DOF: 09/12/2019
ACUERDO General número 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gac

ACUERDO General número 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ACUERDO GENERAL NÚMERO 17/2019, DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LAS REGLAS PARA LA ELABORACIÓN, ENVÍO Y PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN SU GACETA, DE LAS TESIS QUE EMITEN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LOS PLENOS DE CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
CONSIDERANDO
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, párrafos noveno y décimo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 11, fracciones XIX y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultado para reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, así como para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia;
SEGUNDO. Los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis aisladas y jurisprudenciales que emitan los órganos del Poder Judicial de la Federación, a través de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, órgano competente para compilar, sistematizar y publicar las tesis;
TERCERO. El doce de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General Número 20/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito;
CUARTO. Con fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de abril de dos mil dieciséis, por el que se modifican los puntos tercero, fracciones I, inciso E), y II, inciso B), cuarto, párrafo último, y décimo; y se adiciona una fracción VI al punto quinto, del Acuerdo General 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de este Alto Tribunal, por el que se estimó conveniente prever que para la difusión en el Semanario Judicial de la Federación de las ejecutorias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, además de los datos necesarios para identificarlas, deberán precisarse los temas que permitan reconocer los principales criterios sustentados en aquéllas;
QUINTO. Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno aprobó el Acuerdo General Número 16/2019, por el que se regula la publicación y difusión del Semanario Judicial de la Federación, que abrogó el diverso Acuerdo General 19/2013, y
SEXTO. Conforme a lo anterior y con el objeto de hacer eficientes los procedimientos de elaboración, aprobación, envío y publicación de tesis, se estima necesario armonizar y actualizar las disposiciones señaladas en un solo ordenamiento que brinde certeza y delimite las obligaciones y atribuciones de los
órganos competentes.
En consecuencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:
ACUERDO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y DE LAS DENOMINACIONES
Artículo 1. El objeto de este Acuerdo es establecer las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de las tesis, ejecutorias y votos que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.
Artículo 2. Para los efectos del presente Acuerdo General, se entenderá por:
I.     Suprema Corte: La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II.     Pleno: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III.    Salas: Las Salas de la Suprema Corte;
IV.   Dirección General: La Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis;
V.    Semanario: El Semanario Judicial de la Federación;
VI.   Gaceta: La Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, y
VII.   FIREL: La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN, ENVÍO Y PUBLICACIÓN DE TESIS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS, DE LAS SECRETARÍAS DE
ACUERDOS Y DE LOS SECRETARIOS DE TESIS DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
Artículo 3. La Secretaría General de Acuerdos y las Secretarías de Acuerdos de las Salas deberán remitir a la Dirección General, en formatos impreso y electrónico, la certificación y versión pública de las sentencias y votos cuya publicación no sea obligatoria ni se haya ordenado, a fin de que aquélla las incorpore en la Parte correspondiente del Semanario.
Asimismo, se publicarán las sentencias dictadas por tribunales del Estado Mexicano en las que ejerzan el control de constitucionalidad o de convencionalidad, en términos de lo previsto en los artículos 1o., párrafo tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya difusión se estime relevante por el Pleno o por alguna de las Salas de la Suprema Corte a propuesta de la Dirección General.
Artículo 4. La Secretaría General de Acuerdos y los secretarios de tesis de Salas, en el desempeño de sus funciones como órganos de apoyo y consulta, con independencia de las demás labores que les correspondan, deberán:
I.     Formular los proyectos de tesis que se les ordene o estimen conveniente;
II.     Verificar que el texto y el precedente de las tesis aisladas y jurisprudenciales, correspondan con la ejecutoria respectiva;
III.    Cerciorarse de que el criterio contenido en las tesis jurisprudenciales se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por una en contrario, resueltas en dos o más sesiones;
IV.   Corroborar que la votación de los asuntos en los cuales se sustenta la jurisprudencia sea la idónea para integrarla;
V.    Verificar que cuando el criterio se refiera a la interpretación o integración de una norma y al análisis de su regularidad constitucional, la tesis contenga la identificación de ésta;
 
VI.   Verificar que todas las tesis, ejecutorias y votos remitidos a la Dirección General hayan sido oportunamente publicados y, en el supuesto contrario, informarse de los motivos de ello;
VII.   Informar a la Dirección General sobre las tesis que contengan cambios de criterio del Pleno o de las Salas y, en su caso, elaborar los proyectos de tesis que den noticia de la interrupción, expresando las razones en que se apoye ésta;
VIII.  Integrar una carpeta con la versión impresa de las tesis aprobadas por el Pleno y por las Salas, la que deberá estar a disposición del público en general, y
IX.   Administrar un sistema informático diseñado por la Dirección General de Tecnologías de la Información de la Suprema Corte, que permita la sistematización y difusión de las tesis aprobadas por el Pleno o por las Salas de su adscripción, según corresponda.
El Secretario General de Acuerdos, tratándose del Pleno, y los secretarios de acuerdos de las Salas, respecto de éstas, vigilarán que los secretarios de tesis cumplan con las obligaciones que les corresponden.
Artículo 5. La Secretaría General de Acuerdos y las Secretarías de Acuerdos de las Salas deberán remitir a todo órgano dotado de potestad normativa, copia certificada de las tesis jurisprudenciales aprobadas por el Pleno o por las Salas o, a falta de aquéllas, las sentencias que la integren, en las que se fije el alcance o se analice la constitucionalidad de alguna disposición de carácter general emitida por aquéllos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS SECRETARÍAS DE ACUERDOS DE LOS PLENOS DE CIRCUITO
Artículo 6. El personal designado por los Plenos de Circuito deberá:
I.     Verificar que el texto y el precedente de las tesis aisladas y jurisprudenciales, correspondan con la ejecutoria respectiva;
II.     Corroborar que los asuntos en los cuales se sustenta la jurisprudencia, se hayan fallado por unanimidad o mayoría de votos;
III.    Verificar que cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la tesis contenga la identificación de ésta;
IV.   Verificar que todas las tesis, ejecutorias y votos remitidos a la Dirección General mediante el uso de la FIREL, hayan sido oportunamente publicados y, en el supuesto contrario, informarse de los motivos de ello, de los que se dará cuenta al Presidente del Pleno de Circuito, a efecto de que se incorporen las observaciones recibidas o se acuerde la publicación en los términos originales;
V.    Informar a la Dirección General sobre las tesis que contengan cambios de criterio del Pleno de Circuito;
VI.   Informar a la Dirección General, mediante el uso de la FIREL, sobre las contradicciones de tesis que sean admitidas en el respectivo Pleno de Circuito, y sobre las solicitudes de sustitución de jurisprudencia, para los fines indicados en el segundo párrafo del artículo 14 de este Acuerdo General y para que aquélla le informe, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del aviso, por el mismo medio, sobre la existencia o no de una diversa contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte sobre el tema en cuestión;
VII.   Llevar el control y seguimiento de las denuncias de contradicción de tesis en las que sea parte el Pleno de Circuito, en archivo electrónico que contendrá el número de expediente que le asignó la Suprema Corte, los órganos jurisdiccionales contendientes, el nombre del Ministro ponente, el criterio que prevaleció y la fecha de su resolución;
VIII.  Llevar un registro de las tesis de la Suprema Corte, para lo cual organizará una carpeta con las copias certificadas mediante el uso de la FIREL de los criterios respectivos o bien, generará un archivo electrónico con éstas, y
IX.   Con el apoyo del órgano competente del Consejo de la Judicatura Federal, administrar un sistema informático que permita la sistematización y difusión de las tesis aprobadas por el Pleno de Circuito.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SECRETARIOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
Artículo 7. Para estructurar las tesis respectivas, el personal designado por cada Tribunal Colegiado de Circuito se sujetará a los lineamientos siguientes:
I.     Se asignará un número de identificación, y
 
