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DOF: 18/09/2020
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que da cumplimiento a la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión A

ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía que da cumplimiento a la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión A.R. 610/2019; derivado del Juicio de Amparo Indirecto 1118/2017 interpuesto en contra del Acuerdo Núm. A/028/2017 por el que se modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

ACUERDO Núm. A/009/2020
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE DA CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL AMPARO EN REVISIÓN A.R. 610/2019; DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 1118/2017 INTERPUESTO EN CONTRA DEL ACUERDO NÚM. A/028/2017 POR EL QUE SE MODIFICA LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4 párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, X, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 77, 78, 79, 81, fracciones I, incisos a), c) y e) y VI, 84, fracciones III, IV y XV y 95 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 2, 4 y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 22, 192 y 197 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 5, fracciones I, III y V, 6, 7, 53 y 54 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con autonomía técnica, operativa y de gestión.
SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución, así como el expendio al público de petrolíferos, fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones II y III de la LORCME, es facultad de la Comisión emitir acuerdos y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas, vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.
CUARTO. Que en términos de los artículos 78 y 84, fracciones III y IV de la Ley de Hidrocarburos (LH), las especificaciones de calidad de los petrolíferos deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión, que deben cumplir los permisionarios respecto de las actividades que regula este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.
QUINTO. Que el artículo 79 de la LH dispone que los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petrolíferos, deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias.
 
SEXTO. Que el 29 de agosto de 2016, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo Núm. A/035/2016 por el que se expidió la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (Norma), la cual entró en vigor el 28 de octubre de 2016.
SÉPTIMO. Que la Norma en mención, en su Obligación Adicional (4) de la Tabla 6 "Especificaciones adicionales de gasolinas por región" del numeral 4.2 permitía un contenido máximo de 5.8% en volumen de etanol anhidro como oxigenante en gasolinas Regular y Premium en el resto del territorio nacional, encontrándose prohibido su uso en las Zonas Metropolitanas del Valle de México, Guadalajara y Monterrey.
OCTAVO. Que el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) dispone que cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de una norma oficial mexicana, las dependencias competentes, a iniciativa propia o a solicitud de la Comisión Nacional de Normalización, de la Secretaría de Economía o de los miembros del comité consultivo nacional de normalización correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma de que se trate sin seguir el procedimiento para su elaboración.
NOVENO. Que el 26 de junio de 2017, la Comisión publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/028/2017 que modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (Acuerdo A/028/2017).
DÉCIMO. Que la Observación 5 a la Tabla 1 "Especificaciones de presión de vapor y temperaturas de destilación de las gasolinas según la clase de volatilidad" del numeral 4.2 de la Norma permite una presión de vapor superior para aquellas gasolinas con contenido de etanol anhidro entre 9 y 10% en volumen.
UNDÉCIMO. Que la Obligación Adicional 4 de la Tabla 6 "Especificaciones adicionales de gasolinas por región" del numeral 4.2 de la Norma establece que el contenido máximo de etanol anhidro en la región resto del país es de 10% en volumen, encontrándose prohibido su uso en las Zonas Metropolitanas del Valle de México, Guadalajara y Monterrey.
DUODÉCIMO. Que la Obligación Adicional 7 a la Tabla 6 "Especificaciones adicionales de gasolinas por región" del numeral 4.2 de la Norma señala que las gasolinas Premium con un contenido máximo de 10% en volumen de etanol anhidro diseñadas con base en el modelo de emisiones Complex de la US EPA podrán únicamente informar el contenido de aromáticos y olefinas.
DECIMOTERCERO. Que con fecha 16 de agosto de 2017, se notificó a la Comisión el juicio de amparo indirecto 1118/2017 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, presentado en contra del Acuerdo A/028/2017, específicamente en lo concerniente a: (i) la Observación 5 en la Tabla 1 "Especificaciones de presión de vapor temperaturas de destilación de las gasolinas según la clase de volatilidad", y (ii) las Observaciones 4 y 7 de la Tabla 6 "Especificaciones adicionales de gasolinas por región", contenidas el numeral 4.2 de la Norma, en cuanto al incremento en el parámetro de oxígeno permitido hasta 10% (diez por ciento) en volumen de etanol en las gasolinas Regular y Premium fuera de las Zonas Metropolitanas del Valle de México, Guadalajara y Monterrey.
DECIMOCUARTO. Que mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, sobreseyó el juicio de amparo señalado en el Considerando anterior, por falta de interés jurídico del quejoso.
DECIMOQUINTO. Que inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el expediente 387/2018.
DECIMOSEXTO. Que el 27 de junio de 2019, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la sentencia correspondiente en la que consideró procedente remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de fondo materia de su competencia.
DECIMOSÉPTIMO. Que con fecha 15 de enero de 2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el Amparo en Revisión 610/2019 en el que determinó lo siguiente:
"PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.
 
