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DOF: 13/02/2020
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2019, así como los Votos Concurrente formulado por el Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Particular del Ministr

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2019, así como los Votos Concurrente formulado por el Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Particular del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de septiembre del dos mil diecinueve, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 15/2019 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES
1.       Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 15, fracciones I, III, VII, y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes; 50 y 51, incisos a), d), f), g), i), m), e y), numerales 3, 4, 5, y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María; 64 y 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos; 22 y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia; 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos; 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano; 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga; 48 y 49, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo; y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todos del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho.
2.       Radicación. Por auto de veinticinco de enero del dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 15/2019 y, por razón de turno, designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.
3.       Admisión. En esa misma fecha el ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes para que rindieran sus respectivos informes, así como al Fiscal General de la República para los efectos legales conducentes.
4.       Informes. Por autos de veinticinco de febrero y catorce de marzo del año en curso se tuvieron por rendidos los informes de dichos poderes y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se corrió traslado a las partes y se les otorgó plazo para formular alegatos.
5.       Alegatos y cierre de instrucción. Mediante proveídos de cinco y veintinueve de abril del dos mil diecinueve, respectivamente, se tuvieron por formulados los alegatos de las partes y el ministro instructor declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
6.       El Tribunal Pleno es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos estatal y municipales del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esta entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho.
III. OPORTUNIDAD
7.       La acción de inconstitucionalidad se promovió dentro del plazo de treinta días naturales previsto en
el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los decretos que contienen las normas de ingresos controvertidas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho, de modo que dicho lapso transcurrió del martes veinticinco de diciembre del dos mil dieciocho al miércoles veintitrés de enero del dos mil diecinueve, mientras que la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ese último día.
IV. LEGITIMACIÓN
8.       El medio de defensa fue promovido por parte legítima, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 18, del Reglamento Interno del aludido órgano constitucional autónomo, pues la intenta el Presidente de la citada Comisión, carácter que acreditó con copia certificada del oficio DGLP-1P3A-4858, de trece de noviembre del dos mil catorce, mediante el cual el Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República comunica que en esa fecha fue electo para ocupar dicho cargo por el período de dos mil catorce a dos mil diecinueve, y en su oficio propone conceptos de invalidez relacionados con violaciones a derechos humanos (folio 54 del expediente).
V. CAUSA DE IMPROCEDENCIA
9.       En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado afirma que la acción es improcedente contra los actos que se le reclaman consistentes en la promulgación y orden de publicación de los decretos que contienen las normas controvertidas, pues se realizaron en cumplimiento de la constitución local aplicable, aunado a que su sola publicación no viola los preceptos constitucionales y convencionales mencionados por la promovente.
10.     Al respecto se debe informar que los artículos 61, fracción II, y 64, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 constitucional establecen que en su demanda la promovente debe indicar, entre otras cosas, los órganos legislativos y ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas generales impugnadas, a quienes durante el procedimiento se les requerirá un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a evidenciar su validez o la improcedencia del medio de impugnación.
11.     Lo expuesto evidencia que como el ejecutivo local tiene injerencia en el procedimiento legislativo de las normas generales impugnadas, está invariablemente implicado en su validez, de modo que debe acudir a la acción a fin de justificar su constitucionalidad.
12.     Además, porque no debe perderse de vista que al impugnarse una norma de carácter general se entiende que está integrada por todas las etapas del proceso legislativo que le dio origen o que motivó su modificación o reforma, de tal manera que deben considerarse los actos que integran ese proceso como una unidad y no separarlos.
13.     Corrobora lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, que establece:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que
contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.
14.     Ante lo infundado de la causa de improcedencia propuesta y al no existir alguna otra que este órgano colegiado advierta de oficio, corresponde resolver el fondo de la acción.
VI. ESTUDIO DE FONDO
15.     Antes de emprender el estudio y solución anunciados conviene precisar que de la lectura integral de la demanda se advierte que la promovente propone esencialmente dos temas: acceso a la información y alumbrado público, a la luz de los cuales controvierte los artículos 15, fracciones I, III, VII, y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes; 50 y 51, incisos a), d), f), g), i), m), e y), numerales 3, 4, 5, y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María; 64 y 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos; 22 y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia; 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos; 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano; 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga; 48 y 49, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo; y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todos del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho.
16.     Por cuestión de método, se dividirá el estudio en los dos temas antes identificados, en los que, en cada uno se explicará, primero, el marco constitucional y legal aplicables y, posteriormente, se analizarán los preceptos controvertidos.
         TEMA I. ACCESO A LA INFORMACIÓN.
17.     En su primer concepto de invalidez la accionante afirma que las normas que en este apartado controvierte violan los artículos 6, apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, constitucionales, así como los diversos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues establecen cobros excesivos y desproporcionados por la reproducción de información pública en los medios ahí contenidos, que no atienden a los costos de los materiales utilizados.
18.     Explica que tales disposiciones condicionan el ejercicio del derecho de acceso a la información, siendo que no está previsto en el texto constitucional y tampoco en el legal aplicable, lo que evidentemente genera un obstáculo para que el particular realice una solicitud de información y, por ende, lo desincentiva por la erogación que le causaría.
19.     Sostiene que conforme a los artículos 6 constitucional y 14 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por regla general, es gratuito el ejercicio del derecho de acceso a la información, pudiendo, excepcionalmente cobrarse los materiales utilizados en la reproducción de la información, el costo de su envío o la certificación de documentos, pero de ninguna manera puede cobrarse la información.
20.     Alega que las normas controvertidas son inconstitucionales porque las cantidades que prevén constituyen cobros excesivos y desproporcionales, aunado a que no están justificados ni guardan relación con el costo de los materiales que contienen la información pública solicitada. De ahí que insista en que tales disposiciones condicionan el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo desincentivan.
21.     Agrega que tales preceptos también violan los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque no existe una relación razonable entre la cifra que prevén y el costo del servicio que proporciona el Estado.
22.     Para resolver sus argumentos conviene informar que el artículo 6, apartado A, fracción III, constitucional reconoce el principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, pues establece que toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a su rectificación.
23.     El artículo 17, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública dispone que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega solicitada.
24.     Es decir, conforme a tales preceptos el ejercicio del derecho de transparencia y acceso a la información es gratuito, pudiendo cobrarse o generar un costo para el interesado la modalidad de reproducción y de entrega que solicite.
25.     Al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, este Tribunal Pleno indicó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio del dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la Cámara de Diputados, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información per se.
26.     En aquella acción también se dio noticia de que al resolver la diversa 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, este Pleno analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitir la referida ley general el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que entre sus objetivos está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas sin importar su condición económica puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.
27.     Se indicó que en ese precedente del dos mil diecisiete se concluyó que el texto constitucional es claro al establecer la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.
28.     Continuando con la síntesis del precedente resuelto el año pasado, este órgano colegiado determinó que conforme a, entre otros, los artículos 1, 2, fracciones II y III, 17, primer párrafo, 124, fracción V, 133, 134 y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.
29.     Es decir, la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; sin embargo, lo que puede cobrarse son los costos que impliquen el material en que se reproduce, los de envío una vez plasmada o materializada, o bien, de certificación de documentos, pero si el solicitante proporciona el medio o mecanismo necesario para reproducir o recibir esa información, no se le puede cobrar costo alguno, justamente porque los proporcionó.
30.     Precisó que de acuerdo con la mencionada ley general, para determinar las cuotas aplicables el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, pero cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.
31.     Agregó que de acuerdo con los precedentes de este Alto Tribunal al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Citó como sustento de tal determinación, entre otras, la jurisprudencia P./J. 3/98 de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 54, de rubro: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.
32.     En resumen, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
 
33.     Los dos aspectos comentados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.
34.     En efecto, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.
35.     Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.
36.     Si se toma en cuenta que conforme al texto constitucional la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que conforme a la ley general aplicable sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.
37.     En caso de incumplir ese deber, como ya se dijo, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.
38.     Aunado a lo anterior, de lo expuesto también se obtiene que al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.
39.     Por último se debe precisar que conforme al artículo 141 de la Ley General aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
40.     Con base en el parámetro así fijado, a continuación se examinará la constitucionalidad de las disposiciones controvertidas.
41.     El artículo 15, fracciones I, III, VII, y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2019, establece:
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO XII
Por los Servicios prestados conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios
Artículo 15. Por la prestación de servicios a que se refiere el Artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, aplicando las siguientes tarifas:
I. Expedición de copia simple o digitalización de documentos, que implique búsqueda de datos, por página 15
(...)
III. Expedición de disco compacto con información de transparencia, cada uno  45
(...)
VII. Videos en DVD con información de transparencia 95
VIII. Versiones públicas de los documentos que estén en posesión del sujeto obligado, por hoja.   30
 
42.     La norma transcrita prevé las tarifas aplicables por la prestación de servicios a que se refiere el artículo 74 de la ley de transparencia local que reproduce el diverso 141 de la ley general en el sentido de que en caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de: a) el costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; b) el costo de envío, en su caso; y c) el pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.
43.     De esa manera, la norma examinada prevé por la expedición de copia simple o digitalización de documentos que implique búsqueda de datos una tarifa de $15.00 (quince pesos) por página.
44.     Como se ve, esa primera fracción contiene el supuesto de búsqueda de información y de reproducción de la misma a través de copia simple, o bien, la digitalización de documentos.
45.     Conforme a lo antes expuesto, es claro que tal disposición es inconstitucional por el hecho de que prevé una tarifa aplicable por la búsqueda de información.
46.     De igual manera es inconstitucional el supuesto de digitalización de documentos, en la medida en que esa actividad no implica que la información se materialice de alguna manera, al contrario, conlleva que la información plasmada en algún material se digitaliza, esto es, se convierte en una representación o archivo digital.
47.     Finalmente, todos esos supuestos que contiene la fracción analizada son inconstitucionales porque del análisis del proceso de creación de la mencionada ley de ingresos estatal, se advierte que el legislador en ningún momento razonó o explicó por qué fijó la tarifa aplicable para esos supuestos en $15.00 (quince pesos) por página.
48.     En efecto, del proceso legislativo respectivo, se echa de menos alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esa tarifa con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada, su envío, o bien, la certificación de documentos (tomo 4 de pruebas del expediente).
49.     Si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso de creación el legislador no necesariamente debe exponer las razones de su actuar, lo cierto es que, como se explicó, en el caso es indispensable, porque constitucionalmente el derecho de acceso a la información se rige por el principio de gratuidad, de modo que, en caso de prever alguna tarifa o cuota debe estar motivada, aunado a que conforme a la ley general analizada esas tarifas deben estar sustentadas en una base objetiva y razonable que atienda a, entre otras cosas, los costos de los materiales utilizados y su reproducción.
50.     De ahí que en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos.
51.     En otras palabras, como ya se dijo, en estos asuntos se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el ya mencionado principio de gratuidad, así como en el hecho de que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.
52.     Si se considera que, por ejemplo, de la búsqueda en internet se obtiene que en el Estado de Aguascalientes el costo de una copia oscila entre 0.17 (diecisiete centavos) y $2.00 (dos pesos), es claro que atendiendo a dicho parámetro en el proceso de creación el legislador debió motivar los costos que tomó en cuenta y la metodología que utilizó para llegar a la cuota o tarifa aplicables, las cuales, se reitera, deben establecerse a partir de una base objetiva y razonable.
53.     Cabe precisar que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponda realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.
54.     Como tratándose de la ley estatal analizada, el legislador local incumplió ese deber, es evidente la inconstitucionalidad del precepto analizado.
 
