DOF: 23/01/2020
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldí

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y el Voto Concurrente y Particular del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2017
PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIA: VALERIA PALMA LIMÓN
Secretario Auxiliar de Ponencia: Raúl Mendiola P.
Vo. Bo.
Ministro:
Rúbrica.
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil diecinueve.
Cotejó:
Rúbrica.
RESULTANDO:
1.     Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos que a continuación se señalan:
-     Órgano legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma que se impugna. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán y Gobernador del Estado Libre y Soberano de Yucatán, el diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
-     Norma general cuya invalidez se reclama. Los artículos 9º, 83, párrafo tercero, 114, párrafo segundo, artículos tercero, cuarto y quinto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán.
-     Dispositivos constitucionales que los promoventes señalan como violados: Los artículos 1º, 6º, apartado A, fracciones I, III, IV y VI, 17, 73, fracción XXIX-S de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo quinto transitorio del Decreto de Reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.
2.     Conceptos de invalidez. De los conceptos de invalidez hechos valer por el Instituto actor, así como los informes respectivos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán, los temas a examinar son: a) restricción de protección a datos personales por seguridad nacional; b) obligación de promover acuerdos con instituciones públicas que puedan auxiliar en dar respuesta a solicitudes en lengua maya; c) limitación a los supuestos de procedencia para el procedimiento de verificación; y d) ampliación del plazo de la entrada en vigor de la ley de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados en el Estado de Yucatán.
       Restricción de protección a datos personales por seguridad nacional. Artículo 9º de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Yucatán.
3.     El Instituto actor señala que el artículo citado es contrario a los artículos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-M y 116 de la Constitución Federal al establecer el concepto de "seguridad nacional", como una limitante y restricción a la protección y ejercicio de los datos personales, sin que la entidad federativa cuente con libertad configurativa para regularlo. Asimismo, que se vulneran los principios de vulnerabilidad y progresividad al crear una distorsión en el ejercicio del derecho al acceso a la información.
4.     Señala que no cumple con el estándar constitucional pues la medida restrictiva no cumple con dos términos: a) esté contenida en una ley y b) persiga un fin legítimo; que en la Constitución Federal no
se prevé que las entidades federativas cuentan con facultades para legislar sobre "seguridad nacional" y que con base en ella se pueda limitar o restringir un derecho fundamental, en el caso, el de acceso a la información.
5.     Considera que debe de acudirse únicamente a lo dispuesto en los artículos 16 y 73, fracciones XXIX-S y XXIX-M constitucionales, en los cuales de una interpretación armónica se desprende que la protección de datos personales si puede restringirse o limitarse temporalmente por razones de seguridad nacional siempre y cuando estén previstas en las leyes creadas por el único órgano constitucionalmente facultado para ello que es el Congreso de la Unión, por lo que se excluye a las entidades federativas para que puedan regular al respecto.
6.     Por lo tanto, al regularse de manera diversa el ejercicio del derecho de protección de datos personales en Yucatán, se contraviene el derecho de igualdad, pues los ciudadanos que requieran información de dicha entidad tendrán mayores cargas, restricciones y límites, circunstancia que se pretende evitar con la Ley General.
7.     El Poder Legislativo del Estado argumentó que la norma impugnada hace uso de la remisión legislativa "...en términos de la ley de la materia...", como una herramienta de técnica legislativa que consiste en incorporar dentro del articulado, disposiciones de otro cuerpo normativo cualquiera que sea éste, por medio de referencias dentro de la redacción a una disposición de partida cual sea ésta.
8.     Por tanto, que no existe afectación, injerencia o restricción sobre un derecho, ni afectación negativa y significativamente a una o más de las facultades que integran su contenido. No es posible deducir de dicha disposición que conlleve disuasiones, dificultades, prohibiciones y/o castigo diversas por la plasmada por el legislador federal; sino de nueva cuenta se hace especial énfasis en una clara enunciación que respeta la ley aplicable.
9.     Por su parte el Poder Legislativo señala que el establecer el concepto de seguridad nacional, no es una limitación como un producto novedoso de los legisladores locales, es decir, no se trata de una nueva restricción como equívocamente sostiene el instituto o una nueva legislación al respecto, ya que la misma proviene del segundo párrafo del artículo 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que a la letra dispone: "El derecho a la protección de los datos personales solamente limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros". Incluso esa misma restricción ha sido establecida por el Constituyente.
10.   Destaca que la ley local en ningún momento faculta al legislativo estatal a expedir una norma en materia de restricción o limitación de datos personales en materia de seguridad nacional, sino que se limita a remitir a aquella que sea emitida por la autoridad competente, incluso no se encuentra entre los transitorios la expedición de una norma restrictiva en materia de seguridad nacional. Por lo tanto, considera que respecto a este punto, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, es apegada a la ley general y por sobre todo a la Constitución federal.
       Obligación de promover acuerdos con instituciones públicas que puedan auxiliar en dar respuesta a solicitudes en lengua maya.
11.   La actora señala que el artículo 83 impugnado discrimina a los habitantes de lenguas indígenas, pues el concepto impugnado solo obliga a los sujetos obligados de Yucatán a promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes, únicamente en la lengua maya y no en otras lenguas indígenas.
12.   Respecto de este concepto de invalidez, el Poder Legislativo argumentó que debe considerarse ocioso enumerar cada una de las lenguas que se hablan en el Estado o bien, las que por razones de tránsito pudiera acontecer en lo particular a persona alguna, en aras de no incurrir en todo momento en la discriminación por falta de enunciación expresa, como presupone la parte demandante.
13.   Señala que la progresividad como principio que sustenta la eficacia de los derechos fundamentales, obliga a los responsables a ampliar la esfera de protección y los mecanismos en una búsqueda de estándares de calidad que en forma proactiva generen el resguardo y seguridad de los datos personales, así como el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición de los titulares.
14.   Por lo tanto, reitera que, las disposiciones que señala la actora erróneamente como
inconstitucionales, son congruentes con los más altos principios de respeto a los derechos humanos generando mecanismos progresivos que permiten la protección efectiva de los datos personales en el Estado de Yucatán.
15.   Por su parte el Poder Ejecutivo local señala que el accionante realiza una interpretación errónea del texto plasmado en el artículo 83 impugnado toda vez que la proporcionalidad necesaria para incluir de manera expresa, la justificación de la obligación de las autoridades locales de elaborar formatos en lengua maya en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, es que ésta es hablada por más de quinientas mil personas, representando un cuarto de la población de la entidad, aunado a que las otras tres lenguas indígenas habladas en Yucatán además del maya, es decir la Mixe, Chol y Tzeltal, en conjunto, como señala el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2010), era de 1957 personas, contando con una población de hablantes que representa menos del 1% de las lenguas indígenas de la entidad, siendo que el maya es hablado por el 99% de la población indígena yucateca.
16.   Asimismo que la referencia explícita de incluir la lengua maya no excluye la posibilidad de la elaboración de formatos en otras lenguas o incluso idiomas, pues la referencia que se hace en el artículo impugnado, implica la obligación de elaborar documentación que garantice las condiciones necesarias y suficientes para el disfrute de los derechos fundamentales relacionados con los datos personales y ésta no fue eliminada de la redacción del artículo en comento.
       Limitación de los supuestos de procedencia del procedimiento de verificación (con orden judicial). Artículo 114, párrafo segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Yucatán.
17.   En el tercer concepto de invalidez, la parte actora señala que el artículo 114, párrafo segundo, de la Ley impugnada viola los artículos 73, fracción XXIX-S, 16, párrafo segundo, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, por no ceñirse a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados con respecto al procedimiento de verificación.
18.   Lo anterior, ya que no obstante que el Congreso de la Unión estableció cómo sería y en qué consistiría el procedimiento de verificación, tanto en el ámbito estatal como el federal, el Congreso de Yucatán, fijó un nuevo requisito, regulando así de manera diversa la protección de datos personales, creando nuevos supuestos para que proceda la verificación, por lo que no sólo establece mayores requisitos que en la Ley General, sino que hace nugatoria la facultad de verificar el uso y tratamiento de los datos personales.
19.   El artículo impugnado introduce un trato desigual de manera arbitraria respecto de las demás personas, cuando por mandato constitucional el derecho fundamental de protección de datos personales debe ser regulado de la misma manera en todos los niveles de gobierno.
20.   El nuevo requisito para realizar verificaciones previstas en el artículo impugnado, no se encuentra dentro del abanico de tratamientos que puedan considerarse proporcionales, ya que genera una distinción en el trato y protección de los datos personales en Yucatán respecto de otras entidades federativas y la Federación.
21.   El Poder Legislativo respecto de este concepto de invalidez señala que es totalmente constitucional y en ningún sentido, contraviene lo estipulado por la Carta Magna, pues la modificación de la norma estatal, fue con respecto a lo establecido por la Constitución Federal y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y Particulares.
22.   Que en el primer párrafo del artículo 114 de la Ley impugnada, es posible observar la hipótesis general que refiere a cualquier orden de verificación a cargo del Instituto en congruencia con el artículo 146 de la Ley General, siendo que únicamente en aras de la libre configuración normativa del legislador local, estableció dos nuevas consideraciones como bien establece la actora 1.- La necesidad de que se realice la verificación y 2.- Asegurarse que la información sólo sea para uso exclusivo de la autoridad.
23.   Los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se contravienen, porque el supuesto plasmado por el legislador local, resulta diferente o en todo caso complementario a la Ley General.
24.   Por su parte el Poder Ejecutivo en su informe señaló que era cierto que el Poder Legislativo local estableció mayores requisitos para realizar visitas de verificación en materia de datos personales en las instancias de Seguridad Pública pero también, que es verdad que el Poder Legislativo Federal lo facultó e incluso lo obligó mediante el artículo transitorio segundo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que contiene modificaciones a la
Constitución Federal, en materia de seguridad y justicia, y por el que se dispuso que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en un plazo de ocho años, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios para incorporar el sistema penal acusatorio.
25.   Que en ese sentido, la redacción del segundo párrafo del artículo 114 de la ley local, en ningún sentido contraviene lo establecido por la ley general, sino que únicamente amplía los requisitos para realizar visitas de verificación en instituciones de Seguridad Pública. En el entendido de que éstas manejan datos delicados de los ciudadanos, cuyo conocimiento puede representar una afectación en la esfera de sus derechos humanos, así como de la Seguridad del Estado.
       Entrada en vigor de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán distinta a lo que señala la Ley General. Artículos transitorios tercero, cuarto y quinto de la Ley impugnada.
26.   El actor señala que los Artículos Transitorios Tercero, Cuarto y Quinto de la ley impugnada, son contrarios a los artículos 1º, 6º, 16, párrafo segundo, 17 y 116, fracción VIII de la Constitución Federal, al ampliar sin justificación las obligaciones de cumplimiento de la protección y ejercicio de los datos personales, en contravención de los plazos establecidos tanto en la Constitución como en la Ley General, crean una distorsión y se vulnera el derecho de igualdad en el ejercicio pleno de los datos personales en Yucatán respecto de otras entidades federativas, máxime que la intención de la Ley General era no generar distorsiones.
27.   Que no se justifica que su entrada en vigor se dé de manera posterior generando incertidumbre y falta de certeza a los gobernados en el ejercicio de los datos personales, ni se justifica que se conceda una temporalidad mayor a la de la Ley General de Datos Personales.
28.   El Poder Legislativo en su informe argumenta que el espíritu del legislador en ningún caso fue contravenir plazos que se encuentren previstos en la Ley General, sino más bien, considerar las circunstancias que en su contexto se presentan en el Estado y que no pueden ser conocidas sino es mediante análisis y estudio del procedimiento legislativo local.
29.   Señala que la propia Constitución Federal faculta al Poder Legislativo a emitir las leyes necesarias para regular la conducta de los particulares y de los poderes públicos dentro del Estado y que no es dable la vulneración al derecho de igualdad y no discriminación, puesto que éstos refieren en todo caso, a circunstancias y exigencias sociales, culturales, políticas y económicas del Estado.
30.   El Poder Ejecutivo por su parte argumentó que la norma local, al establecer normas propias, de acuerdo con la realidad de la entidad, requieren un tiempo para la expedición de cualquier documentación o regulación secundaria en materia de transparencia o que derive de ella, así como para la aplicación de la propia, ello con base en la autonomía de los Estados, su aspecto jurídico, como la facultad de otorgarse su marco normativo interno, considerando su realidad social característica.
31.   Al existir una regulación diversa a la Ley General, toda vez que se modifican los plazos para entrada en vigor, es evidente que se viola el principio de uniformidad así como el de igualdad.
32.   Admisión. Mediante proveído de Presidencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, se formó y registró el expediente número 100/2017 relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada y se ordenó turnarlo al Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.
33.   Trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; tuvo por designados delegados y por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; requirió a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán para que rindieran su informe y enviaran copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, así como un ejemplar del Periódico Oficial estatal en el que fue publicada.
34.   Asimismo, se dio vista a la entonces Procuradora General de la República para que antes del cierre de la instrucción formulara el pedimento correspondiente.
35.   En acuerdo de seis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán, rindiendo los informes que les fueron solicitados, dando cumplimiento al requerimiento solicitado y dio vista a las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.
 
