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DOF: 06/12/2019
ACUERDO que modifica al diverso por el que se emite la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos

ACUERDO que modifica al diverso por el que se emite la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SENER.- Secretaría de Energía.

ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE SE EMITE LA POLÍTICA PÚBLICA DE ALMACENAMIENTO MÍNIMO DE PETROLÍFEROS.
MIGUEL ANGEL MACIEL TORRES, SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 27 párrafo séptimo y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 fracción I, 14, primer párrafo, 26 y 33, fracciones I, II, IV, V, XXI y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción II, 4o. fracciones II y XXVIII, 48 fracción I, 80, fracciones I, inciso a), II último párrafo, 84, fracciones II, XV, párrafo primero, XX y XXI, de la Ley de Hidrocarburos; 4, fracciones I y III, 20, 54 y 59 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; y 1, 2, apartado B, 6, fracciones I, II, XI, XXIII y XXV, 16 fracciones I y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos, cuyo artículo 80, fracción II y último párrafo, establecen que corresponde a la Secretaría de Energía determinar la política pública en materia energética aplicable a los niveles de almacenamiento y a la garantía de suministro de hidrocarburos y petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales.
Que para cumplir con el mandato referido en el Considerando anterior, el 12 de diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, en la que se establecieron regiones geográficas específicas en las cuales deberían localizarse los inventarios estratégicos objeto de ésta.
Que el 29 de noviembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que modifica al diverso por el que se emite la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, en el que se eliminaron las regiones para efectos de ubicación de inventarios, manteniéndose para efectos de reporte de información.
Que del análisis actual del mercado de petrolíferos nacional, así como de los avances en la implementación de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, se considera necesario modificar la política en mención.
Que la modificación de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, consiste en homologar las obligaciones para lograr el efectivo cumplimiento de inventarios mínimos de petrolíferos en territorio nacional, atendiendo a las circunstancias que actualmente prevalecen en el mercado y para fomentar el desarrollo eficiente de infraestructura de almacenamiento que contribuya a la seguridad energética, siendo necesario disminuir la obligación de inventarios mínimos de gasolina y diésel a 5 días de 2020 a 2025, mientras que para turbosina será de 1.5 días almacenados en los aeropuertos y/o aeródromos y 1.5 días adicionales como promedio mensual. La Política será revisada cada 5 años para determinar la necesidad de modificar los días de almacenamiento o antes, si mediante justificación fundada, así lo determina esta Secretaría.
Que considerando la capacidad de almacenamiento que se ha desarrollado a la fecha en algunas regiones del país y con la finalidad de continuar fomentando su desarrollo a lo largo del territorio nacional y eficientar el cumplimiento de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, aquellas empresas comercializadoras y distribuidoras que acrediten la inexistencia de la infraestructura requerida con la capacidad de almacenamiento suficiente, y en consecuencia no estén en posibilidad de cumplir con el 50% de almacenamiento mínimo en la terminal que abastece a su mercado objetivo vía autotanque, podrán cubrir el porcentaje faltante en otras terminales en territorio nacional.
Que con la finalidad de garantizar el suministro de productos petrolíferos para la población, la obligación de cumplimiento de inventarios mínimos iniciará el 1 de julio de 2020 para todos los comercializadores y distribuidores de gasolina, diésel y turbosina. En el caso de aquellos Comercializadores y Distribuidores que han contratado la capacidad de almacenamiento en terminales cuya operación iniciará con posterioridad al 1 de julio de 2020, deberán cumplir con la obligación de inventarios mínimos, mediante la adquisición de tickets de conformidad con lo establecido en esta Política Pública.