II.     Se anotará el título, subtítulo y texto de la tesis, el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, y los datos del precedente.
Cada uno de estos campos deberá separarse e identificarse con la palabra que corresponda, a saber: NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN-TÍTULO-SUBTÍTULO-TEXTO-PRECEDENTE, según proceda, para permitir su captura en el sistema de cómputo correspondiente.
Artículo 8. El personal designado por los Tribunales Colegiados de Circuito, deberá:
I.     Verificar que el texto y el precedente de las tesis aisladas y jurisprudenciales, correspondan con la ejecutoria respectiva;
II.     Cerciorarse de que el criterio contenido en las jurisprudencias se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por una en contrario, resueltas en dos o más sesiones;
III.    Corroborar que los asuntos en los cuales se sustenta la jurisprudencia, se hayan fallado por unanimidad de votos;
IV.   Verificar que cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la tesis contenga la identificación de ésta;
V.    Informar a la Dirección General, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, vía electrónica, de los precedentes en los que se haya reiterado el criterio contenido en las tesis aisladas publicadas en el Semanario, a efecto de llevar el seguimiento puntual de los precedentes sustentados para integrar jurisprudencia;
VI.   Verificar que todas las tesis, ejecutorias y votos remitidos a la Dirección General hayan sido oportunamente publicados y, en el supuesto contrario, informarse de los motivos de ello para dar cuenta al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, a efecto de que se incorporen las observaciones realizadas por la Dirección General en términos del artículo 10 o se acuerde la publicación en sus términos originales;
VII.   Informar a la Dirección General sobre las tesis que contengan cambios de criterio del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo y elaborar los proyectos de tesis que den noticia de la interrupción, expresando las razones en que se apoye ésta;
VIII.  Analizar todas las ejecutorias dictadas por el Tribunal Colegiado de Circuito de su adscripción, así como las tesis aprobadas, para detectar la posible reiteración de criterios, o bien, su contradicción con los sostenidos por otros Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, elaborar el proyecto de denuncia correspondiente, así como el proyecto de tesis si ésta no fue elaborada, para someterlos a la aprobación del propio órgano colegiado.
       Una vez que se ha remitido para publicación una tesis aislada con el primero o los precedentes en que se sustente, el secretario de tesis deberá llevar el control y seguimiento de los subsecuentes, a fin de detectar la posible integración de jurisprudencia por reiteración;
IX.   Llevar el control y seguimiento de las denuncias de contradicción de tesis en que sea parte el Tribunal Colegiado de Circuito, para lo cual formará una carpeta de contradicciones en la que anotará el número de expediente que le asignó la Suprema Corte o el Pleno de Circuito, los órganos jurisdiccionales contendientes, el nombre del Ministro o Magistrado ponente, el criterio que prevaleció y la fecha de su resolución;
X.    Llevar un registro de las tesis de la Suprema Corte y de los Plenos de Circuito, para lo cual organizará una carpeta con las copias certificadas mediante el uso de la FIREL de los criterios respectivos;
XI.   Formar carpetas que contengan, respectivamente, las tesis de jurisprudencia y aisladas del Tribunal Colegiado de Circuito, y
XII.   Con el apoyo del órgano competente del Consejo de la Judicatura Federal, administrar un sistema informático que permita la sistematización y difusión de las tesis aprobadas por el Tribunal Colegiado de Circuito.
Los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito vigilarán que el personal designado cumpla con las obligaciones que les corresponde.
Asimismo, los Magistrados serán responsables de las tesis que envíen a la Dirección General y deberán verificar que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Acuerdo General.
 
Los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito deberán informar a la Dirección General sobre el personal designado al que corresponden las obligaciones indicadas en este artículo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 9. La Dirección General desarrollará un sistema para llevar el seguimiento puntual de los precedentes sustentados por el Pleno y las Salas, de los Plenos de Circuito y de los Tribunales Colegiados de Circuito, con el objeto de que, una vez integrada jurisprudencia por reiteración, se comunique a las Secretarías de Acuerdos respectivas y éstas lo certifiquen e informen de inmediato al órgano emisor, y se lleve a cabo lo necesario para su difusión en el Semanario y en su Gaceta.
Artículo 10. La Dirección General, al recibir los proyectos de tesis verificará lo siguiente:
I.     Que la tesis corresponda con la ejecutoria enviada;
II.     La congruencia del título y el subtítulo;
III.    La debida integración de jurisprudencia, según sea por reiteración, por contradicción o por sustitución;
IV.   La vigencia de los preceptos a que se hace referencia, y
V.    La precisión de los datos de publicación de las tesis citadas.
En caso de que se adviertan irregularidades en estos puntos, hará la observación respectiva al órgano emisor.
La revisión, verificación y precisión de los demás datos a que se haga referencia en la tesis, corresponderá a los secretarios de acuerdos o a los secretarios de tesis del órgano emisor.
La Dirección General corregirá los errores ortográficos, mecanográficos e intrascendentes durante el procedimiento de publicación y formación editorial.
La Secretaría General de Acuerdos y la Dirección General elaborarán y aprobarán conjuntamente la actualización de la tipología para la inclusión de las notas informativas en las tesis que se publicarán en el Semanario.
Artículo 11. Cuando se remitan para efectos de publicación en el Semanario y en su Gaceta sentencias dictadas, en su caso, por el Pleno o las Salas al resolver controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad o recursos derivados de estos juicios, y declaratorias generales de inconstitucionalidad, la Secretaría General de Acuerdos hará llegar a la Dirección General los rubros temáticos que identifican las razones abordadas en ellas dentro del sistema de consulta del Semanario Judicial.
El rubro temático es el enunciado que identifica en forma sintética el o los criterios interpretativos contenidos en los considerandos que fundan los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
Artículo 12. La Dirección General, al recibir los rubros temáticos que habrán de identificar las razones abordadas en las sentencias dictadas por el Pleno y las Salas al resolver controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad o recursos derivados de estos juicios y declaratorias generales de inconstitucionalidad, verificará lo siguiente:
I.     Que el rubro temático corresponda a la figura o institución jurídica que constituye la materia del estudio en la parte considerativa de la ejecutoria;
II.     Que las normas generales o actos impugnados citados en el rubro temático, correspondan con los analizados en la parte considerativa de la ejecutoria; y
III.    Que las normas generales o actos que señala el rubro temático como inválidos, total o parcialmente, correspondan a los efectivamente declarados inválidos, total o parcialmente, en los puntos resolutivos de la ejecutoria.
Artículo 13. Cuando la Dirección General identifique posibles contradicciones de tesis, deberá proponer su denuncia al órgano correspondiente.
Artículo 14. La Dirección General difundirá en medios electrónicos de consulta pública las contradicciones de tesis pendientes de resolver y resueltas del Pleno, las Salas y los Plenos de Circuito.
 
