DOF: 18/09/2020
RESOLUCIÓN de la Comisión Reguladora de Energía que autoriza a TDF, S

RESOLUCIÓN de la Comisión Reguladora de Energía que autoriza a TDF, S. de R.L. de C.V., a utilizar un método de prueba alternativo al establecido en la Tabla 13 Especificaciones del gas licuado de petróleo de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, para determinar la densidad relativa a 15.6 °C.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.- Secretaría Ejecutiva.

RESOLUCIÓN Núm. RES/531/2020
RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE AUTORIZA A TDF, S. DE R.L. DE C.V., A UTILIZAR UN MÉTODO DE PRUEBA ALTERNATIVO AL ESTABLECIDO EN LA TABLA 13 "ESPECIFICACIONES DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO" DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS, PARA DETERMINAR LA DENSIDAD RELATIVA A 15.6 °C
RESULTANDO
PRIMERO. Que el 29 de agosto de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Núm. A/035/2016 por el que la Comisión Reguladora de Energía expide la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos (Norma), misma que entró en vigor el 28 de octubre de 2016.
SEGUNDO. Que el 18 de diciembre de 2019, TDF, S. de R. L. de C. V (Solicitante), al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), solicitó a la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) autorización para llevar a cabo la determinación de la densidad relativa a 15.6 °C (densidad) mediante la utilización del método ASTM D1945 Método de prueba para análisis de gas natural mediante cromatografía de gases como método de prueba alternativo al establecido en la Tabla 13 "Especificaciones del Gas Licuado de Petróleo" del numeral 4.2 de la Norma (Solicitud).
TERCERO. Que el 6 de enero de 2020, la Comisión turnó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos (Comité) copia de la Solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 37, fracción I del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (RLFMN).
CUARTO. Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37, fracción V del RLFMN, diversos miembros del Comité remitieron por escrito a la Comisión las opiniones a la Solicitud que estimaron pertinentes.
QUINTO. Que en la Primera Sesión Ordinaria del Comité de 2020, celebrada el 29 de enero del año en curso, se sometió a consideración de los miembros de dicho cuerpo colegiado la Solicitud, misma que fue aprobada por mayoría de votos, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la LFMN y 29 y 30 de las Reglas de Operación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión es una dependencia de la Administración Pública Federal con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión.
SEGUNDO. Que de acuerdo con los artículos 4, 41, fracción I y 42 de la LORCME, corresponde a la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos, fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
TERCERO. Que de conformidad con el artículo 22, fracciones II y III de la LORCME, es facultad de la Comisión emitir acuerdos y demás actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas, vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables a quienes realicen actividades reguladas en el ámbito de su competencia.
CUARTO. Que de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Hidrocarburos (LH), las especificaciones de calidad de los petrolíferos deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la Comisión, mismas que deberán corresponder con los usos comerciales, nacionales e internacionales, en cada etapa de la cadena de producción y suministro.
QUINTO. Que el artículo 79 de la LH dispone que los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el transporte, almacenamiento, distribución y, en su caso, el expendio al público de petrolíferos, deben establecerse en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan la Comisión y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias.
SEXTO. Que la Norma tiene por objeto establecer las especificaciones de calidad que deben cumplir los petrolíferos en cada etapa de la cadena de producción y suministro, en territorio nacional, incluyendo su importación, siendo aplicable a las gasolinas, turbosina, diésel automotriz, diésel agrícola y marino, diésel industrial, combustóleo, gasóleo doméstico, gasavión, gasolina de llenado inicial, combustóleo intermedio y gas licuado de petróleo.
SÉPTIMO. Que el artículo 49 de la LFMN establece que cuando una Norma Oficial Mexicana obligue al uso de materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías específicos, los destinatarios de las normas pueden solicitar a la dependencia que la hubiere expedido la autorización para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos, debiendo acompañarse a la solicitud la evidencia científica u objetiva necesaria que compruebe que con la alternativa planteada se da cumplimiento a las finalidades de la norma respectiva.
OCTAVO. Que la Tabla 13 "Especificaciones del Gas Licuado de Petróleo" del numeral 4.2 de la Norma establece que la determinación de la densidad del Gas Licuado de Petróleo (GLP) deberá hacerse conforme a los métodos de prueba ASTM D1657 Densidad o densidad relativa de hidrocarburos ligeros por termohidrómetro de presión o ASTM D2598 Cálculo de propiedades físicas del gas LP mediante análisis de composición.
NOVENO. Que el Solicitante requirió a la Comisión autorización para llevar a cabo la medición de la densidad mediante un procedimiento alternativo, consistente en la implementación de un sistema de análisis cromatográfico de gas que determinará la composición de las muestras de GLP mediante el método de prueba ASTM D1945 Método de prueba para análisis de gas natural mediante cromatografía de gases y a partir de esta determinación aplicar el método ASTM D2598 Cálculo de propiedades físicas del gas LP mediante análisis de composición.
DÉCIMO. Que el sistema de análisis cromatográfico señalado en el Considerando anterior consiste en un sistema de toma y transporte de gas muestra, sistema de acondicionamiento de gas muestra, cromatógrafo de gases, gases de arrastre y calibración con accesorios, gabinete para sistema de análisis, el cual cuenta con las siguientes características:
a)    Puede desarrollar 240 análisis diarios, permitiendo el cumplimiento de la determinación de la densidad por lote, en términos del numeral 5.1.3, inciso c y Anexo 4, Tabla A.7 "Pruebas de control aplicables al Gas Licuado de Petróleo" de la Norma.
b)    Realiza un monitoreo continuo del GLP que fluye en el ducto, lo que aunado al seguimiento de eventos y alarmas, permite la toma de decisiones respecto al producto fuera de especificación.
c)    Los resultados obtenidos mediante dicho sistema permiten reaccionar y tomar decisiones respecto a los lotes fuera de especificaciones de calidad, en tanto los informes de resultados obtenidos a través de un laboratorio de prueba no lo permiten, al ser entregados más de 10 días posteriores a la toma de muestra.
UNDÉCIMO. Que el sistema de análisis cromatográfico antes descrito es consistente con el estándar internacional API 555 Analizadores de Proceso, que dispone las características de diseño, consideraciones generales de calibración, servicios, disposición de muestras y sistemas de seguridad.
DUODÉCIMO. Que, como resultado de lo establecido en el Resultando Tercero de la presente Resolución, se recibieron comentarios de diversos miembros del Comité, entre los cuales destacan que la alternativa propuesta no tendría impacto negativo en el ambiente y que la misma es viable, en tanto se apegue a lo establecido en el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad de la Norma, por lo que no se tiene objeción alguna para su implementación.
DECIMOTERCERO. Que mediante el oficio ST-CCNNHPP/114/2020 de fecha 29 de enero de 2020, el Secretario Técnico del Comité hizo del conocimiento de la Comisión la aprobación realizada por dicho cuerpo colegiado señalada en el Resultando Quinto de la presente Resolución, a efecto de que este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética pudiera brindar atención a la Solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la LFMN y 37 del RLFMN.
DECIMOCUARTO. Que, derivado de la justificación y documentación presentada por el Solicitante, la Comisión considera que la utilización del método de prueba alternativo propuesto por el Solicitante es consistente con las prácticas internacionales y las especificaciones del GLP establecidas en la Norma y permite mayor control del petrolífero en caso de encontrarse fuera de especificación, por lo que se considera procedente otorgar la autorización solicitada.
DECIMOQUINTO. Que en virtud de lo anterior, se considera que la Solicitud da cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 49 de la LFMN y 36 del RLFM, por lo que la Comisión estima procedente autorizar al Solicitante el método de prueba alternativo señalado en el Resultando Segundo de la presente Resolución.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, VIII, XXIV, XXVI, inciso a) y XXVII, 27, 41 y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 78, 79, 81, fracciones I y VI y 84, fracción IV de la Ley de Hidrocarburos, 1, 2 y 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 4 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, 7 y 53 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y 1, 4, 7, fracción I, 12, 13, 16, 18, fracciones I, III y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión:
RESUELVE
PRIMERO. Se autoriza a TDF, S. de R.L. de C.V., determinar la densidad relativa a 15.6 °C mediante el método D1945 Método de prueba para análisis de gas natural mediante cromatografía de gases y a partir de esta determinación utilizar el método ASTM D2598 Cálculo de propiedades físicas del gas LP mediante análisis de composición como procedimiento alternativo al establecido en la Tabla 13 "Especificaciones del gas licuado de petróleo" del numeral 4.2 de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 37 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
SEGUNDO. La autorización antes señalada no exime a TDF, S. de R. L. de C. V., de dar cumplimiento a las especificaciones de calidad aplicables al Gas Licuado de Petróleo, así como a las demás obligaciones previstas en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos.
TERCERO. En virtud de que la implementación del método alternativo objeto de la presente Resolución sustituiría el desarrollo de pruebas de control por lote por parte de un laboratorio de prueba acreditado por una entidad de acreditación y aprobado por la Comisión Reguladora de Energía, TDF, S. de R.L. de C.V., deberá implementar un sistema de gestión de la información de laboratorios con base en la ISO/IEC/NMX 17025, de conformidad con lo previsto en el numeral 5.2.1 del Anexo 3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos.
CUARTO. La autorización prevista en la presente Resolución surtirá efectos en beneficio de todo aquel que lo solicite, siempre y cuando compruebe ante la Comisión Reguladora de Energía que se encuentra en los mismos supuestos de la aprobación otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, último párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
QUINTO. Notifíquese la presente Resolución a TDF, S. de R. L. de C. V., y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, Benito Juárez, código postal 03930, Ciudad de México.
SEXTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49, último párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 37, fracción X del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
SÉPTIMO. Inscríbase la presente Resolución bajo el número RES/531/2020, en el Registro al que se refiere los artículos 22, fracción XXVI y 25, fracción X de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 4 y 16 del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.
Ciudad de México, a 27 de febrero de 2020.- El Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Los Comisionados: Norma Leticia Campos Aragón, José Alberto Celestinos Isaacs, Luis Linares Zapata, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbricas.
 

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