36.   Alegatos. Recibidos los alegatos del Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y transcurrido el plazo para formularlos, mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete se decretó el cierre de la instrucción.
CONSIDERANDO
37.   PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea una posible contradicción entre algunos artículos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán y la Constitución Federal.
38.   SEGUNDO. Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.
39.   El artículo 105, fracción II, inciso h),(1) de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por el organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local; legitimación que queda restringida a la impugnación de normas que violen el derecho a la información y la protección de datos personales.
40.   Por su parte el artículo 6º. Constitucional,(2) en relación con el organismo garante, establece que se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
41.   El artículo 21, fracción VI,(3) de la ley citada establece que el Instituto, previa aprobación del Pleno, tendrá, entre otras, la atribución de promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.
42.   De todo lo anterior es factible concluir que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se encuentra facultado para promover la presente acción de inconstitucionalidad, pues considera que diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, publicada en el periódico oficial de la entidad el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, vulneran la protección de datos personales.
43.   La demanda la promovió Pablo Francisco Muñoz Díaz, en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien acreditó su personalidad con copia certificada de la credencial expedida por el Instituto(4).
44.   El artículo 29, fracciones I y II(5) del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos establece como atribuciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos la representación legal del mismo para realizar los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad. En consecuencia, se debe concluir que el funcionario Pablo Francisco Muñoz Díaz tiene legitimación activa en el proceso para ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad.
45.   TERCERO. Oportunidad. Del contenido de los artículos 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de dicho dispositivo constitucional,(6) se desprende que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general impugnada sea publicada en el correspondiente medio oficial.
46.   Ilustra lo anterior la tesis aislada 2a. LXXIX/99 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página seiscientos cincuenta y siete, tomo IX, correspondiente a junio de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL COMBATIDA".(7)
 
47.   En el caso, el Decreto 503/2017 por que el que se expidió la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, fue publicada en el Diario Oficial número 33,400 del Gobierno del Estado de Yucatán el lunes diecisiete de julio de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el domingo dieciocho de julio y venció el miércoles dieciséis de agosto del mismo año.
48.   Si la acción de inconstitucionalidad se presentó el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete,(8) se concluye que ésta se promovió de manera oportuna.
49.   CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que se hubiesen hecho valer o que de oficio advierta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
50.   El Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán señala que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser improcedente en lo que se refiere al Gobernador, toda vez que lo único que hizo fue cumplir con la obligación que le imponen los artículos 38, 55, fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, ya que la promulgación del Decreto impugnado fue realizada guardando las formalidades y el proceso legislativo que señalan las normas correspondientes.
51.   Debe desestimarse dicha causal de improcedencia, toda vez que dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo como Poder Ejecutivo Local debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución Federal al haber tenido injerencia en el proceso legislativo de la ley impugnada para otorgarle plena validez y eficacia.
52.   En relación con ello, es posible afirmar que no opera causa de improcedencia bajo ese argumento, en tanto que este Tribunal Pleno ha sostenido que tratándose de los Poderes Ejecutivos Locales, éstos tienen una verdadera injerencia en el proceso legislativo de la norma general para otorgarle validez y eficacia al promulgarla, esto es, están implicados en su emisión.
53.   Apoya lo anterior, en su parte considerativa, la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Tribunal Pleno, visible en la página mil cuatrocientos diecinueve, tomo XXXI, correspondiente a abril de dos mil diez, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República".
 