55.     Máxime, que esa tarifa está prevista a razón de cada página, siendo que conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples.
56.     En consecuencia, es inconstitucional la fracción I del artículo 15 de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2019.
57.     A idéntica conclusión debe arribarse respecto de las tarifas contenidas en las restantes fracciones controvertidas, esto es, la de $45.00 (cuarenta y cinco pesos) aplicable a la expedición de cada disco compacto con información de transparencia (fracción III); $95.00 (noventa y cinco pesos) por videos en DVD con información de transparencia (fracción VII); y $30.00 (treinta pesos) por las versiones públicas de los documentos que estén en posesión del sujeto obligado.
58.     Lo anterior porque, de igual manera, en el proceso de creación el legislador estatal omitió explicar la base objetiva y razonable a partir de las que fueron determinadas, esto es, exponer por qué consideró pertinente fijar esa tarifa y no otra, de acuerdo con los costos que debe considerar, así como la metodología conducente.
59.     Esa ausencia de motivación evidencia la inconstitucionalidad de las fracciones III, VII y VIII del referido artículo 15, porque, como ya se dijo, no corresponde a este Tribunal Pleno determinar los costos o fijar los valores respectivos a partir de los cuales se pueda analizar y determinar si dichas tarifas respetan el principio de gratuidad, la metodología utilizada, y si fueron establecidas a partir de una base objetiva y razonable que atienda a, entre otras cosas, los costos de los materiales utilizados y su reproducción.
60.     Por otra parte, el artículo 51, incisos a), d), f), g), i), m), e y), numerales 3, 4, 5, y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del año 2019, establece:
Capítulo II. Derechos por la Prestación de Servicios
Sección V: Por Servicios de Expedición de Certificados, Pasaporte Mexicano, Certificaciones, Legalizaciones, Constancias, Actas y Copias de Documentos
Artículo 51. El monto de los derechos a que se refiere este Capítulo, se establecen conforme a las siguientes cuotas:
a) Por cada certificación o constancia sobre documentos, actas, datos y anotaciones por legajo de 1 a 20 fojas 71.00
Por cada foja adicional     17.00
(...)
d) Por copia simple a color con costo para solicitudes de transparencia (por página) 13.00
(...)
f) Por disco compacto con costo para solicitudes de transparencia (cada uno)  38.00
g) Por DVD con costo para solicitudes de transparencia (por cada uno) 95.00
(...)
i) Por cada copia simple de documentos     10.00
(...)
m) Por búsqueda de documentos con emisión de copia (de 1 a 10 hojas)        105.00
(...)
y) Para el debido cumplimiento al Artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes; el costo de los derechos por otorgamiento de información, se cobrará de la siguiente manera:
(...)
3. Si se trata de medio impreso, por cada página de copia simple       26.00
4. Si se trata de medio electrónico o digital, por cada disco compacto  37.00
5. Si se trata de medio impreso, por cada página de copia simple       26.00
6. Si se trata de medio electrónico o digital, por cada disco compacto  37.00
 
61.     Los incisos a), i), y m), del precepto reproducido no se relacionan directamente con los derechos de transparencia y acceso a la información pública, tan es así que las cuotas respectivas están reguladas en los restantes incisos controvertidos. De ahí que deban analizarse a la luz de los principios de justicia tributaria también alegados por la promovente.
62.     Los diversos d), f) y g) de la norma reproducida, pueden analizarse bajo el parámetro de acceso a la información antes explicado, porque como los supuestos ahí contenidos se relacionan con solicitudes de transparencia, su finalidad está íntimamente vinculada con el acceso a la información pública, aunado a que prevén cuotas atendiendo al medio de reproducción que contiene esos datos o información previamente solicitados.
63.     Precisado lo anterior, de la disposición analizada se advierte que por el servicio de expedición de los documentos identificados en la Sección V de la ley de ingresos de mérito, derivado de solicitudes de transparencia se causará: por página de copia simple a color $13.00 (trece pesos) [inciso d)]; por disco compacto $38.00 (treinta y ocho pesos) [inciso f)]; y por DVD $95.00 (noventa y cinco pesos) [inciso g)].
64.     Conforme al inciso y), por el otorgamiento de información a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, se causará: $26.00 (veintiséis pesos) por cada página de copia simple si se trata de medio impreso (numerales 3 y 5 del referido inciso); y $37.00 (treinta y siete pesos), por cada disco compacto si se trata de medio electrónico (numerales 4 y 6 del mencionado inciso).
65.     Del análisis del proceso legislativo que originó la ley de ingresos municipal analizada, no se advierte que el legislador local haya expuesto la base objetiva y razonable que tomó en cuenta para fijar las cuotas mencionadas, así como la metodología que utilizó.
66.     Basta lo expuesto para concluir que es inconstitucional el artículo 51, incisos d), f), g), e y), numerales 3, 4, 5, y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019, porque el legislador omitió realizar la motivación reforzada antes comentada.
67.     Una razón más que conduce a la inconstitucionalidad de tal precepto en los apartados analizados, es que su texto puede causar incertidumbre jurídica porque, por una parte, remite a un precepto derogado, es decir, al artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes que estuvo vigente hasta el seis de noviembre del dos mil dieciséis, fecha en que se emitió el ordenamiento actual y cuyo artículo segundo transitorio dejó parcialmente sin efectos aquella legislación primigenia.
68.     Efectivamente, en virtud de la ley de transparencia estatal vigente, en el Estado de Aguascalientes subsistían artículos de la ley anterior que regía lo relativo a datos personales y la actual que rige el tema de transparencia y acceso a la información pública; sin embargo, el referido artículo 29 fue derogado con la emisión de la ley de transparencia vigente, según se advierte del mencionado artículo segundo transitorio que establece:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante Decreto Número 169, a excepción de su Artículo 10; su Capítulo IV que contiene los Artículos 23 a 28; así como sus Artículos 48 en su primer párrafo y su Fracción XIII; 69; 71; párrafo primero en su Fracción I incisos a) y b), su Fracción II incisos b), c), d), e) y f), su Fracción III incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), además de sus párrafos segundo y tercero; 72; 72 bis; 73; y 74, disposiciones que regirán en materia de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, en términos de lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley General.
69.     Además, porque con la emisión de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes se abrogó la anterior ley de transparencia, es decir, la parcialmente derogada, según se advierte del artículo segundo transitorio respectivo.
70.     De esa manera, es evidente la inconstitucionalidad del inciso y) del precepto analizado, pues remite a una norma que fue derogada, contenida en una ley que dejó de tener vigencia desde el tres de julio del dos mil diecisiete, siendo que la ley de ingresos aquí controvertida es para el ejercicio fiscal del dos mil diecinueve.
 
71.     Además, porque aun subsistiendo ambas legislaciones, lo cierto es que también causa incertidumbre jurídica, porque parecería que prevé diversas tarifas para mismos supuestos, pues los incisos d) y f) contienen cuotas de $13.00 (trece pesos) y $38.00 (treinta y ocho pesos) para copia simple a color y disco compacto, respectivamente, mientras que en el inciso y), numerales 3 y 5 prevé una cuota de $26.00 (veintiséis pesos) por cada página de copia simple, y en los diversos 4 y 6, $37.00 (treinta y siete pesos) por cada disco compacto.
72.     Para evidenciar lo anterior, basta traer a la vista el texto analizado:
Artículo 51. El monto de los derechos a que se refiere este Capítulo, se establecen conforme a las siguientes cuotas:
(...)
d) Por copia simple a color con costo para solicitudes de transparencia (por página) 13.00
(...)
f) Por disco compacto con costo para solicitudes de transparencia (cada uno)  38.00
(...)
y) Para el debido cumplimiento al Artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes; el costo de los derechos por otorgamiento de información, se cobrará de la siguiente manera:
(...)
3. Si se trata de medio impreso, por cada página de copia simple       26.00
4. Si se trata de medio electrónico o digital, por cada disco compacto  37.00
5. Si se trata de medio impreso, por cada página de copia simple       26.00
6. Si se trata de medio electrónico o digital, por cada disco compacto  37.00
73.     Finalmente, porque las tarifas contenidas en los incisos d) e y), numerales 3 y 5, están previstas a razón de cada página, siendo que conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples.
74.     Por tanto, es inconstitucional el artículo 51 controvertido, en los incisos y numerales examinados.
75.     Para examinar la constitucionalidad de los incisos a), i) y m), del mencionado artículo 51, conviene recordar que conforme a los precedentes de este Alto Tribunal para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
76.     Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta de la de los impuestos, razón por la que para que se respeten los principios de justicia tributaria, entre ellos el de proporcionalidad y equidad, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.
77.     Corroboran las afirmaciones anteriores las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J.3/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, páginas 41 y 54, respectivamente, que establecen:
DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa
proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.
78.     Expuesto lo anterior, conviene recordar el texto de la norma impugnada que dice:
Artículo 51. El monto de los derechos a que se refiere este Capítulo, se establecen conforme a las siguientes cuotas:
a) Por cada certificación o constancia sobre documentos, actas, datos y anotaciones por legajo de 1 a 20 fojas 71.00
Por cada foja adicional     17.00
(...)
i) Por cada copia simple de documentos     10.00
(...)
m) Por búsqueda de documentos con emisión de copia (de 1 a 10 hojas)        105.00
(...)
79.     Como se ve, el inciso a) prevé la cuota aplicable al servicio proporcionado por el Estado consistente en certificar o emitir constancia de documentos, actas, datos y anotaciones; el inciso i) se vincula con la expedición de copia simple de documentos y, finalmente, el inciso m) con la búsqueda de documentos con emisión de copia.
80.     Al analizar normas similares a la contenida en el referido inciso a), ambas Salas de este Alto Tribunal establecieron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo, porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
 
81.     Precisaron que a diferencia de las copias simples que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
82.     En efecto, dijeron las Salas, la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado.
83.     Luego de esas explicaciones y de aludir a la trascendencia de la fe pública y al significado del vocablo certificar, las referidas Salas concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
84.     A partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
85.     Precisaron que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar, no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.
86.     Tales precedentes originaron la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077, que establece:
DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno.
87.     Así como la tesis 2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Junio de 2010, página 274, que establece:
 
DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.
88.     Como ya se dijo, el inciso a) del artículo 51 controvertido prevé la cuota de $71.00 (setenta y un pesos), por cada certificación o constancia sobre documentos, actas, datos y anotaciones por legajo de 1 a 20 (uno a veinte) fojas y, por cada foja adicional dispone una cuota de $17.00 (diecisiete pesos).
89.     En principio, es evidente que el costo por foja certificada adicional al legajo de veinte fojas, no guarda proporción con el costo que implica certificar ese legajo completo, es decir, el de veinte fojas, pues si se divide la cuota de setenta y un pesos entre veinte fojas, da como resultado tres punto cincuenta y cinco, lo que significa que cada copia certificada de ese legajo tiene ese costo para el Estado, de modo que es desproporcional que por cada foja adicional se cobre $17.00 (diecisiete pesos).
90.     Ahora, de la búsqueda en internet del precio de una fotocopia en el Estado de Aguascalientes se advierte que oscilan entre 0.17 (diecisiete centavos) y $2.00 (dos pesos), aproximadamente, por página. (1)
91.     Si el costo de cada copia del legajo de veinte fojas es de $3.55 (tres pesos, cincuenta y cinco centavos), dando como resultado una cuota de $71.00 (setenta y un pesos) por el legajo, es claro que la mencionada tarifa es desproporcional, en la medida en que no guarda relación razonable con el costo que para el Estado conlleva la prestación de ese servicio.
92.     Es cierto, que en el supuesto analizado el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, como ya se explicó, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
93.     Para este Tribunal Pleno el hecho de que el precepto impugnado establezca una cuota de $71.00 (setenta y un pesos) por legajo de uno a veinte fojas certificadas o constancias de documentos, actas, datos y anotaciones, no guarda una relación razonable con el costo que para el Estado representa dicha prestación atendiendo al costo que en el mercado tiene una fotocopia.
94.     Además, porque suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación de un legajo completo corresponde al costo de la firma del funcionario público, sería tanto como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación que la ley impone al servidor que la emite. De ahí que sea inconstitucional la mencionada cuota.
95.     Finalmente, porque no parece equitativo que la cuota aplicable al legajo completo de veinte fojas también sea aplicable a los interesados que soliciten la certificación o constancia de una sola foja.
 
