DOF: 26/03/2020
ACUERDO por el que se emite el criterio para determinar el método de reconocimiento y exploración superficial que se sujetará a la normatividad en materia de ocupación superficial

ACUERDO por el que se emite el criterio para determinar el método de reconocimiento y exploración superficial que se sujetará a la normatividad en materia de ocupación superficial.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

NORMA ROCÍO NAHLE GARCÍA, Secretaria de Energía con fundamento en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, fracción I, 14, 16, 26 y 33, fracciones II, IV, V y XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; 1, 2, fracción I, 5, 7, fracciones I y II, 8, fracciones I y IV, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, y 78, Ley General de Mejora Regulatoria; 1, 2, fracción I, 4, fracción XXXII, 5, 32, 33, 37, 38, 39, 47, fracción II, 95, 96, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 3, fracción VI; 6, 7, 61, segundo párrafo, 67, 68, 69, 70, 71, 72 , 73, 74, 75, 76, 77 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 3, 4, y 5, fracciones XXIV y XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
CONSIDERANDO
Que el artículo 25, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, a fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero, sexto y noveno de dicho artículo, las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia.
Que los artículos 131 de la Ley de Hidrocarburos y 2 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, la Secretaría de Energía posee la atribución de Interpretar para efectos administrativos y en materia de su competencia dichos cuerpos normativos o actos administrativos que emita.
Que el artículo 4, fracción XXXII de la Ley de Hidrocarburos establece que el Reconocimiento y Exploración Superficial son todos aquellos estudios de evaluación que se valen de únicamente de actividades sobre la superficie del terreno o del mar para considerar la posible existencia de hidrocarburos en un área determinada, dentro de éstos se incluyen los trabajos para la adquisición, el procesamiento, reprocesamiento o interpretación de la información.
Que el artículo 37 de la Ley de Hidrocarburos señala que las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial de las áreas para investigar la posible existencia de hidrocarburos requerirán autorización de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, en términos de la regulación que para tal efecto emita.
Las autorizaciones y las actividades para el Reconocimiento y Exploración Superficial no otorgan derechos de exploración, ni derechos preferenciales en relación con las asignaciones o con los contratos para la exploración y extracción.
Los Asignatarios y Contratistas no requerirán autorización de Reconocimiento y Exploración Superficial de las áreas de asignaciones y de las áreas contractuales de las que sean titulares, únicamente deberán dar aviso a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y cumplir los requerimientos de entrega de la información y demás obligaciones que se establezcan en la regulación y el cumplimiento de los requisitos que otras autoridades competentes señalen al efecto.
Que el artículo 117 de la Ley de Hidrocarburos, establece que lo dispuesto en el Capítulo IV Del Uso y Ocupación Superficial del Título Cuarto Disposiciones aplicables a la industria de Hidrocarburos, de la Ley de Hidrocarburos es aplicable, entre otros, al Reconocimiento y Exploración Superficial.
Que el último párrafo del artículo 77 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, dispone que el Capítulo III Del Uso y la Ocupación Superficial, del Título Tercero de las Disposiciones Aplicables a la Industria de Hidrocarburos, es aplicable, entre otros, al Reconocimiento y Exploración Superficial, salvo la servidumbre legal de hidrocarburos.
Que el Reconocimiento y Exploración Superficial se sirve de diversos métodos que requieren un análisis para determinar cuál de ellos impacta en el uso de la tierra y que, por tanto, le aplica el Capítulo IV Del Uso y Ocupación Superficial del Título Cuarto Disposiciones aplicables a la industria de Hidrocarburos, de la Ley de Hidrocarburos, así como las relativas y aplicables del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y demás disposiciones técnico-administrativas referentes al uso y ocupación superficial.
Que visto desde la temporalidad, las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial comprenden en promedio sesenta días desde el acondicionamiento y levantamiento topográfico hasta la adquisición de datos geofísicos, periodo menor a los ciento ochenta días de negociación a que alude el artículo 106 de la Ley de Hidrocarburos; además, se debe considerar que el procedimiento de ocupación superficial no concluye con el acuerdo entre las partes sino hasta que el Juez de Distrito en materia civil o el Tribunal Unitario Agrario lo valide, dándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos y su posterior inscripción ante las instancias registrales, a fin de hacerlos oponibles frente a terceros.