Que las modificaciones referidas constituyen un acto administrativo de carácter general que debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que produzca efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por lo que he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE SE EMITE LA POLÍTICA PÚBLICA DE
ALMACENAMIENTO MÍNIMO DE PETROLÍFEROS
PRIMERO. SE MODIFICAN, el Índice General, en relación a los numerales 5.4, Esquema 2 del numeral 5.4.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.6; el primero y segundo párrafo de la Introducción; quinto párrafo de la Introducción que con la presente modificación pasa a ser el sexto párrafo; octavo párrafo de la Introducción que con la presente modificación pasa a ser el penúltimo párrafo; el primer párrafo del Capítulo I; el segundo párrafo del numeral 1.1; el Cuadro 1 del Capítulo II; el primer párrafo del Capítulo III; el penúltimo párrafo del inciso 1) y el primer párrafo del inciso 2), ambos del numeral 5.1; el inciso b. del numeral 5.2.1; los párrafos primero, segundo, octavo, el cuadro 9 que pasa a ser el cuadro 10, del numeral 5.3; los párrafos décimo y décimo primero de numeral 5.3; el párrafo décimo sexto del numeral 5.3 que con la presente modificación pasa a ser el párrafo décimo cuarto; el último párrafo del numeral 5.3 que con la presente modificación es el décimo quinto párrafo; tercer párrafo del numeral 5.3.1 que con la presente modificación pasa a ser el párrafo segundo; todo el numeral 5.3.3; el primer párrafo del numeral 5.3.4; todo el numeral 5.3.7; los párrafos segundo y quinto párrafo del numeral 5.3.8; todo el numeral 5.3.9; todo el numeral 5.4; el nombre del Esquema 2 en el numeral 5.4.1; las denominaciones del numeral 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.6; el primer párrafo del numeral 6.3; primer párrafo del numeral 6.4; todas las Conclusiones.
SEGUNDO. SE ELIMINAN, el párrafo séptimo de la Introducción; el cuarto párrafo del Capítulo I., recorriendo los subsecuentes párrafos en consecuencia; el segundo párrafo del Capítulo III, recorriendo los subsecuentes; el párrafo noveno del numeral 5.3, recorriendo los subsecuentes párrafos en consecuencia; los párrafos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo séptimo del numeral 5.3; el segundo párrafo del numeral 5.3.1 recorriéndose los subsecuentes; y, el Esquema 2. Cronograma de implementación de la Política de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos del numeral 5.4, recorriéndose la numeración del subsecuente esquema.
TERCERO. SE ADICIONAN, un tercer párrafo en la Introducción, recorriendo los párrafos subsecuentes; un séptimo párrafo en la Introducción, recorriendo los párrafos subsecuentes; un último párrafo y un Cuadro 2 en el Capítulo II y se recorre la numeración de los siguientes cuadros en el índice general; un último párrafo en el Capítulo III; un segundo párrafo del inciso 2) del numeral 5.1, un noveno párrafo en el numeral 5.3, recorriendo los subsecuentes; un décimo segundo párrafo al numeral 5.3; un primer párrafo del numeral 5.4.1, recorriéndose los subsecuentes.
POLÍTICA PÚBLICA DE ALMACENAMIENTO MÍNIMO DE PETROLÍFEROS
Índice General
Capítulo I. a Capítulo IV...
Capítulo V. ...
5.1 a 5.3.11...
5.4 Fechas de implementación de la Política de Inventarios Mínimos de Petrolíferos
5.4.1 a 6.1...
6.2 Formato de almacenamiento
...
6.3 Formato de comercialización
...
6.4 Formato de distribución
...
 
6.5 Formato de expendio al público
6.6 Reporte periódico de permisionarios de refinación
6.7 a Cuadro 1
Cuadro 2. Proyectos en operación y por iniciar operaciones por parte de privados
Cuadro 3. Demanda Nacional de Petrolíferos Seleccionados, (mbd)
Cuadro 4. Demanda de Petrolíferos Proyectada 2016-2030, (mbd)
Cuadro 5. Oferta Nacional de Petrolíferos Seleccionados, (mbd)
Cuadro 6. Infraestructura Nacional de Logística de Petrolíferos
Cuadro 7. Infraestructura General de Almacenamiento de ASA
Cuadro 8. Infraestructura de Almacenamiento de ASA
Cuadro 9. Inventarios de Petrolíferos en México
Cuadro 10. Días de inventarios que se establecen en la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos
GRÁFICAS a Esquema 1
Esquema 2. Mecanismo de liberación de inventarios en caso de emergencias previsibles.
Introducción
El abasto oportuno y suficiente de petrolíferos a la población, ante la apertura del mercado de combustibles a la competencia, es una prioridad de la política energética. Petróleos Mexicanos ha sido el garante del suministro al país por casi ochenta años y ahora, al abrirse el sector a nuevos participantes, compartirá esta obligación con empresas privadas que participen en el mercado, para fomentar el desarrollo de nueva infraestructura de almacenamiento de petrolíferos.
El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013 (Reforma Energética), modificó de manera estructural las bases y la normatividad aplicable para el suministro de los productos obtenidos a partir de la refinación del petróleo que rigió a nuestro país por más de 75 años.
