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DOF: 13/08/2019
RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del Procedimiento Sancionador Ordinario UT/SCG/Q/JSAL/JL/NL/94/PEF/109/2015, iniciado con motivo de la denuncia presentada por José Sócrates Alcázar López, en contra de diversos ci

RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del Procedimiento Sancionador Ordinario UT/SCG/Q/JSAL/JL/NL/94/PEF/109/2015, iniciado con motivo de la denuncia presentada por José Sócrates Alcázar López, en contra de diversos ciudadanos, por la presunta entrega de documentación e información falsa al Registro Federal de Electores.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG442/2018.- Exp. UT/SCG/Q/JSAL/JL/NL/94/PEF/109/2015.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
EXPEDIENTE: UT/SCG/Q/JSAL/JL/NL/94/PEF/109/2015
DENUNCIANTE: JOSÉ SÓCRATES ALCÁZAR LÓPEZ
DENUNCIADOS: JULIO CÉSAR CAVAZOS CAVAZOS Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO UT/SCG/Q/JSAL/JL/NL/94/PEF/109/2015, INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR JOSÉ SÓCRATES ALCÁZAR LÓPEZ, EN CONTRA DE DIVERSOS CIUDADANOS, POR LA PRESUNTA ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN FALSA AL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES
Ciudad de México, 11 de mayo de dos mil dieciocho.
GLOSARIO
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Quejoso o denunciante
José Sócrates Alcázar López
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Comisión
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
Dirección Jurídica
Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral
Unidad Técnica o UTCE
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
INE
Instituto Nacional Electoral
IFE
Instituto Federal Electoral
Reglamento
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
RFE
Registro Federal de Electores
 
RESULTANDO
1. DENUNCIA. Los días seis, siete y catorce de mayo de dos mil quince se recibieron un escrito de queja y cinco ampliaciones de la misma,(1) presentadas por José Sócrates Alcázar López, denunciando, en esencia, que diversos ciudadanos, proporcionaron información y datos falsos a la DERFE, al solicitar su trámite de cambio de domicilio.
2. REGISTRO, LEGITIMACIÓN, VÍA PROCESAL, RESERVA DE ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO Y DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Mediante acuerdo(2) de veintiséis de mayo de dos mil quince se tuvo por recibida la queja propuesta por el denunciante, misma que fue registrada bajo el expediente UT/SCG/Q/JSAL/JL/NL/94/PEF/109/2015, se reservó la admisión y el emplazamiento; y se requirió a la DERFE para que informara a esta autoridad lo siguiente:
a.     si los ciudadanos denunciados realizaron tramites de cambio de domicilio en el año de 2014 a la fecha, y en el caso el Dictamen de dicho trámite respecto de su irregularidad. Debiendo soportar sus informes en: a) las cédulas de detalle de cada ciudadano que se ajuste a la hipótesis de irregularidad; b) el expediente electoral; c) el expediente de campo; d) cédula para
la verificación de domicilios presuntamente irregulares; e) cualquier documentación relacionada con lo solicitad referida y; f) Dictamen formulado por la Secretaría Técnica Normativa del Instituto respecto de la situación jurídica de los registros.
b.     Las acciones implementadas por la DERFE en este supuesto y el estado que guardan las mismas.
c.     Remita copia digitalizada de los documentos presentados por los referidos ciudadanos (solicitud individual, acta de nacimiento, etc.) para llevar acabo el trámite para solicitar la credencial de votar, o en su caso, el alta por cambio de domicilio o, reposición por extravío.
d.     Informe el número y nombre de los ciudadanos (solicitud individual, acta de nacimiento, etc.) que tramitaron y concluyeron su cambio de domicilio en las secciones electorales 1706, 1707 y 1708, correspondientes al estado de Nuevo León o, en su caso, a las secciones correspondientes al municipio de Pesquería en el mismo estado, durante el periodo que abarca de octubre 2014 a la fecha.
e.     Informe si las secciones electorales enlistadas corresponden al municipio de Pesquería, Nuevo León o bien, mencione el municipio al que pertenecen.
3. CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO. Mediante oficio INE/DERFE/SNT/9787/2015(3), la DERFE dio cumplimiento al requerimiento que antecede, en los términos siguientes:
1.     De la información aportada por el Departamento de Procedimientos Operativos de Verificación en Campo, de la Dirección de Depuración y Verificación en campo, fueron encontrados 58 dictámenes como irregulares.
2.     Respecto a las cédulas de Detalle de Ciudadano concerniente a 58 registros irregulares, se adjunta disco compacto que contiene la información en mención.
3.     Le remito copia adjunta de la documentación electoral registral disponible, correspondiente a los 58 registros en comento, misma que se detalla, con la información pertinente, en la relación igualmente anexa
4.     Los medios de identificación asociados disponibles, de los multicitados 58 registros se depositaron en la ruta del servidor referido.
5.     En el periodo comprendido entre octubre de 2014 y el 8 de junio de 2015, se realizaron 3,825 trámites exitosos por cambio de domicilio en el municipio de Pesquería, estado de Nuevo león.
6.     Las secciones referidas pertenecen al municipio de Pesquería Nuevo León.
En este sentido la DERFE remitió a esta autoridad electoral diversos formatos de solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral, entre otros, los correspondientes a Marco Antonio Araiza López(4), Miguel Apolonio Ayala Mata(5), Aracely Marilú Beltrán Cepeda(6), Víctor Manuel Camberos García(7), Juan Cruz Lira(8), Miguel Cuello Rodríguez(9) Arturo García Gómez(10), José Ramón García Torres(11), Juan Eliseo Garza Solís(12), Angelita Guardiola Alonso(13), Enestor Guadalupe Hernández Hernández(14), Ángel Hernández Hilario(15), Pedro Hiracheta Cruz(16), Julio Francisco Martínez Castañeda(17), Antero Medellín Rodríguez(18), Isael Marcelo Montoya Ramos(19), Alfonso Ortiz Castañeda(20), José Guadalupe Sánchez Sifuentes(21), José Guadalupe Santillán Gómez(22) y Refugio Urbina Covarrubias,(23)
Cabe señalar que se destaca la información referida, entre el total de la entregada por la DERFE a la Unidad Técnica, toda vez que se refiere a los ciudadanos a quienes se determinó emplazar al presente procedimiento, mediante proveído de quince de noviembre de dos mil diecisiete, por haberse hallado indicios respecto a su probable responsabilidad en los hechos denunciados.
4. CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO. En alcance al cumplimento al proveído de veintiséis de mayo de dos mil quince mediante oficio INE/DERFE/SNT/11041/2015(24), la DERFE, informó que de la búsqueda en la base de datos de Domicilios Irregulares, se localizaron 271 ciudadanos, de los cuales cincuenta y ocho fueron dictaminados irregulares y doscientos trece regulares.
En este sentido la DERFE remitió a la Unidad Técnica cincuenta y ocho dictámenes con datos de domicilios presuntamente irregulares o falsos de igual número de ciudadanos, entre los cuales destacan, por ser materia de decisión en la presente Resolución, los siguientes:
Número Dictamen
Ciudadano dictaminado
Dictamen
DI-114-2015(25)
Alfonso Ortiz Castañeda(26), José Guadalupe Sánchez Sifuentes(27), Refugio Urbina Covarrubias(28) y Pedro Hiracheta Cruz(29).
PRIMERO. Se dictaminan como irregulares los datos correspondientes al (a los) (domicilio vigente), que proporcionó (proporcionaron) el (los) 04 ciudadano (s) en el (los) trámite (s) solicitado (s), mediante Formato (s) Único (s) de Actualización y Recibo y/o la (las) Solicitud (es) individual (es) de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial correspondiente (s), detallado (s) en la relación anexa.
SEGUNDO. Se dictamina (n) como irregular (es) el (los) tramite (s) (domicilio vigente), del (de los) 04 ciudadano (s) referido (s) en la relación anexa, mediante Formato (s) Único (s) de Actualización y Recibo y/o la (las) Solicitud (es) individual (es) de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial correspondiente (s), detallado (s) y, en consecuencia, se considera procedente la (s) cancelación (es) del (de los) mismo (s).
DI-115-2015(30)
Marco Antonio Araiza López(31), Arturo García Gómez(32) y Antero Medellín Rodríguez(33)
PRIMERO. Se dictaminan como irregulares los datos correspondientes al (a los) (domicilio vigente), que proporcionó (proporcionaron) el (los) 03 ciudadano (s) en el (los) trámite (s) solicitado (s), mediante Formato (s) Único (s) de Actualización y Recibo y/o la (las) Solicitud (es) individual (es) de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial correspondiente (s), detallado (s) en la relación anexa.
 
 
 
SEGUNDO. Se dictamina (n) como irregular (es) el (los) tramite (s) (domicilio vigente), del (de los) 03 ciudadano (s) referido (s) en la relación anexa, mediante Formato (s) Único (s) de Actualización y Recibo y/o la (las) Solicitud (es) individual (es) de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial correspondiente (s), detallado (s) y, en consecuencia, se considera procedente la (s) cancelación (es) del (de los) mismo (s).
DI-190-2015(34)
Enestor Guadalupe Hernández Hernández(35)
PRIMERO. Se dictaminan como irregulares los datos correspondientes al (domicilio (vigente), que proporcionó el (la) C. Enestor Guadalupe Hernández Hernández en el trámite de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122905617
SEGUNDO. Se dictamina como irregular el trámite de fecha 29 de octubre de 2014 (domicilio vigente), realizado por el (la) C. Enestor Guadalupe Hernández Hernández, mediante Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122905617 y, en consecuencia, se considera procedente la (s) cancelación (es) del (de los) mismo (s).
DI-191-2015(36)
Julio Francisco Martínez Castañeda(37)
PRIMERO. Se dictaminan como irregulares los datos correspondientes al (domicilio (vigente), que proporcionó el (la) C. Julio Francisco Martínez Castañeda en el trámite de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122906889
SEGUNDO. Se dictamina como irregular el trámite de fecha 17 de diciembre de 2014 (domicilio vigente), realizado por el (la) C. C. Julio Francisco Martínez Castañeda, mediante Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122906889 y, en consecuencia, se considera procedente la (s) cancelación (es) del (de los) mismo (s).
DI-197-2015(38)
José Guadalupe Santillán Gómez(39)
PRIMERO. Se dictaminan como irregulares los datos correspondientes al (domicilio (vigente), que proporcionó el (la) C. José Guadalupe Santillán Gómez en el trámite de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122905639
SEGUNDO. Se dictamina como irregular el trámite de fecha 29 de octubre de 2014 (domicilio vigente), realizado por el (la) C. José Guadalupe Santillán Gómez, mediante Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122905639 y, en consecuencia, se considera procedente la (s) cancelación (es) del (de los) mismo (s).
 
DI-205-2015(40)
Miguel Cuello Rodríguez(41)
PRIMERO. Se dictaminan como irregulares los datos correspondientes al (domicilio (vigente), que proporcionó el (la) C. Miguel Cuello Rodríguez en el trámite de fecha 25 de octubre de 2014, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122905519
SEGUNDO. Se dictamina como irregular el trámite de fecha 25 de octubre de 2014 (domicilio vigente), realizado por el (la) C. Miguel Cuello Rodríguez, mediante Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122905519 y, en consecuencia, se considera procedente la (s) cancelación (es) del (de los) mismo (s).
DI-206-2015(42)
Isael Marcelo Montoya Ramos(43)
PRIMERO. Se dictaminan como irregulares los datos correspondientes al (domicilio (vigente), que proporcionó el (la) C. Isael Marcelo Montoya Ramos en el trámite de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122906873
SEGUNDO. Se dictamina como irregular el trámite de fecha 17 de diciembre de 2014 (domicilio vigente), realizado por el (la) C. Isael Marcelo Montoya Ramos, mediante Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122906873 y, en consecuencia, se considera procedente la (s) cancelación (es) del (de los) mismo (s).
DI-214-2015(44)
Aracely Marilú Beltrán Cepeda(45)
PRIMERO. Se dictaminan como irregulares los datos correspondientes al (domicilio (vigente), que proporcionó el (la) C. Aracely Marilú Beltrán Cepeda en el trámite de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122905620
SEGUNDO. Se dictamina como irregular el trámite de fecha 29 de octubre de 2014 (domicilio vigente), realizado por el (la) C. Aracely Marilú Beltrán Cepeda, mediante Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122905620 y, en consecuencia, se considera procedente la (s) cancelación (es) del (de los) mismo (s).
DI-215-2015(46)
Sandra Catalina Vázquez García(47)
PRIMERO. Se dictaminan como irregulares los datos correspondientes al (domicilio (vigente), que proporcionó el (la) C. Sandra Catalina Vázquez García en el trámite de fecha 6 de diciembre de 2014, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122906572
 
 
SEGUNDO. Se dictamina como irregular el trámite de fecha 6 de diciembre de 2014 (domicilio vigente), realizado por el (la) C. Sandra Catalina Vázquez García, mediante Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122906572 y, en consecuencia, se considera procedente la (s) cancelación (es) del (de los) mismo (s).
DI--202-2015(48)
Juan Eliseo Garza Solís(49).
PRIMERO. Se dictaminan como irregulares los datos correspondientes al (domicilio (vigente), que proporcionó el (la) C. Juan Eliseo Garza Solís en el trámite de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419032132579.
SEGUNDO. Se dictamina como irregular el trámite de fecha 03 de diciembre de 2014 (domicilio vigente), realizado por el (la) C. Juan Eliseo Garza Solís, mediante Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419032132579 y, en consecuencia, se considera procedente la (s) cancelación (es) del (de los) mismo (s).
DI-124-2015(50)
Víctor Manuel Camberos García(51) y José Ramón García Torres(52)
PRIMERO. Se dictaminan como irregulares los datos correspondientes al (a los) trece ciudadanos (domicilio vigente), que proporcionó (proporcionaron) el (los) 03 ciudadano (s) en el (los) trámite (s) solicitado (s), mediante Formato (s) Único (s) de Actualización y Recibo y/o la (las) Solicitud (es) individual (es) de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial correspondiente (s), detallado (s) en la relación anexa.
SEGUNDO. Se dictamina (n) como irregular (es) el (los) tramite (s) (domicilio vigente), del (de los) 13 ciudadano (s) referido (s) en la relación anexa, mediante Formato (s) Único (s) de Actualización y Recibo y/o la (las) Solicitud (es) individual (es) de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial correspondiente (s), detallado (s) y, en consecuencia, se considera procedente la (s) cancelación (es) del (de los) mismo (s).
DI-123-2015(53)
Ángel Hernández Hilario(54) y Miguel Apolonio Ayala Mata(55)
Por lo antes expuesto, se considera que, los datos de domicilio que manifestó (manifestaron) el (los) 05 ciudadanos (s), son irregulares, toda vez que el (los) domicilio (s) fue (fueron) localizado (s), corresponden a vivienda (s) deshabitadas el (los) ciudadano (s) no fue (fueron) reconocido (s) por informante (s) del lugar quien (es) manifestó (manifestaron) que no vive (n) en el (los) domicilio (s) de análisis vigente (s), tal y como consta en las Cédulas de Verificación de Registros con Datos de Domicilio Presuntamente Irregular (Domicilio Vigente y/o Anterior)
 
DI-172-2015(56)
Juan Cruz Lira(57)
PRIMERO. Se dictaminan como irregulares los datos correspondientes al (domicilio (vigente), que proporcionó el (la) C. Juan Cruz Lira en el trámite de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122906866
SEGUNDO. Se dictamina como irregular el trámite de fecha 17 de diciembre de 2014 (domicilio vigente), realizado por el (la) C. Juan Cruz Lira, mediante Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1419122906866 y, en consecuencia, se considera procedente la (s) cancelación (es) del (de los) mismo (s).
DI-133-2015(58)
Angelita Guardiola Alonso(59)
TERCERO. Se dictaminan como irregulares los datos correspondientes al (domicilio (vigente), que proporcionó el (la) C. Angelita Guardiola Alonso en el trámite de fecha 15 de enero de 2015, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1519122901383
SEGUNDO. Se dictamina como irregular el trámite de fecha 15 de enero de 2015 (domicilio vigente), realizado por el (la) C. Angelita Guardiola Alonso, mediante Formato Único de Actualización y Recibo y/o la Solicitud individual de inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial número 1519122901383 y, en consecuencia, se considera procedente la (s) cancelación (es) del (de los) mismo (s).
 
5. ACUERDO DE TRÁMITE(60). Mediante proveído de quince de julio de dos mil quince, la UTCE dio cuenta del oficio INE/DERFE/STN/11041/2015 por el cual la DERFE remitió a esta autoridad electoral 58 dictámenes de registros irregulares correspondiente a igual número de ciudadanos denunciados, ordenando su glosa a los autos para los efectos legales conducentes.
6. ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO. Mediante acuerdo(61) de veintinueve de julio de dos mil quince, se admitió a trámite la queja y se ordenó emplazar, por presuntamente haber proporcionado documentación e información falsa a la DERFE, al realizar sus respectivos trámites de cambio de domicilio, a los ciudadanos que se lista enseguida:
No.
Nombre
1.
Marco Antonio Araiza López
2.
Julio Francisco Martínez Castañeda
3.
Alfonso Ortiz Castañeda
4.
Refugio Urbina Covarrubias
5.
José Guadalupe Sánchez Sifuentes
6.
Juan Eliseo Garza Solís
7.
Benito Ortiz Obregón
8.
Víctor Manuel Camberos García
9.
Ángel Hernández Hilario
10.
Arturo García Gómez
11.
Sandra Catalina Vázquez García
12.
Miguel Cuello Rodríguez
13.
Enestor Guadalupe Hernández Hernández
14.
Antero Medellín Rodríguez
15.
Aracely Marilú Beltrán Cepeda
16.
José Ramón García Torres
17.
Juan Cruz Lira
18.
Miguel Apolonio Ayala Mata
19.
José Guadalupe Santillán Gómez
20.
Pedro Hiracheta Cruz
21.
Isael Marcelo Montoya Ramos
22.
Angelita Guardiola Alonso
 
7. CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO. Mediante escritos presentados en diversas fechas, los denunciados Miguel Cuello Rodríguez(62), Marco Antonio Araiza López(63), Enestor Guadalupe Hernández Hernández(64), Benito Ortiz Obregón,(65) José Ramón García Torres(66), Isael Marcelo Montoya Ramos(67), Miguel Apolonio Ayala Mata(68), Pedro Hiracheta Cruz(69), Arturo García Gómez(70) y Juan Cruz Lira(71), entre otros, dieron contestación al emplazamiento que les fue formulado, realizando al efecto las manifestaciones que consideraron pertinentes
8. ACUERDO DE TRÁMITE. Por acuerdo(72) de diecisiete de agosto de dos mil quince, se tuvo por recibida diversa documentación relativa a la notificación de acuerdo de emplazamiento al procedimiento sancionador y se ordenó glosarla a los autos a fin que surtiera sus efectos legales.
9. ACUERDO DE TRÁMITE. Mediante proveído(73) de veinticinco de agosto de dos mil quince, se ordenó glosar a los autos las constancias de notificación del emplazamiento ordenado el veintinueve de julio de dos mil quince, así como diversos escritos presentados por los ciudadanos denunciados.
10. REPOSICIÓN DE NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO(74) mediante proveído de uno de septiembre de dos mil quince se determinó reponer diversas diligencias de notificación del emplazamiento, debido a que no fueron practicadas conforme a lo ordenado por la LGIPE.
11. CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO. El veinticinco y veintinueve de septiembre de dos mil quince Antero Medellín Rodríguez(75), y Julio Francisco Martínez Castañeda(76), respectivamente, dieron contestación al emplazamiento, aduciendo con relación a los hechos, esencialmente, que el cambio de domicilio a Pesquería lo realizaron con fines laborales para atender una oportunidad de trabajo y no con fines electorales o políticos.
12. DILIGENCIAS DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Mediante Acuerdo(77) de diecinueve de octubre de dos mil quince se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, a la DERFE, a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del estado de Nuevo León y al Presidente Municipal de Escobedo, en la referida entidad federativa, información relacionada con el domicilio de diversos denunciados, a efecto de estar en aptitud de llamarlos al presente procedimiento.
Dicho requerimiento fue cumplimentado en sus términos por las autoridades requeridas, dentro del plazo que les fue otorgado al efecto.
13. REQUERIMIENTO A LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO Y AL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. Mediante acuerdo(78) de doce de noviembre de dos mil quince, se tuvo por cumplido el requerimiento realizado a diversas autoridades; además, se requirió al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del estado de Nuevo León copias certificadas de los expedientes JI-098/2015 y sus acumulados JI-130/2015 y JI-136/2015, en virtud de que dichos expedientes guardan relación con el presente procedimiento, ya que se trata de presuntos movimientos irregulares de electores en el municipio de Pesquería Nuevo León. Asimismo se requirió al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público información atinente a los domicilios de diversos ciudadanos. Dicho requerimiento fue cumplimentado en sus términos por las autoridades requeridas, dentro del plazo que les fue otorgado al efecto.
14. CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO.(79). Mediante acuerdos(80) de veintitrés de noviembre y cuatro de diciembre, ambos de dos mil quince se tuvo por desahogados los requerimientos formulado al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del estado de Nuevo León a que se refiere el apartado que antecede.
15. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Mediante proveído(81) de catorce de enero de dos mil dieciséis, se ordenó la elaboración de una acta circunstanciada de la diligencia de análisis de diversos dictámenes emitidos por la DERFE, en los cuales se determinó la irregularidad del trámite de cambio de domicilio realizada por los ciudadanos denunciados. Lo anterior, a efecto de determinar las causas y razones específicas en las que dicha Dirección soportó su Dictamen.
16. REVOCACIÓN DE EMPLAZAMIENTO. Mediante acuerdo(82) de quince de marzo de dos mil dieciséis, se determinó dejar sin efectos el emplazamiento ordenado por auto de veintinueve de julio de dos mil quince, toda vez que no se ajustó a las formalidades esenciales del procedimiento.
17. DILIGENCIAS DE REQUERIMIENTO. A través del proveído(83) de siete de junio de dos mil dieciséis, la UTCE requirió a la DERFE para que informara, atinente a ciudadanos respecto de quienes no había remitido los datos concernientes a la determinación del estatus de sus solicitudes de cambio de domicilio, lo siguiente:
i)     Si los denunciados realizaron tramites de credencial de elector por cambio de domicilio al municipio de Pesquería, Nuevo león, durante el periodo comprendido entre octubre del año dos mil catorce y junio de dos mil quince y, en su caso, remitiera la documentación presentada para la realización de dichos trámites y aquella generada con motivo del mismo;
ii)     Número y nombre de los ciudadanos que tramitaron su cambio de domicilio a la sección electoral 1706, correspondiente al estado de Nuevo León, o en su caso correspondientes a las secciones del municipio de Pesquería, en la misma entidad, durante el periodo que abarca de octubre de dos mil catorce a junio de dos mil quince y;
iii)    El nombre de los doscientos trece ciudadanos que realizaron su trámite de cambio de domicilio y que fueron considerados como regulares y las razones para arribar a dicha determinación.
18. DILIGENCIAS DE REQUERIMIENTO. Mediante acuerdo(84) de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, se requirió a la DERFE el nombre de los dos cientos trece ciudadanos que realizaron cambio de domicilio cuyos trámites fueron declarados regulares y las razones por las cuales se arribó a dicha determinación; asimismo, se le requirió informara si quince de los ciudadanos denunciados realizaron cambio de domicilio al municipio de pesquería, Nuevo León entre octubre de dos mil catorce y junio de dos mil quince.
19. CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO. Mediante oficio INE/DERFE/STN/12283/2016(85), de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis la DERFE informó a la Unidad Técnica de este Instituto que de los quince ciudadanos denunciados mencionados en el requerimiento, solamente 12 realizaron trámite de cambio de domicilio, ello en la sección 1706, del municipio de Pesquería, Nuevo León, en el periodo señalado, remitiendo al efecto 12 expedientes de verificación de datos para determinar la veracidad del domicilio proporcionado por dichos ciudadanos. Asimismo envió los dictámenes DI-665/2015, DI-270/2015, DI-681/2015, DI-669/2015, DI-141/2015, DI-670/2015, DI-257/2015, DI-168/2015 y DI-255/2015.
20. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Mediante acuerdo(86) de once de agosto de dos mil dieciséis, a fin de determinar la existencia de irregularidades en el trámite de cambio de domicilio de diversos denunciados, se ordenó la elaboración de un acta circunstanciada de los dictámenes y documentación remitida a la autoridad sustanciadora por la DERFE. Acta circunstanciada(87) que se elaboró en la misma data.
21. CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO. Mediante oficio INE/DERFE/STN/13993/2016(88), de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, en alcance al similar INE/DERFE/STN/12283/2016, la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE informó a esta autoridad electoral que, de los ciudadanos denunciados, cincuenta y ocho fueron dictaminados irregulares y doscientos trece fueron dictaminados como regulares en el trámite de cambio de domicilio cuestionado.
A dicho oficio, se acompañó un disco compacto que contiene la relación de los doscientos trece ciudadanos con domicilio regular y los cincuenta y ocho dictaminados como irregulares.
22. CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO. Mediante oficio INE/DERFE/STN/14532/2016(89), de veintitrés agosto de dos mil dieciséis, la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por esta autoridad electoral, remitiendo los datos relativos al domicilio de diversos denunciados.
23. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Mediante acuerdo(90) de cinco de septiembre de dos mil dieciséis el titular de la Unidad ordenó entrevistar a Alfonso Ortiz Castañeda, José Guadalupe Sánchez Sifuentes, Refugio Urbina Covarrubias, Pedro Hiracheta Cruz, Marco Antonio Araiza López, Arturo García Gómez, Antero Medellín Rodríguez, Enestor Guadalupe Hernández Hernández, Julio Francisco Martínez Castañeda, José Guadalupe Santillán Gómez, Miguel Cuello Rodríguez, Isael Marcelo Montoya Ramos, Aracely Marilú Beltrán Cepeda, Sandra Catalina Vázquez García, Juan Eliseo Garza Solís, Víctor Manuel Camberos García, José Ramón García Torres, Miguel Apolonio Ayala Mata, Ángel Hernández Hilario, Juan Cruz Lira y Angelita Guardiola Alonso, entre otros ciudadanos denunciados, con el objeto de conocer las razones que les llevaron a realizar el trámite de cambio de domicilio, dictaminado como irregular por la DERFE y con ello determinar si se actualiza la infracción normativa planteada por el quejoso, debiendo levantar, en cada caso, acta circunstanciada. Al efecto el contenido de la entrevista verso sobre:
o     Exprese, con detalle, los motivos por los cuales llevó a cabo el trámite de cambio de domicilio, al municipio de Pesquería, Nuevo León
o     Indique las razones por las cuales, al momento de la verificación de sus datos, usted no se encontraba en el domicilio que señaló como lugar que sería su nuevo domicilio, de acuerdo a su trámite
o     Señale cómo obtuvo los documentos que presentó para acreditar que vivía en el domicilio señalado en el municipio de Pesquería, Nuevo León
o     Precise si hubo alguna persona o partido político que le hubiere ofrecido algún tipo de beneficio para que señalara como su domicilio el ubicado en el municipio de Pesquería, Nuevo León, y en su caso, qué se le ofreció y bajo qué condiciones
o     Indique si alguna persona o partido político ejerció algún tipo de presión o amenaza para que señalara como su domicilio el ubicado en el municipio de Pesquería, Nuevo León, y en su caso, precise el nombre de quien lo hizo y en qué consistió el acto de presión
o     Refiera si conoce al C. Miguel Ángel Lozano Munguía y las razones por las cuales lo conoce
o     Dato adicional aportado al entrevistador.
24. CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO. Mediante oficio INE/DERFE/STN/16436/2016,(91) de doce de septiembre de dos mil dieciséis la Secretaría Técnica normativa de la DERFE remitió dio cuenta a la Unidad Técnica con veintitrés casos que fueron dictaminados con datos de domicilio irregular, correspondientes, entre otros, a José Gabriel Ramírez Valenciana(92), Teresita de Jesús Minor Guzmán(93), Erik Jacobo Martínez Chavira(94) y Fernando Méndez Aparicio;(95) remitiendo además, veintitrés expedientes de campo, los cuales incluyen la Cédula para la verificación de domicilios presuntamente irregulares y copia de los documentos exhibidos al solicitar el cambio de domicilio y once dictámenes de regularidad o irregularidad del trámite solicitado.
25. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. El veinte de septiembre de dos mil dieciséis el Titular de la Unidad Técnica dictó un acuerdo(96), a través el cual se ordenó la elaboración de un acta circunstanciada de los dictámenes de irregularidad remitidos por la DERFE a esta autoridad electoral, mediante oficios INE/DERFE/STN/16436/2016 e INE/DERFE/STN/13933/2016. Lo anterior a efecto de determinar la irregularidad en el trámite de cambio de domicilio realizado por dichos ciudadanos. Acta circunstanciada(97) que se elaboró en la misma data.
26. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. En cumplimiento a lo ordenado en el proveído de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, se realizaron las entrevistas a Alfonso Ortiz Castañeda,(98) José Guadalupe Sánchez Sifuentes,(99) Refugio Urbina Covarrubias,(100) Pedro Hiracheta Cruz,(101) Marco Antonio Araiza López,(102) Arturo García Gómez,(103) Antero Medellín Rodríguez,(104) Enestor Guadalupe Hernández Hernández,(105) Julio Francisco Martínez Castañeda,(106) José Guadalupe Santillán Gómez,(107) Miguel Cuello Rodríguez,(108) Isael Marcelo Montoya Ramos,(109) Sandra Catalina Vázquez García,(110) Víctor Manuel Camberos García,(111) José Ramón García Torres,(112) Miguel Apolonia Ayala Mata,(113) Ángel Hernández Hilario,(114) Juan Cruz Lira,(115) Angelita Guardiola Alonso,(116) entre otros ciudadanos denunciados, levantándose al efecto, en cada caso, acta circunstanciada.
27. CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO. El seis de octubre de dos mil dieciséis, la Secretaría Técnica
normativa de la DERFE, mediante oficio INE/DERFE/SNT/19489/2016(117), remitió a esta autoridad electoral los expedientes de la situación registral de Mario Silva Valdez,(118) José Gabriel Ramírez Valenciana, y Teresita de Jesús Minor Guzmán, (119) entre otros ciudadanos denunciados.
28. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Mediante proveído,(120) de trece de octubre de dos mil dieciséis, a efecto de contar con mayores elementos para proveer respecto a la infracción normativa que se les imputo a los hoy denunciados, y derivado de los dictámenes de irregularidad en el trámite de cambio de domicilio remitidos a la Unidad Técnica , se ordenó practicar entrevistas a Mario Silva Valdez, José Gabriel Ramírez valenciana y Teresita de Jesús Minor Guzmán, entre otros ciudadanos denunciados, debiendo levantarse, en cada caso, acta circunstanciada. Al efecto el contenido de la entrevista verso sobre:
o     Exprese, con detalle, los motivos por los cuales llevó a cabo el trámite de cambio de domicilio, al municipio de Pesquería, Nuevo León
o     Indique las razones por las cuales, al momento de la verificación de sus datos, usted no se encontraba en el domicilio que señaló como lugar que sería su nuevo domicilio, de acuerdo a su trámite
o     Señale cómo obtuvo los documentos que presentó para acreditar que vivía en el domicilio señalado en el municipio de Pesquería, Nuevo León
o     Precise si hubo alguna persona o partido político que le hubiere ofrecido algún tipo de beneficio para que señalara como su domicilio el ubicado en el municipio de Pesquería, Nuevo León, y en su caso, qué se le ofreció y bajo qué condiciones?
o     Indique si alguna persona o partido político ejerció algún tipo de presión o amenaza para que señalara como su domicilio el ubicado en el municipio de Pesquería, Nuevo León, y en su caso, precise el nombre de quien lo hizo y en qué consistió el acto de presión.
o     Refiera si conoce al C. Miguel Ángel Lozano Munguía y las razones por las cuales lo conoce.
o     Dato adicional aportado al entrevistador.
29. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. En cumplimiento a lo ordenado en el proveído de trece de octubre de dos mil dieciséis, el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis se realizaron las entrevistas a José Gabriel Ramírez Valenciana(121) y Teresita de Jesús Minor Guzmán(122), levantándose al efecto, en cada caso, acta circunstanciada
30. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Mediante acuerdo(123) de veinte de diciembre de dos mil dieciséis se requirió a la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica de este Instituto el domicilio actual de Araceli Marilú Beltrán Cepeda, Juan Eliseo Garza Solís, Erik Jacobo Martínez Chavira, Fernando Méndez Aparicio y Mario Silva Valdez, entre otros ciudadanos denunciados. Lo anterior a efecto de practicar diversas diligencias con dichos ciudadanos.
31. CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO. Mediante oficio INE-DC/SC/30991/2016(124), la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica de este Instituto dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, proporcionando los domicilios de los denunciados.
32. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Mediante proveído(125) de treinta de enero de dos mil diecisiete, se requirió a la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica de este Instituto, el domicilio actual de Mario Silva Valdez, entre otros ciudadanos denunciados.
33. CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO. El dos de febrero de dos mil diecisiete, la Dirección de Servicios Legales de este Instituto remitió a la Unidad Técnica, mediante oficio INE/DSL/SC/2372/2017(126), el domicilio actual de Silva Valdez Mario(127), entre otros ciudadanos.
34. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Mediante proveído(128) siete de febrero de dos mil diecisiete, se tuvo por cumplida a la Dirección de Servicios Legales de este Instituto del requerimiento que le fue formulado por acuerdo de treinta de enero del mismo año y se le requirió informara el domicilio que tiene registrado, respecto de Francisco Hernández Hernández.
35. CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO. Mediante oficio INE/DSL/SC/3189/2017, la Dirección de Servicios Legales de la Dirección Jurídica de este Instituto, remitió la información solicitada por la Unidad Técnica, anexando la Cédula Detalle de Ciudadano.
36. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Mediante acuerdo(129) del doce de mayo de dos mil diecisiete, se requirió a la Dirección de Servicios Legales de la Dirección Jurídica, y a la Unidad Técnica de Fiscalización, ambas de este Instituto; Comisión Federal de Electricidad, Teléfonos de México, Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León (ISSSTELEÓN), Instituto de Control Vehicular del Gobierno de Nuevo León, así como al H. Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, los
domicilios actuales de diversos denunciados, toda vez que no fueron localizados en los domicilios de origen y destino proporcionados por dichos ciudadanos en el trámite de cambio de domicilio.
37. CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO. Mediante oficios(130) INE/DSL/SSL/12068/2017, AG/GAC/798/2017, INE-UT/4238/2017, 006814/17, 0952179210/4398, SG/SAVD/JSCOSNAV/08961/2017, ISS-1480/2017, ICV-CCO-I-009509/17, INE-UTF/DG/9343/17, los sujetos referidos en el párrafo anterior, remitieron a esta Unidad, el domicilio con el domicilio actual de diversos ciudadanos denunciados en el procedimiento que nos ocupa, en los caso en los que tenían datos al respecto, informando también aquellos con los que no contaban.
38. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Mediante acuerdo(131) de tres de julio de dos mil diecisiete esta Unidad Técnica ordenó practicar entrevistas a diversos ciudadanos denunciados, a fin de contar con mayores elementos para determinar la infracción o inexistencia de la misma, respecto de la conducta atribuida a dichos, consistente en el trámite fraudulento de cambio de domicilio, debiendo levantar, en cada caso, acta circunstanciada. Al efecto el contenido de la entrevista verso sobre:
o     Exprese, con detalle, los motivos por los cuales llevó a cabo el trámite de cambio de domicilio, al municipio de Pesquería, Nuevo León.
o     Indique las razones por las cuales, al momento de la verificación de sus datos, usted no se encontraba en el domicilio que señaló como lugar que sería su nuevo domicilio, de acuerdo a su trámite.
o     Señale cómo obtuvo los documentos que presentó para acreditar que vivía en el domicilio señalado en el municipio de Pesquería, Nuevo León.
o     Precise si hubo alguna persona o partido político que le hubiere ofrecido algún tipo de beneficio para que señalara como su domicilio el ubicado en el municipio de Pesquería, Nuevo León, y en su caso, qué se le ofreció y bajo qué condiciones.
o     Indique si alguna persona o partido político ejerció algún tipo de presión o amenaza para que señalara como su domicilio el ubicado en el municipio de Pesquería, Nuevo León, y en su caso, precise el nombre de quien lo hizo y en qué consistió el acto de presión.
o     Refiera si conoce al C. Miguel Ángel Lozano Munguía y las razones por las cuales lo conoce.
o     Dato adicional aportado al entrevistador.
39. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. El trece, diecisiete, dieciocho y diecinueve de julio de dos mil diecisiete se practicaron a Aracely Marilú Beltrán Cepeda(132), Juan Eliseo Garza Solís(133), entre otros ciudadanos denunciados, las entrevistas ordenadas por auto de tres de julio del mismo año. Al efecto se levantaron las actas circunstanciadas siguientes
40. REPOSICIÓN DE NOTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Por acuerdo(134) de treinta de agosto de dos mil diecisiete, se ordenó la reposición de diligencias de notificación de diversos ciudadanos relacionados con la queja que nos ocupa, en virtud de que no se ajustó a la normatividad electoral; y se ordenaron diversos requerimientos a distintas autoridades en relación con los hechos materia del procedimiento en que se actúa.
41. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete,(135) el Titular de la Unidad Técnica requirió a diversas autoridades información relacionada con el fallecimiento de uno de los ciudadanos denunciados.
42. DESAHOGO DEL REQUERIMIENTO. Por oficio 4014/2017(136), signado por el Director General del Registro Civil del estado de Nuevo León, informó a esta autoridad electoral del fallecimiento de Benito Ortiz Obregón, ciudadano denunciado en el procedimiento en que se actúa.
De igual modo, por oficio INE/DERFE/STN/27186/2017, la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE informó tener registro del fallecimiento del ciudadano antes mencionado.
43. EMPLAZAMIENTO. Por acuerdo(137) de quince de noviembre de dos mil diecisiete, se ordenó emplazar a veintiséis ciudadanos del total de los denunciados por el quejoso, siendo éstos los siguientes:
No
Nombre
1.
Araiza López Marco Antonio
2.
Ayala Mata Miguel Apolonio
3.
Beltrán Cepeda Aracely Marilú
4.
Camberos García Víctor Manuel
5.
Cruz Lira Juan
6.
Cuello Rodríguez Miguel
7.
García Gómez Arturo
8.
García Torres José Ramón
9.
Garza Solís Juan Eliseo
10.
Guardiola Alonso Angelita
11.
Hernández Hernández Enestor Guadalupe
12.
Hernández Hilario Ángel
13.
Hiracheta Cruz Pedro
14.
Martínez Castañeda Julio Francisco
15.
Martínez Chavira Erik Jacobo
16.
Medellín Rodríguez Antero
17.
Méndez Aparicio Fernando
18.
Minor Guzmán Teresita de Jesus
19.
Montoya Ramos Isael Marcelo
20.
Ortiz Castañeda Alfonso
21.
Ramírez Valenciana José Gabriel
22.
Sánchez Sifuentes José Guadalupe
23.
Santillán Gómez José Guadalupe
24.
Silva Valdez Mario
25.
Urbina Covarrubias Refugio
26.
Vázquez García Sandra Catalina
 