Asimismo, llevará un registro puntual de las contradicciones de tesis radicadas en la Suprema Corte con el objeto de comunicarlas a los Plenos de Circuito, para efectos de lo previsto en la fracción VI del artículo 6.
Artículo 15. La Dirección General podrá omitir la publicación de:
I.     Una tesis jurisprudencial de un Tribunal Colegiado de Circuito, idéntica o esencialmente igual a una tesis jurisprudencial de la Suprema Corte o de un Pleno del mismo Circuito;
II.     Una tesis aislada de un Tribunal Colegiado de Circuito idéntica o esencialmente igual a una tesis jurisprudencial de la Suprema Corte o del Pleno del mismo Circuito;
III.    Una tesis aislada de un Tribunal Colegiado de Circuito, idéntica o esencialmente igual a la jurisprudencia o a una tesis aislada de otro Tribunal Colegiado del mismo Circuito, y
IV.   Una tesis aislada de un Tribunal Colegiado de Circuito, idéntica o esencialmente igual a una tesis aislada de la Suprema Corte o del Pleno del mismo Circuito.
En los casos anteriores, se citará el título, subtítulo y datos de la tesis no publicada en el índice alfabético de la Gaceta, seguido de los datos de identificación de la tesis ya publicada con la que guarda relación, indicando que sustenta el mismo criterio.
Artículo 16. Cuando la Dirección General detecte que una tesis aislada o de jurisprudencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, pendiente de publicación, en las materias propias de su competencia, sostiene un criterio distinto al contenido en una tesis de jurisprudencia o aislada de la Suprema Corte o de un Pleno del mismo Circuito, deberá informarlo a aquél, a efecto de que determine sobre su publicación.
En el supuesto de que el Tribunal Colegiado de Circuito determine publicar la tesis, la Dirección General elaborará una nota de remisión a la o a las tesis de la Suprema Corte o del Pleno del mismo Circuito que contienen el criterio distinto, la cual se publicará al pie de la tesis del primero.
Artículo 17. En el supuesto de que el criterio contenido en una tesis aislada llegue a integrar jurisprudencia, se publicará la ejecutoria que corresponda al quinto precedente, o uno distinto cuando, a juicio del órgano emisor, a propuesta de la Dirección General, las consideraciones hayan sido redactadas con mayor claridad o se encuentren mejor desarrolladas en éste.
Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito envíe a la Dirección General para su publicación, una tesis jurisprudencial en el mismo mes en que haya remitido la tesis aislada respectiva, sólo se publicará aquélla en la Gaceta, previa autorización del órgano emisor, asentándose esa circunstancia en el libro maestro digital de las tesis aisladas que tiene asignado; sin embargo, cuando la tesis aislada se refiera a aspectos o elementos que no se consideraron en la redacción de la tesis de jurisprudencia, se deberán publicar ambas.
Artículo 18. La Dirección General podrá solicitar a los órganos competentes, mediante el uso de la FIREL, el envío de la o las ejecutorias de las que deriven las tesis remitidas, así como de la información necesaria para la publicación.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN, ENVÍO Y PUBLICACIÓN DE LAS TESIS
JURISPRUDENCIALES Y AISLADAS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PLENO Y DE LAS SALAS
Artículo 19. Los secretarios de Estudio y Cuenta formularán, conjuntamente con el proyecto de sentencia que se someterá a la consideración del Pleno o de las Salas, si el Ministro ponente así lo considera conveniente, los proyectos de tesis que correspondan.
Artículo 20. El Ministro ponente, al autorizar los proyectos de resolución, autorizará también los proyectos de tesis respectivos.
Artículo 21. Al presentarse a la Secretaría General de Acuerdos o a las Secretarías de Tesis de las Salas los proyectos de tesis que se propongan, deberá acompañarse un ejemplar con la firma del Ministro ponente o realizarse el envío a través del sistema electrónico establecido para tal efecto. Las secretarías vigilarán el debido cumplimiento de ello.
Artículo 22. Fallado el asunto y aprobado el engrose respectivo, los secretarios de Estudio y Cuenta
procederán, en el plazo de cinco días hábiles, a formular los proyectos definitivos de tesis, los cuales, una vez autorizados por el Ministro ponente, serán remitidos a la Secretaría General de Acuerdos o a la Secretaría de Tesis de la Sala correspondiente, acompañados de la versión electrónica de la ejecutoria cuando se haya ordenado su publicación, ésta sea obligatoria, se trate del quinto precedente de una jurisprudencia por reiteración o en aquélla se haya efectuado la aclaración, la supresión o la cancelación de otro criterio interpretativo.
Cuando la Secretaría General de Acuerdos o las Secretarías de Acuerdos de las Salas adviertan la existencia de tesis de los Plenos de Circuito o de los Tribunales Colegiados de Circuito incompatibles con la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte, respectivamente, remitirán a la Dirección General la nota orientadora que corresponda, conforme a la tipología prevista en el artículo 149, fracciones I y X, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de que se agregue a la publicación del Semanario.
Sólo en el supuesto de que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte determinen en una sentencia, expresa o implícitamente, que una tesis se ha abandonado o superado, la Secretaría de Acuerdos respectiva formulará la nota que así lo indique y la remitirá a la Dirección General.
Artículo 23. Recibidos los proyectos de tesis definitivos en la Secretaría General de Acuerdos y en las Secretarías de Tesis de las Salas, serán enviados a los Ministros y a la Dirección General cuando menos cinco días hábiles antes de la sesión correspondiente.
Artículo 24. Para la aprobación de las tesis derivadas de los asuntos resueltos por el Pleno, se integrará un comité conformado por un Ministro de cada una de las Salas, el cual sesionará con la periodicidad que resulte necesaria. El Secretario General de Acuerdos fungirá como secretario de dicho comité, debiendo levantar un acta en la que se reflejarán los títulos y subtítulos de las tesis que fueron aprobadas, las que quedaron pendientes y las que no fueron autorizadas en sesión.
Las tesis derivadas de los asuntos resueltos por las Salas, se aprobarán en sesión privada conforme al procedimiento establecido por cada una de ellas. De las sesiones respectivas se levantará el acta correspondiente.
Artículo 25. Aprobadas las tesis y hecha la certificación por el secretario de acuerdos que corresponda, serán enviadas a la Dirección General para su publicación, en copia certificada y versión electrónica, con la supresión de datos que proceda, dentro de los cinco días naturales siguientes, acompañadas de la documentación que se indica a continuación:
I.     Copia certificada del engrose de la ejecutoria que deba publicarse conforme a la ley o que por acuerdo del Pleno o de las Salas se ordene su difusión;
II.     Versión pública impresa y en formato electrónico de la sentencia o sentencias que deban publicarse conforme a la ley o que por acuerdo del Pleno o de las Salas se ordene su difusión, y
III.    Copia certificada y versión pública de los votos, en formatos impreso y electrónico.
En el supuesto de que a juicio del secretario de Estudio y Cuenta responsable, en la versión pública de la ejecutoria o del voto no se requiera la supresión de la información considerada legalmente como reservada o confidencial, así lo deberá comunicar a la Dirección General de manera oficial por conducto de la Secretaría General de Acuerdos o de los secretarios de tesis de Salas, según corresponda.
Artículo 26. Las ejecutorias se publicarán con las tesis respectivas, ya sea íntegramente o en forma parcial, cuando la Suprema Corte, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito así lo acuerden expresamente, y cuando se hayan formulado votos, o bien, cuando, a juicio de la Dirección General, se traten cuestiones jurídicas de gran importancia o cuya complejidad haga difícil su comprensión a través de la tesis.
Las ejecutorias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y en los recursos e incidentes relacionados con estos juicios, así como en declaratorias generales de
inconstitucionalidad y los votos respectivos, se publicarán íntegramente en términos de este acuerdo.
Cuando se trate de tesis de jurisprudencia por reiteración se publicará la ejecutoria correspondiente al quinto precedente, salvo que en alguna otra se contengan mayores razonamientos para sustentar el criterio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PLENOS DE CIRCUITO
Artículo 27. El personal que en términos de la normativa aplicable del Consejo de la Judicatura Federal designen los Plenos de Circuito, formulará conjuntamente con el proyecto de sentencia que se someterá a la consideración del órgano colegiado, los proyectos de tesis que correspondan.
El referido personal dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se haya aprobado el engrose respectivo, procederá a formular los proyectos definitivos de tesis, los que serán remitidos a la Secretaría de Acuerdos para su inclusión en el orden del día de la sesión que al efecto celebre el Pleno de Circuito que corresponda.
El Pleno de Circuito respectivo, en su caso, aprobará el título, el subtítulo, el texto y el precedente de la o las tesis correspondientes.
Artículo 28. El personal designado por los Plenos de Circuito certificará las tesis aprobadas y las remitirá a la Dirección General, mediante el uso de la FIREL, dentro de los quince días hábiles siguientes a su aprobación, acompañadas de copia certificada, versión pública y versión electrónica de la ejecutoria que haya servido para integrar la jurisprudencia, de los votos y de las tesis que correspondan.
Las tesis que se envíen a la Dirección General para su publicación, deberán contener la firma electrónica o digitalizada del Magistrado Presidente del Pleno de Circuito respectivo.
Una vez recibidos los proyectos de tesis en la Dirección General, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, ésta remitirá las observaciones a que se refiere el artículo 10 de este Acuerdo General. El engrose de la sentencia dictada por un Pleno de Circuito cuando resuelva una contradicción de tesis o una sustitución de jurisprudencia y lugar a la aprobación de una o más tesis jurisprudenciales, quedará aprobado una vez que, con base en las referidas observaciones, el propio Pleno de Circuito, aceptándolas o no, apruebe el texto definitivo de dichas tesis.
En los libros de registro para Plenos de Circuito, se registrará la fecha en que se realice el envío de las tesis a la Suprema Corte, así como la fecha de publicación de éstas en el Semanario.
Artículo 29. Las ejecutorias se publicarán con las tesis respectivas, ya sea íntegramente o en forma parcial, cuando el Pleno de Circuito así lo acuerde expresamente, y cuando se hayan formulado votos, o bien cuando, a juicio de la Dirección General, se traten cuestiones jurídicas de gran importancia o cuya complejidad haga difícil su comprensión a través de la tesis.
Cuando se trate de tesis de jurisprudencia por reiteración se publicará la ejecutoria correspondiente al quinto precedente, salvo que en alguna otra se contengan mayores razonamientos para sustentar el criterio.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
Artículo 30. El personal que en términos de la normativa aplicable del Consejo de la Judicatura Federal designen los Tribunales Colegiados de Circuito, formulará conjuntamente con el proyecto de sentencia que se someterá a la consideración del órgano colegiado, si el Magistrado ponente lo considera conveniente, los proyectos de tesis que correspondan.
Artículo 31. El referido personal dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se haya aprobado el engrose respectivo, procederá a formular los proyectos definitivos de tesis, los que serán remitidos a la Secretaría de Acuerdos para su inclusión en el orden del día de la sesión que al efecto celebre el Tribunal Colegiado de Circuito.
Artículo 32. El personal designado deberá formular, en su caso, los proyectos de tesis que se les ordene o estimen conveniente, para lo cual el secretario de acuerdos les entregará copia de las resoluciones aprobadas por el Tribunal Colegiado de Circuito. En todo caso deberán elaborar el proyecto de tesis cuando
adviertan el cambio de criterio del propio órgano colegiado, señalando las razones en que se apoye tal cambio.
El Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, en su caso, aprobará el título, el subtítulo, el texto y el precedente de la o las tesis correspondientes.
Artículo 33. El personal designado por los Tribunales Colegiados de Circuito certificará las tesis aprobadas y las remitirá a la Dirección General, mediante el uso de la FIREL, dentro de los quince días hábiles siguientes a su aprobación, acompañadas de copia certificada, versión pública y versión electrónica de la ejecutoria, en formato electrónico, que por acuerdo del Tribunal Colegiado de Circuito se ordene publicar; de las cinco ejecutorias dictadas en dos sesiones o más, que integren la jurisprudencia; de los votos acompañados del documento en que conste el acuerdo tomado por el propio órgano colegiado, en el sentido de ordenar su publicación, y de las tesis que correspondan.
El Tribunal Colegiado de Circuito deberá indicar expresamente el considerando a partir del cual habrá de ser difundida la versión pública de las ejecutorias, o si éstas deberán ser publicadas íntegramente en el Semanario.
Las tesis que se envíen a la Dirección General para su publicación, deberán contener la firma electrónica o digitalizada de los Magistrados o, en su caso, de quienes en términos de la normativa aplicable, desempeñen las funciones de Magistrado. Los votos remitidos para efectos de publicación deberán ser firmados por quien los emita.
Una vez recibidos los proyectos de tesis en la Dirección General, ésta remitirá por vía electrónica las observaciones a que se refiere el artículo 10 de este Acuerdo General, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo 34. Las ejecutorias se publicarán con las tesis respectivas, ya sea íntegramente o en forma parcial, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito así lo acuerden expresamente y cuando se hayan formulado votos o bien cuando, a juicio de la Dirección General, se traten cuestiones jurídicas de gran importancia o cuya complejidad haga difícil su comprensión a través de la tesis.
Cuando se trate de tesis de jurisprudencia se publicará la ejecutoria correspondiente al quinto precedente, o una distinta cuando, a juicio del órgano emisor, a propuesta de la Dirección General, las consideraciones hayan sido redactadas con mayor claridad o se encuentren mejor desarrolladas en éste.
Artículo 35. Cuando al resolver una contradicción de tesis el Pleno, las Salas o los Plenos de Circuito adviertan que la redacción de las tesis contendientes de los Tribunales Colegiados de Circuito es confusa o no refleja el criterio sostenido en la ejecutoria respectiva, podrán ordenar su corrección y que su publique nuevamente para dar a conocer con fidelidad el criterio del tribunal, o su cancelación.
TÍTULO CUARTO
DE LOS SUPUESTOS DE VERIFICACIÓN O ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA
CORTE
Artículo 36. Cuando ante un Tribunal Colegiado de Circuito se invoque un criterio jurisprudencial que se dice sustentado por la Suprema Corte, sin que esté reflejado en una tesis aprobada y publicada formalmente en el Semanario, debe verificarse, a través de la Dirección General, lo siguiente:
I.     La existencia del criterio, a partir de la búsqueda en los archivos y publicaciones oficiales bajo su resguardo;
II.     Que haya sido reiterado en cinco ejecutorias no interrumpidas por una en contrario y, en su caso, emitidas en dos o más sesiones -siempre que algunos de los precedentes sean de la Décima Época- o bien, que haya dilucidado una contradicción de tesis. Para ello, será necesario que se proporcionen los datos relativos a los asuntos, su número y órgano que emitió dichas ejecutorias;
III.    Si se trata de jurisprudencia por reiteración, que las ejecutorias que la integran hayan sido aprobadas de acuerdo con la votación que, según la Época de emisión de aquélla, señale la Ley de Amparo como idónea para integrar jurisprudencia, y
IV.   En el caso de la jurisprudencia por contradicción, que el criterio jurídico haya sido el que resolvió el punto de contradicción entre las tesis contendientes y no otro que, aun cuando esté contenido en la resolución, se refiera a un aspecto relacionado, pero diverso al tema de contradicción.
 
