitantes, ello de ninguna manera implica una
segmentación del producto, del mercado o del análisis. Dadas las características particulares de este producto en donde se observaron que los precios pueden variar significativamente conforme la altura de las torres aumenta, la Secretaría consideró que dicha propuesta es razonable para el análisis de precios, misma en la que se profundizará en la siguiente etapa de la investigación.
156. De acuerdo con resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera inicial, que existen elementos suficientes que permiten presumir que, la disminución en los precios del producto objeto de investigación, explicaría el aumento del volumen y crecimiento de participación en el mercado nacional en el periodo analizado, y podrían ser causa del desplazamiento de la producción y ventas que registró la rama de producción nacional. En cuanto a los niveles de subvaloración observados por rango o grupo de altura de las torres de viento en el periodo investigado del producto chino, la Secretaría sólo observó subvaloración en las torres de 125 m en una de las cotizaciones aportada por las Solicitantes. No obstante, ello puede ser atribuible a que se contó con información limitada e insuficiente, por lo que la Secretaría se allegará de mayor información en la siguiente etapa de la investigación para abundar al respecto.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
157. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de torres de viento originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
158. Las Solicitantes señalaron que la conjunción de los significativos volúmenes de las importaciones investigadas y sus bajos precios, afectaron negativamente y de forma importante a los principales indicadores de los productores nacionales, toda vez que, en un contexto de crecimiento del mercado nacional, éstas provocaron la tendencia declinante de los precios de venta internos y un menor crecimiento de su producción y ventas domésticas, así como una alta capacidad instalada ociosa, caída de empleo, deterioro de la productividad y daño financiero, entre otras afectaciones a la rama de producción nacional de torres de viento.
159. Manifestaron que, en un contexto de crecimiento del CNA, la PNOMI se redujo 15% en el periodo analizado como consecuencia de una caída de 42% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y posterior crecimiento de 47% en el periodo investigado, en tanto que, el CNA creció 74%, mientras que las importaciones investigadas se incrementaron 121% en el mismo periodo. Lo anterior tuvo como resultado que la producción nacional perdiera presencia de mercado de forma importante al pasar de 55% en el CNA en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, a 27% en el periodo investigado.
160. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el CNA disminuyó 65% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, mientras que aumentó 487%, en el periodo investigado, lo que significó un aumento de 108% en el periodo analizado. En este contexto de crecimiento del mercado, la producción de la rama de producción nacional aumentó 53% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, mientras que en el periodo investigado disminuyó 51%, con lo cual acumuló una disminución del 26% en el periodo analizado.
161. La Secretaría observó que la PNOMI de la rama de producción nacional, disminuyó 42% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, en el periodo investigado aumentó 47%, con lo cual acumuló una reducción del 15% en el periodo analizado, lo que se tradujo en una disminución de su participación en el CNA al pasar del 61% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 al 100% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 25% en el periodo investigado, lo cual representó una caída de 36 puntos en el periodo analizado.
162. Las ventas al mercado interno siguieron el mismo comportamiento de la PNOMI de la rama de producción nacional, pues disminuyeron de 42% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentaron 47% en el periodo investigado, lo cual representó una disminución acumulada de 15% en el periodo analizado. El valor de las ventas (medidas en dólares), tuvieron un comportamiento similar con una caída de 50% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y un aumento 65% en el periodo investigado, lo que significó una reducción de 17% en el periodo analizado.
163. Al respecto, las Solicitantes señalaron que en el periodo investigado presentaron cotizaciones a varios desarrolladores y constructores de parques eólicos. Sin embargo, éstos optaron por importar torres de viento originarias de China a precios significativamente menores, por lo cual perdieron ventas al mercado interno.
164. De acuerdo con la información que proporcionaron las Solicitantes de sus ventas a clientes y la información del listado de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría observó que tres de sus clientes realizaron importaciones del producto objeto de investigación. De uno de ellos no fue posible
identificar el volumen de sus importaciones en virtud de que no se contó con los documentos de importación, tal como se indicó en el punto 119 de la presente Resolución. No obstante, de acuerdo con la información disponible, se observó que las ventas de producto nacional a dichos clientes disminuyeron 15% en el periodo analizado. Por lo que se refiere a los precios, no fue posible realizar una comparación objetiva, dada la mezcla de productos indicada en el punto 138 de la presente Resolución. Al respecto, la Secretaría se allegará de mayor información en la siguiente etapa del procedimiento.