44. REPOSICIÓN DE DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN. Mediante acuerdo(138) de once de enero de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad Técnica ordenó la reposición de diversas diligencias de notificación del emplazamiento ordenado en el proveído de quince de noviembre de dos mil diecisiete, practicadas a diversos justiciables, a fin de ajustarlas a la normatividad de la materia.
45. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Por acuerdo(139) de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad Técnica requirió a distintas autoridades el domicilio actual de diversos justiciables. Lo anterior a efecto de emplazarlos en términos del proveído de quince de noviembre de dos mil diecisiete.
46. REPOSICIÓN DE DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN. Una vez que las autoridades(140) requeridas proporcionaron el domicilio de los justiciables, mediante auto de veinte de febrero de dos mil dieciocho el Titular de la Unidad ordenó emplazar a Víctor Manuel Camberos García, Fernando Méndez Aparicio, José Gabriel Ramírez Valenciana y José Guadalupe Santillán Gómez, en sus domicilios actuales.
Cabe señalar, respecto de Víctor Manuel Camberos García, que a pesar de las diligencias de investigación mencionadas, fue imposible la localización de un domicilio cierto donde realizar la notificación del emplazamiento ordenado.
47. ALEGATOS. Mediante acuerdo de veintiuno de marzo del año en curso, se puso el presente expediente a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a su derecho correspondiera, apersonándose al procedimiento los siguientes ciudadanos:
48. ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN. En su oportunidad, una vez que no quedaron diligencias pendientes por desahogar, el Titular de la Unidad Técnica dictó acuerdo por el que ordenó la elaboración del Proyecto de Resolución correspondiente, para ser sometido al conocimiento de la Comisión, previo a la aprobación definitiva por este Consejo General.
49. SESIÓN DE LA COMISIÓN. En su Cuadragésima Quinta Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado, celebrada el dos de mayo del año en curso, la Comisión aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes.
CONSIDERANDO
PRIMERO. COMPETENCIA.
El Consejo General del INE es competente para resolver los Procedimientos Sancionadores Ordinarios cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho instituto, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, incisos aa) y jj), y 469, numeral 5, de la LGIPE, aplicables según lo establecido en el Transitorio Primero, así como en el primer párrafo de los diversos transitorios cuarto y quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia política-electoral.
En el caso, se actualiza la competencia de este Consejo General, debido a que los hechos denunciados implican la probable transgresión a lo establecido en los artículos 130 y 142 de la LGIPE, relativos a que los ciudadanos están obligados a informar al RFE de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.
En esa tesitura, toda vez que los hechos denunciados consisten precisamente en que los ciudadanos referidos por el quejoso solicitaron su trámite de cambio de domicilio sin que éste hubiese tenido lugar en realidad, circunstancia que, de quedar demostrada, podría constituir la entrega de información o documentación falsa al RFE, actualizando la hipótesis establecida en el artículo 447, párrafo 1, inciso c) de la ley en consulta, lo cual, a su vez, podría acarrear la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el diverso numeral 456, párrafo 1, inciso e) del ordenamiento citado.
SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA.
En principio, es importante destacar que de una revisión minuciosa a los escritos de queja y sus respectivas ampliaciones, la Unidad Técnica advirtió que el quejoso refirió la probable entrega de documentación o información falsa al Registro Federal de Electores, atribuida a un total de quinientas noventa y seis personas, ello como se describe a continuación:
Queja
No.
Nombre
1.
Cavazos Cavazos Julio Cesar
2.
Garza Campos María Fernanda
3.
Alafita Hernández Floriberta
4.
Cavazos Garza Ricardo
5.
Rodríguez García José Manuel
6.
Ramírez Madera Demetrio
7.
Villarreal González Enrique
8.
Bárcenas Hernández Alejandro
9.
Cruz González José Alejandro
10.
Alvarado Bautista José Ramón
11.
Cruz Hernández Luis Miguel
12.
Domínguez Loaiza Yolanda
13.
Elizondo Garza Juan Carlos
14.
Elizondo Ramírez Estefany
15.
Elizondo Ramírez Juan Carlos
16.
Hernández Nieto Juan José
 
17.
Quevedo Álvarez Rosa María
18.
Ramírez Madera Ma. del Roble
19.
Gallegos Coronel Armando
20.
Gerardo Martínez Lorenzo
21.
Arriaga Luna Juan Pablo
22.
Ayala Mata Miguel Apolonio
23.
Rodríguez Hidalgo Miguel Ángel
24.
Guardiola Alonso Angelita
25.
Guevara Escobedo Alfredo
26.
Martínez Martínez Moisés
27.
Rico Sánchez Marciano
28.
Terán Rosas Carlos Miguel
29.
Mata Hernández Ricardo de los Santos
30.
Sotero Cruz Juan
31.
Alvarado Álvarez Sonia Janneth
32.
De la Rosa Lozano José Alberto
33.
Martínez Serratos Ricardo
34.
Ravanales Balcázar Elsa
35.
Domínguez Bautista Rigoberto
36.
López Sierra Andrés
37.
Ramos Castro Juan
38.
Santos Toledo Cindy Ibeth
39.
Cruz Lira Juan
40.
Canizalez Guerrero Abel
41.
Contreras Castañeda Nayeli Jazmín
42.
Hernández Victoriano Marisol
43.
Luna López Miosoti
44.
XX Luna Vázquez Griselda
45.
Medina Pereda Isaac
46.
Morales Villarreal Miguel Ángel
47.
Roque Mendoza Isidro
48.
Salazar Molina Rosalinda
49.
Bustillos González Jesus Eduardo
50.
González Marmolejo Francisco
51.
Palomares Lara Griselda Janett
52.
Santillán Gómez José Guadalupe
53.
Fuentes Noriega Alfredo
54.
Guzmán Medina Mario Alberto
55.
Morales Barboza Heliodoro
56.
Garza Cavazos José Antonio
57.
Hernández Hernández María Margarita
58.
Martínez Auces Nancy Guadalupe
 
59.
Oviedo Meléndez Gerardo
60.
Zúñiga Villela Oscar
61.
Fuentes Noriega Alfredo
62.
Guzmán Medina Mario Alberto
63.
Morales Barboza Heliodoro
64.
Garza Cavazos José Antonio
65.
Hernández Hernández María Margarita
66.
Martínez Auces Nancy Guadalupe
67.
Oviedo Meléndez Gerardo
68.
Zúñiga Villela Oscar
69.
Mercado Romero Elio Arturo
70.
Aguilar Páez María del Rosario
71.
Espinoza Castillo María Esther
72.
Esquivel Cabrera Cirilo
73.
Esquivel Cabrera Vicenta
74.
Flores Esquivel Yahaira Elizabeth
75.
Martínez Reyes Martin
76.
Olvera Oropeza Rocío Adriana
77.
Ramírez Vargas Jesus Adrián
78.
Rivera Beltrán Martha Isabel
79.
Urbina Covarrubias Refugio
80.
Vásquez Martínez Mario Alberto
81.
Mercado Romero Elio Arturo
82.
Aguilar Páez María del Rosario
83.
Espinoza Castillo María Esther
84.
Esquivel Cabrera Cirilo
85.
Esquivel Cabrera Vicenta
86.
Flores Esquivel Yahaira Elizabeth
87.
Martínez Reyes Martin
88.
Olvera Oropeza Rocío Adriana
89.
Ramírez Vargas Jesus Adrián
90.
Rivera Beltrán Martha Isabel
91.
Urbina Covarrubias Refugio
92.
Vásquez Martínez Mario Alberto
93.
Alvarado Paredes José Armando
94.
Delgado Esparza Cristina
95.
Fernández Muñoz Jordan Alonso
96.
Guerrero Benites Claudia
97.
Martínez Guerrero Simón
98.
Garza González Carlos Edelmiro
99.
Campos Martos Dolores
100.
Garza Vives Pablo
 
101.
Vázquez Soto Humberto Manuel
102.
Lucio Ortiz Juventino
103.
Durón Navarro Martin
104.
Escobedo García Bertha Alicia
105.
Martínez Arredondo Valeria Yamilett
106.
Tristán Valero Juan Antonio
107.
Martínez Ruiz Camerino
108.
Ortiz Casas Catarino
109.
Alcocer Hernández Jesus Javier
110.
Flores Ramírez Andrea Carolina
111.
González Villanueva Alejandro Daniel
112.
Guzmán Velázquez María Nela
113.
Moreno González Juan David
114.
Ramos Castillo Abelina
115.
Reyna Pérez Sonia Cecilia
116.
Villarreal Gómez José Manuel
117.
López Pérez Miguel Ángel
118.
Carrizales Villanueva Merced Pascual
119.
De la Cruz López Everonico
120.
Molina Ibarra Julio Cesar
121.
Antonio Buenrostro Olga Lydia
122.
Ortiz Rivera Juan Carlos
 
 
PRIMERA AMPLIACIÓN
No.
Nombre
1.
Cavazos Cavazos Julio Cesar
2.
Garza Campos María Fernanda
3.
Alafita Hernández Floriberta
4.
Cavazos Garza Ricardo
5.
Rodríguez García José Manuel
6.
Ramírez Madera Demetrio
7.
Villarreal González Enrique
8.
Bárcenas Hernández Alejandro
9.
Cruz González José Alejandro
10.
Alvarado Bautista José Ramón
11.
Cruz Hernández Luis Miguel
12.
Domínguez Loaiza Yolanda
13.
Elizondo Garza Juan Carlos
14.
Elizondo Ramírez Estefany
15.
Elizondo Ramírez Juan Carlos
16.
Hernández Nieto Juan José
17.
Quevedo Álvarez Rosa María
18.
Ramírez Madera Ma. del Roble
 
19.
Gallegos Coronel Armando
20.
Gerardo Martínez Lorenzo
21.
Arriaga Luna Juan Pablo
22.
Ayala Mata Miguel Apolonio
23.
Rodríguez Hidalgo Miguel Ángel
24.
Guardiola Alonso Angelita
25.
Guevara Escobedo Alfredo
26.
Martínez Martínez Moisés
27.
Rico Sánchez Marciano
28.
Terán Rosas Carlos Miguel
29.
Mata Hernández Ricardo de los Santos
30.
Sotero Cruz Juan
31.
Alvarado Álvarez Sonia Janneth
32.
De la Rosa Lozano José Alberto
33.
Martínez Serratos Ricardo
34.
Ravanales Balcázar Elsa
35.
Domínguez Bautista Rigoberto
36.
López Sierra Andrés
37.
Ramos Castro Juan
38.
Santos Toledo Cindy Ibeth
39.
Cruz Lira Juan
40.
Canizalez Guerrero Abel
41.
Contreras Castañeda Nallely Jazmín
42.
Hernández Victoriano Marisol
43.
Luna López Miosoti
44.
XX Luna Vázquez Griselda
45.
Medina Pereda Isaac
46.
Morales Villarreal Miguel Ángel
47.
Roque Mendoza Isidro
48.
Salazar Molina Rosalinda
49.
Bustillos González Jesus Eduardo
50.
González Marmolejo Francisco
51.
Palomares Lara Gricelda Janett
52.
Santillán Gómez José Guadalupe
53.
Fuentes Noriega Alfredo
54.
Guzmán Medina Mario Alberto
55.
Morales Barboza Heliodoro
56.
Garza Cavazos José Antonio
57.
Hernández Hernández María Margarita
58.
Martínez Auces Nancy Guadalupe
59.
Oviedo Meléndez Gerardo
60.
Zúñiga Villela Oscar
 
61.
Mercado Romero Elio Arturo
62.
Aguilar Páez María del Rosario
63.
Espinoza Castillo María Esther
64.
Esquivel Cabrera Cirilo
65.
Esquivel Cabrera Vicenta
66.
Flores Esquivel Yahaira Elizabeth
67.
Martínez Reyes Martin
68.
Olvera Oropeza Rocío Adriana
69.
Ramírez Vargas Jesus Adrián
70.
Rivera Beltrán Martha Isabel
71.
Urbina Covarrubias Refugio
72.
Vásquez Martínez Mario Alberto
73.
Alvarado Paredes José Armando
74.
Delgado Esparza Cristina
75.
Fernández Muñoz Jordan Alonso
76.
Guerrero Benites Claudia
77.
Martínez Guerrero Simón
78.
Garza González Carlos Edelmiro
79.
Campos Martos Dolores
80.
Garza Vives Pablo
81.
Vázquez Soto Humberto Manuel
82.
Lucio Ortiz Juventino
83.
Durón Navarro Martin
84.
Escobedo García Bertha Alicia
85.
Martínez Arredondo Valeria Yamilett
86.
Tristán Valero Juan Antonio
87.
Martínez Ruiz Camerino
88.
Ortiz Casas Catarino
89.
Alcocer Hernández Jesus Javier
90.
Flores Ramírez Andrea Carolina
91.
González Villanueva Alejandro Daniel
92.
Guzmán Velázquez María Nela
93.
Moreno González Juan David
94.
Ramos Castillo Abelina
95.
Reyna Pérez Sonia Cecilia
96.
Villarreal Gómez José Manuel
97.
López Pérez Miguel Ángel
98.
Carrizales Villanueva Merced Pascual
99.
De la Cruz López Everonico
100.
Molina Ibarra Julio Cesar
101.
Antonio Buenrostro Olga Lydia
102.
Ortiz Rivera Juan Carlos
SEGUNDA AMPLIACIÓN
No.
Nombre
1.
Hernández Hernández Dolores
2.
Baltier Sánchez Fabela Susana
3.
Trejo Segura Angélica María
4.
Guerrero Canizales Ángel
5.
Cardona González Israel
6.
De León Hernández Mirthala Vanessa
7.
Minor Guzmán Teresita de Jesus
8.
Muñiz Aguirre Hilda Lucia
9.
Rojas Álvarez Fanny Dereniss
10.
Iracheta Montoya Claudio Cesar
11.
González Escalante Luis Gerardo
12.
Guevara Martínez Ruth
13.
Hiracheta Cruz Pedro
14.
Barajas Rodríguez Carlos Eduardo
15.
Bautista Hernández Antonia
16.
Camberos García Víctor Manuel
17.
Cruz Clemente Oscar
18.
Vidal Chávez Fabiola
19.
Puentes Duran Leonardo
20.
Loera Salazar José Fernando
21.
Garay López Pedro
22.
Nicolás Bautista Claudia
23.
Osorio Martínez Ignacio
24.
Cavazos Quijano Miguel Ángel
25.
Antonio Nepomuceno María Rosa
26.
Avendaño Santiago Blas Emmanuel
27.
Cruz Clemente Nicolás
28.
Gaytán López Teresa Guadalupe
29.
Salazar Robledo Jaime Cesar
30.
Velázquez Sánchez Juan Silverio
31.
Coronado Rodríguez Irasema Lilian
32.
González García Jeissica Yadira
33.
Granados Torres Juan Alberto
34.
Morales Blanco Carlos Francisco
35.
Mares Castillo Sergio
36.
Bustos Pérez Jorge Nicolás
37.
Hernández Hernández Francisco
38.
Del Ángel Del Ángel Rosa
39.
Martínez Chavira Erik Jacobo
40.
Santos Del Ángel Silvio
41.
Vega Ramírez Jesus Omar
42.
Juárez Gutierrez Claudia Leticia
43.
Sandoval Hernández Roberto Carlos
44.
Paulín Rodríguez Rafael
45.
Ramírez Salazar María Eugenia
46.
Pérez Rivera Neptali
47.
Alonso García Juan Manuel
48.
Orozco Martínez José Reynaldo Alain
TERCERA AMPLIACIÓN
No.
Nombre
1.
Rodríguez Orozco José Ángel
2.
Puente Reyna José
3.
Quiroz Gordiano Ismael
4.
Alanís Sánchez Juan Francisco
5.
Rodríguez Nájera José Carmen
6.
García Peña Raúl
7.
Rodríguez Regalado Juan Carlos
8.
Alcántara Maldonado Mario
9.
Espinoza Mendoza Baldomero
10.
Morales Muñoz José Patricio
11.
Sánchez Arriaga Eduardo
12.
Melchor Martínez Juan Alejandro
13.
Ángeles Santana Juan Antonio
14.
Gámez Martínez Juan Arturo
15.
González González Gerardo
16.
Díaz Coronado Juan Israel
17.
Guerrero Alanís Edgar Alejandro
18.
López Garza Luis Armando
19.
Sánchez Garza Gilberto
20.
Rodríguez Ruiz Luis Carlos
21.
Rodríguez Ruiz Manuel Reyes
22.
Rodríguez Ruiz Sergio Daniel
23.
González Cortez Victos Liborio
24.
De la Rosa Bolaños Osiel
25.
Hernández Hernández Julio
26.
Hernández Luciano Miriam
27.
Luciano Pérez Felicitas
28.
Martínez González Tiburcio
29.
Rodríguez Dávila Raúl Horacio
30.
Carrera Magadan Eliud Rigoberto
31.
Chávez Hernández Norma Angélica
32.
Colín Corvera Ma. Antonia
33.
Morales López Jorge
34.
García Salazar Calos Alberto
35.
Garza Leal Osvaldo
36.
Lira Casas Daniel Ismael
37.
Martínez Estrada Jesus Ignacio
38.
Martínez Ramos Carlos
39.
Nájera Almendarez José Mauricio
40.
Valdez Hernández Roberto Clemente
CUARTA AMPLIACIÓN
No.
Nombre
1.
García Galán de León Armando Alfredo
2.
Luis Villegas María Teresa
3.
Lozano Munguía Miguel Ángel
4.
Domínguez Ruiz Gilberto
5.
González Villanueva José Antonio
6.
Ponce Luna José
7.
Hernández de León Sandra Carolina
8.
Martínez García Claudia Patricia
9.
Munguía Cantú Juan Ignacio
10.
Ríos Dávila Rubén
11.
Alanís Sánchez Juan Francisco
12.
García Pea Raúl
13.
Rodríguez Nájera José Carmen
14.
Rodríguez Regalado Juan Carlos
15.
García Herrera Servando
16.
Medina Martínez Sergio
17.
Reyna Soto Roberto
18.
Espinosa Mendoza Baldomero
19.
González González Gerardo
20.
Melchor Martínez Juan Alejandro
21.
Morales Muñoz José Patricio
22.
Sánchez Arriaga Eduardo
23.
Díaz Coronado Juan Israel
24.
Gutierrez Bautista Jesus Gabriel
25.
Valdez Ojeda Iván de Jesus
26.
Rodríguez Ruiz Luis Carlos
27.
Rodríguez Ruiz Sergio Daniel
28.
García Sánchez José Manuel
29.
Carrera Magadan Eliud Rigoberto
30.
Rodríguez Dávila Raúl Horacio
31.
Martínez Ramos Carlos
32.
Arriaga Luna Juan Pablo
33.
Guevara Escobedo Alfredo
34.
Martínez Martínez Moisés
35.
Rodríguez Hidalgo Miguel Ángel
36.
Mendoza Mata Isidro
37.
Ramírez García Manuel
38.
Alvarado Álvarez Sonia Janneth
39.
Martínez Serratos Ricardo
40.
Mata Hernández Ricardo de los Santos
41.
Sotero Cruz Juan
42.
Rincón Morales José Noé
 
43.
Martínez Fernández José Luis
44.
Ramírez Díaz José Efraín
45.
Torres Escobar Juan Domitilo
46.
Hernández Hernández Dolores
47.
Villanueva Armendáriz Carlos Javier
48.
Cruz Lira Juan
49.
Ramos Castro Juan
50.
Campos Quiroz José Apolonio
51.
Avalos Martínez Luis Alberto
52.
Olalde Vertiz José Alfredo
53.
Estrada Rodríguez José Jorge
54.
Guerrero Canizales Ángel
55.
Minor Guzmán Teresita de Jesus
56.
Muñiz Aguirre Hilda Lucia
57.
Trejo Segura Angélica María
58.
Aguirre Velázquez Fernando
59.
Pea Ángel Juan Carlos
60.
González Escalante Luis Gerardo
61.
Carrizales Calderón Martha Lucia
62.
Guillen Bernal Erick Eduardo
63.
Sáenz Rodríguez José Luis
64.
Vela Vallejo Leticia
65.
Torres Alamillo José Benito
66.
XX Charles Jesus
67.
Ancira Villanueva Jonhatan
68.
Cabrera Reyes Sergio Otoniel
69.
Carrera García Tomas Rigoberto
70.
Céspedes Alzati Alexis Rodrigo
71.
Barajas Rodríguez Carlos Eduardo
72.
Bustillos González Jesus Eduardo
73.
Medina Pereda Isaac
74.
Morales Villareal Miguel Ángel
75.
Salazar Molina Rosalinda
76.
Garza Cavazos José Antonio
77.
Guzmán Medina Mario Alberto
78.
Morales Barboza Heliodoro
79.
Zúñiga Villela Oscar
80.
Puentes Duran Leonardo
81.
Garay López Pedro
82.
Olmos Quiroga Jorge Eduardo
83.
Mendoza Vázquez Eduardo
84.
Castruita Carrillo Luis Ernesto
 
85.
Silva Valdez Mario
86.
Flores Banda Celia
87.
Morales Muñoz Karim Alberto
88.
Martínez Medellín Alma Delia
89.
Morales Blanco Carlos Francisco
90.
Esquivel Mata Jorge Ricardo
91.
Bustos Pérez Jorge Nicolás
92.
Hernández Hernández Francisco
93.
Martínez Chavira Erik Jacobo
94.
Morín Diosdado Jorge Antonio
95.
Barbosa Lara Beatriz Adriana
96.
Ramírez Valenciana José Gabriel
97.
Guevara Martínez Luis Reynaldo
98.
Juárez Gutierrez Claudia Leticia
99.
Vázquez Vázquez José Guadalupe
100.
Sierra Ruiz Jazmín Aurelia
101.
Orozco Martínez José Reynaldo Alain
102.
Pérez de la Cruz Obet
103.
Méndez Aparicio Fernando
104.
Teniente Alcalá Víctor Manuel
105.
Rodríguez Zapata Rigoberto
106.
Pineda Tonche Gerardo
107.
Romero Ramírez José Guadalupe
108.
Sáenz Rodríguez Jesus Ricardo
109.
Alvarado Paredes José Armando
110.
Cedillo Huerta Daniel Alberto
111.
Dávila Esquivel Erika Yesenia
112.
Martínez Castañeda Julio Francisco
113.
Rendón Guerrero Alain
114.
Martínez Hernández Everardo
115.
Negrete Padilla Verónica
116.
Verástegui Cortez Luis Enrique
117.
Medellín Zavala Juan Alberto
118.
García Torres José Ramón
119.
González Muñoz José Alberto
120.
Márquez Mejía Raymundo
121.
Coronado Carranza Felipe Rafael
122.
Landeros Maldonado Jorge Alberto
123.
Ortega Medina Rodolfo
124.
Villanueva Díaz José Guadalupe
125.
Balderas Cabrera Fidencio
126.
Rico Bernal Álvaro Joel
 
