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DOF: 27/02/2020
RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de Fiscalización, instaurado en contra de la otrora coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos p

RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de Fiscalización, instaurado en contra de la otrora coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y el otrora Encuentro Social, así como de su entonces candidata a la Presidencia Municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Mayorga en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/728/2018/QRO.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/P-COF-UTF/728/2018/QRO.- INE/CG383/2019.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN "JUNTOS HAREMOS HISTORIA" INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, DEL TRABAJO Y EL OTRORA ENCUENTRO SOCIAL, ASÍ COMO DE SU ENTONCES CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CORREGIDORA, QUERÉTARO, C. MARÍA GABRIELA MORENO MAYORGA EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/P-COF-UTF/728/2018/QRO
Ciudad de México, 28 de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO para resolver el expediente número INE/P-COF-UTF/728/2018/QRO, integrado por hechos que se considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos.
ANTECEDENTES
I. Vista del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización, el oficio INE/UTF/DA/QRO/236/2018, signado por el Enlace de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en el estado de Querétaro, mediante el cual remitió el diverso SE/5433/18, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por el que dio VISTA a la Unidad Técnica de Fiscalización con la Resolución IEEQ/CG/R/021/18, recaída en el Procedimiento Especial Sancionador IEEQ/PES/006/2018-P, conforme a su Resolutivo QUINTO en relación con el Considerando Cuarto, respecto de hechos cometidos por la otrora coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, así como su entonces Candidata a la Presidencia Municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Mayorga dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, por hechos que considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos. A continuación, se transcribe la parte conducente (Fojas 0001 a 0327 del expediente):
"Cuarto. Vista. En el Considerando Segundo, de la presente Resolución quedó acreditada la conducta reprochada a los denunciados, por lo que se ordena dar vista y remitir copia certificada del expediente en que se actúa, a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para los efectos a que haya lugar, fundamento en los artículos 196 y199 de la Ley General.
Por lo expuesto y fundado, el órgano de dirección superior emite los siguientes:
RESOLUTIVOS
(...)
QUINTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo, dé cumplimiento a lo ordenado en los considerandos cuarto y quinto de esta Resolución."
II. Acuerdo de inicio del procedimiento oficioso. El tres de octubre de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el libro de gobierno con el número INE/P-COF-UTF/728/2018/QRO, por lo que se ordenó el inicio del trámite y sustanciación, dar aviso del inicio del procedimiento oficioso al Secretario del Consejo General, así como al Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, notificar y emplazar a los Partidos Políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, integrantes de la otrora coalición "Juntos Haremos Historia", así como a su entonces candidata a la Presidencia Municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Mayorga y publicar el Acuerdo y su respectiva Cédula de conocimiento en los estrados de este Instituto (Foja 0328 del expediente).
III. Publicación en estrados del Acuerdo de inicio del procedimiento oficioso.
a) El tres de octubre dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de Fiscalización fijó en los estrados de este Instituto durante setenta y dos horas, el Acuerdo de inicio del procedimiento de mérito y la respectiva Cédula de conocimiento (Fojas 0329 a 0330 respectivamente del expediente).
 
b) El ocho de octubre de dos mil dieciocho, se retiraron del lugar que ocupan en este Instituto los estrados de la Unidad Técnica de Fiscalización, el Acuerdo de inicio, la Cédula de conocimiento y mediante razones de publicación y retiro, se hizo constar que dicho Acuerdo y Cédula fueron publicados oportunamente (Foja 0331 del expediente).
IV. Aviso de inicio del procedimiento oficioso al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/44267/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al Secretario del Consejo General de este Instituto el inicio del procedimiento de mérito (Foja 0332 del expediente).
V. Aviso de inicio de procedimiento oficioso al Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/44268/2018, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al Presidente de la Comisión de Fiscalización de este Instituto, el inicio del procedimiento de mérito (Foja 0333 del expediente).
VI. Notificación de inicio del procedimiento oficioso y emplazamiento a la C. María Gabriela Moreno Mayorga, otrora candidata a la Presidencia Municipal de Corregidora, Querétaro.
a) Mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciocho, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Querétaro, notificara el inicio del procedimiento de mérito y emplazara a la C. María Gabriela Moreno Mayorga en su carácter de otrora candidata a Presidenta Municipal de Corregidora, Querétaro (Fojas 0334 a 0335 del expediente).
b) El dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/VS/1268/2018, se notificó el inicio del procedimiento de mérito y se emplazó a la otrora candidata a la Presidencia Municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Mayorga, corriéndole traslado en medio magnético con la totalidad de las constancias que integraban el expediente (Fojas 0345 a 0348 del expediente).
c) El veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, la otrora candidata a la Presidencia Municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Mayorga, dio respuesta al emplazamiento de mérito, que en términos del artículo 42, numeral 1, fracción II, inciso e) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en la parte conducente señala (Fojas 0349 a 0352 del expediente):
"1) El procedimiento oficioso que nos ocupa emana del Procedimiento Especial Sancionador con número de expediente IEEQ/PES/006/2018-P, el cual inició tras la imposición de una denuncia del C. Martín Armando Cazaux Zavala, representante propietario del otrora partido Nueva Alianza ante el Consejo Distrital VII, en el estado de Querétaro, el pasado 30 de abril del presente año. Dicha denuncia versa, esencialmente, en la probable actualización de actos anticipados de campaña de la que suscribe el presente.
2) Tal y como puede corroborarse en el expediente, se llevaron a cabo diversas diligencias para allegarse de información para la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador local. Entre ellas, lo siguiente:
a)   La respuesta dada por la que aquí suscribe, C. María Gabriela Moreno Mayorga en el sentido de desconocer la publicidad denunciada, pues no se otorgó consentimiento alguno para publicitar mi persona. Sin embargo, manifesté clara y abiertamente que mi aparición en la portada del periódico ?El Pueblito' se debió a una entrevista llevada a cabo previo al periodo de precampañas locales en el estado de Querétaro. Además, que no había mediado erogación alguna de dinero para dicha publicidad. Es más, que ni siquiera hubo contrato alguno con el proveedor del espectacular.
b)   Las diversas respuestas dadas por el titular de dicho periódico al Instituto Electoral del Estado de Querétaro; todas en el sentido de que no hubo dinero de por medio, pues su finalidad era la de promocionar su diario, independientemente de que apareciera mi imagen, pues esta se debía a una casualidad. Asimismo, su publicidad responde a emisiones gratuitas, por lo que no puede hablarse de beneficio monetario alguno.
3) El pasado 22 de junio, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro dictó resolución respecto del Procedimiento local en el sentido de que sí existió beneficio de la publicidad de la imagen de mi persona por las consideraciones ahí manifestadas; por lo que procedió a amonestarme públicamente, igual sanción fue aplicada al director del respectivo diario, así como a los partidos Morena, Encuentro Social y del Trabajo, a nivel local.
 
Pero, para el caso que nos ocupa en el presente expediente a sustanciar, es necesario resaltar el hecho de que, tal y como obra en tal resolución y es visible en la foja 282 del expediente de mérito:
4. Supuesto pago indebido para sobreexponer la imagen de la denunciada. El denunciante manifestó una presunción de que la candidata realizó un supuesto pago indebido al periódico denunciado con el propósito de que éste (sic) realizara una sobreexposición de la imagen de aquélla (sic) en la publicidad materia de inconformidad. Sin embargo, de los medios probatorios que obran en el expediente, no se advierte alguno que pruebe esa presunción o que arroje indicios al respecto.
El señalamiento se desvirtúa debido a la negativa realizada por la candidata, así como por el director, tanto a título personal como a nombre del periódico, en el sentido de que no medió pago alguno.
De lo transcrito se puede concluir que la autoridad electoral local no encontró elementos probatorios de que hubiese mediado pago; pues no medió pago alguno. De ahí que se calificase la falta como leve y se procediera a amonestar públicamente a los denunciados. En otras palabras, no se encontró que mediara pago alguno para la publicidad aludida y luego entonces no se sumó cantidad alguna a los gastos de precampaña ni campaña de la que aquí se manifiesta. Por lo que el Procedimiento local adquirió estado de cosa juzgada (...)"
VII. Solicitud de información y documentación a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros.
a) El diez de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/1334/2018, se solicitó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros (en adelante Dirección de Auditoría), remitiera matriz de precios utilizada para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Querétaro, relacionada con los hechos materia de investigación dentro del presente procedimiento (Foja 0353 del expediente).
b) El dieciséis de octubre de dos mil dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DA/3211/18, la Dirección de Auditoría atendió lo solicitado y remitió la información y documentación requerida (Fojas 0354 a 0355 del expediente).
VIII. Notificación de inicio del procedimiento oficioso y emplazamiento al Representante Propietario del Partido Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, integrante de la entonces Coalición "Juntos Haremos Historia".
a) El doce de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/44611/2018, se notificó el inicio del procedimiento de mérito y se emplazó al Licenciado Horacio Duarte Olivares, entonces Representante Propietario del Partido Político Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, corriéndole traslado en medio magnético con la totalidad de las constancias que integraban el expediente en que se actúa, sin que a la fecha de elaboración de la presente Resolución, obre en los archivos de esta autoridad escrito alguno con manifestaciones del sujeto obligado (Fojas 0356 a 0359 del expediente).
IX. Notificación de inicio del procedimiento oficioso y emplazamiento al Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, integrante de la entonces Coalición "Juntos Haremos Historia".
a) El doce de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/44612/2018, se notificó el inicio del procedimiento de mérito y se emplazó al Maestro Pedro Vázquez González, Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, corriéndole traslado en medio magnético con la totalidad de las constancias que integraban el expediente en que se actúa (Fojas 0360 a 0363 del expediente).
b) El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, mediante escrito REP-PT-INE-PVG-446/2018, el Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio respuesta al emplazamiento de mérito, que en términos del artículo 42, numeral 1, fracción II, inciso e) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en la parte conducente señala (Fojas 0364 a 0369 del expediente):
 