Como parte de las nuevas políticas de gobierno de la presente Administración, y conforme a lo expuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, se consideró el rescate del sector energético, para lo cual, es necesario fortalecer a las Empresas Productivas del Estado para contribuir a la autosuficiencia energética del país. Para efectos de la presente Política Pública, es necesario que el sector privado que compita con Pemex, participe en el desarrollo de la industria de hidrocarburos en beneficio de la Nación con inversión en infraestructura de almacenamiento, toda vez que actualmente se utiliza la de Pemex, con poca inversión por parte de privados en el desarrollo de nueva infraestructura.
...
...
Una de las vías para reforzar la seguridad energética a nivel internacional es la creación de almacenamiento de hidrocarburos estratégico a cargo del Estado, así como la existencia de inventarios comerciales. La política aquí propuesta integra ambos conceptos. Establece niveles mínimos de almacenamiento aplicables a inventarios comerciales, cuyo carácter será estratégico, toda vez que garantizarán el abasto al país durante un periodo de tiempo suficiente para que, aun en caso de emergencia en el abasto, pueda obtenerse suministro de una fuente adicional.
En caso de que se identifique una situación de emergencia, previsible, ésta será declarada por el Consejo de Coordinación del Sector Energético (CCSE) con la finalidad de que los permisionarios que comercialicen y distribuyan el producto, lo suministren en el lugar y con la oportunidad que permita atender dicha situación. Cuando se trate de situaciones de emergencia no previsibles, no será necesaria la declaración del CCSE y los permisionarios de comercialización y distribución podrán atender la situación de emergencia utilizando los inventarios a que se refiere la presente política, debiendo justificar una vez atendida la situación de emergencia el supuesto ante la CRE.
...
 
La política pública aquí expuesta establece incentivos para el desarrollo de la infraestructura necesaria de almacenamiento de petrolíferos para el país. La demanda base aquí especificada servirá para planear y financiar proyectos, minimizar su riesgo y crear condiciones para aumentar la liquidez de los mercados. Esto derivará en la construcción de capacidad suficiente para garantizar el suministro de petrolíferos.
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Capítulo I. Seguridad Energética y Políticas de Almacenamiento
El objetivo de la presente Política Pública es establecer niveles mínimos de almacenamiento de gasolina, diésel y turbosina en el país, a fin de salvaguardar los intereses y seguridad nacionales, así como asegurar, fomentar y vigilar el adecuado suministro de los combustibles en el territorio nacional, los cuales podrán incrementarse conforme a revisiones quinquenales o antes, si mediante justificación fundada, así lo determina la Sener.
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1.1 Almacenamiento Estratégico a cargo del Estado
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Este tipo de almacenamiento, también denominado estratégico, consiste en mantener existencias mínimas de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos terminados, tales como gasolinas, diésel y turbosina, con el objeto de garantizar el abastecimiento del mercado durante un periodo de tiempo determinado.
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Capítulo II. Experiencias Internacionales en Materia de Almacenamiento
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Cuadro 1. Políticas Vigentes en Materia de Almacenamiento en Países Seleccionados
País
Obligación
Sujeto obligado
Perú
Ø   15 días calendario en el caso de productores o distribuidores mayoristas que cuenten con capacidad de almacenamiento propia o contratada.
Ø   5 días calendario en el caso de plantas de almacenamiento. Lo anterior aplica al volumen total suministrado por una planta, sin diferenciar si corresponde a diferentes productores o distribuidores mayoristas, y con independencia de la regla de existencias mínimas que aplica a éstos en lo individual.
Ø   Refinadores y distribuidores mayoristas
Ø   Almacenistas
Miembros de la Agencia Internacional de Energía
Ø   90 días del promedio diario de importaciones netas de petróleo en el último año.
No se especifica. Queda sujeto a la decisión de cada país miembro.
Estados Unidos
Ø   90 días del promedio diario de importaciones netas de petróleo.
Ø   Las reservas públicas almacenadas consisten principalmente de petróleo crudo.
Ø   Las reservas de la industria son una combinación de petróleo crudo y refinados.
No existe obligación de almacenamiento mínimo de petróleo o petrolíferos para la industria. La obligación de reservas estratégicas está a cargo del gobierno de los EEUU (reserva estratégica de petróleo).
Japón
Ø   70 días de petróleo calculado como el promedio de importaciones, ventas o elaboración de petrolíferos durante el último año.
Ø   4 días de consumo interno de productos petrolíferos.