165. Por lo que se refiere a las exportaciones, éstas aumentaron 716% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, en tanto que en el periodo investigado no se registraron operaciones. Con respecto a las ventas totales representaron 13% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016, 67% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y fueron nulas en el periodo investigado, lo cual implicó una participación promedio del 35% en el periodo analizado, lo que lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios.
166. Respecto al comportamiento de las exportaciones de la rama de producción nacional, las Solicitantes señalaron lo siguiente:
a.   que la exportación no es un mercado deliberadamente creado por las Solicitantes, sino controlado por las empresas que son clientes en la industria nacional, en donde la caída o incremento de las mismas no responde a decisiones de los productores nacionales;
b.   en el caso de una de las Solicitantes, el aumento de las ventas externas se debe a una operación única y excepcional realizada en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, en la que la empresa exportó torres de viento para un cliente nacional. Dicha operación significó ingresos extraordinarios que permitieron enfrentar la caída de la demanda de torres en el mercado interno en dicho periodo. En el caso de la otra Solicitante, indicaron que el aumento de sus exportaciones en el periodo señalado y posterior caída en el periodo investigado no cambia el hecho de que la PNOMI de la rama de producción nacional se redujera durante el periodo analizado en un contexto de expansión del mercado interno, y
c.   si bien, la rama de producción nacional decayó en su actividad exportadora en el periodo investigado, esta circunstancia por ella misma no desacredita el daño que causaron las importaciones de torres de viento de origen chino en condiciones desleales.
167. Al respecto, la Secretaría consideró que el comportamiento de las exportaciones en el periodo analizado fue atípico, por lo que no podría considerarse como una situación normal del mercado o que las Solicitantes hayan desplazado producto al mercado externo a costa de sus ventas internas como una práctica normal o una vocación exportadora de la rama de producción nacional. En todo caso, se muestra que la industria nacional tiene una significativa dependencia del mercado interno, dada la elevada capacidad no utilizada de la rama de producción nacional, ya que aun sin exportaciones, sólo se ocupó el 23% en el periodo investigado, es decir, no se utilizó el 77% de la capacidad instalada, tal como se indica más adelante.
168. La Secretaría observó que la rama de producción nacional de torres de viento no presenta inventarios, lo cual se explicaría en que la producción del producto inicia hasta que se tiene confirmado el pedido y venta al cliente, por lo que no se cuenta con inventario de reserva.
169. Las Solicitantes señalaron que, en el contexto de expansión del mercado nacional, aumentaron en más del doble su capacidad instalada de torres de viento, en una magnitud suficiente para abastecer la demanda durante del periodo analizado. En general estimaron su capacidad instalada anual a partir de la producción mensual que pueden alcanzar las máquinas laminadoras disponibles para producir la mercancía nacional.
170. Con base en lo anterior, la Secretaría observó que la capacidad instalada aumentó 29% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 10% en el periodo investigado, lo que se tradujo en un aumento acumulado de 42% en el periodo analizado. Sin embargo, aunque la utilización aumentó 8 puntos en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, disminuyó 29 puntos en el periodo investigado, lo que implicó una disminución de 21 puntos en el periodo analizado.
171. Lo anterior, se reflejó en una baja utilización de la capacidad instalada, la cual pasó del 44% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 al 52% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y 23% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que el aumento de la utilización de la capacidad en el periodo intermedio, se explicaría por el aumento, atípico de la demanda por exportaciones y la nula presencia de importaciones, mientras que, en el periodo investigado, la caída implicó una capacidad no utilizada del 77% atribuible al desplazamiento causado por las importaciones investigadas, las cuales pasaron de ser nulas en el periodo previo a ubicarse 45% por arriba de la producción nacional.
172. La Secretaría observó que el empleo promedio de la rama de producción nacional aumentó 19% en
el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero disminuyó 15% en el periodo investigado, lo cual significó que se mantuviera básicamente constante en el periodo analizado. Los salarios tuvieron una tendencia a la baja con disminuciones del 13% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, 36% en el periodo investigado y 44% en el periodo analizado.
173. La productividad de la rama de producción nacional siguió una tendencia similar a la producción, ya que se incrementó 29% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y disminuyó 42% en el periodo investigado, con lo cual acumuló una reducción del 26% en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría considera que la caída en la productividad en el periodo investigado está relacionada con la reducción más que proporcional en la producción (51%) frente al empleo (15%), debido al desplazamiento causado por la competencia de las importaciones originarias de China.