54.   De igual manera señala que la acción de inconstitucionalidad es totalmente improcedente ya que los conceptos de invalidez no son violatorios de los artículos 1º, 6º, 16, 17, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-M y 116 de la Constitución Federal, y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
55.   De lo anterior, se estima que la autoridad demandada fundamenta la improcedencia debido a que a su juicio los conceptos de invalidez no contravienen la Constitución Federal ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo conforme a la jurisprudencia P./J. 36/2004 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(9), tal manifestación debe ser desestimada porque versa sobre un aspecto relativo al fondo de la litis.
56.   No obstante, este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualiza la causal de improcedencia de cesación de efectos respecto de los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán.
57.   Los transitorios en comento disponen lo siguiente:
"Tercero. Avisos de privacidad
Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de esta ley.
Cuarto. Implementación
Los responsables deberán observar la implementación de medidas de seguridad y, en general, el cumplimiento de los deberes, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este decreto".
58.   Los preceptos establecen las temporalidades de los responsables para expedir los avisos de privacidad e implementar las medidas de seguridad y cumplimiento de otros deberes.
59.   Como lo sostuvo este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 112/2017 y 102/2017, el reclamo a las legislaturas locales de ampliar los plazos para el cumplimiento de determinadas obligaciones en términos de la temporalidad prevista en el artículo segundo transitorio, párrafo primero, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.(10)
60.   Ahora bien, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, se publicó el lunes diecisiete de julio de dos mil diecisiete, dentro del plazo de seis meses para su expedición en términos del transitorio segundo de la disposición general.
61.   En esa medida, si la Ley General entró en vigor el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, los dieciocho meses que tienen los responsables para hacer las modificaciones para implementar los avisos de privacidad y medidas de seguridad transcurrió hasta el veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
62.   Sobre el artículo cuarto transitorio: Tratándose de la materia de implementación de medidas de seguridad prevista en el artículo cuarto transitorio el término se cumple el dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
63.   De esta forma, se han agotado por el simple transcurso del tiempo los supuestos que prevén los artículos tercero y cuarto transitorios en los que respectivamente se otorgó: a) un plazo de tres meses para expedir los avisos de privacidad, y, b) un plazo de un año para observar la implementación de medidas de seguridad y, en general, el cumplimiento de los deberes.
64.   Por tanto, las normas reclamadas han cesado en sus efectos, razón por la cual se debe sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de las mismas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.
65.   QUINTO. Estudio de fondo.
66.   Primer concepto de invalidez.
67.   Tema jurídico a resolver: ¿El Congreso local legisló sobre cuestiones de seguridad nacional e invadió competencias del orden federal?
68.   La parte actora señala que el artículo impugnado es inconstitucional ya que se restringe injustificadamente la protección al derecho humano a la protección de datos, ya que legislar en materia de seguridad nacional es una cuestión que compete en exclusivo al orden federal en
términos del artículo 73, fracción XXIX-M, constitucional. Por último, se argumenta una violación al principio de igualdad ya que se da un tratamiento distinto al derecho humano en el Estado, respecto de lo que sucede en otras entidades federativas. Y además agrega que, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 75/2015 y 87/2015, este Tribunal Pleno determinó que el legislador estatal carece de competencia para establecer definiciones de derechos humanos que son reconocidos por la norma suprema.
69.   El concepto de invalidez es infundado ya que no existe una invasión de esferas competenciales.
70.   El precepto impugnado dispone lo siguiente:
"Artículo 9. Límites al derecho a la protección de datos personales
El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Las limitaciones y restricciones deberán reconocerse de manera expresa en una norma con rango de ley y deberán ser necesarias y proporcionales al fin que sean tratados, respetando, en todo momento, los derechos y las libertades fundamentales de los titulares.
Cualquier ley que tenga como propósito limitar el derecho a la protección de datos personales deberá contener como mínimo disposiciones relativas a:
I. Las finalidades del tratamiento.
II. Las categorías de datos personales o los datos personales específicos que son objeto de tratamiento.
III. El alcance de las limitaciones o restricciones establecidas.
IV. La determinación del responsable o los responsables.
V. El derecho de los titulares a ser informados sobre la limitación, salvo que resulte perjudicial o incompatible a los fines de esta".
71.   Así, esta norma local establece que el derecho a la protección de los datos personales puede limitarse por razones de seguridad nacional, así como otras que se relacionen con seguridad o salud públicas o relativas a la protección de terceros.
72.   De conformidad a lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX-M, constitucional(11) es atribución exclusiva del orden federal el legislar en materia de seguridad nacional, sobre la cual las entidades federativas no pueden regular cuestión alguna.
73.   Si bien es cierto que la seguridad nacional es una materia que compete al orden federal, también es necesario determinar si en el presente caso el Congreso local efectivamente legisló sobre esa materia, puesto que el mero uso de las palabras "seguridad nacional" no constituye, en esta materia específica, una intrusión competencial.
74.   Este Tribunal Pleno estima que las normas impugnadas no abordan la materia de seguridad nacional, sino señalan supuestos que permiten el conocimiento y transmisión de datos personales cuando existan causas de seguridad nacional que así lo justifiquen, siendo ésta una limitante a la protección de datos personales establecida a nivel constitucional.
75.   El artículo 16 constitucional establece que la ley establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
76.   La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados determina en su artículo 6º que el derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia(12). Por tanto, los contenidos de aquello que puede ser considerado como seguridad nacional para efectos de la protección de datos personales se define en términos de la legislación especial.
 
77.   Así, las posibles amenazas a la seguridad nacional se establecen en el artículo 5º de la Ley de Seguridad Nacional.(13) Por tanto, la mera referencia a la seguridad nacional como un supuesto de limitación a la protección de datos personales por parte de la ley local no es una ampliación de aquello que pueden ser o no considerado como una amenaza a la seguridad nacional y por ende una ampliación indebida a la restricción al derecho a la protección de datos referido.
78.   La posibilidad de repetir el contenido de un artículo constitucional o mencionar dentro de una ley local una materia que es de competencia exclusiva del orden federal, no se puede considerar en este caso específico como una invasión de esferas competenciales.
79.   De esta forma, se debe reconocer la constitucionalidad del artículo impugnado, ya que se limita a reproducir de forma textual un limitación de rango constitucional y legal al derecho de protección de datos personales que se encuentran previstas en una ley general, sin que se puede estimar que la mera mención de la palabra "seguridad nacional" sea una condición invalidante en sí misma por representar un invasión de esferas competenciales a nivel constitucional.
80.   Por tanto, resulta infundado el concepto de invalidez, y se reconoce la validez del artículo 9º de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán.
81.   Segundo concepto de invalidez.
82.   Tema jurídico a definir: ¿Establecer que se deben promover acuerdos con instituciones públicas para auxiliar a dar respuestas en la lengua maya es discriminatorio en contra de otras comunidades indígenas?
83.   La parte accionante señala que el artículo 83, párrafo segundo, de la norma estatal discrimina a los habitantes de lenguas indígenas, pues el concepto impugnado solo constriñe a los sujetos obligados de Yucatán a promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes, únicamente en la lengua maya y no en otras lenguas indígenas.
84.   El concepto de invalidez es fundado.
85.   El precepto impugnado es el siguiente:
"CAPÍTULO II
Unidad de Transparencia
...
Artículo 83. Oficial de protección de datos personales
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este capítulo y formará parte de la unidad de transparencia.
Los responsables promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua maya, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente".
86.   El precepto establece que se deben promover acuerdos para ser auxiliados en la recepción, tramitación y entrega de respuestas a las solicitudes de información, específicamente en la lengua maya, con lo cual se excluye la posibilidad de llevar a cabo acuerdos para recibir y responder a solicitudes en otras lenguas indígenas.
87.   El artículo 6º constitucional establece el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.(14)
88.   Ahora bien, este derecho a la información incluye el derecho a recibir información en una lengua determinada, puesto que se trata de la posibilidad de toda persona de poder participar en la vida pública mediante la comprensión de que es lo que su gobierno hace.
 