"(...)
1)   El procedimiento oficioso que nos ocupa emana del Procedimiento Especial Sancionador con número de expediente IEEQ/PES/006/2018-P, (...) Dicha denuncia versa, esencialmente, en la probable actualización de actos anticipados de campaña de la otrora candidata María Gabriela Moreno Mayorga, cuyo origen pertenece al instituto político que represento.
2)   Tal y como obra en el expediente, se llevaron a cabo diversas diligencias para allegarse de información para la sustanciación del Procedimiento local. Entre ellas destacan:
a)   La respuesta de la C. María Gabriela Moreno Mayorga en el sentido de desconocer la publicidad denunciada, pues no otorgó consentimiento alguno para su publicidad. Sin embargo, manifestó clara y abiertamente que su aparición en la portada del periódico El Pueblito' se debió a una entrevista llevada a cabo previo al período de precampañas locales en el estado de Querétaro. Además, que no había mediado erogación alguna de dinero para dicha publicidad. Es más, que ni siquiera hubo contrato alguno con el proveedor del espectacular.
b)   Las diversas respuestas del titular de dicho periódico; todas en el sentido de que no hubo dinero de por medio, pues su finalidad era la de promocionar su diario, independientemente de que apareciera la imagen de la C. María Gabriela Moreno Mayorga, pues esta se debía a una casualidad. Asimismo, su publicidad responde a emisiones gratuitas, por lo que no puede hablarse de beneficio monetario alguno.
3)   El pasado 22 de junio, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro dictó resolución respecto del Procedimiento local en el sentido de que sí existió beneficio de la publicidad de la imagen de la C. María Gabriela Moreno Mayorga por las consideraciones ahí manifestadas; por lo que procedió a amonestarla públicamente, igual sanción fue aplicada al director del respectivo diario, así como a los partidos Encuentro Social y del Trabajo, a nivel local.
(...)
De lo transcrito se puede concluir que la autoridad electoral local no encontró elementos probatorios de que hubiese mediado pago; pues no medió pago alguno. De ahí que se calificase la falta como leve y se procediera a amonestar públicamente a los denunciados. En otras palabras, no se encontró que mediara pago alguno para la publicidad aludida y luego entonces no se sumó cantidad alguna a los gastos de precampaña ni campaña de la otrora candidata María Gabriela Moreno Mayorga. Por lo que el Procedimiento local adquirió estado de cosa juzgada."
X. Notificación de inicio del procedimiento oficioso y emplazamiento al otrora Representante Propietario del otrora Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, integrante de la entonces Coalición "Juntos Haremos Historia".
a) El quince de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/44613/2018, se notificó el inicio del procedimiento de mérito y se emplazó al Licenciado Berlín Rodríguez Soria, otrora Representante Propietario del otrora Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, corriéndole traslado en medio magnético con la totalidad de las constancias que integraban el expediente en que se actúa (Fojas 0370 a 0373 del expediente).
b) El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, mediante escrito ES/CDN/INE-RP/1071/2018, el otrora Representante Propietario del otrora Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio respuesta al emplazamiento de mérito, que en términos del artículo 42, numeral 1, fracción II, inciso e) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en la parte conducente señala (Fojas 0374 a 0380 del expediente):
"En cuanto a lo que refiere el quejoso, respecto de hechos cometidos por la otrora coalición ?Juntos Haremos Historia', integrada por los Partidos Políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, y su entonces candidata a la Presidencia Municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Moyorga (sic), que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el Estado de Querétaro, respecto de que la C. María Gabriela Moreno
Moyorga (sic), realizó la contratación de propaganda electoral a través del periódico el Pueblito, el cual anuncia a la ciudadana antes mencionada a través de un espectacular en el que se observa su fotografía, acompañado de su nombre escrito y la frase ?Mujer de retos', el cual fue colocado en el periodo de intercampaña, lo cual hace evidente la intención que tenía dicha publicación para inducir en el Proceso Electoral, se manifiesta lo siguiente:
Que contrario a como lo refiere el quejoso en la etapa de intercampaña si se puede transmitir mensajes genéricos, esto es, aquellos que tienen un carácter meramente informativo; es decir, que cuando se difunde un mensaje en esta etapa del Proceso Electoral, se debe de abstener de incluir elementos tendentes a exaltar una candidatura o instituto político con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de elementos coincidentes con su Plataforma Electoral, que inciten al electorado a favorecer a una determinada opción política (partido o candidato) en el escenario electoral.
Asimismo, el espectacular del que se duele el quejoso, y en el cual puede se puede apreciar su nombre e imagen, también lo es que no hace ninguna referencia al cargo que aspira, al Proceso Electoral en el que está participando o bien, el mensaje emitido no está encaminado a obtener seguidores, presentar su plataforma o hacer un llamado expreso e inequívoco al voto a su favor o en contra de alguien. Tampoco se observa en la fotografía algún elemento que pueda constituir propaganda electoral.
(...) se puede apreciar que el mencionado secretario al momento de especificar la características del espectacular en ningún momento apreció que la referida ciudadana hiciera referencia al cargo que aspiraba, llamara al voto o mencionara el Proceso Electoral en el que participaba, ni mucho menos el logo del partido político que la postulo, tampoco se observa en la fotografía algún elemento que pueda constituir propaganda electoral ya que solo la expresión que hace mención en el multicitado espectacular únicamente evidencia que es una mujer que le gustan los retos, por lo cual esta expresión ?Mujer de Retos', no tiene como propósito el llamamiento al voto, el apoyo o rechazo a una opción electoral, la presentación de alguna Plataforma Electoral o algún otro elemento que pudiese considerarse que afecte la equidad en la contienda electoral y, por tanto, que actualicen el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Por lo que contarlo a como lo refiere el quejoso el espectacular no implica un posicionamiento indebido, toda vez que en el mismo no se hizo uso explicito (sic) de llamados a votar a favor o en contra, o referencias expresas a su candidatura y Plataforma Electoral, ni se utilizó, se insiste, la imagen, voz, nombre, lema o algún elemento o referencia que identifique o haga identificable su postulación como candidata o que participen en el Proceso Electoral."
XI. Razones y Constancias.
a) El veinte de noviembre de dos mil dieciocho, el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo constar para todos los efectos legales a que hubiere lugar, la verificación en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), sobre la existencia o no de registro de operaciones correspondientes a la entonces candidata a Presidenta Municipal, C. María Gabriela Moreno Mayorga (Fojas 0381 a 0382del expediente).
b) El siete de febrero de dos mil diecinueve, la Directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo constar para todos los efectos legales a que hubiere lugar, la verificación en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, la existencia o no de registro del C. Higinio Domínguez Molina, en el padrón de afiliados del otrora Partido Encuentro Social (Fojas 0386 a 0388 del expediente).
c) El ocho de febrero de dos mil diecinueve, el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo constar para todos los efectos legales a que hubiere lugar, la verificación en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, la existencia o no de registro del C. Higinio Domínguez Molina, en el padrón de afiliados del Partido Político Morena (Fojas 0389 a 0391 del expediente).
d) El nueve de abril de dos mil diecinueve, la Directora de Resoluciones y Normatividad de, hizo constar para todos los efectos legales a que hubiere lugar, la verificación en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, la existencia o no de registro del C. Higinio Domínguez Molina, en el padrón de afiliados del Partido del Trabajo (Fojas 0425 a 0427 del expediente).
 
e) El veintitrés de julio de dos mil diecinueve, el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo constar para todos los efectos legales a que hubiere lugar, la verificación en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, el conocimiento que tiene esta autoridad del Procedimiento Administrativo Sancionador Oficioso en Materia de Fiscalización, instaurado en contra del otrora Partido Encuentro Social, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/10/2016, en el cual obra escrito del Maestro Raúl Martínez Delgadillo, en su carácter de Interventor del otrora Partido Encuentro Social, de diecisiete de julio de dos mil diecinueve, mediante el cual proporcionó información respecto de la capacidad económica del otrora Partido Encuentro Social (Fojas 0428 a 0429 del expediente).
XII. Ampliación de plazo para resolver.
a) El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, dada la naturaleza de las pruebas ofrecidas y de las investigaciones que debían realizarse para sustanciar adecuadamente el procedimiento que por esta vía se resuelve, el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización emitió el Acuerdo por el que se amplió el plazo para presentar a este Consejo General el respectivo Proyecto de Resolución (Foja 0383 del expediente).
b) El nueve de enero de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/058/2019, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la emisión del Acuerdo señalado en el inciso a) que antecede (Foja 0384 del expediente).
c) El nueve de enero de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/059/2019, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al Presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral la emisión del Acuerdo señalado en el inciso a) del presente apartado (Foja 0385 del expediente).
XIII. Solicitud de Información al Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
a) El trece de marzo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/3120/2019, se solicitó al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, remisión de las constancias que integran el expediente IEEQ/PES/006/2018-P, debidamente certificadas (Fojas 0392 a 0394 del expediente).
b) El quince de marzo de dos mil diecinueve, mediante oficio SE/465/2019, el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, remitió la información solicitada (Fojas 0395 a 0397 del expediente).
XIV. Solicitud de Información a la Unidad Técnica de Vinculación.
a) El ocho de marzo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/0122/2019, se solicitó al Director de la Unidad Técnica de Vinculación del Instituto Nacional Electoral, los saldos pendientes por pagar de los Partidos Políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social con acreditación local ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro (Fojas 0398 a 0399 del expediente).
b) El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTVOPL/1613/2019, el Director de la Unidad Técnica de Vinculación del Instituto Nacional Electoral, remitió la información solicitada (Fojas 0400 a 0404 del expediente).
c) El veinte de marzo de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTVOPL/1668/2019, el Director de la Unidad Técnica de Vinculación del Instituto Nacional Electoral, remitió información en alcance a la precisada en el inciso que antecede (Fojas 0405 a 0408 del expediente).
XV. Requerimiento de información al Interventor del otrora Partido Encuentro Social.
a) Mediante Acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Aguascalientes, requiriera al Interventor del otrora Partido Encuentro Social los saldos pendientes por pagar (Fojas 0409 a 0410 del expediente).
b) El primero de abril de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/JLE/VE/0253/2019 se requirió al Maestro Raúl Martínez Delgadillo, en su carácter de Interventor del otrora Partido Encuentro Social, a efecto que informara su capacidad económica de éste y los adeudos contraídos por concepto de obligaciones fiscales y sanciones impuestas (Fojas 0417 a 0424 del expediente).
c) A la fecha de elaboración de la presente Resolución, no obra respuesta a la solicitud de información precisada en el inciso que antecede.
XVI. Acuerdo de Alegatos.
a) El veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de Fiscalización, una vez realizadas las diligencias necesarias, estimó procedente abrir la etapa de alegatos correspondiente, de conformidad con el artículo 35, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, acordándose notificar a los sujetos incoados (Foja 430 del expediente).
 
b) Mediante Acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en la Ciudad de México, notificara el Acuerdo que antecede al Mtro. Raúl Martínez Delgadillo, en su carácter de Interventor del otrora Partido Encuentro Social, la emisión del Acuerdo señalado en el inciso a) del presente apartado (Fojas 431 a 432 del expediente).
c) El seis de agosto de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/JLE-CM/05828/2019, se notificó al Interventor del otrora Partido Encuentro Social, la emisión del Acuerdo señalado en el inciso a) del presente apartado (Fojas 463 a 464 del expediente).
d) A la fecha de elaboración de la presente Resolución no obran alegatos presentados por Interventor del otrora Partido Encuentro Social.
e) Mediante Acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Querétaro, notificara el Acuerdo que antecede a la C. María Gabriela Moreno Mayorga, en su carácter de otrora candidata a la Presidencia Municipal de la Corregidora, Querétaro (Fojas 433 a 434 del expediente).
f) El siete de agosto de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/VSL-QRO/384/2019, se notificó a la C. María Gabriela Moreno Mayorga, en su carácter de otrora candidata a la Presidencia Municipal de la Corregidora, Querétaro, la emisión del Acuerdo señalado en el inciso a) del presente apartado, mediante estrados en la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Querétaro (Fojas 454 a 462 del expediente).
g) A la fecha de elaboración de la presente Resolución no obran alegatos presentados por la C. María Gabriela Moreno Mayorga, en su carácter de otrora candidata a la Presidencia Municipal de la Corregidora, Querétaro.
h) El cinco de agosto de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/9349/2019, se notificó al Representante Propietario del Partido Político del Trabajo ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, la emisión del Acuerdo señalado en el inciso a) del presente apartado (Foja 435 del expediente).
i) El ocho de agosto de dos mil diecinueve, mediante escrito número REP-PT-INE-PVG-255/2018 el Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, formuló los alegatos correspondientes (Fojas 436 a 442 del expediente).
j) El cinco de agosto de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/9350/2019, se notificó al Representante Propietario del Partido Político MORENA ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, la emisión del Acuerdo señalado en el inciso a) del presente apartado (Foja 443 del expediente).
k) El nueve de agosto de dos mil diecinueve, mediante escrito sin número, el Representante Propietario del Partido Político MORENA ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, formuló los alegatos correspondientes (Fojas 444 a 453 del expediente).
XVII. Cierre de instrucción. El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar la instrucción del procedimiento oficioso de mérito y ordenó formular el Proyecto de Resolución correspondiente (Foja 467 del expediente).
XVIII. Sesión de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En virtud de lo anterior, se procedió a formular el Proyecto de Resolución, el cual fue aprobado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la Décima Tercera sesión extraordinaria, celebrada el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, en lo general, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales presentes integrantes de la Comisión de Fiscalización, Lic. Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Dr. Ciro Murayama Rendón; Mtro. Marco Antonio Baños Rodríguez y Dr. Benito Nacif Hernández, Consejero Presidente del órgano colegiado; en lo particular, lo relativo al resolutivo SEGUNDO respecto del porcentaje de reducción de ministración, así como la aplicación de la matriz de precios para la determinación del costo, por último el resolutivo CUARTO consistente en imponer al otrora Partido Encuentro Social una sanción consistente en Amonestación Pública, por tres votos a favor de los Consejeros Electorales, Dr. Ciro Murayama Rendón; Mtro. Marco Antonio Baños Rodríguez y Dr. Benito Nacif Hernández, Consejero Presidente del órgano colegiado, y el voto en contra de la Consejera Electoral, Lic. Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.
Toda vez que se desahogaron todas las diligencias necesarias dentro del presente procedimiento de queja en que se actúa, se procede a determinar lo conducente.
 