96.     En efecto, a juicio de este Pleno es inequitativo que la cuota de mérito aplique tanto para aquellos sujetos pasivos que soliciten una certificación o constancia respecto de una foja, como para los que soliciten copia certificada o constancia del legajo de veinte fojas.
97.     Conforme a las explicaciones dadas, es clara la inconstitucionalidad del artículo 51, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
98.     A similar conclusión debe arribarse respecto de los incisos i) y m) del propio precepto, que prevén una cuota de $10.00 (diez pesos) por cada copia simple de documentos, y de $105.00 (ciento cinco pesos), por búsqueda de documentos con emisión de copia, de una a diez fojas.
99.     Lo anterior, porque si como se explicó en el mencionado Estado las copias simples oscilan entre 0.17 (diecisiete centavos) y $2.00 (dos pesos), aproximadamente por página, es evidente que la cuota de $10.00 aplicable al servicio proporcionado por el Estado por cada copia simple de un documento (inciso i), no guarda relación razonable con el servicio proporcionado.
100.    Además, dicha disposición puede entenderse de dos formas. La primera, antes comentada, consistente en que por cada copia simple de un documento se cobrará diez pesos por cada página y, la segunda, que por cada copia de un documento, independientemente del número de páginas que lo conforme, se cobrará esa cifra.
101.    En el primer supuesto, como se dijo, la norma es inconstitucional, pues es desproporcional que el Estado cobre diez pesos por una simple foja. Atendiendo a la segunda interpretación, el precepto también es inconstitucional, porque se aplicaría una misma cuota de diez pesos independientemente del número de fojas que integre el documento, originando un trato desigual entre sujetos que reciben el mismo servicio, esto es, copia simple de documentos.
102.    La hipótesis prevista en el inciso m), también es inconstitucional, porque si bien el servicio ahí proporcionado por el Estado no sólo es la emisión de una a diez copias, sino también la búsqueda del documento, lo cierto es que la cuota de $105.00 (ciento cinco pesos), aplicable, no guarda esa relación razonable de que se viene hablando, en función del costo por reproducción.
103.    Y es que si bien en este supuesto, como se dijo, no sólo se grava la emisión de copia sino también la búsqueda de información, lo objetivamente cierto es que la relación entre los interesados no es de derecho privado, de modo que el Estado no puede percibir una ganancia por la prestación de ese servicio.
104.    En consecuencia, es inconstitucional el artículo 51, incisos i) y m), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
105.    Resuelto lo anterior corresponde analizar la constitucionalidad del artículo 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019, que establece:
CAPÍTULO IV. Otros Derechos
SECCIÓN QUINTA. Derechos por Expedición de Certificados y Certificaciones, Legalizaciones, Actas, Bases de Licitación y Copias de Documentos
Artículo 72. Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán de acuerdo con lo que establece lo siguiente:
(...)
7. Por búsqueda de documentos    56.00
(...)
11. Por copia simple, que se expida de los documentos existentes del archivo, por cada una de ellas    8.00
106.    Aun cuando parecería que en este supuesto aplica lo mismo que en el anterior en cuanto a que la norma debe analizarse bajo los principios de justicia tributaria, este Tribunal Pleno considera que no es así y que deben sujetarse a los principios de acceso a la información pública.
107.    Lo anterior porque, en principio, el artículo aquí analizado no hace la diferencia que presenta el diverso 51 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, entre los derechos que se causan por certificaciones y copias, de aquellos derivados de las solicitudes de transparencia y acceso a la información pública.
108.    Además, porque si en términos del artículo 74, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, las leyes de
ingresos estatal y municipales deben prever las cuotas aplicables al ejercicio de tales prerrogativas y si la ley de ingresos en esta parte analizada no prevé otra cuota por los servicios vinculados con las mismas, es posible concluir que aquellas contenidas en los numerales 7 y 11 del artículo 72 transcrito corresponden a los derechos causados por el acceso a la información pública.
109.    Finalmente, porque los órganos de gobierno llamados a la acción que se resuelve no alegaron nada al respecto, a pesar de que la comisión accionante lo hizo valer en su demanda (folio 08 del expediente de la acción).
110.    En consecuencia, los numerales antes identificados se analizarán a la luz de los principios aplicables al derecho de acceso a la información pública.
111.    Como se evidenció, el artículo 72 impugnado prevé una cuota de $56.00 (cincuenta y seis pesos), por búsqueda de documentos (numeral 7), y otra de $8.00 (ocho pesos), por cada una de las copias simples que se expida de los documentos existentes en el archivo.
112.    Al exponer el parámetro de constitucionalidad de la materia se indicó que es violatorio del derecho de acceso a la información establecer una cuota por su simple búsqueda, pues lo que puede cobrarse es el costo de los materiales en que se reproduzca, su envío, o bien, su certificación.
113.    Basta lo expuesto para concluir que es inconstitucional el numeral 7 del artículo 72 analizado, pues establece una cuota de $56.00 (cincuenta y seis pesos), por la simple búsqueda de documentos.
114.    En cuanto al diverso numeral 11 del propio artículo se debe decir que, del análisis del proceso legislativo que lo originó se echa de menos alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esa tarifa con base en elementos objetivos y razonables en los que atienda al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada, su envío, o bien, la certificación de documentos, así como la metodología que utilizó para arribar a los mismos (tomo 1 de pruebas del expediente, fojas 177 a 492).
115.    Sin que, como se dijo, corresponda a este Tribunal Pleno realizar los cálculos y fijar los valores respectivos, sino analizar si los mismos son acordes, por una parte, a la Constitución Federal que fija como parámetro la gratuidad de la información y, por otra, si respetan la ley general de la materia en cuanto a que el costo de reproducción, envío o certificación debe estar fijado a partir de una base objetiva y razonable.
116.    Como en el proceso legislativo analizado, el legislador local incumplió el deber de realizar dicha motivación reforzada, es clara la inconstitucionalidad del artículo 72, numeral 11, de la Ley de Ingresos del municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
117.    Máxime que la tarifa que contiene está prevista a razón de cada página, siendo que conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples.
118.    Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019, publicada en el periódico oficial de la entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho.
119.    Finalmente, el artículo 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019, establece:
TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO VIII. Por Expedición de Certificados, Certificaciones, Legalizaciones, Constancias, Actas y Copias de Documentos
Artículo 36. Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán de acuerdo a lo que establece la siguiente:
TARIFA
(...)
IX. Por información proporcionada en digital, por cada CD     $44.50
120.    Como se ve, en dicho municipio se cobra $44.50 (cuarenta y cuatro pesos, cincuenta centavos), por cada disco compacto en que se proporcione información.
121.    Del análisis del proceso legislativo que originó dicho precepto no se advierte la motivación
reforzada de que se viene hablando de modo que pueda confrontarse dicha tarifa con el parámetro de regularidad constitucional y legal explicado (tomo 1 de pruebas del expediente, fojas 639 a 763).
122.    En consecuencia, lo que se impone es declarar la inconstitucionalidad del artículo 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019, publicada en el periódico oficial de la entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho.
         TEMA II. ALUMBRADO PÚBLICO.
123.    En su segundo concepto de invalidez la comisión accionante afirma, en esencia, que los artículos impugnados bajo este tema violan la garantía de seguridad jurídica y los principios de justicia tributaria, en la medida en que si bien establecen un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, lo que en realidad regulan es un impuesto, porque toman como base el consumo de energía eléctrica de los usuarios.
124.    Explica que la base que regulan los aludidos preceptos se relaciona con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del Estado por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad que revela capacidad contributiva y, por ende, que es ajeno a la naturaleza de la contribución denominada derecho.
125.    Dice que si bien el artículo 115 constitucional prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio de alumbrado público, tal circunstancia no lo faculta o habilita para cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica, de modo que aquel precepto debe interpretarse de manera sistemática con el diverso 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), constitucional a fin de concluir que lo que realmente se está regulando es un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica.
126.    Agrega que como los preceptos impugnados en realidad regulan un impuesto, es claro que se viola la garantía de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria, pues el legislador local no está constitucionalmente habilitado para establecer contribuciones por el consumo de energía eléctrica y se pretende cobrar como derecho un tributo que en realidad tiene una naturaleza jurídica diferente, tal como, dice, lo ha resuelto este Tribunal Pleno en los precedentes que invoca.
127.    Al resolver, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 18/2018, en sesión de cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, en que, dicho sea de paso, se impugnaron las mismas leyes de ingresos municipales del Estado de Aguascalientes aquí controvertidas, este Tribunal Pleno estableció que conforme a los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), y 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, mientras que los municipios tienen a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público.
128.    Asimismo, que los municipios tienen derecho a recibir, entre otros, los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura contributiva denominada "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley en materia tributaria, es facultad de las legislaturas aprobar las leyes de ingresos municipales.
129.    De esa manera, indicó, compete a las legislaturas de los Estados establecer las contribuciones que perciben los municipios por concepto de los servicios que deben prestar y entre los que se encuentra el de alumbrado público, a fin de que puedan cobrar los derechos derivados de la prestación de dicho servicio.
130.    En aquellos asuntos, el concepto de invalidez era idéntico al aquí propuesto, en cuanto a que la contribución regulada en los preceptos impugnados no corresponde a un derecho, sino a un impuesto.
131.    Para resolver tal alegato, este Máximo Tribunal acudió al artículo 31, fracción IV, constitucional que reconoce los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad los cuales, además de constituir prerrogativas, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución.
132.    A partir de lo anterior se indicó que las contribuciones: a) tienen su fuente en el poder de imperio del Estado (potestad tributaria); b) constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios; c) sólo se pueden crear mediante ley; d) se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se desconozca la posibilidad de servir a propósitos de política económica; y, finalmente, e) se rigen por los principios de proporcionalidad y de equidad.
 
133.    De acuerdo con estas características se definió a la contribución como un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho, acto o actividad, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias.
134.    Posteriormente, este Pleno precisó que dentro del género contribución o tributo se encuentran diversas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten determinar su naturaleza y, por otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.
135.    Se indicó que tanto la doctrina como el derecho positivo reconocen como elementos esenciales de las contribuciones los siguientes: sujeto, objeto o hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago. En donde el sujeto es la persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.
136.    El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para actualizar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, de modo que constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción tributaria.
137.    Definió la base imponible como el valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa, que es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener un resultado denominado crédito fiscal.
138.    Finalmente, se precisó que la época de pago es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y por tanto debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
139.    Precisó este Alto Tribunal que aun cuando tales elementos son una constante estructural, su contenido es variable dependiendo del tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.
140.    Aunado a que, dijo, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como las entidades federativas, para sí y sus municipios, tienen libertad configurativa en cuanto a las categorías de las contribuciones o tributos, pudiendo imprimir los matices correspondientes a su realidad, sin que ello las autorice para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.
141.    Enseguida, estableció que del análisis de los artículos 2 del Código Fiscal de la Federación, 11, 12 y 13, del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes, y 71, 72, y 73, de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, que continúan vigentes, se advierte que, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público (como es el alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.
142.    En otras palabras, dijo el Tribunal Pleno, tratándose de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fija en razón del valor o costo que determine tiene el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará, mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público, se torna relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
143.    A partir de esos razonamientos, precisó que con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, todas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia, pues, de lo contrario, no pueden considerarse dentro del marco de constitucionalidad, debiendo ser expulsadas del sistema jurídico al que pertenecen.
 