127.
Segura Lázaro Samuel
128.
Arratia de la Cruz Juan Carlos
129.
Moreno Solís Guillermo
130.
Bernal Meléndez Carlos
131.
Delgado Palomo José Guadalupe
132.
Macías Velázquez Joel Enrique
133.
Vargas Segovia Jair Alfredo
134.
Lázaro Arévalo José Guadalupe
135.
Briones Mata Mario Alberto
136.
Flores Becerra Adolfo
137.
Calamaco Ramírez Juan Carlos
138.
Cavazos Chapa Ricardo Ismael
139.
Herrera Treviño Eliseo
140.
Noriega Revillas Agapito
141.
Martínez Ruiz Camerino
142.
Moreno González Juan David
143.
Ortiz Casas Catarino
144.
Ramos Castillo Abelina
145.
Ortiz Obregón Benito
146.
López Treviño José Ricardo
147.
Torres Vázquez Everardo
148.
Luna Vázquez Arturo
149.
García Cardona Jesus Ángel
150.
Araiza López Marco Antonio
151.
Ponce Ramírez Silverio
152.
Alafita Hernández Floriberta
153.
Alvarado Bautista José Ramón
154.
Bárcenas Hernández Alejandro
155.
Cruz González José Alejandro
156.
Villarreal González Enrique
157.
García Garza Vicente
158.
Hernández Delgadillo Servando
159.
Valdez Chávez Roberto
160.
Aguilera Morales José Luis
161.
Medrano Olguín Claudio
162.
Polito Xala Leidi Berenice
163.
Cruz Hernández Esteban
164.
González Reyes Juan Carlos
165.
Montoya Ramos Isael Marcelo
166.
Pescina Hernández Carlos
167.
Ramírez Ávila Eder Javier
168.
Hernández Mendoza Eulalio
 
169.
Rentería Martínez Diana Patricia
170.
García Cavazos Cristina
171.
Soriano Velázquez Claudia Illya
172.
González Mejía Edgar Salvador
173.
Álvarez García Gabriel
174.
Martínez Arellano Aldo Ernesto
175.
Medellín Rodríguez Antero
176.
García Gómez Arturo
177.
Orozco Saucedo Mónica Yadira
178.
Rodríguez Martínez Stephani Viridiana
179.
Rodríguez Villarreal Edgar Alejandro
180.
Méndez López Dulce María
181.
García Cazares Julio Alejandro
182.
Rodríguez Valadez Juan Antonio
183.
González González Octaviano
184.
Grimaldo López Sergio
185.
Hernández Hernández Enestor Guadalupe
186.
Rubio Terán Margarita
187.
Sánchez Sifuentes José Guadalupe
188.
Amaro Alonso Nelly Karina
189.
Cuello Rodríguez Miguel
190.
Porras Mendoza Daniel
191.
Jaime Vázquez Antonio
192.
Sierra Villegas Margarita
193.
López Rodríguez Luis Armando
194.
López Jaime José Eduardo
195.
Ortiz Castañeda Alfonso
196.
Alfaro de la Rosa María de Jesus
197.
De la Cruz Sánchez Evencio
198.
Garza Florián Ernesto
199.
Quiroz Serna Rodolfo
200.
Valdez Salas José Juan
201.
Vanegas Guerrero Isael
202.
Beltrán Cepeda Aracely Marilú
203.
Calvillo Coronado Martha Deyanira
204.
Eufracio Villa José Juan
205.
Gallegos Serrato Nora
206.
González Reyes Rodrigo
207.
Mora Sepúlveda Eduardo
208.
Pecina Villegas Julio Cesar
209.
Díaz Corona Genaro Iván
210.
Gutiérrez Martínez Guillermo
QUINTA AMPLIACIÓN
No.
Nombre
1.
Pérez de la Cruz Obet
2.
Cedillo Huerta Daniel Alberto
3.
Escalante Torres Cesar Alberto
4.
Ovalle Garay Nancy
5.
Vázquez García Sandra Catalina
6.
Dávila Esquivel Erika Yesenia
7.
Rendón Guerrero Alain
8.
Heredia Ortiz Ma. Josefina
9.
Martínez Castañeda Julio Francisco
10.
Morquecho Pedraza Jesus Alberto
11.
Peña Jasso Santos Javier
12.
Sánchez Díaz Antonia
13.
Velázquez Heredia Estefanía Monserrat
14.
Pérez Juárez José Luis
15.
Negrete Padilla Verónica
16.
Martínez Hernández Everardo
17.
De los Reyes Reyna Juana
18.
Guerrero de los Reyes Juan Antonio
19.
Guerrero Granados Juan Antonio
20.
Verástegui Cortez Luis Enrique
21.
Hernández Rodríguez Gerardo Iván
22.
Guzmán Hernández Itzel Alejandra
23.
Hernández Hilario Ángel
24.
González Muñoz José Alberto
25.
García Torres José Ramón
26.
Chávez Murillo José Antonio
27.
Galván Puente Cynthia Nohemí
28.
García Salazar Rosa María
29.
García Segura José Daniel
30.
Hernández Hernández Irma
31.
Márquez Mejía Raymundo
32.
Molina Saldaña Sara Elena
33.
Puente Meléndez María Susana
34.
Balderas Cabrera Fidencio
35.
Cisneros Mares Alma Alicia
36.
Esparza Reyes Aurelio
37.
Holguin Scot Oscar Rene
 
38.
Larios Sedano Isaura
39.
Larios Sedano Román
40.
Padilla Gaytán Rosalba
41.
Villalobos Hernández Nora Virginia
42.
Gan Esparza Josué Jorge
43.
Fraga Fernández Ulises
44.
Rivera García Pánfilo
45.
Sánchez Torres Ángel Norberto
46.
Moncada Ávila Raúl Jonatan
47.
Luna Argumedo Héctor
48.
Piña Tristán Juan José
49.
Segura Lázaro Samuel
50.
Alonso Villanueva Ángel Martin
51.
Ramos Martínez Erika
52.
Cabrera Rodríguez Agustín
53.
Sánchez Torres Estela
54.
Sánchez Torres Norberto
55.
Verástegui Coronado Sara
56.
Noriega Revillas Agapito
57.
Herrera Treviño Eliseo
58.
Calamaco Ramírez Juan Carlos
59.
Carreón Ibarra Carlos Matías
60.
Cavazos Chapa Ricardo Ismael
61.
Osorio Torres Esmeralda Yesenia
62.
Téllez Castro Osvaldo Joel
63.
Martínez Liñán Rita Concepción
64.
Ruiz Enríquez Ricardo
65.
Ruiz Liñán Lucina Azenet
66.
Ruiz Liñán Ricardo
67.
Garza Solís Juan Eliseo
68.
Velázquez Rodríguez Juan Martin
69.
Ortiz Torres José Manuel
70.
Zamora Camilo Martin
71.
Tristán Basurto Marlene Linet
72.
Escobedo Flores Ana María Guadalupe
73.
Hernández Rodríguez Beatriz
74.
Leos Ovalle León
Ahora bien, al analizar con detalle los escritos mencionados, se observó la duplicidad de numerosos nombres proporcionados por el quejoso en cada uno de sus escritos, por lo que, una vez realizada la depuración correspondiente, a fin de obtener una lista cierta de las personas a quienes se atribuyó la infracción bajo estudio, se desprende que incluyó más de una vez a las siguientes personas:
No.
Nombre
Veces que
se repite
1.
Alanís Sánchez Juan Francisco
1
2.
Alcocer Hernández Jesus Javier
1
3.
Antonio Buenrostro Olga Lydia
1
4.
Ayala Mata Miguel Apolonio
1
5.
Balderas Cabrera Fidencio
1
6.
Barajas Rodríguez Carlos Eduardo
1
7.
Bustos Pérez Jorge Nicolás
1
8.
Calamaco Ramírez Juan Carlos
1
9.
Campos Martos Dolores
1
10.
Canizalez Guerrero Abel
1
11.
Carrera Magadan Eliud Rigoberto
1
12.
Carrizales Villanueva Merced Pascual
1
13.
Cavazos Cavazos Julio Cesar
1
14.
Cavazos Chapa Ricardo Ismael
1
15.
Cavazos Garza Ricardo
1
16.
Cedillo Huerta Daniel Alberto
1
17.
Contreras Castañeda Nallely Jazmín
1
18.
Cruz Hernández Luis Miguel
1
19.
Dávila Esquivel Erika Yesenia
1
20.
De la Cruz López Everonico
1
21.
De la Rosa Lozano José Alberto
1
22.
Delgado Esparza Cristina
1
23.
Díaz Coronado Juan Israel
1
24.
Domínguez Bautista Rigoberto
1
25.
Domínguez Loaiza Yolanda
1
26.
Durón Navarro Martin
1
27.
Elizondo Garza Juan Carlos
1
28.
Elizondo Ramírez Estefany
1
29.
Elizondo Ramírez Juan Carlos
1
30.
Escobedo García Bertha Alicia
1
31.
Espinoza Mendoza Baldomero
1
32.
Fernández Muñoz Jordan Alonso
1
33.
Flores Ramírez Andrea Carolina
1
34.
Gallegos Coronel Armando
1
35.
Garay López Pedro
1
36.
García Peña Raúl
1
 
37.
García Torres José Ramón
1
38.
Garza Campos María Fernanda
1
39.
Garza González Carlos Edelmiro
1
40.
Garza Vives Pablo
1
41.
Gerardo Martínez Lorenzo
1
42.
González Escalante Luis Gerardo
1
43.
González González Gerardo
1
44.
González Marmolejo Francisco
1
45.
González Muñoz José Alberto
1
46.
González Villanueva Alejandro Daniel
1
47.
Guardiola Alonso Angelita
1
48.
Guerrero Benites Claudia
1
49.
Guerrero Canizales Ángel
1
50.
Guzmán Velázquez María Nela
1
51.
Hernández Hernández Dolores
1
52.
Hernández Hernández Francisco
1
53.
Hernández Nieto Juan José
1
54.
Hernández Victoriano Marisol
1
55.
Herrera Treviño Eliseo
1
56.
Juárez Gutierrez Claudia Leticia
1
57.
López Pérez Miguel Ángel
1
58.
López Sierra Andrés
1
59.
Lucio Ortiz Juventino
1
60.
Luna López Miosoti
1
61.
Márquez Mejía Raymundo
1
62.
Martínez Arredondo Valeria Yamilett
1
63.
Martínez Castañeda Julio Francisco
1
64.
Martínez Chavira Erik Jacobo
1
65.
Martínez Guerrero Simón
1
66.
Martínez Hernández Everardo
1
67.
Martínez Ramos Carlos
1
68.
Melchor Martínez Juan Alejandro
1
69.
Minor Guzmán Teresita de Jesus
1
70.
Molina Ibarra Julio Cesar
1
71.
Morales Blanco Carlos Francisco
1
72.
Morales Muñoz José Patricio
1
73.
Muñiz Aguirre Hilda Lucia
1
74.
Negrete Padilla Verónica
1
75.
Noriega Revillas Agapito
1
 
76.
Orozco Martínez José Reynaldo Alain
1
77.
Ortiz Rivera Juan Carlos
1
78.
Palomares Lara Griselda Janett
1
79.
Pérez de la Cruz Obet
1
80.
Puentes Duran Leonardo
1
81.
Quevedo Álvarez Rosa María
1
82.
Ramírez Madera Demetrio
1
83.
Ramírez Madera Ma. del Roble
1
84.
Ravanales Balcázar Elsa
1
85.
Rendón Guerrero Alain
1
86.
Reyna Pérez Sonia Cecilia
1
87.
Rico Sánchez Marciano
1
88.
Rodríguez Dávila Raúl Horacio
1
89.
Rodríguez García José Manuel
1
90.
Rodríguez Nájera José Carmen
1
91.
Rodríguez Regalado Juan Carlos
1
92.
Rodríguez Ruiz Luis Carlos
1
93.
Rodríguez Ruiz Sergio Daniel
1
94.
Roque Mendoza Isidro
1
95.
Sánchez Arriaga Eduardo
1
96.
Santillán Gómez José Guadalupe
1
97.
Santos Toledo Cindy Ibeth
1
98.
Segura Lázaro Samuel
1
99.
Terán Rosas Carlos Miguel
1
100.
Trejo Segura Angélica María
1
101.
Tristán Valero Juan Antonio
1
102.
Vázquez Soto Humberto Manuel
1
103.
Verástegui Cortez Luis Enrique
1
104.
Villarreal Gómez José Manuel
1
105.
XX Luna Vázquez Griselda
1
106.
Aguilar Páez María del Rosario
2
107.
Alafita Hernández Floriberta
2
108.
Alvarado Álvarez Sonia Janneth
2
109.
Alvarado Bautista José Ramón
2
110.
Alvarado Paredes José Armando
2
111.
Arriaga Luna Juan Pablo
2
112.
Bárcenas Hernández Alejandro
2
113.
Bustillos González Jesus Eduardo
2
114.
Cruz González José Alejandro
2
115.
Cruz Lira Juan
2
 
116.
Espinoza Castillo María Esther
2
117.
Esquivel Cabrera Cirilo
2
118.
Esquivel Cabrera Vicenta
2
119.
Flores Esquivel Yahaira Elizabeth
2
120.
Fuentes Noriega Alfredo
2
121.
Guevara Escobedo Alfredo
2
122.
Hernández Hernández María Margarita
2
123.
Martínez Auces Nancy Guadalupe
2
124.
Martínez Martínez Moisés
2
125.
Martínez Reyes Martin
2
126.
Martínez Ruiz Camerino
2
127.
Martínez Serratos Ricardo
2
128.
Mata Hernández Ricardo de los Santos
2
129.
Medina Pereda Isaac
2
130.
Mercado Romero Elio Arturo
2
131.
Morales Villarreal Miguel Ángel
2
132.
Moreno González Juan David
2
133.
Olvera Oropeza Rocío Adriana
2
134.
Ortiz Casas Catarino
2
135.
Oviedo Meléndez Gerardo
2
136.
Ramírez Vargas Jesus Adrián
2
137.
Ramos Castillo Abelina
2
138.
Ramos Castro Juan
2
139.
Rivera Beltrán Martha Isabel
2
140.
Rodríguez Hidalgo Miguel Ángel
2
141.
Salazar Molina Rosalinda
2
142.
Sotero Cruz Juan
2
143.
Urbina Covarrubias Refugio
2
144.
Vásquez Martínez Mario Alberto
2
145.
Villarreal González Enrique
2
146.
Garza Cavazos José Antonio
3
147.
Guzmán Medina Mario Alberto
3
148.
Morales Barboza Heliodoro
3
149.
Zúñiga Villela Oscar
3
 
De la tabla anterior, se puede apreciar que ciento cinco nombres se repitieron una vez; cuarenta, se repitieron dos; y cuatro, se repitieron tres. De esta manera, para obtener el número cierto de personas denunciadas, fue necesario deducir del número de denunciados invocado inicialmente por el quejoso, a las personas que fueron nombradas en más de una ocasión, con el objeto de conocer de la presunta irregularidad, en su caso, sólo en una ocasión por cada ciudadano impugnado, es decir, restando a quinientos noventa y seis ciudadanos, las ciento noventa y siete ocasiones en que se menciona más de una vez a una misma persona.
De las operaciones anteriores, resulta un total de trescientos noventa y nueve personas efectivamente denunciadas por el quejoso, siendo las siguientes:
Lista final de ciudadanos denunciados
1
Aguilar Páez María del Rosario
2
Aguilera Morales José Luis
3
Aguirre Velázquez Fernando
4
Alafita Hernández Floriberta
5
Alanís Sánchez Juan Francisco
6
Alcántara Maldonado Mario
7
Alcocer Hernández Jesus Javier
8
Alfaro de la Rosa María de Jesus
9
Alonso García Juan Manuel
10
Alonso Villanueva Ángel Martin
11
Alvarado Álvarez Sonia Janneth
12
Alvarado Bautista José Ramón
13
Alvarado Paredes José Armando
14
Álvarez García Gabriel
15
Amaro Alonso Nelly Karina
16
Ancira Villanueva Jonhatan
17
Ángeles Santana Juan Antonio
18
Antonio Buenrostro Olga Lydia
19
Antonio Nepomuceno María Rosa
20
Araiza López Marco Antonio
21
Arratia de la Cruz Juan Carlos
22
Arriaga Luna Juan Pablo
23
Avalos Martínez Luis Alberto
24
Avendaño Santiago Blas Emmanuel
25
Ayala Mata Miguel Apolonio
26
Balderas Cabrera Fidencio
27
Baltier Sánchez Fabela Susana
28
Barajas Rodríguez Carlos Eduardo
29
Barbosa Lara Beatriz Adriana
30
Bárcenas Hernández Alejandro
31
Bautista Hernández Antonia
32
Beltrán Cepeda Aracely Marilú
33
Bernal Meléndez Carlos
34
Briones Mata Mario Alberto
35
Bustillos González Jesus Eduardo
36
Bustos Pérez Jorge Nicolás
37
Cabrera Reyes Sergio Otoniel
38
Cabrera Rodríguez Agustín
39
Calamaco Ramírez Juan Carlos
 
40
Calvillo Coronado Martha Deyanira
41
Camberos García Víctor Manuel
42
Campos Martos Dolores
43
Campos Quiroz José Apolonio
44
Canizalez Guerrero Abel
45
Cardona González Israel
46
Carreón Ibarra Carlos Matías
47
Carrera García Tomas Rigoberto
48
Carrera Magadan Eliud Rigoberto
49
Carrizales Calderón Martha Lucia
50
Carrizales Villanueva Merced Pascual
51
Castruita Carrillo Luis Ernesto
52
Cavazos Cavazos Julio Cesar
53
Cavazos Chapa Ricardo Ismael
54
Cavazos Garza Ricardo
55
Cavazos Quijano Miguel Ángel
56
Cedillo Huerta Daniel Alberto
57
Céspedes Alzati Alexis Rodrigo
58
Chávez Hernández Norma Angélica
59
Chávez Murillo José Antonio
60
Cisneros Mares Alma Alicia
61
Colín Corvera Ma. Antonia
62
Contreras Castañeda Nallely Jazmín
63
Coronado Carranza Felipe Rafael
64
Coronado Rodríguez Irasema Lilian
65
Cruz Clemente Nicolás
66
Cruz Clemente Oscar
67
Cruz González José Alejandro
68
Cruz Hernández Esteban
69
Cruz Hernández Luis Miguel
70
Cruz Lira Juan
71
Cuello Rodríguez Miguel
72
Dávila Esquivel Erika Yesenia
73
De la Cruz López Everonico
74
De la Cruz Sánchez Evencio
75
De la Rosa Bolaños Osiel
76
De la Rosa Lozano José Alberto
77
De León Hernández Mirthala Vanessa
78
De los Reyes Reyna Juana
79
Del Ángel Del Ángel Rosa
80
Delgado Esparza Cristina
 
81
Delgado Palomo José Guadalupe
82
Díaz Corona Genaro Iván
83
Díaz Coronado Juan Israel
84
Domínguez Bautista Rigoberto
85
Domínguez Loaiza Yolanda
86
Domínguez Ruiz Gilberto
87
Durón Navarro Martin
88
Elizondo Garza Juan Carlos
89
Elizondo Ramírez Estefany
90
Elizondo Ramírez Juan Carlos
91
Escalante Torres Cesar Alberto
92
Escobedo Flores Ana María Guadalupe
93
Escobedo García Bertha Alicia
94
Esparza Reyes Aurelio
95
Espinoza Castillo María Esther
96
Espinoza Mendoza Baldomero
97
Esquivel Cabrera Cirilo
98
Esquivel Cabrera Vicenta
99
Esquivel Mata Jorge Ricardo
100
Estrada Rodríguez José Jorge
101
Eufracio Villa José Juan
102
Fernández Muñoz Jordan Alonso
103
Flores Banda Celia
104
Flores Becerra Adolfo
105
Flores Esquivel Yahaira Elizabeth
106
Flores Ramírez Andrea Carolina
107
Fraga Fernández Ulises
108
Fuentes Noriega Alfredo
109
Gallegos Coronel Armando
110
Gallegos Serrato Nora
111
Galván Puente Cynthia Nohemí
112
Gámez Martínez Juan Arturo
113
Gan Esparza Josué Jorge
114
Garay López Pedro
115
García Cardona Jesus Ángel
116
García Cavazos Cristina
117
García Cazares Julio Alejandro
118
García Galán de León Armando Alfredo
119
García Garza Vicente
120
García Gómez Arturo
121
García Herrera Servando
 
122
García Peña Raúl
123
García Salazar Carlos Alberto
124
García Salazar Rosa María
125
García Sánchez José Manuel
126
García Segura José Daniel
127
García Torres José Ramón
128
Garza Campos María Fernanda
129
Garza Cavazos José Antonio
130
Garza Florián Ernesto
131
Garza González Carlos Edelmiro
132
Garza Leal Osvaldo
133
Garza Solís Juan Eliseo
134
Garza Vives Pablo
135
Gaytán López Teresa Guadalupe
136
Gerardo Martínez Lorenzo
137
González Cortez Víctor Liborio
138
González Escalante Luis Gerardo
139
González García Jeissica Yadira
140
González González Gerardo
141
González González Octaviano
142
González Marmolejo Francisco
143
González Mejía Edgar Salvador
144
González Muñoz José Alberto
145
González Reyes Juan Carlos
146
González Reyes Rodrigo
147
González Villanueva Alejandro Daniel
148
González Villanueva José Antonio
149
Granados Torres Juan Alberto
150
Grimaldo López Sergio
151
Guardiola Alonso Angelita
152
Guerrero Alanís Edgar Alejandro
153
Guerrero Benites Claudia
154
Guerrero Canizales Ángel
155
Guerrero de los Reyes Juan Antonio
156
Guerrero Granados Juan Antonio
157
Guevara Escobedo Alfredo
158
Guevara Martínez Luis Reynaldo
159
Guevara Martínez Ruth
160
Guillen Bernal Erick Eduardo
161
Gutierrez Bautista Jesus Gabriel
162
Gutierrez Martínez Guillermo
 
163
Guzmán Hernández Itzel Alejandra
164
Guzmán Medina Mario Alberto
165
Guzmán Velázquez María Nela
166
Heredia Ortiz Ma. Josefina
167
Hernández de León Sandra Carolina
168
Hernández Delgadillo Servando
169
Hernández Hernández Dolores
170
Hernández Hernández Enestor Guadalupe
171
Hernández Hernández Francisco
172
Hernández Hernández Irma
173
Hernández Hernández Julio
174
Hernández Hernández María Margarita
175
Hernández Hilario Ángel
176
Hernández Luciano Miriam
177
Hernández Mendoza Eulalio
178
Hernández Nieto Juan José
179
Hernández Rodríguez Beatriz
180
Hernández Rodríguez Gerardo Iván
181
Hernández Victoriano Marisol
182
Herrera Treviño Eliseo
183
Hiracheta Cruz Pedro
184
Holguín Scot Oscar Rene
185
Iracheta Montoya Claudio Cesar
186
Jaime Vázquez Antonio
187
Juárez Gutierrez Claudia Leticia
188
Landeros Maldonado Jorge Alberto
189
Larios Sedano Isaura
190
Larios Sedano Román
191
Lázaro Arévalo José Guadalupe
192
Leos Ovalle León
193
Lira Casas Daniel Ismael
194
Loera Salazar José Fernando
195
López Garza Luis Armando
196
López Jaime José Eduardo
197
López Pérez Miguel Ángel
198
López Rodríguez Luis Armando
199
López Sierra Andrés
200
López Treviño José Ricardo
201
Lozano Munguía Miguel Ángel
202
Luciano López Felicitas
 
203
Lucio Ortiz Juventino
204
Luis Villegas María Teresa
205
Luna Argumedo Héctor
206
Luna López Miosoti
207
Luna Vázquez Arturo
208
Macías Velázquez Joel Enrique
209
Mares Castillo Sergio
210
Márquez Mejía Raymundo
211
Martínez Arellano Aldo Ernesto
212
Martínez Arredondo Valeria Yamilett
213
Martínez Auces Nancy Guadalupe
214
Martínez Castañeda Julio Francisco
215
Martínez Chavira Erik Jacobo
216
Martínez Estrada Jesus Ignacio
217
Martínez Fernández José Luis
218
Martínez García Claudia Patricia
219
Martínez González Tiburcio
220
Martínez Guerrero Simón
221
Martínez Hernández Everardo
222
Martínez Liñán Rita Concepción
223
Martínez Martínez Moisés
224
Martínez Medellín Alma Delia
225
Martínez Ramos Carlos
226
Martínez Reyes Martin
227
Martínez Ruiz Camerino
228
Martínez Serratos Ricardo
229
Mata Hernández Ricardo de los Santos
230
Medellín Rodríguez Antero
231
Medellín Zavala Juan Alberto
232
Medina Martínez Sergio
233
Medina Pereda Isaac
234
Medrano Olguín Claudio
235
Melchor Martínez Juan Alejandro
236
Méndez Aparicio Fernando
237
Méndez López Dulce María
238
Mendoza Mata Isidro
239
Mendoza Vázquez Eduardo
240
Mercado Romero Elio Arturo
241
Minor Guzmán Teresita de Jesus
242
Molina Ibarra Julio Cesar
 
243
Molina Saldaña Sara Elena
244
Moncada Ávila Raúl Jonatan
245
Montoya Ramos Isael Marcelo
246
Mora Sepúlveda Eduardo
247
Morales Barboza Heliodoro
248
Morales Blanco Carlos Francisco
249
Morales López Jorge
250
Morales Muñoz José Patricio
251
Morales Muñoz Karim Alberto
252
Morales Villarreal Miguel Ángel
253
Moreno González Juan David
254
Moreno Solís Guillermo
255
Morín Diosdado Jorge Antonio
256
Morquecho Pedraza Jesus Alberto
257
Munguía Cantú Juan Ignacio
258
Muñiz Aguirre Hilda Lucia
259
Nájera Almendarez José Mauricio
260
Negrete Padilla Verónica
261
Nicolás Bautista Claudia
262
Noriega Revillas Agapito
263
Olalde Vertiz José Alfredo
264
Olmos Quiroga Jorge Eduardo
265
Olvera Oropeza Rocío Adriana
266
Orozco Martínez José Reynaldo Alain
267
Orozco Saucedo Mónica Yadira
268
Ortega Medina Rodolfo
269
Ortiz Casas Catarino
270
Ortiz Castañeda Alfonso
271
Ortiz Obregón Benito
272
Ortiz Rivera Juan Carlos
273
Ortiz Torres José Manuel
274
Osorio Martínez Ignacio
275
Osorio Torres Esmeralda Yesenia
276
Ovalle Garay Nancy
277
Oviedo Meléndez Gerardo
278
Padilla Gaytán Rosalba
279
Palomares Lara Griselda Janett
280
Paulín Rodríguez Rafael
281
Pea Ángel Juan Carlos
282
Pecina Villegas Julio Cesar
 
283
Peña Jasso Santos Javier
284
Pérez de la Cruz Obet
285
Pérez Juárez José Luis
286
Pérez Rivera Neptali
287
Pescina Hernández Carlos
288
Pineda Tonche Gerardo
289
Piña Tristán Juan José
290
Polito Xala Leidi Berenice
291
Ponce Luna José
292
Ponce Ramírez Silverio
293
Porras Mendoza Daniel
294
Puente Meléndez María Susana
295
Puente Reyna José
296
Puentes Duran Leonardo
297
Quevedo Álvarez Rosa María
298
Quiroz Gordiano Ismael
299
Quiroz Serna Rodolfo
300
Ramírez Ávila Eder Javier
301
Ramírez Díaz José Efraín
302
Ramírez García Manuel
303
Ramírez Madera Demetrio
304
Ramírez Madera Ma. del Roble
305
Ramírez Salazar María Eugenia
306
Ramírez Valenciana José Gabriel
307
Ramírez Vargas Jesus Adrián
308
Ramos Castillo Abelina
309
Ramos Castro Juan
310
Ramos Martínez Erika
311
Ravanales Balcázar Elsa
312
Rendón Guerrero Alain
313
Rentería Martínez Diana Patricia
314
Reyna Pérez Sonia Cecilia
315
Reyna Soto Roberto
316
Rico Bernal Álvaro Joel
317
Rico Sánchez Marciano
318
Rincón Morales José Noé
319
Ríos Dávila Rubén
320
Rivera Beltrán Martha Isabel
321
Rivera García Pánfilo
322
Rodríguez Dávila Raúl Horacio
 
323
Rodríguez García José Manuel
324
Rodríguez Hidalgo Miguel Ángel
325
Rodríguez Martínez Stephani Viridiana
326
Rodríguez Nájera José Carmen
327
Rodríguez Orozco José Ángel
328
Rodríguez Regalado Juan Carlos
329
Rodríguez Ruiz Luis Carlos
330
Rodríguez Ruiz Manuel Reyes
331
Rodríguez Ruiz Sergio Daniel
332
Rodríguez Valadez Juan Antonio
333
Rodríguez Villarreal Edgar Alejandro
334
Rodríguez Zapata Rigoberto
335
Rojas Álvarez Fanny Dereniss
336
Romero Ramírez José Guadalupe
337
Roque Mendoza Isidro
338
Rubio Terán Margarita
339
Ruiz Enríquez Ricardo
340
Ruiz Liñán Lucina Azenet
341
Ruiz Liñán Ricardo
342
Sáenz Rodríguez Jesus Ricardo
343
Sáenz Rodríguez José Luis
344
Salazar Molina Rosalinda
345
Salazar Robledo Jaime Cesar
346
Sánchez Arriaga Eduardo
347
Sánchez Díaz Antonia
348
Sánchez Garza Gilberto
349
Sánchez Sifuentes José Guadalupe
350
Sánchez Torres Ángel Norberto
351
Sánchez Torres Estela
352
Sánchez Torres Norberto
353
Sandoval Hernández Roberto Carlos
354
Santillán Gómez José Guadalupe
355
Santos Del Ángel Silvio
356
Santos Toledo Cindy Ibeth
357
Segura Lázaro Samuel
358
Sierra Ruiz Jazmín Aurelia
359
Sierra Villegas Margarita
360
Silva Valdez Mario
361
Soriano Velázquez Claudia Illya
362
Sotero Cruz Juan
363
Téllez Castro Osvaldo Joel
 
364
Teniente Alcalá Víctor Manuel
365
Terán Rosas Carlos Miguel
366
Torres Alamillo José Benito
367
Torres Escobar Juan Domitilo
368
Torres Vázquez Everardo
369
Trejo Segura Angélica María
370
Tristán Basurto Marlene Linet
371
Tristán Valero Juan Antonio
372
Urbina Covarrubias Refugio
373
Valdez Chávez Roberto
374
Valdez Hernández Roberto Clemente
375
Valdez Ojeda Iván de Jesus
376
Valdez Salas José Juan
377
Vanegas Guerrero Isael
378
Vargas Segovia Jair Alfredo
379
Vásquez Martínez Mario Alberto
380
Vázquez García Sandra Catalina
381
Vázquez Soto Humberto Manuel
382
Vázquez Vázquez José Guadalupe
383
Vega Ramírez Jesus Omar
384
Vela Vallejo Leticia
385
Velázquez Heredia Estefanía Monserrat
386
Velázquez Rodríguez Juan Martin
387
Velázquez Sánchez Juan Silverio
388
Verástegui Coronado Sara
389
Verástegui Cortez Luis Enrique
390
Vidal Chávez Fabiola
391
Villalobos Hernández Nora Virginia
392
Villanueva Armendáriz Carlos Javier
393
Villanueva Díaz José Guadalupe
394
Villarreal Gómez José Manuel
395
Villarreal González Enrique
396
XX Charles Jesus
397
XX Luna Vázquez Griselda
398
Zamora Camilo Martin
399
Zúñiga Villela Oscar
 