CONSIDERANDO
1. Competencia. Con base en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos c), k) y o) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización es competente para tramitar, sustanciar y formular el presente Proyecto de Resolución.
Precisado lo anterior, y con base en los artículos 192, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización es competente para conocer el presente Proyecto de Resolución y someterlo a consideración del Consejo General.
En este sentido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j) y 191, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General es competente para emitir la presente Resolución y, en su caso, imponer las sanciones que procedan.
2. Estudio de Fondo. Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, habiendo analizado los documentos y las actuaciones que integran el expediente en que se actúa, se desprende que el fondo del presente asunto consiste en determinar si la otrora coalición "Juntos Haremos Historia", que integraron los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, así como su entonces candidata a la presidencia municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Mayorga, omitieron reportar en el informe de campaña correspondiente ingresos y gastos, así como omitir rechazar aportaciones prohibidas, derivado de la colocación de un anuncio espectacular, lo cual podría constituir un rebase al tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Querétaro.
Esto es, se debe determinar, si el anuncio espectacular previamente calificado por el Organismo Público Electoral del estado de Querétaro como propaganda electoral representó un beneficio para la campaña de los sujetos incoados que deba ser registrado la autoridad fiscalizadora y posteriormente cuantificado.
Así, la conducta precisada con antelación, en caso de acreditarse, incumpliría lo dispuesto en los artículos 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1; y, 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; 96, numeral 1; y, 127 del Reglamento de Fiscalización, mismos que se transcriben a continuación:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
"Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
(...)
f) Exceder los topes de gastos de campaña
(...)"
Ley General de Partidos Políticos
"Artículo 25.
1.    Son obligaciones de los partidos políticos:
(...)
i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos"
"Artículo 54.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;
 
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales, y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero."
"Artículo 79
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
(...)
b) Informes de Campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente"
Reglamento de Fiscalización
"Artículo 96.
Control de los ingresos
1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento."
"Artículo 127.
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento."
De las premisas normativas citadas se desprende que los sujetos obligados tienen diversas obligaciones, entre ellas, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su actuar a los principios del Estado Democrático, garantizando de esa forma el principio de respeto absoluto de la norma. Así pues, con esta finalidad se ha establecido la obligación a los partidos políticos de presentar ante el órgano fiscalizador, informes en los cuales se reporte el origen y el monto de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, así como su empleo y aplicación.
De este modo, se permite al órgano fiscalizador contar con toda la documentación comprobatoria necesaria para verificar el adecuado manejo de los recursos que tal instituto político reciba, garantizando de esta forma un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático. En congruencia a este régimen, se establece la obligación a los partidos políticos de presentar toda aquella documentación comprobatoria que soporte el origen y destino de los recursos que reciban. Lo anterior, para que la autoridad fiscalizadora tenga plena certeza de la licitud de sus operaciones y a la vez vigile que su haber patrimonial no se incremente mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley, que coloquen a un partido político en una situación de ventaja frente a otros, lesionando principios como la equidad en la contienda electoral.
 
Asimismo, a través de estas premisas normativas se garantiza el principio de equidad en la contienda electoral al establecer un sistema de fiscalización integral a través del cual los partidos políticos cumplen con la obligación de reportar y comprobar la totalidad de los gastos e ingresos que reciben; así como, su destino y aplicación, evitando de esta forma, un desequilibrio en la competencia electoral a favor de un instituto político o candidato en específico.
Por otro lado, de las premisas normativas citadas se desprende, que el artículo 25, numeral 1, inciso i) de la Ley General de Partidos Políticos tiene una relación directa con el artículo 54, numeral 1 del mismo ordenamiento, el cual establece un catálogo de personas a las cuales la normativa les establece la prohibición de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
La prohibición de realizar aportaciones en favor de los sujetos obligados provenientes de personas cuya prohibición está expresa en la normativa electoral, existe con la finalidad de evitar que los sujetos obligados como instrumentos de acceso al poder público estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como son los intereses particulares de personas físicas o morales dedicadas a realizar actos de comercio.
En el caso concreto, la proscripción de recibir aportaciones en efectivo o en especie de personas morales o de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, .responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de los sujetos previstos en el citado artículo 54, numeral 1 de la Ley de Partidos; esto es, impedir cualquier tipo de injerencia de intereses particulares en las actividades propias de los partidos políticos, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado Democrático.
En otras palabras, el supuesto normativo sancionable impone el deber de rechazar los apoyos económicos -aportaciones- provenientes de personas enlistadas por el legislador.
En ese contexto, la falta cometida por el sujeto obligado traería consigo la vulneración al principio de equidad que rige al periodo de campaña y, como consecuencia, el uso indebido de recursos, toda vez que, derivado de la ilegal actuación de los sujetos obligados, consistente en recibir una aportación de ente prohibido por la ley electoral, se colocaría en una situación de ventaja respecto del resto de los actores políticos, así como guiar su actuación por intereses particulares específicos. En razón de ello, los sujetos obligados transgredirían el principio mencionado previamente, afectando a la persona jurídica indeterminada, es decir, a los individuos pertenecientes a la sociedad.
Es así que, la norma aludida cobra gran relevancia, pues busca salvaguardar la equidad entre los protagonistas del mismo y evitar que un partido político o candidato que recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la legislación comicial, se sitúe en una inaceptable e ilegítima ventaja respecto de sus opositores.
Aunado a lo anterior, la violación al principio de equidad se configura al considerar a los partidos como entes de interés público cuyo fin consiste en promover la participación del pueblo en la vida democrática, situación que implica que los institutos políticos no pueden sujetar su actividad a intereses particulares o privados específicos.
Así las cosas, el legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en específico el artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos que se analiza, prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático; esto es, dicho precepto regula el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido.
Asimismo, de los artículos antes descritos se desprende la necesidad de vigilar el debido cumplimiento a las disposiciones en materia de fiscalización, en específico las relativas a los topes máximos de gastos de campaña; ello por ser indispensable en el desarrollo de las condiciones de equidad entre los protagonistas de la misma; es decir, un partido político que recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición de ilegítima ventaja respecto del resto de los demás participantes, lo cual resulta inaceptable dentro de un sistema en donde la ley protege los principios de legalidad y equidad entre los contendientes en cuanto a su régimen de financiamiento.
De esta forma, en caso de incumplir las obligaciones, respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos, se estaría impidiendo el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales, pues la omisión a cumplir con lo mandatados sería una transgresión directa a la Legislación Electoral, lo cual implicaría para el partido político una sanción por la infracción cometida.
 
En ese sentido, la fijación de topes de gastos de campaña, pretende salvaguardar las condiciones de igualdad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues al establecer un límite a las erogaciones realizadas por los sujetos obligados durante el periodo de campaña, se busca evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.
Por tanto, se trata de normas que protegen diversos bienes jurídicos de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.
Consecuentemente, a fin de verificar si se acreditan los supuestos que conforman el fondo del presente asunto, de conformidad con el artículo 21, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, deberán analizarse, adminicularse y valorarse cada uno de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, de conformidad con la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica y los principios rectores de la función electoral.
Ahora bien, previo a entrar al estudio de fondo del procedimiento que nos ocupa, es importante señalar los motivos que dieron origen al inicio del procedimiento oficioso que por esta vía se resuelve.
El tres de octubre de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de Fiscalización, admitió a trámite y sustanciación el expediente INE/P-COF-UTF/728/2018/QRO, en razón del oficio INE/UTF/DA/QRO/236/2018 signado por el Enlace de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en el estado de Querétaro, mediante el cual remitió el diverso SE/5432/18, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en el que se dio VISTA a la referida Unidad, respecto de hechos cometidos por la otrora coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y otrora Encuentro Social y su entonces Candidata a presidenta municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Mayorga, durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Querétaro, conforme a lo ordenado en el resolutivo quinto de la resolución IEEQ/CG/R/021/18, de veintidós de junio de dos mil dieciocho que recayó al Procedimiento Especial Sancionador IEEQ/PES/006/2018-P, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
Así, se advierte que en el diverso Procedimiento Especial Sancionador quedó acreditada la conducta reprochada a los denunciados, consistente en la existencia de un anuncio espectacular, ubicado en carretera libre a Celaya, numeral km 13.8, colonia "Ejidos los Ángeles", Corregidora, Querétaro; que benefició a la otrora coalición y a su entonces candidata María Gabriela Moreno Mayorga, el cual el Organismo Público Local Electoral del Estado de Querétaro califico como un acto anticipado de campaña.
Por lo anterior, obran en el expediente, las constancias que integraron el Procedimiento Especial Sancionador IEEQ/PES/006/2018-P que fueron remitidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en medio magnético debidamente certificado.
Las constancias proporcionadas por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, constituyen una documental pública que, de conformidad con el artículo 16, numeral 1, en relación con el 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, hace prueba plena respecto de la veracidad de los hechos a que se refieren, salvo prueba en contrario. Lo anterior, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad en ejercicio de sus funciones.
En esa tesitura, la autoridad sustanciadora se enfocó en realizar diversas diligencias de investigación para la obtención de elementos que permitieran determinar la existencia de infracciones en materia de fiscalización.
De esta manera, se notificó el inicio del procedimiento de mérito y se emplazó a la entonces candidata a la presidencia municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Mayorga, así como a los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social que integraron la otrora coalición "Juntos Haremos Historia", a fin que manifestaran lo que a su derecho conviniera, corriéndoles traslado con todas las constancias que integraban el expediente.
Por lo anterior, obran dentro del expediente escritos de respuesta a los emplazamientos efectuados, correspondientes a los partidos políticos del Trabajo y Encuentro Social, así como la respuesta de la entonces candidata denunciada, quienes manifestaron lo que a su derecho convino, destacándose los argumentos siguientes:
 