174. La Secretaría realizó la evaluación de la situación financiera de la rama de la producción nacional con base en los estados financieros dictaminados de las empresas Solicitantes que corresponden a los ejercicios fiscales de 2015, 2016 y 2017, así como en los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar destinadas al mercado interno para los periodos agosto de 2015-julio de 2016, agosto de 2016-julio de 2017 y agosto de 2017-julio de 2018. Las empresas Solicitantes presentaron también una proyección del estado de costos, ventas y utilidades para el periodo agosto de 2018-julio de 2019. La Secretaría actualizó dicha información para su comparabilidad financiera, a través del método de cambios en el nivel general de precios, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
175. De acuerdo con la información que proporcionaron las Solicitantes, la Secretaría observó que existe un rezago entre los ingresos y los costos de la mercancía vendida en cada periodo. Lo cual se explica porque las empresas Solicitantes firman un contrato para un proyecto, y a partir de ese momento incurren en costos debido a la compra de materia prima, pago de mano de obra y otros gastos indirectos; mientras que reciben los ingresos varios meses después de haberse concretado la orden de compra y facturado cada sección de las torres de viento fabricadas.
176. El comportamiento de los volúmenes y de los precios se reflejó en una disminución acumulada de los ingresos por ventas al mercado interno (medidos en pesos) de 23% en el periodo analizado: en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 disminuyeron 51%, y aumentaron 58% en el periodo investigado.
177. Los costos de operación de las ventas al mercado interno acumularon una disminución de 15% durante el periodo analizado: bajaron 49% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y aumentaron 71% en el periodo investigado.
178. El comportamiento de los ingresos y de los costos operativos se tradujo en un desempeño negativo de los beneficios operativos, que acumuló un retroceso de 80% durante el periodo analizado: disminuyeron 62% en el periodo agosto 2016-julio de 2017 y 46% en el periodo investigado.
179. En consecuencia, el margen operativo disminuyó 3.2 puntos porcentuales en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y nuevamente disminuyó 7.2 puntos porcentuales durante el periodo investigado, por lo que acumuló una disminución de 10.4 puntos porcentuales; es decir, este indicador pasó de 14.1% a 3.7% durante el periodo analizado.
180. La Secretaría observó un desempeño acumulado negativo durante el periodo analizado de las siguientes variables financieras asociadas a las ventas al mercado interno: los ingresos por ventas disminuyeron 23%, los beneficios operativos disminuyeron 80% y el margen de operación se deterioró 10.4 puntos porcentuales.
181. En relación con las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por sus siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones investigadas se evaluaron considerando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
182. Con respecto al ROA de la rama de la producción nacional, calculado a nivel operativo fue de 9.3% en 2015, 7.3% en 2016 y 4.2% en 2017. La rentabilidad de los activos de la rama disminuyó 5.1 puntos porcentuales de 2015 a 2017.
183. Arcosa mencionó haber hecho una inversión en 2015, y manifestó que esa inversión no se ha recuperado como consecuencia de las importaciones del producto objeto de investigación; adicionalmente, mencionó que actualmente esa planta se encuentra parada. Al respecto, la Secretaría cuestionó la razón de no haber amortizado dicha inversión, dado que se observó que el periodo de amortización era de 2015 a 2018. Arcosa manifestó que la amortización de dicha inversión empezó a partir de enero de 2016; sin embargo, el retorno de la inversión no ha sido en el tiempo previsto debido a que a partir del periodo agosto de 2017- julio de 2018, la demanda del producto objeto de investigación aumentó, lo que afectó a Arcosa dado
que no tuvo asignación de órdenes de compra en los nuevos proyectos que requerían torres de viento. Al respecto, en la siguiente etapa del procedimiento la Secretaría podrá allegarse de mayor información.
184. En lo que se refiere al flujo de caja operativo de 2015 a 2017 acumuló una disminución de 9.2% en el periodo analizado: aumentó 3.9% en 2016 y disminuyó 12.6% en 2017.