Ø   50 días del promedio de importaciones diarias de gas licuado de petróleo.
Ø   Importadores
Ø   Refinerías
Ø   Distribuidores
 
Miembros de la Unión Europea
Ø   90 días del promedio diario de importaciones netas de petróleo.
Ø   61 días del promedio diario del consumo interno de petróleo.
Ø   30 días del promedio diario de consumo interno de petrolíferos.
No se especifica
España
Ø   92 días de las ventas o consumos en los últimos 12 meses de petrolíferos (42 días por parte del gestor y 50 días en inventarios comerciales).
Ø   20 días de las ventas o consumos en los últimos 12 meses de gas licuado de petróleo en inventarios comerciales.
Ø   Operadores del mercado
Ø   La obligación de almacenamiento mínimo de 92 días de demanda es atendida a través de la gestión de CORES (42 días de consumo) y la industria (50 días de consumo).
Reino Unido
Ø   Para el caso de refinerías las existencias mínimas deben ser de 67.5 días de sus ventas en el último año.
Ø   En el caso de importadores, deben mantener una reserva equivalente a 58 días.
Ø   Refinerías
Ø   Importadores
Grecia
Ø   90 días del promedio diario de importaciones netas de petróleo.
Ø   Obligación de almacenamiento aplicable a la industria.
Ø   Importadores
Ø   Grandes usuarios
Italia
Ø   90 días del promedio diario de importaciones netas o 61 días del promedio diario de consumo interno.
Ø   30% de las reservas obligatorias debe constar de los siguientes productos petrolíferos: gasolina, diésel, combustóleo y turbosina.
Ø   Suministradores de petrolíferos en el país
Noruega
Ø   El sector privado debe mantener existencias de productos equivalentes a 20 días de sus ventas en el mercado interno, con obligación de liberar las existencias a petición del gobierno, en caso de producirse una situación de déficit de suministro.
Ø   40% de la reserva debe corresponder a: gasolina, destilados intermedios y combustibles pesados, y el resto para petróleo crudo.
Ø   Comercializadores
Ø   Importadores
Dinamarca
Ø   El sector privado debe mantener existencias de productos terminados equivalentes a 73.2 días de consumo.
Ø   Sector privado, a través de una agencia especializada.
...
...
En el caso de México, a partir de la publicación de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos en diciembre de 2017 a la fecha, han entrado en operación únicamente cuatro proyectos de almacenamiento y uno por iniciar operaciones, como puede observarse en el Cuadro 2, lo que pone de manifiesto que la participación de empresas privadas ha sido insuficiente en el desarrollo de la infraestructura de almacenamiento nacional, lo que ocasiona dificultades a todos los participantes del mercado para el cumplimiento de la presente Política Pública.
Cuadro 2 Proyectos en operación y por iniciar operaciones por parte privados
Proyecto
Ubicación
Entidad
Federativa
Región
Tipo de proyecto
Capacidad
nominal
(miles de
barriles)
Capacidad
operativa
(miles de
barriles)
Gas Natural del Noroeste, S.A. de C.V.
San José Iturbide
Guanajuato
Occidente
Almacenamiento
675
578
Vopak México, S.A. de C.V.
San Juan de Ulúa
Veracruz
Golfo
Almacenamiento
464
444
Asfaltos Mesoamericanos, S.A de C.V. (Glencore)
Paraíso/Dos Bocas
Tabasco
Golfo
Almacenamiento
600
588
Hidrocarburos del Sureste, S.A. de C.V.
Progreso
Yucatán
Sureste
Almacenamiento
460
423
*TFCM, S. de R. L. de C. V.
Parque logístico
San Luis Potosí
Noreste
Almacenamiento
300
270
 
 
 
 
 
 
 
* En espera de resolución de SASISOPA para el inicio de operaciones
 
Capítulo III. Marco normativo
En diciembre de 2013, el Congreso de la Unión aprobó la Reforma Constitucional en Materia Energética a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El 14 de agosto de 2014, se publicaron las leyes secundarias en materia energética.
...
El 12 de julio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, documento que sirve de base a la presente Administración para establecer las nuevas directrices de política pública que deben implementarse para el rescate del sector energético, en el que se considera como prioritario, fortalecer a las Empresas Productivas del Estado para contribuir a la autosuficiencia energética del país.
...
5.1 Política de Inventarios Mínimos
...
...
1)    ...