89.   En este sentido, toda persona tiene derecho a ser informada por su gobierno y poder actuar en consecuencia de la información que le ha sido entregada, bajo la premisa de que la información debe ser entendible para el solicitante.
90.   Por otra parte, el artículo 2º, Apartado A, fracciones IV y VIII, constitucional establece la obligación estatal de preservar y enriquecer las lenguas de los pueblos indígenas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; y garantizar ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
91.   En términos de los artículos 2º(15) y 3º(16) de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, las lenguas indígenas son aquéllas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de las provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación; y forman parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional.
92.   El artículo 4º(17) de la misma Ley define que las lenguas indígenas y el español son lenguas nacionales y tendrán la misma validez. Asimismo, el artículo 5º(18) establece que el Estado, a través de sus tres órdenes de gobierno, Federación, Entidades Federativas y Municipios, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.
93.   Asimismo, de conformidad con el artículo 7º(19) las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública.
94.   Por otra parte, el mismo artículo determina que el Estado garantizará el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas, y para ello, en los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas necesarias en todas sus instancias; asimismo, la Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.
95.   Dicha Ley también reconoce en su artículo 9º(20) como derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras; y obliga al Estado a garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes.
96.   A su vez, el artículo 10º(21) establece que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales.
97.   En ese contexto, tenemos que el problema constitucional que se nos presenta es el definir si se justifica la obligación del Estado de promover acuerdos con instituciones públicas especializadas para que se auxilie a los sujetos obligados a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información pero sólo respecto de la lengua maya y no de las demás lenguas indígenas que se hablan en el territorio del Estado de Yucatán.
98.   Es necesario considerar que el auxilio que se presta es para atender los requerimientos en materia de protección de datos personales que hagan los solicitantes y por ende que estos puedan interactuar en su idioma o lengua propia. Se trata de una norma jurídica que pretende lograr que todos los trámites en la materia se puedan hacer en la lengua maya.
99.   Por tanto, debemos determinar si en caso de que la información solicitada no sea proporcionada en un determinado lenguaje, distinto al castellano o al maya, al no existir la posibilidad de solicitar auxilio a instituciones especializadas para tales efectos, puede ser considerado como una limitante injustificada para recibir la información en un idioma o lengua propia.
100. Hablar un determinado idioma o lengua es una condición básica para recibir y entregar cualquier tipo de información entre seres humanos. Por tanto, se entiende que el Estado Mexicano debe, dentro de
parámetros razonables, entregar la información que sea solicitada en aquellos idiomas o lenguas que se hablen dentro del territorio nacional.
101. Es necesario que las personas puedan saber qué es lo que hace su gobierno, y que esta información la reciban en un idioma que puedan entender. Esta es una condición relevante, entre muchas otras, para permitir que las personas participen en la vida pública del país.
102. Esta Suprema Corte parte del entendido de que no es admisible el establecimiento de directivas del Estado que prefieran el habla de un idioma o lengua sobre otro y que puedan tener como efecto a corto o largo plazo llevar al monolingüismo al favorecer la supresión directa o indirecta de otros idiomas o lenguas vivas.
103. El derecho de toda persona a hablar en su propio idioma o lengua contiene el derecho a que el Estado no otorgue preferencia en el uso corriente a un idioma o lengua respecto de otro, independientemente de cual sea este.
104. En este sentido, no existe una obligación universal a que el Estado responda en el idioma o lengua que cada individuo se lo solicite, puesto que es necesario atender razonablemente a las circunstancias históricas y demográficas específicas que definen los lenguajes que son efectivamente utilizados en un país o territorio, pero sí la obligación a no establecer como medida gubernamental que un idioma o lengua deba ser utilizado de forma preferente sobre otros.
105. Este Alto Tribunal ha sostenido que las distinciones basadas en alguna de las "categorías sospechosas" enunciadas en el párrafo último del artículo 1º constitucional (Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), requieren que el operador de la norma realice un escrutinio estricto o intenso de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.(22)
106. Este Tribunal Pleno entiende que el idioma o lengua de una persona es una condición que es consustancial al origen étnico o nacional de las personas, y en algunas ocasiones a su identidad religiosa. Por tanto, se estima que la limitación que estudiamos es una categoría sospechosa, puesto que distingue entre personas en atención al idioma que hablan y por ende de su origen étnico, racial o a sus creencias religiosas.
107. Para el control de la constitucionalidad al tenor del derecho de igualdad y no discriminación, debe aplicarse el siguiente estándar de revisión:
I. Debe advertirse si existe una situación comparable y, con base en ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente.
II. Advertida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida; si es adecuada para el logro de ese fin legítimo buscado; y si resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.(23)
108. En el presente caso estamos frente a una situación comparable, en la cual se establece que los sujetos obligados deben auxiliarse de las instituciones necesarias para que los trámites la información en materia de protección de datos personales pueda ser realizados en la lengua maya, pero se excluye de esta obligación de solicitar ayuda a efecto de tramitar en otros idiomas o lenguas indígenas que se hablan en el territorio del Estado de Yucatán.
109. Este trato diferenciado entre idiomas o lenguas en las cuales se pueden llevar a cabo los trámites en materia de protección de datos personales no sigue una finalidad constitucional legítima ya que establece la preferencia de una lengua indígena sobre otras lenguas para ser utilizada en los trámites relativos a datos personales con el Estado.
110. La norma es violatoria del principio de igualdad y no discriminación respecto de personas que hablen una lengua distinta al castellano o al maya, puesto que distingue en dar un trato preferente en atención a la lengua/idioma que se use.
111. De este modo, es fundado el concepto de invalidez, y se declara la invalidez del artículo 83, párrafo segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Yucatán.
112. Tercer concepto de invalidez.
113. Tema jurídico a definir: ¿Se invade la esfera competencial de la federación al haberse establecido el requisito de conseguir una orden judicial a efecto de que el organismo garante puede efectuar una verificación a sujetos obligados que lleven a cabo funciones de seguridad
pública?
114. La accionante reclama que el artículo 114 reclamado rebasa el contenido del dispositivo 146 de la ley general, pues agrega dos requisitos más al procedimiento de verificación, consistentes en: a) una orden judicial que funde y motive la necesidad de que se realice la verificación; y, b) asegurarse que la información sólo sea para uso exclusivo de la autoridad, sin que sea competente para hacerlo, además de que se violentan los principios de igualdad y no discriminación, pues los ciudadanos de Yucatán o de cualquier persona de otro Estado de la República Mexicana, verán que sus datos personales son manejados de manera distinta con la imposición de trabas para que se verifique que su uso se dé en términos de ley, lo cual se pretendía evitar precisamente con la promulgación de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, es decir, creando nuevo supuestos que los dispuestos en ésta.
115. El concepto de invalidez es fundado.
116. El artículo reclamado dispone expresamente lo siguiente:
"Artículo 114. Procedimiento de verificación
La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por parte del instituto, la cual tiene por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable, o en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas.
La verificación en instancias de seguridad pública, sólo procederá mediante orden judicial que funde y motive la causa del procedimiento y necesidad de saber, debiéndose asegurar la información sólo para uso exclusivo de la autoridad.
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
El instituto podrá ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados.
Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta entonces los sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por el instituto".
117. Los artículos 6, apartado A, fracciones IV y VIII, párrafo segundo, 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen lo siguiente:
"ARTÍCULO 6. (...)
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
(...)
IV.   Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.
(...)
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. (...)"
"ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
 