185. La capacidad de reunir capital mide la capacidad de un productor para obtener los recursos financieros necesarios para llevar a cabo su actividad productiva. La Secretaría analizó este indicador mediante el comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda:
a.   los niveles de solvencia y liquidez de la rama de producción nacional entre 2015 y 2017 mostraron resultados adecuados en lo que se refiere a su capacidad para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo. Al respecto, se observaron los siguientes resultados:
i.    la razón de circulante (relación entre activos circulantes y pasivos a corto plazo) fue de 1.51 en 2015, 1.44 en 2016 y 1.67 en 2017. Lo anterior significa que, al ubicarse la razón de circulante en un nivel mayor a 1, la rama de producción nacional contó con solvencia para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo, y
ii.   al tomar en cuenta la prueba ácida (es decir, descontar los inventarios del activo circulante) se observó una disminución de la capacidad de la rama de producción nacional para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo. Dicha razón financiera en 2015 fue de 0.82, en 2016 de 0.80 y en 2017 de 0.82;
b.   respecto al nivel de apalancamiento, se considera que una proporción del pasivo total respecto al capital contable que esté por debajo de 100% es manejable. En este sentido, se observó que el nivel de apalancamiento de las empresas integrantes de la rama durante los años 2015, 2016 y 2017 fue inferior al 100% por lo tanto, observó niveles adecuados. Por lo que se refiere a la razón de pasivo total respecto a activo total, ésta se mantuvo en niveles convenientes y con tendencia, de punta a punta, a la baja:
i.    el pasivo total a capital contable fue de 57% en 2015, 69% en 2016 y 45% en 2017, y
ii.   el pasivo total respecto al activo total registró niveles de 36% en 2015, 41% en 2016 y 31% en 2017.
186. Adicionalmente, las Solicitantes manifestaron que existen elementos que sustentan la probabilidad de que en el futuro inmediato las importaciones de torres de viento investigadas aumenten considerablemente, dada la demanda creciente de aerogeneradores y la tasa significativa de crecimiento que registraron en el mercado nacional y los precios a los que concurrieron, por lo que continuarán desplazando a las ventas nacionales e incrementarán su participación en el mercado, agravando el daño a la rama de producción nacional.
187. De acuerdo con lo anterior, las Solicitantes estimaron que en el periodo agosto de 2018-julio de 2019: las importaciones investigadas aumentarían 79%; sus precios disminuirían 15%, ubicándose por debajo del precio nacional; caída en la producción y ventas en 19%; disminución al 13% de la participación de la producción nacional en el CNA, mientras que las importaciones investigadas se situarían en 68%; la utilización de la capacidad instalada se situaría en 15%. Además de caída de los ingresos por ventas de 33%, los resultados operativos disminuirían 393% y el margen operativo disminuiría 20 puntos porcentuales para ubicarse en una cifra negativa de 16.3%.
188. La Secretaría considera que las proyecciones que presentaron las Solicitantes de los indicadores económicos y financieros, muestran razonablemente un escenario de agravamiento o profundización del daño observado en el periodo analizado, dadas las expectativas favorables de crecimiento del mercado sustentada con base en el inventario de parques eólicos de la AMDEE y el comportamiento histórico de las variables, así como el que registraron las importaciones investigadas y sus precios durante el periodo analizado.
189. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría determinó de manera inicial que existen indicios suficientes para presumir que en el periodo analizado el incremento de las importaciones del producto objeto de investigación, en presuntas condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de torres de viento e incidieron negativamente en los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, tales como: producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, salarios, productividad, beneficios operativos y margen de operación.
8. Otros factores de daño
190. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del
RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de torres de viento.
191. Las Solicitantes indicaron que no existen factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios que dañen a la rama de producción nacional, conforme a lo siguiente:
a.   las importaciones originarias de los Estados Unidos también fueron afectadas por la competencia desleal, pues sólo se registraron en el periodo investigado, y su participación en el mercado nacional fue de 14%, en tanto que sus precios se colocaron por arriba del precio nacional;
b.   el desempeño de la demanda en el periodo investigado contrasta con el comportamiento de las importaciones investigadas, las cuales siguieron creciendo y absorbiendo participación de mercado;
c.   no se registraron prácticas comerciales restrictivas de ningún agente de mercado relacionado directa o indirectamente con la operación de la industria;
d.   el daño tampoco se debe a una desventaja del producto nacional frente al investigado que justifique ignorar el factor precio del producto objeto de investigación, y
e.   el aumento de las exportaciones se debe a una operación única y excepcional realizada en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, pero no a una decisión deliberada de las Solicitantes, sino a una decisión de sus clientes.