Artículo 37. La Dirección General, en un plazo razonable, informará al Pleno o a las Salas, según corresponda, la posible existencia de la jurisprudencia por reiteración sustentada por la Suprema Corte, a fin de que el órgano competente determine lo conducente y se apruebe, en su caso, la tesis en términos del artículo 9 de este Acuerdo. Igualmente, la Dirección General informará el resultado de la verificación al Tribunal Colegiado de Circuito solicitante.
Artículo 38. Cuando se trate de probables inexactitudes o imprecisiones de la jurisprudencia, el Pleno de Circuito, su Presidente o los Magistrados que lo integren, el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, según corresponda, podrán comunicarlo a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor, preferentemente al Ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada.
TÍTULO QUINTO
REGLAS PARA LA ELABORACIÓN DE TESIS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39. La tesis hace referencia al criterio jurídico para un caso concreto. La tesis debe ser redactada con estructura de una regla, compuesta por un supuesto de hecho que describa las circunstancias fácticas que constituyen el campo de aplicación de la regla y una consecuencia jurídica donde se establezca la solución normativa. Las cuestiones de hecho y de derecho que no son necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis.
La tesis no es un extracto, una síntesis o un resumen de la sentencia.
La tesis se compondrá de título, subtítulo, texto, número de identificación, órgano emisor y precedente.
Ejemplos:
(Título) ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. (Subtítulo) EL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El precepto citado, al regular la condición resolutoria de los contratos administrativos, identificada como "terminación anticipada", no viola el derecho de audiencia previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque la facultad de dar por terminado un contrato se justifica en el hecho de que si en el ámbito del derecho civil, donde por regla general prevalece el interés privado, existe previsión legal en el sentido de que los contratantes pueden, bajo determinadas condiciones, dar por concluidos los contratos sin necesidad de acudir a los tribunales, es lógico y jurídico sostener que en la esfera administrativa, donde imperan razones de interés general, la autoridad puede ejercer esa misma facultad ante circunstancias que hagan patente la necesidad de salvaguardar el interés público y dar cumplimiento a los principios que, para este tipo de contrataciones públicas, impone el artículo 134 de la Constitución Federal.
Tesis P./J. 5/2018 (10a.), Pleno
Contradicción de tesis 192/2016. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 15 de febrero de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales en contra de algunas consideraciones; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Criterios contendientes:
El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 976/2015, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1139/2015.
(Título) PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. (Subtítulo) EL JUEZ DE CONTROL QUE DICTE EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEBE SER EL MISMO QUE CONOCIÓ DE LA IMPUTACIÓN Y LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO. El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el principio de inmediación, el que comprende que toda audiencia se
desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. A través de este principio se pretende que el juez esté en contacto permanente con las partes durante el desarrollo de su intervención en cualquier audiencia, puesto que dicha máxima no tiene aplicación únicamente durante la etapa de enjuiciamiento, sino que debe regir en las audiencias preliminares al juicio. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal, regula bajo la nueva lógica del proceso penal el denominado auto de vinculación a proceso, el que se sitúa en la llamada audiencia inicial, mediante la cual el juzgador establece que hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, pues en él se expresará el delito que se le impute, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En ese tenor, el hecho de que la audiencia en la que el fiscal formuló la imputación y solicitó la vinculación a proceso, sea suspendida a solicitud del imputado cuando se acoja al plazo constitucional del artículo 19 constitucional, no justifica que en su continuación sea un juez distinto al que presenció la imputación y el ejercicio de motivación de los datos de prueba que realizó la fiscalía, quien resuelva la situación jurídica del imputado, porque si a través de sus sentidos el juzgador conoció la formulación de la imputación y los datos de prueba, no sería dable que sea un diverso juez quien resuelva la situación jurídica del imputado, ya que éste no percibió de viva voz las acciones u omisiones que se atribuyen, la declaración del imputado en su caso así como la referencia o recepción de los datos de prueba a cargo de la representación social, porque no estuvo en contacto directo con la fuente de la que emanaron. Además, la circunstancia de que sea un mismo juzgador el que conozca de la imputación, los datos de prueba y resuelva la vinculación, al tratarse de actos procesales íntimamente relacionados, implica transparentar la toma de decisiones, en la medida en que ese juez será quien conozca totalmente la información sobre la que tomará la determinación de vincular o no a proceso, lo que reducirá el riesgo del error judicial. Actuar en contrario, podría trastocar los principios de continuidad y concentración, pues el objetivo es que la audiencia inicial tenga una secuencia lógica y se verifique en el menor tiempo posible, a fin de que el resolutor, por el poco tiempo transcurrido, tenga presente la totalidad de los argumentos de las partes y los datos de prueba, porque serán precisamente éstos los que le sirvan para fundar y motivar adecuadamente su determinación.
1a./J. 29/2018 (10a.), PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 47/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 132/2015, el cual dio origen a la tesis aislada número XXIII.3 P (10a.), de título y subtítulo: "AUDIENCIA DE LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL HECHO DE QUE SEAN PRECIDIDAS POR JUECES DE CONTROL DISTINTOS NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3160, con número de registro digital: 2010942.
El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 731/2013, el cual dio origen a la tesis aislada número XIII.P.A.5 P (10a.), de título y subtítulo: "INMEDIACIÓN. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO POR UN JUEZ DE GARANTÍA DISTINTO AL QUE CELEBRÓ LA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, VIOLA DICHO PRINCIPIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL EN EL ESTADO DE OAXACA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, septiembre de 2014, Libro 10, Tomo III, página 2433, con número de registro digital: 2007482.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al
resolver el amparo en revisión 58/2012, el cual dio origen a la tesis aislada número XVII.2o.P.A.4 P (10a.), de rubro: "AUDIENCIAS DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI NO SE CELEBRAN POR EL MISMO JUEZ DE GARANTÍA, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1512, con número de registro digital: 2001576.
(Título) PRIMA DE ANTIGÜEDAD. (Subtítulo) TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS DE CONFIANZA EN EL CASO DE MUERTE O TRATÁNDOSE DE SU SEPARACIÓN VOLUNTARIA, CUANDO CUMPLAN EL PERIODO MÍNIMO DE AÑOS DE SERVICIOS QUE EXIJA LA LEY (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MORELOS Y DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a la interpretación sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Congresos Locales tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales y sus trabajadores, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, incluso de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial. En ese sentido, debe entenderse que la inclusión de una prestación como la prima de antigüedad en las legislaciones burocráticas estatales, responde a una ampliación de los beneficios y prerrogativas de los que gozan los trabajadores al servicio del Estado, cuyo otorgamiento únicamente está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, esto es, que el servidor público decida separarse voluntariamente de su empleo, cumpliendo con el periodo mínimo de años de servicios, o bien, como consecuencia de su muerte, cualquiera que sea su antigüedad; mas no que el trabajador pertenezca a determinado régimen. En consecuencia, todos los trabajadores, incluidos los de confianza, tienen derecho a su pago cuando se ubiquen en alguno de dichos supuestos.
2a./J. 43/2019 (10a.), SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 324/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 30 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis II.T.295 L, de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON QUINCE AÑOS DE SERVICIOS. PROCEDE SU PAGO TANTO PARA LOS DE CONFIANZA COMO PARA LOS DE BASE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1850; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 391/2018.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TÍTULO Y SUBTÍTULO
Artículo 40. El título es la mención del concepto, figura o institución jurídica que constituye la materia principal de las tesis. A través del título deberá identificarse el tema principal de que trata la tesis y servirá para la integración de tesauros e índices conceptuales, que permitan la fácil localización de los criterios interpretativos en los sistemas de consulta a cargo de la Dirección General.
El subtítulo es el enunciado gramatical que identifica sintéticamente al criterio interpretativo plasmado en la tesis. En el subtítulo o en el texto respectivo se identificarán la o las normas generales cuya regularidad constitucional se analice, las que sean materia de interpretación o de integración y, de ser el caso, los artículos constitucionales y convencionales que hayan fundado la resolución.
Tiene por objeto reflejar con toda concisión, congruencia y claridad la esencia de dicho criterio y facilitar su localización, proporcionando una idea cierta de éste.
Ejemplo:
 