Ahora bien, dado que el hecho fundante de la queja lo constituye la supuesta presentación de información y/o documentación falsa al Registro Federal de Electores por parte de los ciudadanos denunciados, la Unidad Técnica solicitó a la DERFE remitiera la documentación que permitiera determinar la existencia de irregularidades en la realización de los trámites solicitados y, en su caso, la naturaleza de dichas inconsistencias.
En ese tenor, al hacer una revisión de los expedientes de campo y los dictámenes remitidos por la Dirección Ejecutiva señalada, se encontró que de los trescientos noventa y nueve ciudadanos efectivamente denunciados, solo respecto de ciento tres se integró un expediente por la probable irregularidad en el trámite de cambio de domicilio y, por tanto, únicamente respecto de ellos se emitió un Dictamen por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores previo al cambio de domicilio solicitado. Los doscientos noventa y seis ciudadanos respecto de quienes no se emitió Dictamen, por no haber encontrado indicios de irregularidad en el movimiento solicitado, son los siguientes:
No.
Nombre
1.
Aguilar Páez María del Rosario
2.
Aguilera Morales José Luis
3.
Aguirre Velázquez Fernando
4.
Alafita Hernández Floriberta
5.
Alanís Sánchez Juan Francisco
6.
Alcántara Maldonado Mario
7.
Alcocer Hernández Jesus Javier
8.
Alfaro de la Rosa María de Jesus
9.
Alonso García Juan Manuel
10.
Alonso Villanueva Ángel Martin
11.
Alvarado Álvarez Sonia Janneth
12.
Alvarado Bautista José Ramón
13.
Alvarado Paredes José Armando
14.
Ancira Villanueva Jonhatan
15.
Ángeles Santana Juan Antonio
16.
Antonio Buenrostro Olga Lydia
17.
Antonio Nepomuceno María Rosa
18.
Arratia de la Cruz Juan Carlos
19.
Arriaga Luna Juan Pablo
20.
Balderas Cabrera Fidencio
21.
Baltier Sánchez Fabela Susana
22.
Barajas Rodríguez Carlos Eduardo
23.
Barbosa Lara Beatriz Adriana
24.
Bárcenas Hernández Alejandro
25.
Bautista Hernández Antonia
26.
Bernal Meléndez Carlos
27.
Bustillos González Jesus Eduardo
28.
Bustos Pérez Jorge Nicolás
29.
Cabrera Rodríguez Agustín
30.
Calamaco Ramírez Juan Carlos
31.
Campos Martos Dolores
32.
Cardona González Israel
33.
Carreón Ibarra Carlos Matías
34.
Carrera García Tomas Rigoberto
35.
Carrera Magadan Eliud Rigoberto
36.
Carrizales Calderón Martha Lucia
37.
Carrizales Villanueva Merced Pascual
38.
Castruita Carrillo Luis Ernesto
 
39.
Cavazos Cavazos Julio Cesar
40.
Cavazos Chapa Ricardo Ismael
41.
Cavazos Garza Ricardo
42.
Cavazos Quijano Miguel Ángel
43.
Cedillo Huerta Daniel Alberto
44.
Céspedes Alzati Alexis Rodrigo
45.
Chávez Hernández Norma Angélica
46.
Chávez Murillo José Antonio
47.
Cisneros Mares Alma Alicia
48.
Colín Corvera Ma. Antonia
49.
Coronado Carranza Felipe Rafael
50.
Coronado Rodríguez Irasema Lilian
51.
Cruz Clemente Nicolás
52.
Cruz Clemente Oscar
53.
Cruz Hernández Esteban
54.
Cruz Hernández Luis Miguel
55.
Dávila Esquivel Erika Yesenia
56.
De la Cruz López Everonico
57.
De la Rosa Bolaños Osiel
58.
De la Rosa Lozano José Alberto
59.
De León Hernández Mirthala Vanessa
60.
De los Reyes Reyna Juana
61.
Del Ángel Del Ángel Rosa
62.
Delgado Esparza Cristina
63.
Díaz Corona Genaro Iván
64.
Domínguez Ruiz Gilberto
65.
Durón Navarro Martin
66.
Elizondo Garza Juan Carlos
67.
Elizondo Ramírez Estefany
68.
Elizondo Ramírez Juan Carlos
69.
Escalante Torres Cesar Alberto
70.
Escobedo Flores Ana María Guadalupe
71.
Escobedo García Bertha Alicia
72.
Esparza Reyes Aurelio
73.
Espinoza Mendoza Baldomero
74.
Esquivel Cabrera Cirilo
75.
Esquivel Cabrera Vicenta
76.
Eufracio Villa José Juan
77.
Fernández Muñoz Jordan Alonso
78.
Flores Banda Celia
79.
Flores Esquivel Yahaira Elizabeth
80.
Flores Ramírez Andrea Carolina
81.
Fraga Fernández Ulises
82.
Gallegos Coronel Armando
 
83.
Gan Esparza Josué Jorge
84.
Garay López Pedro
85.
García Cardona Jesus Ángel
86.
García Cavazos Cristina
87.
García Cazares Julio Alejandro
88.
García Galán de León Armando Alfredo
89.
García Herrera Servando
90.
García Peña Raúl
91.
García Salazar Carlos Alberto
92.
García Salazar Rosa María
93.
García Segura José Daniel
94.
Garza Campos María Fernanda
95.
Garza González Carlos Edelmiro
96.
Garza Leal Osvaldo
97.
Garza Vives Pablo
98.
Gaytán López Teresa Guadalupe
99.
González Cortez Víctor Liborio
100.
González Escalante Luis Gerardo
101.
González García Jeissica Yadira
102.
González González Octaviano
103.
González Marmolejo Francisco
104.
González Mejía Edgar Salvador
105.
González Reyes Rodrigo
106.
González Villanueva Alejandro Daniel
107.
González Villanueva José Antonio
108.
Granados Torres Juan Alberto
109.
Guerrero Benites Claudia
110.
Guerrero Canizales Ángel
111.
Guerrero de los Reyes Juan Antonio
112.
Guerrero Granados Juan Antonio
113.
Guillen Bernal Erick Eduardo
114.
Gutierrez Martínez Guillermo
115.
Guzmán Hernández Itzel Alejandra
116.
Guzmán Velázquez María Nela
117.
Heredia Ortiz Ma. Josefina
118.
Hernández de León Sandra Carolina
119.
Hernández Delgadillo Servando
120.
Hernández Hernández Dolores
121.
Hernández Hernández Julio
122.
Hernández Hernández María Margarita
123.
Hernández Luciano Miriam
124.
Hernández Mendoza Eulalio
125.
Hernández Rodríguez Beatriz
126.
Hernández Rodríguez Gerardo Iván
 
127.
Herrera Treviño Eliseo
128.
Holguín Scot Oscar Rene
129.
Iracheta Montoya Claudio Cesar
130.
Jaime Vázquez Antonio
131.
Juárez Gutierrez Claudia Leticia
132.
Larios Sedano Isaura
133.
Larios Sedano Román
134.
Lázaro Arévalo José Guadalupe
135.
Leos Ovalle León
136.
Lira Casas Daniel Ismael
137.
Loera Salazar José Fernando
138.
López Garza Luis Armando
139.
López Jaime José Eduardo
140.
López Pérez Miguel Ángel
141.
López Rodríguez Luis Armando
142.
Lozano Munguía Miguel Ángel
143.
Luciano López Felicitas
144.
Lucio Ortiz Juventino
145.
Luis Villegas María Teresa
146.
Luna Argumedo Héctor
147.
Luna Vázquez Arturo
148.
Macías Velázquez Joel Enrique
149.
Mares Castillo Sergio
150.
Márquez Mejía Raymundo
151.
Martínez Arredondo Valeria Yamilett
152.
Martínez Estrada Jesus Ignacio
153.
Martínez Fernández José Luis
154.
Martínez García Claudia Patricia
155.
Martínez González Tiburcio
156.
Martínez Medellín Alma Delia
157.
Martínez Ramos Carlos
158.
Martínez Ruiz Camerino
159.
Martínez Serratos Ricardo
160.
Mata Hernández Ricardo de los Santos
161.
Medina Pereda Isaac
162.
Medrano Olguín Claudio
163.
Melchor Martínez Juan Alejandro
164.
Méndez López Dulce María
165.
Mendoza Mata Isidro
166.
Mendoza Vázquez Eduardo
167.
Mercado Romero Elio Arturo
168.
Molina Ibarra Julio Cesar
169.
Molina Saldaña Sara Elena
170.
Moncada Ávila Raúl Jonatan
 
171.
Mora Sepúlveda Eduardo
172.
Morales López Jorge
173.
Morales Muñoz José Patricio
174.
Morales Muñoz Karim Alberto
175.
Morales Villarreal Miguel Ángel
176.
Moreno González Juan David
177.
Moreno Solís Guillermo
178.
Morín Diosdado Jorge Antonio
179.
Munguía Cantú Juan Ignacio
180.
Muñiz Aguirre Hilda Lucia
181.
Nájera Almendarez José Mauricio
182.
Nicolás Bautista Claudia
183.
Noriega Revillas Agapito
184.
Olalde Vertiz José Alfredo
185.
Olmos Quiroga Jorge Eduardo
186.
Olvera Oropeza Rocío Adriana
187.
Orozco Martínez José Reynaldo Alain
188.
Orozco Saucedo Mónica Yadira
189.
Ortega Medina Rodolfo
190.
Ortiz Casas Catarino
191.
Ortiz Rivera Juan Carlos
192.
Ortiz Torres José Manuel
193.
Osorio Martínez Ignacio
194.
Osorio Torres Esmeralda Yesenia
195.
Ovalle Garay Nancy
196.
Oviedo Meléndez Gerardo
197.
Padilla Gaytán Rosalba
198.
Palomares Lara Griselda Janett
199.
Paulín Rodríguez Rafael
200.
Pea Ángel Juan Carlos
201.
Pecina Villegas Julio Cesar
202.
Pérez de la Cruz Obet
203.
Pérez Rivera Neptali
204.
Pescina Hernández Carlos
205.
Pineda Tonche Gerardo
206.
Piña Tristán Juan José
207.
Polito Xala Leidi Berenice
208.
Ponce Luna José
209.
Porras Mendoza Daniel
210.
Puente Meléndez María Susana
211.
Puente Reyna José
212.
Puentes Duran Leonardo
213.
Quevedo Álvarez Rosa María
214.
Quiroz Gordiano Ismael
 
215.
Ramírez Ávila Eder Javier
216.
Ramírez Díaz José Efraín
217.
Ramírez García Manuel
218.
Ramírez Madera Demetrio
219.
Ramírez Madera Ma. del Roble
220.
Ramírez Salazar María Eugenia
221.
Ramírez Vargas Jesus Adrián
222.
Ramos Castillo Abelina
223.
Ramos Martínez Erika
224.
Ravanales Balcázar Elsa
225.
Rentería Martínez Diana Patricia
226.
Reyna Pérez Sonia Cecilia
227.
Reyna Soto Roberto
228.
Rico Bernal Álvaro Joel
229.
Rico Sánchez Marciano
230.
Rincón Morales José Noé
231.
Ríos Dávila Rubén
232.
Rivera Beltrán Martha Isabel
233.
Rivera García Pánfilo
234.
Rodríguez Dávila Raúl Horacio
235.
Rodríguez García José Manuel
236.
Rodríguez Hidalgo Miguel Ángel
237.
Rodríguez Martínez Stephani Viridiana
238.
Rodríguez Nájera José Carmen
239.
Rodríguez Orozco José Ángel
240.
Rodríguez Regalado Juan Carlos
241.
Rodríguez Ruiz Luis Carlos
242.
Rodríguez Ruiz Manuel Reyes
243.
Rodríguez Ruiz Sergio Daniel
244.
Rodríguez Valadez Juan Antonio
245.
Rodríguez Zapata Rigoberto
246.
Rojas Álvarez Fanny Dereniss
247.
Romero Ramírez José Guadalupe
248.
Roque Mendoza Isidro
249.
Rubio Terán Margarita
250.
Ruiz Enríquez Ricardo
251.
Ruiz Liñán Lucina Azenet
252.
Ruiz Liñán Ricardo
253.
Sáenz Rodríguez Jesus Ricardo
254.
Sáenz Rodríguez José Luis
255.
Salazar Molina Rosalinda
256.
Salazar Robledo Jaime Cesar
257.
Sánchez Arriaga Eduardo
258.
Sánchez Garza Gilberto
 
259.
Sánchez Torres Ángel Norberto
260.
Sánchez Torres Estela
261.
Sánchez Torres Norberto
262.
Sandoval Hernández Roberto Carlos
263.
Santos Del Ángel Silvio
264.
Segura Lázaro Samuel
265.
Sierra Ruiz Jazmín Aurelia
266.
Sierra Villegas Margarita
267.
Soriano Velázquez Claudia Illya
268.
Teniente Alcalá Víctor Manuel
269.
Terán Rosas Carlos Miguel
270.
Torres Alamillo José Benito
271.
Torres Escobar Juan Domitilo
272.
Trejo Segura Angélica María
273.
Tristán Basurto Marlene Linet
274.
Tristán Valero Juan Antonio
275.
Valdez Hernández Roberto Clemente
276.
Valdez Ojeda Iván de Jesus
277.
Valdez Salas José Juan
278.
Vanegas Guerrero Isael
279.
Vargas Segovia Jair Alfredo
280.
Vásquez Martínez Mario Alberto
281.
Vázquez Soto Humberto Manuel
282.
Vázquez Vázquez José Guadalupe
283.
Vela Vallejo Leticia
284.
Velázquez Heredia Estefanía Monserrat
285.
Velázquez Sánchez Juan Silverio
286.
Verástegui Coronado Sara
287.
Verástegui Cortez Luis Enrique
288.
Vidal Chávez Fabiola
289.
Villalobos Hernández Nora Virginia
290.
Villanueva Armendáriz Carlos Javier
291.
Villanueva Díaz José Guadalupe
292.
Villarreal Gómez José Manuel
293.
Villarreal González Enrique
294.
XX Charles Jesus
295.
Zamora Camilo Martin
296.
Zúñiga Villela Oscar
 
Respecto de los ciento tres restantes, como se anticipó, la DERFE integró los expedientes respectivos y emitió el Dictamen del caso, resultando ocho ciudadanos con movimientos regulares, por no haberse encontrado datos que evidenciaran a la autoridad registral electoral, competente para calificar tal circunstancia, que los documentos o la información aportada por dichos ciudadanos, al efectuar su trámite, fuera falsa.
Derivado de lo anterior, toda vez que los dictámenes emitidos por la autoridad competente para evaluar la regularidad de los trámites de cambio de domicilio consideró regulares los atinentes a estos ocho ciudadanos, previo el agotamiento de la investigación respectiva, la Unidad Técnica consideró que no existían indicios que pudieran conducir a instaurar un procedimiento encaminado a fincarles responsabilidad por los hechos alegados por el quejoso. Tales ciudadanos son los siguientes:
No.
Nombre
1.
Avendaño Santiago Blas Emmanuel
2.
Domínguez Bautista Rigoberto
3.
Gámez Martínez Juan Arturo
4.
Garza Cavazos José Antonio
5.
González González Gerardo
6.
Guevara Escobedo Alfredo
7.
Guzmán Medina Mario Alberto
8.
Martínez Auces Nancy Guadalupe
 
En otro orden de ideas, respecto a los noventa y cinco dictámenes de irregularidad emitidos por la autoridad registral electoral, es importante precisar que el sentido de las resoluciones obedeció a que, durante la inspección de campo realizada por el personal adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, en auxilio a las labores de la DERFE, se fundan en que al momento de la visita de verificación correspondiente, los ciudadanos buscados no fueron localizados en el inmueble al que supuestamente se habían mudado (domicilio destino), siendo localizados en numerosas ocasiones en el correspondiente al domicilio de procedencia del trámite (domicilio de origen), encontrando en los expedientes de campo y los dictámenes respectivos, diversos supuestos que pueden resumirse de la siguiente manera:
a)    No se encontró a ninguna persona en el domicilio destino y los vecinos no lo conocen o no hubo persona que pudiera proporcionar información del ciudadano buscado.
b)    El residente del domicilio destino informó no conocer al ciudadano buscado.
c)     Que el domicilio destino tiene un uso distinto del habitacional, no existe o los datos de ubicación son incompletos o incorrectos.
d)    Que el domicilio destino estaba deshabitado al momento de la vista de verificación y no hubo personas que pudieran dar información de la persona responsable del trámite.
Estas circunstancias, si bien es cierto pueden ser aptas para decantar el sentido de la decisión de la autoridad registral, en el sentido de negar el movimiento solicitado, conforme a las normas de operación de los programas respectivos, por sí mismos resultan insuficientes para justificar la instauración de un procedimiento sancionador por la presunta entrega de información o documentación falsa al Registro Federal de Electores, pues, para ello, es necesario contar con otros elementos objetivos que vinculen a los ciudadanos con la posible comisión de la conducta investigada, por lo que la Unidad Técnica procedió a la realización de diligencias de investigación encaminadas al esclarecimiento de los hechos denunciados.
De las investigaciones realizadas, respecto de los ciudadanos a quienes se dictaminó con irregularidad en su trámite de cambio de domicilio, en cuatro casos se encontró evidencia de que los ciudadanos involucrados no incurrieron en falta administrativa derivada de su trámite ante el Registro Federal de Electores, por lo cual no existían elementos jurídicos que justificaran llamarlos a comparecer al presente procedimiento, mientras que uno de los ciudadanos falleció durante el transcurso de la investigación.
De esta manera, al carecer de elementos objetivos que vinculen a estos cuatro ciudadanos con la comisión de las faltas denunciadas por José Sócrates Alcázar López, esta autoridad determinó no emplazarlos, siendo dichos ciudadanos y sus circunstancias particulares los siguientes:
a)    Verónica Negrete Padilla: Se pudo corroborar fehacientemente por la autoridad delegacional que apoyó en el desahogo de las diligencias ordenadas por la Unidad Técnica , que dicha ciudadana vive en el domicilio que señaló como destino al efectuar su trámite; sin embargo, debido a la naturaleza de su trabajo, no fue localizada en el momento de la visita del personal de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, en apoyo de las actividades de la DERFE, aunque los vecinos manifestaron no conocerla; por tal motivo, no existen elementos objetivos ni indiciarios que la vinculen con la conducta denunciada.
b)    Yolanda Domínguez Loaiza: Del acta levantada por el verificador de campo al momento de la visita al domicilio destino, se desprende que la dueña del inmueble visitado informó que la ciudadana buscada sí estuvo viviendo en el inmueble indicado, pero se cambió de domicilio antes de la verificación. Es de precisar que dicha ciudadana efectuó su trámite el once de octubre de dos mil catorce y la verificación del domicilio tuvo verificativo hasta el dos de febrero de dos mil dieciséis.
c)    Cynthia Nohemí Galván Puente: De las constancias documentales aportadas por la autoridad registral, se advierte que no efectuó trámite de cambio de domicilio, sino de alta e inscripción en el padrón de electores para obtener por primera vez su credencial para votar; con lo cual, el cambio de domicilio a que se refiere la queja, no se actualiza y, en consecuencia, esta autoridad carece de elementos que la vinculen con la conducta denunciada.
d)    Benito Ortiz Obregón: En el transcurso de la investigación se tuvo conocimiento de su fallecimiento, por lo cual se recabó el acta de defunción correspondiente, de manera que, al carecer de materia la investigación y eventual resolución del procedimiento sancionador, carecía de objeto entablar el procedimiento sancionador en su contra, al actualizarse la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 46, párrafo 2, fracción VI del Reglamento.
e)    Fuentes Noriega Alfredo: El ciudadano se presentó a aclarar los datos de su domicilio manifestando que no vive en el domicilio de destino, porque cuando hizo su trámite tenía intención de cambiar de domicilio, pero cambió de opinión y sigue viviendo en el domicilio anterior.
 
En torno a este último caso, es importante señalar que si bien es cierto Alfredo Fuentes Noriega solicitó al RFE un trámite de cambio de domicilio sin que el mismo hubiese acontecido, lo es también que con posterioridad a ello acudió de nueva cuenta ante la autoridad registral a realizar las aclaraciones que le fueron solicitadas, informando que su solicitud obedeció a la búsqueda de una oportunidad laboral en una empresa domiciliada en el municipio de Pesquería, Nuevo León.
En efecto, según consta en el Dictamen emitido por la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE,(141) el ciudadano en cuestión fue requerido el veinte de febrero de dos mil quince en el domicilio destino, para que aclarara la información que proporcionó al solicitar su trámite -solicitado el veintinueve de octubre de dos mil catorce-; sin embargo, no fue localizado en el inmueble señalado, razón por la cual fue buscado de nueva cuenta, el veinticuatro de febrero de dos mil quince, pero esta ocasión en el domicilio de origen, presentándose dos días después a formular las aclaraciones del caso, señalando, según consta en el acta de entrevista respectiva,(142) que solicitó el trámite para buscar una mejor oportunidad de empleo, pues la empresa donde entonces prestaba sus servicios, lo asignaría a un nuevo proyecto en el municipio de Pesquería, Nuevo León, aunque el mismo no prosperó, razón por la cual seguía residiendo en el domicilio de origen.
Al respecto, es importante señalar que la propia autoridad registral, ponderando las respuestas del ciudadano, la relevancia de su derecho a votar y que la credencial de elector respectiva no fue entregada, a efecto de salvaguardar los Derechos Político-Electorales de Alfredo Fuentes Noriega, determinó conservar en el Padrón Electoral su registro correspondiente al domicilio anterior al trámite, con fundamento en el artículo 1, párrafos 2 y 3 de la Constitución; 21, párrafo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como en los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral y los Criterios para la aplicación de los mismos.
Aunado a ello, es de tomar en consideración que el ciudadano realizó actos positivos, para atender el requerimiento que le formuló la autoridad registral, con el objeto de aclarar las inconsistencias detectadas en su trámite de cambio de domicilio, púes aun cuando lo que la DERFE le realizó, fue una invitación y no un requerimiento formal, el ciudadano la atendió con diligencia y respondió todos los cuestionamientos que le fueron planteados.
En ese tenor, tomando en consideración que el ciudadano en cuestión se presentó ante la autoridad registral electoral con inmediatez a la invitación que le fue practicada; que las razones por las que solicitó el trámite no se encuentran relacionadas en modo alguno con fines electorales; que realizó los actos positivos necesarios para aclarar las inconsistencias detectadas en su solicitud; y que la credencial para votar con fotografía nunca fue entregada, es que se considera que su conducta no puso en riesgo y mucho menos generó daño alguno al bien jurídico tutelado por el tipo administrativo que se analiza en el presente asunto.
Ahora bien, respecto de los noventa ciudadanos restantes que cuentan con Dictamen de irregularidad emitido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, al analizar la documentación que conforma el expediente electoral de cada uno de ellos, las constancias relativas a las visitas de campo realizadas por el personal de este Instituto y los dictámenes emitidos por la DERFE, pudo advertirse que al momento de la verificación de campo en el domicilio destino, los vecinos o residentes de los inmuebles visitados informaron no conocer a los denunciados, razón por la cual la autoridad registral electoral realizó una visita al domicilio de origen.
Como resultado de esta segunda verificación, se obtuvo que cincuenta y cuatro personas que no fueron encontradas en el domicilio destino, tampoco lo fueron en el domicilio de origen.
Al respecto, es importante destacar que la diferencia que medió entre la fecha del trámite (solicitud de cambio de domicilio) y la verificación, fue de cuando menos dos meses, lo cual es trascendente si se toma en consideración que en ese lapso de tiempo las condiciones particulares de dichas personas pudieron haberse transformado, en el sentido de orillarlos a realizar un nuevo cambio de domicilio.
En efecto, por la naturaleza de la infracción presuntamente cometida, un factor toral para determinar la existencia o no de indicios de la infracción denunciada, estriba en el tiempo transcurrido entre la solicitud de trámite y la verificación del domicilio en la visita de campo, ya que el resultado de ésta puede verse afectado por el tiempo transcurrido, en el cual las circunstancias personales de los sujetos de derecho pueden variar y llevarlos a cambiar nuevamente de domicilio, de manera que existe la posibilidad razonable de que los ciudadanos buscados efectivamente hubieran vivido en el inmueble, pero cambiaran nuevamente de domicilio, por lo cual, iniciar un procedimiento sancionador sin elementos indiciarios suficientes que los vinculen con las conductas denunciadas, implicaría un acto de molestia injustificado y, por ende, una violación a los principios de legalidad y certeza que deben regir la función electoral.
Esto es, si bien los dictámenes emitidos por la DERFE, constituyen una prueba documental pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2 de la LGIPE y 27, párrafo 2, del Reglamento de Quejas, cuyo valor, en principio se considera pleno, lo cierto es que su contenido no demuestra que la información proporcionada por los denunciados al momento de solicitar su trámite de cambio de domicilio fuere falsa, de manera que falta uno de los extremos que integra el tipo administrativo que se analiza.
Se afirma lo anterior, sobre la base de que, si bien es cierto se tiene certeza de que al momento de la verificación realizada por la DERFE, los ciudadanos cuyo nombre se precisa más adelante, no fueron encontrados en el domicilio destino, lo es también que para efectos de la sustanciación de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora dichos dictámenes son insuficientes, por si solos, para demostrar que los denunciados nunca residieron en ese lugar y, por tanto, concluir que al momento de solicitar su trámite proporcionaron información y documentación falsa al RFE.
Por tanto, el solo hecho de que no se encontrara al ciudadano en el nuevo domicilio, por sí solo, era insuficiente para acreditar los extremos del tipo administrativo, puesto que, en estos casos, no se obtuvieron los datos necesarios para demostrar que en realidad no habitó en el domicilio al que supuestamente se había mudado, como sí ocurre en otros supuestos, en los que se acreditó que los denunciados declararon haberse cambiado de domicilio, sin que ello hubiese ocurrido.
Dicho criterio fue sostenido por este Consejo General al resolver el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave SCG/Q/DGAR/CG/27/2013, en cuya resolución se estimó lo siguiente:
...si bien los dictámenes jurídicos emitidos por la DERFE constituyen una prueba documental pública, cuyo valor, en principio se considera pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la LGIPE; 22, párrafo 1, fracción I, y 27, párrafo 2, del Reglamento, lo cierto es que su contenido no demuestra los extremos establecidos en el tipo administrativo a analizar, consistente en proporcionar información o documentación falsa al RFE.
Al respecto, la Sala Superior consideró que un principio fundamental del procedimiento sancionador es, entre otros, que las consecuencias jurídicas de una infracción sólo podrán ser impuestas cuando exista prueba plena de la responsabilidad de los sujetos, ello con base en lo establecido en la .Jurisprudencia 21/2013, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.(143)
En efecto, en la ejecutoria recaída al expediente SUP-RAP-15/2018 y su acumulado, la sala mencionada consideró que conforme al principio de presunción de inocencia, la autoridad administrativa está obligada a probar los hechos denunciados y, en grado suficiente, la participación o responsabilidad del imputado, de modo que mientras esto no ocurra, el acusado se presumirá inocente.
Así, solo cuando la autoridad cuente con las pruebas necesarias para demostrar la responsabilidad del acusado, éste deberá aportar los medios de convicción con los que cuente para contrarrestar las aportadas por la autoridad, sin que esto implique el traslado de la carga de la prueba al imputado.
Con base en las consideraciones anteriores, si la autoridad electoral no cuenta con elementos de convicción suficientes para demostrar -en grado de probabilidad, en el caso de la sujeción a proceso- la responsabilidad del denunciado, será improcedente vincular a los justiciables al procedimiento y obligarlos a ejercer actividad probatoria para demostrar que no participaron en los hechos que se reputan ilegales, pues ello constituiría un acto de molestia injustificado, ante la falta de elementos, siquiera indiciarios, que apunten hacia su intervención en la falta que se analiza.
De ese modo, partiendo de que el denunciante acusó una posible simulación de los denunciados para obtener una credencial de elector correspondiente a un domicilio en el que no residen, y que en el caso de los ciudadanos antes listados no existen indicios respecto a que hayan entregado información o documentos falsos al registro federal de electores, más allá de que quienes atendieron a los servidores electorales en la visita de verificación correspondientes -en las inspecciones a los domicilios de origen y destino- manifestaron no conocer a los denunciados y que no fueron encontrados en el domicilio de origen, se consideró que no existían elementos que justificaran llamarlos al procedimiento, pues tal acto de molestia carecería de toda base de objetividad y certeza, por lo que se estimó improcedente emplazarlos al procedimiento sancionador.
En este sentido, al no existir certeza suficiente en torno a que la información y documentación presentada ante el RFE para solicitar el cambio de domicilio del que se duele el quejoso fuera falsa o imprecisa, debe imperar el principio in dubio pro cive que determina que en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con los derechos de los ciudadanos, la autoridad debe abstenerse de realizar interpretaciones en perjuicio, o que vayan en detrimento de los derechos del ciudadano, en congruencia también con el principio general del derecho Odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda, que significa "Lo desfavorable debe ser restringido y lo favorable debe ser ampliado", por lo que se considera apegado a derecho que no hayan sido llamados al procedimiento, aun cuando fueron objeto de un Dictamen de irregularidad por parte de la DERFE.
Dichas personas son las siguientes:
No.
Nombre
1.
Álvarez García Gabriel
2.
Amaro Alonso Nelly Karina
3.
Avalos Martínez Luis Alberto
4.
Briones Mata Mario Alberto
5.
Cabrera Reyes Sergio Otoniel
6.
Calvillo Coronado Martha Deyanira
7.
Campos Quiroz José Apolonio
8.
Canizalez Guerrero Abel
9.
Contreras Castañeda Nallely Jazmín
10.
Cruz González José Alejandro
11.
Delgado Palomo José Guadalupe
12.
Díaz Coronado Juan Israel
13.
Espinoza Castillo María Esther
14.
Estrada Rodríguez José Jorge
15.
Flores Becerra Adolfo
16.
Gallegos Serrato Nora
17.
García Garza Vicente
18.
García Sánchez José Manuel
19.
Garza Florián Ernesto
20.
González Muñoz José Alberto
 
21.
González Reyes Juan Carlos
22.
Grimaldo López Sergio
23.
Guevara Martínez Ruth
24.
Gutierrez Bautista Jesus Gabriel
25.
Hernández Hernández Francisco
26.
Hernández Hernández Irma
27.
Hernández Nieto Juan José
28.
Hernández Victoriano Marisol
29.
Landeros Maldonado Jorge Alberto
30.
López Sierra Andrés
31.
López Treviño José Ricardo
32.
Luna López Miosoti
33.
Martínez Arellano Aldo Ernesto
34.
Martínez Guerrero Simón
35.
Martínez Hernández Everardo
36.
Martínez Liñán Rita Concepción
37.
Martínez Martínez Moisés
38.
Martínez Reyes Martin
39.
Medina Martínez Sergio
40.
Morales Barboza Heliodoro
41.
Morales Blanco Carlos Francisco
42.
Morquecho Pedraza Jesus Alberto
43.
Peña Jasso Santos Javier
44.
Pérez Juárez José Luis
45.
Ponce Ramírez Silverio
46.
Quiroz Serna Rodolfo
47.
Ramos Castro Juan
48.
Rendón Guerrero Alain
49.
Rodríguez Villarreal Edgar Alejandro
50.
Sánchez Díaz Antonia
51.
Santos Toledo Cindy Ibeth
52.
Sotero Cruz Juan
53.
Valdez Chávez Roberto
54.
XX Luna Vázquez Griselda
 