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno. (...)"
"ARTÍCULO 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. (...)"
118. De una interpretación sistemática y armónica de los preceptos constitucionales citados, se advierte que la transparencia, acceso a información pública y la protección de datos personales son materias de carácter concurrente entre el orden federal y las entidades federativas.
119. Los artículos 1º y 2º de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados(24), establece de manera expresa entre los objetivos que pretende, los de establecer las bases mínimas y condiciones de uniformidad que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos.
120. Asimismo, es importante señalar que el Capítulo Único del Título Décimo de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (artículos 146 a 151), define el procedimiento de verificación que deben seguir el Instituto Nacional y los organismos garantes a nivel local, incluyendo los supuestos de procedencia, las partes legitimadas para solicitarlo, requisitos para denunciar, los plazos aplicables, procedimientos de votación para iniciarlo, entre otros.(25)
121. De lo anterior se sigue que no obstante que el Congreso de la Unión estableció cómo sería el procedimiento de verificación, tanto en el ámbito estatal como el federal, el Congreso de Yucatán, fijó un nuevo requisito, regulando así de manera diversa la protección de datos personales, creando nuevos supuestos para que proceda la verificación, por lo que no sólo establece mayores requisitos que en la Ley General con lo cual se incumple con el mandato constitucional de armonizar lo relativo a procedimientos, sino que también dificulta en demasía la facultad de la autoridad para verificar tratamiento que los sujetos obligados hacen de los datos personales, este Tribunal Pleno declara la invalidez el artículo 114, párrafo segundo, de la Ley impugnada, sin perjuicio del estudio que sobre este y otros artículos posteriormente se realiza en la parte de efectos de esta sentencia.
122. Cuarto concepto de invalidez.
123. Tema jurídico a definir: Estudio de constitucionalidad del artículo quinto transitorio.
124. Se analiza el concepto de invalidez por el cual el Instituto accionante sostiene que el artículo quinto transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, contraviene el derecho de protección de datos personales, ya que si en los artículos transitorios de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se estableció un plazo límite para cumplir ciertos deberes, no era jurídicamente válido que la ley local los ampliara.
125. El referido artículo quinto transitorio(26) controvertido prevé que el Instituto Estatal deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere esa ley, dentro de un año siguiente a su entrada en vigor.
126. Como se ha indicado, el derecho de protección de datos personales se encuentra reconocido en los artículos 6, Base A y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y para garantizarlo, en los mismos preceptos se establecieron los principios y bases; para lo cual por virtud de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, en los artículos 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Carta Magna, se facultó al Congreso de la Unión para expedir la ley reglamentaria que desarrolle las bases, principios generales y procedimientos a fin de establecer las condiciones homogéneas para el ejercicio de ese derecho.
 
127. Con apoyo en esos preceptos constitucionales el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en vigor al día siguiente, que establece las condiciones mínimas y homogéneas para el ejercicio del derecho de protección de datos personales.
128. Con la finalidad de cumplir con lo anterior, dentro del régimen transitorio de la ley general se establecieron medidas a realizar por parte de diversas autoridades, como se advierte a continuación:
"Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso .a (sic) la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
En caso de que el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las Entidades Federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, en el plazo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable de manera directa la presente Ley, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en el presente artículo.
Tercero. La Cámara de Diputados, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer las partidas presupuestales específicas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en los Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas, según corresponda, para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, de carácter federal, estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por la presente Ley.
Quinto. El Instituto y los Organismos garantes deberán emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, o en sus Gacetas o Periódicos Oficiales locales, respectivamente, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto. El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá emitir el Programa Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere esta Ley y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, independientemente del ejercicio de otras atribuciones que se desprenden de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Séptimo. Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Octavo. No se podrán reducir o ampliar en la normatividad de las Entidades Federativas, los procedimientos y plazos vigentes aplicables en la materia, en perjuicio de los titulares de datos personales."
129. Como se puede advertir, fue intención del Legislador otorgar un plazo prudente a los órganos legislativos a efecto de que adecuaran la legislación relativa para lograr la optimización de ese derecho, con la precisión que, de omitir total o parcialmente las adecuaciones respectivas en ese plazo, resultaría aplicable de manera directa la Ley General, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes existentes, en lo que no se opusieran, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta.
130. Asimismo, se otorgaron distintos plazos a las autoridades administrativas y sujetos obligados, para realizar determinadas acciones para el cumplimiento de sus obligaciones.
131. Así, de un análisis del régimen transitorio de la Ley General en la materia, se advierte que el
legislador estableció un calendario a efecto de cumplir de manera integral con la reforma en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, puesto que, en primer lugar, estableció el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, para ajustar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en materia de protección de datos personales.
132. Posteriormente, otorgó el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la Ley, a efecto de que el Instituto y los Organismos garantes emitieran los lineamientos a que se refiere la propia Ley, y los publicaran en el Diario Oficial de la Federación, o en sus Gacetas o Periódicos Oficiales locales, respectivamente.
133. El mismo plazo dispuso para que el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emitiera el Programa Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere la Ley y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación.
134. Finalmente, instituyó el plazo de dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley, a efecto de que los sujetos obligados correspondientes tramitaran, expidieran o modificaran su normatividad interna.
135. De esta manera, se tiene que transcurridos los seis meses otorgados para ajustar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en la materia; el Instituto y los Organismos garantes locales así como el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, aun contaban con seis meses más para emitir, respectivamente, los lineamientos a que se refiere la Ley y el Programa Nacional de Protección de Datos Personales, y publicarlos en los medios de difusión respectivos; puesto que a ellos les fue otorgado el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la Ley General, para cumplir con las obligaciones impuestas.
136. Lo anterior pone de relieve que en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados el legislador estableció plazos dirigidos, en lo que ahora interesa, tanto al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, como a los organismos garantes locales precisamente con la finalidad de hacer efectiva la reforma y lograr la homogenización en las disposiciones y procedimientos a seguir en los ámbitos de aplicación y órdenes de gobierno.
137. Por su parte, el legislador de Yucatán, en el artículo quinto transitorio, otorgó el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la ley local, para que el Instituto garante emitiera los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere esa ley.
138. Sin embargo, en ese precepto el legislador local amplió el plazo previsto en el régimen transitorio de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el cual le resulta aplicable.
139. Lo anterior es así, porque la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos obligados se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete y entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el veintiocho de enero de ese año, conforme a su artículo primero transitorio.
140. De esta manera, el plazo de un año otorgado a los organismos garantes en el artículo quinto transitorio de la ley general, para efecto de que emitieran los lineamientos a que se refiere la ley y los publicaran en los medios de difusión respectivos, venció el veintisiete de enero de dos mil dieciocho.
141. En ese sentido, si la Ley local se publicó en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el diecisiete de julio de dos mil diecisiete y entró en vigor al día siguiente -dieciocho de julio de ese año- y en el artículo quinto transitorio impugnado se otorgó el plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor, para que el organismo garante emitiera los lineamientos a que se refiere la ley, dicho plazo venció el dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
142. Lo que hace patente que con la previsión local se excedió el plazo previsto en el régimen transitorio de la Ley General para emitir los citados lineamientos.
143. En esta medida, resultan fundados los argumentos a través de los cuales el accionante tilda de inconstitucional el artículo quinto transitorio de la Ley impugnada, dado que el Congreso local amplió el plazo previsto por el Congreso de la Unión en la Ley General de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados, por lo que procede decretar su invalidez, por contravenir el derecho de protección de datos personales.
144. SEXTO. Efectos de la sentencia.
145. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(27), las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
146. Así, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez de los artículos 83, párrafo segundo, 114, párrafo segundo y, en vía de consecuencia, del artículo 56, en su porción normativa o bien cuando sean propios del pueblo maya', de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, publicada el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa; las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.
147. Respecto de los vicios advertidos en este fallo en cuanto al artículo 83, párrafo segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, el Congreso del Estado de Yucatán en el siguiente período ordinario de sesiones deberá legislar a efecto de acatar las consideraciones vertidas en la presente sentencia.
148. También se invalida el artículo quinto transitorio al prever: "El Instituto deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente Ley, dentro de un año siguiente a la entrada en vigor de ésta."
149. Ya que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada(28), y que ha transcurrido el plazo máximo de un año otorgado en el artículo quinto transitorio de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin que haya cumplido su objeto, el Instituto garante local deberá emitir los lineamientos a que se refiere la Ley General en la Materia y publicarlos en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán, a más tardar dentro de los noventa días naturales, contados a partir de que se notifique la presente resolución al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Yucatán.
150. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 100/2017.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos transitorios tercero y cuarto del Decreto 503/2017 por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 9 del Decreto 503/2017 por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 83, párrafo segundo, 114, párrafo segundo, y transitorio quinto del Decreto 503/2017 por el que se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de julio de dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, del artículo 56, en su porción normativa o bien cuando sean propios del pueblo maya', de la ley impugnada; las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.
QUINTO. Se condena al Congreso del Estado de Yucatán para que, en el siguiente período ordinario de sesiones, legisle respecto de los vicios advertidos en este fallo en cuanto al artículo 83, párrafo
segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, cuya invalidez se ha declarado en esta sentencia.
SEXTO. Se condena al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Yucatán, a emitir los lineamientos a que se refiere el artículo transitorio quinto de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, dentro de los noventa días naturales siguientes al en que se le notifique la presente resolución a dicho Instituto.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a la oportunidad.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando cuarto, relativo a las causales de improcedencia, consistente en desestimar las causas de improcedencia hechas valer por el Poder Ejecutivo del Estado.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por el sobreseimiento adicional del artículo transitorio quinto, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por el sobreseimiento adicional del artículo transitorio quinto, Medina Mora I. y Laynez Potisek, respecto del considerando cuarto, relativo a las causales de improcedencia, consistente en sobreseer de oficio respecto de los artículos transitorios tercero y cuarto de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. Los señores Ministros Aguilar Morales y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con precisiones, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su primer concepto de invalidez, identificado con la pregunta "¿El Congreso local legisló sobre cuestiones de seguridad nacional e invadió competencias del orden federal?", consistente en reconocer la validez del artículo 9 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de consideraciones, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con salvedades, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por consideraciones diferentes, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su segundo concepto de invalidez, identificado con la pregunta "¿Establecer que se deben promover acuerdos con instituciones públicas para auxiliar a dar respuestas en la lengua maya es discriminatorio en contra de otras comunidades indígenas?", consistente en declarar la invalidez del artículo 83, párrafo segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. Los señores Ministros
Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por consideraciones diferentes, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tercer concepto de invalidez, identificado con la pregunta "¿Se invade la esfera competencial de la Federación al haberse establecido el requisito de conseguir una orden judicial a efecto de que el organismo garante puede efectuar una verificación a sujetos obligados que lleven a cabo funciones de seguridad pública?", consistente en declarar la invalidez del artículo 114, párrafo segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su cuarto concepto de invalidez, alusivo al estudio de constitucionalidad del artículo quinto transitorio, consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio quinto de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Piña Hernández votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 56, en su porción normativa "o bien cuando sean propios del pueblo maya", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, así como en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con el agregado de que se obligue a realizar la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en condenar al Congreso del Estado de Yucatán para que, en el siguiente período ordinario de sesiones, legisle respecto de los vicios advertidos en este fallo en cuanto al artículo 83, párrafo segundo, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, cuya invalidez se ha declarado en esta sentencia. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. y Pérez Dayán, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en condenar al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Yucatán a emitir los lineamientos a que se refiere el artículo transitorio quinto de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, dentro de los noventa días naturales siguientes al en que se le notifique la presente resolución a dicho Instituto. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
 