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege [...] en contra del acto reclamado del Congreso de la Unión y del Presidente de la República consistente en el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a [...] en contra del acto reclamado de la Comisión Reguladora de Energía consistente en el Acuerdo A/028/2017 que modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil diecisiete para los efectos precisados en el último Considerando de esta ejecutoria."
DECIMOCTAVO. Que con fecha 14 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México notificó a la Comisión la resolución citada en el Considerando anterior. Asimismo, mediante auto recibido el 19 de ese mismo mes y año, el órgano jurisdiccional de referencia requirió el cumplimiento de la ejecutoria de referencia.
DECIMONOVENO. Que, para efecto de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria antes citada, se estima necesario identificar cada uno de los puntos a cumplir.
VIGÉSIMO. Que por lo que respecta al porcentaje de etanol anhidro permitido como oxigenante, la sentencia de mérito señala lo siguiente:
"Por tanto, la referida concesión de amparo conlleva, ineludiblemente, a la concreción de efectos generales respecto a la inconstitucionalidad del Acuerdo A/028/2017 que modifica la Norma Oficial Mexicana "NOM-016-CRE-2016, especificaciones de calidad de los petrolíferos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, específicamente en lo que fue materia de la Litis constitucional, a saber:
I.    La observación 5 de la tabla 1 "Especificaciones de presión de vapor y temperaturas de destilación de las gasolinas según la clase de volatilidad", contenida en el numeral 4.2.
II.   Las observaciones 4 y 7 de la tabla 6 "Especificaciones adicionales de gasolinas por región", contenida en el numeral 4.2; en cuanto al incremento en el parámetro de oxígeno permitido hasta el 10% (diez por ciento) en volumen de etanol en las gasolinas Regular y Premium fuera de las zonas metropolitanas del Valle de México, Guadalajara y Monterrey.
Ahora bien, en tanto en la especie se trata de la regulación técnica de cuestiones que pueden afectar el ambiente, debe señalarse que la invalidez del Acuerdo reclamado, únicamente en las secciones u observaciones ya referidas y que fueron materia del presente juicio de amparo no debe entenderse como la posibilidad de que se deje un vacío regulatorio en la materia concreta de hidrocarburos.
Por el contrario, al decretarse la inconstitucionalidad de la modificación unilateral y sumaria de la norma oficial mexicana en comento, es inconcuso que para los efectos relativos al porcentaje de etanol en las gasolinas, así como de las especificaciones de presión de vapor y temperaturas de destilación de las gasolinas debe seguirse aplicando la NOM-016-CRE-2016, especificaciones de calidad de los petrolíferos, tal y como se encontraba prevista en forma previa a las modificaciones realizadas por el Acuerdo reclamado, esto es, conforme a las especificaciones estipuladas por esa norma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis".
En virtud de lo anterior, se estima conveniente dejar sin efectos las modificaciones previstas en el Acuerdo Núm. A/028/2017 respecto de las Obligaciones 5 de la Tabla 1 "Especificaciones de presión de vapor y temperaturas de destilación de las gasolinas según la clase de volatilidad", así como 4 y 7 de la Tabla 6 "Especificaciones adicionales de gasolinas por región" del numeral 4.2 de la Norma, por consiguiente se deberá aplicar la Norma publicada el 29 de agosto de 2016, quedando como sigue:
 
