DOF: 16/08/2019
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se interpreta el concepto "Diagnóstico" previsto en el Acuerdo Núm

ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se interpreta el concepto "Diagnóstico" previsto en el Acuerdo Núm. A/036/2018.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/001/2019
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE INTERPRETA EL CONCEPTO "DIAGNÓSTICO" PREVISTO EN EL ACUERDO NÚM. A/036/2018.
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía con fundamento en los artículos 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 6, 12, fracciones I, XXXIX y LIII, 37, 46 y 132 de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 4 y 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2 y 113 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con los artículos 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.
SEGUNDO. Que en términos de los artículos 4, 41, fracción III y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y fomentar el desarrollo eficiente de las actividades de generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que de acuerdo con el artículo 22, fracciones II y III de la LORCME, es facultad de la Comisión emitir acuerdos y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas vigilar y supervisar el cumplimiento de la regulación aplicable a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.
CUARTO. Que los artículos 22, fracción IV de la LORCME y 18, fracción V del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía establecen la atribución de la Comisión para interpretar, para efectos administrativos y en materia de su competencia, la LORCME, los reglamentos correspondientes y las disposiciones normativas o actos administrativos que emitan.
QUINTO. Que el "Acuerdo Núm. A/036/2018 por el que la Comisión Reguladora de Energía determina las especificaciones internacionales y requisitos previstos en normas mexicanas para la realización de los diagnósticos sobre el sistema de medición, como parte del estudio de instalaciones, conforme a lo establecido en el manual para la interconexión de centrales eléctricas y conexión de centros de carga", establece en su Acuerdo Primero lo siguiente:
 
"PRIMERO. La Comisión Reguladora de Energía determina que, con motivo de la conclusión de la vigencia de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia "NOM-EM-007-CRE-2017, Sistemas de medición de energía eléctrica. Especificaciones y métodos de prueba para medidores multifunción y transformadores de instrumento", el Transportista y el Distribuidor deberán revisar las especificaciones técnicas y funcionalidades establecidas en las Normas Internacionales emitidas por la International Electrotechnical Commission y las Normas Mexicanas referidas en el Considerando Decimoquinto y en el Anexo Único del presente Acuerdo, para la realización de los diagnósticos de los sistemas de medición que integren los Estudios de Instalaciones a que se refiere el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga." (Énfasis añadido)
SEXTO. Que para efectos de dar certeza a las Centrales Eléctricas, los Centros de Carga de Suministro Calificado, los Solicitantes de Interconexión o Conexión o, en su caso, cualquier interesado, la Comisión estima necesario interpretar el alcance del concepto "diagnóstico", a fin de delimitar de manera precisa las actividades que realizarán el Transportista y los Distribuidores e impedir excesos y posibles barreras de entrada al Mercado Eléctrico Mayorista.
SÉPTIMO. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, fracción IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión, en su carácter de dependencia de la Administración Pública Federal, está obligada a facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los particulares con los que tenga relación en razón de su competencia.
Por todo lo anterior, esta Comisión estima necesario emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. La Comisión Reguladora de Energía interpreta el alcance del concepto "diagnóstico", previsto en el "Acuerdo Núm. A/036/2018 por el que la Comisión Reguladora de Energía determina las especificaciones internacionales y requisitos previstos en normas mexicanas para la realización de los diagnósticos sobre el sistema de medición, como parte del estudio de instalaciones, conforme a lo establecido en el manual para la interconexión de centrales eléctricas y conexión de centros de carga", a fin de precisar que éste se refiere únicamente a la actividad del Transportista o del Distribuidor mediante la cual se revisa que las características de un sistema de medición concuerdan con las especificaciones técnicas y funcionalidades establecidas en el Considerando Decimoquinto y en el Anexo Único del citado instrumento jurídico, para la integración de los Estudios de Instalaciones a que se refiere el Manual para la Interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.
SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
QUINTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/001/2019, en el Registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 24 de enero de 2019.- El Presidente, Guillermo Ignacio García Alcocer.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Luis Guillermo Pineda Bernal, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.
 
 

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