Que entre las técnicas de Reconocimiento y Exploración Superficial en tierra se utilizan los métodos de gravimetría, magnetometría, geoeléctricos, magnetotelúricos y de sísmica 2D, 3D y multicomponente 3C, siendo el método sísmico el más utilizado en las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial.
Que, dentro de las diversas modalidades del método sísmico, además de la sísmica convencional 2D y 3D, existe también la sísmica de pozo 2D y 3D, que tienen la posibilidad de usar detectores en superficie o dentro del agujero del pozo; así como, la sísmica de una componente 1C o de tres componentes 3C con repetición en el tiempo (4D) para monitorear el movimiento de fluidos en un campo de aceite o gas.
Que la mayoría de los métodos de Reconocimiento y Exploración Superficial se llevan cabo en un plazo menor al del procedimiento de ocupación superficial y, por el contrario, sólo la sísmica de pozo y la sísmica de repetición en el tiempo requieren impactar el uso de la tierra de manera permanente al desarrollar un trabajo continuo mediante instalaciones fijas por periodos superiores a un año, por lo que se define que dichas actividades son a las que debe aplicarse el Capítulo IV Del Uso y Ocupación Superficial del Título Cuarto Disposiciones aplicables a la industria de Hidrocarburos, en de la Ley de Hidrocarburos, en razón de su permanencia indefinida en los terrenos en los que se realiza.
Que se deben considerar las características del Reconocimiento y Exploración Superficial, respecto a la duración de la actividad, el tipo de tecnología empleada para dicho fin y, en consecuencia, su impacto en el uso de la tierra.
Que para dar certidumbre al desarrollo de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, es necesario establecer el criterio para determinar a qué método de dichas actividades se aplicará el Capítulo IV Del Uso y Ocupación Superficial del Título Cuarto Disposiciones aplicables a la industria de Hidrocarburos, de la Ley de Hidrocarburos, así como las relativas y aplicables del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y demás disposiciones técnico-administrativas referentes al uso y ocupación superficial, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE EMITE EL CRITERIO PARA DETERMINAR EL MÉTODO DE
RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL QUE SE SUJETARÁ A LA NORMATIVIDAD EN
MATERIA DE OCUPACIÓN SUPERFICIAL
PRIMERO. Se define el criterio para determinar que, de conformidad con los artículos 117 de la Ley de Hidrocarburos y 77, último párrafo del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, resulta aplicable las normas sobre el uso y ocupación superficial de dichos ordenamientos, únicamente al método sísmico de Reconocimiento y Exploración Superficial que utilice la sísmica de pozo y la sísmica de repetición en el tiempo ya que conllevan la instalación de equipos y trabajo en instalaciones permanentes en los terrenos en los cuales se desarrollan este tipo de métodos y en virtud de los cuales se estaría impactando el uso superficial de la tierra.
SEGUNDO. En virtud del Acuerdo PRIMERO y en términos del artículo 101, fracción VIII de la Ley de Hidrocarburos, la contraprestación, los términos y condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos donde se pretenden llevar las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial que utilicen la sísmica de pozo y la sísmica de repetición en el tiempo deberán establecerse en un contrato, en términos del ACUERDO por el que se emiten los Lineamientos y Modelos de Contratos para el uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos para realizar las actividades de la exploración y extracción de hidrocarburos y de transporte por medio de ductos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2016.
TERCERO. La emisión del presente criterio no constituye costos ni establece requisitos o trámites a los particulares, sino que agiliza la negociación para llevar a cabo el Reconocimiento y Exploración Superficial mediante los métodos distintos a la sísmica de pozo y la sísmica de repetición en el tiempo toda vez que no conlleva afectación superficial en el uso de la tierra. No obstante, el presente Acuerdo no exime el cumplimiento de las obligaciones que tengan los autorizados para contar con los convenios o contratos necesarios para el uso de los predios donde se realizarán los trabajos en términos de las disposiciones comunes jurídicas aplicables.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 2 de marzo de 2020.- La Secretaria de Energía, Norma Rocío Nahle García.- Rúbrica.
 
 

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