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Votación que no se refleja en puntos resolutivos:
Se expresó una mayoría de cinco votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Laynez Potisek en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dicha consulta.
Los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán no asistieron a las sesiones de tres y cuatro de junio de dos mil diecinueve por gozar de vacaciones, el primero en razón de que integró la Comisión de Receso relativa al segundo período de sesiones de dos mil diecisiete y el segundo en virtud de haber integrado las Comisiones de Receso correspondientes al primer período de sesiones de dos mil diecisiete y al segundo período de sesiones de dos mil dieciocho.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Eduardo Medina Mora I.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de veintiún fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia de once de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 100/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de enero de dos mil veinte.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2017
El once de junio de dos mil diecinueve, el Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 100/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos (en adelante, "INAI"), en contra de diversas disposiciones contenidas en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán. Las preguntas constitucionales más relevantes consistieron en saber, por un lado, si el establecimiento de una obligación de promover acuerdos con instituciones especializadas para atender solicitudes en lengua maya, resultaba discriminatorio en contra de las demás comunidades indígenas. Por otro lado, se planteó la posible invasión competencial de la entidad a la Federación, al establecer un requisito procesal en la verificación que lleva a cabo el órgano garante local.
a) Razones de la mayoría
A la segunda pregunta planteada, la mayoría contestó en sentido positivo: se invaden competencias federales al establecer el requisito de conseguir una orden judicial a efecto de que el organismo garante pueda efectuar verificación a sujetos obligados que lleven a cabo funciones de seguridad pública.
b) Razones del disenso
-      Voto concurrente respecto del artículo 114 de la ley impugnada
Aunque comparto el sentido de lo resuelto, disiento de las consideraciones reducidas en el engrose referentes a la dificultad que impone el requisito para la operación del organismo garante (párrafo 121 del engrose). Como he votado en todos los asuntos relacionados con la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, considero que el mandato constitucional es claro en lo que concierne a la intención de homogeneizar los procedimientos y dejar este aspecto, completamente regulado en el ámbito federal. Por eso, en mi opinión, el análisis material y valorativo de los nuevos requisitos impuestos por la legislación local, son innecesarios, pues, de entrada, la entidad federativa carece de competencia para
añadirlos.
-      Voto particular respecto del estudio del artículo quinto transitorio
En este punto yo voté por la actualización de una causa de improcedencia por cesación de efectos del artículo impugnado. La mayoría consideró que la misma no se actualizaba pues, aunque el plazo que disponía el artículo transitorio había transcurrido, materialmente no había agotado sus efectos pues los lineamientos en cuestión, no se expidieron. Desde mi punto de vista, en cuestiones de procedencia de los artículos transitorios, es necesario observar las funciones que cumplen, por un lado, y por otro, cuál de ellas está impugnada. Tal como lo desarrollé en la acción de inconstitucionalidad 42/2016, los artículos transitorios pueden cumplir con distintas funciones; hay un primer tipo de función estrictamente relacionada con el engranaje de una política legislativa, consistente en determinar el ámbito de validez temporal de la norma publicada la entrada en vigor de la misma o el de otras normas en el ordenamiento su derogación por la naturaleza de la función, estos artículos transitorios son temporales y se considera que sus efectos cesan, una vez que se cumple lo que éstos disponen.
Por otro lado, existen artículos transitorios que no se ciñen a la tipología antes descrita, pues en vez de cumplir con una función relacionada con la política legislativa, tienen una función sustantiva. Ya sea que a través de ellos se asigne una competencia precisa como ocurre en el caso concreto o que se desarrollen bases sustantivas que condicionen la regulación que la autoridad emitirá en el futuro, estos artículos tienen un carácter complejo y por su identidad con el cuerpo del texto normativo, requieren de un tratamiento diferenciado por parte del juzgador. Desde el punto de vista material, al cumplir con una función sustantiva, estos artículos transitorios deben ser estudiados como cualquier artículo integrante del cuerpo normativo, sin importar su denominación o su ubicación.
De esta forma, ante la existencia de estas dos categorías de funciones desarrolladas por los artículos transitorios la estrictamente relacionada con la política legislativa y la sustantiva, el juzgador debe identificar el objeto de la impugnación y a partir de ahí, modular su tratamiento. En ese sentido y a través de una interpretación funcional, deberá estudiar los artículos transitorios sustantivos, dejando de lado el carácter temporal y accesorio que clásicamente se le atribuye a los mismos.
En el caso concreto, el artículo impugnado disponía que el Instituto debía expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refería la ley, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la misma. El instituto accionante impugnó el establecimiento de un plazo distinto al de la ley general, y no la obligación de expedir lineamientos, que de hecho se encontraba en el cuerpo normativo de la ley impugnada, siendo que, el artículo transitorio, simplemente cumplía con una función de mecánica legislativa. Por esa razón, considero que como transcurrió el plazo dispuesto, que fue lo impugnado, el artículo transitorio cesó en sus efectos, para los fines de la acción de inconstitucionalidad en cuestión.
El Ministro, Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente y particular formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia de once de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 100/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de enero de dos mil veinte.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2017, RESUELTA EN SESIÓN DEL TRIBUNAL PLENO DE ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
En el presente asunto, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la que se analizó la validez de diversas disposiciones del Decreto 503/2017, por el que se expidió la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Aunque comparto el sentido y las consideraciones de la sentencia, me permito formular algunas aclaraciones.
En el considerando quinto, se invalida el artículo 83, párrafo segundo, de la ley impugnada que establece que los responsables en materia de protección de datos personales, deben promover acuerdos para ser auxiliados en la recepción, tramitación y entrega de respuestas a las solicitudes de información, específicamente en la lengua maya.
La invalidez decretada se sustenta en que excluye la posibilidad de llevar acuerdos para recibir y responder a solicitudes en otras lenguas indígenas, por lo que la norma es violatoria del principio de igualdad y no discriminación, respecto de personas que hablen una lengua distinta al castellano o al maya, por hacer distinción en otorgar un trato preferente en atención a la lengua/idioma que se use.
Comparto esa conclusión y las consideraciones que la sustentan; sin embargo, tal como lo manifesté al resolverse las diversas acciones de inconstitucionalidad 40/2018, 38/2016 y su acumulada 39/2016, y 47/2018 y su acumulada 48/2018, resueltas por el Pleno de este Tribunal en sesiones celebradas el dos de abril, tres y diez de junio, de dos mil diecinueve, respectivamente; en mi opinión, debía incorporarse a la resolución, la determinación de que no se cumplió con la consulta previa a las personas indígenas, reconocida en las convenciones de las que es parte el Estado Mexicano, así como en la Constitución, con sustento en las siguientes consideraciones.
La consulta previa a los pueblos indígenas ha sido abordada por diversos organismos internacionales, entre los que destacan los correspondientes al Sistema de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos.
La Organización Internacional del Trabajo adoptó en 1989 el "Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes" en cuyo artículo 6º establece la obligación de los gobiernos de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; establecer los medios para que puedan participar libremente en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; así como para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
Además, prevé que las consultas de que se trata deben efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
En ese sentido, el Convenio 169 de la OIT se constituye en una de las principales normas internacionales en materia de consulta previa, al establecer dos elementos centrales:
1.   El deber de los gobiernos a consultar a los pueblos indígenas a través de instituciones representativas de éstos y,
2.   La finalidad de las consultas llevadas a cabo mediante las directrices del Convenio, consistente en lograr consentimiento entre gobiernos y pueblos indígenas sobre las medidas planteadas por los primeros y que puedan afectar a los segundos.
Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que el espíritu de la consulta y la participación constituye la piedra angular del Convenio 169, el cual exige que los pueblos indígenas y tribales sean consultados respecto de los temas que los afectan.
Además, el derecho a la consulta previa también tiene como fuente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada en septiembre de 2007, de la cual destaca la necesidad de obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas ante cualquier medida que pueda afectarlos.
En los artículos 18 y 19 dispone:
"Artículo 18. Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones."
"Artículo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas
interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado."
Asimismo, el Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos, el cual también es parte del Sistema de las Naciones Unidas(29) en su artículo 27 dispone que "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma."
Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitió la Observación General 23 en 1994, en la que desarrolló el alcance del artículo 27, afirmando que los derechos consagrados en dicho precepto sí implican el derecho de los grupos indígenas a participar en las decisiones que los afecten.(30)
El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas, quien tiene entre sus funciones, el deber de investigar formas de superar los obstáculos existentes para proteger los derechos de los indígenas a través del desarrollo del concepto de consentimiento libre, previo e informado, establece que deben seguirse los siguientes criterios:
(i)   No debe haber coerción, intimidación ni manipulación;
(ii)  El consentimiento debe basarse en la buena fe;
(iii)  El consentimiento debe obtenerse con suficiente antelación a cualquier autorización o inicio de actividades;
(iv) El consentimiento debe obtenerse luego de proporcionar suficiente y amplia información comprensible y en el idioma del pueblo y,
(v)  El consentimiento debe obtenerse de las autoridades designadas por las mismas comunidades.
Con sustento en lo anterior, la consulta previa es un derecho de fuente convencional, el cual se encuentra integrado al parámetro de regularidad constitucional en términos del artículo primero de la Constitución.
Además, el derecho a la consulta previa es consistente con el sentido de la reforma al artículo 2° constitucional, en la cual se reconoció a los pueblos indígenas como sujetos de derechos, dignos de especial reconocimiento y protección.
En el apartado B, fracción IX, del artículo 2º, la Constitución indica que los pueblos indígenas tienen derecho a que se les consulte en los siguientes términos:
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
(...)
A. ...
B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
 