(Título) RECURSO DE RECLAMACIÓN. (Subtítulo) ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
I.     En la elaboración del título se evitará utilizar al principio, artículos, pronombres, preposiciones, adverbios, conjunciones, fechas, preceptos legales, o cualquier otro tipo de vocablo que no remita de manera inmediata y directa al concepto, figura o institución materia de las tesis;
Ejemplo:
TÍTULO INCORRECTO
(Título) EL ARTÍCULO 377 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. (Subtítulo) NO ESTABLECE UNA ACCIÓN PERSONAL INDEPENDIENTE PARA EL RECLAMO DE ALIMENTOS DE LOS MENORES DE EDAD.
TÍTULO CORRECTO
(Título) ALIMENTOS PARA MENORES DE EDAD. (Subtítulo) EL ARTÍCULO 377 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, VIGENTE HASTA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2018, NO ESTABLECE UNA ACCIÓN PERSONAL INDEPENDIENTE PARA SU RECLAMO.
II.    Para la elaboración de los subtítulos, se observarán los principios siguientes:
a.   Concisión, en el sentido de que con brevedad y economía de medios, se exprese un concepto con exactitud para que en pocas palabras se plasme el contenido fundamental de la tesis;
b.   Congruencia con el contenido de la tesis, para evitar que el texto de ella plantee un criterio interpretativo y el subtítulo haga referencia a otro diverso;
c.   Claridad, en el sentido de que comprenda todos los elementos necesarios para reflejar el contenido de la tesis, y
d.   Facilidad de localización, por lo que deberá comenzar la enunciación con un elemento que refleje de manera clara y terminante el concepto, figura, disposición normativa o institución materia de la interpretación, que pueda considerarse como una especie del género al que corresponda el título;
Ejemplo:
SUBTÍTULO INCORRECTO
(Título) COMPETENCIA ECONÓMICA. (Subtítulo) LA IMPOSICIÓN O ESTABLECIMIENTO DE UNA SANCIÓN (MULTA) PARA CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO PARA ESOS CASOS EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, NO VIOLA NI TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
SUBTÍTULO CORRECTO
(Título) COMPETENCIA ECONÓMICA. (Subtítulo) EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA ABROGADA, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA.
III.    En la elaboración de los subtítulos se observarán las reglas siguientes:
a.   No utilizar al final del subtítulo artículos, preposiciones o pronombres que remitan al inicio del título o del subtítulo;
Ejemplo:
SUBTÍTULO INCORRECTO
(Título) IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (Subtítulo) LOS INTERESES PAGADOS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUEDEN CONSIDERARSE INGRESOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DE IMPONER EL.
SUBTÍTULO CORRECTO
(Título) RENTA. (Subtítulo) LOS INTERESES PAGADOS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUEDEN CONSIDERARSE INGRESOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO.
b.   No utilizar artículos, preposiciones o pronombres que remitan varias veces al inicio del título o
del subtítulo;
Ejemplo:
SUBTÍTULO INCORRECTO
(Título) RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. (Subtítulo) EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON ÉSTAS, NO TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, QUINTANA ROO Y AFINES).
SUBTÍTULO CORRECTO
(Título) RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. (Subtítulo) EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA NO TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, QUINTANA ROO Y AFINES).
c.   Evitar que el subtítulo sea redundante, esto es, que los conceptos se repitan innecesariamente o se utilicen en exceso, y
Ejemplo:
SUBTÍTULO INCORRECTO
(Título) INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. (Subtítulo) EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN CONFLICTO NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR UN INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO LAS PARTES SOLICITEN O PUEDAN DAR NOTICIA DE LA EXISTENCIA DE DICHO CONFLICTO.
SUBTÍTULO CORRECTO
(Título) CONFLICTOS COMPETENCIALES. (Subtítulo) LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR UN INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO LAS PARTES LO SOLICITEN O PUEDAN DAR NOTICIA DE SU EXISTENCIA.
d.   Evitar que por omisión de una palabra o frase se genere confusión o no se entienda el subtítulo.
Ejemplo:
SUBTÍTULO INCORRECTO
(Título) IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. (Subtítulo) EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
SUBTÍTULO CORRECTO
(Título) IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. (Subtítulo) EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ CONTRA RESOLUCIONES DE LAS LEGISLATURAS LOCALES DICTADAS SOBERANA O DISCRECIONALMENTE PARA LA ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
CAPÍTULO TERCERO
DEL TEXTO
Artículo 41. En la elaboración del texto de la tesis se deberán observar las reglas siguientes:
I.     Derivar en su integridad de la parte considerativa de la resolución correspondiente y no contener aspectos que, aun cuando se hayan tenido en cuenta en la discusión del asunto, no formen parte de aquélla;
II.     Tratándose de jurisprudencia por reiteración, el criterio de interpretación debe contenerse en las consideraciones que se realicen en las cinco ejecutorias que la constituyan, las cuales, además de no haber sido interrumpidas por otra en contrario, deberán haberse emitido en dos o más sesiones;
III.    Redactar con claridad, de modo que pueda ser entendido cabalmente sin recurrir a la resolución correspondiente y no deberá formularse con la sola transcripción de una parte de ésta o de un precepto legal;
IV.   Contener un solo criterio de interpretación. Cuando en una misma resolución se contengan varias interpretaciones, deberá elaborarse una tesis para cada criterio;
V.    Reflejar un criterio relevante y novedoso; por ejemplo, su contenido no debe ser obvio ni reiterativo y tampoco encontrarse plasmado en alguna otra tesis;
 