144.    En el precedente que se relata se explicó que tratándose de derechos es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar cumpla el principio de proporcionalidad tributaria, de modo que exista congruencia entre la actuación del Estado y la cuantificación de su magnitud, lo que constituye el elemento tributario conocido como base imponible.
145.    Se indicó que la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones, pues, de lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.
146.    Se precisó que la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues en ese supuesto mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto.
147.    Este Alto Tribunal determinó que ese tipo de conflictos deben resolverse atendiendo a la base imponible, pues es a la medida o magnitud (base) a la que se le aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.
148.    De ahí que concluyera que la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente de la base y la tarifa, consiste en que evidencian si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto y, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.
149.    Con base en ese parámetro de constitucionalidad, se analizaron las normas de ingresos que, se reiteran, son de los mismos municipios del Estado de Aguascalientes que ahora se controvierten, concluyendo que todos contienen una redacción similar en que el objeto del derecho es la prestación del servicio municipal de alumbrado público en calles, plazas, jardines y, en general, cualquier espacio de uso común.
150.    Los sujetos son los habitantes o residentes dentro de la demarcación de cada municipio que cuenten con energía eléctrica en sus predios bajo alguna de las tarifas de consumo que al efecto impone la Comisión Federal de Electricidad.
151.    La base del impuesto es el consumo particular de energía eléctrica que los gobernados realizan dentro de sus predios, mientras que la tasa que se aplica a la base es de hasta un diez por ciento en algunos casos, y del diez por ciento fija, en otros.
152.    Conforme a lo anterior, se determinó que las normas entonces impugnadas corresponden a las contribuciones denominadas "impuestos", porque para cubrir el costo que representa para el municipio la prestación del servicio de alumbrado público en áreas de uso común, utiliza como base el consumo de energía que los habitantes realizan en los predios en que habitan o residen, circunstancia que no guarda relación con el beneficio del que gozan en plazas, parques, calles, avenidas, jardines y otros bienes de dominio público.
153.    De ahí que se concluyera que el legislador estableció un impuesto al consumo "particular" de energía eléctrica y no un derecho por la prestación de un servicio público, entendido como aquél del que todos se favorecen en la misma medida.
154.    Lo anterior originó la inconstitucionalidad de los preceptos entonces controvertidos, porque el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor el consumo de energía eléctrica, implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público y, por ende, al valor que conlleva la prestación del servicio público en áreas de uso común, lo que lo torna incongruente con sus demás elementos, máxime, se precisó que esos conflictos deben resolverse en favor del aspecto objetivo previsto en la base, por ser la que sirve para cuantificar el tributo a cargo.
155.    Precisó este Alto Tribunal que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base, por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.
 
156.    Se indicó que no pasaba inadvertido para esta Suprema Corte que resulta complicado precisar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta, pero las legislaturas estatales tienen obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, con independencia de que, por regla general, los servicios proporcionados por los municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.
157.    A partir de todas esas explicaciones se concluyó que no obstante que los artículos entonces impugnados denominaban a la contribución de mérito "derecho", materialmente regulan un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, que corresponde al ámbito de competencias exclusivas de la Federación y cuya regulación lleva a cabo el Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal. De ahí que se determinara su inconstitucionalidad.
158.    Se citaron como sustento de esa determinación, entre otros, los criterios siguientes:
ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República (Tesis de jurisprudencia P.6, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 134).
ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la "contribución especial por servicio de alumbrado público", debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN" (Jurisprudencia 2a./J. 25/2004, de la Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 317).
 
159.    Se indicó que no pasaba inadvertido que en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), último párrafo, de la Constitución Federal, las entidades federativas pueden fijar los porcentajes y las tarifas que les correspondan a cada municipio por la prestación de los servicios públicos en materia de energía eléctrica; sin embargo, tal circunstancia no implica que puedan establecer impuestos sobre energía eléctrica, sino sólo que tendrán participación en el rendimiento de la contribución especial que el Congreso de la Unión fije en esa materia, pudiendo determinar, a su vez, la proporción que dentro de ese porcentaje le corresponda a sus municipios.
160.    A partir de esas explicaciones, este Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de las normas entonces controvertidas de diversos municipios del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del 2018 y, en idéntico sentido, resolvió la diversa acción de inconstitucionalidad 27/2018 relacionada con leyes de ingresos municipales del Estado de Zacatecas para el mismo ejercicio fiscal.
161.    Las explicaciones dadas son exactamente aplicables al caso que nos ocupa, pues en este asunto la accionante controvierte las mismas leyes de ingresos municipales sólo que vigentes para el ejercicio fiscal del 2019 que establecen:
LEY
TEXTO DEL 2018 (AI-18/2018)
TEXTO DEL 2019 IMPUGNADO
Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes.
Artículo 94. En materia de Derechos por Servicio de Alumbrado Público, se aplicarán para el Ejercicio Fiscal 2018, las siguientes disposiciones:
Artículo 93. En la determinación del Derecho de Alumbrado Público se observará lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes, en relación a que para su cobro se atienda a la firma del convenio con la Comisión Federal de Electricidad y a las siguientes consideraciones:
 
I. Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de Alumbrado Público. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga en vías públicas, avenidas, calles, callejones, andadores, parques, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
I. Es objeto de este Derecho, la prestación del servicio de alumbrado público, se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga en los sitios contemplados en el artículo 138 bis, de la Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes.
 
II. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios urbanos, rústicos o en transición, ubicados dentro de la circunscripción territorial que ocupa el Municipio de Aguascalientes, Aguascalientes, consumidores de energía eléctrica clasificados en las siguientes tarifas: Tarifa 1, Tarifa 2, Tarifa 3, Tarifa OM, Tarifa HM, Tarifa HS, Tarifa HSL, Tarifa HT, Tarifa HTL, Tarifa - 1-15, Tarifa 1-30, Tarifa HS-R, Tarifa HS-RF, Tarifa HS-RM, Tarifa HT-R, Tarifa HT-RF, Tarifa HT-RM, Tarifa HM-R. Tarifa HM-RF H, Tarifa HM-RM.
II. Serán sujetos del pago de Derechos de Alumbrado Público, los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional, industrial, comercial o de servicios, así como los predios rústicos o urbanos de este Municipio, que se beneficien con el servicio de alumbrado público, consumidores de energía eléctrica clasificados en las Categorías Tarifas DB1, DB2, PDBT, GDBT, GDMTH, GDMTO, DIST y DIT.
 
III. La base de este derecho no podrá exceder de un 10% del importe de energía eléctrica, mismo que serán recaudados a través del documento que para tal efecto expida la Comisión Federal de Electricidad conforme a los periodos que contemple dicha dependencia en los términos de sus atribuciones.
III. La base de este Derecho no podrá exceder de un 10% del importe de energía eléctrica, mismo que serán recaudados a través del documento que para tal efecto expida la Comisión Federal de Electricidad conforme a los períodos que contemple dicha dependencia en los términos de sus atribuciones.
 
 
IV. El derecho de Alumbrado público se causará de acuerdo a lo que se disponga en esta ley de conformidad a la normatividad federal aplicable, y lo que se fundamente y establezca en el convenio que para tal efecto se celebre con alguna de las empresas de Comisión Federal de Electricidad en los términos de sus atribuciones.
IV. La base a que se refiere la fracción III, de este Artículo, se aplicará al consumo de energía eléctrica de las redes de alumbrado público del Municipio de Aguascalientes, así como la ampliación, instalación, reparación, limpieza, mantenimiento y renovación del alumbrado público y luminarias.
 
V. El municipio podrá celebrar convenio con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica que en la base a las propuestas que esté presente, considere sea la más viable para el municipio en el cual se establecerá el retorno que no será mayor a 5 días hábiles de conformidad a los periodos establecidos.
V. El Derecho de Alumbrado Público se causará de acuerdo con lo que se (sic) disponga la presente Ley y de conformidad a la normatividad de la Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes.
 
VI. Los ingresos que se perciban por este concepto incluyen el consumo de energía eléctrica de las redes de alumbrado público del Municipio, así como la ampliación, instalación, reparación, limpieza y mantenimiento del alumbrado público y luminarias, entre otros.
 
Ley de Ingresos del Municipio de Asientos.
Artículo 35.Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF H, HM-RM publicadas en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994.
Artículo 35. Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-F H, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994.
 
 
Los derechos de alumbrado público se cubrirán en un diez por ciento del importe de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de este derecho; los importes que resulten serán recaudados por conducto de la Comisión Federal de Electricidad, incluyendo su monto en las facturas de los consumidores.
Los derechos de alumbrado público se cubrirán en un diez por ciento del importe de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de este derecho; los importes que resulten serán recaudados por conducto de la Comisión Federal de Electricidad, incluyendo su monto en las facturas de los consumidores.
 
Mensualmente la Comisión Federal de Electricidad presentará estado de cuenta de las aplicaciones al Ayuntamiento para su análisis y aprobación.
Mensualmente la Comisión Federal de Electricidad presentará estado de cuenta de las aplicaciones al Ayuntamiento para su análisis y aprobación.
Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo.
Artículo 47. En materia de servicios de alumbrado público, se observarán para el ejercicio fiscal 2018, las siguientes disposiciones:
Artículo 47. En la determinación del Derecho de Alumbrado Público se observará lo dispuesto en la Ley de Hacienda del Municipio de Calvillo, en relación a que para su cobro se atienda a la firma del convenio con la Comisión Federal de Electricidad y a las siguientes consideraciones:
 
I.- Por la prestación del servicio de alumbrado público se entenderá la iluminación de las vías públicas, avenidas, calles, callejones, andadores, parques, plazas, jardines y demás espacios de libre circulación.
I. Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de alumbrado público, se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga en los sitios contemplados en el artículo 68 B (sic) la Ley de Hacienda del municipio de Calvillo.
 
II.- El municipio administrara libremente su hacienda, la cual se formará, de los rendimientos de los bienes que pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. El municipio está facultado para encargarse del alumbrado público, y está investido de personalidad jurídica y manejara el uso de sus servicios para beneficio de la sociedad.
 
 
 
III.- Las personas físicas o morales, habitantes o residentes, propietarias o poseedoras de predios, ubicados en las zonas urbanas o rurales, que se beneficien y/o cuenten con al menos un servicio de energía eléctrica dentro de la circunscripción territorial del Municipio, contribuirán al sostenimiento del servicio de alumbrado público a través del pago de los derechos correspondientes.
Son causantes del derecho de alumbrado público los consumidores de energía eléctrica clasificados en las siguientes tarifas:
Tarifa 1, Tarifa 2, Tarifa 3, Tarifa OM, Tarifa HM, Tarifa HS, Tarifa HSL, Tarifa HT, Tarifa HTL, Tarifa 1-15, Tarifa 1-30, Tarifa HS-R, Tarifa HS-RF, Tarifa HS-RM, Tarifa HT-R, Tarifa HT-RF, Tarifa HT-RM, Tarifa HM-R, Tarifa HM-RF H, Tarifa HM-RM.
II. Serán sujetos del pago de derecho de alumbrado público, los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional, industrial, comercial o de servicios, así como los predios rústicos o urbanos de este municipio, que se beneficien con el servicio de alumbrado público, consumidores de energía eléctrica clasificados en las Categorías Tarifas DB1, DB2, PDBT, GDBT, GDMTH, GDMTO, DIST y DIT.
 
IV.- La base de este derecho no podrá exceder de un 10% del importe de energía eléctrica, mismo que serán recaudados a través del documento que para tal efecto expida la Comisión Federal de Electricidad conforme a los periodos que contemple dicha dependencia.
III. La base de este derecho no podrá exceder de un 10% del importe de energía eléctrica, mismo que serán recaudados a través del documento que para tal efecto expida la Comisión Federal de Electricidad conforme a los períodos que contemple dicha dependencia en los términos de sus atribuciones.
 
 
 
V.- El derecho de Alumbrado público se causará de acuerdo con lo que se disponga en esta ley, y lo que se fundamente en el convenio que para tal efecto se celebre con alguna de las empresas de Comisión Federal de Electricidad.
El municipio podrá celebrar convenio con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica que en la base a las propuestas que esté presente, considere sea la más viable para el municipio.
IV. La base a que se refiere la fracción III, de este artículo, se aplicarán al consumo de energía eléctrica de las redes de alumbrado público del Municipio de Calvillo, así como la ampliación, instalación, reparación, limpieza, mantenimiento y renovación del alumbrado público y luminarias. Así como los gastos inherentes al departamento de alumbrado público.
V. El derecho de alumbrado público se causará de acuerdo a lo que se disponga en la presente Ley y de conformidad a la normatividad de la Ley de Hacienda del Municipio de Calvillo.
Ley de Ingresos del Municipio de El Llano.
Artículo 43. El costo total del servicio de alumbrado público para el año 2018, se estima en $4,000,000.00 monto que se constituye como base gravable para el cobro de los derechos por concepto de servicio. El número total de beneficiarios del servicio son los usuarios y quienes se constituyen como los sujetos del derecho por el servicio de alumbrado público.
Artículo 43. El costo total del servicio de alumbrado público para el año 2019, se estima en $4,000,000.00, monto que se constituye como base gravable para el cobro de los derechos por concepto de servicio. El número total de beneficiarios del servicio son los usuarios y quienes se constituyen como los sujetos del derecho por el servicio de alumbrado público.
 