I. a VIII. ...
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
(...).
Así, en términos de lo dispuesto en la Constitución Federal y en los estándares internacionales, considero que la sentencia debía referir que las autoridades debían llevar a cabo los correspondientes procedimientos de consulta a los pueblos indígenas, porque en el presente asunto, la porción normativa repercute en la protección a su derecho de acceso a la información, al establecerse la obligación a las responsables en la materia, de promover acuerdos con instituciones públicas especializadas, a efecto de ser auxiliadas en la recepción, trámite y respuesta a solicitudes de información en lenguas indígenas.
Esta propuesta resulta acorde con lo que he sostenido en materia de consulta previa, sea de personas con discapacidad o de pueblos indígenas. He expresado reiteradamente que la exigencia de consulta previa ante la afectación que se produce con la emisión de un acto legislativo, debe ser prudencial y tomar en cuenta las circunstancias de cada caso y el contenido de las normas impugnadas.
Así en el voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 151/2017, expresé que el análisis de afectación, en mi opinión, no debe realizarse necesariamente de manera sistemática, sino precepto por precepto, de tal manera que se tenga claro que puedan llegar a dañarse los derechos e intereses de la comunidad indígena.
Estas son las reservas y aclaraciones que justifican el presente voto concurrente.
Atentamente
El Ministro, José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro José Fernando Franco González Salas, en relación con la sentencia de once de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 100/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de enero de dos mil veinte.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2017, PROMOVIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En sesiones públicas celebradas los días tres, cuatro y once de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que se analizaron diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán.
Al analizar y discutir el segundo concepto de invalidez de la accionante consistente en determinar si el artículo 83, segundo párrafo(31), discrimina a hablantes de otras lenguas indígenas que no sean la maya, este Tribunal Pleno resolvió por unanimidad de votos declarar la invalidez del párrafo impugnado. En términos generales, se argumentó que la norma era violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación respecto de personas que hablan una lengua distinta al castellano o al maya, pues establecía un trato diferenciado injustificado entre los idiomas o lenguas en las que se pueden llevar a cabo los trámites en materia de protección de datos.
En relación con lo anterior, si bien accedí a que mi voto fuera sumado a efecto de lograr una mayoría calificada respecto de la invalidez del párrafo segundo, debo señalar que mi postura consistió en que debía declararse la invalidez total del artículo 83 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán, por razones distintas a las que se establecen en la sentencia, ya que (i) se trata de una disposición que directamente impacta en los derechos de comunidades indígenas y no medió una consulta previa para su emisión; y (ii) al agregar "la lengua maya", el legislador local desatendió lo ordenado por el artículo 85 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
1. Ausencia de consulta indígena.
Por un lado, como lo he sostenido desde la controversia constitucional 32/2012(32), si bien es cierto que el artículo 2° constitucional no contempla de manera explícita el derecho a la consulta previa, éste se encuentra reconocido implícitamente en la Constitución General y se deriva del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas recogido en el cuarto párrafo del artículo 2° constitucional(33).
Además, el derecho a la consulta se encuentra previsto en el artículo 6° del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, tratado del que México es parte(34), por lo que forma parte del parámetro de regularidad constitucional. En efecto, dicha disposición establece que los gobiernos deberán:
"...a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;..."
En este sentido, por lo que hace al caso concreto, resulta evidente que el precepto impugnado regulaba cuestiones que eminentemente incidían en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Yucatán, pues se establecía que "[l]os responsables promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua maya, braille o cualquier formato accesible corresponidente, en forma más eficiente" (énfasis añadido). Consecuentemente, es claro que las comunidades indígenas del Estado de Yucatán contaban con un derecho a ser consultadas respecto del precepto legal impugnado.
En esta línea, observo de las constancias que del expediente que integra la presente acción de inconstitucionalidad no se desprende que el poder legislativo de Yucatán hubiera consultado previamente a las comunidades indígenas en su territorio, ni que hubiera instruido un procedimiento adecuado, formal y transparente que tuviera la finalidad llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas. Por tanto, considero que en el caso existió una vulneración al derecho a una consulta previa de los pueblos indígenas, lo que generaría la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 83 de la Ley impugnada.
2. Violación de la Ley General en la materia.
Con independencia, como adelanté en párrafos anteriores, estimo que el artículo impugnado también resulta directamente violatorio del artículo 85 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados(35), el cual establece claramente la obligación de realizar -con el apoyo de instituciones públicas especializadas- la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información "en la lengua indígena", es decir, se refiere en general a cualquier lengua indígena y no a una en particular o específico. Así, considero que el legislador local desatendió los principios y bases de la materia al especificar una determinada lengua -en el caso, el maya-, en lugar de establecer genéricamente "lengua indígena" como lo hace la Ley General para así incluir al universo de posibles lenguas de comunidades indígenas.
Desde mi óptica, los vicios de constitucionalidad antes advertidos eran de estudio preferente y hacían innecesario el análisis que realiza la sentencia respecto del derecho a la igualdad y no discrimnación. Además, considero que el remedio más adecuado para corregir el vicio de inconstitucionalidad era declarar la invalidez total del artículo impugnado.
 