Ejemplo:
CRITERIO OBVIO:
DEMANDA DE AMPARO EXTEMPORÁNEA. Es extemporánea la demanda de amparo que no se presenta en el término legal.
CRITERIO REITERATIVO:
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. FALTA DE ESTUDIO DE LOS. Si el tribunal de apelación no estudia los agravios expresados por el apelante, viola garantías individuales.
VI.   No contener criterios contradictorios en la misma tesis;
VII.   No contener datos concretos (nombres de personas, cantidades, objetos, entre otros) de carácter eventual, particular o contingente, sino exclusivamente los de naturaleza general y abstracta. Si se considera necesario ejemplificar con aspectos particulares del caso concreto, deberá expresarse, en primer término, la fórmula genérica y, en segundo lugar, la ejemplificación, y
VIII.  Si en la tesis se hace referencia a algún precepto u ordenamiento legal que al momento de la emisión del criterio se encontraba abrogado o derogado, o fue objeto de cualquier otra modificación, precisar su vigencia. Lo anterior deberá reflejarse también en el subtítulo.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PRECEDENTE
Artículo 42. En la elaboración del precedente se observarán las reglas siguientes:
I.     Se formará con los datos de identificación de la ejecutoria, señalándose en su orden y, en su caso, el tipo de asunto, el número del expediente, el nombre del promovente o recurrente, siempre que no se trate de un dato sensible conforme a la normativa aplicable, la fecha de resolución, la o las votaciones (la emitida al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis; sin embargo, cuando en un asunto se hayan emitido diversas votaciones, en la tesis sólo deberá indicarse la que corresponde al tema que se consigne), el nombre del ponente (en su caso, del ausente, de quien emitió voto y del encargado del engrose), así como del secretario. Estos datos se separarán con un punto.
       Tratándose de asuntos resueltos por la Suprema Corte y por los Plenos de Circuito, se deberá señalar el nombre de los Ministros o Magistrados que intervinieron en la votación, incluso cuando ésta sea unánime.
II.     Para identificar el tipo de asunto, se utilizará la terminología siguiente:
1.   Acción de inconstitucionalidad;
2.   Aclaración de jurisprudencia;
3.   Aclaración de sentencia;
4.   Amparo directo;
5.   Amparo directo en revisión;
6.   Amparo en revisión;
7.   Conflicto competencial;
8.   Conflicto de trabajo;
9.   Consulta a trámite prevista en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
10.  Consulta formulada por titulares de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación;
11.  Contradicción de tesis;
12.  Controversia constitucional;
13.  Controversia prevista en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
14.  Controversia prevista en el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación;
15.  Declaratoria general de inconstitucionalidad;
16.  Denuncia de incumplimiento por aplicación de normas o actos declarados inválidos en la controversia constitucional;
17.  Diligencia de jurisdicción voluntaria;
18.  Ejercicio de la facultad prevista en el artículo 100, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
19.  Expediente sobre recepción de sentencias de tribunales internacionales;
20.  Impedimento;
21.  Incidencia posterior al dictado de la sentencia en un juicio del que se conoce en ejercicio de jurisdicción ordinaria;
22.  Incidencia surgida dentro de un juicio del que se conoce en ejercicio de jurisdicción ordinaria;
23.  Incidente de cumplimiento sustituto;
24.  Incidente de falsedad de firma en controversia constitucional y en acción de inconstitucionalidad;
25.  Incidente de inejecución de sentencia;
26.  Incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado;
27.  Incidente de inejecución derivado de denuncia fundada de repetición de la aplicación en perjuicio del denunciante de una norma general declarada inconstitucional con efectos generales;
28.  Incidente de inejecución derivado de incidente de cumplimiento sustituto;
29.  Incidente de inejecución derivado del incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad;
30.  Incidente de suspensión (revisión);
31.  Incidente de suspensión en acción de inconstitucionalidad;
32.  Incidente de suspensión en controversia constitucional;
33.  Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia;
34.  Inconformidad;
35.  Juicio ordinario civil federal;
36.  Juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal;
37.  Procedimiento de responsabilidad administrativa;
38.  Queja;
39.  Queja en controversia constitucional y en acción de inconstitucionalidad;
40.  Reconocimiento de inocencia;
41.  Recurso de apelación;
42.  Recurso de denegada apelación;
43.  Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo;
44.  Recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo;
45.  Recurso de reclamación;
46.  Recurso de reclamación en acción de inconstitucionalidad o en controversia constitucional;
47.  Recurso de revocación;
48.  Recurso innominado en el procedimiento de responsabilidad administrativa;
49.  Revisión administrativa;
 