Partido del Trabajo:
"(...)
4)   El procedimiento oficioso que nos ocupa emana del Procedimiento Especial Sancionador con número de expediente IEEQ/PES/006/2018-P, (...) Dicha denuncia versa, esencialmente, en la probable actualización de actos anticipados de campaña de la otrora candidata María Gabriela Moreno Mayorga, cuyo origen pertenece al instituto político que represento.
(...)
5)   El pasado 22 de junio, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro dictó resolución respecto del Procedimiento local en el sentido de que sí existió beneficio de la publicidad de la imagen de la C. María Gabriela Moreno Mayorga por las consideraciones ahí manifestadas; por lo que procedió a amonestarla públicamente, igual sanción fue aplicada al director del respectivo diario, así como a los partidos Encuentro Social y del Trabajo, a nivel local.
(...)
De lo transcrito se puede concluir que la autoridad electoral local no encontró elementos probatorios de que hubiese mediado pago; pues no medió pago alguno. De ahí que se calificase la falta como leve y se procediera a amonestar públicamente a los denunciados. En otras palabras, no se encontró que mediara pago alguno para la publicidad aludida y luego entonces no se sumó cantidad alguna a los gastos de precampaña ni campaña de la otrora candidata María Gabriela Moreno Mayorga. Por lo que el Procedimiento local adquirió estado de cosa juzgada."
Otrora Partido Encuentro Social:
"Que contrario a como lo refiere el quejoso en la etapa de intercampaña si se puede transmitir mensajes genéricos, esto es, aquellos que tienen un carácter meramente informativo; es decir, que cuando se difunde un mensaje en esta etapa del Proceso Electoral, se debe de abstener de incluir elementos tendentes a exaltar una candidatura o instituto político con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de elementos coincidentes con su Plataforma Electoral, que inciten al electorado a favorecer a una determinada opción política (partido o candidato) en el escenario electoral.
Asimismo, el espectacular del que se duele el quejoso, y en el cual puede se puede apreciar su nombre e imagen, también lo es que no hace ninguna referencia al cargo que aspira, al Proceso Electoral en el que está participando o bien, el mensaje emitido no está encaminado a obtener seguidores, presentar su plataforma o hacer un llamado expreso e inequívoco al voto a su favor o en contra de alguien. Tampoco se observa en la fotografía algún elemento que pueda constituir propaganda electoral.
(...)
Por lo que contarlo a como lo refiere el quejoso el espectacular no implica un posicionamiento indebido, toda vez que en el mismo no se hizo uso explicito (sic) de llamados a votar a favor o en contra, o referencias expresas a su candidatura y Plataforma Electoral, ni se utilizó, se insiste, la imagen, voz, nombre, lema o algún elemento o referencia que identifique o haga identificable su postulación como candidata o que participen en el Proceso Electoral."
C. María Gabriela Moreno Mayorga
"1) El procedimiento oficioso que nos ocupa emana del Procedimiento Especial Sancionador con número de expediente IEEQ/PES/006/2018-P, el cual inició tras la imposición de una denuncia del C. Martín Armando Cazaux Zavala, representante propietario del otrora partido Nueva Alianza ante el Consejo Distrital VII, en el estado de Querétaro, el pasado 30 de abril del presente año. Dicha denuncia versa, esencialmente, en la probable actualización de actos anticipados de campaña de la que suscribe el presente.
2) Tal y como puede corroborarse en el expediente, se llevaron a cabo diversas diligencias para allegarse de información para la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador local. Entre ellas, lo siguiente:
(...)
3) El pasado 22 de junio, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro dictó resolución respecto del Procedimiento local en el sentido de que sí existió beneficio de la publicidad de la imagen de mi persona por las consideraciones ahí manifestadas; por lo que procedió a amonestarme públicamente, igual sanción fue aplicada al director del respectivo diario, así como a los partidos Morena, Encuentro Social y del Trabajo, a nivel local.
 
(...)
De lo transcrito se puede concluir que la autoridad electoral local no encontró elementos probatorios de que hubiese mediado pago; pues no medió pago alguno. De ahí que se calificase la falta como leve y se procediera a amonestar públicamente a los denunciados. En otras palabras, no se encontró que mediara pago alguno para la publicidad aludida y luego entonces no se sumó cantidad alguna a los gastos de precampaña ni campaña de la que aquí se manifiesta. Por lo que el Procedimiento local adquirió estado de cosa juzgada (...)"
Las anteriores respuestas constituyen pruebas documentales privadas que, de conformidad con el artículo 16, numeral 2, en relación con el 21, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, harán prueba plena siempre que a juicio de este Consejo General genere convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Posteriormente, se verificaron los registros realizados por la otrora coalición "Juntos Haremos Historia" en el estado de Querétaro, respecto de la contabilidad de su entonces candidata a la presidencia municipal de Corregidora, Querétaro, identificada con el ID de Contabilidad 56768 en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 de la referida entidad; a efecto de localizar algún reporte relacionado con el anuncio espectacular en comento, sin que la autoridad instructora advirtiera algún registro relacionado con el espectacular en comento, levantando Razón y Constancia de tal verificación, misma que obra agregada al expediente de mérito.
La razón y constancia de referencia constituye una documental pública que, en términos de lo previsto en el artículo 20, numeral 4, en relación con el diverso 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, hace prueba plena respecto de la veracidad de los hechos a que se refieren, salvo prueba en contrario. Lo anterior, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad en ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, se requirió a la Dirección de Auditoria, con la finalidad de que de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de Fiscalización determinara el costo del anuncio espectacular objeto de análisis, así forma parte de las constancias que integran el procedimiento de mérito, oficio emitido por dicha autoridad, mediante el cual remitió matriz de precios.
La información proporcionada por la Dirección de Auditoría constituye una documental pública que, de conformidad con el artículo 16, numeral 1, en relación con el 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, hace prueba plena respecto de la veracidad de los hechos a que se refieren, salvo prueba en contrario. Lo anterior, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad en ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, derivado de los elementos de prueba que integran el expediente en que se actúa y para mayor claridad, resulta conveniente dividir en apartados el estudio de fondo del procedimiento de mérito.
Esta división responde a cuestiones circunstanciales que, con el objeto de sistematizar la presente Resolución, llevaron a esta autoridad electoral a analizar por separado cada uno de los supuestos que se actualizaron durante el desarrollo de la investigación y que ameritan un pronunciamiento individualizado por parte de la autoridad electoral.
El estudio de fondo se realizará conforme los apartados siguientes:
-      Apartado A. Aportación de persona impedida por la normatividad electoral.
-      Apartado B. Determinación del monto que representa el beneficio generado a la campaña.
-      Apartado C. Determinación de la responsabilidad de los sujetos incoados.
-      Apartado D. Integración en el Informe de Campaña de los Ingresos y Gastos correspondiente y estudio del probable rebase al tope de gastos de campaña.
APARTADO A. APORTACIÓN DE PERSONA IMPEDIDA POR LA NORMATIVIDAD ELECTORAL.
Así las cosas, se desprende que de la información contenida en el Sistema Integral de Fiscalización, los institutos políticos que en su momento integraron la coalición "Juntos Haremos Historia" y su entonces candidata a la presidencia municipal de Corregidora, Querétaro, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 de la referida entidad, no reportaron el ingreso y/o gasto respecto un anuncio espectacular de 7.32 x 12.9 metros, ubicado en carretera libre a Celaya numeral km 13.8, Colonia "Ejidos los Ángeles", Corregidora, Querétaro, al considerar que este no representaba un benefició para su campaña, se detalla el anuncio en comento:
 

No obstante, lo anterior, los sujetos obligados tienen el deber de presentar ante el órgano fiscalizador, informes en los cuales reporten el origen y el monto de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, así como su empleo y aplicación.
Ahora bien, considerando que el Procedimiento Especial Sancionador que dio origen al procedimiento que por esta vía se resuelve, se determinó que el espectacular objeto de análisis constituyó un acto anticipado de campaña, por las razones siguientes:
"(...)
B. Caso concreto
1) Actos anticipados de campaña
De conformidad con las consideraciones normativas de referidas, se procede a analizar si, en el caso de la candidata, se actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo de los actos anticipados de campaña. Para el caso del director y de dicho medio, debido a la labor periodística que desempeñan, primero se determinará si el ejercicio de la actividad en los hechos denunciados se encuentra justificado y, en su caso, se analizará el elemento objetivo en lugar del subjetivo para determinar si cabe atribuirle la comisión de actos anticipados de campaña.
I. Actos anticipados de campaña atribuidos a la candidata
Del análisis realizado al caudal probatorio que obra en el expediente, en la especie se actualiza el elemento personal, al haberse acreditado que en la publicidad denunciada, propiedad del periódico "El Pueblito", la imagen que de forma preponderante se observa corresponde a la de la candidata, quien es postulada por la coalición a la presidencia del Ayuntamiento del municipio Corregidora. Asimismo, se advierte que los mensajes adyacentes a dicha imagen, hacen referencia tanto a su persona como a su nombre, tales como: "Gaby Moreno", "MUJER DE RETOS", "MÁS QUE POLÍTICA, SOY UNA ACTIVISTA SOCIAL, SOY UNA GESTORA DEL PUEBLO".
Igualmente, se acredita el elemento temporal, pues el denunciante se inconforma por una publicidad de cuya existencia en el espectacular descrito, se dio fe el treinta de abril, es decir, dentro del Proceso Electoral ordinario 2017-2018, después que el órgano electoral resolvió la procedencia de la candidatura de la denunciada (veinte de abril) y antes de iniciar el periodo de campañas correspondiente (catorce de mayo).34
 
También, se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, puesto que al adminicular las pruebas que obran en el expediente, se advierten elementos que permiten afirmar que, con la publicidad denunciada, la candidata se posicionó con fines electorales.
En efecto, al analizar el contenido de la publicidad, se aprecia que se trata de una portada donde, de manera preponderante, figura la imagen de la candidata, así como las leyendas que aluden a la misma tales como: "Gaby Moreno", "MUJER DE RETOS", "MÁS QUE POLÍTICA, SOY UNA ACTIVISTA SOCIAL, SOY UNA GESTORA DEL PUEBLO". Lo anterior permite afirmar que si bien es inexistente un mensaje explícito llamando al voto a su favor, o expresando mensajes a favor o en contra de alguna fuerza u opción política, lo cierto es que la exposición de los elementos referidos relativos a su imagen y su persona, justo después de haberse resuelto la procedencia de su candidatura y antes del inicio de las campañas, tuvieron la finalidad de posicionarla ante el electorado, en contravención del artículo 105 de la Ley Electoral.
Cobra sustento lo resuelto por la Sala Superior en un asunto similar, en el cual determinó que la acreditación del elemento subjetivo, tratándose de un indebido posicionamiento de una candidatura, no requiere una invitación expresa para que su militancia o la ciudadanía lo apoye ni que se solicite su voto, pues basta con que se difunda su imagen o se haga referencia a un aspirante a precandidato o candidato, o en este caso a la candidata durante un periodo previo al de campañas, para que se infrinja la norma legal.35
Al respecto, el director manifestó que la portada empleada en la publicidad de mérito, correspondía a la edición del nueve de abril, la cual, además, contenía imágenes y referencias a otros actuales candidatos, así como expresiones atribuidas a los mismos.
Sin embargo, el periódico goza de la libertad de determinar las características y contenidos tanto de la información que difunde como del medio a través del cual lo realiza, y así también para determinar la publicidad de sus productos, la libertad de la que goza no resulta absoluta, sino que debe armonizarse con las disposiciones que tutelan el bien constitucional de la equidad en la contienda dentro de nuestro sistema democrático.
(...)
En ese tenor, puesto que el acto de la candidata no cumplió con los requisitos de un deslinde, y al actualizarse de forma concurrente los elementos personal, temporal y subjetivo, se acredita la comisión de actos anticipados de campaña39 atribuidos a la candidata, por haberse difundido publicidad en un espectacular de un periódico en la cual figuró de forma preponderante su imagen y nombre, lo cual redundó en un beneficio de la candidata al posicionarse ante la ciudadanía.
Por otra parte, la publicidad referida, con las características analizadas, implicó actos de propagandísticos en contravención a los requisitos indicados en la normatividad, pues concatenados entre sí los elementos referidos, así como el contexto en el que acontecieron los hechos, denotan que el acto se tradujo en un acto proselitista a favor de la denunciada, lo cual generó un posicionamiento y proyección hacia el electorado, infringiéndose con ello, la prohibición contenida en el artículo 105 de la Ley Electoral.
II. Actos anticipados de campaña atribuidos al director, y al medio de comunicación, supuestamente cometidos para beneficiar a la candidata
Antes de analizar lo anterior, es preciso previamente indicar que, conforme a los medios probatorios que obran en el expediente, el periódico denunciado carece de personalidad jurídica, por lo que no puede ser imputable de conducta alguna. Lo anterior se sostiene de conformidad con la respuesta dada al requerimiento formulado el veinticuatro de mayo, en la cual el director manifestó, entre otros aspectos, que el periódico denunciado no contaba con acta constitutiva y que él era el único titular de esa publicación. Dicha manifestación se corrobora con el documento denominado "Renovación de reserva de derechos al uso exclusivo", donde se hace constar que el mencionado es titular del nombre "EL PUEBLITO EL PERIÓDICO COMERCIAL DE QUERÉTARO";40 así como con la respuesta de la
Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Secretaría de Gobierno del Estado de Querétaro, con fecha del treinta de mayo, por el cual se informó que no hay antecedentes registrales del acta constitutiva del "Periódico El Pueblito".
En esa virtud, aún y cuando existe una entidad denominada "Periódico El Pueblito", al carecer de personalidad jurídica, resulta procedente únicamente pronunciarse respecto de la imputación efectuada al director quien, en virtud de los documentos aportados por él, resulta ser el único responsable, en cualquier caso, de las publicaciones o actos realizados respecto del medio de comunicación indicado.
(...)
III. Falta del deber de cuidado (culpa in vigilando)
La parte denunciante atribuyó a la coalición la falta de deber de cuidado (culpa in vigilando), como consecuencia de las conductas atribuidas a la candidata y al director, conductas que ya han quedado acreditadas.
Al respecto, de conformidad con los medios probatorios aportados por la coalición, se advierte que el doce de mayo, al comparecer al procedimiento, ésta presentó escrito por el cual pretendió deslindarse de la publicidad de mérito. Igualmente, precisó que se deslindaba de la contratación de propaganda electoral y/o espectacular a través del medio denunciado, así como de cualquier participación económica, directa o personal para la difusión de la publicidad mediante el espectacular.
No obstante, al analizar el supuesto acto de deslinde y considerando los elementos requeridos para que un acto de esta naturaleza sea válido, se concluye que careció de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad.44
(...)
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara existente la violación objeto de denuncia atribuida a María Gabriela Moreno Mayorga, candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento del municipio de Corregidora, Querétaro, postulada por la coalición "Juntos Haremos Historia", en términos del Considerando Segundo, y se impone a la citada candidata la sanción establecida en el Considerando Tercero, ambos de esta Resolución, misma que se hará efectiva una vez que la presente determinación cause estado.
SEGUNDO. Se declara existente la violación objeto de denuncia atribuida a la coalición "Juntos Haremos Historia", en términos del Considerando Segundo; en consecuencia, se impone a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, las sanciones establecidas en el Considerando Tercero, ambos de esta Resolución, mismas que se harán efectivas una vez que la presente determinación cause estado. IEEQ/CG/R/021/18.43
TERCERO. Se declara existente la violación objeto de denuncia atribuida a Higinio Domínguez Molina, director del periódico "El Pueblito", en términos del Considerando Segundo; en consecuencia, se le impone la sanción establecida en el Considerando Tercero, ambos de esta Resolución, misma que se hará efectiva una vez que la presente determinación cause estado.
(...)"
[Énfasis añadido]
De lo anterior, así como de la copia certificada del expediente IEEQ/PES/006/2018-P(1), se desprende que la responsabilidad por la colocación y contratación de la propaganda objeto de análisis es imputable sólo al Director del periódico "El Pueblito", el C. Higinio Domínguez Molina, como persona física con actividad empresarial.
Sostiene lo anterior, el escrito de veintiséis de mayo de dos mi dieciocho, a través del cual el C. Higinio Domínguez Molina, entre otras cuestiones, proporcionó al Instituto Electoral del Estado de Querétaro copia simple de su Cédula de Identificación Fiscal, de la que se desprende su régimen de persona física con actividad empresarial y profesional desde el ejercicio 2002(2).
De esta forma, una vez valoradas las pruebas en conjunto y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, respecto de los hechos materia del procedimiento, se puede concluir lo siguiente:
 