TABLA 1. ESPECIFICACIONES DE PRESIÓN DE VAPOR Y TEMPERATURAS DE DESTILACIÓN DE LAS
GASOLINAS SEGÚN LA CLASE DE VOLATILIDAD
[...]
OBSERVACIONES:
[...]
(5)   Se deroga.
TABLA 6. ESPECIFICACIONES ADICIONALES DE GASOLINAS POR REGIÓN
Propiedad
Unidad
Método de
prueba
Valor límite
ZMVM
ZMG
ZMM
Resto del País
Gasolinas Premium y
Regular
Gasolina
Premium
Gasolina
Regular
Aromáticos
% vol.
[...]
[...]
32.0
máximo
[...]
Olefinas
% vol.
[...]
[...]
12.5
máximo
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Oxígeno(3)(4)(5)(6)
% masa
[...]
1.0 mínimo 2.7 máximo
2.7 máximo
OBLIGACIONES ADICIONALES:
(4)   Se prohíbe el uso de etanol en la ZMVM, ZMG y ZMM. Se permite un contenido máximo de 5.8% en volumen de etanol anhidro como oxigenante en gasolinas Regular y Premium, en el resto del territorio nacional, en cuyo caso, por las características físico-químicas de este aditivo, debe ser mezclado durante la carga de los autotanques en las instalaciones de almacenistas y distribuidores en el punto más cercano previo al expendio al público.
[...]
(7)   Se deroga.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que respecto al plazo para el cumplimiento de la ejecutoria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de no afectar derechos de terceros y situaciones jurídicas generadas a virtud de la entrada en vigor de las disposiciones reclamadas y previstas en la Norma Oficial Mexicana "NOM-016-CRE-2016, especificaciones de calidad de los petrolíferos", cuya inconstitucionalidad se ha decretado en el presente juicio, esta Segunda Sala considera necesario conceder a la autoridad responsable y a las demás que resulten competentes en la materia, un plazo de ciento ochenta días, contados a partir del día siguiente al en que se notifique esta sentencia, dentro del cual deberán permitir, sin poder ejercer sus facultades sancionatorias, que se lleven a cabo actos relativos a la producción y comercialización de gasolinas Premium y Magna que empleen etanol como oxigenante, en volumen de hasta un 10% -diez por ciento-, así como una presión máxima de vapor en 1.0 lb/pulg2 una libra por pulgada cuadrada-, en términos de las porciones normativas reclamadas.
Una vez finalizado tal plazo, deberá observarse y aplicarse inmediatamente la NOM-016-CRE-2016, tal y como se encontraba prevista en forma previa a las modificaciones realizadas por el Acuerdo reclamado, por lo que la Comisión Reguladora de Energía debe poner fin a las importaciones y ventas del tipo de gasolinas a que se refiere el acuerdo de modificaciones reclamado."
Al respecto, en lo concerniente al plazo de 180 días concedido a la autoridad responsable y a las demás que resulten competentes en la materia para permitir y no ejercer sus facultades sancionatorias, respecto de
actos relativos a la producción y comercialización de gasolinas Premium y Magna que empleen etanol como oxigenante en volumen de hasta un 10%, así como una presión máxima de vapor en 1.0 lb/pulg2, con fecha 26 de febrero de 2020 la Comisión solicitó al órgano jurisdiccional la aclaración respectiva de la citada ejecutoria, toda vez que la misma no señalaba si dicho plazo debía ser computado en días hábiles o naturales.
En ese sentido, a través del auto de fecha 28 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México informó a la Comisión que el plazo de referencia debía ser computado en días hábiles.
En virtud de lo anterior, si la sentencia fue notificada a la Comisión el 14 de febrero de 2020, se considera que los 180 días empezaron a correr a partir del 17 de febrero de 2020, plazo que fenece el 23 de noviembre de 2020 de conformidad con los días inhábiles previstos en los artículos 19 y 22 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los que determinó el Consejo de la Judicatura Federal, en términos de la fracción II del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; plazo que podrá modificarse solo en caso de que el Poder Judicial así lo determine conforme a la publicación de nuevos días inhábiles.
En consecuencia, una vez finalizado el plazo de 180 días la Comisión ejercerá sus facultades sancionatorias a aquellos permisionarios que incumplan con las obligaciones previstas en la Norma.
Por su parte, al finalizar el citado plazo las autoridades competentes en la materia deberán poner fin a las importaciones de gasolinas Premium y Magna que empleen etanol como oxigenante en volumen de hasta un 10%, así como una presión máxima de vapor en 1.0 lb/pulg2. Esto en virtud de que la Comisión no cuenta con facultades para emitir permisos de importación de petrolíferos de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 de la LORCME, 48, fracción II y 81 de la Ley de Hidrocarburos, 5 y 9 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Lo anterior, considerando que de conformidad con los artículos 48, fracción I y 80, fracción I, inciso c) de la Ley de Hidrocarburos y 13 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Secretaría de Energía (SENER), con el apoyo de la Secretaría de Economía, regular, supervisar, otorgar, modificar y revocar los permisos para la exportación e importación de hidrocarburos y petrolíferos, en términos de lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por su parte, los numerales 9 y 16 del Acuerdo por el que se establece la clasificación y codificación de Hidrocarburos y Petrolíferos cuya importación y exportación está sujeta a Permiso Previo por parte de la Secretaría de Energía, prevén que para el otorgamiento de los Permisos Previos, así como sus prórrogas y modificaciones a que se refiere dicho instrumento jurídico, la SENER requerirá opinión de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección General de Industrias Ligeras de la Secretaría de Economía, respectivamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que por lo que respecta a la modificación de la Norma, la sentencia antes referida señala lo siguiente:
"Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad responsable, si así lo estima conveniente, inicie el procedimiento ordinario para la modificación de la NOM referida, conforme a las reglas y formalidades establecidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a efecto de que se discuta en forma plural, con la mayor información científica posible y mediante la participación ciudadana, así como en observancia al principio de precaución ambiental y a las obligaciones internacionales que ha contraído el Estado Mexicano para reducir sus emisiones de gas invernadero y respetar, proteger y tutelar el medio ambiente sano, si es dable aumentar los niveles máximos de etanol permitidos en las gasolinas."
En ese sentido, y derivado de que la modificación de la Norma para aumentar los niveles máximos de etanol anhidro como oxigenante en las gasolinas implica el correspondiente análisis científico respecto a sus posibles beneficios, así como la protección al medio ambiente y a la salud de la población, la Comisión estima conveniente mantener el porcentaje del mismo en los términos establecidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
VIGÉSIMO TERCERO. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, y a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referida en el Considerando Decimoséptimo, el Órgano de Gobierno de la Comisión emite el siguiente:
ACUERDO
 