50.  Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo);
51.  Revisión de constitucionalidad de la materia de las consultas populares convocadas por el Congreso de la Unión;
52.  Revisión en incidente de suspensión;
53.  Revisión oficiosa de decretos de restricción o suspensión de derechos, prevista en el artículo 29, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
54.  Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción;
55.  Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción prevista en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
56.  Solicitud de ejercicio de la facultad prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
57.  Solicitud de reasunción de competencia;
58.  Solicitud de resolución prioritaria de asuntos;
59.  Solicitud de sustitución de jurisprudencia;
60.  Varios, y
61.  Varios en controversia constitucional y en acción de inconstitucionalidad.
       El referido catálogo se actualizará mensualmente por la Dirección General y por la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte, atendiendo a las consultas formuladas por los Plenos de Circuito y por los Tribunales Colegiados de Circuito;
III.    En caso de que se desee enfatizar alguna particularidad de la resolución, señalar entre paréntesis dicha circunstancia;
Ejemplos:
Amparo en revisión (improcedencia)
Amparo en revisión (acumulación)
Amparo en revisión (reposición)
IV.   Cuando el precedente derive de un asunto resuelto por un Tribunal Colegiado perteneciente al Centro Auxiliar de alguna región, especificar tanto el número del asunto de origen como el del cuaderno auxiliar;
Ejemplo:
Amparo directo 161/2019 (cuaderno auxiliar 381/2019) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
V.    Tratándose de contradicciones de tesis y de conflictos competenciales, no señalar al denunciante sino a los tribunales o juzgados contendientes;
Ejemplos:
"Contradicción de tesis 491/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito..."
"Conflicto competencial 159/2017. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán y el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Séptimo Distrito de Morelia, Michoacán..."
VI.   Se ordenarán los precedentes cronológicamente, con el objeto de llevar un registro apropiado que permita determinar la integración de la jurisprudencia, y
VII.   A las tesis jurisprudenciales emitidas por contradicción o sustitución se agregará después del precedente, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis y/o sentencias que
contendieron en la contradicción o de aquella tesis que resultó sustituida, así como el órgano que las emitió.
Ejemplos:
(Título) SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. (Subtítulo) FORMA DE CALCULAR EL PLAZO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A EFECTO DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme al artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión surte efectos desde el momento en que se pronuncia el acuerdo relativo y deja de surtirlos si dentro del plazo de 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Sin embargo, la ley citada no señala de manera específica el plazo para que se resuelva el juicio constitucional en la vía directa, a efecto de fijar el monto de la garantía respectiva; de ahí que, para determinarlo, debe atenderse al tiempo probable de su duración, pues precisamente durante ese lapso estará suspendida la ejecución del acto reclamado. Al respecto, la ley mencionada establece los siguientes plazos para tramitar y resolver el juicio de amparo directo: el artículo 178 prevé el de 5 días para que la autoridad responsable certifique las fechas de notificación y presentación, corra traslado al tercero interesado y rinda informe justificado; el artículo 179, el de 3 días para que el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito provea sobre la admisión de la demanda; el artículo 181, el de 15 días para alegar o promover amparo adhesivo; el artículo 183, el de 3 días para turnar el expediente y el de 90 días posteriores para pronunciar la sentencia; y el artículo 184, el de 10 días siguientes a su aprobación para la firma del engrose. La suma de los plazos aludidos es de 126 días hábiles, que divididos entre los días hábiles del mes calendario (en general 22 por mes), dan un total de 5.7 meses, plazo al que deben agregarse los días para realizar las notificaciones de cada una de las actuaciones necesarias, relevantes e indispensables para poder tramitarlo; de ahí que se considere que, por lo general, el juicio de amparo puede durar 6 meses, siendo este último parámetro el que debe observarse para fijar el monto de la garantía correspondiente cuando la suspensión se solicita al promover el juicio de amparo; no obstante, en atención a que la resolución de los juicios de amparo directo no siempre ocurre durante los plazos legales, pues en la práctica pueden existir distintas cuestiones que generarán un aumento en el lapso para su resolución, se considera válido que la autoridad facultada para decidir sobre la suspensión pueda, fundada y motivadamente, aumentarlo, siempre y cuando advierta razones que en el caso concreto justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá de la regla general apuntada, sin perjuicio de que el tercero interesado pueda solicitar por hecho superveniente el aumento de la garantía por la demora en la solución del juicio. Asimismo, el plazo precisado puede disminuirse cuando la suspensión se solicite con posterioridad a la presentación de la demanda, para lo cual, habrá de atenderse al momento en el cual se solicita, pues el plazo de duración del juicio será menor. Lo anterior, para que se restaure eficazmente el equilibrio perdido entre las partes ante la concesión de la suspensión del acto reclamado.
P./J. 35/2018 (10a.), PLENO
Contradicción de tesis 78/2018. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Monserrat Cid Cabello y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis contendientes:
Tesis I.9o.C. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PLAZO PROBABLE EN QUE DEBERÁ RESOLVERSE PARA FIJAR LA GARANTÍA CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2755, y
Tesis XXII.1o.A.C.5 K (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA FIANZA QUE SE FIJA PARA QUE SURTA EFECTOS DICHA MEDIDA, DEBE ATENDERSE AL PLAZO DE 90 DÍAS QUE PARA RESOLVER EL JUICIO PREVÉ EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DE AMPARO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del
Vigésimo Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, Tomo II, julio de 2018, página 1622.
(Título) ACUERDOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS Y LINEAMIENTOS PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO, MEDIANTE CONCURSOS DE OPOSICIÓN, Y LAS CONVOCATORIAS RESPECTIVAS, EMITIDOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. (Subtítulo) SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. De la interpretación del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, funcionando en Pleno o en Comisiones, en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, revisten el carácter de definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procede juicio ni recurso alguno, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. En consecuencia, la impugnación en el juicio de amparo indirecto de acuerdos generales que establecen los procedimientos y lineamientos para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos de oposición, y las convocatorias respectivas, emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo constitucional citado y del numeral 61, fracción III, de la Ley de Amparo, sin que sea obstáculo para ello la calidad que pudiese tener el quejoso, toda vez que esos actos derivan del ejercicio de las facultades que la Constitución General de la República otorga a dicho Consejo, y si bien tienen que ver con la designación de juzgadores, lo que implica que son revisables por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que no pueden impugnarse a través del juicio de amparo, sino mediante el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, únicamente para verificar que haya sido adoptada conforme a las reglas que fija esta ley.
2a./J. 49/2019 (10a.), SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 60/2018. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.I.A. J/60 A (10a.), de título y subtítulo: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DE LOS ACUERDOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS Y LINEAMIENTOS PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE CONCURSOS INTERNOS, POR UN TERCERO AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo III, enero de 2016, página 2034, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 146/2017.
Tesis de jurisprudencia 49/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
(Título) ACCIÓN DE PAGO DE HONORARIOS DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. (Subtítulo) PARA SU PROCEDENCIA, EL ACTOR DEBE EXHIBIR LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE ESTAR FACULTADO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO O ABOGADO U OTRAS EVIDENCIAS QUE GENEREN AL JUZGADOR LA CONVICCIÓN DE QUE SE LE EXPIDIÓ AQUÉLLA (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 16/2005). La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que el actor esté autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, por lo que, para su procedencia, es necesario que acredite fehacientemente que tiene esa calidad, lo que debe probarse a través de la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional o a partir de otros medios de prueba que generen en el juzgador la convicción de que se le expidió aquélla,
como por ejemplo, la inscripción del profesionista en el "Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito", o las evidencias que demuestren que fue reconocido por un juzgador como autorizado por una de las partes en un juicio de amparo, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, previa acreditación de encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado.
1a./J. 15/2019 (10a.), PRIMERA SALA
Solicitud de sustitución de jurisprudencia 6/2018. Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Nota: Esta tesis jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de abril de 2019 para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013, por lo que a partir de esas mismas fecha y hora, y con motivo de la resolución de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 6/2018, ya no se considera de aplicación obligatoria la diversa 1a./J. 16/2005, de rubro: "HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 290.
CAPÍTULO QUINTO
DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN
Artículo 43. Las tesis derivadas de las sentencias dictadas por el Pleno y por las Salas de la Suprema Corte, así como por los Tribunales Colegiados de Circuito antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, corresponderán a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, y se distinguirán agregando a su número de identificación: "(9a.)".
Las tesis derivadas de las sentencias dictadas por los referidos órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigor del referido Decreto corresponden a la Décima Época, y a su número de identificación se le agregará: "(10a.)". El mismo dato se agregará a las tesis aprobadas por los Plenos de Circuito.
Artículo 44. Respecto de las tesis aprobadas en los años estadísticos posteriores, la numeración progresiva continuará relacionándose por el año en que son emitidas, con la referencia a la Época a la que pertenecen.
En el número de identificación de la jurisprudencia por reiteración que verse sobre temas de mera legalidad con precedentes emitidos durante la Novena y la Décima Épocas del Semanario, se deberá indicar que corresponde a esta última.
El número de identificación de las tesis de jurisprudencia del Pleno o de las Salas se integrará con la letra de la instancia, seguida de la letra J y después de un punto, dividiéndolas una diagonal, los números arábigos que corresponden al asignado a la tesis, las cifras relativas del año en que fueron aprobadas, divididas éstas por una diagonal, y la mención de que pertenecen a la Décima Época de publicación del Semanario.
Ejemplos:
P./J. 1/2019 (10a.), 1a./J. 1/2019 (10a.), 2a./J. 1/2019 (10a.)
Las tesis aisladas se identificarán con la letra de la instancia, los números romanos que corresponden al asignado a la tesis, el año en que fueron aprobadas, y la mención de que pertenecen a la Décima Época.
Ejemplos:
P. I/2019 (10a.), 1a. I/2019 (10a.), 2a. I/2019 (10a.)
Artículo 45. El número de identificación de las tesis jurisprudenciales de los Plenos de Circuito iniciará con las letras PC, luego un punto, se continúa con un número romano que indica el Circuito, se sigue con un punto y, en su caso, con la letra inicial de la materia de especialización del Pleno, con un punto, luego se señala la
letra J, que significa jurisprudencia, una diagonal y el número arábigo de la tesis correspondiente, la materia a la que corresponde la tesis atendiendo a las siglas indicadas en la fracción V de este artículo y, finalmente, la identificación de que se trata de una tesis de la Décima Época.
Ejemplos:
PC.III.P. J/1 K (10a.)
Tesis jurisprudencial en materia común, número uno del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito
PC.XXXIII.CRT. J/10 A (10a.)
Tesis jurisprudencial en materia administrativa, número diez del Pleno en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones
El número de identificación en las tesis aisladas de los Plenos de Circuito, se integrará por:
I.     Las letras PC, que significan Pleno de Circuito;
II.     El Circuito expresado con número romano, seguido de un punto. En el caso del Pleno en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se identificará con el número romano XXXIII;
III.    La sigla o siglas que expresen la materia del Pleno de Circuito, en caso de que éste sea especializado, seguidas de un punto cada una de ellas;
IV.   El número secuencial que corresponda a la tesis en cuestión, señalado en cardinal, utilizando uno, dos o tres dígitos, según sea el caso, sin colocar ceros a la izquierda;
V.    La sigla o siglas que expresen la materia a la que corresponde la tesis, según sea constitucional (CS), común (K), penal (P), administrativa (A), civil (C) o laboral (L), y
VI.   La referencia de que se trata de una tesis de la Décima Época.
Ejemplo:
PC.I.C.1 K (10a.)
Pleno de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito (tesis común).
PC. XXXIII. CRT. 8 A (10ª)
Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones (tesis administrativa).
Artículo 46. El número de identificación de las tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, se inicia con un número romano que indica el Circuito, seguido de un punto, continúa con un número ordinal que identifica al Tribunal de dicho Circuito -cuando sea Tribunal Colegiado único, no se hará señalamiento alguno-; después, la letra inicial de la materia del Tribunal Colegiado de Circuito con un punto -sólo se aplica a Tribunales Colegiados especializados por materia-; luego se señala la letra J, que significa jurisprudencia, una diagonal y el número arábigo de la tesis correspondiente, la materia a la que corresponde la tesis atendiendo a las siglas indicadas en la fracción V de este artículo, para finalizar con la referencia a la Décima Época.
Ejemplo:
III.2o.P. J/1 P (10a.)
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.
Cuando el órgano emisor sea un Tribunal Colegiado de un Centro Auxiliar de alguna Región, en lugar del número romano que identifique el Circuito respectivo, se agregará un paréntesis en el cual se indique el número romano de la Región a la que pertenece y la palabra Región.
Ejemplo:
(II Región) 4o. J/1 P (10a.)
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
El número de identificación de las tesis aisladas de los Tribunales Colegiados de Circuito, se integrará por:
 