-      El Organismo Público Local Electoral de Querétaro determinó la existencia de un acto anticipado de campaña consistente en la colocación de un espectacular que benefició a la otrora coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, así como a su entonces Candidata a la Presidencia Municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Mayorga, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.
-      La contratación(3) de la propaganda que nos ocupa, estuvo a cargo del Director del "Periódico El Pueblito", C. Higinio Domínguez Medina persona física con actividad empresarial.
-      En el Sistema Integral de Fiscalización, no se encuentra registrado algún ingreso y/o gasto relacionado con el anuncio espectacular de 7.32 x 12.9 metros, ubicado en carretera libre a Celaya numeral km 13.8, Colonia "Ejidos los Ángeles", Corregidora, Querétaro.
Se destaca que, los sujetos incoados refirieron el desconocimiento de la contratación de la publicidad contenida en el espectacular, así como que no medió pago en la contratación del mismo, por último, refirieron haber sido sancionados con amonestación pública en el procedimiento especial sancionador, por lo que, tales circunstancias implicaban que en materia de fiscalización no se configurara una infracción.
Sin embargo, se estima que los argumentos esgrimidos por los denunciados carecen de fundamento pues por un lado el desconocimiento de la contratación de la propaganda electoral colocada en un anuncio espectacular no es suficiente para eximirse de su responsabilidad.
En este tenor, como se desprende del análisis presentado, existen elementos suficientes para calificar los hechos investigados como una aportación, dado que las aportaciones se realizan de forma unilateral, es decir, no se requiere un acuerdo de voluntades, lo que implica que una vez verificada la liberalidad(4), el beneficio se presenta sin necesidad de la voluntad del receptor e incluso en contra de la misma.
Así, las aportaciones son liberalidades que no conllevan una obligación de dar y, por consiguiente, no implican una transmisión de bienes o derechos, resultando en todo caso un beneficio económico no patrimonial.
Al respecto es importante señalar que el artículo 2332 del Código Civil Federal, contempla que la "Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes."
Esto es, la donación reviste las particularidades siguientes:
o     Es un acuerdo de voluntades, entendiendo como un acto jurídico (contrato) realizado por dos partes que libremente manifiestan su voluntad con la finalidad de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
o     El objeto del contrato se traduce en una obligación de dar, esto es, transferir gratuitamente bienes presentes, lo que, tomando en consideración lo establecido en el Libro Segundo "De los Bienes", Título Primero "Disposiciones Preliminares" y Título Segundo "Clasificación de los Bienes" del Código Civil Federal, así como lo señalado por la doctrina, se entiende como la transmisión gratuita de derechos reales o crediticios. Lo anterior implica que la donación siempre trae aparejado un incremento en el patrimonio del donatario y el correlativo empobrecimiento del patrimonio del donante.
o     Se trata generalmente de un contrato que impone obligaciones para una de las partes que no dependen de la realización o cumplimiento de obligaciones por la contraparte, es decir, las obligaciones del donante no encuentran un correlativo en el donatario, el cual, en la figura lisa y llana, únicamente detenta derechos.
Ahora bien, por lo que hace a las aportaciones cabe realizar las precisiones siguientes:
o     Las aportaciones se realizan de forma unilateral, es decir, no se requiere un acuerdo de voluntades, lo que implica que una vez verificada la liberalidad, el beneficio se presenta sin necesidad de la voluntad del receptor e incluso en contra de la misma.
       Tal situación es de absoluta relevancia puesto que la responsabilidad de las partes involucradas varía, ya que al afirmar que la existencia de una aportación no depende de la aceptación del beneficiado, este último podría resultar, en todo caso, responsable de forma culposa.
o     Las aportaciones son liberalidades que no conllevan una obligación de dar y, por consiguiente, no implican una transmisión de bienes o derechos, resultando en todo caso un beneficio económico no patrimonial.
En efecto, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el beneficio es un "Bien
que se hace o se recibe", concepto que no necesariamente implica una contextualización patrimonial, es decir, que no se entiende como un bien material o jurídico.
Por tanto, al tratarse de un beneficio económico no patrimonial, el beneficiario no se encuentra en posibilidades de devolverla o rechazarla, dado que su existencia no depende en manera alguna de un acto de aceptación o repudio realizado.
Ahora bien, una vez realizadas las distinciones entre una donación y una aportación, en la especie se tiene que la figura que se actualiza es una aportación a favor de la campaña de la entonces coalición "Juntos Haremos Historia" y su entonces candidata a la Presidencia Municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Mayorga, dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Querétaro, respecto de la colocación de un espectacular.
Por otro lado, respecto a la sanción que se les impuso en el Procedimiento Especial Sancionador, es necesario precisar que los hechos que fueron objeto de aquel procedimiento y el por esta vía se resuelve, protegen bienes jurídicos tutelados distintitos, por lo que la sanción que se haya impuesto por la vía del especial sancionador, no impide que esta autoridad fiscalizadora resuelva lo que estime conveniente en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los sujetos incoados relacionados con el espectacular objeto de análisis.
Aunado a lo anterior, es necesario enfatizar que la razón de distinción entre el procedimiento especial sancionador de origen y el presente, radica en el bien jurídico que en cada uno se tutela, pues mientras que en el Especial es la equidad en la contienda, en el Sancionador en Materia de Fiscalización, el bien jurídico tutelado es la rendición de cuentas y transparencia en el origen, monto, destino y aplicación de los recursos con que cuentan los sujetos obligados; consecuentemente el presente procedimiento, se encuentra circunscrito a las facultades de fiscalización con que cuenta el Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, se robustece con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-303/2015 que señaló, lo siguiente:
"(...)
En principio, cabe precisar el marco preliminar sobre el procedimiento sancionador electoral, reglado por elementos esenciales sustraídos del ius puniendi.
El derecho administrativo sancionador electoral constituye una subespecie del derecho administrativo sancionador en general y junto con el Derecho Penal forman parte del ius puniendi.
Dada la primacía normativa de la Constitución, de ésta derivan principios que sirven como parámetro para los efectos de la aplicación del derecho sancionador, de índole formal y material, todas ellas, que se conjugan para erigir el principio de legalidad.
A través de su ejercicio jurisdiccional, este Tribunal Constitucional ha considerado que al derecho administrativo le son aplicables los principios que rigen el procedimiento penal y, por extensión, sus reglas y principios fundamentales también aplican al procedimiento administrativo sancionador electoral, en su propia dimensión, y de acuerdo a las particularidades que rigen el esquema sancionatorio electoral.
Al respecto, uno de los principios de mayor importancia que rigen el derecho sancionador es el de prohibición de doble reproche o non bis in ídem y acorde a éste se debe determinar, en el caso de concurso de leyes si procede imponer diversos tipos de sanciones a un mismo hecho [acumulación].
(...)
El principio general de Derecho, identificado con la expresión non bis in ídem, constituye una garantía de seguridad jurídica, la cual está prevista en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
(...)
Por lo que se arriba a la conclusión de que el principio denominado non bis in ídem, representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha entendido extendida del ámbito penal a todo procedimiento sancionador , en una vertiente, el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados delictivos , y en otra modalidad, para limitar que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.
 