Las tarifas que se cobraran por conceptos de derechos por servicio de alumbrado público para el año 2018 corresponden a una causación anual y serán las siguientes:
Las tarifas que se cobran por conceptos de derechos por servicio de alumbrado público para el año 2019 corresponden a una causación anual y serán las siguientes:
 
 
Son causantes del servicio por concepto de alumbrado público los consumidores de la energía eléctrica del ramo doméstico, comercial e industrial señalados en este artículo, en un porcentaje equivalente al 10% del consumo total calculado sobre el importe de su facturación que esta genere, el cual deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad.
I. Son causantes del servicio por concepto de alumbrado público los consumidores de la energía eléctrica del ramo doméstico, comercial e industrial señalados en este artículo, en un porcentaje equivalente al 10% del consumo total calculado sobre el importe de su facturación que esta genere, el cual deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad.
 
Las tarifas o porcentajes aplicable del 10% por concepto de servicio de alumbrado público en el párrafo anterior serán cubiertas en la tesorería o en las instalaciones que esta autorice mediante la celebración de convenios respectivos con la Comisión Federal de Electricidad.
Las tarifas o porcentajes aplicables del 10% por concepto de servicio de alumbrado público en el párrafo anterior serán cubiertas en la tesorería o en las instalaciones que esta autorice mediante la celebración de convenios respectivos con la Comisión Federal de electricidad.
 
Se consideran servicios de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio de El Llano Aguascalientes, por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del Servicio de energía eléctrica descrito en el párrafo siguiente, así como los propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad equivalente al 10% del consumo que estos generen y serán cobrados en el recibo de consumo emitido por la Comisión Federal de Electricidad.
II. Se consideran servicios de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio de El Llano Aguascalientes, por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica descrito en el párrafo siguiente, así como los propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad equivalente al 10% del consumo que estos generen y serán cobrados en el recibo de consumo emitido por la Comisión Federal de Electricidad.
 
 
Son causantes del derecho de alumbrado público en calles, plazas, jardines y los espacios públicos de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, Om, hs, hsl, ht, Htl, 1-15, 1-30, hsr, hs-rf, ht-rm, hm-r, hm-rm, publicadas en Diario Oficial de la Federación e, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre y 30 de septiembre de 1994 y las que se sigan actualizando a la fecha.
III. Son causantes del derecho de alumbrado público en calles plazas, jardines y los espacios públicos de uso común; los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, 0M, HS, HSL, HT, HTL, 1-15, 1-30, HSR, HS-RF, HT-RM, HM-R, HM-RM, publicadas en (sic) Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre y 30 de septiembre de 1994 y las que se sigan actualizando a la fecha.
 
Se otorgarán los siguientes descuentos por los derechos correspondientes al servicio de alumbrado público:
Se otorgarán los siguientes descuentos por los derechos correspondientes al servicio de alumbrado público:
 
A. Empresas, comercios e industrias de nueva creación durante el primer año posterior a su apertura del 20%;
A. Empresas, comercios e industrias de nueva creación durante el primera (sic) año posterior a su apertura del 20%.
 
B. Empresas, comercios e industrias con más de un año de apertura del 10% al 20%.
B. Empresas, comercios e industrias con más de un año de apertura del 10% al 20%.
 
C. En la tarifa habitacional, previo estudio socioeconómico que acredite la incapacidad del pago del causante del 10% al 20% y
C. En la tarifa habitacional, previo estudio socioeconómico que acredite la incapacidad del pago del causante del 10% al 20%; y
 
D. En todas las tarifas, como apoyo a desastres naturales y humanos del 30 al 90%.
D. En todas las tarifas, como apoyo a desastres naturales y humanos del 30 al 90%.
 
Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María.
Artículo 50. Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común:
Artículo 50. Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común:
 
I. Los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF H, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre 1994.
I. Los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF H, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre 1994.
 
Los derechos de alumbrado público se cubrirán en un 10% del importe de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de este derecho; los importes que resulten serán recaudados por conducto de la Comisión Federal de Electricidad acondicionando su monto en las facturas de los consumidores. Mensualmente la Comisión Federal de Electricidad presentará estado de cuenta de las aplicaciones al Ayuntamiento para su análisis y aprobación.
Los derechos de alumbrado público se cubrirán en un 10% del importe de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de este derecho; los importes que resulten serán recaudados por conducto de la Comisión Federal de Electricidad acondicionando su monto en las facturas de los consumidores. Mensualmente la Comisión Federal de Electricidad presentará estado de cuenta de las aplicaciones al Ayuntamiento para su análisis y aprobación.
 
 
 
II. Las personas físicas o morales, habitantes o residentes, propietarias o poseedoras de predios, construidos o no en las zonas urbanas, rurales o poblaciones del Municipio están obligadas a contribuir para el sostenimiento del servicio de alumbrado público a través del pago de los derechos correspondientes en la forma y términos que se establecen en este Capítulo.
II. Las personas físicas o morales, habitantes o residentes, propietarias o poseedoras de predios, construidos o no en las zonas urbanas, rurales o poblaciones del Municipio están obligadas a contribuir para el sostenimiento del servicio de alumbrado público a través del pago de los derechos correspondientes en la forma y términos que se establecen en este Capítulo.
 
III. Los derechos a que se refiere esta Fracción se causarán en forma anual y se pagarán bimestralmente durante los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en la Tesorería Municipal o en las instituciones que esta autorice la celebración de convenios respectivos.
III. Los derechos a que se refiere esta Fracción se causarán en forma anual y se pagarán bimestralmente durante los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en la Tesorería Municipal o en las instituciones que esta autorice la celebración de convenios respectivos.
Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga.
Artículo 32. En términos de lo establecido en el Capítulo Primero, del Título Segundo de la Ley de Hacienda del Municipio de Pabellón de Arteaga, Ags., específicamente en sus Artículos 67 a, 67 b, 67 c, 67 d, 67 e, 67 f, 67 g, 67 h y 67 i, las tarifas que se cobrarán por concepto de servicio de alumbrado público para el año 2018, serán aquéllas que resulten de la aplicación a las fórmulas establecidas en el Artículo 67 j (según reforma publicada en el Periódico Oficial del 31 de diciembre del 2006), y que corresponden a una causación anual.
Artículo 32. En términos de lo establecido en el Capítulo Primero, del Título Segundo de la Ley de Hacienda del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, específicamente en sus Artículos 67 a, 67 b, 67 c, 67 d, 67 e, 67 f, 67 g, 67 h y 67 i, las tarifas que se cobrarán por concepto de servicio de alumbrado público para el año 2019, serán aquéllas que resulten de la aplicación a las fórmulas establecidas en el Artículo 67 j (según reforma publicada en el Periódico Oficial del 31 de diciembre del 2006), y que corresponden a una causación anual.
 
 
Son causantes del servicio por concepto de alumbrado público los consumidores de la energía eléctrica del ramo industrial y habitacional señalados en el último párrafo de este Artículo en un porcentaje equivalente al 10% del consumo total que este genere, el cual deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad.
Son causantes del servicio por concepto de alumbrado público los consumidores de la energía eléctrica del ramo industrial y habitacional señalados en el último párrafo de este Artículo en un porcentaje equivalente al 10% del consumo total que este genere, el cual deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad.
 
Las tarifas por concepto de derechos por el servicio de alumbrado público establecidas en el artículo anterior serán cubiertas, en la Tesorería Municipal o en las instituciones que ésta autorice mediante la celebración de los convenios respectivos.
Las tarifas por concepto de derechos por el servicio de alumbrado público establecidas en el artículo anterior serán cubiertas, en la Tesorería Municipal o en las instituciones que ésta autorice mediante la celebración de los convenios respectivos.
 
Se faculta al Presidente Municipal y al Tesorero a otorgar los siguientes descuentos por los derechos correspondientes al Servicio de Alumbrado Público.
Se faculta al Presidente Municipal y al Tesorero a otorgar los siguientes descuentos por los derechos correspondientes al Servicio de Alumbrado Público.
 
 
 
Empresas, comercios e industrias de nueva creación durante el primer año posterior a su apertura: del 50 al 100%.
I. Empresas, comercios e industrias de nueva creación durante el primer año posterior a su apertura: del 50 al 100%.
 
Empresas, comercios e industrias con más de un año de apertura: del 10 al 60%.
II. Empresas, comercios e industrias con más de un año de apertura: del 10 al 60%.
 
En la tarifa habitacional, previo estudio socioeconómico que acredite la incapacidad de pago del causante: del 10 al 50%.
III. En la tarifa habitacional, previo estudio socioeconómico que acredite la incapacidad de pago del causante: del 10 al 50%.
 
En todas las tarifas, como apoyo a desastres naturales y humanos: del 30 al 90%.
IV. En todas las tarifas, como apoyo a desastres naturales y humanos: del 30 al 90%.
 
Se consideran derechos de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica descrito en el Artículo siguiente, propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad equivalente al diez por ciento del consumo que estos generen y serán cobrados en los recibos de consumo de la Comisión Federal de Electricidad.
Se consideran derechos de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica descrito en el Artículo siguiente, propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad equivalente al diez por ciento del consumo que estos generen y serán cobrados en los recibos de consumo de la Comisión Federal de Electricidad.
 
Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, om, hs, hsl, ht, htl, 1-15, 1-30, hs-r, hs-rf, hs-rm, ht-r, ht-rf, ht-rm, hm-r, hm-rf, h, hm-rm, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994.
Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, om, hs, hsl, ht, htl, 1-15, 1-30, hs-r, hs-rf, hs-rm, ht-r, ht-rf, ht-rm, hm-r, hm-rf, h, hm-rm, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994.
 
Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos.
Artículo 64. En materia de derechos por servicio de alumbrado público, se aplicarán para el Ejercicio Fiscal 2018, las siguientes disposiciones
Artículo 64. En materia de derechos por servicio de alumbrado público, se aplicarán para el Ejercicio Fiscal 2019, las siguientes disposiciones
 
Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL,HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF H, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994.
Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL,HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF H, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994.
 
Los derechos de alumbrado público se cubrirán en un 10% del importe de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de este derecho; los importes que resulten serán recaudados por conducto de la Comisión Federal de Electricidad, incluyendo su monto en las facturas de los consumidores.
Los derechos de alumbrado público se cubrirán en un 10% del importe de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de este derecho; los importes que resulten serán recaudados por conducto de la Comisión Federal de Electricidad, incluyendo su monto en las facturas de los consumidores.
 
Mensualmente la Comisión Federal de Electricidad presentará estado de cuenta de las aplicaciones al Ayuntamiento para su análisis y aprobación.
Mensualmente la Comisión Federal de Electricidad presentará estado de cuenta de las aplicaciones al Ayuntamiento para su análisis y aprobación.
Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo.
 
Artículo 48. Los Derechos de Alumbrado Público se cubrirán en un 10% del importe de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de este derecho.
Artículo 49. En la determinación del Derecho de Alumbrado Público se observará lo dispuesto en la Ley de Hacienda del municipio de San Francisco de los Romo, en relación a que para su cobro se atienda a la firma del convenio con la Comisión Federal de Electricidad y a las siguientes consideraciones:
I. Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de alumbrado público, se entiende por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a los sitios contemplados en el artículo 122-A de la Ley de Hacienda del municipio de San Francisco de los Romo.
 