Ahora bien, es importante no perder de vista que el artículo 142, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, previene que los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar aviso a este Instituto de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que este suceda, esto es, no se trata de un aviso preventivo a través del cual las personas anuncian a la autoridad electoral que cambiarán de domicilio en el futuro, sino que le dan cuenta cuando éste ya sucedió, pero antes de los treinta días que el mismo haya acontecido, de manera que existirán indicios sobre información falsa proporcionada al Instituto Nacional Electoral cuando, entre otros supuestos, los ciudadanos hayan solicitado su trámite de cambio de domicilio antes de que el mismo ocurriera; es decir cuando habiendo advertido su cambio al domicilio destino, fueron localizados en el domicilio de origen.
Ahora bien, sólo en treinta y seis casos se advirtieron indicios de probable infracción, ya que residentes o vecinos del domicilio destino proporcionado a la autoridad electoral informaron no conocer a los ciudadanos buscados, mientras que fueron encontrados en el domicilio de origen, de manera que, sólo respecto de ellos, se consideró procedente llamarlos al procedimiento, derivado de la probable falsedad de las manifestaciones realizadas ante el RFE, consistentes, en concreto, en haber informado que se habían cambiado de domicilio cuando tal circunstancia no había acontecido, e incluso, meses después, fueron localizados en el domicilio de origen.
Al respecto, es relevante no perder de vista que, para fines de la determinación de procedencia del trámite solicitado, los ciudadanos en cuestión fueron buscados en los domicilios de origen y destino que proporcionaron a la DEREFE, entre los meses de enero y marzo de dos mil quince; sin embargo, no fue sino hasta octubre de dos mil dieciséis (primera etapa) y julio de dos mil diecisiete (segunda etapa), es decir, una vez instaurado el presente procedimiento sancionador y determinado quiénes, entre los denunciados habían sido objeto de un Dictamen de irregularidad por parte de la autoridad registral electoral- que se practicaron entrevistas por la Unidad Técnica, a los ciudadanos que fue posible localizar, a fin de identificar la probable participación de instigadores o movilizadores en los hechos denunciados.
Para tal efecto, la autoridad sustanciadora requirió a la Dirección de Servicios Legales de este Instituto para que informara, conforme a los registros que posee, el último domicilio de los denunciados en cuestión, donde fueron buscados con la finalidad de aplicar la entrevista correspondiente.
En el mismo tenor, por cuanto a quienes no fueron localizados en los lugares señalados por la Dirección mencionada, se procedió a requerir datos respecto a su paradero a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Federal de Electricidad, a Teléfonos de México SAB de C.V., al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Nuevo León, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León (ISSSTELEÓN), al Instituto de Control Vehicular del Gobierno de Nuevo León y al H. Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, sin que se pudiera obtener algún domicilio en el que se pudiera localizar a dichos ciudadanos, de modo que sólo veintiséis fueron ubicados.
En razón de lo anterior, resulta válido concluir que si fue materialmente imposible localizar a los diez ciudadanos cuyos nombres se identifican en el cuadro que se inserta enseguida, a efecto de entrevistarlos, igualmente lo hubiera sido si el motivo de la diligencia fuera llamarlos al presente procedimiento, por lo cual, a efecto de no retardar innecesariamente el desarrollo del presente asunto y respetar el derecho fundamental a una debida defensa, particularmente por cuanto hace al derecho a conocer de la instauración de procedimiento sancionador, así como a sus causas y posibles consecuencias, no se estimó procedente emplazar a los ciudadanos siguientes:
No.
Nombre
1.
De la Cruz Sánchez Evencio
2.
Esquivel Mata Jorge Ricardo
3.
Gerardo Martínez Lorenzo
4.
Guerrero Alanís Edgar Alejandro
5.
Guevara Martínez Luis Reynaldo
6.
Medellín Zavala Juan Alberto
7.
Téllez Castro Osvaldo Joel
8.
Torres Vázquez Everardo
9.
Vega Ramírez Jesús Omar
10.
Velázquez Rodríguez Juan Martin
Así las cosas, sólo respecto de veintiséis ciudadanos localizables se advirtieron indicios de la comisión de la falta atribuida, ya que los ocupantes o vecinos del domicilio destino dijeron no conocer ni haber arrendado esos inmuebles a los ciudadanos buscados, el domicilio proporcionado como destino está deshabitado, o bien, no se trata de un inmueble de tipo habitacional, mientras que fueron localizados en el domicilio de origen, razón por la cual fueron emplazados al procedimiento. Dichos ciudadanos son los siguientes:
No.
Nombre
1.
Araiza López Marco Antonio
2.
Ayala Mata Miguel Apolonio
3.
Beltrán Cepeda Aracely Marilú
4.
Camberos García Víctor Manuel
5.
Cruz Lira Juan
6.
Cuello Rodríguez Miguel
7.
García Gómez Arturo
8.
García Torres José Ramón
9.
Garza Solís Juan Eliseo
10.
Guardiola Alonso Angelita
11.
Hernández Hernández Enestor Guadalupe
12.
Hernández Hilario Ángel
13.
Hiracheta Cruz Pedro
14.
Martínez Castañeda Julio Francisco
15.
Martínez Chavira Erik Jacobo
16.
Medellín Rodríguez Antero
17.
Méndez Aparicio Fernando
18.
Minor Guzmán Teresita de Jesus
19.
Montoya Ramos Isael Marcelo
20.
Ortiz Castañeda Alfonso
21.
Ramírez Valenciana José Gabriel
22.
Sánchez Sifuentes José Guadalupe
23.
Santillán Gómez José Guadalupe
24.
Silva Valdez Mario
25.
Urbina Covarrubias Refugio
26.
Vázquez García Sandra Catalina
 
Cabe precisar de igual manera, por cuanto hace a Víctor Manuel Camberos García, que aun cuando fue localizado por esta autoridad electoral nacional para ser entrevistado respecto a si fue objeto de actos de presión o coacción para realizar el cambio de domicilio que se reputa ilegal, que una vez dictado el acuerdo de emplazamiento fue material y jurídicamente imposible su localización, a pesar de haberse recabado tres posibles domicilios como producto de las nuevas diligencias de investigación implementadas por la Unidad Técnica , por lo que a efecto de no retardar la acción de la justicia, se consideró improcedente continuar el presente procedimiento en su contra.
Por otro lado, es importante no perder de vista que este Consejo General, al resolver el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave SCG/QDGAR/CG/27/2013, sostuvo el criterio relativo a que, en casos como el que nos ocupa, cuando existe un señalamiento expreso respecto a que la finalidad del movimiento registral obedeció a la intención de afectar indebidamente los resultados de una elección, se hace necesario investigar si los ciudadanos que solicitaron el movimiento respectivo fueron instigados a la comisión de la probable infracción por otras personas, a instancia de algún partido político o candidato particular que pudiera verse beneficiado con tal conducta, al recibir los votos de los ciudadanos que mudaron su domicilio de manera presuntamente simulada.
En ese orden de ideas, considerando que el quejoso refirió que los denunciados presuntamente infractores fueron coaccionados por Miguel Ángel Lozano Munguía, quien fue candidato a la presidencia municipal de Pesquería, Nuevo León, la Unidad Técnica determinó practicar a los ciudadanos denunciados que fueron dictaminados con trámite irregular, un cuestionario que tenía la finalidad de detectar la posible influencia de movilizadores que estuvieran facilitando a los ciudadanos documentación apócrifa para la realización del trámite de cambio de domicilio, o bien, que hubieran ejercido en contra de dichos ciudadanos algún tipo de presión o coacción para obtener su credencial de elector correspondiente a un domicilio en el que no residían.
Entre las preguntas formuladas a los ciudadanos a quienes se pudo localizar y que tienen que ver con la identificación de posibles movilizadores se encuentran las siguientes:
1.     Precise si hubo alguna persona o partido político que le hubiere ofrecido algún tipo de beneficio para que señalara como su domicilio el ubicado en el Municipio de Pesquería, Nuevo León y, en su caso, que se le ofreció y bajo qué condiciones.
2.     Indique si alguna persona o partido político ejerció algún tipo de presión o amenaza para que señalara como su domicilio el ubicado en el Municipio de Pesquería Nuevo León y, en su caso, precise el nombre de quien lo hizo y en qué consistió el acto de presión.
3.     Refiera si conoce al C. Miguel Ángel Lozano Munguía y las razones por las cuales lo conoce.
4.     Dato adicional aportado por el entrevistado.
Los resultados de las entrevistas mencionadas se esquematizan en el cuadro que se inserta enseguida:
No.
Nombre
Resultado del cuestionario
1.
Araiza López Marco Antonio
1.   No.
2.   No.
3.   No lo conoce.
4.   Ninguno.
2.
Ayala Mata Miguel Apolonio
1.   Ninguna.
2.   Ninguna.
3.   Si conoce a Miguel Ángel Lozano Munguía porque dicho ciudadano lo ha contratado para la celebración de eventos infantiles, ya que tiene una empresa de animación infantil.
4.   Como dato adicional proporcionó un volante de propaganda de animación infantil con sus datos para ser localizado y demostrar que esa es su principal ocupación.
3.
Camberos García Víctor Manuel
1.   Nadie le ofreció nada.
2.   No, nadie.
3.   Sólo por los anuncios de televisión.
4.   Miguel Lozano es Alcalde de Pesquería, así como Víctor Fuentes y el señor Cienfuegos de San Nicolás y de Guadalupe, Nuevo León, respectivamente.
4.
Beltrán Cepeda Aracely Marilú
1.   No, ninguna
2.   No, ninguna
3.   No lo conoce.
4.   4. Ninguno.
5.
Cuello Rodríguez Miguel
1.   No.
2.   No.
3.   No lo conoce.
4.   En la calle Olaca 127 rentó un cuarto de septiembre a diciembre, después de mudó a calle del mayorazgo 600, esquina con calle del Torreón, en Villa de San Miguel.
6.
Díaz Coronado Juan Israel
1.   No.
2.   No.
3.   No lo conoce, sólo sabe que es el Alcalde de Pesquería.
4.   Nada más que decir.
 
7.
Espinoza Castillo María Esther
1.   No, ninguna persona o partido político.
2.   No, ninguno.
3.   No lo conozco.
4.   No fue a votar, no recuerda el por qué y no recogió la credencial.
8.
Flores Becerra Adolfo
1.   No.
2.   No.
3.   No lo conoce.
4.   A pregunta específica, no sabe que es el alcalde actual de Pesquería, ni si tiene que ver con la empresa que lo contrató.
9.
Fuentes Noriega Alfredo
1.   No, ninguno.
2.   No, ninguno.
3.   Lo conoce por la televisión.
4.   El cambio fue principalmente por razones laborales con la empresa KIA, y no se dio ese trabajo.
10.
Gámez Martínez Juan Arturo
1.   No, porque fue por trabajo, nomás que era en esos tiempos de elecciones, si recogí una credencial y luego la di de baja, no la use para votar, nunca voto.
2.   Si hubiera sido un Partido de esos todavía tuviera la credencial con esa dirección.
3.   Si lo conoce, él es el dueño de grupo enlace.
4.   Nada.
11.
García Gómez Arturo
1.   No, ninguno.
2.   Nada de eso.
3.   No, yo no lo conozco.
4.   Trabaja desde hace como tres años implementando un sistema que le vendió a una empresa de Pesquería y frecuentemente asistía allá, aclara que a varias empresas.
 
12.
García Sánchez José Manuel
1.   Ninguna persona, que él sólo se cambió para brindar apoyo como servicio temporal a un grupo de transportistas
2.   No recibió ninguna presión o amenaza, fue en apoyo voluntario
3.   Si conoce a Miguel Ángel Lozano Munguía, ya que es el patrón de los transportistas.
4.   Ninguna.
13.
García Torres José Ramón
1.   No, solo me ofrecieron trabajo pero quedaba muy lejos.
2.   Ningún partido, solo la oferta de trabajo.
3.   No lo conoce.
4.   Se hizo el cambio de domicilio buscando una oferta de trabajo que no se realizó por la distancia.
14.
González Reyes Juan Carlos
1.   No, puro trabajo.
2.   No.
3.   Sí lo conoce, es el dueño de la Ruta en que trabaja.
4.   No
15.
Grimaldo López Sergio
1.   No.
2.   No.
3.   No lo conoce.
4.   No tengo nada más que decir.
16.
Guardiola Alonso Angelita
1.   No.
2.   No.
3.   No.
4.   No.
 
17.
Gutiérrez Bautista Jesús Gabriel
1.   No.
2.   No.
3.   No lo conoce personalmente, sólo sabe que era candidato por la televisión.
4.   Sí pensaba radicar en ese domicilio por problemas conyugales, pero al final se arregló con su esposa.
18.
Hernández Hernández Enestor Guadalupe
5.   No le hicieron ningún ofrecimiento.
6.   No.
7.   No lo conoce.
8.   Ninguno.
19.
Hernández Hernández Francisco
1.   No, se cambió por motivos de trabajo
2.   No, ninguna
3.   Si lo conoce porque es el dueño de la ruta de transporte para la que trabajaba
4.   El motivo del cambio de domicilio fue apoyar a un ramal de la misma empresa donde trabajaba en el municipio de Pesquería
20.
Hernández Hernández Irma
1.   Que no, ninguna persona ni partido político.
2.   Ninguno.
3.   Sí, es el que quedó de Alcalde, y lo conoce sólo por tele.
4.   Fue a votar en Pesquería y no pudo, le dijeron que no estaba actualizada, luego fue al INE y actualizó su credencial.
21.
Hernández Hilario Ángel
1.   No hubo nada de eso.
2.   Ninguno.
3.   No lo conoce y no se acuerda quien es.
4.   No está familiarizado con la política, no votó en Pesquería porque ya se había cambiado a Lomas de San Martín.
22.
Hernández Nieto Juan José
1.   No, ninguna
2.   No, ninguna
3.   No
4.   No recogió su credencia de elector porque regresó a trabajar al municipio de Escobedo en la Ruta 226, como operador.
 
23.
Hiracheta Cruz Pedro
1.   No.
2.   No.
3.   No lo conoce.
4.   No.
24.
López Treviño José Ricardo
1.   No
2.   No
3.   No lo conoce
4.   Nada más que decir
25.
Martínez Arellano Aldo Ernesto
1.   No le ofrecieron nada, sólo se cambió por el trabajo, trabajaba en la ruta 220, como chofer de unidad.
2.   Que el Sr. Miguel Lozano, es el jefe de la ruta.
3.   Lo conoce porque es el dueño de la ruta donde trabaja.
4.   Nada
26.
Martínez Castañeda Julio Francisco
1.   No.
2.   No, ninguna.
3.   Es uno de los dueños de la ruta 220 en donde trabajó, por lo cual lo conoce.
4.   Nada.
 
27.
Martínez Hernández Everardo
1.   Nadie
2.   No
3.   No lo conoce
4.   Ninguno
28.
Montoya Ramos Isael Marcelo
1.   No
2.   No
3.   No
4.   No
29.
Morales Barboza Heliodoro
1.   No
2.   No
3.   Solo sé que era el candidato
4.   Nada
30.
Negrete Padilla Verónica
1.   No
2.   No
3.   No lo conoce
4.   Refiere que no sabe por qué se le hace el cuestionario, si muchas veces se he cambiado de domicilio y siempre lo reporta al INE y nunca le habían preguntado por qué.
31.
Ortiz Castañeda Alfonso
1.   No
2.   No
3.   No sé quién sea
4.   Nada
32.
Ramírez Valenciana José Gabriel
1.   No
2.   No
3.   No lo conoce
4.   Nada más que decir
33.
Sánchez Sifuentes José Guadalupe
1.   No
2.   No
3.   Parece que es socio de la ruta 232, en donde iba a trabajar en una ruta de Pesquería, pero no se dio el trabajo.
4.   Nada
34.
Urbina Covarrubias Refugio
1.   No, ni persona, ni partido, si no estuviera allá.
2.   Repite que nadie.
3.   De vista porque es el dueño de la ruta, pero no conoce la razón social, fue para la empresa que trabajo el año y medio casi.
4.   Sabe que quedó de Alcalde el C. Miguel Ángel Lozano.
 
Así, como resultado de las entrevistas efectuadas, no pudo establecerse la existencia de algún instigador o movilizador, es decir, una persona o grupo de personas que hubiesen coaccionado a los ciudadanos entrevistados, que fueron objeto de un Dictamen de irregularidad por parte de la DERFE, pues éstos manifestaron no haber sido presionados, coaccionados, ni haber recibido alguna dádiva o promesa de beneficio a cambio de efectuar su cambio de domicilio al municipio de Pesquería, Nuevo León, sino haberlo hecho por motivos de trabajo o personales, que no guardan ninguna relación con el ámbito electoral, e incluso, en la mayoría de los casos, los entrevistados manifestaron desconocer quién era Miguel Ángel Lozano Munguía, o conocerlo solo a través de medios masivos de comunicación, por lo que al no existir datos de una probable instigación a cometer la falta objeto de denuncia, no existieron datos suficientes para traer al procedimiento a persona alguna por la presunta responsabilidad en su comisión, con el carácter de inductor o instigador.
Ahora bien, esta autoridad electoral no soslaya que el pasado veinticinco de abril del año en curso, la Sala Superior resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-15/2018 y su acumulado SUP-RAP-19/2018, interpuestos para controvertir la resolución INE/CG29/2018, en la que este Consejo General determinó la responsabilidad de cuatrocientos sesenta y siete ciudadanos por haber proporcionado información y documentos falsos al RFE para obtener su cambio de domicilio del estado de Yucatán al de Quintana Roo, así como la de dos personas más y la del Partido revolucionario Institucional por haber instigado a los primeros a cometer la infracción.
En dicha ejecutoria, la Sala Superior consideró que el turismo electoral es un tipo de práctica clientelar, que parece ocurrir con mayor frecuencia en la medida en que hay mayor competencia electoral, la cual consiste en actos tendentes a la manipulación de los procesos y los resultados electorales, enfocados a afectar la organización y administración del proceso comicial.
Asimismo, estableció que los elementos característicos de dicha infracción, son la movilización masiva de personas que alteraron el RFE, la oferta de distintos beneficios y recompensas a cambio de esa participación y la realización de dicha práctica en el marco de un Proceso Electoral.
En esa medida, derivado de las respuestas dadas a los cuestionamientos antes referidos, se tiene que, en el caso, no existen elementos suficientes para considerar que, en el caso, se actualizó la figura antijurídica del turismo electoral, pues aun cuando los hechos acontecieron durante el desarrollo del Proceso Electoral Federal celebrado en dos mil quince, no fue posible establecer, con la certeza y objetividad necesarias, la participación de personas que hubiesen coaccionado o presionado a los ciudadanos a solicitar un trámite de cambio de domicilio a efecto de obtener un beneficio, ni que la conducta de los sujetos activos haya tenido lugar de manera masiva.
En efecto, en principio, es importante tomar en consideración que, conforme a los hechos narrados por el quejoso, fueron trescientos noventa y nueve los ciudadanos quienes solicitaron su cambio de domicilio a uno en el que no residían; sin embargo, sólo en noventa y cinco casos -es decir menos de una cuarta parte- la DERFE determinó la irregularidad del trámite solicitado, y sólo en treinta y seis -esto es, el 9.02 por ciento de los denunciados y 37.8 por ciento de los dictaminados-, la razón de la decisión registral estribó en que los solicitantes no fueron encontrados en el domicilio destino pero sí en el de origen..
Lo anterior contrasta con el caso resuelto por la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, donde cuatrocientos sesenta y siete ciudadanos de los seiscientos doce dictaminados como irregulares -el 76.3 por ciento, es decir más del doble de los que se encontraron en el presente asunto- de los dictaminados con domicilio presuntamente falso, fueron hallados responsables por la razón señalada.
Ello se traduce en que, mientras en el caso sujeto a decisión jurisdiccional, más de tres cuartas partes de las solicitudes fueron estimadas irregulares atento a la demostración de que los solicitantes no residieron en el domicilio proporcionado, en el presente asunto dicha proporción es de menos de la mitad, por lo que no puede considerarse que se trate de un fenómeno masivo de manera que no se cumple con uno de los elementos definidos por la Sala Superior como constitutivo del turismo electoral.
Por otra parte, debe resaltarse que, en el caso que se sujetó a la decisión de este Consejo General, los movimientos solicitados por los treinta y seis ciudadanos respecto de quienes la DERFE determinó la irregularidad del trámite sobre la base de que no fueron encontrados en el domicilio destino pero sí en el de origen, aconteció en dieciséis fechas distintas en un período de más de dos meses, como se aprecia en el cuadro siguiente:
No.
Nombre
Fecha de trámite
1.
Camberos García Víctor Manuel
24 de octubre de 2014
2.
Hernández Hernández Enestor Guadalupe
24 de octubre de 2014
3.
Cuello Rodríguez Miguel
25 de octubre de 2014
4.
García Gómez Arturo
25 de octubre de 2014
5.
Beltrán Cepeda Aracely Marilú
29 de octubre de 2014
6.
Hiracheta Cruz Pedro
29 de octubre de 2014
7.
Santillán Gómez José Guadalupe
29 de octubre de 2014
8.
Araiza López Marco Antonio
31 de octubre de 2014
9.
Ortiz Castañeda Alfonso
31 de octubre de 2014
 
10.
De la Cruz Sánchez Evencio
31 de octubre de 2014
11.
Torres Vázquez Everardo
31 de octubre de 2014
12.
Vega Ramírez Jesus Omar
8 de noviembre de 2014
13.
Martínez Chavira Erik Jacobo
2 de diciembre de 2014
14.
Garza Solís Juan Eliseo
3 de diciembre de 2014
15.
Vázquez García Sandra Catalina
6 de diciembre de 2014
16.
Méndez Aparicio Fernando
9 de diciembre de 2014
17.
Medellín Zavala Juan Alberto
9 de diciembre de 2014
18.
Velázquez Rodríguez Juan Martin
11 de diciembre de 2014
19.
Cruz Lira Juan
17 de diciembre de 2014
20.
García Torres José Ramón
17 de diciembre de 2014
21.
Martínez Castañeda Julio Francisco
17 de diciembre de 2014
22.
Montoya Ramos Isael Marcelo
17 de diciembre de 2014
23.
Silva Valdez Mario
17 de diciembre de 2014
24.
Hernández Hilario Ángel
22 de diciembre de 2014
25.
Minor Guzmán Teresita de Jesus
30 de diciembre de 2014
26.
Sánchez Sifuentes José Guadalupe
30 de diciembre de 2014
27.
Urbina Covarrubias Refugio
30 de diciembre de 2014
28.
Gerardo Martínez Lorenzo
30 de diciembre de 2014
29.
Ayala Mata Miguel Apolonio
8 de enero de 2015
30.
Medellín Rodríguez Antero
8 de enero de 2015
31.
Guerrero Alanís Edgar Alejandro
8 de enero de 2015
32.
Esquivel Mata Jorge Ricardo
9 de enero de 2015
33.
Guardiola Alonso Angelita
15 de enero de 2015
34.
Ramírez Valenciana José Gabriel
15 de enero de 2015
35.
Guevara Martínez Luis Reynaldo
15 de enero de 2015
36.
Téllez Castro Osvaldo Joel
15 de enero de 2015
 
Así, la dispersión de las solicitudes en el período de tiempo señalado, conduce a estimar que no se trató de la instauración y operación de un sistema encaminado a conseguir que grupos numerosos de ciudadanos solicitaran su cambio de domicilio, en el caso al municipio de Pesquería, Nuevo León, mucho menos que ello hubiese sucedido con el fin de afectar el resultados de las elecciones, máxime cuando quienes comparecieron a contestar el emplazamiento que les fue formulado el veintinueve de julio de dos mil quince, refirieron que el motivo de su trámite fue laboral o familiar, pero en modo alguno que se debió a la presión de que fueron objeto, como sí sucedió en la controversia decidida mediante la Resolución INE/CG29/2018, lo cual robustece que, en el caso, no se está en presencia de un caso de turismo electoral.
Por otro lado, es importante no pasar por alto que al momento de responder las entrevistas realizadas por la Unidad Técnica, los ciudadanos cuestionados fueron uniformes en señalar que ninguna persona o partido político les ofreció algún tipo de beneficio para realizar su trámite y que nadie ejerció sobre ellos algún tipo de presión o amenaza para el efecto mencionado, señalando sólo algunos de ellos, conocer al entonces candidato a presidente municipal de Pesquería Nuevo León, por lo que, a diferencia del caso analizado en los recursos de apelación resueltos por la Sala Superior, no se actualiza el elemento consistente en la entrega de dádivas o beneficios para orillar a los ciudadanos a solicitar su cambio de domicilio al RFE, lo cual refuerza la conclusión de que, en el caso, no se está en presencia de actos de turismo electoral.
TERCERO. SOBRESEIMIENTO.
Conforme a lo razonado en el considerando que antecede, este Consejo General considera que es procedente sobreseer en el presente asunto respecto de Víctor Manuel Camberos García, puesto que, como se desprende de las constancias de autos, no obstante los múltiples requerimientos formulados a la Dirección de Servicios Legales de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Federal de Electricidad, a Teléfonos de México SAB de C.V., al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Nuevo León, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León (ISSSTELEÓN), al Instituto de Control Vehicular del Gobierno de Nuevo León y al H. Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, aunque produjeron diversos domicilios de Víctor Manuel Camberos García, el ciudadano no fue localizado para ser llamado al procedimiento en ninguno de ellos.
En efecto, como se advierte de las actas circunstanciadas levantadas por el personal de este Instituto que realizó la búsqueda del ciudadano en cuestión en los domicilios obtenidos como producto de las diligencias de investigación, el ciudadano buscado no reside ni labora en los inmuebles que fueron señalados como domicilio registrado ante diversas instancias, por lo que, al ser materialmente imposible hacerle conocer la instauración del presente procedimiento, el cual puede derivar en la imposición de alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 456, párrafo 1, inciso e) de la LGIPE, por lo que, a efecto de no retardar innecesariamente el desarrollo del presente procedimiento, no es procedente continuar el presente procedimiento en su contra.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P. LV/92,(144) inserta enseguida:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Énfasis añadido
En las condiciones apuntadas, es de considerar que la continuación y resolución del presente asunto, únicamente por cuanto hace al ciudadano mencionado, vulneraría sus derechos fundamentales, concretamente el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 14, párrafo 4, de la Ley Fundamental, por lo que se considera debe darse por concluido sin resolver el fondo de la controversia planteada por el quejos, se insiste, únicamente por cuanto hace a Víctor Manuel Camberos García.
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO.
Como se advierte del escrito inicial de queja y sus respectivas ampliaciones, José Sócrates Alcázar López denunció que diversos ciudadanos infringieron la normativa electoral, al haber proporcionado documentación e información falsa a la autoridad comicial con el fin de obtener la Credencial para Votar con Fotografía.
Con motivo de los citados hechos y una vez agotadas las diligencias de investigación encaminadas tanto a ubicar el paradero de los denunciados, como a determinar la veracidad de los hechos denunciados, la Unidad Técnica emplazó y dio vista para alegatos a veinticinco ciudadanos, respecto de quienes la DERFE emitió un Dictamen de domicilio irregular.
A. EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
Al respecto, es importante destacar que, a pesar de haber sido debidamente emplazados al presente procedimiento, ninguno de los ciudadanos en cuestión se apersonó para dar contestación a las imputaciones materia del procedimiento que nos ocupa, derivadas del acuerdo de emplazamiento dictado por la Unidad Técnica el quince de noviembre de dos mil diecisiete.
 
No obstante lo anterior, esta autoridad electoral tiene presente que Miguel Cuello Rodríguez(145), Marco Antonio Araiza López(146), Enestor Guadalupe Hernández Hernández(147), Benito Ortiz Obregón,(148) José Ramón García Torres(149), Isael Marcelo Montoya Ramos(150), Miguel Apolonio Ayala Mata(151), Pedro Hiracheta Cruz(152), Arturo García Gómez(153), Juan Cruz Lira(154), Antero Medellín Rodríguez(155), y Julio Francisco Martínez Castañeda,(156) dieron contestación al emplazamiento formulado mediante proveído de veintinueve de julio de dos mil quince y adujeron, esencialmente, que el cambio de domicilio a Pesquería lo realizaron con fines laborales para atender una oportunidad de trabajo y no con fines electorales o políticos.
Con base en lo anterior, a fin de proceder en los términos más beneficiosos para los denunciados y asegurarles la mejor oportunidad de defensa posible, dichos argumentos serán tomados en consideración al resolver el fondo de la controversia, aun cuando el acuerdo de emplazamiento del que derivaron las alegaciones respectivas, quedó sin efectos mediante Acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis, como se relató en el apartado de antecedentes de la presente Resolución.
Al respecto, cabe señalar que los argumentos esgrimidos por los denunciados en sus respectivas intervenciones procesales tienen que ver con las condiciones en que sucedieron los hechos controvertidos, razón por la cual serán objeto de análisis al estudiar el fondo del asunto que nos ocupa.
B. FIJACIÓN DE LA LITIS
En el presente asunto, la litis estriba en determinar si los ciudadanos que fueron emplazados al presente procedimiento, proporcionaron información y documentación falsa al Registro Federal de Electores, a fin de lograr su cambio de domicilio de distintos lugares del estado de Nuevo León, al municipio de Pesquería, en dicha entidad federativa, infringiendo lo previsto en el artículo 142, párrafo 1, en relación con el diverso 447, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE, relativo a que los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral deben dar aviso a este Instituto respecto de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que este ocurra.
C. MARCO NORMATIVO
Previo al pronunciamiento de fondo del presente caso, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general en torno al marco normativo que resulta aplicable al tema del presente sumario:
En primer término, cabe señalar que el artículo 41 de la Constitución en su apartado D, fracción V y párrafo noveno, establece las funciones del INE, su integración, así como el ejercicio de sus funciones ceñido a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, además de tener a su cargo de manera integral y directa, la integración y manejo del Padrón Comicial y de la lista de electores.
Constitución
Artículo 41...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. a IV...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
[...]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los Procesos Electorales Federales y locales:
1. y 2...
3. El padrón y la lista de electores;
LGIPE
 
Por su parte el artículo 54, párrafo 1, incisos b), c) y d) de la LGIPE, establece que el INE contará con la DERFE para mantener en constante actualización, revisión y depuración, el padrón electoral, como condición elemental para la expedición de la Credencial para Votar con fotografía, como se demuestra enseguida:
Artículo 54.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
[...]
b) Formar el Padrón Electoral;
c) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley;
d) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto de esta Ley;
En este sentido, el artículo 126, párrafo 2, de la Ley en consulta, establece la permanencia del RFE dada su trascendencia al ser una figura jurídica de interés público, por mandato directo de la Carta Magna, a través del artículo 41, referido en párrafos precedentes.
Artículo 126.
[...]
2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
En el mismo sentido, a efecto de mantener permanentemente actualizado y depurado el Padrón Electoral, el artículo 142, párrafo 1 de la LGIPE, impone a los ciudadanos las obligaciones de los ciudadanos de inscribirse en el multicitado Registro y de informar al mismo respecto de su cambio de domicilio a efecto de dar cumplimiento a su permanencia de actualización, precisan, dentro de los treinta días siguientes a que el mismo ocurra, como se aprecia de la transcripción siguiente:
Artículo 142.
1. Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio.
Acuerdo CG347/2008. Lineamientos generales para la depuración del padrón electoral en el marco del desarrollo de la estrategia integral para la depuración del padrón electoral 2006-2012.(157)
[...]
46. Los tipos de datos presuntamente irregulares que se pueden identificar en los trámites, y que estarán sujetos a un proceso de análisis, son:
[...]
c) Domicilio presuntamente falso.- Cuando un ciudadano proporcione al Registro Federal de Electores, con conocimiento de que es falso, un domicilio, produciendo la alteración del Registro Federal de Electores.
[...]
68. Derivado del análisis de la situación jurídica, la Secretaría Técnica Normativa, emitirá el Dictamen que determine la situación jurídica y las acciones a implementar en cada caso.
[...]
c. Trámite con datos irregulares.- Se deberá emitir el Dictamen de datos irregulares, cuando se determine que los datos proporcionados por el ciudadano son falsos, indicando la cancelación de la generación de la credencial para votar y la exclusión de los registros involucrados. En todo caso se velará por la salvaguarda del derecho al voto del ciudadano.
69. De los trámites determinados como irregulares, la Secretaría Técnica Normativa, remitirá el Dictamen de datos irregulares al área jurídica del Instituto y, en su caso, solicitará la presentación de la denuncia de hechos correspondiente ante la FEPADE. Para realizar lo anterior, se entregarán los elementos documentales, técnicos y legales con que se cuente.
 