Ahora bien, en cuanto a la primera vertiente, respecto a la interpretación de tal principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha especificado que esa limitante tiene como fin prohibir que a una persona se le sancione una segunda ocasión por el mismo hecho o para proteger el mismo bien jurídico, en el entendido que ello se actualiza cuando existe identidad en el sujeto, hecho y fundamento (incluso bien jurídico).
En ese sentido, cuando una persona lesiona bienes jurídicos diferentes, esa situación actualiza la comisión de varias infracciones distintas y debe sancionarse cada ilícito perpetrado, dado que no hay identidad de fundamento.
Así, en armonía con este criterio, la Sala Superior ha sostenido que no se actualiza la violación a ese principio, por el hecho de que a una persona se le instruyan dos procesos por ilícitos distintos, derivados de los mismos hechos, si se justifica en autos que ambos se basan en bienes jurídicos diversos.
De manera que, este principio en realidad lo que prohíbe es que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos, con base en preceptos que protegen el mismo bien jurídico, o en un procedimiento subsecuente de la misma naturaleza.
(...)"
Por lo tanto, es dable concluir que los hechos que originaron el procedimiento especial sancionador IEEQ/PES/006/2018-P y el que por esta vía se resuelve son los mismos, siendo que en cada uno de los procedimientos dichos hechos fueron analizados en el ámbito competencial correspondiente, dado que la misma conducta puede vulnerar distintos bienes jurídicos, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Dicho lo anterior, es dable concluir que a través del presente procedimiento no se violenta el principio non bis in ídem, como erradamente lo aduce los sujetos incoados, ni se estaría sancionando dos veces la misma conducta, toda vez que como ha quedado apuntado en párrafos precedentes, los sujetos obligados tienen diversas obligaciones que se encuentran debidamente diferenciadas y delimitadas dada su distinta naturaleza.
De esta forma, una vez valoradas las pruebas en conjunto y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana critica, así como a la valoración de los hechos materia del procedimiento, se puede concluir que, el espectacular objeto de análisis, constituyó propaganda electoral que benefició la campaña de los sujetos incoados, que fue posible derivado de la aportación en especie que realizó una persona física con actividad empresarial, es decir, el C. Higinio Domínguez Medina.
En consecuencia, derivado de las consideraciones fácticas y normativas expuestas, es de concluir que esta autoridad cuenta con elementos para determinar que la otrora Coalición "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, así como su entonces candidata a la Presidencia Municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Mayorga, dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Querétaro, incumplieron con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos y 121, numeral 1 inciso i), del Reglamento de Fiscalización, por lo que se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador.
APARTADO B. DETERMINACIÓN DEL MONTO QUE REPRESENTA EL BENEFICIO GENERADO A LA CAMPAÑA.
Derivado del apartado anterior, toda vez que, se acreditó la conducta reprochada a los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, integrantes de la otrora coalición "Juntos Haremos Historia" y su entonces Candidata a la Presidencia Municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Mayorga, al omitir rechazar la aportación de una persona física con actividad empresarial, consistente en la colocación de un espectacular que benefició su campaña y dadas las circunstancias particulares que rodearon los hechos que se investigan, de manera específica, en cuanto al monto de la aportación realizada por una persona física con actividad empresarial en beneficio de los sujetos incoados, resulta necesario y objetivo determinar el monto involucrado para la determinación de la sanción que corresponda y su debida cuantificación.
Al respecto, el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización establece que cuando de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, la autoridad responsable de la fiscalización establece gastos no reportados por los sujetos obligados, no pasa desapercibo, que en el caso en concreto se trata de un ingreso, en su modalidad de aportación en especie, sin embargo dado que no se cuenta con un monto cierto respecto al costo de la elaboración y colocación del espectacular en comento(5), toda vez que contablemente un activo representa también un pasivo, es viable que la determinación del valor de la aportación se sujete a los criterios
siguiente(6):
a)    Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.
b)    Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
c)     Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. La información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
d)    La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate. Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
Así en una primera fase se prevé el mecanismo de determinación de valuación de bienes y servicios mediante el procedimiento de "valor razonable", el cual se define a partir de la identificación del tipo de bien o servicio recibido, las condiciones de uso y beneficio, los atributos comparativos, la disposición geográfica y temporal, así como de un análisis y evaluación de la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado, la cual se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate. En un segundo momento, se prevé que a partir de la obtención del "valor razonable" de los bienes y servicios, esta autoridad debe elaborar una "matriz de precios" con información homogénea y comparable.
Finalmente, cuando se encuentren gastos no reportados por los sujetos obligados, valuará aquellos bienes y servicios no reportados con base en el "valor más alto" previsto en la "matriz de precios" previamente elaborada.
Así, "el valor más alto", a partir de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los párrafos 1, 2 y 3, del artículo 27, del Reglamento de Fiscalización, se debe entender como el "valor razonable", el cual es resultado de un procedimiento basado en parámetros objetivos, como son las condiciones de uso y beneficio de un bien o servicio, disposición geográfica, tiempo, entre otros, que se aplica cuando los sujetos obligados incumplen con su obligación de presentar la información y documentos comprobatorios de las operaciones realizadas con sus recursos, porque tal situación se traduce en una evasión al régimen de fiscalización.
En ese tenor, se considera que de optar por el "valor más bajo" o el "valor o costo promedio" de los precios contenidos en la matriz, para efectos de determinar el valor de un bien o servicio no reportado por el sujeto, con esto no se lograría un efecto disuasivo, porque esa cuantificación podría ser menor al beneficio realmente obtenido por el infractor con el ocultamiento de la información y documentación comprobatoria.
Como se ha enunciado en párrafos anteriores, la Dirección de Auditoría proporcionó el costo de un anuncio espectacular similar al que es materia del procedimiento de mérito, según la matriz de precios de campaña empleada durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Querétaro, en los términos siguientes:
"El costo del anuncio espectacular se determinó utilizando la metodología en términos del artículo 27 del RF, en la matriz de precios utilizada para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Querétaro, se identificó el costo por concepto de un anuncio espectacular de 7.32 x 12.9 metros, sobre una estructura metálica, que cuenta con impresión de lona a color, que se detalla a continuación:
ID matriz de
precios
Proveedor
Estado
Concepto
Unidad de
medida
Importe
con IVA
18887
AR MEDIOS S. DE
R.L. DE C.V.
Querétaro
Espectacular
Servicio
$23,200.00
Dicha información constituye una documental pública que, de conformidad con el artículo 16, numeral 1, en relación con el 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, hace prueba plena respecto de la veracidad de los hechos a que se refieren, salvo prueba en contrario. Lo anterior, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad en ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, derivado de las circunstancias particulares que rodearon los hechos que se investigan, de manera específica el monto de la aportación de persona impedida no reportada, es que esta autoridad considera que resulta razonable y objetivo considerar el monto de $23,200.00 (veintitrés mil doscientos pesos 00/100 M.N.) como el monto involucrado en la citada aportación.
Lo anterior tiene como finalidad salvaguardar los principios de prevención general y prevención específica, de tal manera que la sanción impuesta sea una consecuencia suficiente para que en lo futuro no se cometan nuevas y menos las mismas violaciones a la ley, preservando en todo momento el principio de
proporcionalidad en la imposición de sanciones y el respeto a la prohibición de excesos.
Así, considerando los parámetros objetivos y razonables del caso concreto, se justifica el monto determinado.
APARTADO C. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SUJETOS INCOADOS.
Visto lo anterior, es importante, previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos incoados en la consecución de la conducta infractora determinada en el apartado A de este Considerando.
En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político-electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea- de resolver de manera expedita, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.
Respecto del régimen financiero de los partidos políticos, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a "las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma."
Visto lo anterior, el Título Octavo "DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS", capítulo III "DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS" de la legislación en comento, con relación al Libro Segundo "DE LA CONTABILIDAD" del Reglamento de Fiscalización, los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad electoral, los informes siguientes:
1) Informes del gasto ordinario:
a. Informes trimestrales.
b. Informe anual.
c. Informes mensuales.
2) Informes de Proceso Electoral:
a. Informes de precampaña.
b. Informes de obtención de apoyo ciudadano.
c. Informes de campaña.
3) Informes presupuestales:
a. Programa Anual de Trabajo.
b. Informe de Avance Físico-Financiero.
c. Informe de Situación Presupuestal.
Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que "los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos se analizará de manera separada las infracciones en que incurran."
De lo anterior se desprende que, no obstante que el sujeto obligado haya incumplido con sus obligaciones en materia de rendición de cuentas, no es justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa electoral.
En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:
-      Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y gastos, sin importar si el origen es público o privado.
-      Que, respecto de las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no
ganadores en la contienda interna.
-      Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.
En el sistema electoral se puede observar que a los sujetos obligados, en relación con los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria entre los candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral), según sea el caso que se trate.
Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido y candidato, a determinar al sujeto responsable, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.
Atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que, en materia de presentación de informes, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación, se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.
El incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.
En este tenor, la obligación original de presentar los informes de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cado uno de los gastos que se hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por éstos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente está obligado.
Cabe destacar que el artículo 223, numeral 7, inciso c) del Reglamento de Fiscalización establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.
En este orden de ideas, los institutos políticos deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para la entonces candidata.
En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos, conociendo éstos la existencia de la presunta infracción para que, a su vez, puedan hacer valer la garantía de audiencia que les corresponde.
Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del sujeto obligado, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a
continuación(7):
"RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez."
De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2016, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.
Consecuentemente, respecto a la conducta sujeta a análisis, la respuesta de los sujetos obligados no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximirlos de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente expuesto, este órgano fiscalizador colige que únicamente es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, a los partidos políticos Morena, otrora Encuentro Social y del Trabajo, integrantes de la entonces Coalición "Juntos Haremos Historia", pues no presentaron acciones contundentes para deslindarse de la conducta de la que son originalmente responsables.
APARTADO D. INTEGRACIÓN EN EL INFORME DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS CORRESPONDIENTE Y ESTUDIO DEL PROBABLE REBASE AL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA.
En los apartados A y B quedó acreditada una conducta infractora en materia de fiscalización a cargo de los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, integrantes de la otrora coalición "Juntos Haremos Historia", que benefició la campaña de la entonces Candidata a la Presidencia Municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Mayorga en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Querétaro, por un monto de $23,200.00 (veintitrés mil doscientos pesos 00/100 M.N.), mismo que no fue registrado, por lo que deberá considerarse en informes correspondientes, de conformidad con el artículo 243, numeral 1 y 2, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 192, numeral 1, inciso b), fracción vii del Reglamento de Fiscalización, para quedar como se detalla a continuación:
Candidato
Total Gastos de
Campaña
(A)
Dictaminados en
INE/CG1141/2018
Monto por el
espectacular
A+B
(C)
Total
A+B
(C)
Tope de
Gastos de
Campaña
(D)
Margen entre
Tope y Gastos
realizados
(D-C)
Rebase
de
Topes
María
Gabriela
Moreno
Mayorga
$642,508.65
$23,200.00
$665,708.65
$3,805,639.06
$3,139,930.41
NO
 