192. Conforme a lo señalado en los puntos 165 a 167 de la presente Resolución, se observó un aumento significativo de las exportaciones en el periodo agosto de 2016-julio de 2017, y posteriormente fueron nulas en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría consideró que no sería razonable atribuir al comportamiento de las exportaciones el daño causado por las importaciones del producto objeto de investigación, principalmente y sin que sea limitativo de otros aspectos señalados a lo largo de la presente Resolución, por lo siguiente:
a.   las importaciones del producto objeto de investigación se realizaron presumiblemente en condiciones de discriminación de precios, a precios decrecientes y por debajo del precio nacional (torres de 120 metros de altura) y de otros orígenes (Estados Unidos) durante el periodo analizado;
b.   la disminución del volumen de producción y ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo analizado está más asociado a la disminución en los precios de las importaciones del producto objeto de investigación y a su incremento de participación en el mercado;
c.   en el periodo investigado, la capacidad no utilizada de la rama de producción nacional fue de 77%, misma que podría haber sido ocupada en mayor medida sino se hubiera registrado un crecimiento de las importaciones investigadas en presuntas condiciones de discriminación de precios, lo cual a su vez también tuvo efectos negativos en la producción, PNOMI, participación de mercado, ventas, productividad, salarios, ingresos por ventas, beneficios operativos y margen de operación, y
d.   el comportamiento de las exportaciones de la rama de producción nacional fue errático durante el periodo analizado, por lo que se puede presumir que no se trata de una situación normal del mercado, sino de un pedido atípico u ocasional que se presentó en el periodo agosto de 2016-julio de 2017.
193. Por lo que se refiere a otros factores distintos de las importaciones investigadas, y de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría consideró que no podrían considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional, por lo siguiente:
a.   respecto a las importaciones de otros países (Estados Unidos), sólo se registraron en el periodo investigado, mismas que representaron sólo el 11% del CNA y se realizaron a precios superiores en 74% con respecto al precio nacional;
b.   no se observó una contracción en la demanda que afectara al mercado nacional, ya que el CNA se incrementó 487% y 108% en el periodo investigado y analizado, respectivamente; en tanto que la información que obra en el expediente administrativo no indica la presencia de variaciones en la estructura de consumo que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional;
 
c.   en relación con el comportamiento de la productividad, si bien acumuló una caída del 26% durante el periodo analizado, ésta se explica en razón de la disminución equivalente de la producción de la rama en el mismo periodo frente al empleo que se mantuvo prácticamente constante, y
d.   no se contó con información que indicara la existencia de innovaciones tecnológicas o de prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, así como la competencia entre ellos, que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.
194. Con base en lo descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría considera de manera inicial que no existen elementos que indiquen la existencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en presuntas condiciones de discriminación de precios que, al mismo tiempo, pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional durante el periodo analizado.
9. Elementos adicionales
195. Las Solicitantes indicaron que, si bien China constituye un protagonista de primer orden en el mercado internacional de torres de viento, no contaron con información específica del producto objeto de investigación.
196. No obstante, presentaron información de las estadísticas de exportación de la UN Comtrade de China de la subpartida 7308.20 correspondiente a torres y castilletes, de fundición de hierro o acero, de donde señalaron que dicho país fue el principal exportador de torres de viento durante el periodo 2015-2017. Asimismo, indicaron que en el mismo periodo las exportaciones chinas representaron el 30% de las exportaciones totales de torres de viento a nivel mundial y sus exportaciones disminuyeron 20%, al pasar de 510 mil toneladas a 406 mil toneladas.
197. Con base en lo anterior, indicaron que China cuenta con un potencial exportador considerable en relación con el tamaño del mercado mexicano y la producción nacional, que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas al mercado nacional en términos absolutos y relativos, y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, constituyen elementos suficientes para presumir que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones originarias de China en el futuro inmediato y agraven el daño causado a la rama de producción nacional.
198. Las Solicitantes presentaron información del Departamento de Comercio de los Estados Unidos del 17 de mayo de 2018, en relación con el primer examen por extinción de la orden de imposición de derechos compensatorios a torres de viento de China. De acuerdo con dicha información, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos confirmó que la revocación de los derechos compensatorios a las torres de viento de China daría lugar a la continuación o repetición de los subsidios. La Secretaría considera que la continuación de dicha medida permite presumir que los exportadores chinos tendrían un incentivo para colocar sus exportaciones en otros países, como sería el mercado mexicano.