[...]
202. Se consideran registros con datos presuntamente irregulares, y que estarán sujetos a un proceso de análisis de la situación registral, los siguientes:
[...]
c) Domicilio presuntamente falso.- Cuando un ciudadano proporcione al Registro Federal de Electores, con conocimiento de que es falso, un domicilio, produciendo la alteración del Registro Federal de Electores.
[...]
203. La detección de este tipo de registros, como mecanismo correctivo se hará conforme a lo siguiente:
[...]
c) Al identificar registros atípicos, en el Módulo de Atención Ciudadana o en las Localidades.
[...]
205. La instancia del IFE que sea enterada de este tipo de registros, deberá solicitar de manera oficial el análisis registral y jurídico correspondiente.
220. La Secretaría Técnica Normativa, efectuará un análisis de los elementos que permitan definir la situación jurídica de los registros.
221. Derivado del análisis de la situación jurídica, la Secretaría Técnica Normativa, emitirá el Dictamen que determine la situación jurídica de los registros, y las acciones a implementar en cada caso:
[...]
b. Registros irregulares: Cuando se acredite que la incorporación de los registros se realizó a partir de la aportación de información falsa de manera ilícita, se deberá emitir el Dictamen que derive en la exclusión de los registros involucrados. En todo caso se velará por la salvaguarda del derecho al voto del ciudadano.
222. De los registros determinados como irregulares, la Secretaría Técnica Normativa, remitirá los dictámenes, al área jurídica del Instituto y, en su caso, solicitará la presentación de la denuncia de hechos correspondiente ante la FEPADE. Para realizar lo anterior, se entregarán los elementos documentales, técnicos y legales con que se cuente.
Énfasis añadido
Precisados dispositivos legales transcritos, contenidos en nuestra Carta Magna, el Código Comicial, el Acuerdo General de creación de los referidos Lineamientos y los mismos Lineamientos, se advierte que el sentido de dichas normas, desde una aproximación doctrinal y de una interpretación sistemática y funcional, es el siguiente:
·      El INE tiene a su cargo de manera integral y directa, entre otras actividades, las relativas a la conformación del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.
·      Ejerce además, dicha atribución a través de la DERFE, que es la autoridad encargada de formar el Catálogo General de Electores, el Padrón Electoral, la expedición de la Credencial para Votar, entre otras cuestiones.
·      El RFE tiene el carácter de permanente, es de interés público y está compuesto por el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, a través de los cuales se generan las listas nominales de electores y la Credencial para Votar con Fotografía.
·      El RFE se forma, entre otras acciones, a través de la inscripción directa y personal de los ciudadanos, por lo que están obligados a llevar a cabo esta inscripción y a informar de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que este ocurra.
·      Para la incorporación al Padrón Electoral se requiere solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano y que uno de los datos esenciales que debe integrar la solicitud individual es el domicilio actual y tiempo de residencia.
·      Aquellos ciudadanos inscritos en dicho Padrón, que realicen el cambio de domicilio, deberán avisar de ello a la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio dentro de los 30 días siguientes a que ocurra.
 
·      Constituye una prohibición legal el proporcionar documentación e información falsa al RFE, pues dicho instrumento registral debe estar dotado de certeza y confiabilidad con la finalidad de integrar las listas nominales de electores y, en consecuencia, expedir la Credencial para Votar.
De lo anterior, es posible concluir que el bien jurídico tutelado por las normas analizadas consiste en que, con base en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir en todo momento las actividades de esta autoridad nacional, el padrón electoral esté conformado por los ciudadanos han cumplido con las cargas que les impone la normatividad comicial y que éstos se encuentran geo referenciados precisamente en la demarcación que corresponde a su domicilio real, a efecto de que sufraguen únicamente en la sección, municipio, Distrito y entidad federativa que les corresponde.
Así, es condición para tal fin que este órgano electoral despliegue de manera permanente el diseño e implementación de instrumentos registrales electorales confiables, precisamente porque son torales en la organización de los procesos comiciales.
Dicha labor se realiza a través de la DERFE, quien lleva a cabo procesos de actualización y depuración del Padrón Electoral, los cuales tienen como propósito mantener actualizados los datos personales de los ciudadanos mexicanos que gocen a plenitud de sus derechos político-electorales, en lo que interesa, para poder ejercer su voto, conforme a la información que éstos le proporcionan.
En efecto, de conformidad con la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 37/2009,(158) dicha Dirección está facultada "[...] para aplicar las técnicas disponibles y requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y constancias necesarias al efecto, aunado al deber de los ciudadanos de participar en esa actualización." Por tanto, "[...] la autoridad electoral administrativa debe requerir los documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al ciudadano y proceder en consecuencia la actualización correspondiente".
Una herramienta jurídica para la consecución de esos fines, es el documento denominado Lineamientos generales para la depuración del Padrón Electoral en el marco del desarrollo de la estrategia integral para la depuración del Padrón Electoral 2006-2012, cuyo objeto radica en establecer los procesos en su ámbito preventivo y correctivo de depuración, para detectar cualquier incidencia que implique una indebida inscripción de datos irregulares, así como los procesos de reincorporación al Padrón Electoral de registros dados de baja indebidamente y de ciudadanos rehabilitados en sus derechos político-electorales.
A través de dichos Lineamientos, cuando se efectúa una verificación en campo de datos geo electorales, en caso de que se detecte que un domicilio es falso, se solicita el análisis de la situación registral por datos de domicilio presuntamente irregular. Dicho análisis se realiza con una serie de criterios que la referida Dirección revisa anualmente y que al menos debe contener elementos tales como los datos proporcionados por el ciudadano y el tipo de trámite solicitado.
Conforme a lo anterior, si esa Dirección considera que los datos de una persona son irregulares, ese registro debe causar baja, a efecto de salvaguardar la precisión y eficacia del Padrón Electoral.
Entre la detección de los datos irregulares, se encuentra el supuesto relativo a domicilios presuntamente falsos; hipótesis que se actualiza cuando un ciudadano, con la finalidad de obtener la Credencial para Votar con Fotografía, proporcione datos falsos al RFE.
Cuando se trata de datos irregulares, la autoridad registral, deberá emitir un Dictamen por el que determine que los datos proporcionados por el ciudadano son presuntamente falsos, ordenando la cancelación de la expedición y por ende la expedición y entrega de la Credencial para Votar, así como la exclusión de los registros involucrados, dejando no obstante, intocados los derechos político-electorales del ciudadano, como lo es su derecho a sufragar.
Si de la verificación realizada se presume la alteración del RFE, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar, la Secretaría Técnica Normativa de dicha Dirección remitirá el Dictamen de datos irregulares ante la Dirección Jurídica del IFE (hoy INE) y, en su caso, solicitará la presentación de la denuncia de hechos correspondiente ante la FEPADE, para que ésta deslinde la responsabilidad penal en que pueda incurrir la persona que, de ser el caso, proporcionó la documentación falsa.
Esto es así, en razón de que la veracidad de la información o datos proporcionados al RFE, son una condición indispensable para generar un Padrón Electoral integral, auténtico y confiable.
Por tal razón, a fin de proteger los bienes jurídicos tutelados del sistema electoral como son función electoral y el sufragio, el legislador entre diversas figuras jurídicas en la materia, reglamentó dos conductas contenidas en ordenamientos diferentes, uno de orden administrativo-electoral, y el otro de naturaleza penal.
Derivado de la importancia que guarda en el sistema electoral mexicano la precisión del padrón electoral, del que derivan la lista nominal y la credencial para votar con fotografía, la aportación de documentación o información falsa a dicho Registro está determinada como una infracción administrativa en el artículo 447, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE.
En tanto que la alteración del RFE, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar, está tipificada como delito en el artículo 13 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Con ello, el legislador ha buscado inhibir la comisión de actos lesivos al sistema electoral mexicano y, con ello, se busca salvaguardar al sistema democrático a través de la sanción vía administrativa y penal de dichas conductas.
Una vez que se ha analizado el marco normativo aplicable en el presente caso, para la mejor comprensión de lo aquí tratado, es pertinente verificar la existencia de los hechos denunciados, con base en el acervo probatorio que obra en autos.
D. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez que ha quedado establecido el marco jurídico, lo procedente es determinar si las personas denunciadas por entregar información falsa al momento de tramitar la credencial para votar, incurrieron en dicha falta, para lo cual, con el objetivo de garantizar el principio de certeza jurídica se realizará el análisis de los medios de prueba agregados al presente sumario, relacionados con los hechos denunciados.
Previo al análisis particular de la situación jurídica que prevalece respecto de cada uno de los ciudadanos denunciados, se precisa que es obligación de esta autoridad observar el principio de presunción de inocencia en todos los procedimientos sancionadores, acorde con la Jurisprudencia 21/2013, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES(159) emitida por la Sala Superior, la cual establece que dicho principio implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
De igual manera, en la tesis XVII/2005, titulada PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL(160) emitida por la mencionada Sala, se especifica que la observancia del principio de presunción de inocencia comprende el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por finalidad evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
Así, de ambos criterios judiciales se colige que cualquier persona traída a un procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, debe ser considerando inocente mientras no se pruebe lo contrario, sin que las pruebas con que se pretenda probar su responsabilidad administrativa deriven de elementos simples o carentes de fundamento.
Por ello, a efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos materia de la queja presentada, se verificará la existencia de los mismos, así como las circunstancias en que se realizaron, a partir del acervo probatorio integrado al expediente, mismo que se integra por los elementos siguientes:
a)    Documental pública consistente en el oficio INE/DERFE/SNT/9787/2015, mediante el cual la DERFE informó que se encontraron 58 dictámenes irregulares, y sus respectivos anexos, consistentes en lo siguiente :
1.     Disco Compacto con la digitalización de cedulas de Detalle correspondiente a 58 registros irregulares.
2.     Copia de la documentación electoral registral (Formatos de Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de la Credencial) correspondiente a 58 registros irregulares.
3.     Informe sobre los trámites de cambio de domicilio en el municipio de Pesquería, Nuevo León, comprendido entre octubre de 2014 y el 8 de junio de 2015.
b)    Documental pública consistente en el oficio INE/DERFE/SNT/11041/2015, y sus anexos, consistentes en lo siguiente:
1.     58 dictámenes de irregularidad correspondiente a igual número de ciudadanos, entre los cuales, por su relevancia para el caso, por tratarse de ciudadanos emplazados al procedimiento, destacan:
No.
Dictamen
Nombre del Ciudadanos denunciados
1
DI-114-2015
Alfonso Ortiz Castañeda,
2
José Guadalupe Sánchez Sifuentes
3
Refugio Urbina Covarrubias
4
Pedro Hiracheta Cruz
5
DI-115-2015
Marco Antonio Araiza López
6
Arturo García Gómez
7
Antero Medellín Rodríguez
8
DI-190-2015
Enestor Guadalupe Hernández Hernández
9
DI-191-2015
Julio Francisco Martínez Castañeda
10
DI-197-2015
José Guadalupe Santillán Gómez
11
DI-205-2015
Miguel Cuello Rodríguez
12
DI-206-2015
Isael Marcelo Montoya Ramos
13
DI-214-2015
Aracely Marilú Beltrán Cepeda
14
DI-215-2015
Sandra Catalina Vázquez García
15
DI-202-2015
Juan Eliseo Garza Solís
16
DI-124-2015
Víctor Manuel Camberos García
17
José Ramón García Torres
18
DI-123-2015
Ángel Hernández Hilario
19
Miguel Apolonio Ayala Mata
20
DI-172-2015
Juan Cruz Lira
c)     Documental pública consistente en el acta circunstanciada de catorce de enero de dos mil dieciséis, instrumentada por la UTCE con el objeto de analizar los dictámenes de irregularidad remitidos por la DERFE.
d)    Documental pública consistente en el oficio INE/DERFE/STN/13993/2016, de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, en alcance al similar INE/DERFE/STN/12283/2016, mediante el cual la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE informó que, de los ciudadanos denunciados, cincuenta y ocho fueron dictaminados irregulares y doscientos trece como regulares en el trámite de cambio de domicilio cuestionado.
e)    Documental pública consistente en el oficio INE/DERFE/STN/16436/2016, de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, mediante el cual la DERFE remitió a la Unidad Técnica de la siguiente documentación:
1.     23 Cédulas "Detalle del Ciudadano" del Sistema Integral de Información del Registro federal de Electores (SIIRFE), de igual número de ciudadanos, entre los cuales destacan los atinentes a Teresita de Jesús Minor Guzmán, Erik Jacobo Martínez Chavira y Fernando Méndez Aparicio.
2.     Copia de veintitrés expedientes de campo, los cuales incluyen la Cédula para la Verificación de Domicilios Presuntamente Irregulares, entre los cuales, por su relevancia, destacan las correspondientes a Teresita de Jesús Minor Guzmán, Erik Jacobo Martínez Chavira y Fernando Méndez Aparicio.
3.     Copia de los documentos exhibidos por ciudadanos determinados con datos de domicilio irregular, al momento de solicitar y/o notificar su trámite de cambio de domicilio, entre otros, los correspondientes a Teresita de Jesús Minor Guzmán, Erik Jacobo Martínez Chavira y Fernando Méndez Aparicio.
 
4.     Once dictamines de irregularidad de igual número de ciudadanos denunciados, entre otros, que destacan por su relevancia al caso que nos ocupa, los siguientes:
No.
Dictamen
Nombre del Ciudadano denunciado
1
DI-657-2015
Teresita de Jesús Minor Guzmán.
2
DI-673-2015
Erik Jacobo Martínez Chavira.
3
DI-666-2015
Fernando Méndez Aparicio
 
5.     Siete cédulas "Detalle del Ciudadano" del Sistema Integral de Información del Registro federal de Electores (SIIRFE), correspondientes a igual número de ciudadanos, entre los cuales destacan la atinente a Mario Silva Valdez.
6.     Copia de siete expedientes de campo, los cuales incluyen las Cédula para la Verificación de Domicilios Presuntamente Irregulares de, entre otros, Mario Silva Valdez.
7.     Copia de los documentos exhibidos por los siete ciudadanos determinados con datos de domicilio irregular al momento de solicitar y/o notificar su trámite correspondiente, entre otros, el relacionado con Mario Silva Valdez.
8.     Copia del oficio INE/DERFE/STN/11714/2016, de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, emitido por el Secretario Técnico Normativo de la DERFE, en el cual, medularmente, se determinó como irregular el trámite correspondiente al domicilio vigente realizado por 12 ciudadanos, entre los cuales destaca José Gabriel Ramírez Valenciana.
9.     Copia del oficio INE/DERFE/STN/13949/2016, de veintidós de agosto del mismo año, emitido por el Secretario Técnico Normativo de la DERFE, en el cual, medularmente, se determinó como irregular el trámite correspondiente al domicilio vigente realizado por 07 ciudadanos, entre los cuales destaca Mario Silva Valdez.
f)     Documental pública consistente en el oficio INE/DERFE/STN/19489/2016, de seis de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual la DERFE remitió a la Unidad Técnica veintiséis expedientes electorales, entre los que destacan los atinentes a: Mario Silva Valdez, José Gabriel Ramírez Valenciana y Teresita de Jesús Minor Guzmán
g)    Documental pública consistente en el acta circunstanciada de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, la cual se instrumentó por la UTCE con el objeto de analizar los dictámenes de irregularidad remitidos a esta autoridad electoral por la DERFE.
Respecto a dichos medios de prueba, al ser documentos generados por la DERFE en ejercicio de sus atribuciones se consideran pruebas documentales públicas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 1, del Reglamento de Quejas, mismas que, conforme a lo previsto en los artículos 462, párrafo 2 de la LGIPE y 27, párrafo 2 del Reglamento citado tienen valor probatorio pleno, ya que no se encuentran controvertidas ni desvirtuadas respecto de su autenticidad o contenido.
Conforme al contenido de los medios de prueba antes mencionados, valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, este Consejo General considera que el presente procedimiento debe declararse FUNDADO, por cuanto hace a los veinticinco ciudadanos que fueron emplazados al procedimiento, pues habiendo manifestado a la autoridad electoral su cambio de domicilio a uno ubicado en el municipio de Pesquería, Nuevo León, en la búsqueda de verificación realizada por la DERFE se advirtió que no vivían en ese sitio, sino que vivían en su anterior domicilio, fuera de la demarcación referida.
Como se indicó, en todos los casos de los ciudadanos materia de análisis, la DERFE, a través de los dictámenes correspondientes, advirtió que los denunciados no fueron localizados en el lugar que previamente habían señalado como domicilio destino, ubicado en el municipio de Pesquería, Nuevo León, debido a que, según el dicho de las personas que habitaban ese lugar, o bien, de los vecinos, los denunciados no vivían en ese sitio.
En efecto, de conformidad con el procedimiento que lleva a cabo la DERFE, para constatar la veracidad de los dichos de los ciudadanos que tramitan un cambio de domicilio ante la autoridad electoral, se realiza una visita de campo al lugar de residencia manifestado, a fin de verificar los datos e información proporcionada, partiendo de que, como fue razonado al momento de analizar el marco normativo aplicable, el trámite de cambio de domicilio debe ser solicitado una vez que el mismo sucedió y no antes de ello, puesto que no se trata de un aviso preventivo, sino de la notificación de un hecho consumado.
En este sentido, como ya se dijo, en todos los casos, el resultado de esas diligencias por parte de la DERFE, concluyeron en que, según el dicho de vecinos o quienes habitaban los domicilios señalados como lugar de residencia de los aquí denunciados, manifestaron que no habitaban el inmueble señalado.
Como consecuencia de ello, a fin de conocer el lugar de residencia de esos ciudadanos, la DERFE efectúo una segunda diligencia, en el domicilio de origen que se tenía registrado, recabando constancias de dicha diligencia, obteniendo la certeza de que ese precisamente ese era su lugar de residencia.
Esto es, como resultado de las diligencias referidas, se obtuvo certidumbre de que los ciudadanos emplazados vivían en su anterior domicilio, al haber sido localizados en ellos, o bien, así señalarlo categóricamente residentes (propietarios o familiares) o vecinos de dichos sitios, quienes previamente declararon conocerlos, destacando que, en todos los caso, quienes rindieron informes a la DERFE, quedaron plenamente identificados en la documentación respectiva.
Con base en lo anterior, esta autoridad considera FUNDADO el procedimiento instaurado en contra de los hoy denunciados, en virtud de que, como se señaló, existen elementos de prueba con los cuales queda demostrado que los denunciados no residen en el lugar que señalaron como nuevo domicilio, pero sí en su lugar de residencia original, como se advierte del cuadro que se inserta enseguida:
DICTÁMENES
No.
Dictamen
Nombre
Resultado
1.
DI-114-2015
Alfonso Ortiz Castañeda
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Vito # 100 B, Fracc. Valle de Santa María, Pesquería, N.L. (nadie le conoce).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. Unidad Industrial 229, Col. La Unidad, Escobedo, N.L. donde vecinos manifestaron que ahí vive.
2.
José Guadalupe Sánchez Sifuentes
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Mendola # 108 A, Fracc. Valle de Santa María, Pesquería, N.L. (nadie le conoce).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. Santa Catalina 123, Col. Santa Martha, Escobedo, N.L. donde vecinos manifestaron que ahí vive, aunque se trata de un domicilio en obra gris.
3.
Refugio Urbina Covarrubias
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Río Bravo # 1329, Fracc. Colinas del Aeropuerto, Pesquería, N.L. (nadie le conoce).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. Álamo 328, Fracc. Bosque Real 2 Sec., Apodaca, N.L. donde su hija y yerno manifestaron que ahí vive.
4.
Pedro Hiracheta Cruz
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Flor de Coral # 1020, Fracc. Floresta Residencial, Pesquería, N.L. (nadie le conoce).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. Unidad Política 153, Col. La Unidad, Escobedo, N.L. donde su esposa manifestó que ahí vive.
 
5.
DI-115-2015
Marco Antonio Araiza López
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Santa Bárbara # 439, Fracc. Colinas de Santa Engracia, Pesquería, N.L. (nadie le conoce).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. San Roberto # 484, Col. Residencial San Miguel, Gral. Escobedo, N.L. donde vecinos manifestaron que ahí vive.
6.
Arturo García Gómez
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Santa Mariana # 440, Fracc. Colinas de Santa Engracia, Pesquería, N.L. (nadie le conoce).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. Circuito de las Fuentes # 352, Fraccionamiento Ex Hacienda Santa Rosa, Apodaca, N.L., donde vecinos manifestaron que ahí vive.
7.
Antero Medellín Rodríguez
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Santa Mariana # 436, Fracc. Colinas de Santa Engracia, Pesquería, N.L. (nadie le conoce).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. Álamo 234, Colonia Los Girasoles 3 Sección, Gral. Escobedo, N.L. donde vecinos manifestaron que ahí vive.
8.
DI-190-2015
Enestor Guadalupe Hernández Hernández
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Atri # 117-C, Col. Fracc. Valle de Santa María, Pesquería, N.L. (se trata de una vivienda habitada donde la dueña del inmueble informó que no le conoce).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. San Pedro 728, Colonia Pedregal de Escobedo, Gral. Escobedo, N.L. donde él mismo manifestó que ahí vive desde hace ocho años.
 
9.
DI-191-2015
Julio Francisco Martínez Castañeda
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Río Pánuco # 1101, Col. Fracc. Colinas del Aeropuerto, Pesquería, N.L. (el inmueble fue localizado y se trata de una bodega los vecinos informaron que no vive ahí y que no le conocen).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. Unidad Americana #538, fraccionamiento La Unidad, Gral. Escobedo, N.L. donde su hija y una vecina manifestaron que ahí vive desde hace seis años.
10.
DI-197-2015
José Guadalupe Santillán Gómez
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Flor de Pascua # 1000, Col. Fracc. Valle Floresta, Pesquería, N.L. (se trata de una vivienda habitada donde la dueña del inmueble informó que no le conoce).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. Vía Gaeta 330, Colonia Jollas (SIC) de Anáhuac, Sección Venecia, Gral. Escobedo, N.L. donde su esposa y un vecino manifestaron que ahí vive desde hace diez años.
11.
DI-205-2015
Miguel Cuello Rodríguez
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Olaca #127, Col. Fraccionamiento Valle de Santa María, Pesquería, N.L. (se trata de una vivienda habitada donde los dueños del inmueble informaron que no le conocen).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. de la Fanega 623, Colonia Fraccionamiento la Talaverna, Guadalupe, N.L. donde sus hermanas manifestaron que ahí vive desde hace treinta años.
12.
DI-206-2015
Isael Marcelo Montoya Ramos
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Santa Engracia #457, Col. Fraccionamiento Santa Engracia, Pesquería, N.L. (se trata de una vivienda habitada donde los vecinos del lugar informaron que el ciudadano no vive ahí y no le conocen).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. Cerro de San Pablo #110, Colonia Provileón, Escobedo, N.L. donde el propio ciudadano manifestó que ahí vive desde hace veinte años.
 
13.
DI-214-2015
Aracely Marilú Beltrán Cepeda
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Vito #107 B, Col. Fraccionamiento Valle de Santa María, Pesquería, N.L. (se trata de una vivienda deshabitada donde los vecinos informaron que la ciudadana no vive ahí y no le conocen).
·    Fue localizada en el domicilio anterior: C. Prolongación Mza. 46 Lte 4, Colonia Laderas del Topo Chico, Escobedo, N.L. donde la ciudadana manifestó que vive en ese inmueble desde hace ocho años.
14.
DI-215-2015
Sandra Catalina Vázquez García
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Río Pánuco #1100, Col. Fraccionamiento Colinas del Aeropuerto, Pesquería, N.L. (se trata de una vivienda habitada donde los residentes del inmueble informaron que la ciudadana no vive ahí y no le conocen).
·    Fue localizada en el domicilio anterior: C. Alessandria #163, Fraccionamiento Lomas de San Martín, Apodaca, N.L. donde la ciudadana en cuestión manifestó vivir en ese domicilio desde hace cuatro años.
15.
DI-202-2015
Juan Eliseo Garza Solís
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Sierra Verde #229, Col. Fraccionamiento Colinas del Aeropuerto, Pesquería, N.L. (se trata de una vivienda deshabitada donde los vecinos del inmueble informaron que el ciudadano no vive ahí y no le conocen).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: Carr. a Salinas Victoria #310, Colonia Popular, Carmen, N.L. donde los padres del ciudadano en cuestión manifestaron que vive en ese domicilio desde hace treinta y dos años.
16.
José Ramón García Torres
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Río Pilón #1024, Col. Fraccionamiento Colinas del Aeropuerto, Pesquería, N.L. (se trata de una vivienda habitada donde los residentes del inmueble informaron que el ciudadano no vive ahí y no le conocen).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. Fierro #1333, Colonia Pedregal del Topo Chico, Escobedo, N.L., donde el hijastro y una vecina informaron que el ciudadano en cuestión ha vivido ahí desde hace diez años.
 
17.
DI-123-2015
Miguel Apolonio Ayala Mata
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Cerro de Chapultepec #332, Col. Fraccionamiento Colinas del Aeropuerto, Pesquería, N.L. (se trata de una vivienda deshabitada donde los vecinos informaron que el ciudadano no vive ahí y no le conocen).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. San Antonio #320, Colonia Pedregal de Escobedo, Escobedo, N.L., donde su esposa y su suegra informaron que el ciudadano en cuestión vive ahí desde hace nueve años.
18.
Ángel Hernández Hilario
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Río Pilón #1018, Col. Fraccionamiento Colinas del Aeropuerto, Pesquería, N.L. (se trata de una vivienda deshabitada donde los vecinos del inmueble informaron que el ciudadano no vive ahí y no le conocen).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. Maratea #637 B, Fraccionamiento Lomas de San Martín, Apodaca, N.L. donde el ciudadano en cuestión informó que vive en ese domicilio desde hace cuatro años.
19.
DI-172-2015
Juan Cruz Lira
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Cerro del Ajusco #221, Col. Fraccionamiento Colinas del Aeropuerto, Pesquería, N.L. (se trata de una vivienda deshabitada donde los vecinos del lugar informaron que el ciudadano en cuestión no vive ahí y no le conocen).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. Hacienda Los Nogales #452, Colonia Los Pinos, Apodaca, N.L., donde una vecina informó que el ciudadano vive en el domicilio desde hace diez años.
20.
DI-133-2015
Angelita Guardiola Alonso
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Cerro de Chapultepec #322, Col. Fraccionamiento Colinas del Aeropuerto, Pesquería, N.L. (se trata de una vivienda deshabitada donde los vecinos del lugar informaron que la ciudadana no vive ahí y no le conocen).
·    Fue localizada en el domicilio anterior: C. Unidad Geográfica #403, Colonia La Unidad, Gral. Escobedo, N.L., donde la ciudadana en cuestión informó que vive en este domicilio.
 
21.
DI-657-2015
Teresita de Jesús Minor Guzmán
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Cerro Gordo #300, fraccionamiento Colinas del Aeropuerto, Pesquería N.L (El domicilio señalado se encuentra deshabitado nadie le conoce).
·    Se buscó a la ciudadana en el domicilio anterior: C. Abogados #616, Colonia Rómulo Lozano, Monterrey, N.L (Los vecinos del lugar y los habitantes del inmueble se negaron a proporcionar cualquier información, por lo tanto se desconoce si vive en el mismo).
22.
DI-673-2015
·    Erik Jacobo Martínez Chavira
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Jacaranda # 910, fraccionamiento Valle Floresta, Pesquería, N.L. (Se trata de una vivienda habitada y los habitantes no le conocen)
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. Alacena #9523, Colonia Fomerrey 114, Monterrey, N.L. (Familiares del ciudadano manifestaron que ahí vive desde hace 25 años, pero por cuestiones de trabajo sólo se encuentra los fines de semana).
23.
DI-666-2015
·    Fernando Méndez Aparicio
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Perimetral centro # 600, fraccionamiento Colinas del Aeropuerto Pesquería, N.L. (Vivienda deshabitada y nadie le conoce).
·    Fue localizado en el domicilio anterior: C. San León II # 632, Colonia Praderas de San Francisco, Gral. Escobedo, N.L. (Una vecina informó que el ciudadano buscado vive en ese domicilio desde hace tres años).
 
EXPEDIENTES DE CAMPO
No.
Documento
Nombre
Resultado
24.
Expediente de campo
Mario Silva Valdez
·    No vive en el domicilio proporcionado: C. Hacienda Vista Hermosa # 163, C, Edificio 202, fraccionamiento las Haciendas, Pesquería, N.L. (vivienda habitada, los residentes del inmueble manifestaron no conocer al ciudadano buscado).
·    Si fue localizado en el domicilio anterior: C. Sierra de Abrego #931, Colonia Mitras Poniente, Sector Bolívar, García, N.L. (Vecinos informaron que el ciudadano vive en el inmueble desde hace 5 años, y trabaja en una ruta de transporte).
25.
Expediente de campo
José Gabriel Ramírez Valenciana
·    No vive en el domicilio proporcionado como vigente: C. Neptuno #3308, fraccionamiento Colinas del Aeropuerto, Pesquería, N.L. (la vivienda está deshabitada y los vecinos manifiestan no conocer al ciudadano buscado).
·    El ciudadano fue localizado en el domicilio anterior: C. CANAL DE Aztlán #804, Barrio Moderna, Monterrey, N.L. (Los vecinos manifiestan que vive en ese domicilio, pero no tiene horario de entrada o salida del mismo).
 