En conclusión, una vez sumados los gastos atribuida a la candidata beneficiada por la colocación de un espectacular, a sus gastos totales de campaña, se observa que no se rebasó el tope establecido como límite al gasto permitido en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Querétaro, por lo que se determina que no existió rebase al tope de gastos de campaña de los candidatos referenciados.
3. Individualización y determinación de la sanción, respecto de una aportación de ente impedido por la normatividad electoral, en específico, persona física con actividad empresarial.
Una vez que se ha precisado la conducta ilícita determinada en el Considerando 2, se procede a individualizar la sanción correspondiente, atento a las particularidades que en el caso se presentan.
Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que vulnera el artículo 25, numeral 1, con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos y 121, numeral 1 inciso i), del Reglamento de Fiscalización; se procede a la individualización de la sanción, atento a las particularidades que en el caso se presenten.
En consecuencia, se procederá a atender el régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General procederá a calificar la falta determinando lo siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por los partidos políticos y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizarán en un primer momento los elementos para calificar la falta y, posteriormente, los elementos para la imposición de la sanción.
CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
Con relación a la irregularidad identificada en la conclusión de mérito, se identificó que el sujeto obligado omitió rechazar aportación de persona física con actividad empresarial.
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en omitir rechazar una aportación de una persona física con actividad empresarial por concepto de un anuncio espectacular de 7.32 x 12.9 metros, ubicado en carretera libre a Celaya numeral km 13.8 colonia "Ejidos los Ángeles", Corregidora, Querétaro;
recibido durante el periodo de intercampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Querétaro, por un monto de $23,200.00 (veintitrés mil doscientos pesos 00/100 M.N.)conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos y 121, numeral 1 inciso i) del Reglamento de Fiscalización de la Ley General de Partidos Políticos.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.
Modo: La otrora coalición "Juntos Haremos Historia", integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, cometieron una irregularidad al omitir rechazar la aportación realizada por un ente prohibido por la normatividad electoral, consistente en un anuncio espectacular por un monto de $23,200.00 (veintitrés mil doscientos pesos 00/100 M.N.); atentando contra lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos y 121, numeral 1 inciso i) del Reglamento de Fiscalización.
Tiempo: La irregularidad atribuida a los sujetos obligados, surgió en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Querétaro.
Lugar: La irregularidad se cometió en el estado de Querétaro.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial por la omisión por parte del partido político consistente en no presentar ante la autoridad fiscalizadora, la documentación soporte que acredite la existencia de un derecho de cobro exigible a su favor y la obligación de pago a cargo del deudor, con la documentación original que lo garantice y demuestre.
En este caso, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, o bien, impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos. Debido a lo anterior, el partido en cuestión violó los valores antes establecidos y afectó a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
En este orden de ideas al omitir rechazar la aportación de un anuncio espectacular, el sujeto obligado vulneró lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i)(8) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos(9) y 121, numeral 1 inciso i)(10) del Reglamento de Fiscalización.
Antes de analizar las normas violadas se debe considerar que la connotación de empresa se aplica a cualquier persona física o colectiva, simplemente por la actividad comercial que desempeña, por lo que, para clarificar esta noción y determinar el carácter mercantil de las empresas, es necesario acudir a una interpretación gramatical y sistemática del concepto de empresa de acuerdo con los ordenamientos legales del sistema jurídico mexicano.
Así, en atención a los artículos 3 y 4 del Código de Comercio, empresa es la persona física o moral que lleva a cabo actividades comerciales, entre otras. Aunado a lo anterior, del artículo 16 del Código Fiscal de la Federación puede advertirse que, para efectos jurídicos, empresa es la persona física o moral, que lleva a cabo, entre otras, actividades comerciales.
De acuerdo a las disposiciones legales trasuntas, se reputan en derecho comerciantes; es decir, que la ley reconoce que tienen dicha calidad, tanto quienes ejerzan actos de comercio, como las personas morales que estén constituidas con arreglo a las leyes mercantiles.
Derivado de lo anterior, válidamente podemos inferir "empresa" se refiere tanto a una persona física como a una moral, pues basta que de conformidad con la normatividad aplicable realice actividades de carácter comercial.
En este sentido, por lo que respecta a los artículos 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54 numeral 1,
inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos y 121, numeral 1 inciso i) del Reglamento de Fiscalización, establecen la obligación de los sujetos obligados de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos, entre ellas, las empresas mexicanas de carácter mercantil; dicha prohibición tiene como finalidad salvaguardar el sistema electoral y garantizar que estos últimos, en su carácter de entidades de interés público, se desarrollen sin que sus acciones se vean afectadas por intereses particulares diversos o contrarios a los objetivos democráticos, lo que constituye el principio de imparcialidad.
Así, mediante la prohibición señalada se busca impedir que los diversos factores de poder influyan en el ánimo de las preferencias de los ciudadanos, y de esa forma logren colocar sus propios intereses por encima de los de la nación.
Aunado a lo anterior, es razonable que por la capacidad económica que las personas físicas con actividad empresarial que pudieran tener y por los elementos que podrían encontrarse a su alcance según la actividad que realicen, se prohíba a dichos sujetos realizar aportaciones a los partidos políticos.
En este sentido, una violación a los artículos 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos y 121, numeral 1 inciso i) del Reglamento de Fiscalización, implica la interferencia ilícita del poder económico en perjuicio de los principios fundamentales del estado, transgrediendo el principio de imparcialidad que rige la materia electoral.
Por lo anterior, si se actualiza una aportación de una persona física con actividad empresarial que beneficia económicamente a un contendiente electoral, éste se encontrará influenciado para beneficiar un interés en particular y descuidar el interés para el cual fue constituido, haciendo que su actuar sea parcial.
Aunado a lo expuesto, al actualizarse una aportación de una empresa de carácter mercantil a favor de un partido político, éste se beneficia económicamente mediante un impulso inequitativo que lo coloca en situación ventajosa respecto de los demás institutos políticos vulnerando de esa forma el principio de equidad.
Ahora bien, de lo dispuesto por los citados artículos de la Ley General de Partidos Políticos y del Reglamento de Fiscalización, se desprende que la aportación es una liberalidad que se encuentra prohibida para los sujetos en él enlistados. Dicha figura jurídica, presenta características propias que influyen en los efectos derivados de la violación del artículo en comento. Tales características son las siguientes:
-      Las aportaciones se realizan de forma unilateral, es decir, no se requiere un acuerdo de voluntades, lo que implica que una vez verificada la liberalidad, el beneficio se presenta sin necesidad de la voluntad del receptor e incluso en contra de la misma.
Tal situación es de absoluta relevancia puesto que la responsabilidad de las partes involucradas varía, ya que al afirmar que la existencia de una aportación no depende de la aceptación del beneficiado, este último podría resultar, en todo caso, responsable de forma culposa.
-      Las aportaciones son liberalidades que no conllevan una obligación de dar y, por consiguiente, no implican una transmisión de bienes o derechos, resultando en todo caso en beneficios no patrimoniales, aunque sí económicos.
En efecto, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, el beneficio es un "Bien que se hace o se recibe", concepto que no necesariamente implica una contextualización patrimonial, es decir, que no se entiende como un bien material o jurídico.
Por tanto, al tratarse de un beneficio económico no patrimonial, el beneficiario no se encuentra en posibilidades de devolverla o rechazarla, dado que su existencia no depende en manera alguna de un acto de aceptación o repudio realizado.
-      No existe formalidad alguna establecida en el Sistema Jurídico Mexicano.
Habiéndose expuesto lo anterior, cabe analizar los efectos que se derivan de la aportación en relación con lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos y 121, numeral 1, inciso i) del Reglamento de Fiscalización.
Se trata de un acto unilateral, por lo que la manifestación de la voluntad del receptor no es necesaria para que se perfeccione el acto. En este sentido, la contravención a los artículos 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54 numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos y 121, numeral 1, inciso i) del Reglamento de Fiscalización, no se presenta tras una participación de ambos sujetos, sino únicamente del aportante, pues éste puede llevar a cabo la ilicitud incluso en contra de la voluntad del beneficiario, es decir, los institutos políticos.
 
Lo anterior es congruente con el hecho de que realizar un acto de repudio a la aportación, no implica eliminar el beneficio económico no patrimonial derivado de ésta, sino únicamente la manifestación expresa de que el acto no se realizó por la voluntad del partido político, sino exclusivamente del aportante.
Es importante precisar que la prohibición que tienen las personas morales para realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, es aplicable a las personas físicas con actividad empresarial, tal como ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-67/2016, en el que señala lo siguiente:
"(...) válidamente se reglamentó la prohibición de que las empresas o las personas con actividades mercantiles, en las cuales se encuentran las personas físicas con ese tipo de actividades, realicen aportaciones en especie o efectivo a favor no solamente de partidos políticos, sino también de las agrupaciones u organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como partidos políticos, al ser sujetos de fiscalización en el manejo de los recursos por parte de la autoridad administrativa electoral.
La norma que regula la prohibición mencionada, debe ser entendida, por un lado, como la prohibición para que los partidos políticos u organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse como partidos políticos, reciban aportaciones en especie o efectivo, de personas físicas con actividades mercantiles, y por otro, como la prohibición de que las personas físicas con actividades mercantiles realicen aportaciones en especie o efectivo a favor de los partidos políticos o de organizaciones que pretenden registrarse como partidos políticos (...) pues son sujetos de interés público en cuanto a los recursos que ejercen o manejan."
En el mismo sentido, resulta pertinente citar la Jurisprudencia XV/2015,(11) misma que se transcribe a continuación:
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL PUEDEN SER SANCIONADAS CONFORME A LOS PARÁMETROS PREVISTOS PARA LAS PERSONAS MORALES.
De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 16, in fine, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 3, fracciones I y II y 75, fracciones IX y XXV, del Código de Comercio; artículo 2, párrafos tercero y quinto, 51 y 207 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 354, numeral 1, inciso d), fracciones II y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las personas físicas con actividad empresarial que incurran en alguna infracción en la materia, como realizar aportaciones prohibidas por la ley a favor de un candidato o partido político, pueden ser sancionadas con base en los parámetros establecidos para las personas morales, pues realizan como actividad sustancial actos de naturaleza empresarial y, por ende, con fines lucrativos, circunstancia que las equipara con las personas morales y las hace susceptibles de ser sancionadas como tales.
Recurso de apelación. SUP-RAP-76/2014.-Recurrente: Juan Carmelo Borbón Alegría.-Autoridad responsable: Consejo General el Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral.-18 de junio de 2014.-Mayoría de cinco de votos.-Engrose: Manuel González Oropeza.-Disidente: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Martín Juárez Mora.
Recurso de apelación. SUP-RAP-77/2014.-Recurrente: Feliciano Guirado Moreno.-Autoridad responsable: Consejo General el Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral.-18 de junio de 2014.-Mayoría de cinco de votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Disidente: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y Martín Juárez Mora.
El contenido del artículo 354, numeral 1, inciso d), fracciones II y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en el presente criterio, corresponde al artículo 456 numeral 1, inciso e), fracciones II y III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
 
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el sujeto obligado se benefició de la hipótesis normativa prevista en los artículos 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos y 121, numeral 1 inciso i) del Reglamento de Fiscalización, que impone a los partidos políticos un deber de rechazar las aportaciones provenientes de personas físicas con actividad empresarial, la cual es de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta, la cual puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y; c) peligro concreto.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada, es garantizar la certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
En ese sentido, en el presente caso la irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, arriba señalado.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que las infracciones en cuestión afectan de manera directa y real los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues los institutos políticos cometieron una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos y 121, numeral 1, inciso i) del Reglamento de Fiscalización.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de la irregularidad ya descrita, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que los institutos políticos no son reincidentes respecto de la conducta a estudio.
Calificación de la falta.
Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
A continuación, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y, en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Así, con la finalidad de proceder a imponer las sanciones que conforme a derecho corresponda, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica del infractor, por lo que, tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado a los institutos políticos en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se hayan hecho acreedores con motivo de la comisión de infracciones previstas en la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el
hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que se exponen más adelante y que llevan a esta autoridad a concluir que los sujetos obligados cuentan con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
Es el caso que, para fijar la sanción correspondiente a la infracción en estudio, cometida por los diversos partidos que integraron la otrora Coalición "Juntos Haremos Historia", se considera lo siguiente:
Ahora bien, debe tenerse en cuenta, que la coalición se integró con miras a lograr un propósito común de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Querétaro, debiéndose entender así, que fue el mismo propósito pretendido por los partidos políticos coaligados, para cuyo efecto, en el convenio de la coalición previeron el monto de recursos que cada uno aportaría.
En esta tesitura, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro mediante Resolución IEEQ/CG/R/002/18, aprobada en sesión celebrada el ocho de febrero de dos mil dieciocho, determinó la procedencia del convenio de la coalición parcial denominada "Juntos Haremos Historia" integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, consecuentemente en dicho convenio se determinó en la cláusula NOVENA el porcentaje de participación de los partidos integrantes, conforme a lo siguiente:
AYUNTAMIENTOS
Partido Político
Financiamiento
público para
gastos de campaña
Porcentaje de
Aportación
Aportación (A)
Total (B)
Porcentaje de
sanción
C=(A*100)/B
MORENA
$2,026,183.83
40%
$810,473.53
$1,173,046.80
69.09%
PT
$453,216.59
40%
$181,286.64
15.45%
PES
$453,216.59
40%
$181,286.64
15.45%
 
Es menester señalar que la imposición de sanciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXV/2002, "COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE".
Es el caso que, para fijar la sanción a diversos partidos coaligados, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, tal y como se establece en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Ahora bien, no sancionar las conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
-      Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió rechazar la aportación proveniente de persona física con actividad empresarial.
-      Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible a los institutos políticos consistió en la omisión de rechazar la aportación de una persona con actividad empresarial consistente en un anuncio espectacular.
-      Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales de certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos, protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
-      Que los institutos políticos conocían los alcances de las disposiciones legales invocadas, relativas a los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña.
-      Que los institutos políticos no son reincidentes.
-      Que el monto involucrado asciende a $23,200.00 (veintitrés mil doscientos pesos 00/100 M.N.)
 