I.     El Circuito se expresa con número romano seguido de un punto;
II.     El número del Tribunal Colegiado de Circuito se expresa en ordinal, seguido también de un punto;
III.    En caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito sea especializado en una o en dos materias, la sigla o siglas que expresen la materia, respectivamente, seguidas de un punto cada una de ellas;
IV.   El número secuencial que corresponda a la tesis en cuestión, señalado en cardinal, utilizando uno, dos o tres dígitos, según sea el caso, sin colocar ceros a la izquierda;
V.    La sigla o las siglas que expresen la materia a la que corresponde la tesis, según sea constitucional (CS), común (K), penal (P), administrativa (A), civil (C) o laboral (L), y
VI.   La referencia de que se trata de una tesis de la Décima Época.
Ejemplo:
I.1o.C.1 K (10a.)
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (tesis común).
Cuando el órgano emisor sea un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar de alguna Región, en lugar del número romano que identifique el Circuito respectivo, se agregará un paréntesis en el cual se indique el número romano de la Región a la que pertenece y la palabra Región.
Ejemplo:
(VIII Región)1o.1 A (10a.)
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región (tesis administrativa).
Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar se adscriba a un determinado Circuito, los Tribunales Colegiados sin especialización se especialicen, o cambien de competencia o denominación, actualizarán su número de identificación y reiniciarán su numeración por materia.
La Dirección General podrá proponer la modificación de la materia asignada por un Tribunal Colegiado de Circuito a una tesis para efectos de la integración del número de identificación, lo que deberá notificar al órgano emisor para lo cual deberá atenderse a los criterios de clasificación que se utilizaron en la elaboración del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011.
En caso de aprobarse el cambio de la materia originalmente asignada a una tesis, el número consecutivo de ésta podrá utilizarse nuevamente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo General número 20/2013 de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.
TERCERO. En el caso de los Tribunales Colegiados de Circuito se implementará un mecanismo de asesoría, consulta y cursos de capacitación por parte de la Dirección General, con apoyo del Instituto de la Judicatura Federal, para facilitar el cumplimiento de lo establecido en este Acuerdo.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación; en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en los artículos 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 71, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
 
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 17/2019, DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LAS REGLAS PARA LA ELABORACIÓN, ENVÍO Y PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN SU GACETA, DE LAS TESIS QUE EMITEN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LOS PLENOS DE CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 28/03/2024

UDIS
8.112543

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

100

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024