Esta obligación es aplicable a: los permisionarios que importen, exporten, almacenen, comercialicen, y distribuyan estos productos, utilizando para tales efectos los formatos contenidos en el Capítulo 6.
...
2) Almacenar en territorio nacional un volumen de inventario mínimo aplicable a todos los permisionarios que comercialicen o distribuyan gasolina, diésel y turbosina de origen importado o de producción nacional, y que realicen ventas a usuarios finales o estaciones de servicio. Para efectos de la obligación de mantener inventarios mínimos de petrolíferos, se excluye al gas licuado de petróleo y cualquier otro petrolífero sujeto a regulación económica, que no haya sido referido expresamente en este párrafo.
En el caso del Diésel, la obligación de inventarios mínimos a que se refiere la presente Política, aplicará únicamente al diésel automotriz, de conformidad con la normatividad aplicable en materia de especificaciones de calidad de los petrolíferos.
...
5.2.1 ...
 
a.     ...
b.    En el caso de alguna situación de alerta o emergencia en el abasto debido a interrupciones temporales en el suministro, la periodicidad de entrega de los reportes de inventarios, producción, ventas, importaciones y exportaciones será diaria y deberá reportarse a más tardar a las 12:00 horas del día siguiente. En este caso, el reporte de inventarios mantendrá como hora de corte las 05:00 horas del Centro del País.
5.3 Obligaciones de almacenamiento mínimo de petrolíferos y regionalización para efectos del reporte de información
A fin de que la política de inventarios mínimos de petrolíferos incremente las condiciones de seguridad en el suministro energético en caso de emergencia, es obligación de los permisionarios que comercialicen o distribuyan gasolina, diésel y turbosina, contar con inventarios disponibles para asegurar el abasto nacional con un alto nivel de confiabilidad ante eventualidades que afecten el suministro.
El nuevo esquema acelera los beneficios para la detonación de la inversión en infraestructura, considerando diferencias regionales, derivado de que los tiempos de abastecimiento varían entre cada zona del país, dependiendo de la infraestructura existente en cada región y su localización geográfica respecto de los mercados internacionales relevantes.
...
...
1 a 8...
Mapa 5. ...
[...]
...
...
...
Se determinó una meta nacional homogénea, mediante la cual la Sener establece una obligación que permitirá la implementación general de la disposición, facilitando su aplicación y supervisión.
Cuadro 9. Obligación de inventario mínimo nacional Número de días
2020-2025
2020-2025
Inventario mínimo de gasolina y diésel
Inventario mínimo de Turbosina
5
1.5 días para turbosina almacenados en
los aeropuertos y/o aeródromos y 1.5 días
adicionales como promedio mensual,
ubicados en cualquier otra terminal de
almacenamiento en territorio nacional.
Fuente: Sener
Esta meta se fijó considerando la capacidad de almacenamiento disponible a la fecha de inicio de la obligación, que permita contar con inventarios disponibles para asegurar el abasto nacional con un alto nivel de confiabilidad ante eventualidades que afecten el suministro.
Al menos el 50% de los inventarios mínimos deberá ubicarse en las terminales que suministren mediante autotanque conforme al apartado 5.3.3; esto es, dicha reserva estratégica deberá colocarse en las terminales que surtan usualmente a las estaciones de servicio vía autotanque, con el fin de garantizar que existe la logística asociada necesaria para continuar abasteciendo el mercado en una situación de emergencia. Asimismo, máximo el 50% de los inventarios mínimos restantes, podrá situarse en cualquier otra terminal dentro de territorio nacional.
Los comercializadores y distribuidores de gasolina, diésel y turbosina, que acrediten que la capacidad de almacenamiento en las terminales que suministren usualmente a las estaciones de servicio y usuarios finales vía autotanque, no es suficiente para cumplir con al menos el 50% del inventario mínimo en dichas terminales, podrán cubrir el porcentaje faltante, en otras terminales en territorio nacional.
En caso de que se identifique una situación de emergencia, previsible, ésta será declarada por el CCSE con la finalidad de que los permisionarios que comercialicen y distribuyan el producto, lo suministren en el lugar y con la oportunidad que permita atender dicha situación. Cuando se trate de situaciones de emergencia no previsibles, no será necesaria la declaración del CCSE y los permisionarios de comercialización y distribución podrán atender la situación de emergencia utilizando los inventarios a que se refiere la presente política, en el entendido de que deberán justificar dicho supuesto ante la CRE.
...