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo a los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.(12)
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Por lo que, al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la claveSUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.
Derivado de lo anterior, debe considerarse que Morena cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, toda vez que mediante Acuerdo IEEQ/CG/A/005/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro el treinta de enero de dos mil diecinueve, determinó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2019, la cantidad de $21,321,166.99 (veintiún millones trescientos veintiún mil ciento sesenta y seis pesos 99/100 M.N.).
En este tenor, es oportuno mencionar que el citado instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica de los partidos políticos infractores es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, obran dentro de los archivos de esta autoridad los registros de sanciones que han sido impuestas a los partidos políticos, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones con los saldos pendientes por saldar al mes de mayo de dos mil diecinueve. De esta manera, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro informó que Morena no tiene saldos pendientes por pagar relacionados con sanciones pecuniarias a la fecha.
Por otro lado, respecto del Partido del Trabajo, derivado de los resultados obtenidos en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018 en el estado de Querétaro, con fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, emitió el Acuerdo IEEQ/CG/A/056/18, por el que se determinó que los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, conservarán su registro pero recibirán el financiamiento público conducente a partir del inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, esto es durante el ejercicio 2019 no recibirán financiamiento público alguno como partido nacional con acreditación local.
Por lo anterior, y con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración que el Partido del Trabajo no cuenta con financiamiento público estatal para actividades ordinarias, toda vez que perdió el derecho a recibirlo por no alcanzar el porcentaje establecido de la votación válida emitida en el Proceso Electoral local precedente, es idóneo considerar para efecto de la imposición de la sanción la capacidad económica del partido político derivada del financiamiento público federal para actividades ordinarias(13), el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos.
En ese sentido, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG1480/2018, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, determinó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2019 al Partido del Trabajo, la cantidad de $347,180,586 (trescientos cuarenta y siete millones ciento ochenta mil quinientos ochenta y seis pesos 00/
100 M.N.).
Sin que pase inadvertido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica de los partidos políticos infractores es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, el Partido del Trabajo cuentan con saldos pendientes por pagar, relativos a sanciones impuestas en diversos procedimientos administrativos sancionadores, conforme a lo que a continuación se indica:
PARTIDO DEL TRABAJO
Resolución de la
Autoridad
Ámbito
Importe total de
la sanción
Montos de deducciones realizadas
al mes de junio de 2019
Saldo
INE/CG190/2013
FEDERAL
$12,259,088.98
$648,070.41
$6,602,230.46
INE/CG812/2016
FEDERAL
$878,547.70
$878,471.08
$76.62
 
Visto lo anterior, esta autoridad tiene certeza que el Partido del Trabajo cuenta con financiamiento federal y tiene la capacidad económica suficiente con la cual pueda hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérseles en la presente Resolución.
En consecuencia, se advierte que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica. Por tanto, estará en la posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias que, en su caso, sean establecidas conforme a la normatividad electoral.
Finalmente, por lo que respecta al otrora Partido Encuentro Social, debe precisarse que el doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen INE/CG1302/2018 relativo a la pérdida de registro del Partido Encuentro Social(14), en virtud de no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho.
Por lo que, considerando que Partido Encuentro Social se encuentra en liquidación, se valoró la respuesta que proporcionó el Interventor del proceso de liquidación del otrora Partido Encuentro Social, dentro del diverso procedimiento administrativo oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/10/2016 de diecisiete de julio de dos mil diecinueve, en la que informó que el patrimonio del partido es "deficitario en proporción al número de acreedores y respecto del saldo que se les adeuda, por lo que no existe suficiencia ni solvencia para solventar otra posible sanción pecuniaria".
Al respecto, se puede desprender válidamente que el Interventor, al ser quien administra el patrimonio del otrora partido y por lo cual conoce el estado financiero del partido en liquidación, es quien puede generar certeza respecto a la cantidad de recursos de que dispone el otrora partido político, motivo por el cual este Consejo General debe considerar lo antes señalado.
Ahora bien, debe señalarse que el ejercicio de los recursos con que cuente el otrora partido al momento de su liquidación se encuentra supeditado a las disposiciones que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la capacidad económica del otrora partido político se encuentra vinculada con el balance existente de sus pasivos y activos, siendo que si los pasivos son mayores y la naturaleza de éstos en la relación es de carácter laboral o fiscal, el partido en liquidación no contará con recursos para hacer frente a deudas que por su naturaleza se encuentran en una posición menor dentro de dicha prelación.
Aunado a lo anterior, el Coordinador de Liquidaciones de la Unidad Técnica de Fiscalización informó a la autoridad instructora que de acuerdo con los informes recibidos por el extinto Partido Encuentro Social, no se advierte suficiencia líquida para hacer frente a las sanciones que pudieran imponerse.
De esta forma, debe considerarse que el otrora Partido Encuentro Social se encuentra en periodo de liquidación, por lo que el Interventor es el responsable directo de vigilar y controlar el uso y destino que se le dé a los recursos al ser responsable de evitar el menoscabo del patrimonio.
En este sentido, el cobro de las sanciones económicas resultaría de imposible aplicación, puesto que estaría sujeto al orden de prelación para el cobro de deudas del partido que le impone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales lo que, en congruencia con lo señalado por el Interventor, no podría
materializarse al existir al momento más pasivos que activos en las cuentas del otrora partido político.
Asimismo, debe considerarse que la obligación de atender a la situación económica del infractor, se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. Así, la aplicación del monto mínimo de multa puede no tener efectos para un sujeto en estado de insolvencia, por lo que en el caso específico deberán tomarse en consideración las circunstancias particulares del otrora partido político.
En ese orden de ideas, la autoridad debe considerar para la imposición de una sanción, que se haga efectiva, pues de lo contrario no se alcanzaría la finalidad del procedimiento administrativo, ni tampoco tendría objeto la sanción, puesto que la misma sería de imposible aplicación. De encontrarnos en este supuesto, la autoridad administrativa debe optar por aquella sanción que no sea pecuniaria a efectos de que pueda ser perfeccionada y por lo tanto aplicable, por lo que dicha sanción es la Amonestación Pública.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que por cuanto hace al Partido Morena, es la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde a cada instituto político para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Así pues, tomando en cuenta las particularidades anteriormente analizadas, este Consejo General considera que por lo que hace al Partido del Trabajo la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, (ahora Unidades de Medidas y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Finalmente, respecto del otrora Partido Encuentro Social, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones previstas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracciones II, III, IV y V de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no resultan aplicables, en consecuencia, la sanción idónea a imponer corresponde a una Amonestación Pública, prevista en la fracción I del citado artículo.
Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado $23,200.00 (veintitrés mil doscientos pesos 00/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $46,400.00 (cuarenta y seis mil cuatro cientos pesos 00/100 M.N.)(15).
Así las cosas, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido MORENA en lo individual lo correspondiente al 69.09% (sesenta y nueve punto cero nueve por ciento) del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $32,057.76 (treinta y dos mil cincuenta y siete pesos 76/100 M.N.).
Por otra parte, debe imponerse al Partido del Trabajo en lo individual lo correspondiente al 15.45% (quince punto cuarenta y cinco por ciento) del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una multa que asciende a 88 (ochenta y ocho) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciocho, cuyo monto equivale a $7,092.80 (siete mil noventa y dos pesos 80/100 M.N.)
Por último, la sanción que debe imponerse al otrora Partido Encuentro Social, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una Amonestación Pública.
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que las sanciones que por este medio se impone atienden a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En atención a los Antecedentes y Considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j) y aa) de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos Morena, del Trabajo y otrora Encuentro Social, integrantes de la entonces Coalición "Juntos Haremos Historia"; así como su otrora candidata a la presidencia municipal de Corregidora, Querétaro, C. María Gabriela Moreno Mayorga, en los términos del Considerando 2.
SEGUNDO. Se impone al Partido Morena como integrante de la coalición entonces "Juntos Haremos Historia" una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $32,057.76 (treinta y dos mil cincuenta y siete pesos 76/100 M.N.), por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 3.
TERCERO. Se impone al Partido del Trabajo como integrante de la entonces coalición "Juntos Haremos Historia" una multa equivalente a 88 (ochenta y ocho) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciocho, cuyo monto equivale a $7,092.80 (siete mil noventa y dos pesos 80/100 M.N.), por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 3.
CUARTO. Se impone al otrora Partido Encuentro Social una Amonestación Pública, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 3.
QUINTO. Notifíquese a los partidos políticos Morena, del Trabajo y al Interventor del otrora Partido Encuentro Social la presente Resolución.
SEXTO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que, por su conducto, remita la presente Resolución a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a efecto que sea notificada al Organismo Público Local Electoral del estado de Querétaro, quien a su vez, esté en posibilidad de notificar a la C. María Gabriela Moreno Mayorga a la brevedad posible; por lo que se solicita al Organismo Público Local remita a este Instituto, las constancias de notificación correspondientes en un plazo no mayor a 24 horas siguientes después de haberla practicado.
SÉPTIMO. En términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sanción determinada para el Partido del Trabajo con base en la capacidad económica federal se hará efectiva a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente Resolución haya quedado firme; y los recursos obtenidos de la sanción impuesta, serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los términos de las disposiciones aplicables.
OCTAVO. Hágase del conocimiento del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, a efecto que la sanción determinada al Partido Morena que se reducirá del financiamiento público local, en términos del artículo 458, numeral 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hará efectiva a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente Resolución haya quedado firme.
NOVENO. Se instruye al Instituto Electoral del Estado de Querétaro que, en términos del artículo 458, numeral 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los recursos obtenidos de la sanción económica impuesta en la presente Resolución al Partido Morena, sean destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación en los términos de las disposiciones aplicables.
DÉCIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
DÉCIMO PRIMERO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que ésta haya causado estado.
DÉCIMO SEGUNDO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 28 de agosto de 2019, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al monto de la reducción de las ministraciones, en los términos
del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la matriz de precios, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la sanción del otrora Partido Encuentro Social, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
1     Fojas 283, 294 a 296 en relación con la 307.
2     Fojas 228 y 229 de la copia certificada del expediente primigenio que proporcionó el Organismo Público Local Electoral de Querétaro
3     En la modalidad de comodato con el propietario del espectacular.
4     Entendiendo como liberalidad un acto de atribución patrimonial, renuncia o asunción de una obligación, a título gratuito sin que exista contraprestación alguna.
5     Máxime, que obra a fojas 226 y 227 del PES IEEQ/PES/006/2018-P, contrato de comodato celebrado entre el propietario del anuncio y el C. Higinio Domínguez Molina.
6     Criterio sostenido por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SX-RAP-4/2016
7     Todos los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalados en la jurisprudencia transcrita tienen su equivalente en la normatividad electoral vigente siguiente: artículos 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos; 159, numeral 4; 442, numeral 1, incisos d) e i), 443, numeral 1, inciso a), 447, numeral 1, inciso b), y 452, numeral 1 inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
8     Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: (...) i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos; (...).
9     Artículo 54. 1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: (...) f) Las personas morales (...).
10    Artículo 121. Entes impedidos para realizar aportaciones 1. Los sujetos obligados deben rechazar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, préstamos, donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, descuentos, prestación de servicios o entrega de bienes a título gratuito o en comodato de los siguientes: (...) i) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
11    Tesis: XV/2015, Quinta Época, Jurisprudencia (Electoral) N° 1754, aprobada por la Sala Superior el 25 de marzo de 2015.
12    Mismo que en sus diversas fracciones señala: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de
hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
13    Al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-0056-2016, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que al individualizar las sanciones resulta aplicable considerar el financiamiento público de un partido político, cuando dicho instituto político no cuente con financiamiento público local, al considerar que con ello no se vulnera el principio de equidad, dado que no se le deja sin recursos económicos para llevar a cabo las actividades partidistas propias de dicho ente.
14    Determinación confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veinte de marzo de dos mil diecinueve en resolución emitida dentro del expediente SUP-RAP-383/2018.
15    Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a números enteros del porcentaje de participación de los institutos políticos en la otrora Coalición Juntos Haremos Historia.

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