PRIMERO. Se dejan sin efectos las modificaciones previstas en el Acuerdo Núm. A/028/2017 que modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017, respecto de las Obligaciones 5 de la Tabla 1 "Especificaciones de presión de vapor y temperaturas de destilación de las gasolinas según la clase de volatilidad", así como 4 y 7 de la Tabla 6 "Especificaciones adicionales de gasolinas por región" del numeral 4.2 de dicho instrumento jurídico, para quedar de la siguiente forma:
TABLA 1. ESPECIFICACIONES DE PRESIÓN DE VAPOR Y TEMPERATURAS DE DESTILACIÓN DE LAS
GASOLINAS SEGÚN LA CLASE DE VOLATILIDAD
[...]
OBSERVACIONES:
[...]
(5)   Se deroga.
TABLA 6. ESPECIFICACIONES ADICIONALES DE GASOLINAS POR REGIÓN
Propiedad
Unidad
Método de
prueba
Valor límite
ZMVM
ZMG
ZMM
Resto del País
Gasolinas Premium y
Regular
Gasolina
Premium
Gasolina
Regular
Aromáticos
% vol.
[...]
[...]
32.0 máximo
[...]
Olefinas
% vol.
[...]
[...]
12.5 máximo
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
[...]
Oxígeno(3)(4)(5)(6)
% masa
[...]
1.0 mínimo 2.7 máximo
2.7 máximo
 
OBLIGACIONES ADICIONALES:
(4)   Se prohíbe el uso de etanol en la ZMVM, ZMG y ZMM. Se permite un contenido máximo de 5.8 % en volumen de etanol anhidro como oxigenante en gasolinas Regular y Premium, en el resto del territorio nacional, en cuyo caso, por las características físico-químicas de este aditivo, debe ser mezclado durante la carga de los autotanques en las instalaciones de almacenistas y distribuidores en el punto más cercano previo al expendio al público.
[...]
(7)   Se deroga.
SEGUNDO. La Comisión Reguladora de Energía, una vez finalizado el plazo de 180 días otorgado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, deberá ejercer sus facultades sancionatorias a aquellos permisionarios que incumplan con las obligaciones previstas en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, conforme lo previsto en el presente Acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Reguladora de Energía para que notifique el presente Acuerdo a la Secretaría de Energía, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Economía, para los efectos legales conducentes, de conformidad con lo previsto en el Considerando Vigésimo Primero.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación una vez que se haya obtenido el dictamen final de la Autoridad de Mejora Regulatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 71, 75 y demás aplicables de la Ley General de Mejora Regulatoria.
QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/009/2020, en el Registro al que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 10 de marzo de 2020.- El Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Los Comisionados: Norma Leticia Campos Aragón, Hermilo Ceja Lucas, José Alberto Celestinos Isaacs, Guadalupe Escalante Benítez, Luis Linares Zapata, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbricas.
 

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