La obligación de inventario mínimo tendrá efecto a partir del 1 de julio de 2020. En el caso de aquellos permisionarios que comercialicen y distribuyan gasolina, diésel y turbosina, que han contratado la capacidad de almacenamiento en terminales cuya operación iniciará con posterioridad al 1 de julio de 2020, deberán cumplir con la obligación de inventarios mínimos, mediante la adquisición de tickets de conformidad con lo establecido en esta Política Pública, hasta en tanto cuenten con la capacidad disponible.
El incumplimiento en las obligaciones derivadas de la presente política será considerado por la CRE para determinar la sanción que en su caso corresponda.
5.3.1 Evaluación periódica de las condiciones de mercado y términos aplicables de la Política de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos
...
En el corto-mediano plazo (de 3 a 5 años), se espera un incremento significativo en el número de participantes en el mercado mexicano de petrolíferos, lo cual a la par detonará un crecimiento importante en la capacidad instalada de almacenamiento. Por lo antes expuesto, el número de días de inventario será revisado cada 5 años, en la medida en que se desarrolle el mercado nacional o antes previa justificación fundada por la Sener.
...
5.3.3 Cálculo del nivel de inventarios mínimos obligatorios
Para el primer semestre de la aplicación de esta política se observará lo siguiente:
A partir del 1 de julio de 2020, los permisionarios deberán mantener un volumen de inventario mínimo equivalente al promedio de las ventas de petrolíferos durante el semestre comprendido de noviembre de 2019 a mayo de 2020, multiplicado por el número de días de obligación correspondiente al año 2020.
A partir del 1 de enero de 2021, cada año calendario t, los permisionarios deberán mantener un volumen de inventario mínimo equivalente al promedio de las ventas de petrolíferos durante el último año, comprendido entre el mes de diciembre del año t-2 y el mes de noviembre del año t-1, multiplicado por el número de días de obligación correspondiente al año t de la obligación.
En el caso de permisionarios que a la fecha de entrada en vigor de la obligación sus operaciones en México sean menores a un año, se tomará como base de cálculo la estimación de las ventas que hayan reportado para obtener el permiso correspondiente ante la CRE.
Durante la primera quincena de diciembre de todos los años, a partir de 2020, los permisionarios de comercialización y distribución deberán notificar a la CRE el cálculo de su obligación para el siguiente año calendario, utilizando para tales efectos el formato contenido en el Capítulo 6.
El incumplimiento en el suministro a las estaciones de servicio o usuarios finales, en un caso de emergencia será considerado por la autoridad correspondiente para determinar la sanción que en su caso corresponda.
5.3.4 Liberación de los inventarios mínimos
Los inventarios mínimos obligatorios propuestos en la política podrán ser utilizados sólo en situaciones de emergencia del suministro, conforme al procedimiento descrito en la sección 5.4.1.
...
5.3.7 Características de las instalaciones susceptibles de contener el inventario mínimo obligatorio
Al menos el 50% de los inventarios mínimos deberá ubicarse en las terminales que suministren mediante autotanque conforme al apartado 5.3.3; esto es, dicha reserva estratégica deberá colocarse en las terminales que surtan usualmente a las estaciones de servicio vía autotanque, con el fin de garantizar que existe la logística asociada necesaria para continuar abasteciendo el mercado en una situación de emergencia. Asimismo, máximo el 50% de los inventarios mínimos restantes, podrá situarse en cualquier otra terminal dentro de territorio nacional.
Los permisionarios que comercialicen y distribuyan, que acrediten que la capacidad de almacenamiento en las terminales que suministren usualmente a las estaciones de servicio y usuarios finales vía autotanque, no es suficiente para cumplir con al menos el 50% del inventario mínimo en dichas terminales, podrán cubrir el porcentaje faltante en otras terminales en territorio nacional.
En caso de que sea declarada una situación de emergencia será obligación de los permisionarios que comercialicen y distribuyan el producto, lo suministren en el lugar y con la oportunidad que permita atender dicha situación.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente política, será considerado por la autoridad correspondiente para determinar la sanción que en su caso corresponda.
5.3.8 Uso de Tickets
...
El esquema de tickets tiene como lógica básica la posibilidad de que cualquier sujeto obligado pueda adquirir derechos financieros sobre inventarios de otros comercializadores para acreditar el cumplimiento de su obligación. Estos derechos financieros deberán incluir la obligación de vender el inventario al poseedor del ticket en el caso contingente de una emergencia en el abasto. De esta manera, el poseedor del ticket podrá tener la posibilidad de cumplir con su obligación de liberar producto al mercado ante una situación de emergencia en el abasto.
