DOF: 18/09/2020
ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se determina la terminación de la vigencia del diverso Núm

ACUERDO de la Comisión Reguladora de Energía por el que se determina la terminación de la vigencia del diverso Núm. A/009/2018 por el que se aceptan como válidos, de manera temporal, los dictámenes de cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, que al efecto emitan las unidades de verificación que sean personas morales aprobadas para evaluar la conformidad de otras normas oficiales mexicanas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.- Secretaría Ejecutiva.

ACUERDO Núm. A/006/2020
ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE SE DETERMINA LA TERMINACIÓN DE LA VIGENCIA DEL DIVERSO NÚM. A/009/2018 POR EL QUE SE ACEPTAN COMO VÁLIDOS, DE MANERA TEMPORAL, LOS DICTÁMENES DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS, QUE AL EFECTO EMITAN LAS UNIDADES DE VERIFICACIÓN QUE SEAN PERSONAS MORALES APROBADAS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD DE OTRAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS
El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4 párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, IV, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41, fracción I y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, fracción IV, 5, párrafo segundo, 48, fracción II, 77, 78, 79, 81, fracción I 84, fracciones III, IV y XV, 95 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 4 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción II, inciso a), 52, 68, 70 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracciones I, III y V, 6, 7 y 53 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16, 18, fracciones I, V y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, así como en los numerales 8.1 y 10.2 de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con autonomía técnica, operativa y de gestión.
SEGUNDO. Que de acuerdo a los artículos 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos, así como fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que conforme lo previsto en el artículo 22, fracciones I, II, III y XXIV de la LORCME, corresponde a la Comisión, entre otras atribuciones, emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como vigilar y supervisar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen las actividades reguladas en el ámbito de su competencia.
CUARTO. Que de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Hidrocarburos (LH), las especificaciones de calidad de los petrolíferos deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión, mismas que deberán corresponder con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro.
QUINTO. Que el artículo 79 de la LH dispone que los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petrolíferos, deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias.
SEXTO. Que el artículo 68 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) establece que la evaluación de la conformidad será realizada por las dependencias competentes o por los organismos de certificación, los laboratorios de prueba o de calibración y por las unidades de verificación acreditados y, en su caso, aprobados en los términos del artículo 70 de dicho instrumento jurídico.
SÉPTIMO. Que de conformidad con el artículo 22, fracción XXIII de la LORCME, la Comisión cuenta con la atribución para acreditar a terceros para que lleven a cabo las actividades de supervisión, inspección y verificación, así como de certificación y auditorías referidas en dicha Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
OCTAVO. Que el 29 de agosto de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo Núm. A/035/2016 por el que se expide la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (Norma), la cual entró en vigor el 28 de octubre de 2016.
NOVENO. Que el 26 de junio de 2017, se publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/028/2017 que modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
DÉCIMO. Que la Norma tiene por objeto establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación, siendo aplicable a las gasolinas, turbosina, diésel automotriz, diésel agrícola y marino, diésel industrial, combustóleo, gasóleo doméstico, gasavión, gasolina de llenado inicial, combustóleo intermedio y gas licuado de petróleo.
UNDÉCIMO. Que el numeral 8.1 de la Norma establece que los permisionarios de las actividades reguladas de petrolíferos deberán contar con un dictamen anual emitido por una Unidad de Verificación (UV) o Tercero Especialista (TE) que compruebe el cumplimiento de la misma, el cual deberá presentarse a la Comisión durante los tres meses posteriores al año calendario verificado, para los efectos legales que correspondan en los términos de la legislación aplicable.
DUODÉCIMO. Que el numeral 10.2 de la Norma prevé que la evaluación de la conformidad será realizada a petición de parte interesada, por UV acreditadas por la Entidad de Acreditación y aprobadas por la Comisión, o por TE autorizados por dicho Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética. Lo anterior, sin menoscabo de su realización directa por la Comisión en términos de la LFMN, su Reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, con base en los criterios establecidos en el Anexo 3 de la Norma.
DECIMOTERCERO. Que el 9 de abril de 2018, se publicó en el DOF el Acuerdo Núm. A/009/2018 por el que aceptan como válidos, de manera temporal, los dictámenes de cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-201, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, que al efecto emitan las unidades de verificación que sean personas morales aprobadas para evaluar la conformidad de otras normas oficiales mexicanas (Acuerdo A/009/2018), en virtud de que la infraestructura y capacidad de las UV y TE autorizadas por la Comisión era insuficiente para que éstas pudieran emitir los dictámenes de cumplimiento de la Norma necesarios para los permisos aprobados por este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, por lo que se advertía una imposibilidad material, inevitable y ajena para la debida observancia del numeral 10.2 de la Norma.