En este sentido, si el artículo 142, párrafo 1, de la LGIPE, establece como obligación de los ciudadanos informar al RFE su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurriera, es evidente que los denunciados a que se refiere este apartado, no ajustaron su conducta a las previsiones legales establecidas y, por vía de consecuencia, debe concluirse que proporcionaron información falsa a esta autoridad electoral nacional, toda vez que informaron de un cambio de domicilio el cual está demostrado que no ocurrió.
En efecto, como se ha mencionado, existen pruebas recabadas por esta autoridad nacional electoral que, como ya se ha mencionado, acreditan que los ciudadanos antes mencionados informaron al RFE que se habían cambiado de domicilio al municipio de Pesquería, Nuevo León, sin que ello hubiera ocurrido y, por el contrario, existió certeza de que aún vivían en su anterior domicilio.
De ahí que, a juicio de este órgano comicial, resulte incuestionable que los citados ciudadanos hayan proporcionado información falsa al RFE, pues, a sabiendas de que no vivían en el domicilio proporcionado dentro del municipio de Pesquería, intentaron acreditar que vivían en él.
También es importante hacer notar que durante la secuela del presente procedimiento, los ciudadanos en cuestión no ofrecieron prueba alguna en descargo, a pesar de que, en todos los casos, fueron debidamente emplazados en la presente causa y, en consecuencia, tuvieron la oportunidad de aportar las pruebas que a su derecho convinieran, derecho que se tuvo por precluido, derivado de que los denunciados no se apersonaron a contestar el emplazamiento formulado mediante Acuerdo de quince de noviembre de dos mil quince, de modo que no existe agregado en autos medio de convicción alguno que, confrontado con los mencionados dictámenes jurídicos, genere duda en esta autoridad respecto de la presente conclusión.
En efecto, conforme a las constancias de autos, los ciudadanos emplazados omitieron dar contestación al emplazamiento formulado por proveído de quince de noviembre del año en curso, así como allegar al sumario medios de convicción que desvirtuaran los que corren agregados en autos, como se advierte de la tabla siguiente:
No
Nombre del ciudadano
Oficio y fecha de notificación
Término para
contestar y
ofrecer pruebas
1
Araiza López Marco Antonio
INE/VS/JLE/NL/745/2017
22/12/2017 (se entendió con el ciudadano denunciado)
02/01/2018
2
Ayala Mata Miguel Apolonio
INE/VS/JLE/NL/746/2017
18/12/2017 (se entendió con el ciudadano denunciado)
26/12/2017
3
Beltrán Cepeda Aracely Marilú
INE/VS/JLE/NL/0747/2017
04/01/2018 (se entendió con la ciudadana denunciada)
11/01/2018
4
Cruz Lira Juan
INE/VS/JLE/NL/152/2018
28/01/2018 (se entendió con el ciudadano denunciada)
02/02/2018
5
Cuello Rodríguez Miguel
INE/VS/JLE/NL/0750/2017
13/12/2017 (se notificó por estrados)
20/12/2017
6
García Gómez Arturo
INE/VS/JLE/NL/153/2018
28/01/2018 (se entendió con el ciudadano denunciado)
02/02/2018
7
García Torres José Ramón
INE/VS/JLE/NL/0752/2017
20/12/2017 (se entendió con el ciudadano denunciado)
28/12/2017
8
Garza Solís Juan Eliseo
INE/VS/JLE/NL/0753/2017
18/12/2017 (Se notificó por estrados)
26/12/2017
9
Guardiola Alonso Angelita
INE/VS/JLE/NL/754/2017
21/12/2017 (se entendió con la ciudadana denunciada)
29/12/2017
10
Hernández Hernández Enestor Guadalupe
INE/VS/JLE/NL/0755/2017
22/12/2017 (la diligencia se entendió con su esposa)
notificación por estrados
02/01/2018
11
Hernández Hilario Ángel
INE/VS/JLE/NL/154/2018
07/02/2018 (se entendió con su cuñado) notificación por estrados
14/0272018
 
12
Hiracheta Cruz Pedro
INE/VS/JLE/NL/757/2017
21/12/2017 (se entendió con el ciudadano denunciado)
29/12/2017
13
Martínez Castañeda Julio Francisco
INE/VS/JLE/NL/0758/2017
20/12/2017 (se entendió con el ciudadano denunciado)
28/12/2017
14
Martínez Chavira Erik Jacobo
INE/VS/JLE/NL/0759/2017
08/12/2017 (se entendió con el ciudadano denunciado)
15/12/2017
15
Medellín Rodríguez Antero
INE/VS/JLE/NL/0760/2017
21/12/2017 (se entendió con el ciudadano denunciado)
29/12/2017
16
Méndez Aparicio Fernando
INE/VS/JLE/NL/0310/2018
22/02/2018 (se entendió con el ciudadano denunciado
01/03/2018
17
Minor Guzmán Teresita de Jesús
INE/VS/JLE/NL/0762/2017
08/12/2017 (se entendió con la ciudadana denunciada)
15/12/2017
18
Montoya Ramos Isael Marcelo
INE/VS/JLE/NL/0763/2017
20/12/2017 (se entendió con el ciudadano denunciado)
28/12/2017
19
Ortiz Castañeda Alfonso
INE/VS/JLE/NL/0764/2017
21/12/2017 (se entendió con el ciudadano denunciado)
29/12/2017
20
Ramírez Valenciana José Gabriel
Cédula de notificación
23/02/2018 ( se entendió con el ciudadano denunciado)
INE-UT/1621/2018
23/02/2018 (se entendió con la recepcionista)
notificación por estrados
02/03/2018
21
Sánchez Sifuentes José Guadalupe
INE/VS/JLE/NL/0766/2017
19/12/2017 (se entendió con el ciudadano denunciado)
27/12/2017
22
Santillán Gómez José Guadalupe
INE/VS/JLE/NL/0312/2018
27/02/2018 (se entendió con un compañero de trabajo)
Notificación por estrados
06/03/2018
23
Silva Valdez Mario
INE/VS/JLE/NL/0768/2017
11/12/2017 (se entendió con el ciudadano denunciado)
18/12/2017
24
Urbina Covarrubias Refugio
INE/VS/JLE/NL/0769/2017
13/12/2017 (se entendió con el ciudadano denunciado)
20/12/2017
25
Vázquez García Sandra Catalina
INE/VS/JLE/NL/155/2018
27/01/2018 (se entendió con la ciudadana denunciada)
02/02/2018
 
Con base en lo expuesto, los ciudadanos en comento, incurrieron en la infracción prevista en el artículo 447, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE, al proporcionar documentación o información falsa al RFE, al manifestar su cambio de domicilio ante los Módulos de Atención Ciudadana de este Instituto, sin que dicho cambio hubiese acontecido, siendo por tal motivo falsa la información proporcionada respecto a una supuesta nueva domiciliación.
E. LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA ELECTORAL
En materia electoral, conforme a la normativa constitucional, legal y reglamentaria aplicable, el Instituto Nacional Electoral es uno de los órganos del Estado al que le corresponde ejercer el ius puniendi en la materia, a través de la instauración de los diversos procedimientos administrativos que regulan en el mencionado sistema normativo. Tales procedimientos son los siguientes:
a.     Procedimiento Ordinario Sancionador
b.    Procedimiento Especial Sancionador (en la etapa de medidas cautelar)
c.     Procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización
d.    Procedimiento de Remoción de Consejeros Electorales de los Institutos Electorales Locales.
Ahora bien, al analizar diversos temas relacionados con procedimientos administrativos sancionadores (ordinarios, especiales, así como los previstos en normativas de partidos políticos), la Sala Superior ha determinado en reiteradas ocasiones, que en el sistema jurídico nacional se reconocen instituciones jurídicas relativas a la extinción de derechos que consisten generalmente en facultades, potestades o poderes (como las relativa al inicio del procedimiento sancionador; la determinación de la responsabilidad y la imposición de las sanciones correspondientes a las sujetos responsables de cometer las conductas infractoras) los cuales requieren para su ejercicio válido la realización de los actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, que necesitan de certeza y seguridad jurídica, de modo que cuando no se realizan esos actos, se agota la potestad y se pierde la posibilidad legal de castigar las infracciones.
La definición y operatividad de la instituciones jurídicas de la caducidad y prescripción para determinar la extinción de las potestades y atribuciones de las autoridades o de los órganos partidarios para dilucidar la responsabilidad administrativa y, en su caso, las sanciones aplicables a los probables responsables de las conductas infractoras se ha sostenido en diversas ejecutorias, entre las que resulta pertinente destacar las que se emitieron para resolver lo medios de impugnación identificados con las claves de expediente SUP-JDC-480/2004, SUP-JDC-488/2004, SUP-JDC-155/2005, SUP-JDC-662/2005, SUP-JDC-942/2007 y SUP-JDC-1107/2007, SUP-JDC-329/2008 y acumulado, SUP-RAP-525/2011 y acumulados, SUP-RAP-614/2017 y acumulados, SUP-RAP-737/2017 y acumulados y SUP-RAP-729/2017 y acumulados, así como en la jurisprudencia 8/2013 de rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.(161)
Lo que se resalta de las ejecutorias mencionadas, es la conclusión de que la caducidad de las atribuciones de las autoridades u órganos partidarios investigadores, persecutores y sancionadores de los ilícitos, por el sólo transcurso del tiempo, o de la prescripción, como un medio para liberarse de obligaciones, representan una garantía contra las actuaciones indebidas por parte de los órganos sancionadores, susceptibles de mantener al individuo en incertidumbre bajo la amenaza del ejercicio de una facultad punitiva y de constituir un obstáculo al pleno ejercicio de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, la utilización de la figura jurídica extintiva explica y justifica la pérdida de las facultades sancionadoras de un ente, porque se trata de un mecanismo aplicado tanto para generar la pérdida de potestades y también para determinar la pérdida de derechos sustantivos o procesales.
Con base en las premisas expuestas, se puede concluir que más allá de la denominación que se haya otorgado a la institución jurídica procesal generadora de la extinción de la potestad sancionadora (caducidad o prescripción), la Sala Superior ha determinado que el ejercicio de ésta no puede ser indefinido ni perenne, porque ello atentaría contra el principio de legalidad, base de la garantía de los derechos de certeza, seguridad jurídica y de acceso a la jurisdicción de la ciudadanía, en armonía con lo previsto en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, es importante señalar que la Sala Superior ha considerado que, por excepción, el plazo para determinar la extinción de la potestad sancionadora puede ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de facto o de iure, de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo. Lo anterior, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/2013, de rubro: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.(162)
Asimismo, la Sala Superior ha determinado que el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la facultad sancionadora, debe estimarse suspendido desde el momento en que se interponga algún medio para impugnar la resolución que se emita en el procedimiento respectivo, hasta la notificación de la sentencia correspondiente, debido a que dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad sancionadora. Tal criterio motivó la integración de la tesis de jurisprudencia 14/2013, intitulada: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.(163)
Lo definido por la Sala Superior en los criterios citados, no puede entenderse en el sentido de que en los procedimientos administrativos sancionadores opera la caducidad de la instancia, como figura procesal para dar por terminada la relación procesal de forma anticipada, dada la naturaleza y objeto de dichos procedimientos.
En efecto, a diferencia de lo que acontece los procedimientos que se rigen por el principio dispositivo, en los procedimientos sancionadores, la pérdida o extinción de la potestad punitiva no está sujeta a la figura procesal denominada caducidad de la instancia, a través de la cual se da por terminada la relación procesal por inactividad de las partes durante el tiempo establecido en la ley, ya que una de las características fundamentales de dicha figura procesal, consiste en sancionar el incumplimiento de las cargas procesales impuestas en ese tipo de procedimientos, en los cuales corresponde a las partes y no al juez el impulso del procesal.
Se parte de la base de que la inactividad de las partes no puede determinar la duración de un proceso y, mucho menos, permitir que éste se prolongue indefinidamente, para lo cual, la legislación procesal respectiva prevé este tipo sanción procesal, a efecto de que si las partes incumplen con su carga de impulso procesal en un tiempo determinado, se dé por terminada la relación procesal por inactividad de las partes, como forma anormal de concluir el proceso, pero con la posibilidad de que el demandado pueda instar de nueva cuenta a la autoridad jurisdiccional para que resuelva el litigio, mientras no prescriba la acción que sustenta el derecho sustantivo que reclama en su pretensión.
Situación que evidentemente no acontece en los procedimientos de naturaleza punitiva, puesto que en términos de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, en este tipo de procedimientos queda prohibida la práctica de absolver de la instancia, en atención al principio non bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito o infracción).
Lo anterior, encuentra su justificación en que los derechos al debido proceso y a la tutela efectiva reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son los que materializan los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen los procedimientos sancionadores. Una de las vertientes del debido proceso es la relativa a que los procesos y procedimientos sean resueltos en plazos razonables, sin dilaciones indebidas y con eficacia, prohibiendo la perpetuación de éstos en el tiempo, puesto que la indefinición de situaciones jurídicas constituye una amenaza constante que genera incertidumbre.
Para evitarlo, el orden jurídico atiende este aspecto, al establecer reglas procesales tendentes a evitar el estado de incertidumbre de los gobernados. Dentro de esas reglas se encuentran, precisamente, la caducidad, la prescripción y la preclusión, como garantías para resguardar los principios de seguridad jurídica y certeza.
En los procedimientos regidos por el principio inquisitivo (en el cual el Estado se encarga de indagar la existencia de ilícitos, infracciones o faltas al ordenamiento jurídico; determinar la responsabilidad y, en su caso, sancionar las infracciones) los ordenamientos procesales son los que definen las formalidades de los procedimientos, señalando, la forma de los actos jurídicos, los plazos y términos en que cada sujeto interviene en el desarrollo procesal.
El desarrollo del procedimiento es una atribución que corre a cargo de la autoridad que ejerce la potestad punitiva, quien tiene el deber de realizar la investigación de forma exhaustiva, expedita e integral, siempre tomando en consideración la existencia de elementos que le permitan continuar con la investigación.
Esta forma de proceder constituyen una de las maneras como se materializan las garantías de seguridad y certeza de los sujetos sometidos a la potestad sancionadora, pues de antemano, éstos conocen los tipos de conductas por lo que pueden ser sancionados, las formalidades que deben regir el curso procesal, así como el plazo con el que la autoridad cuenta para desarrollar la investigación, a efecto de determinar sobre su responsabilidad y, en su caso, la sanción correspondiente. No obstante lo anterior, la Constitución les concede la garantía de que no podrán ser juzgados dos veces por los mismos hechos constitutivos de la misma conducta infractora por la que fueron sometidos a procedimiento, prohibiendo expresamente que en este tipo de procedimientos, en los que se ejerce la potestad punitiva del Estado se absuelva de la instancia, dada la relevancia que tiene el cumplimiento del orden público.
Por otro lado, al resolver los recursos identificados con las claves SUP-RAP-614/2017 y acumulados, SUP-RAP-737/2017 y acumulados y SUP-RAP-729/2017 y acumulados, la Sala Superior estableció como norma de decisión para resolver esos casos concretos, que el plazo razonable para que opere la caducidad de la potestad sancionadora del Estado en los procedimientos ordinarios debe ser de dos años, contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de la sanción.
De dichas ejecutorias surgió la tesis XII/2017(164) cuyo rubro y texto dicen:
CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y del 464 al 469, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que, en aras de tutelar los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica, en el procedimiento ordinario sancionador, la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa opera, una vez iniciado el procedimiento, al término de dos años, contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción, lo cual resulta razonable atendiendo a las especificidades del procedimiento y la complejidad en cada una de sus etapas. No obstante, dicho plazo puede ser modificado excepcionalmente cuando: a) la autoridad administrativa electoral exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad; y b) exista un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación.
 
Aun cuando el criterio citado ha sido reiterado por la Sala Superior en tres sentencias, dicho criterio no resulta obligatorio para esta autoridad electoral, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 232, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior, así como su notificación y publicación en el órgano de difusión del Tribunal, lo cual no ha acontecido, por lo que es válido jurídicamente que esta autoridad exponga los fundamentos y razones que justifiquen su decisión respecto a la figura de caducidad en el presente caso.
Ahora bien, la extinción de la potestad sancionadora en un plazo determinado va alineada con el conocimiento de las personas de la posibilidad materialmente definida de ser sometidos al procedimiento respectivo, a efecto de poder determinar su responsabilidad respecto de los hechos infractores, con la certeza y seguridad jurídica de que podrán verse compelidas a responder por su proceder y soportar las consecuencias legales; pero al mismo tiempo, conocen el límite de que tal facultad no es perpetua, sino que está acotada a un tiempo determinado, pues solo así se materializa los principios de certeza y seguridad jurídica, porque las personas conocen que no podrán ser afectadas o restringidas en sus derechos por el reproche de conductas realizadas con mucha antelación y respecto de las cuales no fueron denunciadas o acusadas o no se realizaron los actos positivos necesarios para sujetarlas oportunamente al procedimiento respectivo, con lo cual se evita la indefinición de las situaciones jurídicas que pudieran afectar sus intereses legítimos, lo mismo que la arbitrariedad o parcialidad de los entes con potestades sancionadoras y al mismo tiempo se contribuye al eficaz ejercicio de las atribuciones de dichos entes.
En atención a lo anterior, la extinción de la potestad sancionadora debe analizarse desde dos vertientes:
a)    La primera, a la luz del plazo requerido para generar la prescripción de la falta y,
b)    La segunda, el plazo para determinar la responsabilidad y, en su caso, sancionar la falta.
Por regla general, las normas adjetivas regulan tanto la legitimación de las personas autorizadas para denunciar los hechos que estiman contrarios a la ley, como el tiempo con que cuentan para presentar la denuncia de los hechos infractores.
Asimismo, dichas normas establecen el plazo con el que cuenta la respectiva autoridad para iniciar, de oficio, el procedimiento de investigación, así como para determinar la responsabilidad y, en su caso, imponer la sanción correspondiente.
Cuando las leyes regulan dichos supuestos temporales, resulta innecesario acudir a cualquier método integración o de interpretación para establecer el plazo de extinción de la potestad sancionadora, dado que opera la presunción de que el tiempo establecido por el legislador ordinario tiene la calidad de "plazo razonable" que exige el artículo 17 de la Constitución para la tutela del Estado.
Además, el acatamiento de dicho plazo resulta acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados, quienes frente a la prohibición de hacerse justicia por propia mano, les concede el derecho de que dentro de ese "plazo razonable" el previsto en la ley- se emitirá la resolución que defina la situación jurídica del denunciado y el resguardo del cumplimiento de las normas de interés público que rigen el orden social.
Empero, cuando en la normativa no se recoge expresamente cualquiera de los plazos mencionados en los incisos a) y b) anteriores, tal omisión implica que el órgano con facultades punitivas queda constreñido a reconocer la extinción y determinar, mediante la aplicación de los métodos interpretativos o de integración normativa, el plazo requerido para ese efecto, sobre la base de parámetros razonables, a efecto de observar los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(165)
El Derecho Electoral, en general, y el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, en particular, han tenido una constante evolución legislativa conforme a la modificación de la realidad política, económica y social de nuestro país.
En este sentido, se debe destacar que el procedimiento ordinario sancionador estuvo regulado en el COFIPE, vigente a partir del 15 de enero de 2008 hasta el 23 de mayo de 2014 y, actualmente, a partir de la reciente reforma constitucional y legal en materia política electoral el aludido procedimiento administrativo sancionador y sus etapas que lo integran está previsto en el Libro Octavo, Título Primero "De las Faltas Electorales y su Sanción", Capítulo III, "Del Procedimiento Sancionador Ordinario", que se desarrolla en los artículos 464 a 469, de la LGIPE.
El COFIPE establecía que la facultad del IFE (ahora INE) para fincar responsabilidades administrativas prescribía en cinco años.(166) Mientras que la LGIPE prevé que la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o de que se tenga conocimiento de los mismos.(167)
 
Derivado de la modificación al plazo (de 5 a 3 años), el legislador ordinario previó en el artículo Transitorio Tercero de la LGIPE, que los asuntos en trámite a la entrada en vigor de ese ordenamiento serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Esto es, el legislador estableció con claridad que el plazo de extinción de la potestad sancionadora debe atenderse a dicha previsión transitoria, a efecto de garantizar los principios de regularidad de la actuación de los órganos del Estado, certeza y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14, 39 y 41 de la Constitución y para hacer prevalecer el derecho a la tutela efectiva reconocido en el artículo 17 de la propia Constitución.
A la anterior conclusión no puede oponerse el principio de aplicación retroactiva en beneficio de los sujetos denunciados en aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la LGIPE, en primer lugar, porque ha sido criterio reiterado por los órganos jurisdiccionales, que el principio de retroactividad no tiene aplicación tratándose de disposiciones de carácter adjetivo o procesal y, en segundo término, porque ello conllevaría la afectación al derecho de tutela efectiva de las y los gobernados, quienes frente a la prohibición de autodefensa, el Estado les concede la garantía de implementar los medios necesarios para la observancia y conservación del orden público, acorde con las formas y plazos previstos en la ley, e implicaría la inobservancia de los principios de regularidad de la actuación de los órganos del Estado, certeza y seguridad jurídica, los cuales no solo surten efectos para las partes (denunciado y, en su caso, denunciante), sino también para la autoridad que investiga la posible infracción a la normativa electoral, la cual cuenta con un plazo máximo para determinar la responsabilidad de los sujetos sometidos al procedimiento, a fin de preservar el orden social.
Además del cambio evidente que se aprecia en el número de años concedidos a la autoridad electoral para la extinción de su potestad sancionadora, se advierte que la ley vigente establece que dicho plazo se contará a partir de la comisión de los hechos o de que se tenga conocimiento de ellos.
Esta modificación resulta relevante, porque no queda claro si el legislador definió el plazo de prescripción de la falta (el cual se concede a las autoridades con potestad punitiva para determinar si ha lugar o no al inicio de un procedimiento sancionador, a partir de que surgen los hechos que generan la conducta infractora o se tiene conocimiento de los hechos) o bien, si dicho plazo es con el que cuenta la autoridad para deslindar responsabilidades y, en su caso, sancionar las conductas infractoras, una vez iniciado el procedimiento (caducidad de la potestad sancionadora).
Con independencia de la calificación jurídico-procesal que pueda concedérsele a lo expresado por el legislador en esta disposición, debe tenerse en cuenta lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 130/2004-SS, en el sentido de que para determinar las responsabilidades, una vez interrumpido el plazo para que opere la prescripción de la facultades sancionadoras de la autoridad (incoado el procedimiento), el cómputo se inicia nuevamente a partir de que se le notifica a los presuntos responsables el inicio del procedimiento (Tesis de jurisprudencia 203/2004),(168) lo cual resulta armónico con la ratio essendi de la jurisprudencia 11/2013 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el plazo que debe tomarse para establecer la extinción de la potestad sancionadora en el procedimiento ordinario sancionador, a partir de la entrada en vigor de la LGIPE es de tres años, puesto que tal es el plazo que expresamente estableció el legislador como parámetro razonable y proporcional, tomando en consideración la naturaleza de las faltas que constituyen el objeto del procedimiento ordinario sancionador, dentro de las cuales se encuentra un amplio catálogo de conductas que pueden ser sancionadas por esta autoridad, así como de posibles sujetos infractores.
Por lo que dichos plazos deben ser los que rijan para establecer la temporalidad que esta autoridad tiene para dictar la resolución correspondiente, ya que de lo contrario, se dejaría de aplicar el plazo que el legislador concedió a los gobernados para que se determine su situación jurídica (sujetos responsables) y a los denunciantes para conocer la determinación de la denuncia de hechos formulada, derecho que se encuentra contenido en el derecho de acceso a la impartición de justicia.
Así, en el presente caso, el plazo para determinar la extinción de la potestad sancionadora es el de tres años, toda vez que el presente procedimiento sancionador se instauró con posterioridad a la entrada en vigor de la LGIPE.
Tal como se informa en los antecedentes de la presente Resolución, el escrito inicial de queja fue recibido por la UTCE el seis de mayo de dos mil quince, seguido de cuatro ampliaciones, la última de ellas presentada el catorce de mayo inmediato siguiente, razón por la cual, en principio, debe estimarse que fue en esa fecha, catorce de mayo de dos mil quince, que la autoridad competente para instaurar y sustanciar el procedimiento ordinario sancionador respectivo, tuvo conocimiento pleno de los hechos presuntamente infractores de la normatividad comicial. Ello, aunado a que los trámites de cambio de domicilio determinados irregulares por la DERFE, sucedieron entre el catorce de octubre de dos mil catorce y el quince de enero de dos mil quince, conduce a estimar que, en el caso, al ser aplicable la LGIPE como se razonó al analizar el marco normativo correspondiente-, conduce a estimar que, en el caso, el plazo para la extinción de la potestad sancionadora es de tres años.
Al respecto, es importante también considerar que la complejidad de los hechos denunciados y el número de sujetos inicialmente denunciados, condujo a la autoridad investigadora a realizar numerosas diligencias y requerimientos de información para la debida integración del procedimiento; lo anterior, en aras de garantizar el principio de exhaustividad que lo rige, las cuales fueron detalladas en el apartados de antecedentes del presente proyecto, pero que, para mayor claridad, enseguida se enlistan:
Fecha
Diligencia
El seis, siete y catorce de mayo de dos mil quince
Se recibieron diversos escritos de queja presentados por José Sócrates Alcázar López, denunciando, en contra de diversos ciudadanos, hechos probablemente constitutivos de una infracción a la normatividad electoral, ya que en concepto del quejoso, en el caso se actualiza el tipo administrativo de turismo electoral, toda vez que los denunciados proporcionaron datos falsos a la DERFE al realizar trámites de credencialización por cambio de domicilio.
El veintiséis de mayo de dos mil quince
Mediante acuerdo se tuvo por radicada la queja propuesta por José Sócrates Alcázar López, bajo el expediente UT/SCG/Q/JSAL/JL/NL/94/PEF/109/2015, teniéndose como hechos denunciados los señalados en el escrito de queja. Se reconoció la legitimación del quejoso para incoar el procedimiento que nos ocupa, en la vía ordinaria. Asimismo se reservó la admisión y el emplazamiento. De igual forma se requirió a la DERFE para que informara a esta autoridad si los ciudadanos denunciados realizaron trámites de cambio de domicilio en el año de 2014 a la fecha, y en su caso remitiera el Dictamen de dicho trámite.
El veintinueve de julio de dos mil quince.
Se admitió a trámite la queja propuesta por José Sócrates Alcázar y se ordenó emplazar a 58 ciudadanos denunciados, a excepción de Erik Jacobo Martínez Chavira, Fernando Méndez Aparicio, Teresita de Jesús Minor Guzmán.
Entre el seis y el once de agosto de dos mil quince
Mediante escritos presentados en diversas fechas, los denunciados Miguel Cuello Rodríguez, Marco Antonio Araiza López, Enestor Guadalupe Hernández Hernández, José Ramón García Torres, Isael Marcelo Montoya Ramos, Miguel Apolonio Ayala Mata, Pedro Hiracheta Cruz, Arturo García Gómez, Juan Cruz Lira
El uno de septiembre de dos mil quince
Mediante proveído se determinó reponer el emplazamiento de Refugio Urbina Covarrubias, Juan Eliseo Garza Solís, Sandra Catalina Vázquez García y Antero Medellín Rodríguez.
El veinticinco y veintinueve de septiembre de dos mil quince
Antero Medellín Rodríguez, y Julio Francisco Martínez Castañeda, respectivamente, dieron contestación al emplazamiento, aduciendo con relación a los hechos, esencialmente, que el cambio de domicilio a Pesquería lo realizaron con fines laborales para atender una oportunidad de trabajo y no con fines electorales o políticos.
El diecinueve de octubre y doce de noviembre de dos mil quince
Se requirió a diversas autoridades información relacionada con el domicilio de diversos ciudadanos denunciados, ello para estar en posibilidad de emplazarlos.
El catorce de enero de dos mil dieciséis
Mediante acuerdo se ordenó la elaboración de una acta circunstanciada de los diversos dictámenes emitidos por la DERFE, en los cuales determinó la irregularidad del trámite de cambio de domicilio realizada por los ciudadanos denunciados. Lo anterior a efecto de determinar las causas y razones específicas en las que dicha Dirección soporto su Dictamen
El catorce de enero de dos mil dieciséis
La Unidad Técnica levanto una acta circunstanciada de los dictámenes de irregularidad de diversos ciudadanos, entre otros, los hoy justiciables, emitidos por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
El quince de marzo de dos mil dieciséis
Mediante acuerdo se determinó dejar sin efectos los emplazamientos ordenados por autos de veintinueve de julio y uno de septiembre de dos mil quince.
El siete de junio de dos mil dieciséis,
Se requirió a la DERFE informara a esta autoridad electoral i) si los ciudadanos denunciados realizaron tramites de credencial de elector por cambio de domicilio al municipio de Pesquería, Nuevo león, durante el periodo comprendido entre octubre del año dos mil catorce y junio de dos mil quince; y ii) diversa información relacionada con el presente procedimiento.
 
El veinte de julio de dos mil dieseis
Mediante oficio INE/DERFE/STN/12283/2016, la DERFE desahogo el requerimiento que le fue formulado y remitió a esta autoridad electoral 10 dictámenes de irregularidad registral correspondiente a igual número de ciudadanos.
El once de agosto de dos mil dieciséis
A fin de determinar la existencia de irregularidades en el trámite de cambio de domicilio de diversos denunciados, se ordenó la elaboración de un acta circunstanciada de los dictámenes y documentación remitida a esta autoridad electoral por la DERFE. En esta misma fecha se elaboró dicha acta.
El diecinueve de agosto de dos mil dieseis
Mediante oficio INE/DERFE/STN/13993/2016 la Secretaría Técnica normativa de la DERFE informó a esta autoridad electoral que de los ciudadanos denunciados, 58 fueron dictaminados irregulares y 213 fueron dictaminados como regulares en el trámite de cambio de domicilio cuestionado.
El veintitrés agosto de dos mil dieseis
Mediante oficio INE/DERFE/STN/14532/2016, la Secretaría Técnica normativa de la DERFE dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por esta autoridad electoral, con relación al domicilio de diversos denunciados.
El cinco de septiembre de dos mil dieciséis
Mediante acuerdo se ordenó entrevistar a Alfonso Ortiz Castañeda, José Guadalupe Sánchez Sifuentes, Refugio Urbina Covarrubias, Pedro Hiracheta Cruz, Marco Antonio Araiza López, Arturo García Gómez, Antero Medellín Rodríguez, Enestor Guadalupe Hernández Hernández, Julio Francisco Martínez Castañeda, José Guadalupe Santillán Gómez, Miguel Cuello Rodríguez, Isael Marcelo Montoya Ramos, Aracely Marilú Beltrán Cepeda, Sandra Catalina Vázquez García, Juan Eliseo Garza Solís, Víctor Manuel Camberos García, José Ramón García Torres, Miguel Apolonio Ayala Mata, Ángel Hernández Hilario, Juan Cruz Lira y Angelita Guardiola Alonso, entre otros, ciudadanos denunciados, con el objeto de conocer las razones que les llevaron a realizar el trámite de cambio de domicilio, dictaminado como irregular por la DERFE
 
El veintidós de agosto de dos mil dieseis
Mediante oficio INE/DERFE/STN/13949/2016, la Secretaría Técnica normativa de la DERFE dio cuenta a esta autoridad electoral de 7 dictámenes de irregularidad por trámite de cambio de domicilio, correspondientes a Mario Silva Valdez, entre otros ciudadanos denunciados.
El doce de septiembre de dos mil dieseis
Mediante oficio INE/DERFE/STN/16436/2016, la Secretaría Técnica normativa de la DERFE dio cuenta a esta autoridad electoral de 23 dictámenes de irregularidad por trámite de cambio de domicilio, correspondientes a José Gabriel Ramírez Valenciana, Teresita de Jesús Minor Guzmán, Erik Jacobo Martínez Chavira, Fernando Méndez Aparicio, entre otros ciudadanos denunciados, remitiendo para tal efecto los dictámenes de irregularidad.
El veinte de septiembre de dos mil dieciséis
El Titular de la Unidad Técnica dictó un acuerdo, a través el cual se ordenó la elaboración de un acta circunstanciada de los dictámenes de irregularidad remitidos por la DERFE. Acta circunstanciada que se elaboró en la misma data y de la cual, con relación a José Gabriel Ramírez Valenciana, Teresita de Jesús Minor Guzmán, Erik Jacobo Martínez Chavira, Fernando Méndez Aparicio y Mario Silva Valdez.
En cumplimiento a lo ordenado en el proveído de cinco de septiembre de dos mil dieciséis
Se realizaron las entrevistas a Alfonso Ortiz Castañeda, José Guadalupe Sánchez Sifuentes, Refugio Urbina Covarrubias, Pedro Hiracheta Cruz, Marco Antonio Araiza López, Arturo García Gómez, Antero Medellín Rodríguez, Enestor Guadalupe Hernández Hernández, Julio Francisco Martínez Castañeda, José Guadalupe Santillán Gómez, Miguel Cuello Rodríguez, Isael Marcelo Montoya Ramos, Sandra Catalina Vázquez García, Víctor Manuel Camberos García, José Ramón García Torres, Miguel Apolonia Ayala Mata, Ángel Hernández Hilario, Juan Cruz Lira, Angelita Guardiola Alonso, entre otros ciudadanos denunciados, levantándose al efecto, en cada caso, acta circunstanciada.
El seis de octubre de dos mil dieciséis
La Secretaría Técnica normativa de la DERFE, mediante oficio INE/DERFE/SNT/19489/2016, remitió a esta autoridad electoral los expedientes de la situación registral de Mario Silva Valdez, José Gabriel Ramírez Valenciana, y Teresita de Jesús Minor Guzmán, entre otros ciudadanos denunciados.
 