 
Artículo 53. Son causantes del derecho de alumbrado público los consumidores de energía eléctrica clasificados en las siguientes tarifas:
Tarifa 1 Tarifa 2 Tarifa 3 Tarifa OM Tarifa HM
Tarifa HS Tarifa HSL Tarifa HT Tarifa HTL Tarifa 1-15
Tarifa 1-30 Tarifa HS-R Tarifa HS-RF Tarifa HS-RM Tarifa HT-R
Tarifa HT-RF Tarifa HT-RM Tarifa HM-R Tarifa HM-RFH Tarifa HM-RM
II. Serán sujetos del pago de Derecho de Alumbrado Público, los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional, industrial, comercial o de servicios, así como los predios rústicos o urbanos de este municipio, que se beneficien con el Servicio de Alumbrado Público, consumidores de energía eléctrica clasificados en las categorías tarifas DB1, DB2, PDBT, GDBT, GDMTH, GDMTO, DIST y DIT.
 
1.1.- La base de este derecho no podrá exceder de un 10% del importe de energía eléctrica, mismo que serán recaudados (sic) a través del documento que para tal efecto expida la Comisión Federal de Electricidad conforme a los periodos que contemple dicha dependencia.
III. La base de este derecho no podrá exceder de un 10% del importe de energía eléctrica, mismos que serán recaudados a través del documento que para tal efecto expida la Comisión Federal de Electricidad conforme a los períodos que contemple dicha dependencia en los términos de sus atribuciones.
 
1.2.- El derecho de alumbrado público se causara de acuerdo a lo que se disponga en esta ley, y lo que se fundamente en el convenio que para tal efecto se celebre con alguna de las empresas de Comisión Federal de Electricidad.
El municipio podrá celebrar convenio con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica que en la base de las propuestas que esté presente, considere sea la más viable para el municipio.
Los ingresos que se perciban por este concepto se destinaran al pago y al mantenimiento de servicio de alumbrado público que proporciona el municipio.
IV. La base a que se refiere la fracción III de este artículo, se aplicará al consumo de energía eléctrica de las redes de Alumbrado Público del municipio de San Francisco de los Romo, así como la ampliación, instalación, reparación, limpieza, mantenimiento y renovación del alumbrado público y luminarias.
 
Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia.
ARTÍCULO 22. Las tarifas que se cobrarán por concepto de derechos por servicio de alumbrado público para el año 2018, en aplicación a las fórmulas establecidas en el Capítulo II, del Título Segundo de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, y que corresponden a una causación anual, serán las siguientes:
ARTÍCULO 22. Las tarifas que se cobrarán por concepto de derechos por servicio de alumbrado público para el año 2019, en aplicación a las fórmulas establecidas en el Capítulo II, del Título Segundo de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, y que corresponden a una causación anual, serán las siguientes:
 
Son causantes del servicio por concepto de alumbrado público los consumidores de la energía eléctrica del ramo doméstico, comercial e industrial señalados en este artículo, en un porcentaje equivalente al 10% del consumo total calculado sobre el importe de su facturación que esta genere, el cual deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, que de conformidad son calculados y determinado el costo total del servicio de alumbrado público en base a los siguientes artículos 72 A; 72 B; 72 C; 72 D; 72 E; 72 F; 72 G; 72 H; 72 I; 72 J; 72 K; 72 L y 72 M de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes.
Son causantes del servicio por concepto de alumbrado público los consumidores de la energía eléctrica del ramo doméstico, comercial e industrial señalados en este artículo, en un porcentaje equivalente al 10% del consumo total calculado sobre el importe de su facturación que esta genere, el cual deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, que de conformidad son calculados y determinado el costo total del servicio de alumbrado público en base a los siguientes artículos 72 A; 72 B; 72 C; 72 D; 72 E; 72 F; 72 G; 72 H; 72 I; 72 J; 72 K; 72 L y 72 M de la Ley de Hacienda del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes.
 
 
Las tarifas o porcentajes aplicables del 10% por concepto de servicio de alumbrado público en el párrafo anterior serán cubiertas en la Dirección de Finanzas o en las instituciones que esta autorice mediante la celebración de convenios respectivos con la Comisión Federal de Electricidad.
Las tarifas o porcentajes aplicables del 10% por concepto de servicio de alumbrado público en el párrafo anterior serán cubiertas en la Dirección de Finanzas o en las instituciones que esta autorice mediante la celebración de convenios respectivos con la Comisión Federal de Electricidad.
 
Se consideran servicios de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, y las comunidades de San Antonio de los Ríos, Paredes, Rancho Viejo, Potrero de los López, La Congoja, Amarillas, Tortugas, Boca de Túnel, Túnel de Potrerillo, Santa Elena, San Felipe de Jesús, Potrerillos y otros por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica descrito en el párrafo siguiente, así como los propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad equivalente al 10% del consumo que estos generen y serán cobrados en el recibo de consumo emitido por la Comisión Federal de Electricidad.
Se consideran servicios de alumbrado público, los ingresos que obtenga el Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, y las comunidades de San Antonio de los Ríos, Paredes, Rancho Viejo, Potrero de los López, La Congoja, Amarillas, Tortugas, Boca de Túnel, Túnel de Potrerillo, Santa Elena, San Felipe de Jesús, Potrerillos y otros por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica descrito en el párrafo siguiente, así como los propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad equivalente al 10% del consumo que estos generen y serán cobrados en el recibo de consumo emitido por la Comisión Federal de Electricidad.
 
 
Son causantes del derecho de alumbrado público en calles, plazas, jardines y los espacios públicos de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, 0m, hs, hsl, ht, htl, 1-15, 1-30, hsr, hs-rf, hs-rm, ht-r, ht-rf, ht-rm, hm-r, hm-rf, h, hm-rm publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre y 30 de septiembre de 1994 y las que se sigan actualizando a la fecha.
Son causantes del derecho de alumbrado público en calles, plazas, jardines y los espacios públicos de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, 0m, hs, hsl, ht, htl, 1-15, 1-30, hsr, hs-rf, hs-rm, ht-r, ht-rf, ht-rm, hm-r, hm-rf, h, hm-rm publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre y 30 de septiembre de 1994 y las que se sigan actualizando a la fecha.
 
Se otorgarán los siguientes descuentos por los derechos correspondientes al servicio de alumbrado público.
Se otorgarán los siguientes descuentos por los derechos correspondientes al servicio de alumbrado público.
 
Empresas, comercios e industrias de nueva creación durante el primer año posterior a su apertura del 20%.
Empresas, comercios e industrias de nueva creación durante el primer año posterior a su apertura del 20%.
 
1. Empresas, comerciales e industriales con más de un año de apertura del 10% al 20%.
1. Empresas, comerciales e industriales con más de un año de apertura del 10% al 20%.
 
2. En la tarifa habitacional, previo estudio socioeconómico que acredite la incapacidad del pago del causante del 10 al 20%.
2. En la tarifa habitacional, previo estudio socioeconómico que acredite la incapacidad del pago del causante del 10 al 20%.
 
3. En todas las tarifas, como apoyo a desastres naturales y humanos del 30 al 90%.
3. En todas las tarifas, como apoyo a desastres naturales y humanos del 30 al 90%.
 
Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá.
Artículo 36. Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, Plazas, jardines y demás lugares de uso común:
Artículo 36. Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, Plazas, jardines y demás lugares de uso común:
 
I. Los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF H, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre 1994.
I. Los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF H, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre 1994.
 
Los derechos de alumbrado público se cubrirán en un 10% del importe de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de este derecho; los importes que resulten serán recaudados por conducto de la Comisión Federal de Electricidad acondicionando su monto en las facturas de los consumidores. Mensualmente la Comisión Federal de Electricidad presentará estado de cuenta de las aplicaciones al Ayuntamiento para su análisis y aprobación en los casos que el costo de este derecho sobrepase el 1,000,000.00 solo se cobrara el 1 al millar.
Los derechos de alumbrado público se cubrirán en un 10% del importe de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de este derecho; los importes que resulten serán recaudados por conducto de la Comisión Federal de Electricidad acondicionando su monto en las facturas de los consumidores. Mensualmente la Comisión Federal de Electricidad presentará estado de cuenta de las aplicaciones al Ayuntamiento para su análisis y aprobación en los casos que el costo de este derecho sobrepase el 1,000,000.00 solo se cobrara el 1 al millar.
 
 
 
II. Las personas físicas o morales, habitantes o residentes, propietarias o poseedoras de predios, construidos o no en las zonas urbanas, rurales o poblaciones del Municipio están obligadas a contribuir para el sostenimiento del servicio de alumbrado público a través del pago de los derechos correspondientes en la forma y términos que se establecen en este Capítulo.
II. Las personas físicas o morales, habitantes o residentes, propietarias o poseedoras de predios, construidos o no en las zonas urbanas, rurales o poblaciones del Municipio están obligadas a contribuir para el sostenimiento del servicio de alumbrado público a través del pago de los derechos correspondientes en la forma y términos que se establecen en este Capítulo.
 
III. Los derechos a que se refiere esta Fracción se causarán en forma anual y se pagarán bimestralmente durante los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en la Tesorería Municipal o en las instituciones que ésta autorice la celebración de convenios respectivos.
III. Los derechos a que se refiere esta Fracción se causarán en forma anual y se pagarán bimestralmente durante los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en la Tesorería Municipal o en las instituciones que ésta autorice la celebración de convenios respectivos.
 
IV. Los contribuyentes podrán optar por pagar este derecho en las oficinas de la Presidencia en cuyo caso deberán hacerlo del primero de enero al 30 de marzo del ejercicio en que se cause y tendrán derecho a descuentos por pago anual.
IV. Los contribuyentes podrán optar por pagar este derecho en las oficinas de la Presidencia en cuyo caso deberán hacerlo del primero de enero al 30 de marzo del ejercicio en que se cause y tendrán derecho a descuentos por pago anual.
 
V. Los importes a pagar serán convenidos por el Municipio de acuerdo al pago del ejercicio inmediato anterior y se podrán autorizar descuentos hasta de un 90% a grandes contribuyentes.
V. Los importes a pagar serán convenidos por el Municipio de acuerdo al pago del ejercicio inmediato anterior y se podrán autorizar descuentos hasta de un 90% a grandes contribuyentes.
 
162.    Basta la lectura de las normas transcritas para advertir que presentan el mismo vicio de inconstitucionalidad advertido en los precedentes antes identificados, porque la base imponible se fija a partir del consumo de energía eléctrica del sujeto pasivo, razón por la que es claro que está relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad que denotan capacidad contributiva y, por ende, que es ajeno al valor o costo que para el Estado representa la prestación del servicio público en áreas de uso común, lo que lo torna incongruente con sus demás elementos.
163.    De ahí que se concluya que son inconstitucionales los preceptos antes identificados, pues so pretexto de las contribuciones denominadas "derechos", el legislador local estableció impuestos sobre el consumo de energía eléctrica, atribución que sólo corresponde a la Federación en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
164.    En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar la inconstitucionalidad de los artículos en esta parte analizados, precisando que tratándose de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, sólo se invalida el artículo 32, párrafos segundo, quinto y sexto del propio ordenamiento, porque dichas porciones normativas regulan lo relativo al derecho por servicio de alumbrado público calculado con base en el consumo de energía eléctrica, en términos del diverso 68 Bis de la Ley de Hacienda municipal respectiva, no así el calculado conforme a los diversos 67-A a 67-M del propio ordenamiento.
165.    Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez de los artículos 15, fracciones I, III, VII, y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes; 51, incisos a), d), f), g), i), m), e y), numerales 3, 4, 5, y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, todos del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.
 