199. La Secretaría se allegó de información de las estadísticas de UN Comtrade de la subpartida 7308.20 para el periodo de 2015 a 2018 y observó que, si bien las exportaciones de China disminuyeron 37% al pasar de 521 a 330 mil toneladas, destaca que su participación en las exportaciones mundiales aumentó 13 puntos porcentuales al pasar del 30% en 2015 a 43% en 2018. Asimismo, y de acuerdo con la misma fuente, se observó que las exportaciones de China de torres a México en el periodo investigado representaron sólo el 0.3% de lo que destinó al resto del mundo, lo que es indicativo del significativo potencial exportador de China en relación al mercado nacional.
200. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera inicial que China tiene un potencial exportador considerable de torres eólicas en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, lo que aunado al crecimiento que registraron las importaciones investigadas en términos absolutos y relativos, y la disminución de precios durante el periodo analizado, así como las restricciones de mercado impuestas por los Estados Unidos, constituyen elementos suficientes para presumir que existe la probabilidad fundada de que continúen incrementándose en el futuro inmediato y agraven el daño que la rama de producción nacional registró en el desempeño de sus indicadores económicos y financieros.
H. Conclusiones
201. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó inicialmente que existen indicios suficientes para presumir que, durante el periodo investigado, las importaciones de torres de viento originarias de China, se efectuaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión,
sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.   Las importaciones de torres de viento originarias de China se realizaron con un margen de discriminación de precios superior al de minimis, previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.
b.   Las importaciones de torres de viento originarias de China se incrementaron en términos absolutos y relativos. En el periodo analizado aumentaron 183%, lo que representa una participación de 82% en el total de las importaciones en el periodo investigado.
c.   En relación con el mercado, las importaciones investigadas aumentaron su participación 14 puntos porcentuales en el CNA en el periodo analizado, al pasar de 39% en el periodo agosto de 2015-julio de 2016 a 53% en el periodo investigado y, en relación con la producción nacional, aumentaron su participación 90 puntos en el periodo analizado, al pasar de una contribución de 55% a 145%.
d.   Los precios de las importaciones investigadas mostraron un comportamiento decreciente en el periodo analizado, lo cual constituye un factor que incentivó su incremento y mayor participación en el mercado nacional en detrimento de la rama de producción nacional.
e.   El precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, disminuyó 3% en el periodo analizado, derivado de una disminución de 13% en el periodo agosto de 2016-julio de 2017 y un aumentó de 12% en el periodo investigado; si bien los precios en este último periodo crecieron, se mantuvieron por debajo del nivel registrado en el periodo agosto de 2015-julio de 2016.
f.    La concurrencia de las importaciones investigadas tuvo efectos adversos en el desempeño de los indicadores relevantes de la rama de producción nacional en el periodo analizado; entre los principales indicadores económicos afectados se encuentran los siguientes: producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por ventas al mercado interno, utilización de la capacidad instalada, salarios, productividad, beneficios operativos y margen de operación.
g.   Los resultados de las proyecciones de los indicadores económicos y financieros para el periodo posterior al investigado, aunados a la probabilidad fundada de un incremento de las importaciones investigadas en el futuro inmediato, sugieren que se registraría un deterioro adicional en la rama de producción nacional, lo que agravaría el daño causado a la misma.
h.   No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China en presuntas condiciones de discriminación de precios.
202. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 5 del Acuerdo Antidumping y 52 fracciones I y II de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
203. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de torres de viento originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 8502.31.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.
204. Se fija como periodo de investigación el comprendido del 1 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2018.
205. La Secretaría podrá aplicar, en su caso, las cuotas compensatorias definitivas sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65 A de la LCE.
206. Con fundamento en los artículos 6.1, 12.1 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, 3 último párrafo y 53 de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquiera persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de esta investigación contarán con un plazo de 23 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar su respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. Para las personas y gobierno señalados en el punto 21 de la presente Resolución, el plazo de 23 días hábiles
empezará a contar 5 días después de la fecha de envío del oficio de notificación del inicio de la presente investigación. Para los demás interesados, el plazo empezará a contar 5 días después de la publicación de la presente Resolución en el DOF. En ambos casos, el plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
207. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución, se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, Col. Florida, C.P. 01030, en la Ciudad de México, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. También se encuentra disponible en la página de Internet https://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci.
208. Notifíquese la presente Resolución a las empresas y gobierno de que se tiene conocimiento. Las copias de traslado se ponen a disposición de cualquier parte que acredite su interés jurídico en el presente procedimiento, en el domicilio y horarios señalados en el punto anterior de esta Resolución.
209. Comuníquese la presente Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
210. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 8 de abril de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.
 

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