El trece de octubre de dos mil dieciséis
Mediante proveído se ordenó practicar entrevistas a Mario Silva Valdez, José Gabriel Ramírez valenciana y Teresita de Jesús Minor Guzmán, entre otros ciudadanos denunciados, debiendo levantarse, en cada caso, acta circunstanciada.
El diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
Se realizó entrevistas a José Gabriel Ramírez Valenciana y Teresita de Jesús Minor Guzmán, con relación al trámite de cambio de domicilio, levantándose al efecto, en cada caso, acta circunstanciada
El veinte de diciembre de dos mil dieciséis
Mediante acuerdo se requirió a la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica de este Instituto el domicilio actual de Araceli Marilú Beltrán Cepeda, Juan Eliseo Garza Solís, Erik Jacobo Martínez Chavira, Fernando Méndez Aparicio, Mario Silva Valdez, entre otros ciudadanos denunciados. Lo anterior a efecto de practicar diversas diligencias.
El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis
La Dirección de lo Contencioso de la Dirección jurídica de este Instituto, dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado proporcionando los domicilios de los denunciados que le fueron requeridos
El treinta de enero de dos mil diecisiete
Mediante proveído se requirió a la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica de este Instituto, el domicilio actual de Mario Silva Valdez.
El dos de febrero de dos mil diecisiete
La Dirección de Servicios Legales de este Instituto remitió a la Unidad Técnica, mediante oficio INE/DSL/SC/2372/2017, el domicilio actual de Silva Valdez Mario.
El doce de mayo de dos mil diecisiete
Se requirió a la Dirección de Servicios Legales de la Dirección Jurídica, y a la Unidad Técnica de Fiscalización, ambas de este Instituto; Comisión Federal de Electricidad, Teléfonos de México, Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León (ISSSTELEÓN), Instituto de Control Vehicular del Gobierno de Nuevo León, así como al H. Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, los domicilios actuales de diversos denunciados, toda vez que no fueron localizados en los domicilios de origen y destino proporcionados por dichos ciudadanos en el trámite de cambio de domicilio.
En diversas fechas, durante junio de dos mil dieciséis.
Los sujetos referidos en el párrafo anterior, remitieron a esta Unidad, el domicilio actual de diversos ciudadanos denunciados en el procedimiento que nos ocupa.
El tres de julio de dos mil diecisiete
Mediante acuerdo esta Unidad Técnica ordenó practicar entrevistas a diversos ciudadanos denunciados, a fin de contar con mayores elementos para determinar la infracción o inexistencia de la queja, respecto de la conducta atribuida a dichos ciudadanos, debiendo levantar, en cada caso, acta circunstanciada.
En diversas fechas de septiembre de dos mil diecisiete
Se practicaron a Aracely Marilú Beltrán Cepeda, Juan Eliseo Garza Solís, Mario Silva Valdez, entre otros ciudadanos denunciados, las entrevistas ordenadas por auto de tres de julio del mismo año.
 
El quince de noviembre de dos mil diecisiete
Mediante acuerdo se ordenó emplazar únicamente a veintiséis ciudadanos de los quinientos noventa y seis inicialmente denunciados.
El once de enero de dos mil dieciocho.
Mediante acuerdo se ordenó la reposición de diversas diligencias de notificación del emplazamiento practicado a juan cruz lira, Arturo García Gómez, ángel Hernández Hilario, Sandra Catalina vaques García, Enestor Guadalupe Hernández Hernández, toda vez que se practicaron en días y horas inhábiles.
El dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La UTCE requirió a la Dirección de Servicios Legales de la Dirección Jurídica de este Instituto y al Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización del mismo Instituto el domicilio actual de Víctor Manuel Camberos García, Fernando Méndez Aparicio, José Gabriel Ramírez Valenciana, y José Guadalupe Santillán Gómez, con el objeto de practicar el emplazamiento ordenado en autos, ya que no fue posible practicarlos en los domicilios con que contaba esta autoridad electoral. En igual sentido se requirió a la Comisión Federal de Electricidad, Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León (ISSSTELEÓN), Instituto de Control Vehicular del Gobierno de Nuevo León y al H. Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León.
Entre el veinticuatro de enero y el seis de febrero de dos mil dieciocho.
Las autoridades referidas con antelación desahogaron el requerimiento que les fue formulado proporcionando los domicilio de Víctor Manuel Camberos García, Fernando Méndez Aparicio, José Gabriel Ramírez Valenciana, y José Guadalupe Santillán Gómez
El veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Mediante acuerdo se ordenó emplazar, en los domicilios actualizados, a Víctor Manuel Camberos García, Fernando Méndez Aparicio, José Gabriel Ramírez Valenciana, y José Guadalupe Santillán Gómez, respecto de los hechos que nos ocupan. Asimismo se requirió a la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Nuevo León, información atinente a la contestación a los emplazamientos realizados a los ciudadanos denunciados
El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
Mediante proveído se ordenó la vista de alegatos tanto al quejoso como a los ciudadanos denunciados.
 
Como se advierte de la cronología descrita, aun cuando hubo necesidad de realizar diversas diligencias y requerimientos a diversos sujetos, lo relevante en el caso es que la autoridad tuvo un actuar constante y congruente con el objeto de la investigación y con las cargas de trabajo de la propia autoridad en el ejercicio de sus atribuciones, cuidando en todo momento las garantías del debido proceso.
Con base en la anterior justificación, queda esclarecido que, dadas las circunstancias particulares del presente caso, así como el hecho de que en el presente asunto se encontraban involucrados, al menos inicialmente casi cuatrocientos ciudadanos, la autoridad instructora se vio en la necesidad de realizar múltiples diligencias y/o requerimientos que, por su naturaleza, resultaron por demás complejas en comparación con otro tipo de procedimientos.
Además, todas esas actuaciones se realizaron dentro del plazo legal autorizado por el legislador para estar en posibilidad de dictar la resolución en la que se determine la responsabilidad de los sujetos sometidos a procedimiento, si se toma en cuenta que la última de las ampliaciones presentadas por el quejoso se recibió en la Unidad Técnica el catorce de mayo de dos mil quince. Incluso, se puede observar que los plazos más largos transcurridos entre una diligencia y otra, obedecieron a la necesidad de localizar los domicilios de los denunciados para aplicar la entrevista respectiva; de contar con los dictámenes jurídicos elaborados por personal de la DERFE; así como a la recepción de las constancias de emplazamiento realizadas a ciudadanos de quienes, en diversos casos, la autoridad sustanciadora no contaba con daos de ubicación.
QUINTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Una vez que ha quedado determinada la falta cometida por los veinticinco ciudadanos emplazados, corresponde determinar el tipo de sanción a imponer, para lo cual se atenderá a lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, consistentes en la gravedad de la responsabilidad en que se incurra; la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan dicha Ley, atendiendo al bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones; y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
I.- Calificación de la falta
a.     Tipo de infracción
b.    Bien jurídico tutelado
c.     Singularidad y pluralidad de la falta
 
d.    Circunstancias de tiempo, modo y lugar
e.     Comisión dolosa o culposa de la falta
f.     Reiteración de infracciones
g.    Condiciones externas y medios de ejecución
a. El tipo de infracción
Tipo de infracción
Denominación
de la infracción
Disposiciones Jurídicas infringidas
Constitucional y legal, en razón de que se trata de la vulneración a preceptos de la Constitución y la LGIPE.
Proporcionar documentación o información falsa al RFE.
Artículos 41, Base V, apartado A, de la Constitución y 142, párrafo 1 de la LGIPE, relativo a que los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral deben dar aviso a este Instituto respecto de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que este ocurra
 
b. El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas infringidas)
La disposición aludida en el apartado anterior tiende a preservar la exactitud y precisión del RFE, concretamente en cuanto a que los ciudadanos se encuentren geo referenciados en la sección, municipio, Distrito y entidad federativa en la que efectivamente residen y en la que, por tanto, pueden ejercer válidamente el derecho al sufragio, ello a partir de que se apeguen a las obligaciones legales que tienen.
c. La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
La acreditación del incumplimiento del artículo 142, párrafo 1 de la LGIPE, solo actualiza una infracción, es decir, solo colma un supuesto jurídico.
d. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
A)    Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a los ciudadanos responsables consistió en manifestar al RFE que se habían cambiado su residencia a un domicilio en el municipio de Pesquería, Nuevo León, cuando ello no había sucedido en la realidad
B)    Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene por acreditado que la solicitud de trámite de cambio de domicilio sucedió de la siguiente manera:
No.
NOMBRE DEL CIUDADANO
FECHA DE TRÁMITE
1.
Araiza López Marco Antonio
31/10/2014
2.
Ayala Mata Miguel Apolonio
08/01/2015
3.
Beltrán Cepeda Aracely Marilú
29/10/2014
4.
Cruz Lira Juan
17/12/2014
5.
Cuello Rodríguez Miguel
25/10/2014
6.
García Gómez Arturo
25/10/2014
7.
García Torres José Ramón
17/12/2014
8.
Garza Solís Juan Eliseo
03/12/2014
9.
Guardiola Alonso Angelita
15/01/2015
10.
Hernández Hernández Enestor Guadalupe
29/10/2014
11.
Hernández Hilario Ángel
22/11/2014
12.
Hiracheta Cruz Pedro
29/10/2014
13.
Martínez Castañeda Julio Francisco
17/12/2014
14.
Martínez Chavira Erik Jacobo
02/12/2014
15.
Medellín Rodríguez Antero
08/01/2015
16.
Méndez Aparicio Fernando
09/12/2014
17.
Minor Guzmán Teresita de Jesús
30/12/2014
18.
Montoya Ramos Isael Marcelo
17/12/2014
19.
Ortiz Castañeda Alfonso
31/10/2014
20.
Ramírez Valenciana José Gabriel
15/01/2015
21.
Sánchez Sifuentes José Guadalupe
30/12/2014
22.
Santillán Gómez José Guadalupe
29/10/2014
23.
Silva Valdez Mario
17/12/2014
24.
Urbina Covarrubias Refugio
30/12/2014
25.
Vázquez García Sandra Catalina
06/12/2014
 
C)    Lugar. La irregularidad atribuible a los denunciados se presentó en el municipio de Pesquería, Nuevo León.
e. Comisión dolosa o culposa de la falta
Del análisis de los elementos que obran en autos se desprende que sí existió, por parte de los ciudadanos denunciados, la intención de proporcionar un domicilio en el que no residían efectivamente, sea por motivos laborales, de salud, familiares o personales, pues se advierte que los denunciados, al acudir a los módulos de atención ciudadana del RFE, tuvieron la voluntad de realizar el trámite de cambio de domicilio a sabiendas de que estaban proporcionando información falsa, esto es, refirieron datos de un domicilio que no les correspondía y en donde no residían efectivamente.
No obstante, al concatenar las pruebas que obran en el expediente, a juicio de esta Unidad Técnica, se determina que no existen elementos que permitan deducir que tenían la intención de producir un daño al RFE.
Esto es, la voluntad de los ciudadanos estuvo dirigida a un objetivo claramente determinado que era la obtención de la Credencial para Votar en el municipio de Pesquería, Nuevo León, sin que se tenga demostrado que la verdadera intención de ese actuar, era alterar los instrumentos registrales, ni violentar la función electoral y, en consecuencia, el sufragio, razón por la que se concluye, no existió dolo en su proceder.
f. Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
Resulta oportuno precisar que no se encuentra demostrado en autos que la conducta desplegada por los ciudadanos denunciados estuvo encaminada a infringir la normativa comicial en el contexto del Proceso Electoral encaminado a la renovación del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, como lo apunta el quejoso, ni algún otro de los procesos comiciales que tuvieron lugar el año dos mil quince en el estado de Nuevo León.
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
a.     Calificación de la gravedad de la infracción
b.    Sanción a imponer
c.     Reincidencia
d.    Condiciones socioeconómicas e impacto en las actividades del infractor
a. La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
Respecto a los elementos objetivos y subjetivos precisados y considerando que la conducta desplegada por los denunciados consistió en proporcionar información falsa al RFE de este órgano electoral, derivado de la tramitación de Credenciales para Votar, proporcionando un domicilio que no corresponde a su residencia habitual, lo cual implicó el incumplimiento a lo establecido en el Artículo 142, párrafo 1 de la LGIPE, relativo a que los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral deben dar aviso a este Instituto respecto de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que este ocurra, debe calificarse como ordinaria.
Dicha calificación se sostiene virtud a que, como ha sido razonado, si bien los sujetos respecto de quienes se ha declarado fundado el presente procedimiento, proporcionaron información y/o documentos falsos al RFE, no quedó demostrado que tales acontecimientos sucedieron en el contexto de una actividad masiva, organizada por sujetos interesados en afectar los resultados de una elección o generar una ventaja artificial en favor de alguno de los contendientes que participaron en los procesos electorales que se desarrollaron en dos mil quince, no que hayan recibido alguna especie de dádiva a cambio de su proceder irregular.
De ese modo, no se considera que la infracción demostrada deba calificarse con una gravedad mayor a la señalada, pues como se razonó, en el presente caso no se está en presencia de turismo electoral, razón que condujo a la Sala Superior a revocar la Resolución INE/CG29/2018, para el efecto de que este Consejo General reindividualizara la sanción, sobre la base de que, en dicho asunto sí quedó demostrada la organización de actividades encaminadas a la tramitación masiva de cambios de domicilio para afectar la precisión del padrón electoral y los resultados electorales, mediante la entrega de dádivas o beneficios a los ciudadanos .
 
b. Sanción a imponer
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el COFIPE confiere a la autoridad electoral arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el presente caso, las sanciones que se pueden imponer a los ciudadanos que cometan una infracción a la normativa electoral, se encuentran especificadas en el artículo 456, inciso e), de la LGIPE.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe resultar una medida ejemplar tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que en cada caso se deben valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Cabe precisar que existen cuatro modalidades de gravedad atendiendo al tipo de infracción, las cuales, dependiendo de la gravedad de ésta, conducen a imponer una sanción de mayor o menor entidad, según sea el caso, conforme al catálogo establecido en la propia LGIPE.
Así, atendiendo a los elementos analizados y toda vez que la conducta ha sido calificada como ordinaria, este Consejo General considera proporcional y apegado a derecho, imponer como sanción, una amonestación pública, con fundamento en lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción I, de la LGIPE, pues, como se expuso, la conducta no fue considerada como dolosa, y por tal razón, dicha medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva que es concientizar a los ciudadanos de la importancia del Padrón Electoral como un instrumento esencial para la realización de las elecciones y de la necesidad de cumplir con las obligaciones ciudadanas establecidas en la normativa electoral, en este caso, en materia registral, en aras de contribuir con la autoridad electoral para generar instrumentos registrales integrales, auténticos y confiables.
Asimismo, se considera que la sanción es adecuada y proporcional debido a que de los elementos probatorios que obran en el expediente, no se desprende una intención de los denunciados de vulnerar el RFE, aunado a que, la DERFE, en su momento, verificó la autenticidad de la información proporcionada, realizando visitas domiciliarias para corroborar los datos referidos por éstos, e incluso, efectuó notificaciones a cada uno de los ciudadanos, con el objeto de que estos se presentaran ante la autoridad electoral a fin de aclarar la información que proporcionaron para llevar a cabo el trámite.
Por tanto, con su actuar, dicha Dirección Ejecutiva salvaguardó la integridad, autenticidad y confiabilidad del Padrón Electoral al momento en que, derivado de esta verificación, canceló los trámites y credenciales para votar, además de que los ciudadanos denunciados no aparecieron en la Lista Nominal de Electores utilizada para la elección en el municipio de Pesquería, Nuevo León.
Esto implica que el bien jurídico tutelado no estuvo expuesto a un riesgo de tal magnitud que el sufragio hubiese sido afectado en el contexto de la elección federal del año dos mil quince, y tampoco la renovación del ayuntamiento de Pesquería, Nuevo león, como lo aduce el quejos en su escrito inicial, toda vez que, se reitera, la DERFE, después de verificar la autenticidad de los datos correspondientes a los ciudadanos dictaminados con domicilio irregular, no entregó la Credencial para Votar solicitada, por lo que no existió afectación alguna a la precisión y autenticidad del padrón electoral y la lista nominal utilizada en los comicios mencionados.
Dicho criterio fue sostenido por este Consejo General al resolver el procedimiento ordinario sancionador identificado con el número SCG/QDGAR/CG/27/2013, durante la sesión celebrada el veintidós de enero del año en curso.
c. Reincidencia
Al respecto, se considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el COFIPE, incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Superior, a través de la Jurisprudencia 41/2010(169) de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
Con base en los elementos descritos, se concluye que, en el presente asunto, no hay reincidencia, pues en los archivos de este Instituto no obra algún expediente en el cual se les haya sancionado y hubiese quedado firme la resolución correspondiente por haber infringido lo dispuesto en el artículo 142, párrafo 1 de la LGIPE, relativo a que los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral deben dar aviso a este Instituto respecto de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que este ocurra
d. Condiciones socioeconómicas e impacto en las actividades del infractor
Se considera que de ninguna forma la amonestación pública impuesta les causa una afectación onerosa a los ciudadanos denunciados, por lo que resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades y, en consecuencia, es innecesario analizar su capacidad socioeconómica.
SEXTO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN
A fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva establecida en el artículo 17 de la Constitución,(170) se precisa que la presente determinación es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el numeral 42 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se sobresee el presente asunto por cuanto hace a Víctor Manuel Camberos García, por los motivos expresados en el Considerando TERCERO de la presente Resolución.
SEGUNDO. Es fundado el procedimiento sancionador ordinario, en contra de veinticinco ciudadanos, quienes con su proceder vulneraron lo establecido en el artículo 142, párrafo 1 de la LGIPE, relativo a que los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral deben dar aviso a este Instituto respecto de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que este ocurra, conforme a lo razonado en el Considerando CUARTO de la presente Resolución.
TERCERO. Conforme a lo precisado en el Considerando QUINTO de esta Resolución, se impone una amonestación pública a los ciudadanos respecto de quienes resultó fundado el presente procedimiento sancionador.
CUARTO. La presente Resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley de Medios.
QUINTO. Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta a los ciudadanos respecto de quienes se declaró fundado el presente procedimiento sancionador, una vez que la misma haya causado estado.
Notifíquese personalmente al quejoso y a los ciudadanos respecto de quienes se declaró fundado el presente procedimiento sancionador.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 11 de mayo de 2018, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-11-mayo-2018/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2019/INE/CGex201805_11_rp_1_1.pdf
 
1     Visibles a fojas 1 a 112, Tomo I
2     Visible a fojas 113 a 117, Tomo I
 
3     Visible a fojas 151 a 152, Tomo I
4     Fojas 167 a 173, Tomo I
5     Fojas 174 a 179, Tomo I
6     Fojas 180 a 187, Tomo I
7     Fojas 198 a 204, Tomo I
8     Fojas 213 a 218, Tomo I
9     Fojas 219 a 222, Tomo I
10    Fojas 260 a 264, Tomo I
11    Fojas 265 a 271, Tomo I
12    Fojas 272 a 274, Tomo I
13    Fojas 297 a 300, Tomo I
14    Fojas 319 a 328, Tomo I
15    Fojas 338 a 347, Tomo I
16    Fojas 351 a 358, Tomo I
17    Fojas 365 a 375, Tomo I
18    Fojas 394 a 400, Tomo I
19    Fojas 401 a 402, Tomo I
20    Fojas 415 a 421, Tomo I
21    Fojas 455 a 457, Tomo I
22    Fojas 458 a 463, Tomo I
23    Fojas 466 a 470, Tomo I
24    Fojas 490 a 491, Tomo I
25    Fojas 492 a 496, Tomo I
26    Fojas 497 a 515, Tomo I
27    Fojas 516 a 533, Tomo I
28    Fojas 534 a 549, Tomo I
29    Fojas 550 a 564, Tomo I
30    Fojas 565 a 573, Tomo I
31    Fojas 574 a 592, Tomo I
32    Fojas 593 a 612, Tomo I
33    Fojas 613 a 631, Tomo I
34    Fojas 777 a 781, Tomo II
35    Fojas 782 a 801, Tomo II
36    Fojas 802 a 806, Tomo II
37    Fojas 807 a 826, Tomo II
38    Fojas 949 a 953, Tomo II
39    Fojas 954 a 973, Tomo II
40    Fojas 1125 a 1129, Tomo II
41    Fojas 1130 a 1150, Tomo II
42    Fojas 1151 a 1155, Tomo II
43    Fojas 1156 a 1176, Tomo II
44    Fojas 1349 a 1353, Tomo II
 
45    Fojas 1354 a 1375, Tomo II
46    Fojas 1376 a 1380, Tomo II
47    Fojas 1381 a 1400, Tomo II
48    Fojas 1453 a 1457, Tomo II
49    Fojas 1458 a 1475, Tomo II
50    Fojas 1478 a 1482, Tomo III
51    Fojas 1502 a 1521, Tomo III
52    Fojas 1522 a 1539, Tomo III
53    Fojas 1577 a 1581, Tomo III
54    Fojas 1582 a 1597, Tomo III
55    Fojas 1632 a 1650, Tomo III
56    Fojas 1743 a 1747, Tomo III
57    Fojas 1748 a 1768, Tomo III
58    Fojas 1814 a 1822, Tomo III
59    Fojas 1823 a 1843, Tomo III
60    Fojas 1845 a 1846 , Tomo III
61    Fojas 1849 a 1854 , Tomo III
62    Fojas 1885 a 1907, Tomo III
63    Foja 2109, Tomo III
64    Foja 2153, Tomo III
65    Foja 2179, Tomo III
66    Foja 2245, Tomo IV
67    Foja 2285, Tomo IV
68    Foja 2310, Tomo IV
69    Foja 2416, Tomo IV
70    Fojas 2458 a 2480, Tomo IV
71    Foja 2495, Tomo IV
72    Foja 2423 a la 2424, Tomo IV
73    Fojas 2542 a 2543, Tomo IV
74    Fojas 2546 a 2554, Tomo IV
75    Foja 2770, Tomo IV
76    Foja 2775, Tomo IV
77    Fojas 2786 a 2789, Tomo IV
78    Fojas 2812 a 2816, Tomo IV
79    Fojas 2824 a 3309, Tomo V
80    Fojas 3313 a 3314, Tomo V
81    Fojas 3333 a 3334, Tomo V
82    Fojas 3361 a 3365, Tomo V
83    Fojas 3370 a 3374, Tomo V
84    Fojas 3376 a 3380, Tomo V
85    Fojas 3387 a 3399, Tomo VI
86    Fojas 3778 a 3780, Tomo VI
 
87    Fojas 3781 a 3790, Tomo VI
88    Fojas 3794 a 3795, Tomo VI
89    Fojas 3797 a 3798, Tomo VI
90    Fojas 3805 a 3812, Tomo VI
91    Fojas 3815 a 3818, Tomo VI
92    Fojas 3819 a 3822, Tomo VI
93    Fojas 3833 a 3836, Tomo VI
94    Fojas 3841 a 3845, Tomo VI
95    Fojas 3846 a 3850, Tomo VI
96    Fojas 4400 a 4402, Tomo VII
97    Fojas 4403 a 4418, Tomo VII
98    4425 a 4427, Tomo VII
99    4428 a 4430, Tomo VII
100  4431 a 4433, Tomo VII
101  4437 a 4439, Tomo VII
102  4440 a 4442, Tomo VII
103  4443 a 4445, Tomo VII
104  4449 a 4451, Tomo VII
105  4454 a 4456, Tomo VII
106  4458 a 4460, Tomo VII
107  4463 a 4465, Tomo VII
108  4475 a 4478, Tomo VII
109  4479 a 4481, Tomo VII
110  4505 a 4507, Tomo VII
111  4515 a 4517, Tomo VII
112  4521 a 4523, Tomo VII
113  4527 a 4529, Tomo VII
114  4533 a 4535, Tomo VII
115  4543 a 4545, Tomo VII
116  4555 a 4557, Tomo VII
117  Fojas 4637 a 4639, Tomo VIII
118  Fojas 4665 a 4670, Tomo VIII
119  Fojas 4764 a 4769, Tomo VIII
120  Fojas 4781 a 4787, Tomo VIII
121  Fojas 4723 a 4724, Tomo VIII
122  Fojas 4755 a 4756, Tomo VIII
123  Fojas 4767 a 4770, Tomo VIII
124  Fojas 4776 a 4777; 4798; 4811; 4818, todas del Tomo VIII
125  Fojas 4835 a 4837, Tomo VIII
126  Foja 4843, Tomo VIII
127  Foja 4861, Tomo VIII
128  Foja 4866 a la 4867, Tomo VIII
 
129  Fojas 4874 a 4877, Tomo VIII
130  Fojas 4896, 4899, 4934, 4938, 4944 a 4945; 4946 a 4947; 4948 a 4950, 4953, 4954, 4966 a 4967, respectivamente, todos del Tomo VIII
131  Fojas 4986 a 4990, Tomo VIII
132  Fojas 5009 a 5015, Tomo IX
133  Fojas 5041 a 5042, Tomo IX
134  Fojas 5139 a 5141, Tomo IX
135  Fojas 5151 a 5153, Tomo IX
136  Fojas 5158 a 5159, Tomo IX
137  Fojas 5170 a 5209, Tomo IX
138  Fojas 5336 a 5343, Tomo IX
139  Fojas 5373 a 5377, Tomo IX
140  Fojas 5839 a 5846, Tomo X
141  Visible a fojas 1651 a 1654 del expediente, Tomo III.
142  Visible a fojas 1669 del expediente, Tomo III.
143  Consultable en la página http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2021/ 2013
144  Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 53, Mayo de 1992, Pág. 34.
145  Fojas 1885 a 1907, Tomo III
146  Foja 2109, Tomo III
147  Foja 2153, Tomo III
148  Foja 2179, Tomo III
149  Foja 2245, Tomo IV
150  Foja 2285, Tomo IV
151  Foja 2310, Tomo IV
152  Foja 2416, Tomo IV
153  Fojas 2458 a 2480, Tomo IV
154  Foja 2495, Tomo IV
155  Foja 2770, Tomo IV
156  Foja 2775, Tomo IV
157  En vigor hasta el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, fecha en la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, que abrogó al citado acuerdo CG347/2008.
158  Cuarta Época. Sala Superior. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis 37/2009, Año 3, No. 5, 2012, p. 20.
159  Visible en http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2021/2013
160  Visible en http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%20XVII/2005
161  Visible en http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%208/2013
162  Visible en http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2011/2013
163  Visible en http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2014/2013
164  Visible en http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%20XII/2017
165  Al respecto debe tenerse presente lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia, con relación a que la garantía de acceso a la impartición de justicia prevista en el artículo 17 de la ley fundamental comprende, distintos derechos a favor de los gobernados, uno de ellos, el de justicia pronta consistente en la obligación de los tribunales de resolver las controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan
las leyes.
Al mismo tiempo, en dicho criterio jurídico se precisó que esta obligación es exigible no sólo a los tribunales, sino también a cualquier autoridad que realiza actos materialmente jurisdiccionales, es decir, de aquellos entes que en el ámbito de su competencia tienen la atribución para dirimir un conflicto y ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales. La jurisprudencia de mérito se identifica como 2ª./J. 192/2007, localizable en la página 209 del Tomo XXVI, octubre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro dice: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
166  Artículo 361, numeral 2
167  Artículo 364, numeral 2
168  RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De los artículos 78 y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se concluye que el único acto que interrumpe el plazo de la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad es el inicio del procedimiento administrativo, no las actuaciones siguientes, y que una vez interrumpido aquél debe computarse de nueva cuenta a partir del día siguiente al en que tuvo lugar dicha interrupción con conocimiento del servidor público, lo que acontece con la citación que se le hace para la audiencia, aun cuando en el mencionado artículo 78 no se establece expresamente, puesto que del análisis de las etapas que conforman tal procedimiento se advierte que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta algunos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias, lo que produciría que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora. Esto es, al ser la prescripción una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo, la interrupción producida al iniciarse el procedimiento sancionador mediante la citación a audiencia del servidor público deja sin efectos el tiempo transcurrido, a pesar de no disponerlo expresamente el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que fue la misma autoridad sancionadora la que lo interrumpió al pretender probar la conducta ilícita del servidor público y ser de su conocimiento el procedimiento sancionador que debe agotar a efecto de imponerle una sanción administrativa, evitándose con ello el manejo arbitrario de la mencionada interrupción en perjuicio de la dignidad y honorabilidad de un servidor público. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la citación para audiencia hecha al servidor público, con que se inicia dicho procedimiento, por lo que a partir de que surte efectos la notificación de la mencionada citación inicia nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción interrumpida, sobre todo considerando que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento de interrupción del plazo de prescripción, aquélla puede ser utilizada para establecer el momento a partir del cual se vuelve a computar el citado plazo, sin que esto deje en estado de indefensión a la autoridad sancionadora, toda vez que antes de iniciar el procedimiento sancionador tuvo tiempo para realizar investigaciones y recabar elementos probatorios.
Contradicción de tesis 130/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: EdgarCorzo Sosa.
169  Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.
170  Al respecto, resultan orientadoras las siguientes tesis aisladas emitidas por tribunales del Poder Judicial de la Federación: Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, Materia: Constitucional, Tesis: III. 40. (III Región) 6 K (10ª), Página: 1481, Rubro: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL, y Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia: Constitucional, Tesis: II.8º. (I Región) 1 K (10ª.), Página: 2864, Rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL.
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