166.    Con fundamento en los artículos 73 y 41, fracción IV, de la ley de la materia, aun cuando no fueron impugnados se debe declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos siguientes:
LEY
ARTÍCULO
Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del Año 2019
Artículo 15. Por la prestación de servicios a que se refiere el Artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, aplicando las siguientes tarifas:
(...)
VI. Memoria USB con información de transparencia           200
Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019
Artículo 51. El monto de los derechos a que se refiere este Capítulo, se establecen conforme a las siguientes cuotas:
(...)
e) Por copia certificada sobre documentos, datos, actas y anotaciones con costo para solicitudes de transparencia 25.00
Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019
Artículo 36. Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán de acuerdo a lo que establece la siguiente:
TARIFA
(...)
VIII. Por búsqueda de documentos y entrega de información, por cada foja útil $2.40
 
167.    Lo anterior, en virtud de que tales disposiciones vinculadas con el tema de transparencia y acceso a la información pública presentan el mismo vicio de inconstitucionalidad que las expresamente controvertidas, pues del análisis del proceso legislativo respectivo se echa de menos alguna explicación del legislador local en el sentido de justificar las tarifas o cuotas ahí contenidas de manera objetiva y razonable, atendiendo a los elementos previstos en la ley general aplicable.
168.    Al respecto, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se vincula en lo futuro el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes a no repetir los mismos vicios de inconstitucionalidad al legislar para el próximo año fiscal, ya sea en la Ley de Hacienda o en las leyes de ingresos de los municipios de dicha entidad federativa.
169.    En cuanto al tema de alumbrado público, de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez de los artículos 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano, 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, 32, párrafos segundo, quinto y sexto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, 48 y 49, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del Año 2019, publicadas en el periódico oficial de la entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes.
170.    Con fundamento en los artículos 73 y 41, fracción IV, de la ley de la materia, aun cuando no fueron impugnados se debe declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos siguientes:
LEY
ARTÍCULO
Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes, Aguascalientes.
Artículo 138 bis. Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF H, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994.
Los derechos de alumbrado público se cubrirán en un 10% del importe de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de este derecho; los importes que resulten será (sic) recaudados por conducto de la Comisión Federal de Electricidad adicionando su monto en las facultades de los consumidores.
Mensualmente la Comisión Federal de Electricidad presentará estado de cuenta de las aplicaciones al Ayuntamiento para su análisis y aprobación.
 
Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se faculta al Presidente Municipal y al Secretario de Finanzas Publicas Municipal a otorgar los siguientes descuentos por los derechos correspondientes a los servicios prestados de alumbrado público:
a) Empresas, comercios, industrias o de servicios del 50% (cincuenta por ciento) al 80% (ochenta por ciento).
b) En la tarifa habitacional del10% (diez por ciento) al 50% (cincuenta por ciento), aplica en las personas con discapacidad, las personas mayores, pensionados y jubilados.
e) En todas las tarifas, como apoyo en desastres naturales y humanos del 80% (ochenta por ciento).
Ley de Hacienda del Municipio de Calvillo, Ags.
Artículo 72 D. El derecho de alumbrado público se cubrirá en un 10% del importe del consumo de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de este derecho.
Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se faculta al Presidente Municipal y al Secretario de Finanzas y Administración del Municipio de Calvillo, Aguascalientes a otorgar los siguientes descuentos por los derechos
correspondientes a los servicios prestados de alumbrado público:
a) Empresas, comercios e industrial o de servicios del 50% al 80%.
b) En la tarifa habitacional del 10% al 50%, aplica en las personas con discapacidad, las personas mayores, pensionados y jubilados.
c) En todas las tarifas, como apoyo en situaciones de desastres naturales el 80%.
Los descuentos mencionados en los incisos anteriores, deberán· ser solicitados dentro de los tres primeros meses y aplicarán para el ejercicio fiscal del año 2019, mediante solicitud dirigida al Titular de la Secretaria de Finanzas y Administración de este Municipio y con los requisitos que esté establezca.
 
Ley de Hacienda del Municipio de Pabellón de Arteaga, Ags.
Artículo 68 Bis. Son causantes del derecho por concepto de alumbrado público en calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, los consumidores de energía eléctrica clasificados en las tarifas 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT,RM, HM-R, HM-RF II, HM-RM, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 31 de diciembre de 1986, 10 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992, 13 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1993 y 30 de septiembre de 1994.
Los derechos de alumbrado público se cubrirán en un 10% del importe de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de este derecho, los importes que resulten serán recaudados por conducto de la Comisión Federal de Electricidad, adicionando su monto en las facturas de los consumidores.
Mensualmente la Comisión Federal de Electricidad presentará estado de cuenta de las aplicaciones al Ayuntamiento para su análisis y aprobación.
Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo, Ags.
Artículo 122 D. Los derechos de alumbrado público se cubrirán en un 10% del importe de energía eléctrica de los sujetos obligados al pago de este derecho.
Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2019
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se faculta al Presidente Municipal y al Director de Finanzas y Administración del Municipio de San Francisco de los Romo a otorgar los siguientes descuentos por los derechos correspondientes a los servicios prestados de alumbrado público.
a) Empresas, comercios e industrial o de servicios del 50% al 80%
b) En la tarifa habitacional del10% al 50%, aplica a las personas con discapacidad, personas mayores, pensionados y jubilados.
c) En todas las tarifas, como apoyo en situaciones de desastres naturales el 80%.
Los descuentos mencionados en los incisos anteriores, deberán ser solicitados dentro de los tres primeros meses y aplicaran para todo el ejercicio fiscal 2019, mediante solicitud dirigida al Titular de la Dirección de Finanzas y Administración y con los requisitos que este establezca.
 
171.    Lo anterior, al estar vinculados con las normas que prevén la contribución de "derechos" por alumbrado público que se declararon inconstitucionales.
172.    Finalmente, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes deberá abstenerse de establecer derechos por el servicio de alumbrado público con base en el consumo de energía eléctrica, ya sea en la ley de hacienda o en las leyes de ingresos de los municipios de dicha entidad federativa, destacando que es, por lo menos, la segunda ocasión que se vincula a dicho poder legislativo a acatar tal decisión, sin que lo haya hecho.
173.    Asimismo deberá notificarse la presente sentencia a todos los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VII. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 15, fracciones I, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal de 2019, 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano, 50 y 51, incisos a), d), f), g), i), m) e y), numerales 3, 4, 5, y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, 32, párrafos segundo, quinto y sexto, de la
Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, 64 y 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, 22 y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado VI, temas I y II, de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 15, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal de 2019, transitorio décimo primero de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, 51, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, 36, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia y transitorio décimo primero de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, así como de los artículos 138 bis de la Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes, 72 D de la Ley de Hacienda del Municipio de Calvillo, 68 Bis de la Ley de Hacienda del Municipio de Pabellón de Arteaga y 122 D de la Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo, todas del Estado de Aguascalientes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado VI, parte final, de esta determinación.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VI, parte final, de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Aguascalientes y a los municipios de Aguascalientes, Asientos, Calvillo, El Llano, Jesús María, Pabellón de Arteaga, Rincón de Romos, San Francisco de los Romo, San José de Gracia y Tepezalá, Aguascalientes, en su carácter de autoridades ejecutoras y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la causa de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán salvo por la validez del artículo 51, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, relativo a la expedición de copias certificadas y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones alusivas a los artículos 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "ACCESO A LA INFORMACIÓN", consistente en declarar la invalidez de los artículos 15, fracciones I, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal de 2019, 51, incisos a), d), f), g), i), m) e y), numerales 3, 4, 5, y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. El señor Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. con consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "ALUMBRADO PÚBLICO", consistente en declarar la invalidez de los artículos 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano, 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, 32, párrafos segundo, quinto y sexto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. El señor Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente.
 
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I. con reservas, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte final, atinente a los efectos, consistentes en: 1) declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 15, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal de 2019, 51, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, 36, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, y 2) declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 138 bis de la Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes, 72 D de la Ley de Hacienda del Municipio de Calvillo, 68 Bis de la Ley de Hacienda del Municipio de Pabellón de Arteaga y 122 D de la Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo, todas del Estado de Aguascalientes, así como de los artículos transitorios décimo primero de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, décimo segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo y décimo primero de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández agregando efectos retroactivos a la declaración de invalidez, Medina Mora I. con reservas, Laynez Potisek, Pérez Dayán agregando efectos retroactivos a la declaración de invalidez y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte final, atinente a los efectos, consistentes en: 3) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Aguascalientes, 4) vincular al Congreso del Estado de Aguascalientes para que, en lo futuro, se abstenga de establecer derechos por el servicio de alumbrado público con base en el consumo de energía eléctrica, ya sea en las leyes de hacienda o de ingresos de los municipios de dicha entidad federativa, destacando que es, por lo menos, la segunda ocasión que se vincula a dicho Poder Legislativo a acatar esta decisión, sin que lo haya hecho, y 5) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a todos los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales con la adición de un punto resolutivo con efectos retroactivos a la declaración de invalidez decretada, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con la adición de un punto resolutivo con efectos retroactivos a la declaración de invalidez decretada, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán con la adición de un punto resolutivo con efectos retroactivos a la declaración de invalidez decretada y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular. Los señores Ministros Aguilar Morales y Pérez Dayán se adhirieron al voto concurrente de la señora Ministra Piña Hernández para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquélla.
El señor Ministro José Fernando Franco González Salas no asistió a la sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve por desempeñar una comisión oficial.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
El Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de treinta y ocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 15/2019. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veinte.- Rúbrica.
 
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2019, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
En sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 15/2019, en donde declaró la invalidez de diversos artículos contenidos en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes y en distintas Leyes de Ingresos Municipales de esa entidad federativa, todas para el ejercicio fiscal de 2019.
Esencialmente, se debió a que, por un lado, establecían el cobro de derechos en materia de acceso a la información pública vulnerando el principio de gratuidad en la materia, además, por otro lado, preveían derechos en función del consumo de energía eléctrica, lo que invade la esfera de competencias de la Federación, pues ésta es la única que puede establecer gravámenes al respecto, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, de la Constitución General(2).
Si bien comparto el sentido de la sentencia y la mayoría de las consideraciones de la propuesta, disiento de algunas de ellas contenidas en el "Tema I. Acceso a la información" del apartado "VI. Estudio de fondo", en específico respecto de los artículos 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia y 51, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María.
En este orden de ideas, a continuación expondré mis objeciones respecto de los numerales antes mencionados.
I. Parámetro de control aplicable a los artículos no relacionados con el derecho fundamental de acceso a la información.
El Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de los artículos 72 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, por vulnerar el derecho de acceso a la información, por establecer cuotas por la simple búsqueda de información y por establecer tarifas sin tener una base objetiva y razonable.
Ahora bien, el artículo 6, fracción III, constitucional(3) dispone que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos(4). En el dictamen de la Cámara de Diputados se precisó que el principio de gratuidad se refiere a los procedimientos de acceso a la información como a los de acceso o rectificación de los datos personales.
La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y las leyes locales relativas instrumentan los procedimientos de acceso a la información pública, los cuales se inician mediante la solicitud de acceso a información presentada ante la Unidad de Transparencia correspondiente, a través de los medios ahí previstos(5).
Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 72 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos establece los derechos que se cobrarán por la expedición de certificados y certificaciones, legalizaciones, actas, bases de licitación y copias de documentos; así, se precisa que por la búsqueda de documentos tiene un costo de $56.00 pesos (numeral 7), y por copia simple que se expida de los documentos existentes del archivo $8.00 pesos (numeral 11)(6).
El diverso 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia prevé que se causarán derechos por la expedición de certificados, certificaciones, legalizaciones, constancias, actas y copias de documentos, y su fracción IX dispone que se cobrarán $44.50 pesos por la información proporcionada en digital, por cada CD(7).
Así, más allá de que la información contenida en esos archivos pudiera ser pública o no (que para llegar a esa conclusión, se requeriría realizar la argumentación correspondiente), la cuota que pagan los solicitantes no está en función de un procedimiento de acceso a información pública.
 