DECIMOCUARTO. Que el Acuerdo Tercero del instrumento jurídico señalado en el Considerando anterior dispone que la Comisión aceptará como válidos los dictámenes de cumplimiento de la Norma que al efecto emitan las UV que sean personas morales aprobadas para evaluar la conformidad de la siguientes Normas Oficiales Mexicanas:
a)    NOM-001-SESH-2014, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación;
b)    NOM-003-SEDG-2004, Estaciones de Gas L.P. para carburación. Diseño y construcción;
c)    NOM-003-ASEA-2016, Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos;
d)    NOM-005-ASEA-2016, Diseño, construcción, operación y mantenimiento de estaciones de servicio para almacenamiento y expendio de diésel y gasolinas;
e)    NOM-007-SECRE-2010, Transporte de gas natural;
f)     NOM-013-SECRE-2012, Requisitos de seguridad para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de terminales de almacenamiento de gas natural licuado que incluyen sistemas, equipos e instalaciones de recepción, conducción, vaporización y entrega de gas natural;
g)    NOM-015-SECRE-2013, Diseño, construcción, seguridad, operación y mantenimiento de sistemas de almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de depósito o planta de suministro que se encuentran directamente vinculados a los sistemas de transporte o distribución por ducto de gas licuado de petróleo, o que forman parte integral de las terminales terrestres o marítimas de importación de dicho producto;
h)    NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de
hidrocarburos, y
i)     NOM-137-SEMARNAT-2013, Complejos procesadores de Gas. Emisiones de azufre.
DECIMOQUINTO. Que en el Acuerdo Cuarto del Acuerdo A/009/2018 se dispuso que la vigencia del mismo queda sujeta a que la Comisión determine que las condiciones del mercado y de infraestructura existente sobre UV sea de 1.3 veces la estimación de las necesidades de dictaminación durante un año.
DECIMOSEXTO. Que, al 27 de noviembre de 2019, la Comisión ha otorgado 19,802 permisos en materia de petrolíferos y gas licuado de petróleo (GLP) en sus diferentes modalidades, los cuales están sujetos al cumplimiento de la Norma. Asimismo, se tiene conocimiento que, al 20 de octubre de 2019, la Secretaría de Energía cuenta con 523 permisos de importación de petrolíferos y GLP vigentes, así como 6 permisos de producción.
DECIMOSÉPTIMO. Que, en virtud de lo señalado en el Considerando anterior, y toda vez que el numeral 8.1 que la Norma establece que cada permisionario de las actividades reguladas debe entregar a la Comisión el dictamen que compruebe el cumplimiento de la misma durante los tres meses posteriores al año calendario verificado, se estima que durante el ejercicio fiscal de 2020 las UV deberán emitir 20,331 dictámenes.
DECIMOCTAVO. Que, al 27 de noviembre de 2019, la Comisión ha aprobado a 23 (veintitrés) UV para evaluar la conformidad de la Norma.
DECIMONOVENO. Que del análisis de los informes de capacidad de verificación y dictaminación enviados a la Comisión por las UV aprobadas, se observa que actualmente se cuenta con una capacidad para poder emitir 28,204 dictámenes al año, lo cual equivale a 1.39 veces las necesidades de dictaminación durante un año. En virtud de lo anterior, se concluye que las condiciones del mercado y de infraestructura existente respecto de las UV aprobadas por este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética para evaluar la conformidad de la Norma son suficientes para emitir los dictámenes de cumplimiento que se requieren, por lo que se estima conveniente dar por terminada la vigencia del Acuerdo A/009/2018 de conformidad con lo establecido en su Acuerdo Cuarto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Órgano de Gobierno de la Comisión emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se da por concluida la vigencia del Acuerdo Núm. A/009/2018 de la Comisión Reguladora de Energía por el que se aceptan como válidos, de manera temporal, los dictámenes de cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, que al efecto emitan las Unidades de Verificación que sean personas morales aprobadas para evaluar la conformidad de otras normas oficiales mexicanas, toda vez que las condiciones de mercado y de infraestructura existente sobre Unidades de Verificación es mayor a 1.3 veces la estimación de las necesidades de dictaminación durante un año.
SEGUNDO. En términos del Acuerdo Cuarto del Acuerdo número A/009/2018 de la Comisión Reguladora de Energía por el que se aceptan como válidos, de manera temporal, los dictámenes de cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, que al efecto emitan las Unidades de Verificación que sean personas morales aprobadas para evaluar la conformidad de otras normas oficiales mexicanas, a partir de los 90 días naturales posteriores a la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Acuerdo, únicamente serán válidos los dictámenes emitidos por las Unidades de Verificación aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía y acreditadas por una entidad de acreditación, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás normativa aplicable.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo solo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, código postal 03930, Benito Juárez, en la Ciudad de México, México.
SEXTO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo el número A/006/2020, en el Registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
 
Ciudad de México, a 27 de febrero de 2020.- El Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Los Comisionados: Norma Leticia Campos Aragón, José Alberto Celestinos Isaacs, Luis Linares Zapata, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbricas.
 

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