El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia de once de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 100/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de enero de dos mil veinte.- Rúbrica.
 
1     Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
[...]
2     Art. 6o.- [...]
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[...]
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
[...].
3     Artículo 21. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
VI. Promover, previa aprobación del Pleno, las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en términos de lo establecido en la Constitución, la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables;
....
4     A foja 43 del expediente principal.
5     Artículo 29. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales; contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban rendirse; asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo, y en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;
....
 
6     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
...
II- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
....
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial.
7     De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial; por tanto, es a partir del día siguiente de la publicación oficial que debe realizarse el cómputo respectivo, con independencia de que, con anterioridad a esta fecha, la parte que ejerce la acción haya tenido conocimiento o se manifieste sabedora de la disposición impugnada.
8     A foja 36 vuelta del expediente principal.
9     ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.
Jurisprudencia P./J. 36/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Junio de 2004, Página: 865, Registro: 181395.
10    Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso .a (sic) la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
11    Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes. (...).
12    Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
13    Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional: I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional; II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano; III. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada; IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada; VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación; VII. Actos que atenten en contra del personal diplomático; VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva; IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima; X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas; XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia, y XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.
14    Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será
garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I.      Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. (...).
15    Artículo 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.
16    Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana.
17    Artículo 4.- Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.
18    Artículo 5. El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.
19    Artículo 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente:
a).- En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.
b).- En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias.
La Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.
20    Artículo 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
21    Artículo 10. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.
En los términos del artículo 5o., en las entidades federativas y en los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en las instancias que se requieran.
 
22    PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificaciónmuy robusta.
Época: Décima Época. Registro: 2012594. Instancia: Pleno. Jurisprudencia Tesis: P./J. 9/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Página: 112
23    IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. Tesis P./J. 49/2010 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página cuatrocientos veintisiete.
24    Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, reglamentaria de los artículos 6o., Base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Todas las disposiciones de esta Ley General, según corresponda, y en el ámbito de su competencia, son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados pertenecientes al orden federal.
El Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley, independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.
Tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados.
Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.
En todos los demás supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, las personas físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
I. Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades Federativas, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
II. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
III. Regular la organización y operación del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a que se refieren esta Ley y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo relativo a sus funciones para la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
IV. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento;
VI. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales;
VII. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales;
VIII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley, y
 
IX. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los Organismos garantes locales y de la Federación; de conformidad con sus facultades respectivas.
25    TÍTULO DÉCIMO
FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO Y LOS ORGANISMOS GARANTES
Capítulo Único
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 146. El Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes estarán obligados a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información.
Artículo 147. La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando el Instituto o los Organismos garantes cuenten con indicios que hagan presumir fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, o
II. Por denuncia del titular cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás normativa aplicable, o en su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o inconformidad previstos en la presente Ley.
La verificación no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o inconformidad, previstos en la presente Ley.
Previo a la verificación respectiva, el Instituto o los Organismos garantes podrán desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.
Artículo 148. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los que a continuación se describen:
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su identificación y/o ubicación;
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda.
Una vez recibida la denuncia, el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán acusar recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará al denunciante.
Artículo 149. La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por parte del Instituto o de los Organismos garantes, la cual tiene por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación y/o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable, o en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad nacional y seguridad pública, se requerirá en la resolución, la aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría calificada de sus Comisionados, o de los integrantes de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, según corresponda; así como de una fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información sólo para uso exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en
el artículo 150.
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
El Instituto o los organismos garantes podrán ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados.
Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta entonces los sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por el Instituto o los Organismos garantes según corresponda.
Artículo 150. El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Instituto o los Organismos garantes, en la cual, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma determine.
Artículo 151. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa que resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.
26    Quinto. El Instituto deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente Ley, dentro de un año siguiente a la entrada en vigor de ésta.
27    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa dela propia norma invalidada;
(...).
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
28    Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Página: 777, Registro: 170879.
29    Adoptado a través de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y que entró en vigencia el 23 de marzo de 1976
30    Aunque los derechos amparados por el artículo 27 sean derechos individuales, dichos derechos dependen a su vez de la capacidad del grupo minoritario para conservar su cultura, su idioma o su religión. En consecuencia, puede ser también necesario que los Estados adopten medidas positivas para proteger la identidad de una minoría y los derechos de sus miembros a gozar de su cultura y su idioma perfeccionándolos y a practicar su religión, en común con los otros miembros del grupo.
31    Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán
Artículo 83. Oficial de protección de datos personales
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este capítulo y formará parte de la unidad de transparencia.
Los responsables promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua maya, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
32    Resuelta en sesión de 29 de mayo de 2014.
33    Artículo 2°: [...]
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en
los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
34    Adoptado en Ginebra, Suiza el 27 de junio de 1989 y ratificado por México el 5 de septiembre de 1990.
35    Artículo 85. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Ley y demás normativa aplicable, que tendrá las siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, y
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales.
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

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