Lo que prohíbe el artículo 6 constitucional es que el Estado pretenda cobrar por los servicios que deben prestarse para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, pero ello no trae aparejada la inconstitucionalidad del cobro de derechos parecidos y respecto de información que pudiera o no ser pública, pero cuya solicitud no está vinculada al procedimiento de acceso a la información.
Debe recordarse que en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018 sólo se declaró la invalidez de normas vinculadas directamente al derecho de acceso a la información, pues en ellas se preveía el pago derechos por "documentos requeridos a través de solicitudes de información pública, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública", o bien, por la expedición de constancias, certificaciones y otras similares contenidas en la sección de la ley correspondiente denominada "Servicios de expedición de copias, constancias, certificaciones, reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública y otras similares".
Así, se tiene que la intención del citado precedente es que todas las solicitudes de información ante las autoridades se encuentran protegidas por el principio de gratuidad, pues al margen de que ésta pudiera ser pública o no, lo que protege ese principio es el derecho a saber de las personas, que se presenta cuando instan el procedimiento de acceso a la información pública ante la Unidad de Transparencia correspondiente, pues de otra forma un gran sinnúmero de solicitudes que, en estricto sentido no emanan del ejercicio del derecho de acceso a la información, se beneficiarían en perjuicio de las arcas del Estado.
En ese sentido, si los artículos impugnados prevén el cobro de derechos que no están vinculados a los procedimientos de acceso a información pública, entonces su análisis no debe hacerse a la luz del principio de gratuidad a que se refiere el artículo 6 constitucional; sin que sea óbice que dichos numerales no distingan si se trata o no de solicitudes de transparencia y acceso a la información, pues con esa afirmación metodológica se invalidarían supuestos a los que podría no serles aplicable el citado principio de gratuidad.
Apartándome del estándar aplicado para los artículos 72 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, estimo que dichas disposiciones son inconstitucionales, como sostiene la sentencia, pero porque vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, ya que prevén derechos que no guardan relación con el costo razonable que tiene el Estado para prestar los servicios en ellos descritos.
Esta Suprema Corte ha sostenido, en diversos precedentes que el principio de proporcionalidad tributaria tratándose de derechos se cumple cuando guarda una congruencia o equilibrio razonable entre la cuota y el costo que para el Estado tiene la realización del servicio prestado, pues entre ellos existe una íntima relación derivada de que el hecho generador de ese tipo de tributos lo detona precisamente la prestación del servicio.
Lo que se advierte de los servicios que se prestan en términos de las normas impugnadas son actividades concretas a cargo de las autoridades a quienes se les solicita, que se constriñen en buscar información y, en su caso, proporcionarla por copia simple o de forma digital, en CD. Entonces, si por la sola búsqueda de información se cobra un derecho de $56.00 es evidente que no guarda relación con el costo que tiene el Estado para prestar ese servicio.
Lo mismo ocurre tratándose de copias simples, pues la cuota es de $8.00 pesos por hoja, cuando el servicio que se presta por la autoridad municipal sólo consiste en la mera reproducción del material. Esa cuota tendría que guardar relación con lo que gasta el Municipio para prestar ese servicio, como sería incluir el costo de los materiales y parte del salario del servidor público que presta el servicio; sin embargo, ello no es así en función de que en el mercado el costo de esos servicios tiene un costo máximo de hasta $2.00 pesos, según señala la propia sentencia.
De igual manera el derecho por digitalización de información, por cada CD, vulnera el principio de proporcionalidad, pues su cuota es de $44.50, cuando de la consulta a una de las páginas de internet que señala la sentencia(8) se advierte que el insumo para prestar ese servicio oscila entre los $9.90 pesos, es decir, la cuota que se cobra está muy por encima de lo que cuesta el insumo, lo que denota su desproporcionalidad, pues el costo que pudiera agregarse por la derrama del salario del funcionario público no podría ser de $34.60 pesos, ya que el Estado no lucra con la prestación de servicios por los que se pagan derechos.
En ese sentido, estoy de acuerdo con la inconstitucionalidad de los artículos 72 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia por vulnerar el principio de proporcionalidad tributaria, pero no en función del derecho de acceso a la información.
II. Desproporcionalidad del cobro de derechos por copias certificadas.
El artículo 51, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María establece el pago de derechos, entre otros, por concepto de copias certificadas. Así, dispone que la cuota que se pagará es de $71.00 pesos de 1 a 20 fojas, y por cada foja adicional se cobrarán $17.00 pesos(9).
De lo anterior se tiene, siguiendo la propia metodología de la sentencia, que los solicitantes de copias certificadas pagarán $3.55 pesos si solicitan el máximo de fojas (20) a que se refiere la norma impugnada.
Así, estimo que si cobrara esa cantidad por cada foja certificada no podría concluirse que existe una vulneración al principio de proporcionalidad tributaria, como afirma el fallo aprobado por la mayoría de mis compañeros Ministros.
Lo anterior se debe a que la certificación de documentos, en esencia, implica que el funcionario público deberá cotejar la información, cerciorarse de que es una réplica exacta de la información original, contar con el sello de certificar y firmarla para autentificarla. Esto es, la labor de certificación sí tiene un costo para el Estado, pues aun cuando éste no lucra con esa actividad, lo cierto es que tal actividad implica destinar más funcionarios públicos, incluso, mayor tiempo por el servicio, así como otros recursos como es la creación de un sello de certificar y la tinta correspondiente.
Esto es, como antes expresé, en materia de derechos la cuota debe encontrarse relacionada con el costo que tiene para el Estado prestar un determinado servicio, lo que implica que puede considerar dentro de éste los insumos y la mano de obra para prestar el servicio, así como el costo que implica, para el caso, la certificación de documentos.
Consecuentemente, si como dice el fallo, el valor promedio de las copias (llamémosles simples) es de $2.00 pesos, y el valor de la certificación ascendería a $1.55 pesos, tal circunstancia no podría estimarse que vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, ya que como precisé en el apartado anterior, la certificación sí amerita un esfuerzo económico por parte del Estado.
Sin embargo, separándome de los argumentos del proyecto en el sentido antes descrito, estimo que el citado inciso a) del artículo 51 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María sí vulnera los principios de justicia fiscal.
Como antes apunté, el citado numeral exige el pago de $71.00 pesos por legajo de 1 a 20 fojas, lo que implica que el costo por cada copia certificada aumentaría en la misma proporción que se soliciten menos copias. Así, la cuota del derecho no descansa en el costo que tiene el Estado para proporcionar el servicio de expedición de copias certificadas; por el contrario, aun cuando al Estado le cuesta menos prestar el servicio, éste cobra la misma cantidad, lo que demuestra su desproporcionalidad.
Además, esa disposición vulnera el principio de equidad tributaria, en tanto que trata de la misma manera a sujetos que se encuentran en situaciones diversas, pues los sujetos que solicitan 1 copia certificada deberán pagar $71.00 pesos, mientras que los que solicitan 20 pagarán la misma cuota.
De la misma manera, la cuota por la certificación de cada hoja adicional vulnera el principio de proporcionalidad, pues si seguimos la metodología que antes precisé, la cuota razonable por cada copia certificada sería $3.55 pesos, por lo que si el cobro de ese derecho es de $17.00 pesos, desde mi punto de vista no hay duda que resulta desproporcionado.
En ese sentido, estimo que los artículos 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, así como también el artículo 51, inciso a), de la Ley de Ingreso del Municipio de Jesús María son inconstitucionales, pero por las consideraciones expresadas a lo largo de este documento, y no por las consideraciones aprobadas por la mayoría de mis compañeros Ministros.
El Ministro, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 15/2019. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veinte.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2019.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la que declaró la invalidez de los artículos 15, fracciones I, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal de 2019, 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano, 50 y 51, incisos a), d), f), g), i), m) e y), numerales 3, 4, 5, y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, 32, párrafos segundo, quinto y sexto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, 64 y 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, 22 y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por considerarlos violatorios de los derechos de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, así como por invadir la esfera de competencias del Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal.
Por otro lado, con fundamento en la fracción IV del artículo 41, fracción IV de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se consideró procedente extender la invalidez a los artículos 15, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal de 2019, transitorio décimo primero de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, 51, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, 36, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia y transitorio décimo primero de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, así como de los artículos 138 bis de la Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes, 72 D de la Ley de Hacienda del Municipio de Calvillo, 68 Bis de la Ley de Hacienda del Municipio de Pabellón de Arteaga y 122 D de la Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo, todas del Estado de Aguascalientes.
Al respecto, debe referirse lo que establece el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia, que a la letra dice:
 
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...]
Por otra parte, también debe tenerse en presenta el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte:
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de invalidación directa', en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de invalidación indirecta', en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la remisión expresa', el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.(10)
El último supuesto de la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de la materia, que establece textualmente "...Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada...", ha sido interpretado por el Tribunal Pleno en diversas ocasiones, destacando el criterio contenido en la tesis transcrita, en el que se señala que: "...La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida, es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios:...", estableciendo el jerárquico, el sistemático, el temporal, el de generalidad, etcétera, pero todos estos conceptos tienen como presupuesto necesario que la norma que se pretende invalidar por extensión dependa de la norma que se invalida directamente.
Así, las normas que se invalidan por extensión, a pesar de desenvolverse igualmente en el ámbito del derecho de transparencia y acceso a la información pública, y del cobro del servicio de alumbrado público, no se encuentran directamente vinculadas con las normas que efectivamente fueron impugnadas, pues además de que se refieren a supuestos distintos, no existe motivo alguno que nos lleve a considerar que la declaratoria de invalidez decretada en primer lugar, incida en la validez de aquellas que se declaran inconstitucionales de forma extensiva, al no formar parte de un sistema normativo concreto, es decir, para su aplicación, no deben interpretarse de forma conjunta, sistemática e interdependiente.
 
De ahí, que si no existe un vínculo entre dichos preceptos, por no relacionarse entre sí en cuanto a su aplicación (que puede ser autónoma), considero que no se actualiza el supuesto a que se refiere el artículo 41, fracción IV de la Ley de la materia. Además, me parece que el análisis de validez de las normas no impugnadas, en todo caso debió ser distinto, pues los preceptos correspondientes, como ya se dijo, se refieren a un supuesto diverso.
Por las razones expuestas es que, si bien comparto la declaratoria de invalidez de las normas señaladas en primer lugar; lo cierto, es que, no comparto la declaratoria de invalidez por extensión a la que arribó la mayoría. Es decir, considero que, el análisis de invalidez debió limitarse exclusivamente a los preceptos efectivamente impugnados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
El Ministro, Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 15/2019. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veinte.- Rúbrica.
 
1     Al efecto pueden consultarse las páginas de internet siguientes: https://centro-de-copiado-punto-de-impresion.negocio.site/?m=true#service; https://lasmilcopias.negocio.site/; https://www.officedepot.com.mx/officedepot/en/Servicios/Servicios/Servicentro-Digital/c/07-108-101-0?siteName=Office+Depot+Mexico
2     Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX. Para establecer contribuciones:
[...]
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica; b) Producción y consumo de tabacos labrados; c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo; d) Cerillos y fósforos; e) Aguamiel y productos de su fermentación; y f) Explotación forestal. g) Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.
3     Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos....
4     ... La misma fracción establece el principio de gratuidad tanto en el ejercicio del derecho de acceso a la información como en el de acceso o rectificación de los datos personales. Resulta pertinente precisar que este principio se refiere a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no así
a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue la información (por ejemplo soportes magnéticos, copias simples o certificadas), ni a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando así lo solicite el particular. Los medios de reproducción y los costos de envío tienen un costo, nunca la información....
5     Artículo 122. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.
6     Artículo 72. Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán de acuerdo con lo que establece lo siguiente:
(...)
7. Por búsqueda de documentos     56.00
(...)
11. Por copia simple, que se expida de los documentos existentes del archivo, por cada una de ellas       8.00
(...)
7     Artículo 36. Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán de acuerdo a lo que establece la siguiente:
(...)
IX. Por información proporcionada en digital, por cada CD          $44.50
(...)
8     https://www.officedepot.com.mx/officedepot/en/Categor%C3%ADa/Todas/C%C3%B3mputo/Almacenamiento/c/04-043-0-0?q=%3Arelevance&page=4
9     Artículo 51. El monto de los derechos a que se refiere este Capítulo, se establecen conforme a las siguientes cuotas:
a) Por cada certificación o constancia sobre documentos, actas, datos y anotaciones por legajo de 1 a 20 fojas
71.00
Por cada foja adicional
17.00
(...)
10    Tesis de jurisprudencia P./J. 53/2010, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Abril de 2019, Página 1564, Registro IUS-Digital: 164820.

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