...
...
Asimismo, la creación de los inventarios necesarios para cumplir con las obligaciones de la política requiere considerar un tiempo de maduración y desarrollo de la infraestructura por parte de los agentes del mercado, la cual permita mantener los inventarios de seguridad anteriormente descritos.
...
5.3.9 Supervisión del cumplimiento de la obligación
...
El flujo de información será como se describe a continuación:
Ø   Para el primer periodo de cumplimiento que será del mes de julio a diciembre de 2020, los permisionarios de comercialización y distribución notificarán a la CRE en la primera quincena del mes de junio de 2020.
Ø   Los permisionarios de comercialización y distribución deberán realizar una notificación a la CRE en la primera quincena del mes de diciembre de cada año calendario, a partir del 2020, conforme a lo descrito en el apartado 5.3.3 con el fin de determinar su obligación de inventarios mínimos por producto aplicable para el siguiente año calendario.
Ø   En condiciones normales en el abasto, CRE recibe los reportes de inventarios de forma semanal y, en caso de emergencia en el abasto, en forma diaria.
Ø   La CRE recibirá los reportes de inventarios físicos por parte de los almacenistas con desglose por región, producto, subproducto y usuario.
Ø   La CRE recibirá de los comercializadores y distribuidores la información referente a volumen de tickets con el siguiente desglose: compra o venta, región, producto, subproducto y contraparte.
Ø   Con la información anterior, de manera automática el sistema de información de la CRE cotejará que la suma del volumen físico y en tickets para cada comercializador y distribuidor sea mayor o igual a su obligación de inventario mínimo para cada subproducto.
Ø   El sistema de información verificará que el volumen de tickets reportado por cada par de contrapartes, -comprador y vendedor-, sume cero, toda vez que el volumen de tickets de compra tendrá un signo positivo y el volumen de tickets de venta tendrá un signo negativo.
Al menos el 50% de los inventarios mínimos deberá ubicarse en las terminales que suministren mediante autotanque, conforme al apartado 5.3.3; esto es, dicha reserva estratégica deberá colocarse en las terminales que surtan usualmente a las estaciones de servicio o usuarios finales vía autotanque, con el fin de garantizar que existe la logística asociada necesaria para continuar abasteciendo el mercado en una situación de emergencia. Asimismo, máximo el 50% de los inventarios mínimos restantes, podrá situarse en cualquier otra terminal dentro de territorio nacional.
 
Los permisionarios de comercialización y distribución que acrediten que la capacidad de almacenamiento en las terminales que suministren usualmente a las estaciones de servicio y usuarios finales vía autotanque, no es suficiente para cumplir con al menos el 50% del inventario mínimo en dichas terminales, podrán cubrir el porcentaje faltante en otras terminales en territorio nacional.
En caso de que sea declarada una situación de emergencia los permisionarios que comercialicen y distribuyan el producto, lo suministrarán en el lugar y con la oportunidad que permita atender dicha situación.
En el caso de aquellos comercializadores y distribuidores que han contratado la capacidad de almacenamiento en terminales cuya operación iniciará con posterioridad al 1 de julio de 2020, estarán a lo dispuesto en el numeral 5.3.8 de esta Política, hasta en tanto cuenten con la capacidad disponible.
A partir del 1 de abril de 2018, los permisionarios a lo largo de la cadena de valor, tendrán las obligaciones de reportar producción, importaciones, exportaciones, inventarios y ventas. Con esta información Sener publicará en términos agregados las estadísticas semanales de oferta demanda de los principales productos petrolíferos que se comercializan en el país.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente política será considerado por la autoridad correspondiente para determinar la sanción que en su caso corresponda.
5.4 Fechas de implementación de la Política de Inventarios Mínimos de Petrolíferos
La implementación de la política de almacenamiento se realizará conforme a lo siguiente:
·  2020
      1 de julio: Inicio de la obligación para el cumplimiento de inventario mínimo.
·  2025
      Primera revisión de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, o antes si mediante justificación fundada así lo determina la Sener.
5.4.1 Suspensión Temporal de la Obligación de Almacenamiento
En caso de que se identifique una situación de emergencia, previsible, ésta será declarada por el CCSE con la finalidad de que los permisionarios que comercialicen y distribuyan producto, lo suministren en el lugar y con la oportunidad que permita atender dicha situación. Cuando se trate de situaciones de emergencia no previsibles, no será necesaria la declaración del CCSE y los permisionarios que comercialicen y distribuyan podrán atender la situación de emergencia utilizando los inventarios a que se refiere la presente política, en el entendido de que deberán justificar dicho supuesto ante la CRE. La reposición del inventario utilizado en situaciones de emergencia no previsibles se realizará conforme al último cuadro del mecanismo de liberación de inventarios establecido en el Esquema 2 de la presente política.
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Esquema 2. Mecanismo de liberación de inventarios en caso de emergencias previsibles.
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6.2 Formato de almacenamiento
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6.3 Formato de comercialización
La siguiente plantilla corresponde a una visualización del formato establecido por la CRE para el reporte de la información de sus permisionarios de comercialización, el cual ha sido modificado para incluir la información necesaria sobre tickets, así como importaciones y exportaciones con la finalidad de supervisar el cumplimiento de la presente política e integrar las estadísticas de importaciones y ventas de petrolíferos por región y subproducto. Esta información deberá ser presentada a partir del 1 de abril de 2018, conforme a la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos publicada el 12 de diciembre de 2017, a través del sistema establecido para este efecto por la CRE, con excepción de la correspondiente a "tickets", la cual se reportará a partir del 1 de julio de 2020.
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6.4 Formato de distribución
La siguiente plantilla corresponde a una visualización del formato establecido por la CRE para el reporte de la información de sus permisionarios de distribución, el cual ha sido modificado para incluir la información necesaria sobre tickets, así como inventarios físicos, importaciones y exportaciones con la finalidad de supervisar el cumplimiento de la presente política e integrar las estadísticas de importaciones, almacenamiento y ventas de petrolíferos por región y subproducto. Esta información deberá ser presentada a partir del 1 de abril de 2018, con excepción de la correspondiente a "tickets", la cual se reportará a partir del 1 de julio de 2020, a través del sistema establecido para este efecto por la CRE.
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6.5 Formato de expendio al público...
6.6 Reporte periódico de permisionarios de refinación...
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Conclusiones
Esta política constituye un elemento indispensable para fortalecer la seguridad energética del país, para que el almacenamiento mínimo sea aplicable a todos los permisionarios que comercialicen y distribuyan gasolina, diésel y turbosina en México a estaciones de servicio o usuarios finales.
La interpretación para efectos administrativos de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos corresponde a la Sener.
La CRE deberá incorporar las obligaciones de la presente política pública en los permisos o en la regulación de las actividades de comercialización y distribución de los petrolíferos en mención, además de supervisar su cumplimiento y en su caso, imponer las sanciones que correspondan. La CRE deberá cerciorarse que los permisionarios de almacenamiento no incurran en prácticas indebidas como el condicionar la prestación del servicio a cambio de la compra de sus productos u otros servicios.
Esta medida es particularmente relevante, toda vez que nuestro país es deficitario en los productos antes mencionados y el volumen almacenado en terminales de almacenamiento es inferior al estándar internacional.
Esta política contribuirá al crecimiento de la inversión y del empleo a lo largo del país y a un mayor dinamismo económico. Su horizonte de instrumentación detonará la modernización y el desarrollo de nueva infraestructura para su cumplimiento; siendo además compatible con el funcionamiento normal del mercado de petrolíferos.
Adicionalmente, las obligaciones de reporte de estadísticas de petrolíferos permitirán construir y difundir el balance oferta-demanda nacional y regional para cada producto, lo que apoyará el mecanismo de formación de precios en el mercado y facilitará el proceso de toma de decisiones de los agentes económicos, al tiempo que fortalece la seguridad energética de todas las regiones del país.
La modificación de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, homologa las obligaciones para lograr el efectivo cumplimiento de inventarios mínimos de petrolíferos en territorio nacional, atendiendo a las circunstancias que actualmente prevalecen en el mercado, para fomentar el desarrollo eficiente de infraestructura de almacenamiento, garantizar el suministro de petrolíferos a la población, así como salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales.
El presente instrumento constituye un ajuste acorde a las circunstancias de mercado que fueron analizadas en la presente administración para garantizar de manera efectiva el suministro de los citados energéticos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deja sin efecto todo aquello que contravenga lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2019.- El Subsecretario de Hidrocarburos, Miguel Ángel Maciel Torres.- Rúbrica.
 
(R.- 490215)
 

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